RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 361/2017 X. Xxxxxxxxxx 63/2017 Resolución nº 498/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 8 xx xxxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. S.B.M., en representación de UTE CASTELLÓN ESCOLAR 16, frente a la resolución de 22 xx xxxxx de 2017 de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana por la que se adjudicó el “Contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana” (expediente CNMY16/CD00D/6), en relación con la adjudicación del lote C5, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 xx xxxx de 2016, en el Boletín Oficial del Estado de 10 xx xxxx de 2016, y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, el día 12 xx xxxx de 2016, la licitación del “Contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana.”
El valor estimado del contrato es de 337.480.355,16 euros.
Segundo. En cuanto a la tramitación del procedimiento de licitación, interesa destacar como se dicta Resolución de adjudicación de 22 xx xxxxx de 2017 en la que se acuerda adjudicar el Lote C5 del contrato a la UTE VIAJES MASSABUS-AUTOCARES MUNDOBUS Y OTROS.
La segunda mejor oferta para este lote era la de UTE CASTELLÓN ESCOLAR 16 (conforme consta en el acta de la mesa de contratación de 29 de julio de 2016, de propuesta de adjudicación).
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Contra el referido acuerdo de adjudicación, que se reconoce notificado en el anuncio de interposición del presente recurso el 29 xx xxxxx, sin que conste documentada dicha notificación en el expediente remitido, se interpone recurso especial en materia de contratación por parte de XXX XXXXXXXXX ESCOLAR 16, mediante escrito presentado el 17 xx xxxxx de 2017.
El primer motivo que se articula en el recurso se refiere a un supuesto incumplimiento por la mesa de contratación del artículo 22 del R.D. 817/2009, en relación con la vinculación de los pliegos al R.D. 443/2001, con infracción del artículo 160 del RDL 3/2011.
Cita aquí el recurrente el art. 22.1 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuanto a las funciones de la Mesa de Contratación, poniendo el acento en las recogidas en los apartados “a“ y “b”:
“a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el art. 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, así como la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. A tal fin se reunirá con la antelación suficiente, previa citación de todos sus miembros.
b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.”
Sin embargo, señala el recurso que, a la vista de la resolución dictada, ha sido criterio de la mesa no pronunciarse sobre los incumplimientos de carácter técnico previstos como requisitos en el propio P.C.A.P. Se defiende en tal sentido que la mesa ha dejado de valorar el requisito exigido a las licitadoras de cumplir las disposiciones previstas en el Real Decreto 443/2001. Indica a tal respecto:
“En primer lugar, en el documento denominado “ACLARACIONES RELATIVAS A LA LICITACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR DE CENTROS DOCENTES
PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA” -publicado en la plataforma de contratación y acompañado como DOC nº DOS-, en su punto “3º” el órgano de contratación enfatiza la necesidad de que los vehículos que vayan a prestar el servicio, por tanto, elemento integrante de la oferta, deben cumplir con los requisitos exigidos en el RD 443/2001, y disponer de la documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones.
Bien es cierto que en dicha nota aclaratoria el órgano de contratación recuerda que la Cláusula 14.4 del PCAP dispuso que, una vez formalizado el correspondiente contrato las empresas adjudicatarias, deberán solicitar y obtener, en cumplimiento de lo dispuesto en el RD 443/2001, la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros, todo ello con anterioridad al inicio de la prestación del servicio”.
Señala el recurrente que “la Mesa de contratación, pese a las exigencias impuestas por el órgano de contratación en el pliego, optó por no analizar si las ofertas presentadas por los licitadores - vehículos- cumplían con los requisitos del RD 443/2001, trasladando este cometido, tras la adjudicación del contrato, a la Consellería competente en materia de transporte en la Comunidad Valenciana -Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio-. Obvió la Mesa, de modo claramente improcedente (y, reiteramos, incumpliendo las disposiciones de los pliegos rectores), sus propias competencias en favor de otro órgano administrativo ajeno al propio expediente de contratación (…)”. Y defiende que “al relegar el análisis de los requisitos exigidos a los licitadores, en este caso a sus ofertas, a un momento posterior, a saber, tras la adjudicación del contrato, este proceder resulta irregular, impugnable, conllevando la anulación de la adjudicación efectuada”.
