SISTEMÁTICO
PIAS Ahorro Inversión PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO
SISTEMÁTICO
MODELO: 142-A-391-07-2
I. CONDICIONES GENERALES
Artículo preliminar.- Definiciones.
El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y demás normas y disposiciones legales promulgadas que puedan afectar al contrato de seguro, por lo convenido en las Condiciones Generales, Especiales, Particulares y, en su caso, sus correspondientes Anexos y Suplementos a dicho contrato.
Mapfre Vida tiene su domicilio social en España, siendo el Ministerio de Economía y Hacienda de dicho Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la autoridad encargada del control del ejercicio de la actividad en el Espacio Económico Europeo.
A los efectos de esta póliza se entenderá por:
Asegurador: MAPFRE VIDA, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, Entidad emisora de esta póliza, que en su condición de Asegurador, y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de este contrato con arreglo a las condiciones de la póliza.
Tomador del Seguro: Persona que suscribe este Contrato con el Asegurador y a quien corresponden los derechos y obligaciones que se deriven del mismo, salvo aquellos que correspondan expresamente al Beneficiario.
Asegurado: Persona física sobre cuya vida se estipula el seguro.
Beneficiario: Persona o personas a quien el Tomador del seguro, en su caso, reconoce el derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización derivada de esta póliza.
Póliza: Documento que contiene las Condiciones Generales de este contrato, las Particulares que identifican el riesgo, y las Especiales así como las modificaciones que se produzcan durante la vigencia del seguro.
Prima: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
Provisiones Matemáticas: Consiste en valorar, en un momento determinado, la diferencia entre las obligaciones futuras del Asegurador y del Asegurado, aplicando las Bases Técnicas empleadas en el cálculo de las primas, y prestaciones garantizadas.
Edad Actuarial: Se obtiene tomando como edad la correspondiente al cumpleaños más cercano (anterior o posterior) a la fecha de efecto inicial de la póliza.
Artículo 1º.- Objeto del Seguro.
MAPFRE VIDA Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana
Xxxx. Xxxxxxx Xxxxx, 00 - 00000 Xxxxxx - Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en el Tomo 2.508, General 1.854 de la Sección 3.ª del Libro de Sociedades, Folio 206, Hoja n.° 16.357 - C.I.F. A-28229599
Por el presente contrato, el Asegurador se obliga a pagar a los Beneficiarios designados, las prestaciones garantizadas en la póliza.
Artículo 2º.- Prestaciones Garantizadas.
El Asegurador podrá garantizar como riesgos principales sobre la vida del Asegurado, los de Muerte, Supervivencia o cualquier combinación de ambos, y como riesgos complementarios los de Invalidez, Fallecimiento Accidental o cualquier otro que tenga por objeto cubrir los riesgos que puedan afectar a la existencia o integridad corporal del Asegurado. Las prestaciones y su cuantía quedarán fijadas en las Condiciones Especiales y Particulares suscritas por el Tomador y el Asegurado.
El pago de cualquiera de las prestaciones garantizadas extinguirá el contrato, cesando las coberturas del resto de garantías contratadas, salvo que expresamente se pacte lo contrario en Condiciones Particulares.
Artículo 3º.- Riesgos Excluidos.
Quedan excluidos de las garantías de esta póliza los riesgos que, en su caso, se establezcan en condiciones Especiales y/o Particulares.
Artículo 4º.- Bases del Contrato.
La presente póliza se concierta en base a los datos facilitados por el Tomador del Seguro, declaraciones sobre la salud y profesión del Asegurado, y datos contenidos en los cuestionarios presentados por el Asegurador, suscritos conjuntamente por el Tomador y el Asegurado, todo lo cual ha determinado la aceptación del riesgo y el cálculo de la prima correspondiente, quedando obligados a comunicar al Asegurador cualquier modificación en la profesión o actividad del Asegurado que pueda agravar el riesgo.
El Tomador del Seguro queda exonerado de cumplimentar el citado cuestionario, en los términos previstos en el Artículo 10º de la Ley del Contrato de Seguro.
