CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGOS CONTENIDO Y EDIFICIO
CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGOS CONTENIDO Y EDIFICIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131222
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2°: MATERIA ASEGURADA
Conforme a los términos de la presente póliza, la Compañía Aseguradora cubre los riesgos que se señalan y describen en el artículo 3 siguiente, y en las coberturas complementarias y otras cláusulas adicionales que se contraten conjuntamente con este seguro, a los que están expuestas las siguientes materias aseguradas:
a) los edificios o construcciones destinados a vivienda, y/o
b) los bienes muebles por naturaleza contenidos en dichos edificios.
La materia asegurada así como las coberturas contratadas serán individualizadas en las Condiciones Particulares y en cada uno de los Certificados de Cobertura, en su caso.
Este seguro no operará de forma alguna si el edificio asegurado o aquel donde se halla el contenido asegurado, se encuentra en etapa de construcción o no cuenta con la respectiva recepción municipal definitiva.
Las coberturas otorgadas por esta póliza podrán contemplar deducibles y/o límites de indemnización para todos o algunos de los riesgos contratados, debiendo en esos casos estar expresamente señalados en las Condiciones Particulares de la póliza.
No podrán ser asegurados en esta póliza bajo ninguna de sus coberturas, los inmuebles que debido a su tipo de construcción, uso, giro de negocio, o ubicación, no cumplan con las condiciones de asegurabilidad establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza., la que sin perjuicio de las declaraciones iniciales, se podrá verificar al momento del siniestro.
ARTICULO 3°: RIESGOS CUBIERTOS - COBERTURA BÁSICA Y COMPRENSIVA
Para la materia asegurada y dentro de los límites señalados en las Condiciones Particulares, la Compañía indemnizará al asegurado por las pérdidas o daños físicos causados única y exclusivamente por la acción directa e inmediata de cualquiera de los riesgos que a continuación se detallan, todos los cuales se contratan en conjunto:
a) Incendio, incluyendo sus consecuencias debido al calor, humo, vapor y tizne, como asimismo los deterioros causados por el empleo de medios destinados a extinguir o contener el fuego y las acciones de demolición que sean necesarias u ordenadas por autoridad competente, estas últimas de acuerdo al límite establecido en las Condiciones Particulares, el que a falta de especificación se asumirá en un 5% del monto asegurado para edificio;
b) Explosión, sea o no seguida de incendio;
c) Caída xx xxxx, sea o no seguida de incendio;
d) Viento;
e) Filtración de aguas lluvias, inundación o desbordamiento de cauces, siempre que (i) éstos tengan su origen en fenómenos de la naturaleza, excepto los de origen volcánico o sísmico, y (ii) que los daños sean causados por la acción del agua;
f) Agua proveniente de rotura de cañerías, desagües o por desbordamiento de estanques matrices y los daños materiales a consecuencia de rotura y/o descompostura de válvulas, llaves de paso, llaves silenciosos u otros artefactos, todos del edificio donde se encuentren los bienes asegurados, siempre y cuando los daños sean producto de un hecho súbito y accidental (es decir, no se ampararán los daños provenientes de filtraciones menores y/o lo que comúnmente se conoce como goteras y filtraciones de falta de mantención o atribuibles a desgaste natural);
g) Salidas de xxx x xx xxxx, que no tengan su origen en eventos sísmicos y/o volcánicos;
h) Avalancha, aluvión o deslizamiento;
i) Peso de nieve o hielo y los daños causados por granizo;
j) Colapso total o parcial del edificio, entendiéndose por colapso, el hundimiento, deformación o desplome ocasionado por falla o debilitamiento de su estructura, sistemas de apoyo o de sustentación, a causa de excavaciones, hundimiento de terrenos o derrumbes;
k) Caída o choque de aeronaves o por los objetos no explosivos caídos desde ellas, siempre que aquellas no se encuentren, en el momento del siniestro, desarrollando hostilidades u operaciones bélicas, haya habido o no declaración xx xxxxxx, o participando en guerra civil;
l) Vehículos motorizados, la caída de sus partes o piezas de carga, excepto que sean de propiedad del asegurado o cuando sean operados o estén bajo su control o el de sus familiares o dependientes;
m) Caída de instalaciones de mástiles, postes, antenas de radio o televisión;
n) Caída de árboles;
o) Daños físicos a consecuencia de saqueo después de ocurrida alguna de las situaciones cubiertas y contratadas por esta póliza.