Apunta el recurrente que el cumplimiento del citado reglamento se exige en dos momentos importantes del expediente de contratación, a saber:
“(i), el análisis del RD 443/2001 está presente en la valoración de la edad media de los vehículos que conforman la oferta por el licitador a cada uno de los lotes. Apréciese el punto
11.1 del PCAP. Sobre este punto haremos una consideración posterior.
(ii), En igual sentido, el cumplimiento del RD 443/2001 debe ser analizado y calificado, en la documentación que debe ser contenida en el “sobre 1”, es decir, la documentación administrativa exigida en el PCAP.
Existen, por tanto, al menos dos momentos donde la Mesa debió pronunciarse sobre si las ofertas presentadas por los licitadores cumplían o respetaban el citado reglamento”.
Defiende que por este motivo el expediente administrativo deberá ser retrotraído al momento en el que debieron ser analizadas las ofertas en atención a las exigencias destacadas.
Adicionalmente a lo anterior, se refiere el recurrente a las exigencias xxx xxxxxx respecto del máximo de antigüedad admitida para los vehículos que componen la oferta de cada licitador. Dichos máximos son relegados a las disposiciones contenidas en la norma de referencia - RD 443/2001-, en concreto al artículo 3 de dicho reglamento, donde se establece como regla general que “sólo podrán prestarse los servicios comprendidos en el párrafo a) del art. 1, y adscribirse, en su caso, a las autorizaciones de transporte regular de uso especial, aquellos vehículos que no superen, al inicio del curso escolar, la antigüedad xx xxxx años, contados desde su primera matriculación. [..]”
La excepción a dicha regla, conforme dispone este precepto, es la siguiente:
“No obstante, se admitirá la adscripción de vehículos de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
1º Que el vehículo no rebase la antigüedad de dieciséis años, contados desde su primera matriculación, al inicio del curso escolar.
2º Que el solicitante acredite que el vehículo se venía dedicando con anterioridad a la realización de esta misma clase de transporte, o bien presente el certificado de desguace de
otro vehículo que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
2. Los transportes objeto de este Real Decreto no podrán ser realizados por vehículos cuya antigüedad al comienzo del curso escolar, contada desde su primera matriculación o puesta en servicio, sea superior a dieciséis años.
3. A los efectos del cómputo de antigüedad se considerará el día 1 de septiembre como fecha de inicio del curso escolar.”
A la vista de ello, defiende el recurrente que la mesa debió analizar el cumplimiento de este requisito, y denuncia que el mismo se incumple por el vehículo con matrícula “9497 DRZ” de la empresa AUTOCARES MUNDO BUS S.L., empresa perteneciente a la UTE adjudicataria de este lote.
Al respecto, indica que “presenta una ficha técnica donde se indica que dicho vehículo era un autobús dedicado a AUTOESCUELA.
Por lo tanto, en atención a la fecha de matriculación, y a la falta de obtención previa de una autorización para transporte escolar, este vehículo excedía la antigüedad prevista en el artículo 3 del RD 443/2001, por ello ni podía, ni podría ser empleado para el transporte escolar por cuanto incumplía la exigencia prescrita”.
Añade que no consta acreditado que el aludido vehículo hubiere estado adscrito a una autorización de transporte regular de uso especial de escolar antes de cumplir los diez años, puesto que su uso habitual y su conformación quedaba circunscrita a la de un vehículo en prácticas de autoescuela.
Considera que este incumplimiento no puede ser objeto de subsanación, siendo por tanto causa de exclusión, y acompaña además un certificado expedido por la Consejería competente para apoyar sus afirmaciones.
Un segundo incumplimiento que se denuncia en cuanto al vehículo “9497-DRZ” viene referido a los cinturones de seguridad, indicándose a este respecto:
“Este vehículo, dada la fecha de su matriculación, es decir, con anterioridad a octubre de 2007 y el uso -autoescuela- al que había sido destinado hasta el momento en el que es adquirido por AUTOCARES MUNDO BUS (13/06/2016), requería que fuese aportada documentación técnica que justificase la instalación de cinturones de seguridad homologados, a fecha de presentación de ofertas -el 20 xx xxxxx de 2016-“.
