Derecho y Cambio Social EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Y LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTAKledi Junsank Haita Ayma
Derecho y Cambio Social |
EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Y LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA Kledi Junsank Haita Ayma |
Fecha de publicación: 01/07/2018
Sumario: Introducción. 1. Los títulos valores. 2. El contrato de tarjeta de crédito y la cuenta corriente. 3. Emisión de letra de cambio a la vista en mérito al artículo 228 de la Ley N.° 26702.
4. Hacia un debido proceso en la ejecución de títulos valores. - Conclusiones. - Bibliografía.
Resumen: El artículo 228 de la Ley N° 26702 faculta a los bancos a emitir la letra a la vista sin necesidad del asentimiento del cliente, con la sola formalidad de cursar previamente una carta notarial comunicando el saldo deudor, quedando expedita para su ejecución en la vía judicial, siendo que la sola presentación del título valor resulta insuficiente para dar inicio a la ejecución forzada.
Palabras Clave: Titulo ejecutivo, letra de cambio, debido proceso, línea de crédito.
THE CREDIT CARD AGREEMENT AND THE ISSUANCE OF THE LETTER AT THE SIGHT IN MERIT TO ARTICLE 228 OF LAW N.° 26702.
Abstrac: Article 228 of Law N.° 26702 authorizes xxxxx to issue the bill at sight without the client's consent, with the sole
Abogado por la Universidad Nacional de San Xxxxxxx, Asistente Judicial del Juzgado de Xxx Xxxxxxx Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Xxxxxxx Xxxxxx.
formality of sending a notarial letter communicating the debit balance, being expedited for its execution in the judicial process, then the sole presentation of the security is insufficient to start the forced execution.
Keyboards:
Executive title, bill of exchange, due process, line of credit.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad es una práctica común el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago por los servicios y/o productos que una persona puede adquirir en un centro comercial o en las, muy conocidas, tiendas por departamento, para tal efecto, el Banco o entidad financiera le proporciona al usuario fondos a través una línea de crédito; sin embargo, no muchos saben la implicancia que trae consigo el uso no informado de una tarjeta de crédito como medio de pago, a ello, se suma que las entidades financieras no cumplen con informar debidamente al cliente sobre el uso de la tarjeta de crédito y principalmente sobre los intereses y comisiones que se cobran.
En ese orden de ideas, ante un eventual incumplimiento de pago por parte del cliente; el artículo 228 de la Ley N° 26702 “La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” faculta a las empresas del sector financiero a emitir una letra de cambio a la vista después de transcurridos quince días hábiles desde que se comunicó al cliente el monto correspondiente al saldo deudor, dicha letra a la vista puede comprender el saldo mismo más los intereses correspondientes, y deberá expresar “el motivo por el que se emite”.
La mencionada norma adquiere una singular particularidad ya que en merito a ello, la empresa financiera se encuentra facultada a emitir la letra a la vista sin necesidad del asentimiento del cliente, con la sola formalidad de cursar una carta notarial comunicando el saldo deudor, cumplida tal formalidad, la letra de cambio emitida constituye Titulo Ejecutivo en mérito al artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, los problemas se han generado al momento de ejecutar vía acción cambiaria el referido título valor, pues reiterada jurisprudencia ha afirmado que la sola presentación de la Letra de Cambio a la Vista tiene suficiente merito ejecutivo; lo cual consideramos errado, siendo que a nuestro criterio ello podría generar en cierta medida un ejercicio abusivo del derecho por parte de la ejecutante, pues nos encontramos ante un título valor creado unilateralmente.
1. LOS TITULOS VALORES
1.1. Noción
Los títulos valores son aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley.1 En otras palabras, el título valor es un documento que contiene un derecho patrimonial esencialmente transmisible, que permite una rápida y segura circulación de bienes y productos.
1.2. La letra de cambio
La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique2.
Con referencia a lo anterior, podemos aseverar que la letra de cambio es un título de crédito por medio del cual, una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada (fecha de vencimiento).
Por otro lado, un aspecto a resaltar en la emisión de una letra de cambio es el compromiso, pues la persona que emite el título valor se compromete a efectuar el pago de una determinada cantidad de dinero en la fecha de vencimiento acordada.
