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Condiciones Generales
Del Seguro Transporte de Carga
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Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, X.X 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos de atención
00-000-00-00000 desde el interior de la República o 5447-8000 en la Ciudad de México y Área Metropolitana, de lunes x xxxxxxx
de 7:00 a 20:00 horas.
Índice Página
Cláusula 1a. Bienes asegurados. 1
Definiciones 1
Cláusula 3a. Medios de transporte marítimo.
2
Cláusula 2a. Riesgos cubiertos. 1
Cláusula 5a. Riesgos excluidos que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.
2
Cláusula 4a. Vigencia del seguro. 2
Cláusula 24a. Competencia. 10
Cláusula 23a. Salvamento sobre mercancías o bienes dañados.
10
Cláusula 27a. Relativa al derecho de los 11
Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral.
Cláusula 25a. Comunicaciones. 11
Cláusula 26a. Prescripción. 11
Cláusula 6a. Riesgos excluidos. 3
Cláusula 7a. Valor para el seguro. 5
Cláusula 28a. Formas de obtener esta 11
póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación
Cláusula 8a. Responsabilidad máxima de 6
la Compañía.
Cláusula 9a. Proporción indemnizable. 6
de este seguro.
Cláusula 29a. Legislación aplicable. 11
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de 11
Cláusula 10a. Deducible. 6 Seguro.
Cláusula 11a. Prima. 6
Glosario de Artículos. 13
Cláusula 12a. Procedimiento en caso de 7
Cláusula 13a. Reconocimiento de derechos.
8
siniestro.
Cláusula 15a. Partes componentes. 8
Cláusula 14a. Pérdida total constructiva. 8
Cláusula 17a. Complementaria de Agravación del Riesgo.
9
Cláusula 16a. Agravación del Riesgo. 8
Cláusula 19a. Peritaje. 9
Cláusula 18a. Otros seguros. 9
Cláusula 21a. Interés moratorio. 10
Cláusula 20a. Pago de indemnizaciones. 10
Cláusula 22a. Subrogación de derechos. 10
Definiciones
Asegurado: Persona física o moral que cede a la Compañía un riesgo y las consecuencias económicas provenientes de un siniestro que le ocurra, y cuyo nombre aparece en la carátula de la póliza.
Beneficiario: Persona física o moral designada en la póliza por el Asegurado o Contratante, como quien recibe los beneficios del seguro al suceder el siniestro. El beneficiario puede estar formalmente designado o no, y puede ser el Asegurado u otra persona diferente.
Compañía: Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa.
Deducible: La cantidad que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado.
Punto de origen: Es el lugar de donde parten los bienes y puede ser: bodegas, oficinas, domicilio del Asegurado o transportista.
Punto de destino final: Es el lugar donde termina el transporte de los bienes y puede ser: bodegas, muelles, recintos aduanales, oficinas, domicilio del Asegurado o transportista.
Suma Asegurada: Cantidad fijada por el Asegurado que constituye el límite máximo de responsabilidad de la Compañía en caso de siniestro.
Valor Real: La cantidad que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad (incluyendo gastos por fletes, instalación y aduanales, si los hubiere), menos la depreciación correspondiente.
Cláusula 1a. Bienes asegurados.
El presente seguro cubre todos los bienes y/o mercancías detalladas en la carátula y/o especificación de esta póliza para su embarque y/o transporte, sobre los cuales el Asegurado tenga algún interés asegurable.
Cláusula 2a. Riesgos cubiertos.
Bajo la presente póliza existen tres formas de aseguramiento y en la carátula de la póliza se establece la cobertura seleccionada por el Asegurado.
Cobertura A
NOVIEMBRE 2017
TR-02
Riesgos cubiertos.- Bajo esta cobertura se cubren los bienes asegurados contra pérdidas y/o daños físicos ocasionados por riesgo súbito e imprevisto que sufran los mismos durante su transportación marítima y/o terrestre y/o aérea, con las excepciones consignadas en las Cláusulas de “Riesgos excluidos que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso” y “Riesgos excluidos” de estas Condiciones Generales.