p) Daños físicos a consecuencia de huelga, desorden popular o acto terrorista. Se consideran dentro de esta cobertura los daños producidos por los actos de la autoridad pública realizados para impedir, reprimir o aminorar dichas acciones;
q) En caso de que la materia asegurada sea el Edificio, esta póliza cubre la pérdida, destrucción o daño físico, causado a las instalaciones del asegurado relacionadas con daños por fenómenos asociados a la energía misma o potencia eléctrica, x xxxxxx magnéticos, cuyo origen sea súbito, accidental y fortuito. Esta cobertura tendrá los límites y deducibles que se señalen en las Condiciones Particulares
En forma adicional a las indemnizaciones que correspondan por lo detallado precedentemente, esta póliza cubrirá en exceso del monto asegurado para edificio:
r) Las acciones de remoción de escombros cuando ellas se originen en situaciones cubiertas y contratadas por esta póliza, todas ellas con el límite establecido en las Condiciones Particulares, el que a falta de especificación se asumirá en un 5% del monto asegurado para edificio;
s) Inhabitabilidad de la vivienda en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea la habitación, cuando a raíz de cualquiera de los riesgos cubiertos por esta cobertura básica y comprensiva o por las coberturas complementarias y/o cláusulas adicionales que se hayan contratado en esta póliza, no se pueda hacer uso de ella. La indemnización máxima por este concepto se señalará en las Condiciones Particulares, la que a falta de especificación se determina en un 6% del monto asegurado para edificio, y el monto efectivo a indemnizar dependerá de alguna de las condiciones siguientes: - El asegurado es el Propietario y Habitante de la vivienda: en este caso la indemnización máxima se dividirá por seis (6) y se pagará mensualmente mientras no se pueda utilizar el inmueble asegurado, con un máximo de 6 meses. - El asegurado Propietario que tenga la vivienda entregada en arriendo: se le pagará el menor valor entre la indemnización máxima
señalada en las Condiciones Particulares dividida por seis y el valor mensual estipulado en el contrato de arriendo vigente a la fecha del siniestro por cada mes que el inmueble no pueda ser ocupado debido al siniestro, con un máximo de 6 meses. - El asegurado no es el propietario pero habita la vivienda: se le pagará como máximo un sexto de la indemnización máxima señalada en las Condiciones Particulares.
t) Honorarios profesionales, cuando los costos y gastos necesaria y razonablemente incurridos por el asegurado con el consentimiento de los aseguradores por los honorarios adicionales pagaderos a arquitectos, inspectores, e ingenieros consultores única y directamente con respecto a reparaciones de cualquier Propiedad Asegurada la cual se haya dañado por una causa indemnizable bajo la presente póliza. Esta cobertura tendrá los límites y deducibles que se señalen en las Condiciones Particulares. Esta cobertura no incluye los honorarios profesionales de los abogados o asesores legales que el asegurado contrate para la defensa a de sus intereses o para el cobro del siniestro.
Junto con esta cobertura básica y comprensiva, podrán contratarse una o más de las coberturas complementarias que se individualizan en el artículo 4° de estas Condiciones Generales, así como otras cláusulas adicionales, todo lo cual se entenderá que forma parte integrante de esta póliza, según se señale en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 4°: RIESGOS CUBIERTOS - COBERTURAS COMPLEMENTARIAS
Mediante el pago de una prima adicional, el Contratante podrá además incluir una o más de las siguientes coberturas complementarias, para lo cual se deberán dejar explícitamente señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza. Se deja expresa constancia que es necesario para contratar estas coberturas complementarias al tener contratada la cobertura básica y comprensiva.
