Contract
Sumilla: es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos que su accionar en el marco de dicho procedimiento se sujete a ella
Lima, 20 xx xxxx de 2021.
VISTO en sesión de fecha 20 xx xxxx de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2730/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-GRA/CS-1, derivada del Concurso Público N° 10- 2019-GRA/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, para la contratación de servicio de "Consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del acceso a servicios de salud de segundo nivel de atención en el ámbito de influencia del hospital Xxxxx Xxxxxxxxxxx de la provincia de Xxxxxxxxx Xxxxxxx, región Amazonas"; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 1 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-GRA/CS-1, derivada del Concurso Público N° 10-2019-GRA/CS-1, efectuada para la contratación de servicio de "Consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del acceso a servicios de salud de segundo nivel de atención en el ámbito de influencia del hospital Xxxxx Xxxxxxxxxxx de la provincia de Xxxxxxxxx Xxxxxxx, región Amazonas", con un valor referencial ascendente a S/ 5,170,510.00 (cinco millones ciento setenta mil quinientos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
El 3 xx xxxxx de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 18 xx xxxxx de 2021 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Instituto de Consultoría S.A., de acuerdo al siguiente detalle:
POSTOR | ETAPAS | ||||
ADMISIÓN | PRECIO OFERTADO (S/.) | EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN | RESULTADO | ||
INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. | Admitido | S/ 534,4’596.00 | 95.37 | 1 | ADJUDICATARIO |
CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS | Admitido | S/ 4’38 | 90.4 | 2 |
El 16 xx xxxxx de 2021 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena, adjuntándose el Informe N° 144-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, a través del cual el responsable del Órgano Encargado de las Contrataciones recomienda declarar la pérdida del otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del postor Instituto de Consultoría S.A.; así como también, citar al postor que ocupó el segundo lugar, el Consorcio Supervisor Amazonas, integrado por la empresa Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en adelante el Adjudicatario, para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, por los siguientes motivos:
i. Según Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, el 13 xx xxxxx de 2021, la representante legal del Instituto de Consultoría S.A., Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, no se presentó a la suscripción del contrato, considerando que en este caso la firma del contrato tenía que realizarse a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento.
ii. Siendo así, la Entidad decidió actuar conforme a lo establecido en literal
c) del artículo 141 del Reglamento.
2. Mediante escrito N° 1, debidamente subsanado con el escrito N° 2, presentados el 23 y 27 xx xxxxx de 2021, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Instituto de Consultoría S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando la nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y se proceda a la suscripción del contrato, se revoque el otorgamiento de la buena pro y reformule el puntaje a su representada; en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato
x Menciona que, mediante Resolución N° 948-2021-TCE-S1, el Tribunal ha señalado la relevancia de la motivación como elemento de validez de un acto administrativo. Asimismo, señala que según el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente, garantizando la libertad de concurrencia de los postores.
En ese sentido, sostiene que el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato adolece de falta de motivación, debido a que no ha considerado ni analizado en ningún extremo los motivos por los cuales su representada no pudo presentarse a la firma del contrato, siendo que se encontraba contagiada de Covid -19, indica que se brindó esa información a la Entidad el 9 xx xxxxx de 2021 mediante el documento denominado Co. N° 010-2021- IDC.
Sostiene que el Director de Abastecimiento y Patrimonio, a través del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato pretende brindar información irregular e inexacta al señalar que su representada no se presentó para la firma de contrato hasta el 13 xx xxxxx de 2021, cuando recién en esa fecha el proyecto del contrato era derivado a la Gerencia General Regional, y recién el 14 xx xxxxx de 2021, dicho proyecto se encontraba en proceso de vistos, según registro de trámite documentario. Por lo expuesto, indica que corresponde declarar la nulidad de la mencionada Acta, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta la etapa de suscripción del contrato.