F-220-12
Cláusula de avería gruesa.- Este seguro cubre avería gruesa y gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo al contrato de fletamento y/o las leyes y prácticas que rigen, cuando son incurridos con el fin de evitar o reducir las pérdidas por cualquier causa, excepto las que se excluyen bajo los términos de las Cláusulas de “Riesgos excluidos que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso” y “Riesgos excluidos” de estas Condiciones Generales.
Cláusula de ambos culpables de colisión.- Este seguro queda extendido para indemnizarle al Asegurado contra su parte proporcional de la responsabilidad bajo los términos de la cláusula de ambos culpables de colisión en el contrato de fletamento, en la misma proporción que una pérdida indemnizable bajo esta póliza. En el evento de surgir cualquier reclamación por parte de los propietarios xxx xxxxx bajo los términos de dicha cláusula, el Asegurado le notificará a la Compañía y ésta se reserva el derecho de defender, por su cuenta, al Asegurado contra dicha reclamación.
Cobertura B
Riesgos cubiertos.- Bajo esta cobertura se amparan los bienes asegurados contra pérdidas y/o daños físicos ocasionados de manera súbita e imprevista, que sufran los mismos a consecuencia de:
a) Transporte marítimo.- Incendio, rayo, explosión, varadura, encalladura, hundimiento o colisión xxx xxxxx porteador, pérdida de bultos por entero caídos al mar durante las maniobras de carga, transbordo y descarga. También se amparan los bienes asegurados mientras sean transportados hasta o desde el buque principal en embarcaciones auxiliares y se consideran asegurados separadamente, mientras se encuentren abordo de éstos.
b) Transporte terrestre y/o aéreo.- Incendio, rayo, explosión, caída de avión, descarrilamiento xx xxxxx de ferrocarril, colisión y/o volcadura del vehículo de transporte empleado, incluyendo rotura xx xxxxxxx, desplome o hundimiento de éstos, al paso del vehículo transportador, varadura o colisión de embarcaciones cuyo empleo sea normal e indispensable para complementar el tránsito terrestre.
c) Para cualquier medio de transporte se cubre además:
1.- Roturas por caída en maniobras de carga o descarga.
2.- Robo de bulto por entero (para mercancías a granel se cubre el robo total) con violencia y/o asalto en vehículos propiedad del Asegurado.
Cobertura C
Riesgos cubiertos.- Bajo esta cobertura se amparan los riesgos mencionados en la cobertura B, excepto el robo de bulto por entero y para mercancías a granel, el robo total.
Cláusula 3a. Medios de transporte marítimo.
Salvo pacto en contrario, la Compañía asegura solamente los bienes estibados bajo la cubierta del buque y en buques de propulsión mecánica con clasificación vigente de una asociación miembro de IACS International Association of Classification Societies (Asociación Internacional de Sociedades Clasificadoras).
Además, los buques de tener hasta 25 años de antigüedad y pertenecer a una línea regular a los embarques que no cumplan con estas disposiciones se aplicará un Deducible adicional, según cláusula TR18 (Buques).
Cláusula 4a. Vigencia del seguro.
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes dejan la bodega o lugar de almacenaje a cargo del porteador en el medio de transporte, continúa durante el curso normal de su viaje y termina:
a) Transporte Marítimo.- Con la descarga de los bienes sobre los muelles, en el puerto de destino.
b) Transporte Terrestre y/o Aéreo.- Dos días hábiles (48 horas) después de la llegada de los bienes al punto de destino estipulado y mientras el bien asegurado se encuentre depositado en el medio transportador; o con su entrega al consignatario, si esto ocurriere primero.
Cláusula 5a. Riesgos excluidos que pueden ser cubiertos mediante convenio expreso.