Cód. 616770 / 10.000 ejs. - 10/07
FILIAL DE , Holding de Entidades Aseguradoras, S.A.
Si el Tomador y/o el Asegurado han actuado con dolo o culpa grave en la cumplimentación de las declaraciones, de tal forma que influyan en la apreciación del riesgo, el Asegurador podrá impugnar la validez de la póliza, quedando los beneficiarios sin derecho a indemnización, poniendo a disposición de la/s persona/s que corresponda, el valor garantizado de rescate, que en su caso se especifique en las Condiciones Especiales y/o Particulares del contrato.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
Artículo 5º.- Perfección, toma de efecto y duración del seguro.
1. El seguro entrará en vigor en el día y hora indicados en las Condiciones Particulares de la póliza, una vez firmado el contrato y siempre que, salvo pacto expreso en contrario, el Asegurador haya cobrado la prima.
En caso de que el pago de dicha prima se realizara con posterioridad al efecto, la perfección y toma de efecto del contrato tendrá lugar a partir de las veinticuatro horas del día de pago.
2. Será nulo el contrato si en el momento de su entrada en vigor no existe el riesgo o ha ocurrido el siniestro.
3. La cobertura finaliza en la fecha y forma establecidas en las Condiciones Particulares, Especiales y Generales.
4. El Tomador del seguro podrá resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el Asegurador le entregue la póliza. Esta facultad deberá ejercitarse por escrito, firmado por el Tomador del seguro en el plazo indicado, y producirá sus efectos desde el día de su expedición.
A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del Asegurador, y el Tomador del Seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.
Artículo 6º.- Pago xx Xxxxxx.
1. El seguro se estipula mediante el pago xx xxxxxx únicas, o periódicas exigibles por anualidades anticipadas, junto con los recargos e impuestos legalmente repercutibles, en sus correspondientes vencimientos.
Para el pago de cada prima periódica, con excepción de la primera, se concede un plazo xx xxxxxx de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento.
2. Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del Tomador.
3. En el caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si éste no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. El Asegurador cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido, conforme a lo anteriormente expuesto, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pague la prima.
Si el contrato tuviera reconocidos valores garantizados, una vez abonadas las primas mínimas que originen el derecho al valor de reducción, en caso de impago de alguna de las primas sucesivas, y una vez superado el plazo xx xxxxxx, el seguro quedará en situación de reducido, según lo estipulado en las Condiciones Especiales y/o Particulares, salvo que la póliza tuviese concedidos anticipos; en este último caso el Asegurador pondrá a disposición del Tomador el Valor de Rescate correspondiente, quedando extinguido el contrato.
4. El Asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la Dirección o por sus representantes legalmente autorizados.
Artículo 7º.- Valores garantizados.
En las Condiciones Especiales y/o Particulares se indicará si la póliza tiene derecho a valores garantizados, sus períodos de carencia, cuantía y/o método de cálculo, que correspondan.
Artículo 8º.- Pago de Prestaciones y Valores Garantizados.
1. El Asegurador pagará las prestaciones establecidas en el Contrato, en su domicilio social, salvo pacto en contrario recogido en las Condiciones Particulares.
2. Si en el momento del fallecimiento del Asegurado no hubiese Beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital asegurado formará parte del patrimonio del Tomador.
En el supuesto de que el fallecimiento del Asegurado sea causado intencionadamente por su único Beneficiario, el Asegurador quedará desligado de sus obligaciones respecto a dicho Beneficiario, integrándose el capital en el Patrimonio del Tomador. Si existieran varios Beneficiarios, los no intervinientes en el fallecimiento del Asegurado conservarán su derecho.
3. Con carácter general, para proceder al pago de las prestaciones y valores garantizados, los Beneficiarios deberán aportar:
a) Certificado de Nacimiento del Asegurado.
b) Fotocopia del D.N.I. y N.I.F., o en su caso documento que acredite fehacientemente su personalidad.
c) Documentos que acrediten fehacientemente su derecho a percibir la prestación.
d) Los documentos especificados en las Condiciones Especiales y Particulares correspondientes al contrato.
