DECISIÓN 2003/781/PESC DEL CONSEJO
(Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea)
DECISIÓN 2003/781/PESC DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2003
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República xx Xxxxxxx sobre la participación de las fuerzas armadas polacas en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su
DECIDE:
Artículo 1
artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia, Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de enero de 2003, el Consejo adoptó la acción Común 2003/92/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia (1).
Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el acuerdo entre la Unión Europea y la República xx Xxxxxxx sobre la parti- cipación de las fuerzas armadas polacas en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
(2) El artículo 8 de la
acción
Común establece que el
Artículo 3
régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado.
(3) En virtud de la Decisión del Consejo de 18 xx xxxxx de 2003 por la que se autoriza al Secretario General/alto Representante a entablar negociaciones, el Secretario
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
General/alto
Representante ha negociado un
acuerdo
entre la Unión Europea y la República xx Xxxxxxx sobre la participación de las fuerzas armadas polacas en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia.
(4) Procede aprobar dicho acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.
Por el Consejo El Presidente
X. XXxXXXXX
(1) DO L 34 de 11.2.2003, p. 26.
TRaDUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República xx Xxxxxxx sobre la participación de las fuerzas armadas polacas en las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia
La UNIÓN EUROPEa,
por una parte, y
La REPÚBLICa XX XXXXXXx,
por otra,
denominadas en lo sucesivo las Partes, TENIENDO EN CUENTa:
(1) La adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la acción Común 2003/92/PESC, de 27 de enero de 2003, sobre la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia,
(2) La invitación a la República xx Xxxxxxx para que participe en la operación dirigida por la Unión Europea,
(3) El éxito con que ha culminado el proceso de generación de la fuerza y la recomendación del comandante de la operación y del Comité Militar de la Unión Europea de que se acepte la participación de fuerzas polacas en la operación dirigida por la Unión Europea,
(4) La decisión del Comité Político y de Seguridad de 11 xx xxxxx de 2003 de aceptar la contribución de la Repú- blica xx Xxxxxxx en la operación dirigida por la Unión Europea,
(5) El Canje de Notas entre el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia y el Secretario General/alto Representante sobre la realización de la operación,
(6) El acuerdo celebrado el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxx Europea y el Gobierno de la ex República Yugos- lava de Macedonia sobre el estatuto de la Fuerza de la Unión Europea y de su personal,
haN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Xxxxx
La República xx Xxxxxxx, en virtud de la Decisión del Presidente de la República xx Xxxxxxx de 28 xx xxxxx de 2003 sobre la participación de un contingente militar polaco en la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, se adhiere a las disposiciones de la acción Común
c) personal de las FUE, el personal civil y militar asignado a las FUE;
d) mecanismo, el mecanismo operativo de financiación estable- cido por la Decisión del Consejo de 27 de enero de 2003 con objeto de financiar los costes comunes de la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia;
e) Estados participantes, los Estados miembros que aplican la
2003/92/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea
acción
Común 2003/92/PESC y los terceros Estados que
en la ex República Yugoslava de Macedonia, adoptada por el Consejo el 27 de enero de 2003, de conformidad con las dispo- siciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2
Definiciones
a efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
a) operación Concordia, la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia prevista en la acción Común 2003/92/PESC del Consejo;
b) fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE), el cuartel general militar de la Unión Europea y las unidades o elementos nacionales constitutivos que contribuyen a la operación Concordia, sus recursos y sus medios de transporte;
participan en la operación Concordia aportando fuerzas, personal o material;
f) Comité conjunto de reclamaciones, el Comité conjunto de recla- maciones creado en virtud del artículo 13 del acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, de 21 xx xxxxx de 2003.
Artículo 3
Participación en la operación
1. La República xx Xxxxxxx participará en la operación Concordia con las fuerzas armadas polacas. En caso necesario, deberá asegurarse la rotación del personal en comisión de servicio.
2. La República xx Xxxxxxx velará por que sus fuerzas y personal desempeñen su misión en conformidad con las dispo- siciones de la acción Común 2003/92/PESC, el plan de la operación y las medidas de aplicación.