Salvo convenio expreso y con la obligación del pago de la prima correspondiente por parte del Asegurado, este seguro no cubre las pérdidas, daños físicos o gastos, cuando los mismos tengan su origen en los siguientes hechos:
a) Guerra, guerra civil, rebelión o insurrección que provenga de cualquiera de estas circunstancias o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante.
b) Huelgas, disturbios de carácter obrero, motines, alborotos populares o vandalismo, durante la realización de tales actos.
c) Robo Parcial o falta de contenido a un bulto por entero.
d) Cuando los bienes asegurados se encuentren en estadía dentro de bodegas diferentes a las de origen y destino.
e) Fallas o Descomposturas en el Sistema de Refrigeración.
f) Bienes Usados o Reconstruidos.
g) Embarque sobre Cubierta en buques no construidos especialmente como portacontenedores.
h) Mojaduras por Agua Dulce, cuando los bienes asegurados se protejan con lonas.
i) Embarques y/o transportes intermedios: son aquellos traslados de carga que se realizan en puntos intermedios entre el origen y destino final del transporte.
j) Maquinaria Usada. Cláusula 6a. Riesgos excluidos.
En ningún caso la Compañía será responsable por pérdidas, daños físicos o gastos, cuando los mismos tengan su origen en los hechos siguientes:
a) Xxxx, fraude, dolo o mala fe, culpa grave, abuso de confianza o infidelidad o por cualquier delito cometido por el Asegurado o sus funcionarios, socios, dependientes o empleados, ya sea que actúen solos o en complicidad con otras personas.
b) Embalaje, estiba, preparación, empaque o envase inapropiado o falta de simbología para el manejo de los bienes asegurados de acuerdo con la naturaleza de las mercancías a transportar y el medio de transporte utilizado.
Esta exclusión se aplica solo cuando el embalaje, estiba o preparación, empaque o envase sea realizado o tenga injerencia en el mismo el Asegurado, sus funcionarios, socios, dependientes o empleados.
c) La naturaleza perecedera inherente a los bienes, vicio propio, variación de la temperatura, combustión espontánea, humedad del medio ambiente, sudoración o condensación del aire dentro del empaque o embalaje o de la bodega donde haya sido estibada la mercancía.
d) Derrame normal, merma, pérdida de peso o volumen o desgaste normal de los bienes asegurados.
e) Empleo de un medio de transporte inadecuado, obsoleto o con fallas o defectos latentes que no pudieran ser ignorados por el Asegurado, sus funcionarios, socios, dependientes, empleados o permisionarios.
f) La colisión de la carga con objetos fuera del medio de transporte por sobrepasar la capacidad dimensional de carga y/o la superestructura del vehículo transportador, ya sea en su largo, ancho o alto.
g) La violación por el Asegurado o quien sus intereses represente a cualquier ley, disposición o reglamento expedido por cualquier autoridad extranjera o nacional, federal, estatal o municipal o de cualquier otra especie, cuando influya en la realización del siniestro.
h) La apropiación, incautación, requisición, confiscación de los bienes asegurados por parte de personas que estén, por derecho, facultadas a tener posesión de los mismos.
i) Robo sin violencia (hurto).
j) Robo o cualquier daño que sea detectado posteriormente a la entrega de la mercancía en la bodega de su destino final.
k) El abandono de los bienes aseguradosporpartedelAsegurado o de quien sus intereses representa, así como sus consecuencias.
l) Responsabilidad civil hacia terceros por pérdidas o daños en sus bienes o en sus personas causados por los bienes asegurados.
m) Daños indirectos, pérdida xx xxxxxxx, pérdida de beneficios o cualquier otro perjuicio o dificultad
de índole comercial que afecte al Asegurado, cualquiera que sea su causa u origen.
n) Daños por mojaduras u oxidación cuando los bienes viajen a la intemperie.
ñ) Reacción nuclear, radiación o contaminación radioactiva.
o) Actos terroristas o de sabotaje, minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas o no.
p) Terrorismo. Por terrorismo se entenderá, para efectos de esta póliza:
Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización o gobierno, realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, Ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a derrocar, influenciar o presionar al gobierno de hecho o de derecho para que tome una determinación, o alterar y/o influenciar y/o producir alarma, temor, terror o zozobra en la población, en un grupo o sección de ella o de algún sector de la economía.