Y, en tal sentido, indica el recurrente que “en la ficha técnica aportada por la adjudicataria dentro del plazo establecido al efecto se observa que, con fecha 12/05/2016, se procede a la legalización y desmontaje de cuantos elementos técnicos habilitaban al vehículo para su uso como vehículo de autoescuela -dobles mandos y dispositivo óptico y acústico, etc..-, pero nada se destaca sobre la instalación de cinturones de seguridad”.
Cuestiona a este respecto que la UTE VIAJES MASSABUS-AUTOCARES MUNDOBUS Y OTROS eligió acreditar este hecho a través de la diligencia incorporada a la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, donde no consta este requisito, por lo que, a su juicio, resultaba improcedente el requerimiento de subsanación efectuado por la mesa para que acreditase la fecha de la instalación. Cuestiona además el valor probatorio del certificado aportado, de fecha 12 xx xxxxx de 2016. Aporta en defensa de su tesis inscripción en el Registro Integrado Industrial del industrial certificante donde se aprecia que la actividad principal es “FABRICACIÓN DE TAPICERÍA”, sin existir ningún otro epígrafe que permita entender, a juicio del recurrente, que esté habilitado para homologar o legalizar instalaciones de cinturones.
En este mismo sentido, cuestiona la actuación de la mesa permitiendo la presentación de nuevos escritos aclaratorios por parte de la UTE adjudicataria en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de este vehículo, así como el hecho de que se ofreciese posteriormente sustituirlo por otro. Sobre este último extremo, se apunta que con ello “se habría cometido una grave infracción del dictado del TRLCSP, (i) por atentar contra los principios del artículo 139 del RDL 3/2011; (ii) por infringir el PCAP -apartado 11.1- al no existir causa que motive la sustitución del vehículo ofertado, (iii) quedaría a su vez invalidada la sustitución del vehículo con matrícula 9497 DRZ al no cumplir éste con las prescripciones técnicas xxx xxxxxx”.
Considera por lo expresado que procede la exclusión de la oferta presentada por UTE VIAJES MASSABUS-AUTOCARES MUNDO BUS Y OTROS, con anulación del acuerdo de adjudicación y retroacción de actuaciones.
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el informe sobre este recurso en los términos previstos en el art. 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Se indica en el mismo que se entiende adecuadamente y suficientemente motivada con la resolución de adjudicación del expediente de contratación cualquier cuestión de fondo que se plantea en este recurso, y en particular, en lo que respecta al lote C5. Por todo ello, se estima que procede inadmitir y desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto.
Quinto. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado este trámite la adjudicataria del lote cuestionado, UTE VIAJES MASSABUS-AUTOCARES MUNDOBUS Y OTROS.
Defiende este licitador que la mesa de contratación ha examinado pormenorizadamente todas y cada una de las ofertas presentadas, los documentos administrativos presentados, y todas y cada una de las alegaciones formuladas, en el lote C5 y en todos los lotes resolviendo sobre ellas, con escrupuloso respeto a los principios de igualdad de trato, publicidad y transparencia. Añade que la mesa de contratación no infringió ni el art. 22 del
R.D. 817/2009, ni mucho menos el pliego de cláusulas administrativas particulares, ni desde luego el art. 160 de la Ley de Contratos del Sector Publico.
Defiende que el momento de supervisión del efectivo cumplimiento del R.D. 443/ 2001 y la obtención de las autorizaciones administrativas para las rutas y vehículos adscritos para el transporte escolar, que es de la competencia exclusiva del Servicio de Transporte, y no de la Consejería de Educación, es por mandato directo e indubitado del PCAP tras la formalización del contrato, conforme a su cláusula 14.4:
“14.4 Una vez formalizado el correspondiente contrato. las empresas adjudicatarias, deberán solicitar y obtener, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros, siendo esta obligación esencial del contrato, de acuerdo con el artículo 223.f) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Una vez obtenida dicha autorización deberá presentarse en la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente.
Con anterioridad al inicio de la prestación del servicio las empresas adjudicatarias deberán remitir a la Dirección General de Centros y Personal Docente una relación de los vehículos que se adscribirán a cada una de las rutas objeto del presente contrato, con indicación expresa de los siguientes datos.”
Extrae de aquí que la obtención de la autorización de transporte regular de uso especial de viajeros debería solicitarse y obtenerse con posterioridad a la formalización del contrato, de modo que la mesa de contratación se limitó en su actuar sobre este extremo a cumplir escrupulosamente el Pliego. Como garantía al estricto cumplimiento del R.D. 443/2001 el Pliego también establece que será causa automática de resolución del contrato la denegación de estas preceptivas autorizaciones.
