El Contrato de Trabajo (1ª Parte)
ASECOC (XXXII)
El Contrato de Trabajo (1ª Parte)
En la edición anterior presentábamos los capítulos que traerán curso en la temática que hemos decidido abordar, para ello, continuaremos con el íter establecido para desarrollar la figura jurídica del Trabajador, siendo por eso que, en este caso, nos centraremos en explicar las características del documento donde se plasma la relación laboral, el contrato de trabajo, al que dedicaremos varias entregas para explicar en detalle su contenido.
Sumario:
1.- Definición
2.- Forma del Contrato 3.- Sujetos del Contrato
4.- Capacidad para Contratar
5.- Causa, Duración y Validez del Contrato
DEFINICIÓN
El Estatuto de los Trabajadores en su art. 8.1 dice que “el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél”.
Igualmente el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere al ámbito de aplicación de esa ley diciendo que se aplicará “a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
De ambos preceptos podemos deducir cuales son los elementos típicos del contrato de trabajo:
a) Voluntariedad: La prestación de servicios por parte del trabajador se realiza de forma voluntaria. En principio la referencia a la voluntariedad parece innecesaria y redundante si se está hablando de un contrato, que como tal exige el consentimiento de los contratantes, pero este carácter voluntario recalca adecuadamente la naturaleza libre del
trabajo contractualmente pactado. El contrato de trabajo es un acuerdo voluntario donde ambas partes consienten llevar a cabo la celebración del contrato del que se van a derivar una serie de derechos y obligaciones.
b) Ajenidad: Supone que los servicios por parte del trabajador se prestan a otra persona, el empresario, que se va a apropiar de los frutos de ese trabajo derivándose para el trabajador la contraprestación de la retribución.
c) Retribuido: La prestación de los servicios por parte del trabajador tiene que ser retribuida. La retribución es una obligación inexcusable por parte del empresario.
d) Dependencia: Los servicios se van a prestar dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Lo que supone que el trabajador estará en todo caso supeditado a las órdenes e instrucciones que reciba del empresario para llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
En base a los cuatro elementos anteriores se puede establecer la siguiente definición del contrato de trabajo: “aquel acuerdo voluntario en virtud del cual una persona (el trabajador) se compromete a trabajar para otro (el empresario) cediendo a éste los frutos de su trabajo a cambio de una remuneración que se va a llamar salario”.
¿Como se formaliza el contrato de trabajo?
FORMA DEL CONTRATO
La voluntad de los contratantes se pone de relieve a través de la forma del contrato.
El artículo 8.1. E.T. establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o de palabra, admitiéndose la situación de hecho como manifestación formal del contrato aunque no haya constatación verbal ni escrita.
No obstante el artículo 8.2. E.T. establece la obligatoriedad de la forma escrita en los siguientes casos:
1. Cuando así lo exija una disposición legal.
2. Contratos de prácticas y para la formación.
3. Contrato de trabajo a domicilio.
4. Contrato para la realización de una obra o servicio determinado.
5. Contrato de interinidad.
6. Contrato a tiempo parcial.
7. Contrato de trabajo fijo discontinuo.
8. Contrato de relevo.
9. Contratos celebrados por empresas de trabajo temporal.
10. Contratos de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
11. Contratos eventuales por circunstancias de la producción cuya duración sea superior a cuatro semanas.
Sólo los contratos eventuales por circunstancias de la producción cuya duración no supere las cuatro semanas, se pueden celebrar de palabra aunque en estos casos también hay obligación de comunicar al INEM la contratación.
La falta de la forma escrita no genera la ineficacia del contrato sino la presunción de que éste se ha celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido. Es una presunción iuris tantum ya que es destruible por prueba en contra que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
No obstante, tal como prevé el artículo 8.4 del E.T, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
En los contratos que deban celebrarse por escrito existe la obligación empresarial de entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica que contendrá todos los datos del contrato a excepción del número de DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que pudiera afectar a la intimidad personal, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3.a) E.T.
