CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXX SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados “las Partes Contratantes”,
DESEOSOS de establecer condiciones favorables para reforzar la cooperación económica entre los dos países, y en particular en relación con las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO que alentar y proteger mutuamente dichas inversiones, basadas en convenios internacionales estimulará las relaciones económicas y fomentará la prosperidad de ambas Partes Contratantes;
CONVENCIDOS que un acuerdo bilateral estimula el movimiento de capital privado y las iniciativas en ese campo, aumentando los beneficios para ambas naciones;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los fines del presente Convenio:
1. El término “inversión” se interpretará como cualquier tipo de bienes invertidos, por una persona física o jurídica de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última, independientemente de la forma legal adoptada o del marco legal escogido. Sin menoscabo del carácter general de lo antedicho, el término “inversión” comprenderá en particular, pero no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad in rem, incluyendo derechos de garantía reales sobre los bienes de terceros, en la medida en que puedan ser invertidos;
b) acciones, obligaciones, participaciones y cualquier otro instrumento de crédito, así como bonos del Gobierno o títulos públicos en general, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte Contratante;
c) créditos por sumas de dinero relacionadas con una inversión, así como ingresos reinvertidos y ganancias de capital o cualquier derecho a un servicio que tengan un valor económico vinculado con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, propiedad industrial, marcas comerciales, patentes, diseños industriales, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y clientela y otros;
e) cualquier derecho económico resultante por ley o por contrato y toda licencia y franquicia o concesión acordada de conformidad con las disposiciones vigentes sobre actividades económicas, incluso el derecho de exploración, extracción y explotación de recursos naturales;
f) cualquier incremento en el valor de la inversión original.
Cualquier alteración de la forma legal escogida para las inversiones no afectará su carácter como tales, siempre que dicha modificación se realice de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
2. El término “inversionista” designará a cualquier persona física o jurídica de una Parte Contratante que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, así como cualquier subsidiaria, filial o sucursal controlada de cualquier forma por las personas físicas o jurídicas mencionadas arriba, de conformidad con las leyes de cada Parte Contratante.
3. La expresión “persona física”, con referencia a una u otra Parte Contratante, designará a cualquier persona que posea la nacionalidad de ese Estado en conformidad con sus leyes.
4. La expresión “persona jurídica”, con referencia a una u otra Parte Contratante, significará cualquier entidad que tenga su sede principal de negocios en el territorio de una de las Partes Contratantes y que por ésta sea reconocida, como por ejemplo instituciones públicas, corporaciones, sociedades, fundaciones y asociaciones, independientemente de si son de responsabilidad limitada o de otro tipo, siempre que realicen actividades comerciales efectivas.
5. El término “ingresos” indicará el dinero acumulado o derivado de una inversión, y en particular, las ganancias o intereses, dividendos, derechos, pagos por asistencia o servicios técnicos u otros servicios, así como cualquier remuneración en especie.
6. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos de soberanía y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.
7. La expresión “Convenio o contrato de Inversión” designará el tratamiento que una Parte Contratante estipule con un inversionista de la otra Parte Contratante a fin de reglamentar la relación específica relativa a la inversión.
8. La expresión “trato no discriminatorio” significará un tratamiento que sea por lo menos tan favorable como el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida.
9. La expresión “derecho de acceso” designará el derecho a invertir en el territorio de la otra Parte Contratante, sin detrimento de cualquier limitación derivada de Convenios Internacionales que sean vinculantes para ambas Partes Contratantes.
10. La expresión “actividades relacionadas con una inversión” incluirá, entre otras cosas: la organización, la legislación, el mantenimiento o enajenación de compañías, sucursales, agencias, oficinas u otras instalaciones para la conducción de negocios; el acceso a los mercados financieros; la toma en préstamo de fondos; la compra, venta y emisión de títulos y otros valores; la compra de divisa extranjera para pagar las importaciones necesarias para la conducción de los negocios; la venta de bienes y servicios; la adquisición, venta y transporte de materias primas y procesadas, energía, combustible y medios de producción y la difusión de información comercial.
ARTICULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a las controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO III
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Ambas Partes Contratantes estimularán a los inversionistas de la otra Parte Contratante a invertir en su territorio.