Respecto a la ausencia de su representante legal en la firma del contrato
● Menciona que el 9 xx xxxxx de 2021 mediante la comunicación denominada
Co. N° 10-2021-IDC, presentó el levantamiento de observaciones a los documentos presentados para perfeccionar el contrato; asimismo, puso en conocimiento de la Entidad que su representante legal había contraído la enfermedad del Covid-19, presentando el resultado de su prueba molecular, emitido por el laboratorio de la Clínica Centenario Peruano Japonesa de fecha 5 xx xxxxx de 2021; también, mediante el mismo documento solicitó a la Entidad que el contrato sea enviado a Lima para la suscripción por parte de su representante.
● Indica que, a través del Comunicado N° 011-2020 emitido por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se catalogó a la pandemia del Covid-19 como un acontecimiento catastrófico, por lo que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor. Para ello cita la Opinión N° 046-2020/DTN.
● Sin perjuicio de lo expuesto, señala que en reiteradas oportunidades trataron de coordinar con la Entidad, sin embargo, ésta se mantuvo incomunicada con la finalidad de generar condiciones para que no se firme el contrato.
● Para acreditar la coordinación que su representada realizó para la suscripción del contrato, presenta reporte de las llamadas que realizó al personal de la Entidad, las cartas que remitió e indicó que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx se acercó a la Entidad hasta el 12 xx xxxxx de 2021, para saber sobre el estado del documento de levantamiento de las observaciones.
Respecto al puntaje otorgado por el comité de selección
x Indica que el acápite A ͞ džƉĞƌŝĞŶĐŝĂ ĚĞů Ɖ”ŽƐdƚeŽlƌ ĞŶ
Capítulo IV de las bases integradas, establece que, se otorgará el máximo
puntaje al postor que acredite S/ 15’
servicios de consultoría de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Al respecto, señala que en su oferta técnica acreditaron una facturación acumulada de S/15o’bs6tan3te6, e,n 7el2ac0ta.d2e 4ap;erturandoe ofertas, calificación y evaluación de ofertas técnicas, el comité de selección
estableció que solo había acreditado S/ 15’391,,si7n 8ex1pli.car2l2as
razones por las que se redujo el monto de la facturación acumulada que habían acreditado.
Por lo tanto, solicita al Tribunal reformule la calificación para su representada, otorgándole los 60 puntos en el factor de evaluación.
Respecto al otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario
x Indica que, mediante Resolución N° 577-2021-TCE-S1 y Resolución N° 861- 2021-TCE-S1, se sancionó al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, integrante del Consorcio Adjudicatario, por lo que cuenta con una inhabilitación temporal desde el 30 xx xxxxx de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año. En ese sentido, según el artículo 9 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario se encuentra sancionado, por lo que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y declarar su oferta como no admitida.
x Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó documentos públicos y privados extendidos en el exterior para acreditar su experiencia en la especialidad, obrantes en el folio 36 hasta el folio 1050 de su oferta; no obstante, según el Decreto Supremo N° 076-2005-RE, dichos documentos no debieron ser considerados por no contar con la apostilla de la Haya.
3. Con decreto del 29 xx xxxxx de 2021, debidamente notificado el 30 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles.
Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en
el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.
4. El 5 xx xxxx de 2021, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 424-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD y el Informe Técnico Legal N° 316-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ, a través de los cuales informó lo siguiente:
i. Indica que, mediante el numeral 1 del artículo 136 y el artículo 141 del Reglamento, se reguló el procedimiento que las partes de la futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones. En ese sentido, indica que la constancia sobre prueba Covid presentada por la representante legal del Impugnante, no está regulado en la Ley ni el Reglamento, por lo que actuaron conforme a lo establecido en la normativa mencionada, acto que precisaron en el noveno considerando del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato de fecha 13 xx xxxxx de 2021.
ii. Asimismo, precisa que en ningún extremo del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato se dispuso la pérdida automática de la buena pro del Impugnante; por el contrario, dicha acción administrativa se adoptó teniendo en cuenta que el Impugnante no se apersonó a suscribir el contrato; asimismo, manifiesta que, dicha decisión fue adoptada después de que las dependencias de la Entidad emitieran su pronunciamiento, para adoptar las acciones necesarias.
iii. Respecto a la firma del contrato, señala que los lineamientos que rigen la contratación pública requieren el cumplimiento de formalidades, tales como los plazos para la suscripción del contrato; por lo que, el Impugnante debió actuar con la debida diligencia para cumplir con dichas exigencias.
