DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL FRANQUICIANTE Y FRANQUICIADO, POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL FRANQUICIANTE Y FRANQUICIADO, POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
Resumen
El Contrato de Franquicia en Colombia y en algunas partes del mundo, tiene por característica general, el ser un contrato atípico con elementos particulares de las dinámicas xxx xxxxxxx y elementos propios de las necesidades de los comerciantes que lo rigen. Esta forma contractual para los comerciantes en Colombia tiene muchas aristas y vicisitudes, que aun nuestras fuentes de derecho local como: la legislación, jurisprudencia y doctrina en general, no han explorado con la profundidad y rigurosidad que ameritan este contrato. Una de las circunstancias que son de suma trascendencia para un Contrato de Xxxxxxxxxx y los intereses de los comerciantes, tiene que ver con el tema de la responsabilidad extracontractual para el franquiciante y el franquiciado, pues su alcance, -teniendo por base las fuentes del derecho local- hoy no es del todo tan claro y tal vez por la misma característica de lo atípico, que tiene este contrato.
Palabras clave
Contrato de Franquicia, responsabilidad extracontractual, franquiciante, franquiciado, cláusulas de exoneración.
Abstract
Franchising in Colombia and some places around the world have got for especial feature, being a contract without special regulation, however this kind of contract where regulation is not common to regulate it, the market and businessmen are basically who put the rules. This worldwide practice to make businesses for people in Colombia is not new, and actually despite the different vicissitudes and troubles
we have got to say that unfortunately in Colombia the main legal system with: main law regulations, local jurisprudence and doctrine for law, have not yet studied carefully franchising. One of the several vicissitudes for businessmen who carry out plans for franchising in Colombia, is the extra contractual responsibility, due today in this country the different regulations have got loopholes.
Key words:
Franchising, extra contractual responsibility, franchisee, franchisor, exoneration clauses.
Sumario:
Introducción. 1. Aproximaciones conceptuales. 1.1 Antecedentes de la franquicia. 1.2 Concepto y objeto del contrato de franquicia. 1.3 Características del Contrato de Franquicia. 1.4. Regulación internacional, regional y nacional del contrato de Franquicia.
1.5. Obligaciones del franquiciante. 1.6. Obligaciones del franquiciado. 2. Responsabilidad en contratos de franquicia. 2.1 Concepto de responsabilidad. 2.2 Tipos de responsabilidad: Responsabilidad contractual y extracontractual. 2.3 Teoría del riesgo y la imprevisión. 2.4 Póliza de aseguramiento. 2.5. Responsabilidad por el hecho del otro en Colombia. 3.1 Responsabilidad frente a consumidor final. 3.1.1 Responsabilidad del franquiciante. 3.1.2 Responsabilidad del franquiciado. 3.2 Cláusulas de exoneración. 3.2.1 Alcance.
Introducción
En la actualidad la franquicia como contrato atípico en Colombia y en gran parte del mundo ofrece una multiplicidad de oportunidades con igualdad en ventajas y desventajas para: grandes, pequeñas y medianas empresas, y por supuesto para economías como la colombiana, que hoy están en vías de desarrollo. Es común y es bien sabido por ejemplo, que algunas de las economías más robustas y fortalecidas, como la de Estados Unidos de Norteamérica, se ha desarrollado -en gran parte en el último siglo- y continúan en crecimiento gracias a modelos económicos como el de la franquicia, pues la misma permite cuando se administra conducentemente; una expansión en oportunidades para nuevos mercados bien
sea locales o extranjeros, un crecimiento económico tanto para franquiciantes como para franquiciados y por supuesto beneficios para la economía en general de un país. Esas oportunidades que se señalan anteriormente, están revestidas de un sin número de desafíos para el franquiciante, el franquiciado y por supuesto para el Estado, pues este modelo económico puede traer beneficios para la economía.
En términos de relevancia económica se tiene como corolario las siguientes apreciaciones de la UNIDROIT para el tema de la franquicia: “Las estadísticas sobre franquicia son a menudo difíciles de comparar, ya que en diferentes países bajo el término “franquicia” se incluyen diferentes tipos de negocios. Las gasolineras están, por ejemplo, incluidas dentro de la franquicia en los Estados Unidos de América mientras que no lo están en Europa. Los criterios adoptados para los estudios realizados también varían, al igual que los lapsos de tiempo abarcados por los datos. A pesar de esto, el modo más simple de comprender la importancia económica del fenómeno es sin duda el del examen de los datos disponibles.” (UNIDROIT, 2005, p. 251).
Es por esto y luego de esta digresión que se tiene la necesidad, que exista entre otras formas de garantías de éxito para la franquicia en Colombia, un marco jurídico sano, definido como: aquel que cuenta.
Con una legislación general sobre contratos mercantiles, con un adecuado Derecho de sociedades, donde hay nociones suficientes de las empresas comunes, donde los derechos de la propiedad intelectual están en vigor y se hacen cumplir y donde las sociedades pueden confiar en la propiedad de las marcas y el know-how. (UNIDROIT, 2005, p. 267).
Este marco jurídico mercantil sano del que habla la UNIDROIT, para Colombia lamentablemente en temas de franquicia no es del todo claro bajo la exposición que hace este organismo internacional sobre el particular, pues aún existen vacíos que son de cuidado para la economía y para los comerciantes en general; ejemplo de ello es el tema que a modo de problema jurídico se abordará en este escrito, que valga decir a este punto corresponde: a determinar la responsabilidad extracontractual del franquiciante y franquiciado ante terceros, cuando no se pactan cláusulas de exoneración de responsabilidad.
En efecto, y para un mejor contexto del orden a desarrollar en este escrito, se tiene el siguiente resumen: primero se realizará una aproximación conceptual para el Contrato de Franquicia que incluirá un breve resumen de antecedentes, definiciones
y características principales que permitan tener un soporte metodológico, dentro de un análisis conceptual; luego en una segunda parte se abordara con mayor precisión el tema objeto del problema jurídico, revisando así normatividad general y doctrina tanto local como internacional, que permita determinar el objetivo principal de este escrito, que se resume en abordar, cómo se determina la responsabilidad extracontractual en el marco de un contrato de Xxxxxxxxxx, al no suscribir cláusulas de exoneración; para finalizar se dejaran conclusiones generales sobre el tema de estudio con aportes de cuáles serían las mejores opciones, para determinar dicha responsabilidad.
Para finalizar esta parte introductoria, es preciso señalar, la dirección como se abordara el interrogante planteado. En efecto, se tiene como premisa principal que por la misma naturaleza del contrato de franquicia y de las diversas formas en que se interactúa actualmente en el mundo comercial, se precisará para fines de este escrito de algunas alternativas como por ejemplo, la ofrecida por la legislación colombiana en cuanto a la protección de los consumidores.
El progreso de la legislación comercial, ha sido impulsado en gran parte por las demandas de un nuevo modelo xx xxxxxxx, en el que las barreras intervencionistas y proteccionistas del Estado, tienden en algunos casos a desaparecer. En este contexto, el concepto de protección del consumidor surge como un mecanismo en virtud del cual, el Estado busca proteger a sus consumidores. (Xxxxxx, J, y Xxxxxxx N, 2015, p. 254).