2. Los inversionistas de ambas Partes Contratantes tendrán el derecho de acceso a actividades de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que las indicadas en el Artículo IV, párrafo 1.
3. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes garantizarán que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación, el goce o la cesión de las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, así como por compañías y empresas en las que se hayan efectuado dichas inversiones, no sean de ninguna forma objeto de medidas injustificadas o discriminatorias.
4. Cada Parte Contratante creará y mantendrá en su propio territorio un marco legal adecuado para garantizar a los inversionistas la continuidad del tratamiento legal, incluso el cumplimiento de buena fe de todos los compromisos asumidos en relación con cada inversionista específico.
5. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá condiciones para el establecimiento, la expansión o la continuación de inversiones, que pueden conllevar la adquisición o la imposición de obligaciones sobre la producción para la exportación o que dicten que los bienes deban adquirirse localmente u otras condiciones similares.
6. Cada Parte Contratante, en conformidad con sus propias leyes y reglamentos, asegurará a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que se encuentren en su territorio con relación a una inversión contemplada en el presente Convenio las condiciones de trabajo adecuadas para poder desempeñar sus actividades profesionales. Cada Parte Contratante resolverá de la manera más favorable posible cualquier problema vinculado con el ingreso, la estancia, el trabajo y los movimientos en su territorio de los mencionados ciudadanos de la otra Parte Contratante y de los miembros de sus familias. A las compañías constituidas en conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que sean de propiedad o estén controladas por los inversionistas de la otra Parte Contratante se permitirá contratar a personal directivo de su elección, independientemente de su nacionalidad y en conformidad con las leyes de la Parte Contratante receptora.
ARTICULO IV
TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA
1. Ambas Partes Contratantes, dentro de su propio territorio, otorgarán a las inversiones efectuadas, y a los ingresos derivados de éstas, por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el acordado a las inversiones efectuadas, y a los ingresos derivados de éstas, por sus propios ciudadanos o inversionistas de Terceros Estados. El mismo trato se acordará a las actividades relacionadas con la inversión.
2. En el caso de que derivaran de la legislación de una u otra Parte Contratante o de las obligaciones internacionales vigentes, o en el caso que entrara en vigor en el futuro en una de las Partes Contratantes un marco legal de acuerdo con el que los inversionistas de la otra Parte Contratante deberán gozar de un trato más favorable que el contemplado por el presente Convenio, el trato acordado a los inversionistas de la otra Parte se aplicará también a los inversionistas de la Parte Contratante interesada en cuanto a las relaciones preexistentes.
3. Las disposiciones contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante pueda otorgar a inversionistas de Terceros Estados en virtud de su pertenencia a una Unión Económica o Aduanera, un Mercado Común, un Área de Libre Comercio, un Acuerdo regional o subregional, un Acuerdo económico internacional multilateral o Acuerdos totales o parciales destinados a evitar la doble tributación o a facilitar el comercio transfronterizo.
ARTICULO V
COMPENSACION POR DAÑOS O PERDIDAS
Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes sufrieran pérdidas o daños debido x xxxxxx, conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revueltas, insurrección, disturbios u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, a dichos inversionistas se les otorgará, por esta última Parte Contratante, un trato adecuado en relación con la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el otorgado por esta última Parte Contratante a sus propios inversionistas o inversionistas de un Tercer Estado. Los pagos por compensación serán libremente transferibles sin retraso indebido.
ARTICULO VI
NACIONALIZACION O EXPROPIACION
1. Las inversiones contempladas en el presente Convenio no serán sometidas a ninguna medida que pueda limitar el derecho de propiedad, posesión, control o goce de las inversiones, permanente o temporalmente, salvo cuando lo contemplen las leyes y reglamentos nacionales o locales vigentes u órdenes emanadas por Cortes o Tribunales competentes.
2. Las inversiones y las actividades relacionadas con una inversión de inversionistas de una de las Partes Contratantes no serán, de jure o de facto, directa o indirectamente, nacionalizadas, expropiadas, confiscadas o sometidas a ninguna medida con efectos comparables, incluso medidas que puedan afectar a compañías y bienes controlados por el inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto, por causa de utilidad pública o de interés social y a cambio de una compensación inmediata, completa y efectiva, y a condición que dichas medidas sean adoptadas sobre una base no discriminatoria y en conformidad con todas las disposiciones y procedimientos contemplados por la ley.