iv. Indica que, la prueba molecular de Covid-19 fue emitida el 5 xx xxxxx de 2021, no obstante, en el escrito de apelación, Informe de Aptitud de Retorno de Labores-Pacientes Respiratorios de fecha 21 xx xxxxx de 2021, se le otorga el
alta epidemiológica a la representante del Impugnante, detallando que desde el 31 xx xxxxx de 2021 su representante tenía conocimiento de que se encontraba contagiada. A pesar de ello, no se le realizó la comunicación a la Entidad hasta el 9 xx xxxxx del mismo año.
v. Respecto a la reformulación del puntaje a favor del Xxxxxxxxxx, señala que, si no estaba conforme con el puntaje asignado por el Comité de selección, debió adoptar las acciones que la normativa de contratación pública le confiere; sin embargo, su pedido deviene en improcedente, debido a que, al ser el postor ganador de la buena pro, no puede objetar ni mucho menos cuestionar su propio puntaje respecto a uno de los factores de evaluación.
vi. Solicita al Tribunal que se ratifique la decisión adoptada respecto a la declaratoria de la pérdida automática de la buena pro.
vii. Por último, respecto a la inhabilitación del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, decidió realizar la acción de fiscalización posterior.
5. Mediante Oficio N° 424-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD presentado el 5 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 316-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ, informe que señala lo expuesto en el numeral precedente.
6. Con decreto del 6 xx xxxx de 2021, se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 7 xx xxxx del mismo año.
7. A través del decreto del 7 xx xxxx de 2021, se programó audiencia pública para el 13 xx xxxx del mismo año.
8. Mediante escrito N° 4 presentado el 12 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió medio probatorio, consistente en la transcripción de una grabación de llamada telefónica realizada el día 12 xx xxxxx de 2021 entre el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, gerente de su representada, y el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Director de la Oficina de Abastecimiento y
Patrimonio de la Entidad, de cuya lectura se advierte, entre otros, que el Impugnante comunica que su representante legal tiene Covid-19 y sugiere que se remita el contrato a Lima para que sea suscrito.
9. A través del escrito N° 5 presentado el 12 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remite el Informe N° 005-2021-CSP/SEGURIDAD de fecha 23 xx xxxxx de 2021, elaborado por el Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional, el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx, quien concluye que la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx debía guardar cuarentena domiciliaria por catorce (14) días según las normas vigentes, por lo que era imposible realizar la firma del contrato, adjunto a dicho informe, adjunta constancias médicas.
10. El 13 xx xxxx de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante.
11. Con decreto del 13 xx xxxx de 2021 se declaró el expediente listo para resolver.
12. Mediante escrito N° 4 presentado el 13 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó el audio de la conversación que fue transcrita y presentada el 12 xx xxxx de 2021.
13. A través del escrito N° 6 presentado el 14 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante manifiesta lo siguiente:
x La Entidad recién en la documentación presentada ante el Tribunal y en la audiencia pública señaló que el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato de fecha 13 xx xxxxx de 2021, no es el documento que declara la pérdida automática de la buena pro, sino el Informe N° 144- 2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, generando confusión, al indicar, sin base legal, que el único acto administrativo válido que declara la pérdida de la buena pro, es dicho informe; al respecto, manifiesta que ambos documentos fueron publicados en el SEACE, en la sección pérdida de la buena pro del listado de acciones.
x Indica que, del Informe N° 144-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC se advierte que la comunicación de la pérdida automática de la buena pro no
es realizada directamente a su representada, sino a un funcionario de la Entidad, al director de la oficina de abastecimiento y patrimonio, siendo un acto de administración interna, por lo que, considera que en salvaguarda de su derecho de defensa y debido procedimiento, la Entidad debió notificar formalmente a su representada la pérdida automática de la
buena pro, para acreditar ello, cita la Opinión N° 050-2014/DTN (“Aun
cuando la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente la obligación de la Entidad de comunicar la pérdida de la Buena Pro al postor ganador de la misma que no cumplió con los requisitos para suscribir el contrato, corresponde que la Entidad realice tal comunicación, en tanto dicha pérdida genera diferentes efectos jurídicos sobre los derechos y obligaciones de tal postor”).