1.3. Formas de vencimiento de la letra de cambio
En un principio el librador emite un documento dando la orden de pago, y para que el tenedor (persona que recibe el pago) de una letra de cambio pueda exigir al aceptante (persona que efectúa el pago) el pago de la suma de dinero señalada en la letra de cambio, debe tomarse en consideración su fecha de vencimiento, pues es desde ese momento en que la obligación contraída es exigible, para tal efecto nuestro ordenamiento jurídico ha establecido las formas de vencimiento, las mismas que pueden ser:
a) A fecha fija; es aquella en la que se señala expresamente en el texto del título valor, un día determinado para que sea exigible,
1TORRES XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, Manual práctico de títulos valores, Gaceta Jurídica, Lima-2016, p.9.
2Ibíd., p.83.
por lo que dicha letra de cambio vencerá el día señalado en su propio texto.
b) A la vista; es aquella que vence el día de su presentación para su pago, desde ese momento el aceptante está en la obligación de cumplir con el pago señalado en el título valor.
c) A cierto plazo desde la aceptación; en este caso es cuando se entiende que el tenedor podrá exigir simultáneamente su aceptación y pago; entonces vencerá cuando se ha cumplido el plazo señalado por el librador para su vencimiento, contado desde que la letra de cambio ha sido aceptada.
d) A cierto plazo desde su giro; nos referimos a aquella que vence luego de transcurrido el plazo señalado por el girador para tal efecto, el cual se computa desde la fecha de emisión del título valor.
2. EL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO Y LA CUENTA CORRIENTE
La “tarjeta” es un instrumento de plástico, generalmente con una cinta magnética incorporada, grabada con los datos del titular del crédito y donde se registra la firma del titular.
De igual forma, es de importancia tener en cuenta que existen dos tipos de tarjeta, la tarjeta de crédito y la tarjeta de débito; al realizar una compra de un producto haciendo uso de la primera,la deuda debe ser abonada al finalizar un período (cuotas pactadas), es decir, cuando el cliente paga un producto o servicio con esta tarjeta, adquiere una deuda y no entrega el dinero de manera inmediata, mientras que cuando usamos la segunda, la deuda se paga automáticamente de los fondos del cliente.
Ahora bien, para adquirir una línea de crédito revolvente3 a ser usada mediante una tarjeta de crédito, es necesaria la suscripción de un contrato de adhesión con una entidad financiera, es decir se trata de un tipo de contrato que no admite una negociación previa, sino la manifestación de conformidad de lo que ya está estipulado en el contrato, manifestación que debe plasmarse mediante la firma del cliente, de esta manera se obtiene una tarjeta de crédito.
3Es un monto de dinero que el banco autoriza a favor del cliente, bajo la modalidad de crédito revolvente que puede utilizarse de forma repetida y no tiene establecido un número de cuotas; sin embargo, dicho monto no debe excederse.
En este punto es necesario mencionar x Xxxxxxx Xxxxxxxx0 quien manifiesta que la tarjeta de crédito es una operación mediante la cual el emisor, banco o entidad financiera concede al titular un crédito rotativo de cuantía determinada gracias a un contrato de apertura de crédito celebrado entre ambos, con el objeto de que el usuario lo emplee en la adquisición de bienes o pago de servicios proporcionados por establecimientos comerciales afiliados al sistema, vinculados al emisor por el respectivo contrato de afiliación, que, por un lado, obliga a dichos establecimientos comerciales a aceptar el pago mediante el uso de la tarjeta y, por el otro, al banco a pagar dentro de cierto lapso dichas adquisiciones o servicios.
Por otra parte, en concordancia con lo señalado con el artículo 3 del Reglamento de Tarjetas de Crédito emitida mediante Resolución SBS N.º 264-2008, podemos afirmar que la tarjeta de crédito es un instrumento que se adquiere con la celebración de un contrato de adhesión entre el cliente y la entidad financiera, la cual concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y le otorga para su uso una tarjeta que permite,adquirir bienes oservicios en los establecimientos afiliados que los proveen,pagar obligaciones o, incluso haceruso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios asociados.Por su parte, el cliente tiene la obligación de pagar a la entidad financiera que leexpidió la tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya adquirido, obligaciones pagadas y demás cargos.
Para mayor entendimiento asumamos que Xxxxxx, ha adquirido una línea de crédito por el monto xx xxxx mil soles, y realiza la compra de un televisor por la suma de tres mil soles, por lo que su línea de crédito se ha reducido a siete mil soles, sin embargo, si se paga puntualmente según el cronograma de pagos volverá a tener una línea de crédito xx xxxx mil soles.