Añade asimismo este licitador que todos los vehículos que integran la oferta presentada por el mismo reúnen las condiciones técnicas y legales establecidas en el pliego de condiciones, y cumplen escrupulosamente toda la normativa de seguridad vial, industrial, y permisos administrativos necesarios para el servicio de transporte escolar objeto de licitación, incluyendo el vehículo 9497 DRZ.
En cuanto al certificado del Servicio de Transportes de Valencia aportado por el recurrente respecto de este vehículo, manifiesta este licitador que no es exacto en su contenido, porque el vehículo 9497DRZ ha realizado transporte escolar, y más concretamente para la Consejería de Educación, en el anterior contrato de este Servicio, acompañando documento relativo a las rutas realizadas por el vehículo (siendo entonces el propietario otra empresa).
Continúa señalando este escrito de alegaciones que el vehículo 9497DRZ dispone de cinturones de seguridad homologados, de acuerdo con la legislación aplicable, desde antes del 12 xx xxxxx de 2016, con antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas.
Manifiesta en tal sentido que se aportó certificado de taller, de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 866/2010 por el que se regula la tramitación de reformas de vehículos, cumpliendo escrupulosamente con dicha norma, atendiendo de tal forma lo previsto en la cláusula 12 xxx Xxxxxx.
Considera que la certificación aportada de acuerdo con el ANEXO III del Real Decreto 866/2010, que ha sido admitida como suficiente por la mesa de contratación, debe merecer igual conclusión jurídica por este Tribunal, dado que el certificado aportado identifica perfectamente el tipo, modelo, homologación, está realizado por taller autorizado, constan todos los datos identificativos, y nada en contrario de su más plena autenticidad, o validez, ha sido aportado por el recurrente. Apunta que en el certificado consta nº de registro industrial y nº de registro especial (1) N/A, lo que según esta UTE le habilita para estas operaciones de instalación, no cuestionando la recurrente dichas autorizaciones administrativas. Añade que el hecho de que el instalador realice varias actividades, y cuál sea la actividad principal de su epígrafe fiscal, es un hecho accesorio, ajeno a este recurso, es más, de la mera lectura del certificado se desprende que oferta servicios de retapizado de butacas e instalaciones de cinturones de seguridad, y que ni son incompatibles dichas actividades, ni ponen en entredicho el cumplimiento de norma de seguridad industrial alguna.
De otra parte, y en relación a la posible sustitución del vehículo 9497DZR, se manifiesta que se trata de una posibilidad que viene dada por el Pliego de condiciones, en su cláusula 11, que dice textualmente.: "Si durante el proceso de adjudicación algún vehículo tuviese que ser dado de baja, el nuevo vehículo que sustituya a este, no podrá en ningún caso superar la antigüedad del presentado en el ANEXO XIII. Esta sustitución, por lo tanto, no supondrá alteración alguna en la baremación de la edad media de la flota."
Y considera que en todo caso esta cuestión no es relevante aquí por cuanto no existe resolución alguna al respecto.
Finalmente, y en cuanto al hipotético cumplimiento con el vehículo 9497DRZ, una vez formalizado el contrato, del art. 3 del RD 443/2001, se indica que, a la vista de su tenor literal, cabe siempre la posibilidad de que, aun en el hipotético caso de que existieran problemas de acreditación de que el vehículo 9497DRZ se dedicó al transporte escolar, se pudiera aplicar la alternativa que ofrece la norma de presentar “el certificado de desguace de otro vehículo que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una autorización de transporte regular de uso especial de escolares", lo que a juicio de este licitador permitirla obtener la correspondiente autorización del vehículo 9497DRZ.
Se concluye por todo ello solicitando que se desestime íntegramente el recurso planteado por la UTE CASTELON ESCOLAR 16.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 18 xx xxxx de 2017, una vez ya concluido el periodo conferido para alegaciones, este licitador aporta resolución de la Generalitat Valenciana de 15 xx xxxx de 2017 por la que se concede a una de las empresas integrantes de la UTE autorización para transporte de servicio regular de uso especial para el transporte de escolares o menores, siendo uno de los vehículos afectos al servicio el de matrícula 9497DZR.
