Convenio aduanero para la importacion temporal de Equipo Profesional Preámbulo
Convenio aduanero para la importacion temporal de Equipo Profesional Preámbulo
Los estados signatarios del presente convenio, reunidos bajo los auspicios del consejo de cooperación aduanera y de las partes contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT), y con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Teniendo en cuenta los votos formulados por los representantes del comercio internacional y otros sectores interesados en extender el ámbito de aplicación del régimen de importacion temporal libre del pago de impuestos a la importacion.
Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes relativos a la importacion temporal libre del pago de impuestos a la importacion de equipo profesional, facilitara el intercambio a nivel internacional de conocimientos y técnicas especializadas.
Convienen en lo siguiente:
CAPITULO I.
Artículo 1. Definiciones
Para los efectos del presente convenio, se entenderá:
a) Por “impuestos a la importacion”, los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos por la importacion, o generados con motivo de la importacion, así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados u que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importacion para efectos fiscales.
b) Por “admisión temporal”, la importacion temporal libre del pago de impuestos a la importacion y libre cumplimiento de prohibiciones y restricciones a la importacion, sujeta a la obligación de reexportación;
c) Por “consejo”: la organización instituida por el “convenio relativo a la creación de un consejo de cooperación aduanera: celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
d) Por “persona” tanto una persona física como una persona moral, a menos que el contexto disponga otra cosa.
CAPITULO II.
Artículo 2.
Admisión temporal
Cada parte contratante obliga respecto a un anexo del presente convenio, concederá la admisión temporal al equipo objeto de dicho anexo, sujeto a las condiciones especificadas en los artículos 1 al 22 y en dicho anexo. El término “equipo” abarcara, asimismo, los aparatos auxiliares y los accesorios correspondientes.
Articulo 3
Cuando una parte contratante exija la constitución de una garantía a fin de asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas para beneficiarse de las facilidades que dispone el presente convenio, el importe de dicha garantía no excederá de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importacion exigibles, mas un diez porciento adicional sobre los mismos.
Articulo 4
El equipo que sea objeto de admisión temporal deberá ser reexportado dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importacion temporal podrán por razones justificadas y con apego a sus leyes y reglamentos vigentes, conceder plazos mayores, o prorrogar el plazo inicial.
Articulo 5
El equipo objeto de admisión temporal, podrá reexportarse en uno o varios con destino a cualquier país, por cualquier oficina de aduana abierta para tales operaciones, aun cuando sea distinta a la de importacion.
Articulo 6
1. En caso de accidente debidamente probado y no obstante la obligación de reexportación prevista por el presente convenio no se exigirá la reexportación de la totalidad o parte del equipo gravemente dañado, siempre y cuando, con arreglo a lo que establezcan las autoridades aduaneras:
a. se sujete al pago de los impuestos a la importacion que sean aplicables; o
b. se abandone, libre de todo cargo a la hacienda pública del país de importacion temporal; o
x. xx xxxxxxxx, bajo control oficial, sin que de ello puedan resultar gastos a la hacienda pública del país de importacion temporal.
2. Cuando la totalidad o parte del material admitido temporalmente no pueda reexportarse como consecuencia de un embargo que no se haya practicado a solicitud de particulares, la obligación de reexportación quedara suspendida mientras dure el embargo.
Articulo 7
Las refracciones importadas con el objeto de reparar el equipo admitido temporalmente también se beneficiarán de las facilidades previstas en el presente convenio.
CAPITULO III
Articulo 8 Disposiciones diversas
Para la aplicación del presente convenio, se considerará que el anexo o anexos vigentes con respecto a una parte contratante, forman parte integrante del convenio y por lo que se refiere a dicha parte contratante, se considerara que cualquier referencia al convenio incluye dicho anexo o anexos.
Articulo 9
Las disposiciones del presente convenio establecen facilidades mínimas y no serán obstáculo para la aplicación de facilidades mas amplias que determinadas partes contratantes concedan o puedan conceder, ya sea mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 10.
Para la aplicación del presente convenio, los territorios de las partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán considerarse como uno solo
Artículo 11.
Las disposiciones del presente convenio no constituirán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones previstas en las leyes y reglamentos nacionales fundados sobre consideraciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene o salud pública, o sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fabrica y derechos de autor.
Artículo 12.
Cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente convenio, sustitución, declaración falsa o maniobra que beneficie indebidamente a una persona u objetos, con las facilidades previstas en este convenio, expone al infractor, en el país en donde la infracción se cometa, a las sanciones contenidas en las leyes y reglamentos de ese país, y al pago de los impuestos a la importacion aplicables.
CAPITULO IV
Artículo 13.
Disposiciones finales.
1. Las partes contratantes se reunirán cuando sea necesario, para examinar las condiciones en que se aplica el presente convenio, y especialmente con el din de considerar las medidas mas apropiadas para asegurar una interpretación y aplicación uniformes del mismo.
2. El secretario general del consejo convocará dichas reuniones a petición de cualquier parte contratante. Cuando las cuestiones que haya que examinar, se refieran únicamente a uno o más anexos en vigor, la petición podrá presentara solamente
una parte contratante obligada por dicho anexo o anexos. Salvo pacto en contrato de las partes contratantes, las reuniones se celebran en el domicilio dl consejo.
3. Las partes contratantes establecerán el reglamento interno de sus reuniones. Las decisiones de las partes contratantes se tomarán por mayoría de dos tercios de los que se encuentren presentes y tomen parte en la votación. Si se tratase de cuestiones relativas a uno o mas anexos en vigor, solamente tendrán derecho a voto las partes contratantes obligaras por los referidos anexos.
4. Las partes contratantes reunidas no podrán pronunciarse válidamente acerca de una cuestión, si no estuvieren presentes mas de la mitad de las mismas.
Artículo 14.
1. Cualquiera diferencia entre las partes contratantes, referente a la interpretación o aplicación del presente convenio, se resolverá, en la medida de lo más posible, mediante negociaciones directas entre dichas partes.
2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones, se someterá por las partes interesadas a la consideración de las partes contratantes reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13 del presente convenio, las cuales examinaran dicha diferencia y harán las recomendaciones oportunas con el objeto de solucionarla.
3. Las partes entre las cuales haya surgido la diferencia podrán convenir de antemano, la aceptación de las recomendaciones que les hagan las partes contratantes.
Artículo 15.
1. Cualquier estado miembro del consejo y cualquier estado miembro de la organización de las naciones unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser parte contratante del presente convenio:
a) Xxxxxxxxlo, sin reserva de ratificación;
b) Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose al mismo.
2. El presente convenio quedara abierto a la firma de los estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, hasta el 31 xx xxxxx de 1962 en la sede del consejo, en Bruselas. Después de dicha fecha, quedara abierto a la adhesión de los mismos.
3. En el caso previsto en el párrafo 1 b) del presente artículo, el convenio deberá someterse a la ratificación de los estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.
4. Cualquier estado que no sea miembro de las organizaciones a que se refiere el articulo 1 del presente artículo, al cual se haya dirigido una invitación a este efecto por el secretario general del consejo, a petición de las partes contratantes, podrá llegar a ser parte contratante del presente convenio, adhiriéndose al miso después de su entrada en vigor.
5. Cada uno de los estados mencionados en los párrafos 1 o 4 del presente artículo especificará en el momento de firmar o ratificar el presente convenio o de adherirse al mismo, el aneo o anexos que se compromete a aplicar podrá extender posteriormente sus compromisos a uno o más anexos, mediante notificación al secretario general del consejo.
6. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del secretario general del consejo.
Artículo 16.
1. El presente convenio entrara en vigor, por lo que respecta a un anexo determinado, tres meses después de que cinco de los estados mencionados en el párrafo 1 del articulo 15 que antecede, hayan firmado el presente convenio sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión y se haya comprometido a aplicar las disposiciones de dicho anexo.
2. Con respecto a cualquier estado que ratifique el presente convenio o se adhiera al mismo, después de que cinco estados hayan firmado el convenio sin reserva de ratificación o han depositado el instrumento de ratificación o de adhesión y se hayan comprometido a aplicar las disposiciones de uno o mas anexos determinados, el convenio entrara en vigor, por lo que se refiere a dicho anexo o anexos, tres meses después de la fecha en que dicho estado se hubiere comprometido, en e l momento de entregar su instrumento de ratificación o de adhesión, a aplicar las disposiciones de dicho anexo o anexos.
3. Con respecto a cualquier estado que después de abre firmado sin reserva de ratificación o haber ratificado el presente convenio o haberse adherido al mismo, se comprometa a aplicar las disposiciones de otro anexo, que cinco estados se hayan comprometido con anterioridad a aplicar, el presente convenio entrara en vigor por lo que refiere a dicho anexo, tres meses después de que dicho estado haya notificado su compromiso.
Artículo 17
1. El presente convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier parte contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, en la forma en que se determina en el artículo 16 del presente convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará ante el secretario general del consejo.
3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el secretario del consejo.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán en lo que respecta a los anexos del convenio. Cualquier parte contratante podrá, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se establece en el articulo 16, declarar que anula su compromiso relativo a la aplicación de uno o mas anexos. La parte contratante que anule todos sus compromisos referentes a la aplicación de los anexos se considerara que ha denunciado el convenio.
Artículo 18.
1. Las partes contratantes, reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13, podrán recomendar reformas el presente convenio.
2. El texto de cualquier reforma así recomendada será comunicado por el secretario general del consejo a todas las partes contratantes, a todos los demás estados signatarios o adheridos, al secretario general de la organización de las naciones unidas, a las PATTES CONTRATANTES del GATT y de la UNESCO.
3. Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de comunicación de la reforma recomendada, cualquier parte contratante o si se trata de alguna reforma que se refiera solamente a un anexo en vigor, cualquier parte contratante obligada en virtud de dicho anexo, por hacer saber al secretario general del consejo:
A) Que tiene alguna objeción que oponer a la reforma recomendada, o
B) Que tiene intención de aceptar la reforma recomendada, pero en su país no se han cumplido aún las condiciones necesarias para dicha aceptación
4. Mientras una parte contratante que haya dirigido la comunicación prevista en el párrafo 3 b) de este artículo, no haya notificado al secretario general del consejo su aceptación a la reforma propuesta, podrá presentar una objeción a la misma durante un plazo de nueve meses, a partir del vencimiento del plazo de seis meses, previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Si se formula una objeción a la reforma propuesta en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se considerará que dicha reforma no ha sido aceptada y no surtirá efecto alguno.
6. Sino se ha formulado objeción alguna a la reforma recomendada, en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, la reforma se considerará aceptada en la siguiente fecha:
a) Cuando ninguna parte contratante haya dirigido comunicación alguna en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 b) del presente artículo, al vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere dicho xxxxxxx 0;
b) Cuando alguna parte contratante haya dirigido una comunicación en aplicación del párrafo 3 b) del presente artículo, en la más próxima de las siguientes fechas:
I) La fecha en la que todas las partes contratantes que hayan dirigido dicha comunicación hayan notificado al secretario general del consejo la aceptación de la reforma recomendada: siempre que dicha fecha se refiera a la del vencimiento del plazo de seis meses, a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, cuando todas las aceptaciones se hayan notificado con anterioridad a dicho vencimiento;
II) La fecha de vencimiento de plazo de nueve meses, a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.
7. Cualquier reforma que se considere aceptada entrara en vigor seis meses después de la fecha en que se consideró aceptada.
8. El secretario general de consejo notificara lo antes posible a todas las partes contratantes cualquier objeción formulada de conformidad con el párrafo 3 a) así como cualquier comunicación dirigida de conformidad con el párrafo 3 b) del presente artículo. Posteriormente informara a todas las partes contratantes, si la o las partes contratantes que hayan dirigido dicha comunicación, oponen o no alguna objeción contra la reforma recomendada o si la aceptan.
9. Cualquier estado que ratifique el presente convenio o se adhiera al mismo, se considerara que ha aceptado las reformas que hayan entrado en vigor en la fecha de deposito de su instrumento de ratificación o adhesión.
10. Se considerará que cualquier estado que después de abre firmado sin reserva de ratificación o haber ratificado el presente convenio o haberse adherido al mismo, se comprometa a aplicar las disposiciones de otro anexo, ha aceptado las reformas a dicho anexo que hayan entrado en vigor en la fecha en que dicho estado haya notificado su decisión al secretario general del consejo.
Artículo 19.
1. Cualquier estado podrá al momento de la firma sin reserva de ratificación, o del deposito del instrumento de ratificación o de adhesión, o posteriormente, notificar al secretario general del consejo, que el presente convenio se extiende a la totalidad o a la parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable; en cuyo caso, el convenio se aplicara a dichos territorios, tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general del consejo, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio con respecto a dicho estado.
2. Cualquier estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, haya notificado que el presente convenio se extiende a algún territorio de cutas relaciones internacionales es responsable, podrá notificar al secretario general del consejo, de conformidad con las disposiciones del articulo 17 del presente convenio que dicho territorio dejara de aplicar dicho convenio.
Artículo 20.
No se admitirá reserva alguna al presente convenio
Artículo 21.
El secretario general del consejo notificara a todas las partes contratantes, así como a los demás estados signatarios o adheridos al presente convenio, al secretario general de las naciones unidas, a las partes contratantes del GATT y a la UNESCO:
A) Las firmas, ratificaciones, adhesiones y declaraciones mencionadas en el artículo 15 del presente convenio;
B) La fecha en la cual el presente convenio y cada uno de sus anexos entraran en vigor de conformidad con el articulo 16;
C) Las denuncias y las declaraciones recibidas de conformidad con el articulo 17;
D) Las reformas que se consideren aceptadas de conformidad con el artículo 18, así como la fecha de su entrada en vigor;
E) Las declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 19.
Artículo 22
de conformidad con el articulo 102 en la carta de las naciones unidas, el presente convenio se registrará en la secretaria de las naciones unidas a petición del secretario general del consejo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios suscritos firmal el presente convenio.
Xxxxx en Bruselas el ocho de julio de mil novecientos sesenta y uno, en idioma xxxxxxx x xxxxxx, ambos textos igualmente fehacientes en un ejemplar único que se depositará en poder del secretario general del consejo, el cual remitirá copias certificadas del mismo, a todos los estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15.
ANEXO A
EQUIPO DE PRENSA, DE RADIODIFUSIÓN Y DE TELEVISIÓN
1. Definición.
Para la aplicación del presente anexo se entenderá por “equipos de prensa, de radiodifusión o de televisión”, el equipo necesario para que los representantes de prensa, radiodifusión o de televisión que visiten un país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones dentro de los límites de determinados programas.
2. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal: El Equipo:
a) Deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral establecida en el extranjero;
b) Deberá ser importado por una persona residente en el extranjero o por una persona moral establecida en el extranjero;
c) Deberá poder identificarse cuando se reexporte siempre que, en el caso de medios de vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes, las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;
d) Deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importacion o bajo si propia dirección;
e) No deberá ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de la importacion temporal, siempre que, esta condición no se palique en el caso de la realización de programas conjuntos de radiodifusión o de televisión.
II. LISTA ILSUTRATIVA
X. Xxxxxx de prensa, como:
• Máquinas de escribir;
• Cámaras fotográficas o cinematográficas;
• Aparatos de transmisión, grabación, o de reproducción de sonido o de las imágenes;
• Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes.
B. Equipo de radiodifusión, como:
• Aparatos de transmisión y de comunicación;
• Aparatos de registro o reproducción del sonido;
• Instrumentos y aparatos de medición y control técnico;
• Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrogénicos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y de ventilación, etc.);
• Medios vírgenes de registro de sonido;
C. Equipo de televisión, como:
• Cámaras de televisión;
• Tele cinema;
• Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;
• Aparatos de transmisión y retransmisión;
• Aparatos de comunicación;
• Aparatos de registro o de reproducción de sonido o de imagen;
• Aparatos de iluminación;
• Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y ventilación, etc.)
• Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes;
• “film rushes”;
• Instrumentos de música, vestuario, decoración y otros accesorios de teatro.
D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados.
ANEXO B
EQUIPO CINEMATOGRÁFICO
1. Definición
Para la aplicación del presente anexo, se entenderá por “equipo cinematográfico” el quipo necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de podre realizar una o varias películas determinadas.
2. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal. El equipo:
a) Deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral con domicilio en el extranjero.
b) Deberá ser importado, o una persona física residente en el extranjero o por una persona moral con domicilio en el extranjero;
c) Deberá poder identificarse cuando se reexporte, siempre que, en el caso de medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes, las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;
d) Deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite al país de importacion o bajo su propia dirección, sin embargo, esta condición no se aplicará a los materiales importados con el din de realizar una película en cumplimiento de un contrato de coproducción celebrado con una persona residente o establecida en el país de importacion temporal y aprobado por las autoridades competentes de dicho país, dentro del ámbito de un acuerdo intergubernamental de coproducción cinematográfica;
e) No deberá de ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de importacion temporal.
II. LISTA ILSUTRATIVA
a) Equipo como:
• Acamaras
• Instrumentos y aparatos de medición y de comunicación
• Grúas y dispositivos para tomas en “través”
• Aparatos de iluminación
• Aparatos de registro o de reproducción del sonido
• Medios vírgenes destinados a la grabación de imágenes y sonidos
• Film rushes
• Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, acumuladores o pilas, aparatos de calefacción y ventilación, etc.)
• Instrumentos de música, vestuario, decoración y otros accesorios de teatro.
b) Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados.
ANEXO C
OTRO EQUIPO PROFESIONAL
I. Definición y condiciones
1. Definición
Para la aplicación del presente anexo se entenderá por “otro equipo profesional” en el quipo no mencionado en los otros anexos del presente convenio, y necesario para el ejercicio del oficio o profesión de la persona que visita el país de la importacion temporal para realizar un trabajo específico. Queda excluido el material que será usado para los transportes interiores o para la fabricación industrial o el acondicionamiento de mercancías (a menos que se trate de herramientas de mano), para la explotación de recurso naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles, para la ejecución de trabajos de desmonte o trabajos similares.
2. Condiciones para autorizar la admisión temporal. El equipo:
a) Deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral con domicilio en el extranjero;
b) Deberá ser importado por persona física residente en el extranjero o por una persona moral con domicilio en el extranjero;
c) Deberá poder identificarse cuando sea reexportado;
d) Deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importacion o bajo su propia dirección.
II. Lista ilustrativa
A) Equipo para el montaje, prueba, puesta en marcha, control, comprobación, conservación o reparación de máquinas, instalaciones, material de transporte, etc., como, por ejemplo:
• Herramientas;
• Equipo y aparatos de medición, comprobación o control (de temperatura, presión, distancia, altura, superficie, velocidad, etc.) incluidos los aparatos eléctricos (voltímetros, amperímetros, cables de medición, comprobadores, transformadores, registradores, etc.) y los gálibos;
• Aparatos y equipo para fotografiar las maquinas y las instalaciones durante su montaje y después del mismo;
• Aparatos para el control técnico de buques;
B) Equipo que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, la productividad y en contabilidad y las personas que ejercen profesiones similares, como, por ejemplo:
• Máquinas de escribir;
• Aparatos de transmisión, registro o reproducción de sonido;
• Instrumentos y aparatos de cálculo.