Finalmente debemos precisar que, en el contrato de tarjeta de crédito y cuenta corriente, el cliente autoriza a la entidad financiera a abrir a su nombre, una cuenta corriente, la cual deber ser abierta en la misma moneda que se ha otorgado la línea de crédito, ello para el uso y control de la línea de crédito y de la tarjeta de crédito.Asimismo, en la cuenta corriente se carga el importe de las transacciones realizadas y débitos automáticos que el cliente ha autorizado, así como los intereses, comisiones, gastos y tributos que implique el uso de línea de crédito, también se abonan los pagos que el cliente realicepor el uso de la línea de crédito.
4Sandoval Xxxxx, Xxxxxxx, Tarjeta de crédito bancaria, Santiago: Jurídica de Chile, 1991, p. 17.
3. EMISION DE LETRA DE CAMBIO A LA VISTA EN MERITO AL ARTÍCULO 228 DE LA LEY N° 26702.
La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley Nº 26702 en su Artículo 228 al referirse al cierre de cuenta corriente señala que: “La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. (…) La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.” El resaltado es nuestro.
Por imperio de la mencionada ley, una entidad financiera que haya otorgado una línea crédito, ante el incumplimiento del pago por parte del cliente, se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de su acreencia, para lo cual, inicialmente debe remitir una comunicación al cliente, informándole que existen saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago; transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que se regularice el pago o se hagan observaciones por parte del cliente, la empresa puede girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se emite la letra a la vista que no requiere la aceptación del cliente; quedando expedita para su ejecución en la vía judicial.
Requisitos para promover la ejecución vía judicial de la letra de cambio girada a la vista
De la revisión del artículo 228 de la Ley Nº 26702 se desprende la formalidad a seguir para la emisión de una letra a la vista, los cuales son:
a) Cursar una comunicación al cliente a fin que cumpla con el pago de su saldo deudor. Una vez cursada la carta notarial requiriendo el pago del saldo deudor, el cliente debe realizar las observaciones que considere necesarias respecto del saldo deudor que se le comunica, precisando en qué consiste el error, defecto u omisión de la liquidación del saldo deudor, por ejemplo, indicar que se han aplicado intereses que no han sido pactados, que el monto pretendido difiere en lo realmente adeudado, que no se han
tomado en cuenta las amortizaciones realizadas, etc.., si el cliente no formula observación dentro del plazo de quince días, se produce un asentimiento tácito de aprobación del saldo deudor, hecho que no impide que haga valer su derecho de contradicción en un eventual proceso de ejecución.
b) Girar una letra de cambio a la vista. Sipasados los quince días señalados en el punto anterior, el cliente no realiza el pago o no formula observaciones a la liquidación del saldo deudor, la empresa se encuentra facultada a girar una letra de cambio a la vista, que contendrá el saldo más los intereses generados por dicho periodo, letra que deberá contener la motivación expresa del porqué se emite, ello bajo sanción de nulidad.
c) Protestar la letra de cambio por falta de pago. Como consecuencia del párrafo que precede, la entidad financiera deberá dejar constancia de la falta de pago, a través del protesto, para lo cual no se requerirá la aceptación del girado.
Una vez cumplido los mencionados requisitos la entidad financiera queda expedita para promover la acción ejecutiva, ello según el artículo antes referido, sin embargo, consideramos que al momento de interponerse la demanda de ejecución la empresa financiera debería adjuntar a su escrito de demanda además del título valor, el contrato de tarjeta de crédito, la carta notarial requiriendo el pago y la liquidación del saldo deudor.
4. HACIA UN DEBIDO PROCESO EN LA EJECUCION DE TITULOS VALORES
El debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho “continente” pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera específica. 5
Nuestra doctrina y jurisprudencia nacional han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la
5 Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de la Republica, Tribunal Constitucional, Corte Interamerica de Derechos Humanos, Academia de la Magistratura Xxxx 0000, pp. 16.
función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.6
En ese orden de ideas, en el proceso único de ejecución no se persigue la declaración de la existencia o certeza de la obligación, sino el cumplimiento de la misma, dicho de otro modo, se busca hacer efectivo, breve y coactivamente el cumplimiento de las obligaciones que constituyen título ejecutivo, ante este conflicto de intereses entre acreedor y deudor, es el Juez quien, en su calidad de director del proceso, debe adoptar las medidas necesarias en pos de un debido proceso.