4. Para proceder al pago de prestaciones en caso de vida del Asegurado o de valores garantizados, además los Beneficiarios deberán aportar:
a) Fe de Vida del Asegurado si éste no coincidiese con el Beneficiario.
b) En su caso, justificación documental que acredite haber satisfecho las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si la prestación consistiese en el pago de una renta, el Asegurado y Beneficiario deberán presentar su Fe de Vida al Asegurador, al menos una vez al año coincidiendo con el aniversario de la póliza.
d) El Asegurador se reserva el derecho a solicitar los citados documentos en cualquier momento, durante la vigencia del contrato.
La falta de presentación de los citados documentos, dará origen a la retención de los pagos por parte del Asegurador, hasta que se aporten los mismos.
5. Para proceder al pago de las prestaciones en caso de fallecimiento del Asegurado, además los Beneficiarios deberán aportar:
a) Partida literal de defunción del Asegurado.
b) Certificado del médico que haya asistido al Asegurado, indicando el origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que le causó la muerte o, en su caso, testimonio de las diligencias judiciales o documentos que acrediten el fallecimiento por accidente.
c) Certificado del Registro de Actos de Ultimas Voluntades, y en su caso, copia del último testamento del Tomador, Auto Judicial de Declaración de Herederos, o Acta de Notoriedad.
d) Justificación documental que acredite haber cumplido las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. Todos los justificantes documentales habrán de presentarse legalizados debidamente, en los casos en que fuere preciso.
El beneficiario podrá acreditar el pago que corresponda del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante autoliquidación, parcial o total que incluya el seguro de vida, practicada conforme a la normativa del impuesto; o mediante carta de pago de liquidación parcial o total practicada por los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Si el Asegurador, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro no hubiese pagado o consignado su importe, o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la indemnización se determinará de acuerdo con lo estipulado en el Art. 20.º de la Ley del Contrato del Seguro. No habrá lugar a la indemnización por xxxx del Asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
NORMAS DE TIPO GENERAL
Artículo 9º.- Error de edad y/o en el sexo del Asegurado.
En el supuesto de indicación inexacta de la fecha de nacimiento del Asegurado, el Asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del Asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquélla.
En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad y/o sexo del Asegurado, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del Asegurador se reducirá en proporción a la prima recibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el Asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas, sin intereses o, en su caso, a incrementar las prestaciones en la proporción correspondiente a la prima percibida.
Artículo 10º.- Impuestos y recargos.
Los impuestos y recargos legalmente repercutibles que se deban pagar por razón de este contrato, tanto en el presente como en el futuro, correrán a cargo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
Artículo 11º.- Extravío o destrucción de la póliza.
En caso de extravío, robo o destrucción de la póliza, el Tomador lo comunicará por carta certificada al Asegurador, que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, procederá a la emisión de un duplicado de la misma.
Artículo 12º.- Cambio de Beneficiario, cesión y pignoración de la póliza.
Durante la vigencia del contrato, el Tomador puede designar Beneficiario o modificar la designación anteriormente señalada, salvo que haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad.
La designación de Beneficiario o la revocación de éste se podrá hacer constar en las Condiciones Particulares o en una posterior declaración escrita a la Entidad o bien en testamento. La revocación o designación de un nuevo Beneficiario deberá hacerse en la misma forma utilizada para la designación.
El Tomador, podrá en todo momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya designado Beneficiarios con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del Beneficiario.
El Tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al Asegurador la cesión o pignoración realizada.
Artículo 13º.- Comunicaciones.
Las comunicaciones al Asegurador del Tomador del Seguro, del Asegurado o del Beneficiario se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en la póliza.
Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del Seguro y en su caso al Asegurado y al Beneficiario, se realizarán en el domicilio del Tomador, recogido en la póliza.
Las comunicaciones hechas por un Corredor de Seguros al Asegurador en nombre del Asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara éste, salvo expresa indicación en contrario del mismo.