1. Aproximaciones conceptuales.
La franquicia como contrato en la actualidad en Colombia1 y el mundo, ofrece una multiplicidad de oportunidades con ventajas y desventajas para todos los actores
1 Un punto a tener en cuenta para el desarrollo y crecimiento de las franquicias en Colombia lo determinan las variables xxx xxxxxxx y las formas en como el Estado colombiano continua avanzando hacia una apertura constante de su economía. Ejemplo de ello se evidencia con la firma de nuevos tratados de libre comercio, bilaterales y multilaterales. Para ilustrar con más detalles el alcance de los TLC bilaterales de Colombia y en especial el firmado con EE.UU para los temas de franquicia, el lector puede consultar a: Xxxxx & Xxxxxxxxxx (2016), quienes entre otros aspectos a tener en cuenta, señalan sobre el tema de estudio que: “El TLC Colombia-Estados Unidos producirá efectos importantes en diversas áreas del derecho y de la vida de los negocios. Uno de esos efectos se verá representado en la forma de estructurar negocios jurídicos que faciliten el intercambio de bienes y servicios, o que posibiliten la inversión extranjera. El TLC impactará los contratos de
xxx xxxxxxx y por supuesto para economías que están en vías de desarrollo. Es bien sabido por ejemplo, que algunas de las economías más robustas del mundo, como la de Estados Unidos de Norteamérica se ha fortalecido en gran parte en el último siglo gracias a modelos económicos como el de la franquicia, que permiten como lo veremos a continuación, alternativas viables para el desarrollo de la economía de un Estado, que bien pueden resultar exitosas o infortunadas, dependiendo como se administren, pues así lo ha demostrado la experiencia, que tiene por sentado que este como cualquier modelo económico está sujeto a variables de todo tipo. Dentro de este punto, adviértase para comenzar que se buscara acercar al lector desde una perspectiva histórica tangencial, al avance de la franquicia como modelo económico con casos puntuales que permitan llegar a un concepto y unas características generales que a su vez mas adelante permitan ser base indirecta del objetivo principal del escrito.
1.1 Antecedentes de la franquicia
Dentro de los principales antecedentes que se tienen de la franquicia, bien se podría pensar para iniciar que la misma como modelo económico, tiene sus inicios en la economía de Estados Unidos, pero lo cierto – a modo de aproximación para este punto, por supuesto – es que la franquicia como origen al menos etimológicamente hablando “se remonta a la edad media, época en la cual un soberano otorgaba un privilegio a sus súbditos, quienes en virtud del mismo podían realizar en determinadas zonas xxx xxxxx actividades tales como la pesca y la caza” (Xxxxxxx, s.f., p. 9). Estos permisos que se concedían se les llamaban con el término en francés antiguo franc.
franquicia, en la medida en que —como resultado de las obligaciones adquiridas en virtud del TLC— el otorgamiento de franquicias y la entrada de inversionistas extranjeros para expandir sus operaciones comerciales por esta figura se multiplicarán.” (Xxxxx & Xxxxxxxxxx, 2016, p. 28).
En sentido similar hay laudos arbitrales que en sus consideraciones tambien reconocen los avances de las nuevas dinamicas xxx xxxxxxx para la toma de decisiones en derecho, ejemplo de ello lo cita el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, frente a la paertua de nuevos comercio e internacionalizaicón de la economia. (Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Santiago de Cali, diciembre 9 de 2008).
Señalan algunos tratadistas en la actualidad que se adecua en parte a la definición de franquicia que trae la Real Academia de la Lengua Española, que entre otras acepciones para el significado de franquicia, se advierte que la “concesión de derechos de explotación de un producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada” (RAE, 2017).
Ahora bien, para adelantarse un tanto más a la franquicia como la concebimos al menos doctrinalmente actualmente, hay algunos antecedentes que sí son más dicientes, ejemplo de ello lo cita el profesor Xxxxx (2008) diciendo que la franquicia comercial tuvo sus inicios en el siglo XIX en Estados Unidos de Norteamérica, con los siguientes eventos:
En 1850 la Singer Sewing Company2, radicada en Stanmford, Connecticut, decidió entregarles una serie de franquicias a empresarios independientes interesados en comercializar sus máquinas xx xxxxx. Se les autorizo a vender los productos Singer y a usar su marca, en conexión con aquella actividad de comercialización. La General Motors resolvió adoptar el mismo sistema de distribución comercial para expandir su negocio. Entre tanto Coca Cola3 comenzó a otorgar franquicias para el embotellamiento de su producto. (Xxxxxx, 2015, p. 120)
En efecto, es indudable como lo demuestran los hechos que parte del desarrollo y auge que tienen las franquicias como modelo económico, hoy en día se debe al desarrollo de Norteamérica y las formas de hacer negocios, por ello no deberíamos extrañarnos que esta actividad comercial que por antonomasia es internacional, seguramente continuara en crecimiento bajo las mismas bases en que empezó a tener su auge hace casi dos siglos.
2 Respecto a la empresa Singer Sewing Company, se dice que la misma “atravesaba serios problemas por lo escaso de sus ventas y la poca presencia de sus máquinas en el mercado norteamericano, entonces vendió a sus comisionistas las máquinas xx xxxxx, a 60 dólares, las mismas que éstos vendieron, posteriormente, con un margen de utilidad razonable, y por las que la compañía Singer cobró un porcentaje a esos concesionarios, por otorgarles exclusividad en determinados territorios”. (Xxxxxxx, s.f., p.10).
3 Xxxxxxx señala respecto a Coca-Cola que esta constituye “una de las empresas precursoras del sistema de franquicia. En el año 1889 dos inversionistas le propusieron al presidente de la Compañía que les otorgara los derechos para vender Coca-Cola en botellas, éste aceptó con la condición de que no interfirieran en su negocio xx xxxxxxx de soda. De esta manera, los inversionistas establecieron la primera fábrica embotelladora de estos refrescos en el mundo, asumiendo el 100% de los costos de instalación de la nueva industria y encargándose, en lo sucesivo, de su manejo” (Xxxxxxx, s.f., p.10).
1.2 Concepto y objeto del contrato franquicia
Para el desarrollo de este punto se busca presentar varias perspectivas de la doctrina nacional e internacional que permitan acercarse a un concepto general, pues tal como se verá a continuación a partir de las distintas citas textuales, el concepto es amplio y siempre está sujeto a una amplitud por las constantes y distintas formas en que los comerciantes desarrollan su actividad dentro del ámbito local e internacional.
Un primer concepto sobre el particular lo cita el Código Deontológico Europeo de las Franquicias al siguiente tenor:
La franquicia es un sistema de comercialización de productos y/o servicios y/o tecnologías basado en una colaboración estrecha y continua entre empresas jurídica y financieramente distintas e independientes, el franquiciador y sus franquiciados individuales, en la cual el franquiciador otorga a sus franquiciados el derecho, e impone la obligación de explotar una empresa de conformidad con el concepto (2) de franquiciador.
El derecho otorgado autoriza y obliga al franquiciado, a cambio de una contribución financiera directa o indirecta, a utilizar el distintivo y/o la marca de productos y/o de servicios, el «saber hacer» (3) y demás derechos de propiedad intelectual, sostenido por la prestación continua de asistencia comercial y/o técnica, dentro del marco y por la duración del Contrato de Franquicia escrito, pactado entre las partes, a tal efecto. (Xxxx xx Xxxxxx, 2005, p. 1. Anexo VIII).
Otra definición en cabeza de la UNIDROIT con la Ley modelo sobre la divulgación de la información en materia de franquicia, señala lo siguiente:
los derechos concedidos por una persona (el franquiciador) autorizando y exigiendo a otra (el franquiciado), a cambio de contraprestaciones financieras directas o indirectas, para dedicarse en su propio nombre y cuenta al negocio de venta de bienes o de prestación de servicios, de acuerdo con un sistema indicado por el franquiciador que comprende su “know-how” y asistencia, prescribe en modo sustancial la forma en la cual el negocio franquiciado debe de ser explotado, incluye un control operacional significativo y continúo por parte del franquiciador, y está sustancialmente asociado a una marca de producto o servicio, nombre comercial o logotipo indicado por el franquiciador. Ello incluye:
A) los derechos concedidos por un franquiciador a un subfranquiciador en el marco de un Contrato de Franquicia principal; B) los derechos concedidos por un sub-franquiciador a un sub-franquiciado en el marco de un contrato de subfranquicia; C) los derechos concedidos por un franquiciador a otra persona en el marco de un contrato de desarrollo. (UNIDROIT, Ley Modelo sobre la divulgación de la información en materia de franquicia, 2007, p. 4)
Dentro de la doctrina local no son muchos los tratadistas ni la información que se encuentra sobre el tema, pero teniendo en cuenta varios de los elementos citados anteriormente para una definición de franquicia de la UNIDROIT y el Código Deontológico Europeo de las Franquicias, pensamos que el siguiente concepto del profesor Xxxxxxxx (2012) se acerca a dichos postulados.