3. La justa compensación será equivalente al valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada en la fecha inmediatamente anterior al momento de anunciar o hacer pública la decisión de nacionalizar o expropiar. Cuando haya dificultades en la evaluación del valor real xx xxxxxxx, éste se determinará de acuerdo con las normas de evaluación aceptadas a nivel internacional. La compensación se calculará en divisa convertible al tipo de cambio prevaleciente aplicable en la fecha de anunciar o hacer pública la decisión de nacionalizar o expropiar. La suma de dicha compensación deberá incluir los intereses calculados sobre la base de la tasa EURIBOR a partir de la fecha de la nacionalización o expropiación hasta la fecha del pago, y deberá ser cobrable y transferible libremente. Tras determinar la compensación, ésta deberá ser pagada sin demora indebida y, en todo caso, dentro del plazo de seis (6) meses.
4. Cuando el objeto de la expropiación sea una empresa colectiva constituida en el territorio de una u otra Parte Contratante, la compensación a pagar al inversionista de una Parte Contratante se calculará tomando en cuenta el valor de su participación en la empresa
colectiva, como resulte de los documentos pertinentes y adoptando los mismos criterios de evaluación indicados en el párrafo 3 del presente Artículo.
5. Cuando un ciudadano o una compañía de una u otra Parte Contratante declaren que la totalidad o una parte de su inversión le ha sido expropiada gozaran del derecho a una pronta revisión por parte de las autoridades judiciales o administrativas de la otra Parte Contratante, a fin de determinar si dicha expropiación se ha realizado efectivamente y, de ser así, si la expropiación y la compensación por la misma correspondan a los principios jurídicos pertinentes, incluso los del derecho internacional, para resolver también sobre otros temas relacionados con la misma.
6. En el caso de que, después de la expropiación, la inversión expropiada no sea utilizada, total o parcialmente, para los fines previstos, el antiguo propietario o su/s causahabiente/s tendrán el derecho a volver a adquirirla. El precio de la inversión expropiada se calculará con referencia a la fecha de efectuar dicha readquisición, adoptando los mismos criterios de evaluación considerados para el cálculo de la compensación, contemplados en el párrafo 3 del presente Artículo.
ARTICULO VII
REPATRIACION DEL CAPITAL, BENEFICIOS Y RENTAS
1. Cada Parte Contratante garantizará que todos los pagos relativos a inversiones en su territorio por un inversionista de la otra Parte Contratante puedan ser libremente transferidos en el interior y afuera de su territorio sin indebidas demoras, una vez cumplidas las obligaciones fiscales y de cualquier otra índole requerida por la ley, dichas transferencias incluirán, en particular pero no exclusivamente:
a) capital y capital adicional, incluso ingresos reinvertidos, usados para mantener e incrementar la inversión;
b) los ingresos netos, los dividendos, pagos de derechos (royalties), pagos por asistencia y servicios técnicos, intereses y demás ganancias;
c) los ingresos derivados de la venta total o parcial o la liquidación parcial o total de una inversión;
d) los fondos para rembolsar prestamos y el pago de los intereses relacionados con una inversión;
e) remuneraciones y asignaciones pagadas a ciudadanos de la otra Parte Contratante por trabajos o servicios prestados en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, en la suma y formas contempladas por la legislación y los reglamentos nacionales vigentes;
f) pagos por compensación previstos en el Artículo V.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, una parte podrá impedir la realización de transferencia mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los casos siguientes:
1- quiebra o insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
2- infracciones penales o administrativas fundamentadas en sentencia definitivas;
3- incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la legislación laboral vigente de la Parte receptora de la inversión;
4- garantía para el cumplimiento de fallos definitivos en procedimiento contencioso.