Con base en lo anterior, quedan excluidas las pérdidas o daños materiales por dichos actos directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo
de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por cualquier otro medio, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror, o zozobra en la población o en un grupo o sector de ella. También excluye las pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados por, o resultantes de, o en conexión con cualquier acción tomada para el control, prevención o supresión de cualquier acto de terrorismo.
q) Quedan excluidos los riesgos amparados en el presente contrato, si el Asegurado, Contratante o Beneficiario fuere condenado mediante sentencia por un juez por cualquier delito vinculado con la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, encubrimiento y/u operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y/o delincuencia organizada en territorio nacional o en cualquier país del mundo, con el que México tenga firmado tratados internacionales referentes a lo establecido en el presente párrafo, si dicho Asegurado, Contratante o Beneficiario se encuentreregistrado en la lista de Specially Designated Nationals. (SDN) mantenido por la Oficina de Control de Bienes Extranjero del Departamento de Hacienda de los Estados Unidos de América (“OFAC”, por sus siglas en inglés), o cualquier otra lista de
naturaleza similar, dentro de lo permitido por la Ley Mexicana.
En caso que el Asegurado, Contratante y/o Beneficiario obtenga sentencia absolutoria definitiva o deje de encontrarse en las listas mencionadas de manera retroactiva y sin restricción alguna, cuando así lo solicite y la póliza se encuentre dentro del periodo de vigencia, la aseguradora rehabilitará el contrato, con efectos retroactivos por el periodo que quedó el Asegurado sin cobertura de seguro, debiéndose en tal supuesto cubrir las primas que correspondan, a efecto de que se restablezcan los derechos, obligaciones y antigüedad del contrato de seguro que se está rehabilitando, procediendo en consecuencia la indemnización de cualquier siniestro, que hubiere ocurrido en ese lapso, siempre que esté cubierto y no se encuentre expresamente excluido bajo los términos de la póliza.
Cláusula 7a. Valor para el seguro.
El valor asegurable corresponde al valor de los bienes y/o mercancías en el lugar y al momento de inicio del viaje, mismo que servirá tanto para el cobro xx xxxxxx como para el pago de siniestros, de acuerdo con las siguientes bases:
a) Embarques de compras efectuadas por el Asegurado en el extranjero: Valor factura de los bienes más gastos, tales como flete, impuestos de importación, gastos aduanales, empaque, embalaje, acarreo y demás gastos inherentes al transporte de los bienes si los hubiere.
b) Embarques de compras efectuadas por el Asegurado dentro de la república mexicana: Valor factura de los bienes más gastos, tales como flete, empaque, embalaje, acarreo y demás gastos inherentes al transporte de los bienes si los hubiere.
c) Embarques de ventas efectuadas por el Asegurado: Costo de producción o adquisición, más flete y demás gastos inherentes al transporte de los bienes si los hubiere.
d) Embarques de maquila efectuados por el Asegurado: Costo de la materia prima y otros gastos que se realicen dentro del proceso de producción.
e) Embarques entre filiales en la república mexicana: Costo de producción o adquisición, más flete y demás gastos inherentes al transporte de los bienes si los hubiere.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es objeto de seguro en ningún caso.
En caso de daño material a los bienes en los términos de estas Condiciones Generales, la Compañía podrá optar por sustituirlos o repararlos a satisfacción del Asegurado o bien, pagar en efectivo el valor de los mismos a la fecha del siniestro, sin exceder de la Suma Asegurada en vigor, una vez descontado el Deducible indicado en la carátula o especificación de la póliza.
Cláusula 8a. Responsabilidad máxima de la Compañía.
La responsabilidad máxima por un solo embarque o sobre un mismo vehículo o por una sola vez o en un solo lugar, ha sido fijada por el Asegurado, pero no es prueba ni del valor ni de la existencia de los bienes asegurados, simplemente determina, en caso de daños a los mismos, la cantidad máxima que la Compañía estaría obligada a resarcir.
Cláusula 9a. Proporción indemnizable.
La Compañía nunca será responsable por un porcentaje mayor de cualquier pérdida indemnizable que el que exista entre la cantidad asegurada y el Valor Real de los bienes en el momento del siniestro, ni por porcentaje mayor que el que exista entre el
monto de esta póliza y el valor conjunto de todos los seguros existentes sobre los mismos bienes que cubran el riesgo que haya originado la pérdida. Si la póliza comprende varios incisos, la presente estipulación será aplicable a cada uno de ellos por separado.