A que la franquicia es un contrato comercial por virtud del cual una persona que se le conoce como franquiciante otorga a otra conocida como franquiciado. La facultad de utilizar un conjunto de derechos entre los cuales van involucrados marcas, enseñas, patentes de invención y una serie de conocimientos técnicos y comerciales para ser explotados mediante el pago de unas regalías y/o un porcentaje de las ventas, todo bajo la supervisión del franquiciante. (p. 84)
Una definición adicional traída a este texto, en virtud de un documento de la Cámara de Comercio de Bogotá con las apreciaciones xxx xxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxxxxxxxx, quien señala lo siguiente:
De lo anterior visto hasta ahora en razón a aproximaciones conceptuales cabe agregar que si bien es cierto las definiciones comparten elementos en común, lo correspondiente a las características si es un aspecto diferencial y ello se debe a mi modo de ver y compartiendo las apreciaciones sobre el particular de la UNIDROIT a que en la práctica se advierte que “no existe una única definición que sea aplicable a todas las situaciones que pueden ser consideradas "franquicia", aunque estén presentes los elementos básicos en diferentes contratos que pudieran ser considerados como franquicia” (UNIDROIT, Guía para los Acuerdos de Franquicia Principal Internacional, 2005, p. 1).
4 La cita anotada corresponde a la siguiente bibliografía: Xxxxxxxxxxxxx, Xxxxx X. (1993) Franchising, aspectos económicos y jurídicos. Buenos Aires: Xxxxxxxx Xxxxxx.
En cuanto al objeto de la franquicia, se puede precisar en palabras del doctrinante Lamo, (2010), que ésta figura radica principalmente en.
[…] la cesión de un derecho a la explotación. Y, en este sentido, es posible entender que tal derecho no supone otra cosa que la utilización limitada en el tiempo y en el espacio del denominado “paquete de franquicia”, es decir, no supone otra cosa que la facultad de reproducir todo el sistema operativo, de identificación, y de organización en el que aquél se sustancie. (p.18).
En virtud de lo anterior, para poder llegar a discernir sobre este elemento, es importante señalar dos aspectos principales para identificar el objeto, los cuales se pueden apreciar en el concepto mismo de la franquicia y en los derechos que se desprenden de esta. Así las cosas, se puede conceptuar de una forma más específica frente al objeto del contrato de franquicia, lo siguiente.
La franquicia como tal, ha de ser conceptuada como el conjunto de bienes inmateriales que, protegidos por derechos de propiedad industrial, se afirma como un sistema orgánico de distribución de bienes o servicios determinante de una específica y exclusiva imagen de empresa. (Lamo, 2010, p. 16).
1.3 Características del Contrato de Franquicia
Dentro de las características generales que tiene un Contrato de Xxxxxxxxxx es dable comenzar por afirmar que las mismas tienen distintas aristas no taxativas por parte de la doctrina nacional e internacional. Para este punto se trabajara lo referente a que dicho contrato se caracteriza por ser principalmente bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, intuitu personae, conmutativo, solemne, de colaboración, cooperación, principal, de adhesión a condiciones generales, atípico, entre otras. Para los efectos del objetivo principal de este escrito, se buscara abordar con mayor precisión, algunas de esas características, que a mi modo de ver son de sustancial trascendencia para consideraciones posteriores en lo relacionado a la aproximación resolutiva del problema planteado.
1.3.1 Bilateral:
Para las partes que están en curso del contrato las obligaciones que nacen son reciprocas, toda vez que sí volemos al concepto general se tiene que hay una parte que se le llama franquiciante que otorga a otra conocida como franquiciado, “la facultad de utilizar un conjunto de derechos […] para ser explotados mediante el pago de unas regalías y/o un porcentaje de las ventas, todo bajo la supervisión del franquiciante” (Xxxxxxxx, 2012, pág. 84).
1.3.2 Intuitu personae:
Respecto a los rasgos fundamentales de esta característica se debe anotar como punto de relevancia que “la solicitud de la franquicia y su concesión se dan en razón de la calidad de las partes” (Xxxxxxxx, 2012, pág. 87). Lo anterior de esta circunstancia a mi modo de ver, se refleja en que la experiencia de las partes es de suma importancia para aspectos que sumen hacia el éxito de la franquicia.
1.3.3 Conmutativo:
Sobre esta característica el Código Deontológico Europeo de las Franquicias señala en el aparte 2.4 que “Las partes deberán actuar de forma equitativa en sus relaciones mutuas” (Xxxx xx Xxxxxx, 2005, p. 2. Anexo VIII). Y en ese contexto para una definición de esta característica, el Código Civil colombiano en su artículo 1498, señala para un mejor desarrollo, lo siguiente: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (…)”.
1.3.4 Colaboración y cooperación.
Tratadistas sobre estas características señalan que existe una relación jurídica entre colaboración y cooperación para el Contrato de Xxxxxxxxxx, siendo diferente cada una, pues en la primera se dice como lo anota el profesor Xxxxxxxx (2012) que se tiene una situación que contempla el “trabajar con otra u otras personas en una empresa” y en la segunda –es decir en la cooperación- “se trabaja con otros de cara a un objetivo común” (p. 89), de lo cual se colige según el tratadista que para el Contrato de Xxxxxxxxxx “se opta más por una relación de colaboración que por el aspecto de la cooperación” (p. 89).
Como punto a tener en cuenta para el análisis de esta característica vale decir que algunos tratadistas consideren igualmente a la franquicia.
Como un contrato de colaboración, donde para el logro del objeto se necesita que las partes se asistan entre sí de manera estrecha y permanente, una de las principales características de [este contrato] es la llamada ‘independencia empresarial’ que impregna las relaciones entre franquiciador y franquiciado. (Xxxxx & Xxxxxxxx, 0000, pág. 293).
Otro concepto para la característica de la cooperación en el Contrato de Xxxxxxxxxx, que también es recibo para este escrito, lo anota el profesor Xxxxxxxx Xxxx quien dice que la cooperación se refleja en una constante toda vez que;
El franquiciado necesita de la asistencia y colaboración continua del franquiciante. [Por ello siempre es válido decir también que bajo esta característica] el éxito del franquiciado es el éxito del franquiciante, lo cual se traduce en una asistencia permanente y en control ejercido sobre el franquiciado a fin de que se ajuste a lo pactado. (Peña, 2012, pág. 423).
1.3.5 Es un contrato atípico
Según el tratadista Xxxxxxxx (2012) un contrato atípico “no tiene una regulación sistemática legal […] se rige con las normas que están llamadas a regular los contratos atípicos, según las previsiones de la jurisprudencia” (pp. 91). También como rasgo de esta característica se tiene que al no existir una “regulación expresa,
completa y unitaria, la pauta esencial para regular este contrato son las estipulaciones de las partes” (Pisco, 2013, p. 7), que estarán sujetas por supuesto a normas de orden público para que el contrato sea válido jurídicamente. Sobre esta característica en términos generales y que complementan lo anterior, se tienen las siguientes consideraciones jurisprudenciales, de la Corte Suprema de Justicia:
Desde un punto de vista genérico, el concepto de tipicidad denota, en el ámbito del Derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de “tipos”, los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noción abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo describe, con el fin de atribuirle los efectos allí previstos. De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: de un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, de otro, la de especificarlos y reglarlos jurídicamente. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia., Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx)
Como corolario la Corte en la misma sentencia, señala los rasgos particulares que determinan cuando un contrato es atípico a modo de definición y adicional a ello parte del alcance que tienen las clausulas en un contrato de esta naturaleza:
Cuando un contrato no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no está especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina atípico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos atípicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico – social se encuentra conforme con los principios ético- jurídicos rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan.