Sexto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el art. 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recursos a tenor de lo establecido en el artículo 41, apartado 3, del TRLCSP, así como en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana de 22 xx xxxxx de 2013 (BOE de 17 xx xxxxx de 2013).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) del TRLCSP, al tratarse de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada.
Asimismo, se impugna un acto susceptible de este recurso como es el acuerdo de adjudicación (art. 40.2.c) TRLCSP).
Tercero. El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 44.2 del TRLCSP. Consta asimismo la presentación del correspondiente anuncio previo.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de licitador concurrente al procedimiento de adjudicación que esgrime razones que podrían conllevar la adjudicación a su favor.
Quinto. El examen de los motivos de impugnación articulados por el recurrente exige partir de las previsiones xxx Xxxxxx de Xxxxxxxxx administrativas particulares acerca de la acreditación del cumplimiento de los requisitos de índole técnico a los que se refiere el recurso, comenzando por los establecidos por el R.D. 443/2001.
A tal respecto, en la cláusula 8.2.1 del PCAP, referida a la documentación a incluir en el sobre 1 de documentación administrativa, se alude a:
“6°) Documentación complementaria. Deberá presentarse además de la que se especifica seguidamente:
(…)
-Declaración responsable, según Anexo XIV adjunto, de la idoneidad de todos los vehículos que vayan a prestar el servicio. Todos ellos deben cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y disponer de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones:
• Permiso de circulación.
• Autorización de la empresa para el transporte de viajeros.
• Ficha de inspección técnica de vehículo apta para el transporte escolar.
• Pólizas y recibos del seguro obligatorio de viajeros (SOVI) y del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, así como la póliza y el recibo del seguro previsto en el artículo 12 del Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores (…).
• Rampa, anclajes y demás elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
En dicha declaración responsable se hará constar expresamente que en el caso de resultar adjudicatarios y una vez formalizado el correspondiente contrato se encuentran en condiciones de solicitar y obtener la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
- Compromiso de la empresa licitadora de que todos los vehículos que vayan a ser utilizados en la prestación del servicio del transporte escolar estén provistos de cinturón de seguridad homologado, según modelo del Anexo XIV
Solo en el caso de resultar propuesto como adjudicatario, antes de la firma del contrato, deberá presentar la documentación técnica acreditativa de la tenencia de los cinturones de seguridad homologados ante el órgano de contratación, para posteriormente su traslado a la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente, al objeto de la inspección y vigilancia del servicio contratado”.
Conforme al citado Xxxxx XXX, lo que se ha de declarar por los licitadores es lo siguiente:
“Que todos los vehículos que vayan a prestar el servicio cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, están provistos de cinturones de seguridad homologados, y disponen de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones:
(…)
Que en el caso de resultar adjudicatario y una vez formalizado el correspondiente contrato, se encuentra en condiciones de solicitar y obtener la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial de escolares.”
Conviene citar también la cláusula 14.4 del PCAP:
“14.4 Una vez formalizado el correspondiente contrato, las empresas adjudicatarias, deberán solicitar y obtener, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros, siendo esta obligación esencial del contrato, de acuerdo con el artículo 223.f) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Una vez obtenida dicha autorización deberá presentarse en la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente.
Con anterioridad al inicio de la prestación del servicio las empresas adjudicatarias deberán remitir a la Dirección General de Centros y Personal Docente una relación de los vehículos que se adscribirán a cada una de las rutas objeto del presente contrato, con indicación expresa de los siguientes datos:”
Y, por último, conforme a la cláusula 18: “la resolución denegatoria de la autorización de transporte regular de uso especial de viajeros por parte del organismo competente en materia de transporte terrestre conllevará la resolución automática del contrato, por causa imputable al contratista”.
De la mera lectura de dichas cláusulas xxx xxxxxx, no impugnado y, por ende, vinculante para todos los licitadores, se desprende con toda evidencia que, frente al criterio defendido por el recurrente, no se exigía de los licitadores la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por el Real Decreto 443/2001, bastando con la aportación de la declaración responsable del Anexo XIV.