Sobre lo anterior, tratándose de un proceso único de ejecución no debe caerse en la errónea idea de que solo se verifica los requisitos formales del título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada, pues más allá de ello, debe revisarse el fondo del asunto, si resulta una obligación cierta, liquida y exigible, y si se han cumplido los procedimientos de acuerdo a derecho para la emisión de títulos valores, posibilitando el derecho de defensa en todas las instancias, de modo tal que el juez no se convierta en un mero tramitador; por lo tanto, no basta con las normas y reglas ya establecidas para el desarrollo del proceso, sino que el Juez debe establecer las condiciones mínimas que aseguren el derecho de defensa de las partes, para que las decisiones que adopte sean de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, objetiva y materialmente justas.
Ciertamente, el proceso no puede ser visto única y exclusivamente desde una perspectiva procedimental; sino, como un instrumento para alcanzar la justicia, aplicando los componentes de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad, privilegiándose el cumplimiento de las finalidades del proceso sobre el cumplimiento de las formas propiamente dichas, ello ha quedado establecido en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en algunas de sus sentencias; entre ellas, en los expedientes N° 0439-1999- AA/TC, N° 0895-2000-AA/TC; 0924-2000-AA/TC, N° 1223-2003- AA/TC.
0Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236 ss.; asimismo, revisar el documento de la CAJ elaborado por Xxxx Xxxxxx con la colaboración de Xxxxxxx Xxxxxxx, Eldebido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (anális delartículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en xxx.xxxxx.xxx.xx.
Si bien, “el título ejecutivo moderno representa una simplificación impuesta por el interés general a la rapidez de las ejecuciones, en cuanto que dispensa de la necesidad de un nuevo conocimiento del juez dirigido a declarar la existencia actual de la acción ejecutiva y permite al acreedor pedir directamente al órgano ejecutivo el acto ejecutorio”7, no es menos cierto que el juez no debe limitarse a la sola revisión de los requisitos formales del proceso y del título valor, sino que para la emisión de una decisión justa en los procesos ejecutivos debe seguirse un debido proceso.
En referencia a lo anterior, debe tenerse en consideración x Xxxxxxx quien afirma: “la ejecución forzada provoca consecuencias muy graves sobre el patrimonio del deudor, por ello la ley debe preocuparse de impedir toda forma de abuso, de modo que la ejecución pueda hacerse solo en beneficio de derechos efectivamente existentes”8, por consiguiente si seguimos un debido proceso, se eliminaría la mala práctica de la “pluspetición” (pedir más de lo que se debe); para ello, debe exigirse la presentación de documentación adicional, aspecto que será tratado a continuación, teniendo en cuenta la regulación del artículo 228 de la ley N° 26702.
Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 228 de la ley Nº 26702 otorga mérito para iniciar el proceso ejecutivo, siendo que en la vía judicial solo es requisito la presentación del título valor “letra a la vista” y la carta notarial de requerimiento de para la admisión de la demanda, no obstante, habiéndose notificado al demandando con la demanda y la resolución que admite a trámite la demanda y no habiendo formulado contradicción al mandato ejecutivo dentro del plazo de cinco días, corresponde al juez emitir el auto final resolviendo dar inicio a la ejecución forzada.
En esta etapa, nos preguntamos cómo puede el juez ordenar el inicio de la ejecución forzada sin previamente tener la certeza que la carta notarial de requerimiento de pago se haya cursado al domicilio que el cliente ha consignado en el contrato de tarjeta de crédito, sin tener a la vista el contrato que da origen a la emisión del título valor materia de ejecución, así como tampoco la liquidación del saldo deudor que nos permita ver el monto adeudado y cuáles son los intereses aplicados si estos corresponden a los pactados en el contrato de tarjeta de crédito. Todo ello nos lleva a la
0XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen I. Buenos Aires: Valleta Ediciones, 2005, p. 275
8 XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. “Xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx”, Xxxxxx Xxxxx: Ediciones Jurídicas Europa – América, 1980, p.155.
conclusión que resulta insuficiente la sola presentación de un título valor a la vista y la carta notarial de requerimiento de pago para dar inicio a la ejecución forzada.