En relación con este último aspecto, es decir, la disciplina normativa del contrato atípico, cabe destacar que deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia., Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx).
1.4 Regulación internacional y nacional del contrato de franquicia
En éste punto del escrito y como se anotó en los acápites anteriores el contrato de franquicia, por ser un acuerdo que reviste como característica la de ser atípico, su regulación jurídica es precaria en el marco normativo colombiano.
Así las cosas, se confirma entonces que en el derecho local es evidente el vacío legislativo a nivel civil y comercial. Igual situación ocurre desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, lo que nos deja en un marco de inseguridad jurídica frente algunos aspectos de este contrato como el concerniente al tema de la responsabilidad, un vivo ejemplo de lo anterior, se identifica en la falta de regulación en cuanto a la responsabilidad del franquiciante y del franquiciado, frente a daños causados a terceros.
Es en este punto, se constata uno de los talones xx Xxxxxxx de la franquicia, puesto que numerosos debates han tenido lugar en torno de la cuestión de la responsabilidad que puede aparecer con relación a los consumidores, por productos defectuosos por parte del franquiciado. En este sentido, la transferencia del know-how, su aplicación, el seguimiento de instrucciones, así como el control que ejerce el franquiciante, se configuran como situaciones que juegan un papel crucial al momento de definir el compromiso que puede surgir eventualmente al desarrollar el negocio dado en franquicia. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 234).
De lo anterior, es importante colegir, que en ausencia de un marco normativo especial para la institución de la franquicia en Colombia, básicamente tenemos que verificar en principio disposiciones del orden interno como, la Constitución Política de 1991, la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el decreto 2153 del año 1992, Ley 256 de 1996, el Estatuto Tributario, el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y el Código de Comercio frente algunas disposiciones que reglamentan de manera general los contratos y obligaciones.
Ahora bien, en el ámbito regional podemos identificar como norma de reglamentación la Decisión 486 del año 2000 de la Comunidad Andina de las Naciones y a nivel internacional las reglas y doctrina que sobre la materia trata El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado “UNIDROIT”.
Empero, frente al vacío legal y específicamente para los fines de este escrito, es importante dejar presente que para abordar el tema de la responsabilidad y sus consecuencias, que ésta se debe abordar bajo la perspectiva nominal del derecho civil y de lo contenido en el Estatuto del Consumidor, con el fin de esclarecer el
alcance de las obligaciones y relaciones que se surten entre, franquiciante, franquiciado y cliente final.
1.5 Obligaciones del franquiciante.
En éste punto de la discusión, es importante señalar que frente al contrato de franquicia, el franquiciante, ostenta obligaciones que según el profesor Xxxxxxxxx, son de vital importancia para el desarrollo de la marca como, “proveer el producto o servicio objeto de la franquicia, dar entrenamiento al franquiciado y brindarle asistencia permanente”. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 245).
De lo anterior, se puede precisar entonces, que el franquiciante, debe ser observado desde la perspectiva ligada con la creación del producto y/o servicio. Por ende, las obligaciones frente a terceros, en principio pueden ser directas a la luz de la ley 1480 de 2011, que en su artículo 20 establece que “el productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos (…)”.
En el ámbito internacional, acudiendo a la reglamentación de la UNIDROIT, las obligaciones del franquiciador se pueden clasificar en obligaciones como las de informar, formación, asistencia y otras relacionadas con el desarrollo de la marca y la prestación de los servicios. Así mismo, y no menos importante que las obligaciones citadas anteriormente, el franquiciante está obligado a resarcir los perjuicios derivados del hecho del franquiciado, tal y como lo señala el profesor Xxxxxxx.
“La función del contrato no se agota con la transferencia de los conocimientos técnicos y de organización o administración comercial, sino que se pretende también que el franquiciado actúe de manera tal que el público consumidor, pareciera que está utilizando un establecimiento de propiedad del franquiciante.”
De esta forma, a partir de la transmisión del Know-How y las demás obligaciones tendientes a establecer una homogeneidad en el establecimiento de comercio del franquiciado con respecto a la del franquiciante, el consumidor entiende que está contratando con la empresa identificada con la marca distintiva. Por lo tanto, la responsabilidad se deriva de la confianza que se le garantiza al consumidor o la seguridad que este espera frente a la idoneidad del producto ofrecido. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 247).
1.6 Obligaciones del franquiciado.
En cuanto a las obligaciones del franquiciado, es menester indicar ahora, que, como obligación principal, se la atribuye la de seguir minuciosamente las indicaciones del franquiciante, en virtud de la metodología para desarrollar la actividad mercantil y con esto cumplir lo contenido en el contrato de franquicia frente a la prestación de los servicios o comercialización de los productos, lo que se ejemplifica de manera más precisa en palabras del profesor Xxxxxxxxxx.
“[…] existiendo muchas veces la obligación del franquiciado de fabricar productos de acuerdo a patentes, normas técnicas e instrucciones precisas del franquiciante, será muy importante para este tener muy claro cuál es la legislación del país, los usos y costumbres del territorio donde se instalará la franquicia, a efectos de tener presente la adjudicación de responsabilidades.”
De esta forma, si bien en Colombia no hay una legislación específica aplicable a esta cuestión, si se examina este caso bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, el franquiciado tendría la obligación de responder por los perjuicios que causare al consumidor con sus productos o servicios defectuosos. Esto se puede ver sustentado de igual forma en la siguiente norma:
El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar […] cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto. (Xxxxxxxx, I., & Xxxxxx, M., 2013, pp. 244)
Así las cosas, en virtud del contrato de franquicia y con ocasión de lo citado en el parágrafo anterior, la legislación colombiana en materia de protección al consumidor, le impone una obligación principal al franquiciado de cara al cliente, que consiste, que en caso de generarse un perjuicio éste estará llamado como sujeto activo principal a responder por los daños ocasionados.
2. Responsabilidad en contratos de franquicia
Para el desarrollo de este punto, se analizara la responsabilidad en los contratos de franquicia en conjunto de algunas de las características de este contrato, toda vez que las mismas, representan una suerte de directriz, para la determinación del alcance de la responsabilidad extracontractual que tienen tanto franquiciante como franquiciado frente a terceros. De ese modo las características de mayor relevancia
de la franquicia, a tener en cuenta para la responsabilidad extracontractual del franquiciante frente a terceros del franquiciado, serán las correspondientes: a lo atípico, a la cooperación y a la colaboración, de este contrato. En complemento de lo anterior serán de ayuda para el desarrollo de los fines de este escrito, elementos jurídicos generales tales como: (i) concepto de responsabilidad (ii) tipos de responsabilidad contractual y extracontractual (iii) teoría del riesgo e imprevisión (iv) póliza de aseguramiento y como complemento de lo anterior, se abordara el tema de la (v) responsabilidad por el hecho del otro en Colombia que desarrolla el Código Civil, que nos brindará un acercamiento a una eventual solución teórico-jurídica, al problema planteado al inicio de éste artículo.
2.1 Concepto de responsabilidad.
En éste punto del escrito, se abordara la noción general que se tiene frente a la concepción de responsabilidad, concepto que, perse, nos brindara un derrotero inicial frente a las cargas que deben ser asumidas por los sujetos del contrato de franquicia.
Así las cosas, resulta importante indicar para los fines de éste escrito la definición que sobre (responsabilidad) advierte la Real Academia de la Lengua Española, “4.
f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente” (RAE, 2017).
Otra noción que a mi modo de ver resulta importante para los fines de éste escrito es la desarrollada en la antigüedad romana.