x La Entidad pretende validar un documento interno sin ninguna base legal y no los documentos publicados en el SEACE, con el mismo fin (pérdida de la buena pro), sin haberle notificado formalmente su decisión, lo cual evidencia una actuación dolosa y una vulneración a su derecho de defensa por su actuar negligente, pretende crear confusión en el Tribunal.
x Xxxxxx su pretensión de solicitar la nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, incluyendo en dicha pretensión el Informe N° 144-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta la etapa de suscripción del contrato a favor de su representada.
x Indica que para el 13 xx xxxxx de 2021, fecha en la que debía suscribirse el contrato, éste no cumplía con las formalidades exigidas para su suscripción, por estar en proceso de vistos, de acuerdo al registro de trámite documentario, situación que no es cuestionada por la Entidad en ninguno de sus escritos, aceptando la irregularidad en la tramitación del contrato.
x La Entidad pretende imputar responsabilidad a su representada sobre un acto administrativo material y legalmente imposible de concretar, siendo entera responsabilidad de la Entidad el no haber concluido con el visado del contrato con anterioridad a la fecha prevista, lo que es motivo de
nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y el Informe N° 144-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC.
x Una vez confirmado el diagnóstico de infección por Covid-19 del apoderado legal de su representada el 5 xx xxxxx de 2021, hizo lo necesario para cambiar al apoderado legal o nombrar a un apoderado legal especial para la firma del contrato, en atención a los procedimientos que establece los estatutos de la empresa y lo previsto en la Ley y Reglamento.
x Sostiene que su representante legal es una persona vulnerable, que luego de haberse tomado varias pruebas que no detectaron el virus, tras una prueba molecular desarrollada el 3 xx xxxxx de 2021 confirmó que estaba infectada, por lo que contaba con seis (6) días hábiles (desde el 6 al 13 xx xxxxx) para realizar cualquier gestión en la notaría y otras entidades públicas o privadas, lo cual no era viable legalmente, es decir, los procedimientos establecidos para sustituir o delegar un nuevo representante legal para la firma del contrato materialmente no podían concretarse en el plazo que quedaba para el perfeccionamiento, motivo por el cual, solicita a la Entidad (con Carta 10-2021) que se suscriba el contrato en la ciudad de Lima.
x El 7 xx xxxxx presenta la documentación para la suscripción del contrato y el 9 xx xxxxx informa de la imposibilidad de firmar el contrato debido a que su representante legal se encuentra contagiada con Covid-19, por lo que no existe demora en la información a la Entidad.
x Señala que la Entidad ha tratado el caso como si fuera un caso normal, sin considerar la situación por el Covid-19, por lo que debió implementar los
mecanismos del ͞ŐŽďŝĞƌŶŽ ĞůĞĐEƚstƌadſo eŶstŝá oĐblŽiga doƋaƵĞ ƚŽĚŽ ŝŵƉůĞŵ(ĞsicŶ). ƚĂƌ͟
x Precisa que cuenta con un subgerente, la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, quien no tiene el poder para suscribir contratos con el Estado, además de contar con 70 años de edad y ser una persona diabética; asimismo, indica que la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx, su representante legal, no cuenta con poderes para delegar, de acuerdo a la vigencia de poder, y
que, para designar a un tercero, se tiene que realizar una junta universal.
x Las notarías no realizan tomas de firma a pacientes con Covid-19, para acreditar ello, adjunta imagen de correo electrónico remitido por la notaría Xxxxx Xxxxx, indicando ello.
x Sostiene que era imposible que su representante legal viaje a contagiar a una zona donde la enfermedad está en aumento y las autoridades están tratando de minimizar los contagios, y menos una persona vulnerable de 70 años si hubiere tenido los poderes.
x Manifiesta que los funcionarios actuaron de mala fe, puesto que no respondieron formalmente a la carta Co. N° 10-2021-IDC del 9 xx xxxxx donde comunicó la enfermedad de su representante legal; así como, tampoco permitieron el ingreso de su trabajador (el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxxx) a la Entidad del 8 al 12 xx xxxxx, ni atendieron sus llamadas.
x Finalmente señala que la obra, para la cual se convocó la consultoría objeto del procedimiento de selección, se encuentra suspendida por problemas reales y fondo del expediente.