Al respecto, reiterada jurisprudencia ha señalado que la letra a la vista girada en mérito al artículo 228 de la ley Nº 26702 es suficiente para promover la ejecución del mencionado título valor, en ese sentido se ha precisado, que “…Tratándose de un título ejecutivo [letra de cambio girada por saldo deudor en cuenta corriente]permitido por la Ley, el Banco demandante no estaba obligado a presentar documentación donde consta el origen de las obligaciones, de la tarjeta de crédito y de la cuenta corriente, pues se trata de una acción cambiaria y no causal…”9, se agrega en la mencionada resolución que según el artículo 56 de la Ley de títulos y valores establece que el titulo ejecutivo que lleve la anotación documento protestado con indicación de la fecha de protesto y la firma del funcionario interviniente, es título suficiente para ejercitar las acciones, sin que para este fin sea obligatorio acompañar el documento de protesto.
A modo de explicación, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las obligaciones existe el vínculo causal y el vínculo cambiario, uno generado por el acto jurídico (acción causal, donde la fuente es el contrato mismo), y otro creado por el propio título valor (donde la fuente es el mismo título valor), entonces si seguimos esa concepción, es el título valor la fuente de la obligación contraída entre el banco y el cliente, ello es así por ejemplo en los pagarés.
Sin embargo, el caso que tratamos es uno muy particular, pues el título valor se crea unilateralmente por la entidad bancaria;entonces, en la letra de cambio no aparece la firma del obligado, solo aparece su nombre y dirección, circunstancia especial que nos lleva a pensar que si bien es la letra de cambio el documento principal para su ejecución, se hace necesaria la presentación de al menos el contrato de tarjeta de crédito y el requerimiento de pago, los mismos que obran en poder de la entidad financiera y que su presentación en nada enerva la ejecución de la letra de cambio.
En esa línea de ideas, a manera de propuesta, los requisitos para la emisión y ejecución de una letra a la vista en mérito al artículo 228 de la Ley N° 26702 deben ser los siguientes:
9 Casación N° 1104-2001/Cajamarca; Sala Civil Transitoria; publicada en el Diario oficial El Peruano, viernes 30 de noviembre de 2001, pags.8125-8126.
1) Requisitos en la vía extrajudicial: Como ya lo hemos mencionado, estos son: a) Cursar una comunicación mediante carta notarial al cliente a fin que cumpla con el pago de su saldo deudor. b) Girar una letra de cambio a la vista en caso de incumplimiento de pago; y c) Protestar la letra de cambio por falta de pago.
2) Requisitos en la vía judicial: Para promover la ejecución del título valor emitido con los requisitos anteriores debe presentarse la siguiente documentación anexada al escrito de demanda:
a) Letra de cambio a la vista: La cual además de cumplir las formalidades del artículo 119 de la ley de títulos valores, debe expresar el motivo por el que se gira, es decir el cierre de cuenta corriente en merito a la ley materia de análisis, su ausencia determinara su nulidad quitándole su mérito ejecutivo.
Por otro lado, el importe de dinero consignado debe ser el saldo deudor más los intereses generados, entiéndase los intereses pactados durante el periodo de duración de la comunicación (quince días hábiles). Entonces, transcurrido el plazo legal establecido, debería procederse a emitir le letra de cambio, sin embargo, ello no ocurre siempre así, pues se deja transcurrir el tiempo para incluir intereses posteriores a los quince días, lo cual resulta un abuso por parte del Banco ejecutante.
Al respecto, nuestra Corte suprema ha señalado que “ …Si básicamente el mérito ejecutivo de la letra de cambio a la vista por el saldo deudor [en cuenta corriente] está dado porque el cliente no formule observación a la comunicación [del saldo deudor] dentro del plazo de quince días, es obvio que el llenado del título valor debe ser por el saldo comunicado más los intereses generados en dicho plazo de quince días , pues de lo contrario se le estaría exigiendo al cliente el pago de un monto mayor al comunicado, el cual tampoco habría tenido la posibilidad de observarlo, lo cual desnaturalizaría el sentido del articulo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos…”10
Por lo tanto, el importe total consignado en la letra de cambio debe ser el resultado de la suma del saldo deudor como producto de la liquidación más los intereses que se devenguen durante los quince
10Casación Nª 2960-00/CUSCO/SALA CIVIL TRANSITORIA/Diario Oficial El Peruano: Sentencias en casación, lunes 2 de julio del 2001, págs. 7341 – 7432.