Cláusula 10a. Deducible.
En cada siniestro indemnizable bajo las condiciones de esta póliza, siempre quedará a cargo del Asegurado el porcentaje indicado en la carátula o especificación de la misma.
Cuando en un siniestro se afecten dos o más coberturas con diferentes Deducibles, se aplicará el promedio aritmético de los mismos.
Si el siniestro ocurre en carreteras que no sean de cuota, existiendo éstas, en el trayecto normal del viaje donde éste ocurra, el Deducible se incrementará en un 50%.
Cláusula 11a. Prima.
La forma de pago xx xxxxxx puede ser, según se indique en la solicitud: anual, semestral, trimestral, mensual o pago único (para aquellos productos en los que al inicio de la vigencia correspondiente se pague la totalidad de la prima por dicha vigencia en una sola exhibición). La forma de pago convenida se indica en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual respectivo. Se aplicará un recargo por financiamiento si la forma de pago no es anual o pago único.
La prima de esta póliza vence el primer día de cada periodo de pago. Se entiende por periodo de pago los años, semestres, trimestres o meses contados a partir de la fecha de inicio de vigencia o la totalidad de ésta tratándose de pago único, indicada en la carátula de esta póliza y, en su caso, en el certificado individual, de acuerdo con la forma de pago convenida.
No obstante lo anterior, el Contratante gozará del término máximo que se precisa en la carátula de esta póliza y en el recibo oficial expedido por la Compañía, contado a partir de la fecha vencimiento, para efectuar el pago de la prima correspondiente a cada periodo de pago.
Si el Contratante no liquida la prima o la fracción de ella en caso de haber convenido pago fraccionado, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de dicho término.
El Contratante estará obligado a pagar la prima en el domicilio de la Compañía en la Ciudad de México, el cual se señala en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual, o en cualquiera de sus oficinas, contra entrega del recibo correspondiente, por lo que en este caso se entenderá que la prima está cobrada por la Compañía, solamente cuando el Contratante y/o Asegurado tengan el original del recibo oficial expedido precisamente por la Compañía. Se entenderá que el recibo es oficial cuando reúna los requisitos que en el mismo se establezcan para que se considere pagado.
La Compañía podrá reclamar de los Asegurados el pago de la prima cuando el Contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
La Compañía tendrá el derecho de compensar las primas sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al Beneficiario.
Cláusula 12a. Procedimiento en caso de siniestro.
Medidas de salvaguarda o recuperación.- Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado, sus funcionarios, socios, dependientes o empleados, deberán actuar para la protección de los bienes y por lo tanto, entablarán reclamaciones o juicio y, en su caso, viajarán y harán las gestiones necesarias para la salvaguarda o recuperación de los bienes o parte de ellos; si no hay peligro en la demora pedirá instrucciones a la Compañía, debiendo atenerse a las que ella le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado en los términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
El Asegurado se obliga a brindar a la Compañía el total y oportuno apoyo para salvaguardar los intereses asegurados y buscar minimizar los daños o pérdidas ocasionados por algún siniestro, así como optimizar los procedimientos de recuperación, salvamento y subrogación. Ningún acto de la Compañía o del Asegurado para recuperar, salvar o proteger los bienes, se interpretará como renuncia
o abandono.
Reclamaciones.- En caso de siniestro que pudiera dar lugar a reclamar una indemnización conforme con lo establecido en esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente, deberá actuar y cumplir con lo siguiente:
a) Aviso de Siniestro.- Al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a indemnización, conforme a este seguro, el Asegurado o el (los) Beneficiario(s) tendrá(n) la obligación de comunicarlo a la Compañía vía telefónica u otro medio de comunicación en un lapso no mayor a 5 (cinco) días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del derecho constituido a su favor, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, caso en el cual deberá darlo tan pronto cese uno u otro. Asimismo, dicha comunicación deberá ratificarse por escrito en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a que se efectuó. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el siniestro si la Compañía hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo.
b) Reclamación en contra de los porteadores.- Reclamará por escrito directamente al porteador dentro el término que fije la ley, en el contrato de fletamento, carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque y cumplirá con todos los requisitos que el mismo establezca para dejar a salvo sus derechos.