14. Mediante escrito N° 6 presentado el 17 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su escrito presentado el 14 xx xxxx de 2021 al Tribunal; asimismo adjunta, entre otros, la vigencia de poder y el Estatuto de su representada.
15. A través del escrito N° 7 presentado el 17 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su escrito presentado el 14 y 17 xx xxxx de 2021 al Tribunal.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225
- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-
EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta
(50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los
1 Unidad Impositiva Tributaria.
procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 5,170,510.00 (cinco millones ciento setenta mil quinientos diez con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la pérdida de la buena pro, y se le ratifique la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 xx xxxxx de 2021, considerando que la declaratoria de pérdida de la buena pro cuestionada, se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el representante legal del Impugnante, la señora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato correspondiente a dicha adjudicación, acto que habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases Integradas; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
De otro lado, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, señalando que el citado Consorcio Adjudicatario presentó documentos públicos y privados extendidos en el exterior para acreditar su experiencia en la especialidad, obrantes en el folio 36 hasta el folio 1050 de su oferta; no obstante, según el DS N° 076-2005-RE, dichos documentos no debieron ser considerados por no contar con la apostilla de la Haya.
Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a la ficha electrónica del procedimiento de selección, el 18 xx xxxxx de 2021 se realizó el otorgamiento de la buena pro y, por tanto, el 25 del mismo mes y año dicho acto quedó consentido; asimismo, dado que el acto cuestionado objeto del presente recurso de apelación es la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, el Impugnante carece de interés para obrar para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio
Adjudicatario. Por lo que, la pretensión formulada por el Impugnante, en este extremo, resulta improcedente.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la pérdida de la buena pro, por falta de motivación, y se proceda a la suscripción del contrato. En ese sentido, se la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión
4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
IV. PRETENSIONES:
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
i. Se declare la nulidad de la declaratoria de pérdida de la buena pro.
ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
iii. Se le ratifique la buena pro otorgada a su representada y se suscriba el contrato.
V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE.
No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el recurso de apelación, por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solo se cuenta con los argumentos planteados por el Impugnante.
Cabe precisar que el Impugnante, mediante escrito N° 6 presentado el 14 xx xxxx de 2021 al Tribunal, indicó que corresponde ampliar su pretensión de solicitar la
nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, incluyendo en dicha pretensión el Informe N° 144-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC; al respecto, cabe reiterar que la determinación de los puntos controvertidos a realizar por este Tribunal se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso; es decir, por el Impugnante y el postor que sea tercero administrado, de apersonarse. Por dicha razón, atendiendo a que dicha ampliación de la primera pretensión, indicada por el Impugnante, no fue parte de su escrito del recurso de apelación, no corresponde considerar dicho argumento para la determinación de puntos controvertidos.
Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y, como consecuencia, se proceda a la suscripción del contrato.
ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario.
VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y, como consecuencia, se proceda a la suscripción del contrato.
8. El Impugnante sostiene que el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato de fecha 13 xx xxxxx de 2021, publicada el 16 del mismo mes y año en el SEACE, adolece de falta de motivación, debido a que no ha considerado ni analizado en ningún extremo los motivos por los cuales su representada no pudo presentarse a la firma del contrato, siendo que se encontraba contagiada de Covid
-19, aun cuando brindó esa información a la Entidad el 9 xx xxxxx de 2021 mediante el documento denominado Co. N° 010-2021-IDC.
Asimismo, indica que el Director de Abastecimiento y Patrimonio, a través de la referida acta, pretende brindar información irregular e inexacta al señalar que su representada no se presentó para la firma de contrato hasta el 13 xx xxxxx de 2021, cuando recién en esa fecha el proyecto del contrato era derivado a la Gerencia General Regional, y recién el 14 xx xxxxx de 2021, dicho proyecto se encontraba en proceso de vistos, según registro de trámite documentario.