2. Las obligaciones fiscales contempladas por el párrafo 1 de presente Artículo se considerarán cumplidas cuando el inversionista haya contemplado los trámites previstos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
3. Sin menoscabo de lo contemplado por el Artículo IV del presente Convenio, ambas Partes Contratantes se comprometen a aplicar a las transferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo el mismo trato favorable acordado a las inversiones efectuadas por inversionistas de Terceros Estados, de ser éste más favorable.
4. En presencia de problemas graves en la balanza de pagos, de encontrarse obligada una de las Partes Contratantes a imponer restricciones temporales a la transferencia de fondos, dichas restricciones se aplicarán a las inversiones contempladas en el presente Convenio sólo cuando la Parte Contratante interesada respete las recomendaciones emanadas por el Fondo Monetario Internacional en ese caso específico. Dichas restricciones se aplicarán sobre una base equitativa y no discriminatoria y de buena fe.
ARTICULO VIII
SUBROGACION
En el caso que una Parte Contratante o una Institución de la misma haya estipulado una garantía sobre riesgos no comerciales para la inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y haya pagado a dicho inversionista sobre la base de esa garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la cesión de los derechos del inversionista a la primera Parte Contratante. En virtud de dicha asignación, las medidas contempladas en los Artículos V, VI y VII se aplicarán a la transferencia del pago a la Parte Contratante o a su Institución.
ARTICULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA
Las transferencias objeto de los Artículo V y VI se efectuarán sin demora indebida, y en todo caso, dentro del plazo de seis (6) meses, y asimismo, las transferencias objeto de los Artículos VII y VIII se realizarán en un plazo de tres (3) meses. Todas las transferencias se efectuarán en divisa libremente convertible al tipo de cambio prevaleciente aplicable en la fecha en que el inversionista haya solicitado la transferencia, salvo lo contemplado en el párrafo 3 del Artículo VI con referencia al tipo de cambio aplicable en caso de nacionalización o expropiación.
ARTICULO X
RESOLUCION DE CONTRONVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. La controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverá, en la medida de lo posible, por medio de consultas y negociaciones.
2. De no lograr resolver la controversia dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su notificación por escrito por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante, dicha controversia, a solicitud de una de las Partes Contratantes, se someterá ante un Tribunal Arbitral Ad hoc, de conformidad con el presente artículo.
3. El Tribunal estará constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos (2) meses desde el momento en que sea recibida la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro del Tribunal. Estos dos árbitros dentro del plazo de tres
(3) meses contados desde la designación del último de ellos elegirán a un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer estado, quien será el Presidente del Tribunal.. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de su designación.
4. Si dentro de los plazos indicados en el párrafo 3 del presente Artículo no se han efectuado los nombramientos necesarios, cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro arreglo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga dicho nombramiento. En el caso que el Presidente de la Corte sea ciudadano de una de las Partes Contratantes, o si, por cualquier razón, se encuentre imposibilitado para hacer el nombramiento, la solicitud será presentada al Vicepresidente de la Corte. Si el Vicepresidente de la Corte es ciudadano de una de las Partes Contratantes, o si, por cualquier razón, no pudiera hacer el nombramiento, se invitará a hacerlo al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia que no sea ciudadano de una de las Partes Contratantes, a que realice la designación.
5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos, y su laudo será vinculante. Ambas Partes Contratantes pagarán el costo de su propio árbitro y de sus representantes en las audiencias. El costo del Presidente y cualquier otro costo incurrido correrá por cuenta de
ambas Partes Contratantes, dividido en partes iguales. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
ARTICULO XI
RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. La controversia que pueda surgir entre una de las Partes Contratantes y el inversionista de la otra Parte Contratante con relación a las inversiones, incluso las disputas acerca del monto de la compensación, se resolverá, en la medida de lo posible, por medio de consultas y negociaciones.
2. En el caso que el inversionista y una entidad estatal de una u otra Parte Contratante hayan estipulado un contrato de inversiones, se aplicará el procedimiento contemplado en dicho contrato.