1. Sismo y daños que tengan origen volcánico.
De acuerdo a los límites y condiciones señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza, se indemnizará por las pérdidas o daños físicos derivados directa e inmediatamente de:
a) Incendios que se produzcan durante o inmediatamente después de un sismo, o que tengan origen directo o indirecto o sean consecuencia de un sismo, cualquiera sea su grado. Se entenderá que ocurren inmediatamente los incendios que se produzcan dentro de las tres horas siguientes al sismo;
b) Pérdidas o daños físicos que sufran los bienes asegurados como consecuencia directa e inmediata de un sismo;
c) Erupción volcánica.
d) Salida de xxx x xxxx o desbordamiento de cauce, que tenga origen sísmico o volcánico.
2. Xxxx y asalto, incluyendo los daños a consecuencia de ellos.
De acuerdo a los límites, sublímites, deducibles, carencias y condiciones de asegurabilidad del inmueble, que se especifican en las Condiciones Particulares de la póliza, se indemnizará por las pérdidas o daños físicos que sufra el Asegurado por la desaparición o deterioro de los bienes muebles asegurados a consecuencia de robo con fractura o con violencia en las personas cometido dentro de la vivienda.
Se incluye dentro de esta cobertura, los daños materiales a consecuencia de robo o asalto, su intento o ambos, causado por actos de terceras personas, hasta por el monto señalado en las Condiciones Particulares. A falta de especificación, se cubrirán estos daños hasta por el 10% del monto asegurado para la cobertura de Robo y Asalto, las cuales se encuentran en las Condiciones Particulares.
El valor asegurado de esta cobertura, contratada bajo esta póliza, y que se encuentra estipulado en las condiciones particulares, se rige bajo el concepto de primera pérdida y por tanto, no estará afecto al prorrateo que señala el artículo 553 del Código de Comercio.
3. Rotura Accidental xx Xxxxxxxxx
La Compañía indemnizará por la rotura o quebrazón accidental de los cristales, espejos, ventanas y similares instalados en el edificio, siempre que la causa no sea una de las señaladas para la Cobertura Básica y Comprensiva. Esto aún cuando la materia asegurada sea sólo el contenido del edificio. Esta cobertura tendrá los límites y deducibles que se señalen en las Condiciones Particulares.
El valor asegurado de esta cobertura, contratada bajo esta póliza, y que se encuentra estipulado en las condiciones particulares, se rige bajo el concepto de primera pérdida y por tanto, no estará afecto al prorrateo que señala el artículo 553 del Código de Comercio.
4. Responsabilidad Civil Familiar
De acuerdo a los límites y condiciones señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía asegura el pago de las indemnizaciones que el asegurado sea obligado a pagar por sentencia ejecutoriada, como consecuencia de daños y perjuicios ocasionados a terceros durante el período de vigencia de esta póliza, causados por actos u omisiones propias que le sean imputables o que sean causados por personas o cosas de las cuales éste responde civilmente, incluyendo los daños producidos por el agua, siempre y cuando dichos actos, hechos u omisiones tengan un principio de ejecución dentro de los deslindes de la propiedad ocupada por el asegurado como casa habitación y que se identifica en las Condiciones Particulares de la póliza.
Esta cobertura sólo comprende las indemnizaciones derivadas de:
a) La muerte de terceras personas o las lesiones corporales causadas a las mismas;
b) Los daños causados a cosas pertenecientes a terceras personas (daños físicos), que se produzcan durante la vigencia de la presente póliza.
c) Asimismo cubre los gastos de defensa impuestos al asegurado, incluso en caso de reclamaciones infundadas, así como los honorarios y gastos de toda clase que sean de cargo del asegurado en su calidad de civilmente responsable.
Queda entendido que la Compañía no pagará sino los honorarios de abogados y procuradores nombrados por ella.
No se considerarán como terceras personas a los efectos de la presente póliza:
- El cónyuge y los ascendientes, descendientes y hermanos sanguíneos o afines del asegurado o del causante del accidente. - Los socios, asociados, encargados y dependientes del asegurado, en su relación o atención profesional, o al servicio del mismo.
ARTICULO 5°: EXCLUSIONES
Sin perjuicio de las exclusiones que para cada una de las coberturas se detallan a continuación, no se cubrirá de modo alguno los daños materiales causados por energía nuclear y/o sus derivados, emisiones radioactivas, contaminación por radioactividad, efectos de cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión. Asimismo, no existirá cobertura alguna si el edificio individualizado como objeto asegurado se encuentra en etapa de construcción o no cuenta con la respectiva recepción municipal definitiva.