Por lo expuesto, indica que corresponde declarar la nulidad de la mencionada Acta, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta la etapa de suscripción del contrato.
9. Al respecto, mediante el Informe Técnico Legal N° 316-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ, la Entidad señala que, mediante el numeral 1 del artículo 136 y el artículo 141 del Reglamento, se reguló el procedimiento que las partes de la futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones. En ese sentido, indica que la constancia sobre prueba Covid presentada por la representante legal del
Impugnante, no está regulado en la Ley ni el Reglamento, por lo que actuaron conforme a lo establecido en la normativa mencionada, acto que precisaron en el noveno considerando del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato de fecha 13 xx xxxxx de 2021.
Asimismo, precisa que en ningún extremo del Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato se dispuso la pérdida automática de la buena pro del Impugnante; por el contrario, dicha acción administrativa se adoptó teniendo en cuenta que el Impugnante no se apersonó a suscribir el contrato; asimismo, manifiesta que, dicha decisión fue adoptada después de que las dependencias de la Entidad emitieran su pronunciamiento, para adoptar las acciones necesarias.
Sostiene que los lineamientos que rigen la contratación pública requieren el cumplimiento de formalidades, tales como los plazos para la suscripción del contrato, por lo que el Impugnante debió actuar con la debida diligencia para cumplir con dichas exigencias.
Por otro lado, señala que desde el 31 xx xxxxx de 2021 su representante tenía conocimiento de que estaba contagiada, a pesar de ello, no se le realizó la comunicación a la Entidad hasta el 9 xx xxxxx del mismo año.
10. En relación con ello, debe precisarse que el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, y en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes la Entidad suscribe el contrato u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato.
Por su parte, el literal b) del citado artículo establece que, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya
perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio.
El literal c) del mismo artículo dispone que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.
11. De acuerdo a la normativa citada, resulta claro que luego de presentados todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, es obligación de ambas partes (entidad y el postor adjudicado) suscribir el contrato. Asimismo, cuando el contrato no se perfeccione por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.
12. Cabe señalar que, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se tiene que el 16 xx xxxxx de 2021 se publicó en el SEACE, el Informe N° 144-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC y adjunto a éste, el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, los cuales indican que el 13 xx xxxxx de 2021, el representante legal del Impugnante no se presentó para la suscripción del contrato, ello considerando que, de acuerdo al literal a) del artículo 141 del Reglamento, el contrato debe ser suscrito a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, habiendo el Impugnante presentado la subsanación de las observaciones advertidas de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato el 9 xx xxxxx de 2021.
Asimismo, corresponde anotar que, a través del mencionado Informe N° 144- 2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, el Órgano Encargado de las Contrataciones concluyó, después de haberse verificado que el Impugnante no se presentó para la suscripción del contrato, declarar la pérdida de la buena pro y disponer que se cite al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, el Consorcio Supervisor Amazonas, para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato.
Por lo tanto, queda claro que el Impugnante, pese a haber sido adjudicado con la buena pro, no se presentó dentro del plazo previsto para la suscripción del contrato con la Entidad.
13. Ahora bien, en su recurso, el Impugnante alega la existencia de una falta de motivación en el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, debido a que no ha considerado ni analizado las razones por las cuales su representada no pudo presentarse a la firma del contrato (siendo que su representante legal se encontraba contagiada de Covid-19), pese a que tales razones fueron comunicadas a la Entidad el 9 xx xxxxx de 2021 mediante la Carta N° 010-2021-IDC.
Respecto de ello, debe indicarse que, de la revisión el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y el Informe N° 144-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, se puede advertir que en la misma, la Entidad detalló el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato seguido en el caso de autos, resaltando lo siguiente:
x El 7 xx xxxxx de 2021, mediante Carta Co. N° 01-2021-IDC, el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato.
x El 8 xx xxxxx de 2021, a través de la Carta N° 253-2021- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones advertidas en la documentación para la suscripción del contrato presentado por éste, otorgándole un (1) día hábil para su subsanación.
x El 9 xx xxxxx de 2021, mediante Carta Co. N° 10-2021-IDC, el Impugnante presentó la subsanación de las observaciones advertidas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.
x El 12 xx xxxxx de 2021, se elevan los informes que emiten la conformidad de la documentación presentada por el Impugnante.
x El 13 xx xxxxx de 2021 a las 19:15 horas, se suscribió el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, en el cual se indica que el representante del Impugnante no se presentó a la suscripción del contrato.