días hábiles que dure la comunicación al cliente, de lo contrario se produciría un ejercicio abusivo del derecho.
b) Carta notarial de requerimiento de pago: Mediante el cual la entidad financiera comunica el saldo deudor al cliente a fin que cumpla con su pago.Consideramos de vital importancia la presentación de la carta notarial a efecto de verificar que se haya seguido un debido proceso tanto fuera como dentro del proceso, privilegiando el derecho de defensa de las partes, es por ello que la entidad financiera debe remitir la carta notarial a la dirección domiciliaria que el cliente ha señalado en su solicitud de tarjeta de crédito y/o en el contrato de cuenta corriente, ello garantiza el derecho de defensa del cliente a fin de que observe la liquidación del saldo deudor en caso se encuentre disconforme con ello.
Este tema también se ha abordado en el pleno jurisdiccional nacional comercial del dos mil trece - Piura, respecto al artículo 228 de la Ley N° 26702 se ha concluido lo siguiente: “Siendo que en el supuesto previsto en la ley 26702 la emisión de la cambial no requiere de la suscripción por el deudor para que la obligación sea exigible, sin embargo tal ausencia es cubierta con la intimación al pago al cuentacorrentista a su domicilio; como en dicho documento no interviene el deudor, es posible que la intimación se efectúe en un domicilio que el deudor no señaló como suyo; por ello resulta necesario que se adjunte el contrato de cuenta corriente a efecto de establecer si el domicilio donde fue intimado el deudor es el que señaló en dicho contrato; por lo que a la demanda ejecutiva debe adjuntarse también el citado contrato”.
El referido pleno jurisdiccional no es de carácter vinculante, sin embargo debe ser tomado en cuenta al momento de resolver, entonces, conforme se ha precisado en el mencionado pleno, debe requerirse el contrato de tarjeta de crédito para advertir el domicilio que el cliente ha señalado como suyo, ello con la finalidad de tener certeza que la intimación y el emplazamiento se ha realizado en un domicilio que el demandado haya señalado, y no en uno indicado unilateralmente por la parte ejecutante, lo cual no permitiría que tome conocimiento de la obligación y del proceso que en su contra se sigue.
Por lo tanto, para que exista un debido emplazamiento, debe cumplirse una triple identidad de domicilios: el consignado en el
contrato de tarjeta de crédito, el consignado en la carta notarial de requerimiento de pago y el consignado en el escrito de demanda ejecutiva, salvo que el cliente haya comunicado a la entidad financiera la variación de su domicilio.
d) El contrato de tarjeta de crédito: Como ya lo hemos precisado, la presentación del contrato de cuenta corriente es importante para verificar que se haya llevado un debido proceso, por otro lado también se acredita con ello, que el cliente ha contratado una cuenta corriente para la emisión de una tarjeta de crédito, los acuerdos arribados, sin que ello signifique que se requiera el contrato para saber la fuente de la obligación contraída, puesto que estamos ante una acción cambiaria.
e) La liquidación del saldo deudor: El saldo deudor, es un documento que no tiene una formalidad preestablecida que consiste en un acto unilateral de la liquidación del propio banco ejecutante, es decir el Banco determina el monto que se adeuda, en dicho documento debe hacerse constar el capital adeudado, así como la tasa y el tipo de interés aplicado (compensatorio y/o moratorio) debiendo precisarse el periodo comprendido.
Al respecto, en el sexto pleno casatorio se precisa, en el considerando N° 30, que “el saldo deudor es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación liquida” y por consiguiente “es un documento no sujeto a formalidad preestablecida”.
Asimismo, en el considerando N° 31 se precisa que el monto total por capital adeudado, comprende la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro aparte los intereses legales o compensatorios y moratorios, y otras obligaciones que pudieran existir.
Estando a las precisiones realizadas, si bien la liquidación del saldo deudor es un acto unilateral del Banco, ello no quiere decir que se consignen cifras abusivas, sin indicación del interés que se está aplicando, que no se descuentan las amortizaciones.