I. Para la Cobertura Básica y Comprensiva este seguro no cubre los daños materiales causados por o a:
a) El asegurado, cuando ello haya sido efectuado en forma deliberada, ya sea directa o indirectamente;
b) Causas que tengan origen sísmico o volcánico;
c) Colapso total o parcial del edificio, ocurrido por causa distinta a alguno de los riesgos contratados en esta póliza;
d) Afloramiento de napas de agua, hundimiento o ablandamiento de terrenos;
e) Agua proveniente xx xxxxxxx de recolección y bajadas de aguas lluvias, descarga o filtración de sistemas de sprinklers o rociadores, daños por agua descritos en el artículo 2 letra f, que no sean producto de un hecho súbito y accidental, es decir, no se ampararán los daños provenientes de errores de diseño, constructivos o de instalación, por filtraciones menores o lo que comúnmente se conoce como goteras, por filtraciones debido a falta de mantención o atribuibles a desgaste y/o deterioro natural.
f) Propaganda, pintura o rayado de los bienes asegurados, ni los gastos en que se incurra para efectuar la limpieza de los mismos;
g) Daños causados por vehículos terrestres, aéreos o marítimos, sus partes, piezas, accesorios o cargas, cuando sean de propiedad del asegurado o cuando sean operados o estén bajo su control o el de sus familiares o dependientes.
h) Dinero en efectivo, billetes de lotería, sellos de correos, timbres o efectos timbrados, valores o títulos, escrituras, manuscritos, planos, y en general, cuantos documentos o recibos representen un valor o garantía de dinero;
i) Propiedad ajena en poder del asegurado, sus familiares o trabajadores, en calidad de depósito o custodia, o bien para su manipulación o transporte.
j) Guerra, invasión u operaciones bélicas (ya sea que se haya declarado la guerra o no), actos hostiles de entidades gubernamentales o soberanas, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil que asuman las proporciones de o que equivalgan a una sublevación, poder militar o usurpado x xxx xxxxxxx o confiscación por orden de cualquier Gobierno o autoridad pública;
k) Animales, árboles, arbustos, plantas, césped, jardines, tierras, suelos y terrenos;
l) Daño eléctrico provenientes de pérdidas, destrucciones o daños a las instalaciones que no sean producto de un hecho súbito y accidental, es decir, no se ampararán los daños provenientes de errores de diseño,
constructivos, de instalación, falta de mantención o atribuibles a desgaste y/o deterioro natural.
m) Honorarios profesionales, cuando los gastos provenientes de reparaciones de la propiedad asegurada originados por una causa distinta de las cubiertas en esta póliza para la materia asegurada de Edificio.
También se encuentran excluidas:
n) Las pérdidas por Xxxx en caso de Saqueo después de ocurrida alguna de las situaciones cubiertas y contratadas por esta póliza, salvo que se haya contratado la cobertura complementaria descrita en el artículo 4 número 2 de esta póliza; o) Cualquier daño o pérdida que sufran vehículos terrestres, aéreos o marítimos, incluyendo sus accesorios.
II. Para la Cobertura Complementaria de Sismo y daños que tengan origen volcánico, este seguro no cubre:
a) Daños que se produzcan a construcciones de adobe y/o a sus contenidos, en caso de sismo;
b) Daños que sufran toda clase de pinturas, denominadas frescos o murales que estén pintados o formen parte del edificio identificado en las Condiciones Particulares.
III. La Cobertura Complementaria de Robo y Asalto, no cubre:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, así como sus accesorios;
b) Elementos que no se encuentren en lugar cerrado dentro de los deslindes de la propiedad;
c) Efectos de comercio, dinero, cheques, tarjetas de crédito, animales ni la propiedad ajena en poder del asegurado;
d) Cuando el edificio que contiene los objetos asegurados, hubiera estado desocupado por un período superior al indicado en las Condiciones Particulares antes de detectarse la pérdida. En caso de no señalarse un periodo en las condiciones particulares, éste será de 90 días corridos.
IV. La Cobertura Complementaria de Rotura Accidental xx Xxxxxxxxx no cubre, los eventos producidos a causa de traslados, reparaciones o cambio en los objetos asegurados y reparaciones o demolición del inmueble donde ellos estén colocados.