14. Como se puede apreciar, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante en su recurso, en el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y, también en el Informe N° 144-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC, se expresaron las razones por las cuales se declaró la pérdida de la buena pro del Impugnante, en la medida que la Entidad verificó el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo al artículo 141 del Reglamento, por parte del Impugnante.
Ahora bien, el Impugnante sostiene que la falta de motivación en el acta se debe a que no se analizaron los motivos por los cuales su representante no pudo presentarse a la firma del contrato, siendo que su representante se encontraba contagiada de Covid -19, información que fue comunicada a la Entidad, el 9 xx xxxxx de 2021 mediante la Carta Co N° 010-2021-IDC.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la motivación en el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato y el Informe N° 144-2021-G.R. AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC está relacionada a la verificación del procedimiento del perfeccionamiento del contrato, por lo que, dichos documentos se encuentran debidamente motivados, por cuanto el análisis estaba dirigido a evaluar el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato
15. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que, en su recurso, el Impugnante considera que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, el motivo por el cual su representante legal, se encontraba contagiada de Covid -19, por lo que el incumplimiento de no perfeccionar el contrato no le es imputable, presentando, en el trámite del presente recurso de apelación, medios probatorios que acrediten que actuó de manera diligente al informar a la Entidad respecto a la enfermedad de su representante legal de manera oportuna.
Al respecto, corresponde indicar que, es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos que su accionar en el marco de dicho procedimiento se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato, y, por ende, obrar con la diligencia debida para cumplir con dichas exigencias en caso de resultar adjudicados, en tanto la norma no habilita el otorgamiento de plazos adicionales para el perfeccionamiento del contrato, procedimiento que en el presente caso ha sido llevado a cabo por la Entidad conforme a lo establecido en el Reglamento.
Por lo que, habiéndose verificado que el acto de declaratoria de la pérdida de la buena pro se encuentra debidamente motivado en el presente caso, corresponde
al Colegiado solo pronunciarse respecto a la alegada falta de motivación en el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato, lo cual, como ya se determinó en los párrafos precedentes, carece de fundamento.
Asimismo, resulta necesario precisar que si bien el Impugnante ha manifestado que existirían circunstancias justificantes que le impidieron cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, no resulta procedente aplicar al presente caso, una consecuencia jurídica que no sea declarar la pérdida de la buena pro por causa imputable al postor, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 141 del Reglamento.
16. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en consecuencia, confirmar la declaración de la pérdida de la buena pro realizada por el comité de selección.
17. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.
18. Asimismo, atendiendo a que se ha confirmado la pérdida de la buena pro del Impugnante al haber incumplido con su obligación de suscribir el contrato, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en su contra por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Tutela del Interés público
19. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos por el Impugnante, respecto a la inhabilitación temporal en la que se encuentra inmerso el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, integrante del Consorcio Adjudicatario, a quien mediante Resolución N° 577-2021-TCE-S1 y Resolución N° 861-2021-TCE-S1, se dispuso aplicación de sanción de inhabilitación temporal de siete (7) meses para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado [desde el 30 xx xxxxx de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año], con lo que se evidencia que, al 16
xx xxxxx del presente año, fecha en que se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Amazonas, integrado, entre otros, por el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, éste último no contaba con RNP vigente al encontrarse inhabilitado; por lo que, el Titular de la Entidad, en mérito a lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo
mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y e
el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-GRA/CS-1, derivada del Concurso Público N° 10-2019- GRA/CS-1 e Improcedente respecto a revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, corresponde:
1.1 Confirmar la pérdida de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-GRA/CS-1, derivada del Concurso Público N° 10- 2019-GRA/CS-1.
2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., para la interposición de su recurso de apelación.
3. Abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 19.
5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx.