CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE BARBADOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA1
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE BARBADOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA1
El Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Barbados, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo 1 Ámbito Subjetivo
Este Convenio deberá ser aplicado a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio deberá ser aplicado a los siguientes impuestos existentes:
(a) en Venezuela:
(i) el impuesto sobre la renta; y
(ii) el impuesto a los activos empresariales. (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
(b) en Barbados:
(i) el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre la renta adicional);
(ii) el impuesto a las compañías (incluyendo el impuesto sobre ganancias de los beneficios de las sucursales); y
1 Gaceta Oficial N° 5.507 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2000.
(iii) el impuesto sobre ganancias de operaciones petroleras. (en lo sucesivo denominados "Impuestos de Barbados").
2. El Convenio también deberá ser aplicado a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán comunicarse las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
Artículo 3 Definiciones Generales
1. A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
(a) el término “Venezuela” significa la República de Venezuela;
(b) el término “Barbados” significa la isla de Barbados y sus aguas territoriales, incluyendo cualquier área fuera de sus aguas territoriales en la cual, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación, Barbados tenga derechos con respecto al fondo xxxxxx, al subsuelo y a sus recursos naturales;
(c) el término "persona" incluye personas naturales, sucesiones, fideicomisos, sociedades de personas, compañías y cualquier otra asociación de personas;
(d) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos un “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Venezuela o Barbados, según lo requiera el contexto;
(f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) el término "tráfico internacional" significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(h) el término "nacional" significa cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante y cualquier persona jurídica,
sociedad de personas, asociación u otra entidad cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
(i) el término "autoridad competente" significa:
(i) en Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio;
(ii) en Barbados, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio deberá tener, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación fiscal de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 4 Residente
1. A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:
(a) en el caso de Venezuela, cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sometida a imposición en dicho Estado por razones de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Dicho término también incluye a cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de tributación existente en Venezuela, a la República de Venezuela o a cualquiera de sus subdivisiones políticas, o a cualquier organismo o entidad de dicha República, subdivisión o autoridad.
(b) en el caso de Barbados, cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sometida a imposición en dicho Estado por razones de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a) esa persona deberá considerarse residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, deberá considerarse residente del
Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, deberá considerarse que es residente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, deberá considerarse residente del Estado del que sea nacional;
(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver el caso de común acuerdo y determinar el modo en que el Convenio se aplicará a esa persona. Si no están en capacidad de determinarlo, se deberá considerar a esa persona como residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5 Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la totalidad o una parte de sus actividades.
2. El término "establecimiento permanente" especialmente incluye:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales; y
(g) una obra o construcción o un proyecto de instalación, pero solo cuando su duración exceda de seis meses contados desde la fecha de inicio efectivo de los trabajos.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" deberá considerarse que no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) al (e), siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.
4. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, deberá considerarse que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y que dichas actividades, aunque se ejerzan a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
5. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, una compañía de seguros de un Estado Contratante, salvo en lo que se refiere a reaseguros, deberá considerarse que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura
riesgos en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 6.
6. No deberá considerarse que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el simple hecho de que realice negocios en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no deberá constituir por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6 Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados. Dicho término deberá incluir, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho en general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las embarcaciones y las aeronaves no deberán considerarse bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 deberán aplicarse a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también deberán aplicarse a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo deberán someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a
(a) dicho establecimiento permanente; o (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se deberá atribuir a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, con relaciones totalmente independientes.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deberá permitir deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo una asignación razonable de los gastos de dirección y los generales de administración incurridos en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. No obstante, no se deberá permitir realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se deberá tomar en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del
parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante, el método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No deberá atribuirse ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente deberán determinarse cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos xx xxxxxx reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, entonces las disposiciones de dichos artículos no deberán ser afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Rentas por Concepto de Transporte
1. Los beneficios que una empresa de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente deberán estar sometidos a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 también deberán ser aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.
3. Un Estado Contratante no deberá modificar los beneficios de una empresa en los casos previstos en el parágrafo 1 después de que venzan los límites de tiempo establecidos en su legislación interna y, en todo caso, después de que transcurran cinco años desde el cierre del año en el cual los beneficios que serían objeto de modificación habrían sido obtenidos por una empresa de ese Estado.
4. Las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 no deberán ser aplicables en caso de fraude, dolo o negligencia.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en dicho otro Estado.
2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía que controle directamente al menos el 5% del capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las disposiciones de este parágrafo no deberán afectar los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no deberán ser aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, y siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en ese otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de dicho otro Estado.
6. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cuando una compañía residente de un Estado Contratante que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx de ese establecimiento permanente, cualquier remisión de tales beneficios x xxxxxx que el establecimiento permanente haga a la compañía residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar podrán estar sometidos a imposición de acuerdo con la legislación del otro Estado Contratante, pero la tarifa de impuesto establecida a dicha remisión no deberá exceder del 5%. Queda entendido que dicho impuesto no deberá ser aplicable a los beneficios x xxxxxx remitidos que hayan sido reinvertidos en ese otro Estado Contratante.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de tales intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de los intereses, en el caso de instituciones bancarias;
(b) 15% del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a un organismo o entidad de dicho Estado deberán estar exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar. A efectos de este parágrafo, el término “Gobierno” incluirá al Banco Central de Venezuela, al Fondo de Inversiones de Venezuela y al Fondo de Financiamiento a las Exportaciones de Venezuela, al Banco Central de Barbados y a cualquier otra institución similar que convengan de tiempo en tiempo las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante deberán estar exentos de impuestos en ese Estado si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado y los intereses se pagan con respecto a obligaciones principalmente otorgadas, garantizadas o aseguradas, directa o indirectamente, por ese otro Estado o por una entidad totalmente propiedad de ese Estado.
5. Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa:
(a) los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos y obligaciones;
(b) los intereses pagados con respecto a préstamos otorgados, garantizados o asegurados o a créditos extendidos, garantizados o asegurados por instituciones financieras o entidades públicas para promover las exportaciones.
Los intereses xx xxxx no deberán ser considerados intereses a efectos de este artículo.
6. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no deberán ser aplicados si el beneficiario efectivo de los intereses es residente de un Estado Contratante y
realiza negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el crédito con respecto al cual se paguen los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.
7. Los intereses se deberán considerar procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o residentes de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió el crédito que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces deberá considerarse que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se está pagando exceda del monto que hubiera sido convenido por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solamente deberán aplicarse a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos deberá estar sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
Regalías y Honorarios por Concepto de Asistencia Técnica
1. Las regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica procedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no deberá exceder del 10% del monto bruto de las regalías o de los honorarios por concepto de asistencia técnica, según sea el caso.
3. Según se usa en este Convenio, el término "honorarios por concepto de asistencia técnica" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas a cualquier persona en contraprestación por la prestación de cualquier tipo de servicios técnicos, gerenciales o de consultoría, si dichos servicios ponen a
disposición de quien los recibe conocimientos técnicos, experiencia, experticia, "know-how" o procesos.
4. Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. El término "regalías" también incluye rentas derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes contingentes a su producción o uso.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no deberán ser aplicadas si el beneficiario efectivo de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica es residente de un Estado Contratante y realiza negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.
6. Cuando, debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo en ausencia de dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente deberán aplicarse a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos deberá continuar sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante que procedan de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles referidos a las operaciones de dichos buques o aeronaves, solamente deberán estar sometidas a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidos a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones las cuales representen una participación de más del 10% en el capital social de una compañía residente de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente deberán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente deberán estar sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:
(a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en ese otro Estado, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija;
(b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o
(c) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a US$20.000.
2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente deberán estar sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente deberán estar sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en el ejercicio fiscal de que se trate; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o una base fija que el patrono tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Honorarios de Directores
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no deberán ser aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. En tal caso, las rentas solamente deberán estar sometidas a imposición en el Estado del que sea residente el profesional del espectáculo o deportista.
Artículo 18 Pensiones
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente deberán estar sometidas a imposición en ese Estado.
Artículo 19 Servicios Gubernamentales
1. (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente deberán estar sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichas remuneraciones solamente deberán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente deberá estar sometida a imposición en dicho Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 deberán aplicarse a las remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a negocios realizados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
4. Las disposiciones del parágrafo 1 también deberán aplicarse a las remuneraciones que un Estado Contratante pague a una persona natural con respecto a actividades ejercidas en el otro Estado Contratante dentro del marco de acuerdos de cooperación existentes entre ambos Estados Contratantes.
Artículo 20
Profesores, Maestros y Estudiantes
1. Las remuneraciones pagadas a profesores y otros maestros que sean residentes de un Estado Contratante y se encuentren temporalmente en el otro Estado Contratante con el objeto de realizar actividades de enseñanza o investigación científica en una universidad u otra institución educacional reconocida oficialmente, deberán estar exentas de impuestos en ese otro Estado Contratante por un período que no excederá de dos años contados a partir de la fecha en que haya llegado a ese otro Estado.
2. Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y
que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no deberán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21 Otras Rentas
1. Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, sólo deberán someterse a imposición en ese Estado. No obstante, si las rentas proceden xx xxxxxxx situadas en el otro Estado Contratante, también podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no deberán aplicarse a las rentas, distintas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
Artículo 22 Eliminación de la Doble Tributación
1. En el caso de Venezuela, la doble tributación, sujeto a las disposiciones de la legislación venezolana, deberá ser evitada así:
(a) cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Barbados, esas rentas deberán estar exentas de Impuestos Venezolanos;
(b) si conforme a la legislación venezolana un residente de Venezuela está sometido a imposición en Venezuela sobre sus rentas mundiales, las disposiciones del subparágrafo (a) de este parágrafo no deberán ser aplicadas y la doble tributación deberá ser evitada de acuerdo con los subparágrafos (c), (d), (e) y (f) de este parágrafo;
(c) cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Barbados, Venezuela deberá permitir que ese residente deduzca de su
impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Barbados;
(d) la deducción permitida conforme al subparágrafo (c) de este parágrafo no deberá exceder de la porción del impuesto sobre la renta venezolana, calculada antes de que se otorgue la deducción, imputable a las rentas que pueden estar sometidas a imposición en Barbados;
(e) cuando de conformidad con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este país, al calcular el monto del impuesto sobre las demás rentas de ese residente, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas;
(f) a efectos de la deducción mencionada en el subparágrafo (c) anterior con respecto a las rentas comprendidas en los artículos 11 o 12, el término “impuesto pagado en Barbados” deberá incluir cualquier cantidad que habría sido pagadera como Impuestos de Barbados conforme a la legislación de ese país y de conformidad con este Convenio en cualquier año, a menos que en ese año se hubiese otorgado una exención o reducción del impuesto de conformidad con las disposiciones de la Ley de Auxilio a los Hoteles (Hotel Aids Act) (Cap. 72) y la Ley de Incentivos Fiscales (Fiscal Incentives Act) (Cap. 71A) o con cualquier otra disposición pertinente que se adopte en el futuro y que otorgue una exención o rebaja de impuestos que, en opinión de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, sea de naturaleza sustancialmente similar.
2. En el caso de Barbados, la doble tributación deberá ser evitada así:
(a) Sujeto a las disposiciones de la legislación de Barbados relativa a la aceptación del impuesto pagadero en un territorio distinto de Barbados como un crédito deducible de los Impuestos de Barbados (lo cual no deberá afectar el principio general de este parágrafo):
(i) los Impuestos Venezolanos pagaderos conforme a la legislación venezolana y de acuerdo con el Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre beneficios x xxxxxx provenientes xx xxxxxxx venezolanas (excluyendo, en el caso de dividendos, el impuesto pagadero con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se pague el dividendo), se deberán permitir como un crédito deducible, de cualquier impuesto en Barbados calculado en base a los mismos beneficios o ingresos gravables sobre los que se calculó el impuesto venezolano;
(ii) en el caso de dividendos pagados por una compañía residente de Venezuela a una compañía residente de Barbados que controle directamente, al menos, el 5% del capital de la compañía que paga el dividendo, el crédito deberá tomar en cuenta (además de cualquier Impuesto Venezolano acreditable conforme al subparágrafo (a)(i), los Impuestos Venezolanos
pagaderos por la compañía que paga el dividendo con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se pague dicho dividendo).
(b) No obstante, el crédito en ningún caso podrá exceder de la porción del impuesto, calculado antes de que se otorgue el crédito, imputable a las rentas que pueden estar sometidas a imposición en Venezuela.
Artículo 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no deberán estar sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y requerimientos relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas circunstancias, especialmente en lo que respecta a la residencia.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no deberán ser, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no deberá obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o rebaja impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
3. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, a los efectos de calcular los enriquecimientos gravables de dicha empresa, ser deducidos en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.
