CONVENIO MULTILATERAL
CONVENIO MULTILATERAL
Texto del Convenio Multilateral del 18 xx Xxxxxx de 1977
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1°: Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades la ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización se efectúe en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
c) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del Artículo 3°, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origine el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS REGIMEN GENERAL
Artículo 2°: Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) el cincuenta por ciento (50 %) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción;
b) el cincuenta por ciento (50 %) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
Artículo 3°: Los gastos a que se refiere el Artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz; reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gasto:
a) el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se
entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuera que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) el costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c) los gastos de propaganda y publicidad;
d) los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
e) los intereses;
f) los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1 %) de la utilidad del balance comercial.
Artículo 4°: Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ej.: de dirección, de administración, de fabricación, etc.), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.
Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.
Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
Artículo 5°: A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 6°: En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10 %) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa por ciento (90 %) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.
Artículo 7°: En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a estas jurisdicciones el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.
Artículo 8°: En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la Autoridad de Aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiera tenido lugar.
Artículo 9°: En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
Artículo 10°: En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina o similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20 %) restante.
Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.
Artículo 11°: En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.
Artículo 12°: En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
Artículo 13°: En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados, y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados x xxxxx centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible, con arreglo al régimen establecido por el Artículo 2.
En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el Artículo 2°. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmote y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.
En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50 %) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme al régimen del Artículo 2. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del Artículo 2.
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
Artículo 14°: En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no será de aplicación el régimen del Artículo 5, sino el siguiente:
a) Iniciación: en caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los
ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que le correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el Artículo 5.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los Artículos 6 a 12, ambos inclusive.
En los casos comprendidos en el Artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso;
b) Cese: en los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes o responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al Artículo 2, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el Artículo 5 prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS DE APLICACION
Artículo 15°: La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
DE LA COMISION PLENARIA
Artículo 16°: La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente- que deberán especialistas en materia impositiva. Eligirá de entre sus miembros en cada sesión un Presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
Artículo 17°: Serán funciones de la Comisión Plenaria:
a) aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
c) sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
d) nombrar el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;
e) resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 25°, dentro de los noventa (90) días de interpuestos;
f) considerar los informes de la Comisión Arbitral;
g) proponer, “ad referéndum” de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
Artículo 18°: La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
DE LA COMISION ARBITRAL
Artículo 19°: La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete Vocales Titulares y siete Vocales Suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
Artículo 20°: El Presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El
Vicepresidente se eligirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los Vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifican:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones, Formosa. Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe, Entre Xxxx.
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca. Zona Cuyo: La Rioja, San Xxxx, Mendoza, San Xxxx.
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Xxxx, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
impositiva.
El Presidente, Vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
Artículo 21°: Los Vocales representantes de las zonas que se mencionan en el Artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;
b) las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los Vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de este término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;
c) a los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
Artículo 22°: Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.
La Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro Vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Vocales y representantes presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.
Artículo 23°: Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
Artículo 24°: Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a) dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el Organismo;
d) ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
h) convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1. para realizar las reuniones previstas en el Artículo 18;
2. para resolver los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 17, inciso e), dentro de los treinta (30) días de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación;
3. en toda otra oportunidad que lo considere conveniente;
i) organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente Artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
Artículo 25°: Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los Fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.
Artículo 26°: A los fines mencionados en el Artículo anterior las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el Artículo 24 inciso a), se considerará notificación válida con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27°: En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
Artículo 28°: Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 29°: Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o lugar donde tengan su administración o sede, con conocimiento xxx Xxxxx correspondiente.
Artículo 30°: Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
Artículo 31°: Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
Artículo 32°: Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.
Artículo 33°: En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a
los Fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
Artículo 34°: Este Convenio comenzará a regir desde el 1 de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1 xx xxxx del año de su vencimiento.
Las jurisdicciones que denunciaren el presente Xxxxxxxx sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.
Artículo 35°: En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación le sea permitidas por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas, sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100 %) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 36°: La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los Artículos 20 y 21.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO MULTILATERAL
Artículo 1°: En los casos en que, por fiscalización, surjan interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolle la actividad, se procederá de la siguiente forma:
1) una vez firme la determinación, y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el Fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas;
2) los Fiscos notificados deberán contestar al Fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva.
3) la falta de respuesta por parte de los Fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada;
4) en caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al Fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de la Comisión (art.24, inc. b), del Convenio). La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad.
5) La Comisión Arbitral se abocará al análisis de fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de
disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada;
6) contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 17, inciso e), del Convenio;
7) una vez aceptada la determinación por los Fiscos, ya sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas.
8) a los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos Fiscos acreedores;
9) las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2.
Artículo 2°: El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el Fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los Fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el artículo 1°, punto 2, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados, se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los Fiscos acreedores.
El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez
(10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los Fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El Fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este Artículo, deberá satisfacer su deuda al Fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.