Artículo 14º.- Prescripción.
Las acciones que se deriven del contrato prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
Artículo 15º.- Jurisdicción. Instancias y procedimientos a seguir en caso de reclamación.
1. El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo, el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, en caso de que se suscite controversia en la interpretación o ejecución del presente contrato, el Tomador del seguro, el Asegurado, los Beneficiarios y los terceros perjudicados o sus derechohabientes, podrán formular, en su caso y de acuerdo con las normas de actuación que se facilitan al Tomador del seguro con este contrato, reclamación ante el Departamento de Reclamaciones del Grupo Mapfre.
En caso de que en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación ésta no haya sido resuelta o haya sido desestimada la petición, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán formular reclamación ante el Comisionado para la
Defensa del Asegurado y del Partícipe de Planes de Pensiones, adscrito a la Dirección General de seguros y fondos de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
3. Sólo con la expresa conformidad de las partes, podrán someterse las diferencias derivadas de la interpretación y cumplimiento de este contrato al juicio de árbitros, de acuerdo con la legislación vigente.
II. CONDICIONES ESPECIALES
II. 1 SEGURO PRINCIPAL: PRIMAS ÚNICAS
Artículo 1.º- Prestaciones garantizadas.
Mapfre Vida, S.A., se compromete a pagar con arreglo a las Condiciones Generales, Especiales y Particulares que forman parte integrante del presente contrato, a los Beneficiarios designados, tan pronto como se reciban y aprueben los documentos requeridos, las siguientes prestaciones:
1.1. Supervivencia: Si el Asegurado vive al vencimiento del contrato se abonará la renta vitalicia asegurada correspondiente, obtenida en función del capital garantizado al vencimiento detallado en las Condiciones Particulares, determinándose su importe según las tarifas que tenga vigente el Asegurador en el momento de constitución de la renta.
1.2. Fallecimiento: Si el Asegurado fallece con anterioridad a la fecha de vencimiento del Contrato, se abonará un capital obtenido como suma de las primas únicas satisfechas, capitalizadas cada una de ellas por aniversarios de póliza transcurridos, desde el efecto de cada prima hasta la fecha de fallecimiento, al tipo de interés técnico garantizado asociado a cada prima única.
Artículo 2º.- Primas.
El seguro se estipula mediante el pago xx xxxxxx únicas, detallándose en las Condiciones Particulares la cuantía de cada prima, debiendo ser satisfecha por el Tomador en un solo pago en la fecha de efecto estipulada en las condiciones particulares.
Su cuantía no podrá ser inferior al importe mínimo establecido en cada momento por el Asegurador.
Artículo 3º.- Valores Garantizados.
Una vez transcurrida la primera anualidad de la Póliza, el Tomador tiene derecho, siempre y cuando viva el Asegurado, al valor de RESCATE, por el que el Tomador percibe del Asegurador, a cambio de la anulación de la Póliza, el importe definido en las Condiciones Particulares.
El Tomador perderá estos derechos si renuncia a la facultad de revocación de la designación de Beneficiarios.
Artículo 1º.- Opciones de Flexibilización.
II.2 CLÁUSULA DE FLEXIBILIZACIÓN
El Tomador tendrá derecho a realizar primas únicas en cualquier momento desde la fecha de contratación, con sujeción a lo que seguidamente se establece:
Primas Únicas: Se podrá realizar en cualquier momento desde la fecha de contratación, entrando en vigor en la fecha de efecto del suplemento que recoja esta modificación, siempre que el Asegurador haya cobrado la prima única correspondiente.
La prima no podrá ser inferior al importe mínimo establecido por el Asegurador, coincidiendo el vencimiento de la prestación de supervivencia del suplemento con el de la póliza.
En caso de que el Asegurador modifique las bases técnicas (interés técnico garantizado, tablas de mortalidad, etc), las nuevas primas únicas, se calcularán con las nuevas bases técnicas. El Asegurador lo pondrá en conocimiento del Tomador en el momento de solicitar la modificación.