El Asegurado o quien sus derechos represente hará dicha reclamación antes de darse por recibido sin reserva de los bienes.
En caso de incumplimiento, la Compañía podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del Asegurado, según lo dispone el Artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
c) Certificación de daños.- Solicitará el reconocimiento de las pérdidas o daños al comisario de averías de la Compañía si lo hubiere en el lugar en que se requiere la inspección en un plazo que no exceda de cuatro días naturales. En los lugares del extranjero o en aquéllos en que la Compañía no tuviere representantes, bastará con un certificado de reconocimiento expedido por un comisario de averías u otro perito designado por la Compañía, a falta de éstos, podrá acudir ante un notario público, a la autoridad judicial y en su caso, a la postal y por último a la autoridad política local.
El derecho a resarcimiento de los daños o pérdidas sufridos, queda específicamente condicionado a que el Asegurado o quien sus intereses represente, cumplan con lo establecido en esta cláusula.
Comprobación.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes al aviso de siniestro, dado según el inciso a) de esta Cláusula, el Asegurado deberá someter a la Compañía por escrito su reclamación pormenorizada, acompañada de los siguientes documentos:
a) La constancia o el certificado de daños obtenidos de acuerdo con el inciso c) de esta Cláusula.
b) Originales de factura comercial y listas de embarque.
c) Originales del contrato de fletamento, conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea.
d) Constancia de la reclamación ante los porteadores y la contestación original de éstos, en su caso.
e) Copia certificada de la protesta del capitán del buque en su caso y/o copias de los certificados de descarga.
f) Cuando proceda, pedimentos de importación o exportación y documentos probatorios de gastos incurridos.
g) A solicitud de la Compañía cualesquiera otros documentos comprobatorios relacionados con la reclamación o con el siniestro.
h) Declaración, en su caso, respecto a cualquier otro seguro que exista sobre los bienes cubiertos por esta póliza.
i) Copia certificada de las actuaciones practicadas por el ministerio público o por cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación con motivo de la denuncia que debió presentar el conductor del camión acerca del siniestro o de los hechos relacionados con el mismo, siendo ratificada por el Asegurado.
Medidas que puede tomar la Compañía en caso de siniestro.- En caso de siniestro que destruya o perjudique los bienes o mientras no
se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá hacer examinar, clasificar y valorizar los bienes donde quiera que se encuentren, para determinar la extensión del siniestro, pero en ningún caso está obligada a encargarse de la venta o liquidación de los mismos o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho de hacer abandono de los mismos a la Compañía.
Cláusula 13a. Reconocimiento de derechos.
El derecho derivado de esta póliza en ningún caso podrá ser aprovechado directa o indirectamente por ningún porteador o depositario, aunque se estipule en el conocimiento de embarque, la carta de porte o en cualquier otro contrato.
Cláusula 14a. Pérdida total constructiva.
Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será recuperable bajo los términos de la presente póliza, a menos que los bienes asegurados sean abandonados porque su pérdida total fuere inevitable o porque los costos por concepto de recuperación, reacondicionamiento y reexpedición de los bienes al destino señalado en esta póliza, serían superiores al valor de los bienes al llegar a dicho destino.
Cláusula 15a. Partes componentes.
Cuando la pérdida o daño sea causado directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos a cualquier parte de una unidad que al estar completa para su venta o uso, conste de varias partes, la Compañía solamente responderá por el Valor Real de la o las piezas pérdidas o averiadas, en la misma proporción que guarde la Suma Asegurada en relación con el Valor Real de los bienes.
Cláusula 16a. Agravación del Riesgo.
De acuerdo al Artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro: “El Asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las
24 (veinticuatro) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo”.
Entendiéndose por agravación cuando se produce un nuevo estado de las cosas, distinto al que existía al momento de celebrarse el contrato, y que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría aceptado el contrato sino estableciendo condiciones distintas.