3. La República xx Xxxxxxx informará al comandante de la operación de la Unión Europea, al comandante de la Fuerza de la Unión Europea y al Estado Mayor de la Unión Europea de las modificaciones que se produzcan en su participación en la operación Concordia.
Artículo 4
Estatuto
1. El estatuto de las fuerzas y del personal de la República xx Xxxxxxx que participen en la operación Concordia se regirán por el acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas diri- gidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia de 21 xx xxxxx de 2003, que constituye un anejo al presente acuerdo, y por sus medidas de aplicación.
2. El estatuto de las fuerzas de la República xx Xxxxxxx y del personal adscrito al cuartel general o de los elementos de mando que se hallen fuera de la ex República Yugoslava de Macedonia se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y el órgano competente de la República xx Xxxxxxx.
Artículo 5
Cadena de mando
1. La participación de la República xx Xxxxxxx en la opera- ción Concordia no menoscabará la autonomía del proceso de decisión de la Unión Europea.
2. Las fuerzas y el personal asignado por la República xx Xxxxxxx seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales de la República xx Xxxxxxx trasladarán el control de la operación (OPCON) de las fuerzas y el personal asignado por la República xx Xxxxxxx al comandante de la operación de la Unión Europea. El comandante de la operación podrá delegar su autoridad.
4. De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la acción Común 2003/92/PESC y con la Decisión ERYM/1/03 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes, la República xx Xxxxxxx tendrá los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión coti- xxxxx de la operación Concordia que los Estados miembros participantes.
5. La República xx Xxxxxxx tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y su personal. El comandante de la operación y el comandante de la Fuerza podrán pedir en cualquier momento la retirada del personal polaco.
6. Polonia nombrará a un alto Representante Militar (aRM) que representará a su contingente nacional en la FUE. El aRM
Artículo 6
Información clasificada
La República xx Xxxxxxx adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando manejen información clasificada de la Unión Europea, sus fuerzas y su personal respetarán las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 00 xx xxxxx xx 0000 (0), x xxx xxxxxxxxxxxxx que formule el comandante de la operación.
Artículo 7
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República xx Xxxxxxx asumirá la totalidad de los costes ligados a su parti- cipación en la operación Concordia, a no ser que, de confor- midad con el presupuesto operativo de la operación, dichos costes sean objeto de financiación común.
2. En caso de que el Comité conjunto de reclamaciones decida conceder indemnizaciones por daños y perjuicios a personas físicas o jurídicas de la ex República Yugoslava de Macedonia, la República xx Xxxxxxx deberá pagar dichas indem- nizaciones siempre que correspondan a muertes, lesiones, daños o pérdidas causados por su personal o por su material, a no ser que el mecanismo, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Decisión del Consejo de creación del mismo, decida asumir dichas indemnizaciones.
Artículo 8
Contribución a los costes comunes
1. La República xx Xxxxxxx contribuirá a los costes comunes de la operación con una cantidad de 160 981,90 euros por semestre.
2. Se celebrará un arreglo entre el administrador del meca- nismo establecido mediante la Decisión del Consejo de 27 de enero de 2003 para financiar los costes comunes de la opera- ción y la autoridad nacional de la República xx Xxxxxxx, que contendrá disposiciones sobre:
a) el régimen de pago y administración de la contribución financiera;
b) el régimen de verificación de las cuentas, que incluirá la fiscalización y auditoría de la contribución financiera, cuando proceda.
3. Las contribuciones de la República xx Xxxxxxx a los costes comunes de la operación Concordia serán depositadas por la República xx Xxxxxxx en la cuenta bancaria que el adminis- trador del mecanismo indique a este Estado.
Artículo 9
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a
consultará con el comandante de la Fuerza de la Unión Europea todas las cuestiones relacionadas con la operación Concordia y
poner término al presente acuerdo notificándolo con un mes
de antelación.
será el responsable de la disciplina diaria del contingente
polaco.
(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente acuerdo entrará en vigor tras su firma.
Permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República xx Xxxxxxx a la operación.
hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2003, en cuatro ejemplares en lengua inglesa.