V. Para la Cobertura Complementaria de Responsabilidad Civil Familiar, se excluyen las indemnizaciones
provenientes de:
a) La responsabilidad civil contractual.
b) La responsabilidad civil derivada del uso de vehículos dentro de los deslindes de la propiedad ocupada por el asegurado como casa habitación.
c) La responsabilidad civil que afecte al asegurado derivada de la acción de animales a que se refieren los artículos 2326 y 2327 del Código Civil.
d) La responsabilidad de orden penal, ni los gastos inherentes, ni las reclamaciones que se basen en obligaciones contractuales del asegurado.
ARTICULO 6°: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
ACTO DE TERRORISMO: Acto que la ley califica como conducta o delito de terrorismo, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
ALUVIÓN: Es la avenida fuerte de agua o de sedimento arrastrado por las lluvias o las corrientes, que se produce como consecuencia de la saturación y desbordamiento de sus cauces naturales o artificiales.
ASEGURADO: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.
AVALANCHA o ALUD: Es el derrumbamiento de una gran masa de nieve, o rocas o tierra desde los xxxxxx cercanos.
BENEFICIARIO: El beneficiario de esta póliza siempre será el asegurado, salvo que en las condiciones particulares se diga otra cosa. En caso de existir un acreedor hipotecario sobre el bien asegurado, el beneficiario será dicho acreedor hasta por el monto de la deuda cubierta por la o las hipotecas relacionadas a la propiedad asegurada.
COMPAÑÍA ASEGURADORA o COMPAÑÍA: La persona jurídica, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros para suscribir los riesgos sobre pérdidas materiales y los adicionales correspondientes, de acuerdo al XXX 000 y sus modificaciones posteriores, denominada Ley de la Actividad Aseguradora, en la República de Chile, y que asume los riesgos que el Asegurado en esta póliza transfiere a ésta, conforme al presente contrato.
CONTRATANTE DE LA PÓLIZA: La persona que suscribe este contrato con la Compañía Aseguradora, ya sea en su propio beneficio o de un tercero, y que figura como tal en las Condiciones Particulares de la póliza y sobre quien recaen en general, las obligaciones y cargas del contrato.
DESLIZAMIENTO: Es la caída o desplazamiento de tierra o rocas desde una pendiente.
EDIFICIO O CONSTRUCCIÓN DESTINADO A VIVIENDA: El bien raíz que el asegurado declara destinar a
residencia particular, ya sea permanente o vacacional, sus dependencias y construcciones que se encuentren dentro de los deslindes de la propiedad. Tratándose de un departamento o un inmueble parte de un condominio, se entiende incluida en esta definición la proporción que le corresponde en los bienes comunes, siendo éstos los así definidos en el respectivo reglamento de copropiedad.
La base de aseguramiento de los bienes inmuebles considera rejas, portones, cierres, veredas, pavimentos, caminos, piscinas, muelles, muros de contención, conexiones a la red de servicios públicos, obras de drenaje, pozos, canales y demás obras complementarias tales como fundaciones, cimientos, sobre cimientos, pisos, sistema de iluminación exterior, sistema xx xxxxx y demás instalaciones propias de un riesgo de uso habitacional, siempre y cuando los bienes antes mencionados formen parte del monto asegurado declarado por el cliente
CARENCIA: Período fijado en las condiciones particulares de la póliza durante el cual el Asegurado paga primas pero no recibe alguna o todas las coberturas contratadas en esta la póliza. Se extiende desde la fecha de inicio del contrato o de la cobertura de cada asegurado.
CONTENIDO: Conjunto de bienes muebles por naturaleza y enseres domésticos, de uso personal, que se encuentren dentro del edificio especificado en las Condiciones Particulares. No se consideran dentro de esta definición los artefactos que se encuentran adheridos al edificio asegurado, los cuales para estos efectos se consideran formar parte de la construcción.
FAMILIARES: El o la cónyuge, los ascendientes, descendientes, hermanos y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad del Asegurado.
ARTICULO 7°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme dispone el artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
c) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
d) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
e) No agravar el riesgo y dar noticia sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que agraven sustancialmente el riesgo.
f) En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
g) Notificar al asegurador la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro
h) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias; y
i) Las demás obligaciones contempladas en la póliza.
ARTICULO 8°: AGRAVACIÓN DEL RIESGO
De conformidad al artículo 526 de Código de Comercio, el asegurado o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de 30 días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envió de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado o el contratante en su caso, hubieren efectuado declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el primer párrafo de este artículo, el asegurador
quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que de acuerdo a los párrafos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado, la proporción de prima correspondiente al periodo en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
ARTICULO 9°: MONTO ASEGURADO
Se establece que el monto limite asegurado para edificio y para los bienes muebles contenidos en dichos edificios deberá corresponder al Verdadero Valor de dicho bien (descontado el valor del terreno). En caso de no encontrarse Asegurado el valor íntegro de la materia asegurada, la Compañía sólo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, según lo que indica el Código de Comercio, Artículo 553.
En caso de pérdidas o daños parciales en los edificios y construcciones aseguradas, se indemnizará conforme al valor de reposición de ellos, sin deducción por antigüedad o depreciación alguna, todo ello limitado al respectivo valor asegurado
El valor asegurado en la cobertura complementaria de Robo y Asalto y en la cobertura complementaria de Rotura xx Xxxxxxxxx, contratada bajo esta póliza, y que se encuentra estipulado en las condiciones particulares, se rige bajo el concepto de PRIMERA PÉRDIDA y por tanto, no estará afecto al prorrateo que señala el artículo 553 del Código de Comercio.
ARTICULO 10°: DEDUCIBLES Y LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
Entendiendo que esta póliza, conforme a los diferentes riesgos comprendidos en la cobertura básica y comprensiva, en las coberturas complementarias y en las cláusulas adicionales que pudieran contratarse, en su caso, pueden tener pactados deducibles y/o límites de indemnización para todos o algunos de los riesgos contratados, éstos se deberán señalar en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entiende por deducible la estipulación por la que el asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado en las Condiciones Particulares de la póliza. De tal modo, cuando alguna de las coberturas contratadas lo sea con un deducible, se calculará el total de la pérdida y la Compañía Aseguradora será responsable sólo de la cantidad que exceda el monto señalado como deducible, el cual es de cargo del asegurado.
ARTICULO 11°: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
Esta póliza comenzará a regir desde la fecha inicial de vigencia estipulada en las Condiciones Particulares y permanecerá vigente mientras se pague la respectiva prima conforme a lo señalado en el artículo 16 relativo al Pago xx Xxxxxx o se termine su vigencia conforme a lo que se indica en el artículo 17 sobre Terminación del Contrato.
La vigencia de la cobertura individual será la indicada en las condiciones particulares o en el certificado de cobertura, la que podrá exceder la vigencia de la póliza.
ARTICULO 12°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por los asegurados en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
En virtud a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información solicitada por la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato.
Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no fueron determinantes del riesgo asegurado, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el asegurador tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
I) Corresponderá al asegurado declarar especialmente para identificar el bien asegurado y apreciar la clase y extensión de los riesgos, sobre las siguientes materias:
a) La ubicación y características de los bienes muebles e inmuebles asegurados
b) Su destino y uso
c) Las medidas de seguridad existentes
II) Sobre el interés asegurable.
a) El contratante o Asegurado, según sea el caso, deberá declarar y hacer que conste en esta póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes Asegurados.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
b) El contratante o Asegurado deberá informar a la Compañía si los bienes que se aseguran se encuentran o no dados en hipoteca, en prenda, o si están afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, que haga presumible que existe otro interés asegurable, además del que ha manifestado el Asegurado. Igual obligación regirá para las hipotecas, prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 (quince) días siguientes a la fecha en que se haya tomado conocimiento de su constitución.
Si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración sobre la extensión y circunstancias del riesgo, el contrato será nulo, y se resolverá si incurriere en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro. En ambos casos el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de los demás derechos que le confiera la ley.
ARTICULO 13°: INSPECCION DEL OBJETO ASEGURADO
Los representantes de la Compañía tienen durante la vigencia del seguro y a horas razonables, el derecho de inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarles todos los detalles o informaciones que necesiten para poder inspeccionar el objeto asegurado.