Cláusula 17a. Complementaria de Agravación del Riesgo.
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realice(n) o se relacione(n) con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx xxx.
Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Compañía, si el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales, fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 a 139 Quinquies, 193 a 199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, o legalmente reconocida por el Gobierno Mexicano, o si el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) sus actividades, bienes cubiertos por la póliza o sus nacionalidades son publicados en alguna lista oficial relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos antes citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado algún tratado internacional en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésima Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de
la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En su caso, las obligaciones del contrato serán restauradas una vez que la Compañía tenga conocimiento de que el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas.
La Compañía consignará ante la autoridad jurisdiccional competente, cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Xxxxxx pudiera quedar a favor de la(s) persona(s) a la(s) que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
Cláusula 18a. Otros seguros.
Si el Asegurado tiene otros seguros contratados sobre los mismos bienes amparados por esta póliza, los deberá declarar a solicitud de la Compañía y en todo caso al ocurrir cualquier siniestro motivado por alguno de los riesgos cubiertos por esta póliza.
Si el Asegurado contrata otros seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Cláusula 19a. Peritaje.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado o Beneficiario y la Compañía respecto de la indemnización correspondiente, será sometida al dictamen de un perito nombrado por escrito de común acuerdo entre las partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte. Este nombramiento se hará dentro de los 10 (diez) días naturales siguientes a la fecha en que una de las partes hubiere sido requerida por escrito por su contraparte para que así lo hiciera.
Antes de comenzar con sus funciones correspondientes, ambos peritos nombrarán un tercero para el caso de que exista contradicción en sus dictámenes.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito, o si no lo hiciere cuando sea requerida por la otra
o si los peritos no se pusieran de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial competente la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento xxx xxxxxx que hiciere falta, xxx xxxxxx tercero o de ambos si así fuere necesario.
En caso de fallecimiento de una de las partes si fuere persona física o de su disolución en caso de persona moral, mientras se esté realizando el peritaje a que se refiere esta Xxxxxxxx, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones de los peritos. En caso de que sea alguno de los peritos el que falleciere antes del dictamen, será designado otro según corresponda (las partes, los peritos o la autoridad judicial) para que los sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Compañía y de su contraparte por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta Cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la indemnización a la que esta estuviere eventualmente obligada a cubrir, quedando a salvo los derechos para las partes de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 20a. Pago de indemnizaciones.
La Compañía hará el pago de la indemnización en sus oficinas, en el curso de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan establecer el fundamento de la reclamación, en los términos de la Cláusula de “Procedimiento en caso de Siniestro”.
Cláusula 21a. Interés moratorio.
Si la Compañía no cumple con las obligaciones asumidas en este contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo a lo establecido en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Fianzas, mismo que a se transcribe en el “Glosario de Artículos” de estas Condiciones Generales.
Cláusula 22a. Subrogación de derechos.
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ella, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública.
Cláusula 23a. Salvamento sobre mercancías o bienes dañados.
Como consecuencia del pago de cualquier indemnización que se haga por pérdida o daño a la mercancía bajo esta póliza, el salvamento o cualquier recuperación pasará a ser propiedad de la Compañía aseguradora, por lo que el Asegurado se compromete entregar a ésta, toda la documentación que acredite la propiedad de tales bienes, cediendo en adición a ello todos los derechos que tenga sobre dicha propiedad. La Compañía conviene en no disponer de salvamentos bajo nombre o marca impresas de fábrica del Asegurado.
Cláusula 24a. Competencia.
En caso de controversia, el quejoso podrá, a su elección, ocurrir a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en sus oficinas centrales o en cualquiera de sus delegaciones o ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Compañía, en los términos de los Artículos 50-bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo que deberá hacer dentro del término de 2 (dos) años contados a partir de que se suscite el hecho que le dio origen, o en su caso, a partir de la negación de la Compañía de satisfacer sus pretensiones.
En caso de que el quejoso decida presentar su reclamación ante CONDUSEF y las partes no se sometan al arbitraje de la misma o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante los tribunales competentes del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Cláusula 25a. Comunicaciones.