4. Las disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que Barbados aplique su impuesto sobre los beneficios de las sucursales.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no deberán estar sometidas en el primer Estado mencionado, a ningún impuesto o requerimiento relacionado con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y los requerimientos relacionados con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
6. Las disposiciones de este artículo deberán aplicarse a los impuestos objeto de este Convenio.
Artículo 24 Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver el caso mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante un acuerdo mutuo las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán acordar las medidas administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del Convenio y, en particular, en las pruebas que deberán suministrar los residentes de ambos Estados Contratantes para beneficiarse en el otro Estado de las exenciones y rebajas de impuestos contempladas en el Convenio.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 25 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán intercambiar la información (que será información que de acuerdo con sus respectivas legislaciones fiscales, se encuentre a su disposición en el ejercicio de la práctica administrativa normal) necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. El intercambio de información no deberá estar restringido por el artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante deberá ser mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y deberá ser revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas, podrán desarrollar las condiciones, métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la evasión fiscal.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso deberán obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.
Artículo 26
Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares
Ninguna disposición de este Convenio deberá afectar los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
Artículo 27
Limitación de Beneficios
1. Las compañías (distintas de organizaciones caritativas sin fines de lucro) residentes de un Estado Contratante que obtengan rentas provenientes del otro Estado Contratante, solamente deberán tener derecho, en ese otro Estado Contratante, a beneficiarse de lo dispuesto en los artículo 10 al 13, inclusive, si:
(a) se dedican a operaciones comerciales o industriales significativas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y el beneficio fiscal reclamado en el otro Estado Contratante se refiere a las rentas derivadas de dichas operaciones; o
(b) personas residentes de los Estados Contratantes son las propietarias, directas o indirectas, de más del 50% de la principal clase de acciones de dichas compañías; o
(c) su principal clase de acciones se negocia en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida de uno de los Estados Contratantes.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no deberán ser aplicadas a una compañía en donde se establezca como objeto principal, que el propósito de sus actividades comerciales o industriales y la adquisición o el mantenimiento por su parte de la participación accionaria u otros bienes de donde se deriven las rentas en cuestión, se basen en razones comerciales y, por lo tanto, no tienen como objeto fundamental la obtención de alguno de dichos beneficios.
3. Si alguno de los Estados Contratantes tiene la intención de negar beneficios a un residente del otro Estado Contratante en virtud de este artículo, la autoridad competente del Estado Contratante, previa solicitud de la autoridad competente del otro Estado Contratante, deberá realizar consultas con la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 28 Entrada en Vigor2
1. Cada uno de los Estados Contratantes deberá notificar al otro que ha cumplido con los requisitos constitucionales necesarios para la puesta en vigor de este Convenio.
2 Vigente:17/01/01. Se aplica, fuente: 01/01/02; otros: 01/01/01.
2. Este Xxxxxxxx deberá entrar en vigor treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el parágrafo 1, y sus disposiciones deberán ser aplicadas:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual entre en vigencia el Convenio; y
(b) en lo referente a otros impuestos sobre rentas o beneficios obtenidos a partir del 1 de enero, en el año calendario en el que entre en vigencia el Convenio.
Artículo 29 Denuncia
Este Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por medio de los canales diplomáticos, mediante notificación de denuncia con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que comience después del vencimiento del período de cinco años siguientes a la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero siguiente a la notificación de terminación; y
(b) en lo referente a otros impuestos sobre rentas o beneficios obtenidos en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero siguiente a la notificación de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman y sellan este Convenio.
Hecho por duplicado en Barbados, el 11 de diciembre de 1998, en los idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.
PROTOCOLO
En el momento de la firma de este Convenio concluido el día xx xxx entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones, las cuales deberán formar parte integrante del Convenio:
Ad. Artículo 4
Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el parágrafo 1 del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:
El término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, conforme a la legislación de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado por razones de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local de ese Estado. Este término, sin embargo no incluye a ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado solamente con respecto x xxxxxx provenientes xx xxxxxxx situadas en dicho Estado.
Ad. Artículo 23
En el caso de Venezuela, el parágrafo 3 del artículo 23 solamente podría ser aplicado si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de calcular los enriquecimientos gravables de una empresa, los intereses, regalías y otros desembolsos podrán deducirse en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho por duplicado en Barbados, el 11 de Diciembre de 1998, en los idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.