ARTICULO 14°: INDEMNIZACIÓN
El presente es un contrato de mera indemnización y no podrá ser jamás para el Asegurado la ocasión de una ganancia.
La indemnización por daños o destrucción consistirá, a opción de la Compañía, en la ejecución de los trabajos de reposición, reconstitución o reparación en los bienes afectados -en el caso del edificio-, o en la entrega de bienes similares o equivalentes a los siniestrados -en el caso de contenido-, en un estado igual pero no mayor ni mejor, que el inmediatamente anterior al siniestro, o en pago en dinero equivalente a la reposición o reconstrucción a nuevo de los bienes dañados.
En aquellos casos en que ya sea que la reparación del bien siniestrado o la reposición de éstos, según sea el caso, no se pueda efectuar por cualquier causa no imputable a la Compañía, se indemnizará conforme a lo señalado en esta póliza y de acuerdo a los valores determinados como total de la pérdida.
ARTICULO 15°: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación del contrato.
ARTICULO 16°: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima será pagada mensualmente, o con la periodicidad que se señale en las Condiciones Particulares, en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía Aseguradora o en los lugares que ésta designe, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o a falta de éste de 30 días, el cual será contado a partir del primer día de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si ocurriera un siniestro durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá de la indemnización a pagar la prima vencida y no pagada.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, se procederá del modo que se indica en este artículo. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 días contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
La Compañía podrá establecer cambios en los valores de las primas estipuladas en las Condiciones Particulares, pero ello solo se podrá aplicar en cada nuevo aniversario del inicio de vigencia de la póliza. Si las tarifas a ser aplicadas en un aniversario fueran superiores a las que se encuentre pagando el Contratante o Asegurado, la Compañía deberá informarle el valor de las nuevas tarifas con al menos 30 días de anticipación. En este caso, y si en los siguientes 30 días el asegurado no comunicare a la Compañía por escrito su decisión de renunciar al seguro, ésta procederá a emitir un endoso en el cual consten las nuevas primas desde la fecha del aniversario, entendiéndose que el Contratante o Asegurado acepta las nuevas tarifas.
ARTICULO 17°: TERMINACIÓN DEL SEGURO
El seguro se termina:
a) Por decisión del contratante o asegurado adoptada en cualquier época, comunicando al Asegurador por carta certificada. En caso que se hubiera pagado prima hasta por una fecha posterior al término, se le devolverá la parte no consumida al cliente en forma lineal a la duración real de la cobertura;
b) Por decisión del Asegurador con el consentimiento del asegurado y exponiendo las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.
c) Por no pago de la prima estipulada en las Condiciones Particulares conforme a lo señalado en el artículo 16 precedente.
d) Por incumplimiento de las obligaciones del Asegurado contenidas en el presente contrato.
e) Por término del plazo de vigencia de la póliza o de la cobertura individual indicado en las condiciones particulares.
ARTICULO 18°: REHABILITACION DE LA PÓLIZA EN CASO DE TÉRMINO POR NO PAGO DE PRIMA
Producida la terminación de la cobertura por no pago de prima, podrá el Asegurado solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la terminación manteniendo las condiciones originales de la póliza, si no se ha alterado la situación original de los riesgos.
La aseguradora, una vez recibida la solicitud, se reserva el derecho de efectuar una nueva inspección, si así lo considera necesario. Asimismo, queda la arbitrio de la Compañía aceptar o rechazar dicha solicitud de rehabilitación.
ARTICULO 19°: LIQUIDACIÓN EN CASO DE SINIESTRO
Recibida la comunicación de un siniestro, la Compañía dispondrá de inmediato la liquidación del siniestro para cuantificar las pérdidas y daños sufridos en los bienes asegurados, a fin de determinar la indemnización que corresponda.
La Compañía podrá, a su arbitrio, vender o disponer libremente de cuantos objetos procedan del salvamento, después de pagado el siniestro, sin entenderse necesariamente que el asegurado hace dejación o abandono de ellos en su favor, salvo estipulación en contrario convenida al efecto en las Condiciones Particulares o en un instrumento distinto.