Correspondiente con el principio romano de alterum non laedere, el derecho suscita la creación de la obligación jurídica de reparación al damnificado por parte del actor, con el fin de devolver a la persona, en la medida de lo posible, a la situación original previa al acaecimiento del daño. De acuerdo con esto, la obligación de resarcir el perjuicio causado puede ser consecuencia de actos de diferente naturaleza, por lo que resulta imperativo resaltar las distinciones entre los efectos del acto producto del ejercicio de la voluntad privada, que tiene como consecuencia el contrato y se manifiesta como ley para las partes, y aquellos que derivados de los designios del Estado, que acaban forjados en la ley. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 235).
En efecto se colige para los fines de éste artículo, que el concepto más acertado de responsabilidad es el anotado anteriormente, en virtud del cual se genera una obligación a cargo del franquiciante o franquiciado, para resarcir un eventual daño o perjuicio causado a un tercero.
2.2 Tipos de responsabilidad: responsabilidad contractual y extracontractual.
En este parte del escrito, es menester anotar ahora indicar, que como consecuencia directa de un perjuicio ocasionado a un tercero viene estrechamente ligada una obligación de reparar dicho daño. Empero, esta obligación de resarcir dicho detrimento puede originarse de diversas maneras, como efecto directo o no del contrato.
Así las cosas, se puede indicar en principio, que en virtud de la capacidad de los sujetos que suscriben un contrato de franquicia y de las obligaciones que se derivan de éste acuerdo de voluntades, se puede identificar para un mejor entendimiento de este punto, dos tipos de responsabilidades, una de carácter (i) contractual y otra de tipo (ii) extracontractual.
Para desarrollar el primer punto, abordaremos la responsabilidad contractual5, como aquella que se origina en las pautas de un acuerdo de voluntades, en caminado al cumplimiento de una serie de obligaciones. Como corolario, se puede decir de manera más específica para los fines de éste escrito que:
La responsabilidad contractual hace mención específica al incumplimiento de un extremo subjetivo (partes) de una relación contractual, bien sea en un contrato o en negocio jurídico. Dicho incumplimiento de una parte genera eventualmente efectos jurídicos, los cuales permiten dar por terminada dicha relación y por ende permite reclamar perjuicios cobrar sanciones o multas. (Murcia, L, Xxxxx X, 0000, p. 100).
5 ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (...).
En efecto, para que se logre materializar éste tipo de responsabilidad es vital que se puedan configurar los siguientes elementos.
En primer lugar, es necesario que exista un contrato, ya que no se podría hablar de responsabilidad contractual sin este vínculo jurídico entre el sujeto que ocasiona el daño y el dañado. Igualmente, se debe partir de que el contrato sea válido […]. El tercer requisito para que se configure la responsabilidad contractual es que el negocio jurídico en cuestión, verdaderamente ate tanto al responsable como a la víctima, y por último es imperativo que el incumplimiento del contrato genere un daño. (Xxxxxxxx, I., & Xxxxxx, M., 2013, pp. 235).
Ahora bien, en cuanto a la otra perspectiva de la responsabilidad, es decir, cuando la obligación surge de una situación que no encuentra su origen en un acuerdo de voluntades, se puede indicar que a esta se le denomina como responsabilidad extracontractual6, al respecto La Corte Suprema de Justicia la describe en sentencia de 1999 como aquella que “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce.”. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 237). Lo anterior, ciertamente implica que la obligación de resarcir los perjuicios, recae en una situación externa, no contemplada en la suscripción del contrato inicial.
Para los fines de éste escrito se tendrá entonces de una manera más precisa para abordar el problema jurídico éste tipo de responsabilidad, en virtud de la cual se genera una obligación a cargo del franquiciante o franquiciado, por un evento derivado de una situación no prevista en el contrato.
En éste escenario se tendrá entonces para continuar con el desarrollo de esta parte del artículo, algunos eventos que nos delimitan la responsabilidad extracontractual tanto del franquiciante como del franquiciado, con ocasión de la obligación que les
6 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
asiste en procura de reparar los daños ocasionados a terceros. Para ello, se indicara a renglón seguido un examen de figuras tales como (i) la teoría del riesgo y de la imprevisión (ii) pólizas de aseguramiento y (iii) la responsabilidad por el hecho del otro en Colombia.
2.3 Teoría del riesgo y la imprevisión.
En cuanto al examen de la teoría del riesgo, lo que se pretende abordar en éste escrito es poder identificar en principio quien o quienes son los responsables de un daño ocasionado a un tercero que no tenía el deber u obligación de soportarlo. Lo anterior supone en principio un problema frente a la imputación del riesgo.
El verdadero y propio problema del riesgo contractual, […] puede identificarse como aquel hecho imposible, por causa no imputable a ninguno de los contratantes, la satisfacción del conjunto de interés previsto en el contrato, se trata de establecer quien de las dos partes debe sufrir el daño que de eso se deriva y, en consecuencia, perder el “commodum obligationis” en que había confiado” (Xxxxx, 1969, p. 169).
Para ejemplificar esta teoría, se puede hacer un examen de lo que acontece en materia de accidentes de tránsito, en estos eventos estarían vinculados desde el conductor hasta el asegurador, porque entre todos crearon un riesgo. Es decir, que éstos en conjunto pueden ser responsables por los daños causados. Así las cosas, con la teoría del riesgo, se logra identificar con claridad al directamente responsable del perjuicio causado, pero no solo eso, sino también a todos los que se encuentran vinculados con la decisión de asumir obligaciones en el riesgo que origino el daño.
De lo anterior, se puede indicar que esta figura se puede asociar en principio o se corresponde con la legislación civil colombiana, en virtud de determinar que si el riesgo es originado en conjunto la responsabilidad debería ser compartida. Al respecto se puede considerar lo siguiente.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. (Artículo 2344 [Titulo XXXIV]. LEY 84 DE 1873).
En consecuencia, se puede indicar de la citada teoría aplicada al tema de estudio, que si no se advierten elementos jurídicos que puedan advertir la exoneración de responsabilidad del franquiciante o franquiciado, estos estarían llamados a responder solidariamente por perjuicios causados a terceros.
Ahora abordaremos, la llamada teoría de la imprevisión, “figura que nace en el derecho romano en la cláusula rebus sic stantibus (las cosas seguirán siendo lo que eran al contratar), que era implícita en la exigencia del mantenimiento del contrato en las condiciones que se pactaron”. (Xxxx, 2006, p. 156). Al respecto de ésta teoría, se puede advertir que ha tenido un desarrollo en virtud, del principio de la buena fe, así las cosas.
[…] Es un instituto jurídico autónomo aplicable como principio general de la buena fe y de la función social de los derechos subjetivos, permiten el ejercicio a la parte para la cual la ejecución de una obligación de futuro cumplimiento, si se dan los siguientes elementos; que se ha convertido en excesivamente onerosa, por el acaecimiento de hechos sobrevivientes, imprevistos, imprevisibles no imputables a quien lo alega, ni acaecidos durante su xxxx; cuyos efectos jurídicos permiten a la parte solicitar la revisión judicial, buscando su terminación, resolución, suspensión o modificación del contrato desequilibrado. (Xxxx, 2006, pp. 159).
En efecto, con la teoría de la imprevisión lo que se pretende es mantener el contrato en las condiciones que se suscribió. No obstante, con ello viene implícita una garantía para las partes que no pueden cumplir las obligaciones del contrato, puesto que, se suscitó una situación no prevista en el acuerdo de voluntades que dificulta el cumplimiento del mismo. Así las cosas, la parte afectada puede solicitar la revisión del convenio y como se anotó anteriormente solicitar desde su terminación hasta la modificación de ciertas cláusulas como por ejemplo las de responsabilidad derivada de algún tipo de perjuicio ocasionado a un tercero, ejemplo de lo anterior, se puede advertir en una eventual reclamación por perjuicios, la cual sea de un costo tan considerable para el franquiciado que impida en principio resarcir el daño, y por ende, se puede entrar a revisar el contrato con el franquiciante.