Por la Unión Europea Por la República xx Xxxxxxx
ANEXO
ACUERDO
entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (1)
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo UE, por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, denominada en lo sucesivo Parte Anfitriona, por otra parte,
Conjuntamente denominadas en lo sucesivo las Partes, TENIENDO EN CUENTA:
— La invitación del Presidente de la Parte Anfitriona, con fecha de 17 de enero de 2003, y la respuesta del Secretario General/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE, con fecha de 28 de enero de 2003,
— Las cartas del Presidente de la Parte Anfitriona y del Secretario General/Alto Representante,
— La adopción por el Consejo de la Unión Europea el 27 de enero de 2003 de la Acción Común 2003/92/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en la Parte Anfitriona,
— La firma, el 9 xx xxxxx de 2001 en Luxemburgo, de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Parte Anfi- triona y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,
— La voluntad de la Parte Anfitriona de fomentar la estabilidad, contribuyendo a la mayor integración de la Parte Anfi- triona con la Unión Europea,
— La preparación de la UE para un mayor incremento, también mediante el uso de instrumentos de la Política Europea de Seguridad y Defensa, de los esfuerzos para apoyar el acercamiento de la Parte Anfitriona a la Unión Europea,
— El deseo compartido de que la Parte Anfitriona forme parte de una región de países prósperos y en paz, que cooperen mutuamente, de forma estrecha y con vistas a una mayor integración, con la Unión Europea,
— Que los privilegios e inmunidades concedidos en el presente Acuerdo no pretenden beneficiar a particulares, sino garantizar la realización eficaz de la operación de la UE,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las fuerzas dirigidas por la Unión Europea, así como al personal de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclu- sivamente en el territorio de la Parte Anfitriona.
3. A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos se entenderán como se expone a continuación:
a) por Gobierno se entenderá el Gobierno de la Parte Anfi- triona;
b) por territorio se entenderá el territorio de la Parte Anfitriona;
(1) Acuerdo publicado en el DO L 82 de 29.3.2003, p. 46.
c) por fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) se entenderá el cuartel general militar de la UE y las unidades o elementos nacionales que contribuyan a la operación, sus recursos y sus medios de transporte;
d) por operación se entenderá la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo a una misión consistente en contri- buir a un entorno estable y seguro, en particular en las anti- guas zonas de crisis;
e) por comandante de las FUE se entenderá el comandante de las fuerzas de la UE en Skopje;
f) por cuartel general militar de la UE se entenderá el cuartel general y sus elementos, independientemente de su localiza- ción, bajo la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando militar y el control de la opera- ción;
g) por elementos y unidades nacionales se entenderán las unidades y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión europea así como a otros Estados que participen en la operación;
h) por personal de las FUE se entenderá el personal civil y militar asignado a las FUE que esté presente, salvo disposi- ción del Acuerdo en otro sentido, en el territorio de la Parte Anfitriona, a excepción del personal contratado a escala local, incluidos los contratistas;
i) por instalaciones se entenderá el conjunto de los locales y terrenos necesarios para las FUE, así como para el aloja- miento de su personal;
j) por autoridades competentes se entenderán las autoridades que, con arreglo a la legislación de la Parte Anfitriona, tienen competencia para tratar cuestiones específicas.
Artículo 2
Disposiciones generales
Las FUE respetarán las leyes y normas de la Parte Anfitriona y no realizarán ninguna acción ni actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de la operación.
Las FUE notificarán al Gobierno de la Parte Anfitriona la locali- zación de su cuartel general, el nombre del comandante de las FUE y el número total de miembros del personal de las FUE.
Las FUE informarán, periódica y oportunamente, al Gobierno de la Parte Anfitriona sobre el número de miembros, nombre, empleo y nacionalidad del personal de las FUE estacionado en el territorio de la Parte Anfitriona.
Artículo 3
Identificación
1. El personal de las FUE se identificará mediante una tarjeta de identidad de las FUE, que deberá llevar consigo en todo momento. Se facilitará al Gobierno de la Parte Anfitriona un modelo de la tarjeta de identidad de las FUE.
2. Los vehículos y otros medios de transporte de las FUE deberán llevar una marca de identificación de las FUE que se notificará a las autoridades competentes de la Parte Anfitriona.
3. Las FUE podrán exhibir la bandera de la Unión Europea sola o junto a la bandera de la Parte Anfitriona.
4. Las FUE podrán exhibir sus marcas de identificación tales como escudos xx xxxxx, títulos y símbolos oficiales en sus locales vehículos y medios de transporte. Los uniformes de las FUE llevarán un emblema distintivo de las FUE.
5. La placa oficial de los locales de las FUE se expondrá en la lengua oficial de la Parte Anfitriona en tipo gráfico de idén- tico tamaño al de la lengua o lenguas correspondientes de las FUE.
Artículo 4
Cruce de fronteras, desplazamientos y estancia en el xxxxx- xxxxx de la Parte Anfitriona
1. El personal de las FUE, así como los recursos y medios de transporte de las FUE, cruzarán la frontera de la Parte Anfi- triona en pasos fronterizos oficiales y a través de los corredores aéreos internacionales.
2. El personal de las FUE entrará en territorio de la Parte Anfitriona exhibiendo exclusivamente la tarjeta de identidad expedida con arreglo al anterior artículo 3 o, en caso de primera entrada, una orden de desplazamiento individual o colectiva, o un documento de viaje válido. Los miembros del personal de las FUE estarán exentos de las normativas en materia de pasaportes y visados y de inspecciones de inmigra- ción a la entrada o salida del territorio de la Parte Anfitriona.
3. El personal de las FUE estará exento de las normativas de la Parte Anfitriona en materia de registro y control de extran- jeros, sin que ello signifique que adquiera ningún derecho a residencia permanente o a domicilio en el territorio de la Parte Anfitriona.
4. Las FUE facilitarán un certificado de exención acompa- ñado de un inventario para los recursos y medios de transporte de las FUE que entren en el territorio de la Parte Anfitriona, lo atraviesen en tránsito o lo abandonen en apoyo de la opera- ción. Éstos quedarán exentos de cualquier otro documento aduanero, así como de cualquier tipo de inspección. Para cada entrada y salida de la Parte Anfitriona, se transmitirá a las auto- ridades competentes una copia del certificado. Las FUE y las autoridades competentes de la Parte Anfitriona se pondrán de acuerdo sobre el formato del certificado.
5. El personal de las FUE podrá conducir vehículos de motor en el territorio de la Parte Anfitriona siempre que esté en pose- sión de un permiso de conducción nacional, internacional o militar válido. Las FUE facilitarán a la Parte Anfitriona una lista de los vehículos de motor, con los datos de identificación y números de las placas de matrícula, utilizados por las FUE en el territorio de la Parte Anfitriona.
6. La Parte Anfitriona garantizará a las FUE, así como a su personal, libertad de movimientos y de viaje en su territorio.
7. Los desplazamientos organizados a gran escala de personal, equipo y vehículos de las FUE a través de los aero- puertos, ferrocarriles o carreteras utilizados para el tráfico general dentro del territorio de la Parte Anfitriona se comuni- carán con antelación y se coordinarán con el Grupo mixto de coordinación establecido con arreglo al siguiente artículo 13.
8. A los efectos de la operación, las FUE podrán utilizar carreteras, puentes y aeropuertos públicos sin pagar derechos, tarifas, peajes, impuestos ni cargas similares. Las FUE no estarán exentas del pago de tarifas razonables en las mismas condi- ciones que las de las fuerzas armadas de la Parte Anfitriona por los servicios que soliciten y reciban.
Artículo 5
Inmunidades y privilegios de las FUE
1. Los locales y alojamientos de las FUE serán inviolables. Los agentes de la Parte Anfitriona no penetrarán en ellos sin autorización del comandante de las FUE.
2. Los locales y alojamientos de las FUE, sus muebles y otros recursos allí situados, así como sus medios de transporte, tendrán inmunidad frente a registros, requisiciones, embargos o ejecuciones.
3. Los archivos y documentos de las FUE serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.
4. La correspondencia de las FUE deberá gozar de un esta- tuto equivalente al de la correspondencia oficial con arreglo a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 xx xxxxx de 1961.
5. Para servicios y bienes importados, y en relación con locales y alojamientos, siempre que se destinen a los fines de la operación, las FUE estarán exentas de derechos, impuestos y cargas de naturaleza similar, nacionales o locales.
6. Para bienes adquiridos y servicios contratados en el mercado nacional, siempre que se destinen a los fines de la operación, la Parte Anfitriona reembolsará a las FUE los dere- chos, impuestos, incluido el IVA, y cargas de naturaleza similar, nacionales o locales, con arreglo a la legislación de la Parte Anfitriona.
7. La Parte Anfitriona permitirá la entrada con exención de todos los derechos, impuestos y cargas relacionadas distintos de las cargas de almacenamiento, transporte y servicios similares de los artículos necesarios para la operación.
Artículo 6
Inmunidades y privilegios del personal de las FUE
1. El personal de las FUE gozará de un tratamiento, incluidos inmunidades y privilegios, equivalente a los de los agentes diplomáticos reconocidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 xx xxxxx de 1961.
2. El personal de las FUE tendrá derecho a adquirir o importar libres de impuestos u otras restricciones los artículos necesarios para su uso personal y a exportar dichos artículos. Para bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, la Parte Anfitriona reembolsará el IVA y los impuestos con arreglo a su legislación.
Artículo 7
Armas y uniforme
1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de las FUE.
2. El personal militar de las FUE podrá llevar armas y muni- ciones siempre que sus órdenes lo autoricen.
Artículo 8
Apoyo de la Parte Anfitriona y contratación
1. La Parte Anfitriona conviene en ayudar, previa solicitud, a las FUE a encontrar locales adecuados.
2. Si fuera necesario y posible, las instalaciones que sean propiedad de la Parte Anfitriona se facilitarán sin cargas adicio- nales.
3. Dentro de sus recursos y capacidades, la Parte Anfitriona prestará asistencia y apoyo a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación. La asistencia y el apoyo de la Parte Anfitriona a la operación se prestarán en las mismas condiciones en que se prestan a las fuerzas armadas de la Parte Anfitriona.
4. En la mayor medida posible las FUE procurarán contratar a escala local los servicios, bienes y personal que correspondan a las necesidades de la operación.
Artículo 9
Protección del medio ambiente y del patrimonio cultural
1. En consulta con la Parte Anfitriona y sin perjuicio de los requisitos de la operación, las FUE respetarán los convenios internacionales y la legislación de la Parte Anfitriona en materia de protección del medio ambiente (aire, agua, suelo), gestión de residuos, prevención del ruido perjudicial, protección contra las radiaciones (iónicas y no iónicas), protección de la naturaleza, patrimonio natural y patrimonio natural protegido, así como en materia de utilización sostenible de recursos naturales.
2. En consulta con la Parte Anfitriona y sin perjuicio de los requisitos de la operación, las FUE respetarán los convenios internacionales y la legislación de la Parte Anfitriona en materia de protección del patrimonio cultural y de los valores cultu- rales.
Artículo 10
Personal de las FUE fallecido
1. El comandante de las FUE tendrá derecho a hacerse cargo del personal de las FUE fallecido así como a realizar los trámites necesarios para su repatriación y la de sus efectos personales.
2. No se realizará autopsia a los miembros de las FUE falle- cidos sin que el Estado interesado dé su acuerdo y sin que esté presente un representante de las FUE o del Estado afectado.
Artículo 11
Policía militar y asistencia mutua
El comandante de las FUE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en los locales de las FUE.
Fuera de estos locales, la unidad de policía militar podrá inter- venir, en consulta y cooperación con la policía militar o la policía del país anfitrión, para garantizar el mantenimiento del orden y la disciplina entre el personal de las FUE.
Artículo 12
Comunicaciones
1. Las FUE tendrán derecho a instalar y hacer funcionar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite, utilizando las frecuencias adecuadas, sin perjuicio de los acuerdos contemplados en el artículo 16.
2. Las FUE gozarán de un derecho ilimitado de comunica- ción por radio (incluida la radio por satélite, la radio móvil y la radio manual), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como del derecho a instalar los medios necesarios para mantener dichas comunicaciones en el interior de los locales de las FUE y entre ellos, en particular instalando cables y líneas terrestres para los fines de la operación, en consulta con la Parte Anfitriona.
Artículo 13
Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas
1. Las reclamaciones que se deban a actividades relacionadas con disturbios civiles, a la protección de las FUE o a actividades inherentes a las necesidades de la operación no darán lugar a ningún tipo de indemnización por parte de los Estados miem- bros o de otros Estados que participen en la operación ni por parte del mecanismo operativo de financiación establecido por la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 27 de enero de 2003, con objeto de financiar los costes comunes de la operación.
2. Todas las demás reclamaciones serán atendidas por un Comité conjunto de reclamaciones establecido por el Grupo conjunto de coordinación a que se refiere el artículo 14, que estará compuesto por representantes de las FUE y de las autori- dades competentes de la Parte Anfitriona. La resolución de las reclamaciones tendrá lugar previo consentimiento del Estado interesado o del mecanismo.
Artículo 14
Enlace y litigios
1. Todos los problemas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo serán debatidos por un Grupo mixto de coor- dinación. El grupo estará compuesto por representantes de las FUE y de las autoridades competentes de la Parte Anfitriona.
2. Si no existe acuerdo previo, los litigios relativos a la inter- pretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por medios diplomáticos entre la Parte Anfitriona y los represen- tantes de la UE.
Artículo 15
Otras disposiciones
1. Cuando el presente Acuerdo se refiera a las inmunidades, privilegios y derechos de las FUE y del personal de las FUE, el Gobierno de la Parte Anfitriona será responsable de la aplica- ción y cumplimiento de dichas inmunidades, privilegios y dere- chos por parte de las autoridades locales competentes de la Parte Anfitriona.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende, ni puede interpretarse que pretenda, mermar los derechos que puedan poseer con arreglo a otros acuerdos un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a las FUE o a su personal.
3. La Parte Anfitriona acepta que, cuando convenga, las FUE podrán recibir asistencia y apoyo de las fuerzas de la OTAN y del cuartel general de la OTAN en Skopje, cuya creación y esta- tutos se definen en el Canje de Notas entre la Organización del Tratado del Atlántico Norte y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, con fecha de 18 xx xxxx de 2001, sobre el estatuto del cuartel general de retaguardia de la KFOR y el personal de la KFOR permanentemente estacionado o temporalmente presente en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia, incluido, en su caso, el uso de docu- mentos, formularios y procedimientos oficiales acordados entre la OTAN y la KFOR y las autoridades de la ex República Yugos- lava de Macedonia a tales efectos.
Artículo 16
Disposiciones de aplicación
A efectos de aplicar el presente Acuerdo, las cuestiones opera- tivas, administrativas y técnicas se tratarán en acuerdos sepa- rados que celebrará el comandante de las FUE con las autori- dades administrativas de la Parte Anfitriona. Estos acuerdos regularán, entre otros:
— el estatuto del personal local y contratistas,
— las visitas de responsables oficiales,
— los sistemas de comunicación e información, incluido el sistema de radio,
— las actividades de coordinación de la información,
— el intercambio de información,
— los servicios médicos de cualquier tipo, incluidos servicios de odontología,
— la protección del medio ambiente (naturaleza, fauna y flora),
— el apoyo del país de acogida,
— los procedimientos para formular y resolver reclamaciones,
— las modalidades y procedimientos que deberá seguir el Grupo mixto de coordinación,
— los acuerdos en materia de transportes.
Artículo 17
Entrada en vigor y fin del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes hayan notificado por escrito que han cumplido los requi- sitos internos para la entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.
3. El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la partida defi- nitiva de las FUE o de todos los elementos y unidades nacio- nales.
4. El presente Acuerdo se podrá denunciar mediante notifi- cación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto 45 días después de que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.
5. El fin o la denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones nacidos de la ejecución del mismo antes de su fin o denuncia.
6. El presente Acuerdo se ha hecho por duplicado en lengua inglesa.