El asegurado y la Compañía, según sea el caso, tienen el derecho y el deber de tomar todos los resguardos y providencias que estimen convenientes para la conservación y salvación de los objetos asegurados y para evitar la propagación y extensión del siniestro y de los daños.
En caso de que la cobertura afectada sea la contenida en el artículo 4número 2) de estas condiciones generales, es deber del asegurado demostrar que los bienes siniestrados se encontraban en la propiedad asegurada y que le pertenecen, de conformidad a las normas generales del derecho civil.
ARTICULO 20°: SUBROGACIÓN
Por el pago de la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado debe responder civilmente. Sin embargo procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que este haya cubierto.
El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.
El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
ARTICULO 21°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
Si el asegurado no cumpliera las condiciones de la presente póliza; si impidiese o dificultase la comprobación de las pérdidas; si diera como siniestrados objetos que no existían o habían sufrido daños con anterioridad al siniestro; si ocultase objetos salvados; si resultase que había hecho declaraciones falsas o fraudulentas; si ocultase documentos y demás pruebas para la investigación y comprobación de los hechos, o si mediante culpa, dolo o negligencia, declarada judicialmente, del mismo asegurado, de los individuos de la familia, de personas que con él convivan o de él dependan, resultase probado que el siniestro fue provocado o facilitado, el asegurado y sus beneficiarios perderán todo derecho a indemnización, sin que puedan pretender en forma alguna la reparación del daño.
Declarado un siniestro que afecta los bienes asegurados por la póliza, el asegurado deberá comunicarlo inmediatamente a la compañía, o a más tardar dentro de cinco días de conocida su ocurrencia, salvo los casos de fuerza mayor. El asegurado perderá todo derecho a la indemnización, si se comprueba que tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la fecha que señala haber tomado conocimiento.
Además, en los casos de incendio, robo o asalto, el Asegurado estará obligado a dar aviso de inmediato del hecho a Carabineros o a la Fiscalía correspondiente al lugar de los hechos.
Asimismo, es deber del Asegurado colaborar en el proceso de liquidación de pérdidas, por lo que dentro del plazo de cinco días corridos a contar desde la fecha de notificación del siniestro, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado, estará obligado a entregar a la Compañía un estado de las pérdidas o daños causados por el siniestro, con indicación precisa y detallada de los objetos destruidos y averiados, incluyendo planos, dibujos, presupuestos, el importe estimado de la pérdida correspondiente, y en general, cuantos datos la Compañía requiera o juzgue necesarios para determinar la indemnización.
Es también obligación del Asegurado realizar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios, tendientes a hacer efectiva la responsabilidad de terceros, sea ésta civil o penal.
Por último, en caso de siniestro, el Asegurado queda obligado a adoptar cuantas medidas estén a su alcance para limitar o disminuir las pérdidas, haciendo cuanto le sea posible para el rescate de los objetos desaparecidos, custodiando los que quedaron después del siniestro, no sólo intactos sino también deteriorados, así como sus restos, embalajes, cajas o estuches y cuidando que no se produzcan nuevas desapariciones o desperfectos, ni se pierda ningún indicio hasta que se haga la debida comprobación de lo ocurrido. Igual obligación y diligencia se deberá emplear ante la notificación de cualquier reclamación demanda que pudiere afectar la cobertura de responsabilidad civil, debiendo poner estos antecedentes inmediatamente de conocidos a la compañía aseguradora.
ARTICULO 22°: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las Cláusulas Adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término de la cobertura o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 23º: PLURALIDAD DE SEGUROS
Si el asegurado estuviera cubierto por otra u otras pólizas tomadas de buena fe por éste o por otra persona que tenga interés, al denunciar el siniestro deberá comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran. Habiendo más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro según el respectivo contrato y a cualquiera de los demás el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
El asegurador que hubiere indemnizado al asegurado tendrá derecho a repetir contra los demás aseguradores la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos previo al pago de la indemnización de la forma señalada en el párrafo precedente.
Cabe señalar que, en ningún caso, son adicionales los límites y montos de indemnización cuando existen dos o más contratos de seguros vigentes al mismo tiempo.
ARTÍCULO 24º: ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje.
ARTÍCULO 25°: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.