2.4 Póliza de aseguramiento.
Para desarrollar este punto y continuando con el derrotero de quien asume la responsabilidad o riesgos7 derivados de un perjuicio causado a un tercero, se tiene un mecanismo jurídico que de pactarse puede liberar tanto al franquiciante, como al franquiciado de la responsabilidad de resarcir el daño.
Así las cosas, se habla entonces de la póliza de aseguramiento, que es una opción que tienen las partes del contrato de franquicia, para prevenir posibles solicitudes indemnizatorias de terceros, como consecuencia de perjuicios no contemplados en la suscripción del acuerdo de voluntades. Según, Xxxxx (2010).
Es vital tener de presente las directrices de la UNIDROIT, respecto al otorgamiento de una póliza de seguro en favor del franquiciante, que lo cubra ante eventuales reclamaciones indemnizatorias de parte de los clientes del franquiciado por el hecho o culpa de este último. La obligación de constituir dicha póliza podría recaer sobre el franquiciado quien en ese caso deberá en adelante pagar las primas correspondientes o para evitar que el negocio no tenga éxito por la excesiva onerosidad que implicaría tal obligación para el franquiciado. (p. 160).
Lo anterior, implica entonces que un tercero llamado aseguradora asumirá en principio el riesgo y la carga de reparar los daños, liberando tanto al franquiciante y franquiciado de dicha responsabilidad. “ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (Artículo 1056, [Título V] [Capítulo I]. Decreto 410 de 1971).
7 Decreto 410 de 1971 - ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
2.5. Responsabilidad por el hecho del otro en Colombia.
Para explicar la forma en que la teoría general de la responsabilidad por el hecho del otro en Colombia en los términos del Código Civil, se puede adecuar eventualmente a asuntos de responsabilidad extracontractual para el franquiciante ante terceros por hechos del franquiciado, se es necesario comenzar por hacer acotaciones previas de cuál es el significado y el alcance de dicha teoría, para nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas sea lo primero señalar para el avance de este punto, que conforme al Código Civil colombiano, la teoría de la responsabilidad por el hecho del otro es definida por el artículo 2347 de esta norma, como la circunstancia en que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. […]”. A partir de esta disposición, las digresiones para adecuar una responsabilidad extracontractual ante terceros para el franquiciante dependerá también de otras variables, como por ejemplo, que esta responsabilidad no tendrá lugar sí el franquiciante, actuó en una forma diligente y de cuidado tal que conforme a su respectiva calidad como parte se le hubiere conferido, para de ese modo haber evitado el daño. A lo anterior debe aunarse que la doctrina jurídica para este caso
–como lo señala Xxxxx (2010)- ha precisado que para la referida disposición se debe tener en cuenta que en:
la denominada responsabilidad por el hecho de otro [en Colombia] no debe leerse como un régimen de responsabilidad en el que un sujeto es condenado por una falta cometida por un tercero bajo su cuidado, sino como un régimen donde un sujeto se condena por una falta propia que le es claramente imputable: la omisión de un deber de vigilancia y control que posibilitó el que un tercero (quien estaba precisamente bajo su vigilancia y control) irrogara un perjuicio a otro; en palabras xx Xxxxxxxxxx ‘... el que tiene bajo su cuidado o dependencia a una persona que cause daño, no responde del hecho de ésta sino del suyo propio, que es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer...’ (Xxxxxxxxxx, 1987, p.213); así lo reconoce también el artículo 2347 del Código Civil colombiano, cuyo último inciso advierte precisamente que si el perjuicio irrogado por el subordinado se produjo aun cuando el civilmente responsable actuó diligente y prudentemente, no se le podrá imputar a este responsabilidad alguna. (p. 149).
Otra circunstancia adicional a tener en cuenta para el estudio de la adecuación o imputación de responsabilidad extracontractual del franquiciante ante terceros bajo esta teoría del hecho del otro, es la amplitud para quienes dicha disposición se aplica pues bajo unos derroteros, que en específico delimitan tal condición se tiene, que aun sin que la disposición hable de un franquiciante de manera expresa para su responsabilidad ante terceros por los hechos del franquiciado, vía lectura sistemática con otras fuentes formales, tal circunstancia sí aplicaría, sobre el particular se ha dicho lo siguiente:
[…] los casos de responsabilidad por el hecho ajeno enunciados en el artículo 2347 del Código Civil colombiano (y que hacen referencia al caso de los padres respecto del hijo no emancipado, a los guardadores frente al pupilo, a los empresarios frente al empleado, entre otros) no constituyen una enumeración taxativa y cerrada de situaciones, sino que admiten otros casos, siempre que éstos cumplan con los presupuestos estructurales de la responsabilidad por el hecho ajeno, cuales son: ‘... el vínculo de subordinación o dependencia de una persona en relación con otra; la obligación de ésta última (civilmente responsable) de ejercer dirección y vigilancia sobre el subordinado; y finalmente, el perjuicio inferido a alguien en xxxxxx xx xx xxxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxxxxxxxx. (Xxxxxx, 0000, p. 136).’ (Xxxxx, 2010, p. 149).
A lo mencionado anteriormente se debe agregar como corolario que en Colombia tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que la responsabilidad por el hecho ajeno, no tiene el carácter de una responsabilidad objetiva, toda vez que el artículo 2347 C.C., señala en su último inciso que: “(…) cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” Para revisar un tanto más del alcance que tiene el artículo 2347 del C.C., la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en:
La sanción a la falta de vigilancia y cuidado para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad es una modalidad de la responsabilidad que se deriva de la propia culpa al elegir o al vigilar a las personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado. ‘Es así como con apoyo en el art. 2347 del C. Xxxxx se ha reiterado, que entre las diversas situaciones que la norma contempla se halla la de los patrones o empresarios, o sea de quienes tienen la facultad de disponer, dirigir o dar órdenes a otro, el cual está sujeto a la vigilancia de aquellos, consagrándose allí una presunción de culpa que admite prueba en contrario, pues permite a las personas civilmente responsables exonerarse demostrando que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confié y prescribe no pudieron impedir el hecho’.
(Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia., Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Exp. 5089).
De las consideraciones que la Corte señaló previamente sobre el hecho ajeno en Colombia se debe tener en cuenta que el verdadero fundamento de este tipo de responsabilidad, radica principalmente “en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado”. Así entonces, de las características enunciadas anteriormente en lo relacionado a la colaboración y cooperación del franquiciante al franquiciado, se desprende a grandes rasgos una suerte de responsabilidad conforme a la teoría del hecho ajeno para el franquiciante, toda vez que al momento en que el franquiciante ejerce control o dicta disposiciones para el franquiciado tales como manuales, protocolos o directrices, entre otras, para el desarrollo de la franquicia, estas actuaciones se consideran y se adecuan a la teoría del hecho ajeno en Colombia, en el entendido que las partes en este contrato no tienen una verdadera relación de igualdad, sino más bien de subordinación, pues los elementos que constituyen esta teoría a la luz del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, efectivamente hacen pensar, que frente a un contrato atípico como éste dichos elementos están de presente y que deben ser de cumplimiento por constituir una teoría con base a una norma jurídica que es de orden público. Frente a ello la doctrina señala con acierto, que la subordinación del franquiciado reflejado a modo de recibir una cooperación del franquiciante es el quid para determinar una eventual responsabilidad, pues si bien es cierto que existe una relativa independencia para el franquiciado, la misma no estará de manera absoluta a una discrecionalidad para la toma de decisiones, por las condiciones expuestas anteriormente en razón de una vigilancia y control.
Compartiendo las consideraciones xx Xxxxx (2010), en razón a los elementos que determinan la responsabilidad del franquiciante bajo la teoría normativa del hecho ajeno, cabe agregar a modo de conclusión, que sin duda para los eventos en que el franquiciante sea llamado a responder extracontractualmente por hechos del franquiciado, su responsabilidad será del tipo subjetivo, toda vez que así como
existen unos presupuestos para determinar en estas circunstancias la culpa del franquiciante, también existen elementos que dependiendo de una multiplicidad de variables, conllevaran a que existan jurídicamente situaciones eximentes de responsabilidad, y ejemplo de ello puede ser entre otras el tipo de franquicia y el grado de vigilancia y control que el franquiciante ejercía sobre el franquiciado.