3. En el caso que dicha controversia no pueda resolverse como está contemplado en el párrafo 1 del presente Artículo dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la solicitud de resolución enviada por escrito, el inversionista podrá someter la controversia, para su resolución, a:
a) el Tribunal de la Parte Contratante que tenga jurisdicción territorial;
b) un Tribunal de Arbitraje ad hoc en conformidad con las reglas de arbitraje dictadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, (CNUDMI, mejor conocida en inglés como UNCITRAL) la Parte Contratante receptora, se compromete a someterse a dicho arbitraje;
c) el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), para la aplicación del procedimiento de arbitraje, en virtud de la Convención xx Xxxxxxxxxx del 18 xx xxxxx de 1965 para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, a condición de que ambas Partes Contratantes se hayan adherido a la misma.
4. En virtud del párrafo 3, letra b), del presente Artículo, el arbitraje deberá efectuarse respetando las siguientes condiciones:
- El Tribunal de Arbitraje deberá estar compuesto por tres árbitros; que no deben ser ciudadanos de una u otra Parte Contratante, éstos deberán ser ciudadanos de estados que mantengan relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes; serán nombrados por el Presidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Estocolmo o París, en su calidad de Autoridad que designa. El arbitraje tendrá lugar en Estocolmo o París, salvo que las dos Partes interesadas hayan convenido de otra manera. Para la emisión de su laudo, el Tribunal de Arbitraje deberá aplicar en todo caso las disposiciones contenidas en el presente
Convenio, así como los principios del derecho internacional reconocidos por las dos Partes Contratantes. La aplicación xxx xxxxx arbitral en el territorio de las Partes Contratantes será regido por sus respectivas legislaciones nacionales y de conformidad con las convenciones internacionales pertinentes que éstas hayan suscrito.
5. Una vez que el inversionista haya elegido una de las jurisdicciones para la solución de controversias planteadas en este Articulo, no se podrá elegir ninguna otra jurisdicción. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en la controversia.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos, en el caso de que las partes en la controversia no hubiesen cumplido con la sentencia arbitral.
ARTICULO XII
RELACIONES ENTRE ESTADOS
Las disposiciones contempladas por el presente Convenio se aplicarán independientemente de si las Partes Contratantes mantengan o no relaciones diplomáticas o consulares.
ARTICULO XIII
APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES
1. Cuando un asunto es regido tanto por el presente Convenio como por otro Convenio Internacional del que sean signatarias ambas Partes Contratantes, o por disposiciones del derecho internacional general, se aplicará a las Partes Contratantes y a sus inversionistas el trato más favorable.
2. En el caso que el trato acordado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante sea, en base a sus leyes y reglamentos u otras disposiciones, o contrato específico, o autorización o contrato de inversión, más favorable que el contemplado por el presente Convenio, se aplicará el trato más favorable.
3. A partir de la fecha en la cual ha sido efectuada la inversión, cualquier modificación substancial en la legislación de la Parte Contratante que regule directa o indirectamente la inversión no podrá aplicarse retroactivamente, de forma que queden protegidas las inversiones realizadas en el marco del presente Convenio.
4. Las disposiciones de este Convenio no limitarán la aplicación de las normas nacionales para la prevención de la evasión y la elusión fiscal. A tal fin la
administración competente de cada Parte Contratante comunicará, a petición de la otra Parte, toda información útil.
ARTICULO XIV
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por medio de las cuales las dos Partes Contratantes se hayan comunicado mutua y oficialmente por vía diplomática que sus respectivos procedimientos internos de ratificación han sido cumplidos.
ARTICULO XV
DURACION Y VENCIMIENTO
1. El presente Convenio quedará vigente por un periodo xx xxxx (10) años y seguirá vigente sucesivamente por un periodo adicional de cinco (5) años más, salvo que una u otra Parte Contratante decida denunciarlo un año antes de su fecha de vencimiento.
2. En el caso de inversiones efectuadas antes de la fecha de vencimiento, como contempla el párrafo 1 del presente Artículo, las disposiciones de los Artículos de I a XIII quedarán en vigor por un periodo adicional de cinco años.
En fe de lo cual los Representantes autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Xxxxx Xxxxxxx, el 12 xx xxxxx del 2006 en tres originales en español, italiano e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA REPUBLICA OMINICANA
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Embajador Extraordinario y Secretario de Estado de
Plenipotenciario de Italia en la Relaciones Exteriores de la República Dominicana República Dominicana