En este sentido, ya en la resolución de adjudicación, en referencia a la tramitación de la licitación, se indicaba:
“ (…) se recordaba a todos los licitadores en el acta de 12 de julio de 2016 que, ante las alegaciones que se formulaban, los supuestos incumplimientos técnicos a los que hacía referencia, no podían comprobarse en este momento procedimental, pues es la Conselleria con competencias en materia de transporte, la que a la hora de conceder, si procede, la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros comprueba efectivamente en dicho momento procedimental que los vehículos cumplen con los requerimientos técnicos contemplados en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx y restante normativa sectorial en la materia.
La Cláusula 14.4 del PCAP determina que "una vez formalizado el correspondiente contrato, las empresas adjudicatarias, deberán solicitar y obtener en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros, siendo esta obligación esencial del contrato, de acuerdo con el artículo 223.0 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Una vez obtenida dicha autorización deberá presentarse en la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente".
Todo ello supone, por tanto, que ni el licitador adjudicatario del lote aquí impugnado tenía que aportar mayor documentación justificativa de las características e idoneidad técnica de los vehículos ofertados a los efectos de justificar el cumplimiento de las condiciones del Real Decreto 443/2001, ni tampoco la mesa de contratación había de entrar a valorar dicha idoneidad técnica. Se trata, antes al contrario, de una cuestión que en el propio pliego queda referida a la fase de ejecución contractual, donde habría de actuarse, en su caso, ante eventuales incumplimientos del adjudicatario contratista. Adviértase además, en esta misma línea, que ni siquiera la relación de vehículos ofertados resulta invariable a la hora de dicha ejecución, toda vez que en el Pliego de Prescripciones Técnicas se permite su cambio, conforme a su apartado 2, en los términos siguientes:
“El servicio de transporte escolar se prestará exclusivamente con los vehículos de la relación a que se refiere el Anexo XIII requerido en el Pliego de Cláusulas Administrativas. No obstante, dicha relación podrá ser modificada o ampliada durante la vigencia del contrato, por la incorporación de nuevos vehículos cuya edad no podrá superar la edad media de la
flota ofertada inicialmente por la empresa, que cumplirán en todo momento los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, y respecto a los cuales la empresa deberá presentar la pertinente documentación técnica ante el órgano contratante en los términos indicados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la presente licitación.
En cualquier caso, la empresa adjudicataria tiene obligación de comunicar al órgano contratante cualquier cambio que se produzca en relación con los listados de vehículos y/o conductores presentados en el procedimiento de licitación. A tal efecto, durante la ejecución del contrato la empresa adjudicataria deberá comunicar a la correspondiente Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, antes del 15 de julio de cada año la relación de vehículos destinados a cada ruta para el siguiente curso escolar que contendrá la información contenida en el Apartado 14.4 segundo párrafo, xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares. En el supuesto de que la adjudicataria fuera una Unión Temporal de Empresas deberá aportarse una relación de dichos vehículos por cada una de las empresas integrantes que formen parte de la UTE”.
A mayor abundamiento, y teniendo presentes estas previsiones de los pliegos, no podemos olvidar tampoco la doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, en relación con lo cual hemos señalado (resolución 560/2015, de 12 xx xxxxx) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº250/2013: “… una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato – como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en
el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)”.
De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por el licitador, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica de lo ofertado no se corresponde con lo exigido en el pliego. En tal sentido, hemos de insistir en que en este caso no puede en modo alguno advertirse un incumplimiento de tal naturaleza cuando los pliegos no exigen que los licitadores acrediten materialmente en la documentación a incluir en sus proposiciones el efectivo cumplimiento de los requisitos técnicos del reiterado R.D. 443/2001.
Debe pues rechazarse este primer motivo de impugnación del recurrente, habiéndose acomodado la actuación de la mesa de contratación a las previsiones de los pliegos rectores de la contratación, no impugnados.
Sexto. Por lo que se refiere a la cuestión relativa al cumplimiento del requisito de disponer de cinturones de seguridad homologados, partimos de que, conforme a la cláusula 12 del PCAP, la mesa de contratación debía requerir al licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa, entre otra documentación:
“n) La documentación técnica relativa a los cinturones de seguridad homologados de los vehículos ofertados. “
En relación con este extremo, en nuestra Resolución nº 14/2017, referida a este mismo expediente de contratación, señalábamos que la acreditación puede realizarse mediante la documentación técnica administrativa, y no exclusivamente mediante lo que figure en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo.