3. Responsabilidad frente al consumidor final
En éste punto del escrito y de acuerdo con las consideraciones previas, se tiene en entonces, que la figura de la responsabilidad viene ligada al hecho de reparar los perjuicios causados a terceros. Para ello, se advierte que frente al consumidor final, es dable, analizar tal figura ya no tanto desde la perspectiva civil, sino específicamente a partir de las disposiciones de la Ley 1480 de 2011.
Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales xxx xxxxxxx. (Artículo 7 [Titulo III]. Ley 1480 de 2011).
De lo anterior se identifica que el franquiciado tiene la tiene la obligación de responder por los perjuicios que causare al consumidor con sus productos o servicios defectuosos. Así mismo, viene de manera expresa una responsabilidad para el franquiciante, quien también conserva el compromiso frente a los productos y servicios que adquiere el consumidor final, puesto que, éste último deposita la confianza y expectativas en la marca comercial principal. Por ende, el franquiciante, tiene una responsabilidad directa frente a los productos y servicios que ofrece la marca y no puede ser ajeno frente a eventuales perjuicios causados al consumidor.
En consecuencia, es importante señalar que a partir del marco jurídico colombiano, se identifica una importante y fuerte protección a los derechos del consumidor, a fin
de garantizar, que con ocasión de un eventual daño, tanto el productor y/o proveedor de un servicio estén llamados a responder por el mismo.
3.1.1. Responsabilidad del franquiciante.
Es menester indicar ahora, que a cargo del franquiciante se pueden identificar varias responsabilidades, una de las principales ciertamente radica en que el franquiciador, al ser a la vez proveedor del servicio o fabricante del producto, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano y de la doctrina desarrollada en éste ámbito “será solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos (…)” (Xxxxxxxx, I., & Xxxxxx, M., 2013, p. 244).
Empero, es importante señalar que si bien, la responsabilidad del franquiciante en principio se origina por inobservancia de sus obligaciones. Es decir, que la responsabilidad de éste se origina por el hecho propio. Éste no puede ser ajeno al desarrollo de la actividad comercial y a los controles que debe ejercer sobre la marca principal, en efecto.
Es necesario comprender la base sobre la cual se realiza el negocio entre el consumidor y el franquiciado, ya que el primero deposita su confianza en la empresa del último por el profesionalismo y el prestigio que posee la marca a nivel nacional o mundial, es decir que en realidad el consumidor contrata con la legítima expectativa de calidad e inocuidad del producto o servicio, por lo cual se verifica la presunción de que este ha sido elaborado con el control externo necesario por parte del franquiciante. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 248).
Así las cosas, se puede señalar que el franquiciante ostenta una responsabilidad especial frente a los actos de comercio adelantados por la marca principal, y aunque se derive del contrato de franquicia obligaciones a cargo del franquiciado, el titular de la marca deberá estar siempre vigilante de los productos y servicios, que se comercien en el mercado y de los posibles perjuicios que se puedan causar a terceros.
3.1.2. Responsabilidad del franquiciado.
En cuanto a la responsabilidad del franquiciado, ciertamente ha de observarse desde la órbita del derecho interno y como derrotero principal frente a las obligaciones que se derivan de la protección a los derechos del consumidor, es decir, desde la vigilancia de los intereses de éstos últimos.
Las nociones a la relación franquiciado - consumidor, se puede establecer que si en esta se causa un daño, ciertamente debe resarcirse. Si bien la Ley 1480 de 2011 no hace alusión expresa al tema de las franquicias, lo último que debe suceder en un escenario como el mencionado es que se desconozca la responsabilidad, y por tanto que los perjuicios no sean debidamente reparados. De esta manera, a la luz de dicho estatuto, se estaría frente a una responsabilidad contractual, donde en primera medida el consumidor afectado debe ir en contra del franquiciado, ya que fue con quien celebró el contrato.
[…] De esta forma, si bien en Colombia no hay una legislación específica aplicable a esta cuestión, si se examina este caso bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, el franquiciado tendría la obligación de responder por los perjuicios que causare al consumidor con sus productos o servicios defectuosos. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 243).
De lo anterior, y sin perjuicio de las demás reclamaciones que pueda adelantar el perjudicado, la acción principal frente a los perjuicios causados a terceros será inclinada principalmente a hacer efectiva la responsabilidad del franquiciado.
Es claro que en el caso en que se llegue a ocasionar un perjuicio al consumidor por motivo del suministro de un producto o servicio de carácter defectuoso, en virtud del ordenamiento colombiano, el consumidor tendría las herramientas para obligar al franquiciado a responder por el daño ocasionado. Todo esto, a partir de la tutela que se ha establecido en el nuevo estatuto y a su turno por configurarse esta como una vía más efectiva para reclamar sus derechos, puesto que este ha celebrado un contrato con el franquiciado, así que en primera medida debería seguir este procedimiento. (Xxxxxxxx, X., & Xxxxxx, M., 2013, p. 244).
Como corolario, se identifica entonces que la responsabilidad inicial en cuanto a reparar los daños ocasionados a terceros estará en cabeza del franquiciado, sin perjuicio de que el consumidor, pueda intentar una reparación donde se convoque al franquiciante.
3.2. Cláusulas de exoneración
Es menester ahora, desarrollar uno de los principales puntos de éste escrito, en virtud de la de cláusula de exoneración de responsabilidad, para ello, es importante indicar, que cuando se genera una obligación a cargo de una de las partes de un determinado contrato, por perjuicios ocasionados a terceros, estos últimos tienen la posibilidad de acudir a una de varias alternativas para exonerarse de dicha responsabilidad, como lo son las clausulas exonerativas.
Aquella causa que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En éste sentido, las causales de exoneración impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo en el hecho xxx xxxxxxx como causa exclusiva), o en ocasiones demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo imprevisible. (Xxxxxx, 2008, p. 198)
Caso especial amerita en este punto del escrito, pues desde la introducción se anunció que el objeto principal y el problema jurídico a resolver, se centraban en determinar a qué parte dentro del Contrato de Franquicia, le correspondía la responsabilidad extracontractual, por sí a falta de cláusulas de exoneración. Al respecto, se tiene aproximaciones jurídicas adelantadas para el desarrollo del mismo, toda vez que en razón a la teoría de la responsabilidad por el hecho del otro y a lo dispuesto por el legislador en la Ley 1480 de 2011, se tiene toda una suerte de eventos que aun con cláusulas de exoneración de responsabilidad se podría pensar que para algunos eventos particulares tanto franquiciante como franquiciado son responsables ante terceros vía extracontractual, cuando las circunstancias de cada caso en particular así lo determinen; pues siempre vale al menos para el caso del franquiciante la evaluación ponderada del grado de vigilancia y control que éste ostentaba sobre el franquiciado para el desarrollo de la marca o del objeto comercial a través de directrices, manuales o imposiciones en general. Para explicar mejor el punto de las cláusulas de exoneración de responsabilidad del franquiciante, Xxxxx (2010) señala lo pertinente conforme a la característica de atipicidad de este contrato:
Una estrategia que podría adoptar el franquiciante para precaver eventuales reclamaciones indemnizatorias de parte de los clientes del franquiciado radicaría en pactar una estipulación contractual exoneratoria de toda responsabilidad por hecho ajeno en la relación franquiciante- franquiciado. Con ello, y dada la primacía de las cláusulas contractuales en el sistema de contratos mercantiles atípicos (y contratos mercantiles en general), el otorgante de la franquicia podría evitar el que su responsabilidad se comprometiera por la actuación imprudente del franquiciado, permitiéndose así un grado mayor de tranquilidad. (p. 160).