En efecto, resulta importante que se adjunte la liquidación del saldo deudor que dio mérito al llenado de la letra a la vista, debido a la especial naturaleza de este título valor, estando a que en la letra puesta a cobro no figura la tasa de interés aplicada, pues
generalmente suelen poner “la tasa mal alta que el Banco tiene”, entonces, si solo se presenta la letra de cambio, no existe un mínimo grado de certeza de que el importe que se pretende cobrar es el realmente adeudado.
Si bien, estamos ante un proceso ejecutivo y no en uno de cognición, resulta importante que la letra de cambio a ejecutarse se encuentre acompañado de documentación que respalde el cobro de una suma de dinero producto de una liquidación del saldo deudor efectuado unilateralmente, documentos que preexisten al proceso judicial y que obran en poder del Banco ejecutante, pues sin ellos no se habría emitido una letra de cambio con las características que se establece en el artículo 228 de la ley N° 26702.
Finalmente, debemos recalcar que la documentación requerida al Banco ejecutante, es a fin de preservar el derecho de defensa del ejecutado y de que se siga un proceso con las garantías mínimas de un debido proceso, y evitar que se haga un ejercicio abusivo del derecho, pues muchas veces se han presentado casos en que la ejecutante demanda importes de dinero que son mucho mayores a los realmente adeudados, es mas en algunas ocasiones se llega a obtener una medida cautelar en su favor, y el ejecutado nunca se encuentra notificado extra o judicialmente, por ello que recalcamos la importancia de la presentación de los documentos antes mencionados.
CONCLUSIONES:
La tarjeta de crédito se adquiere con la celebración de un contrato de adhesión entre el cliente y la entidad financiera, la cual concede una línea de crédito y para su uso le otorga una tarjeta que permite, adquirir bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen, pagar obligaciones u otros servicios; por su parte, el cliente tiene la obligación de pagar a la entidad financiera que le expidió la tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya adquirido, obligaciones pagadas y demás cargos.
En caso de incumplimiento de pago por parte del cliente, el artículo 228 de la Ley N° 26702 faculta a los bancos a emitir la letra a la vista sin necesidad del asentimiento del cliente, con la sola formalidad de cursar previamente una carta notarial comunicando el saldo deudor, quedando expedita para su ejecución en la vía judicial. Al respecto, consideramos que la sola presentación del título valor no debería ser suficiente para dar
inicio a la ejecución forzada con los perjuicios patrimoniales que ello implica.
Tratándose de un proceso único de ejecución no debe caerse en la errónea idea de que solo se verifica los requisitos formales del título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada, pues es deber del Juez revisar el fondo del asunto, si resulta una obligación cierta, liquida y exigible; y, si se han cumplido los procedimientos de acuerdo a derecho para la emisión de títulos valores, posibilitando el derecho de defensa de las partes, de modo tal que el juez no se convierta en un mero tramitador, sino que debe establecer las condiciones mínimas que aseguren el derecho de defensa de las partes, para que las decisiones que adopte sean de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, objetiva y materialmente justas.
La exigencia de determinados requisitos para la ejecución de las letras de cambio a la vista, no implica poner obstáculos a la ejecución por parte del banco, sino que supone que la decisión que se vaya a tomar sea el resultado de un proceso bajo las reglas del debido proceso; no obstante, tales requisitos obran en poder del ejecutante puesto que necesariamente han tenido que estar en forma precedente a la emisión del título valor.
Además de la letra de cambio a la vista emitida con los requisitos previstos en el artículo 228 de la Ley N° 26702, debe adjuntarse a la demanda la carta notarial de requerimiento de pago, el contrato de cuenta corriente y/o de tarjeta de crédito y la liquidación del saldo deudor.
BIBLIOGRAFIA:
XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx, “Derechos fundamentales y proceso xxxxx”,
Xxxx 0000.
XXXXXXXXX, Xxxxxxxx, “Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx”,
Xxxxxxx X, Xxxxxx Xxxxx: Valleta Ediciones, 2005.
XXXXX XXXXXX, Xxxxx, “El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de la Republica, Tribunal Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Academia de la Magistratura, Xxxx 0000, Volumen 1.
XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx, “Xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx”, Xxxxxx Xxxxx: Ediciones Jurídicas Europa – América, 1980.
XXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx, “Tarjeta de crédito bancaria”, Santiago: Jurídica de Chile, 1991.
XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx, “Manual Práctico de Títulos Xxxxxxx”, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx-0000.