En este sentido, tal y como consta en la resolución de adjudicación y hace referencia a ello el recurrente, en fecha 27 de enero de 2017, la UTE a la postre adjudicataria presentó escrito adjuntando certificado de instalador, con número de registro industrial 46/81419,
fechado el 12 xx xxxxx de 2016, relativo a la instalación de los cinturones de seguridad en el vehículo 9497 DRZ. Dicho certificado se indica emitido conforme al Anexo III del RD 866/2010.
Recordemos aquí que la finalización del plazo de presentación de ofertas se produjo el 20 xx xxxxx de 2016, figurando en la tarjeta de ITV inicialmente aportada diligencia de legalización de cinturones de seguridad de fecha 1 de julio de 2016.
El recurrente cuestiona la admisibilidad de este certificado como medio acreditativo de este extremo, lo que conforme a lo que ya señalábamos en la previa resolución 14/2017 no puede aceptarse, sin perjuicio de que deba valorarse si es suficiente a los fines pretendidos. A tal respecto, discute el recurrente la capacidad técnica del firmante, indicando que, conforme a los datos que aporta, entre su actividad no se encuentra la de instalador de cinturones de seguridad. A ello opone la UTE adjudicataria que el hecho de que el instalador realice varias actividades, y cuál sea la actividad principal de su epígrafe fiscal, es un hecho accesorio, ajeno a este recurso.
Para resolver esta controversia, tendremos en cuenta, en primer término, que coincide la contraseña de homologación indicada tanto en la tarjeta de ITV como en el certificado de instalación aportado. Igualmente, atendemos a que ya en la previa resolución 14/2017 admitimos la acreditación de la fecha de instalación de los cinturones en atención a lo que se indicaba en un certificado del instalador, precisando aquí, a la vista de lo alegado por el recurrente, que la fecha de legalización que figura en la tarjeta de ITV obviamente presupone que la instalación que allí se legaliza se ha producido en fecha anterior (conforme al art. 8.1 del RD 860/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos, el titular del vehículo, o persona por él autorizada, al que se le haya efectuado una reforma, está obligado a presentar el mismo a inspección técnica en el plazo máximo de quince días). Y, en cuanto a la cuestionada habilitación del instalador, es claro que debe decaer atendiendo al hecho no discutido de que la instalación fue legalizada.
Conjugando pues todos estos razonamientos, lo razonable es estimar acreditado que la instalación de los cinturones se produjo antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas, conforme a lo defendido por la UTE adjudicataria y a la vista de la documentación
presentada por ésta, cuya aportación a requerimiento de la mesa de contratación, una vez conocido el criterio sentado por este Tribunal en la Resolución 14/2017, no puede cuestionarse, al encontrarnos ante un documento aclaratorio del cumplimiento de este requisito que resulta plenamente admisible, máxime cuando fue requerido, conforme consta en el acuerdo de adjudicación, para atender al criterio sobre su acreditación sentado en la resolución nº 14/2017 de este Tribunal.
Por último, resta examinar la crítica que hace el recurrente en cuanto a la propuesta formulada por el adjudicatario, ya en fecha 6 xx xxxxx de 2017, de que fuese sustituido el vehículo en controversia.
Al respecto, nos encontramos con que, efectivamente la cláusula 11.1.2 del PCAP establece que: “Si durante el proceso de adjudicación algún vehículo tuviese que ser dado de baja, el nuevo vehículo que sustituya a éste, no podrá en ningún momento superar la antigüedad del presentado en el Anexo XIII. Esta sustitución, por lo tanto, no supondrá alteración alguna en la baremación de la edad media de la flota”.
Sin necesidad de entrar a valorar si en el caso concreto la petición estaba justificada, lo que sí es cierto es que se trata de una posibilidad prevista en el pliego y que, en todo caso, al no haberse materializado con la aceptación del órgano de contratación, en nada afecta a la validez de la adjudicación, sin que pueda presumirse que, como apunta el recurrente, tal petición de por sí suponga incumplimiento de los requisitos técnicos por parte del vehículo cuestionado.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto, confirmando la adjudicación del lote impugnado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. S.B.M., en representación de UTE CASTELLÓN ESCOLAR 16, frente a la resolución de 22 xx xxxxx de 2017 de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana por la que se adjudicó el “Contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana”, en lo que se refiere al lote C5, confirmando la resolución recurrida.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, producida conforme al art. 45 TRLCSP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.