Cualquier declaración o notificación relacionada con el presente contrato deberá enviarse a la Compañía por escrito, precisamente en su domicilio.
Cláusula 26a. Prescripción.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Este plazo no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que esta Institución de Xxxxxxx haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros Beneficiarios, se necesitará además que éstos, tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro o por la presentación de la reclamación ante la CONDUSEF y se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de esta Institución de Seguros.
Cláusula 27a. Relativa al derecho de los Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral.
Durante la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Cláusula 28a. Formas de obtener esta póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante,
el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro.
La Compañía se obliga a entregar al Asegurado y/o Contratante dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes a la contratación de esta póliza, los documentos en los que consten los derechos y obligaciones que derivan de este contrato de seguro para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1.- De manera personal.
2.- Envío a domicilio, por los medios que la Compañía utilice para tales efectos.
3.- A través de medios electrónicos.
En caso de que el último día para la entrega de la documentación sea inhábil, se entenderá que la misma deberá entregarse el día hábil inmediato siguiente.
En el supuesto de que tales documentos no se reciban dentro del plazo antes mencionado, podrán obtenerse acudiendo al domicilio de la Compañía o a cualquiera de sus oficinas.
Para cancelar la presente póliza o algún certificado individual o solicitar que no se renueven automáticamente, el Contratante y/o Asegurado, según el caso, deberán de avisarlo a la Compañía por escrito en cualquiera de sus oficinas.
Cláusula 29a. Legislación aplicable.
Este contrato se rige conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás regulación y normatividad que le resulte aplicable.
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
“Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.
“Le recordamos que el “Aviso de Privacidad” de la Compañía está a su disposición en www. xxxxxxx.xxx”.
“Para cualquier consulta podrá contactarnos de lunes x xxxxxxx de 7:00 a 20:00 hrs. en los teléfonos: 00000000 o lada sin Costo 01 800 90 90000.
En caso de que el resultado de la consulta solicitada no sea de su entera satisfacción, podrá contactar a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios a través de los siguientes medios:
- Vía telefónica: 52 38 0649 y 01 800 849 1000
- Correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxx.xxx
- Personalmente: En nuestras instalaciones ubicadas en Xxxxxxxxxxx Xxx # 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hrs.”
También puedes ponerte en contacto con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con domicilio en Xxxxxxxxxxx xxx 000, Xxx. Xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos: 00 00 0000 y 00 000 000 0000, correo electrónico: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx, página en internet: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx.
Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa
Glosario de Artículos.
Marco Legal.
Los siguientes artículos pertenecen a la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigentes por tanto son aplicables para efectos de estas Condiciones Generales.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Artículo 111.- La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al Asegurado.
La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del Asegurado.
Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen
mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nunca por ésta contra aquéllos.
Artículo 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés
correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Xxxxxxx, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones
para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Artículo 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisionesuoperaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas,
agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción
XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Xxxx xx Xxxxxxx vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución
Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las unidades especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
IBis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el registro de ofertas públicas del sistema arbitral en materia financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles;
en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la Suma Asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
Código Penal Federal Artículo 139
Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta xx xxxx mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Artículo 193
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194
Se impondrá prisión xx xxxx a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo
193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 195 Bis
Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 196
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera
de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Ter
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos
terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199
Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de
la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer
en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Artículo 400 Bis
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
“En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 24 de septiembre de 2001, con el número DVA-S-309-2001;
30 de septiembre de 2003, con el número CNSF-S0022-0697-2003; 21 de septiembre de 2004, con el número CGEN-S0022-0044-2004;
28 xx xxxxx de 2005, con el número CGEN-S0022-0079-2005; 15 de noviembre de 2005, con el número CGEN-S0022-0149-2005; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx CGEN-S0022-0264-2005; 05 xx xxxxx de 2010, con el número CGEN-S0022-0026-2010;
30 xx xxxxx de 2011, con el número CGEN-S0022-0091-2011; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx CGEN-S0022-0021-2017/ CONDUSEF-001113-01”.