Si la relación laboral es de duración superior a cuatro semanas, el empresario tiene que informar por escrito al trabajador, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de comienzo de la relación laboral, sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral y los elementos esenciales del contrato, siempre que dichos elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito, conforme establece el R.D. 1.659/1.998, de 24 de Julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 del E.T. en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Una vez analizada la formalización del contrato de trabajo, lo primero que tenemos que ver, es quien va a realizar dicha formalización, es decir quienes son las partes contratantes.
SUJETOS DEL CONTRATO
Dos son los sujetos del contrato de trabajo:
1. EL TRABAJADOR.
2. EL EMPRESARIO.
• Trabajador: Su definición se deduce del artículo 1.1 E.T. y la podemos establecer como aquella persona física que voluntariamente presta sus servicios por cuenta de otra y bajo el ámbito de organización y dirección de ésta, cediéndole los frutos de su trabajo a cambio de un salario.
• Empresario: Se considera empresario a toda persona, física o jurídica, incluidas las comunidades de bienes y sociedades civiles, que reciban la prestación de los servicios de los trabajadores haciendo suyos los frutos de la actividad del trabajo a cambio de su salario.
Cabe destacar desde el ámbito laboral la figura del grupo de empresa por la trascendencia que está teniendo.
Grupo de empresa. La jurisprudencia entiende que existe grupo de empresa, en aras a la responsabilidad solidaria que pudiera derivarse frente a los trabajadores que configuran el grupo, cuando:
a.) Existe una plantilla única o confusión de plantilla. b.) Caja única o patrimonio social confundido.
c.) Apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta. d.) Relación vertical de dirección u órganos societarios
El art 1.3 del E.T establece los colectivos o relaciones que están excluidas del ámbito laboral.
• Exclusiones:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos.
b) Las prestaciones personales obligatorias.(Las previstas en la legislación municipal para obras locales menores y emergencia, y las obligaciones derivadas de protección civil).
c) La actividad que se limite pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los consejos de administración.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. (Se consideran familiares los cónyuges, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción siempre que convivan con el empresario).
f) Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que respondan del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y xxxxxxx de la misma.
g) Las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
También existen las relaciones especiales laborales, recogidas en el art 2 del E.T, que gozan de un régimen propio:
• Empleados de hogar (RD 1424/85)
• Alta Dirección (RD 1382/85)
• Artistas en espectáculos públicos (RD 1453/85)
• Representantes de Comercio (1438/85)
• Presos de instituciones penitenciarias
• Deportistas profesionales (RD 1006/85).
• Abogados
Ya conocemos las partes que van a suscribir el contrato de trabajo, debemos ahora analizar la capacidad jurídica que tienen que tener los trabajadores para poder suscribir el contrato.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
El artículo 7 E.T. establece que podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan capacidad de obrar conforme al Código Civil, es decir, los mayores de edad (18 años).
b) los menores de 18 años y mayores de 16 emancipados o con consentimiento.
c) Los extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la
materia.
Existe una prohibición absoluta de trabajar en cualquier tipo de trabajo a los menores de 16 años, se exceptúa los trabajos en espectáculos públicos.
Se necesita la autorización laboral, (Dirección Provincial de Trabajo ) cuyo permiso tiene que constar por escrito y para actos determinados. Se prohíbe a los trabajadores menores de 18 años realizar trabajos nocturnos y aquellas otras actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de trabajo, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud, como para su formación profesional o humana.
CAUSA, DURACIÓN Y VALIDEZ DEL CONTRATO
La causa del contrato viene dada por los elementos típicos y definitorios del mismo. La función del contrato de trabajo es facilitar el intercambio entre las partes, por un lado del trabajo por cuenta ajena y dependiente de la otra parte, y la entrega por parte de ésta de una retribución por los frutos del trabajo recibido.
En cuanto a la duración del contrato de trabajo éste puede celebrarse:
a) Por tiempo indefinido.
b) Por una duración determinada.
En el siguiente capítulo se analizará el tipo de contratación, en base a la duración pactada.
El artículo 9 del E.T. regula la validez del contrato de trabajo estableciendo:
a) Nulidad Parcial: Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante entendiéndose completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme al artículo 3.1 del E.T. (fuentes que regulan la relación laboral).
b) Nulidad Total: Si el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.