No obstante lo anterior en razón al pacto de las cláusulas exoneratorias que se pacten en un contrato de este tipo, también es procedente recalcar como lo señala la doctrina que la licitud de las mismas (cláusulas exoneratorias) siempre dependerá en su eficacia que las estipulaciones en este sentido se realicen con el lleno de los diferentes parámetros que la leyes establecen para la protección del consumidor. Todo esto en conjunto nos sugiere para la resolución del problema planteado al inicio que en el evento de no existir cláusulas de exoneración de responsabilidad en un Contrato de Franquicia, la ley colombiana es clara en determinar y suplir a falta de estipulaciones de las partes de este contrato la responsabilidad que eventualmente le es imputables tanto al franquiciante como al franquiciado tal como se dejó plasmado en los puntos anteriores. Todo lo anterior en razón a la omisión de este tipo de cláusulas exoneratorias para la franquicia en la práctica se puede llegar a presentar por el simple supuesto de una inobservancia y falta de diligencia de las partes, luego lo más recomendable tal como lo afirma la UNIDROIT.
Cualquier Contrato de Franquicia, sea nacional o internacional, [se debe] incluir disposiciones que traten los temas de responsabilidad por hechos de otro, indemnización y seguros, [donde por supuesto dicha] clausula o cláusulas en cuestión deberían ser redactadas teniendo en cuenta tanto las normas legales que se refieren a responsabilidad, así como las prácticas en materia de seguros que se aplican en el país anfitrión” (UNIDROTI, 2005, p. 169).
3.2.1. Alcance
Por último, y con ocasión de lo desarrollado en la parte motiva de éste escrito, se puede indicar ahora, que el alcance que se le otorga a la cláusula de exclusión de responsabilidad es la de no configurar la declaratoria de responsabilidad a quien la alega y prueba, así las cosas.
Las causales exonerativas de responsabilidad pueden liberar totalmente al demandado de responsabilidad, cuando la fuerza mayor, el hecho xxx xxxxxxx y/o el hecho de la víctima son considerados como la causa única exclusiva y determinante del daño. Pero también puede demostrarse que probada esa causal exonerativa su ocurrencia tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción en la indemnización. (Xxxxxx, 2008, p. 198).
De lo anterior, se advierte para el caso en concreto que de no configurarse en el contrato de franquicia cláusulas de exoneración de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de la obligación frente a daños causados a terceros, tanto al franquiciante como al franquiciado.
4. Conclusiones
Vista la proyección e importancia que tiene el Contrato de Franquicia, tanto para los comerciantes en general como para las economías en desarrollo como la colombiana, es dable señalar por el análisis conceptual realizado, las siguientes consideraciones a modo de conclusión:
• Este contrato de naturaleza atípica aún tiene componentes no desarrollados ni explorados a profundidad, por la normatividad colombiana y por la misma jurisprudencia local, en temas puntuales como la responsabilidad del franquiciante y franquiciado ante terceros, para los eventos extracontractuales, sin embargo vía el análisis sistemático del orden normativo de la Carta de 1991, del Código Civil y de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a la responsabilidad que tienen las partes en la franquicia, se pudo determinar, que aún a falta de cláusulas de exoneración de responsabilidad, por la vía normativa y jurisprudencial, tanto franquiciante como franquiciado, están en la obligación de responder por perjuicios ante terceros, bajo unas circunstancias específicas.
• En éste punto del escrito, considero sumariamente algunos de los elementos jurídicos como la responsabilidad por el hecho ajeno en el contexto del Código Civil y la Ley 1480 de 2011, para la determinación de la responsabilidad extracontractual del franquiciante ante terceros por hechos del franquiciado, es dable afirmar también que en Colombia la franquicia normativamente hablando, si bien es cierto aún tiene vacíos jurídicos para su desarrollo, los mismos se pueden suplir como para el caso de la responsabilidad eventual del franquiciante o franquiciado, por la misma ley e inclusive por las mismas partes siempre y cuando lo pactado no preste oposición a normas de orden público y en general a la protección integra del consumidor y de sus derechos.
• Como corolario y conforme a la doctrina local, se tiene que en complemento a las cláusulas de exoneración el franquiciante y franquiciado también están en la capacidad de suscribir elementos accesorios al contrato como pólizas de seguros, para permitir una suerte de blindaje más robusto en términos de responsabilidad extracontractual, toda vez que a través de esta figura las partes se obligan a mantenerse indemnes de responsabilidad cuando no hay de por medio circunstancias de dolo o de una culpa grave ante terceros.
• De igual modo, es dable al interior de este tipo de contrato y con ocasión de la aplicación de la responsabilidad de un caso sub-examine. Primero, la posibilidad de revisar la responsabilidad solidaria entre franquiciante y franquiciado a fin de verificar quien está llamado a responder por los perjuicios y por último la opción que tienen las partes para validar las condiciones del contrato, en virtud de un evento imprevisto que altere de tal manera el escenario de resarcimiento del daño y por ende se dificulte para una de las partes responder por los daños causados.
• Sin haber abordado dentro del presente análisis conceptual a profundidad los distintos tipos o modalidades de franquicia, es de recalcar que la
responsabilidad del franquiciante ante terceros, está presente por antonomasia en las franquicias de servicio, no obstante en aquellas franquicias como la de producción, distribución o financiera por citar algunos tipos, el tema de la responsabilidad para el franquiciante siempre está latente bajo los derroteros ya enunciados anteriormente de ese control y vigilancia que esta parte del contrato ejerce sobre el franquiciado.
• Finalmente, se ha tratado de abrir un camino al tratamiento de la responsabilidad extracontractual a partir del contrato de franquicia, sin perjuicio de la importancia que reviste un régimen especial contenido en el TLC entre Colombia y Estados Unidos, en la parte concerniente a las infracciones de propiedad intelectual que si bien se vinculan con el presente tratamiento del tema, exceden del objeto específico (Xxxxxxxx & Xxxxxx, 2015).
De lo anterior, se puede precisar que en virtud de la naturaleza atípica del contrato de franquicia, así como de las formas mercantiles del mundo xx xxx, y de las consideraciones finales frente al punto de discusión. Se quiso presentar una aproximación resolutiva al problema planteado desde la introducción, con elementos prácticos conceptuales jurídicos y doctrinales que permitieron delimitar un marco del cómo en los contratos de franquicia, la responsabilidad extracontractual tanto del franquiciante como del franquiciado se hace presente aun en ausencia de cláusulas de exoneración y pese a la precaria legislación que en materia de franquicia hay en Colombia, las políticas comerciales del Estado, específicamente con la entrada en vigencia del estatuto del consumidor que “pretende tener en cuenta una serie ámbitos que anteriormente no estaban dentro del régimen y que afectaban de manera directa a los consumidores” (Xxxxxxx, 2015,
p. 41), garantizar de manera efectiva los derechos de los consumidores.
5. Bibliografía
5.1. Del orden Normativo
Constitución Política de Colombia de 1991 (35a. ed.). (2016). Bogotá D.C.,: Temis. Código Civil, Colombia (36a ed.). (2016). Bogotá D.C., : Temis.
Decreto 410 de 1971 (Por el cual se expide el Código de Comercio. Diario Oficial No. 33.339 del 16 xx xxxxx de 1971, Colombia). Obtenido de xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx_xxxxxxxx.xxxx
Ley 1480 de 2011 (Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.220 de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx). Obtenido de xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx_0000_0000.xxxx
5.2. Del orden Jurisprudencial
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia. (Sentencia. Xxx. Xxxxxxxxxx Xx. 0000. Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx).
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia. (Sentencia. Xxx.
Xxxxxxxxxx Xx. 0000. Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx).
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Colombia. (Sentencia. Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01. Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx).
Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (Laudo Arbitral. Fiduciaria Corficolombiana
S.A. como vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardin Plaza 2101 contra Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx de Cali, diciembre 9 de 2008).
5.3. Del orden Doctrinal
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