C) Equipo necesario para los expertos encargados de estudios topográficos o de trabajos de prospección geofísica, como, por ejemplo:
Instrumentos y aparatos de medición; Aparatos de perforación;
Aparatos de transmisión y de comunicación.
D) Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, parteras y personas que ejercen profesionales similares.
E) Equipo necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.
F) Equipo necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, incluidos todos los objetos utilizados para la representación, instrumentos de música, decorados, vestuario, animales, etc.
G) Equipo necesario para conferencias con el fin de ilustrar sus conferencias.
H) Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como puestos de control ambulantes, vehículos-taller y vehículos-laboratorio.
DECRETO Promulgatorio del Convenio Aduanero relativo a las Facultades Concedidas a la importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una feria, un Congreso o una Manifestación similar, hecho en Bruselas, el ocho xx xxxxx del mil novecientos sesenta y uno.
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la república.
XXXXXXX XXX XXXXXXX. PRESEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, saber:
El ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno, en la ciudad de Bruselas, se adoptó el Convenio Aduanero relativo a las facilidades concedidas a la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, una feria, un congreso o una manifestación similar, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El convenio mencionado fue enviado a la consideración de la cámara de senadores del honorable Congreso de la Unión, siendo aprobado por dicha cámara el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siente.
Asimismo, la reserva que a continuación se detalla fue enviada a la consideración de la cámara de senadores del Honorable Congreso de la Unión, siendo aprobada por dicha Cámara el veintiséis xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete xx xxxx del propio año.
Reserva
“el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al adherirse al convenio Aduanero Relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Designadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, manifiesta que no se considera obligado por las disposiciones del Articulo 6, primer párrafo inciso a) del Convenio relativas al cobro de los impuestos de importación respecto de las muestras representativas de mercancías extranjeras, de conformidad con su artículo 23”
El instrumento de adhesión, con la Reserva antes señalada, firmando por el titular del Ejecutivo Federal el veintidós xx xxxxxx de dos mil, fue depositado ante el secretario General de la organización Mundial de Aduanas, el trece de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 18 del Convenio Aduanero Relativo a las Facultades Concedidas a la importación de Mercancías Destinadas a ser presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación similar.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal de la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, el seis xx xxxxx de dos mil uno.
Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx. -Rubrica- El secretario del Despacho de Relaciones Exteriores Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.-rubrica.
XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, CONSULTOR JURIDICO0 DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.
CERTIFICA:
Que los archivos de esta secretaria obra traducción, al idioma español del Convenio Aduanero relativo a las facilidades Concedidas a la importación de Mercancías Destinadas a ser presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, hecho en Bruselas, el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno cuyo texto en español es el siguiente.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION, UNA FERIA, UN CONGRESO O UNA MANIFESTACION SIMILAR.
PREÁMBULO
Los Estados signatarios del presente convenio, reunidos bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el concurso de la Comisión Económica para Europa de la Naciones Unidas (C.E.E) y de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Teniendo en cuenta los votos formulados por los representantes del comercio internacional y otros sectores interesados.
Deseosos de conceder facilidades para la exhibición de mercancías en exposiciones, ferias, congreso o manifestaciones similares de carácter comercial, técnico, religioso, educativo, científico, cultural o filantrópico.
Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes relativos al régimen aduanero de dichas mercancías ocasionará ventajas considerables al comercio internacional y favorecerá el intercambio a nivel internacional de ideas y conocimientos.
Conviene en lo siguiente:
CAPITULO I.
Artículo 1 Definiciones
Para los efectos del presente convenio se entenderá:
a) Por “manifestación”
1. Las exposiciones, ferias, eventos y manifestaciones similares, del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía; o
2. Las exposiciones o congresos organizados primordialmente con fines filantrópicos; o
3. Las exposiciones o congresos organizados primordialmente con fines científicos, técnicos, artesanales, artísticos, educativos, deportivos, religiosos o culturales, con el objetivo de ayudar a los pueblos a comprenderse mejor; o
4. Los congresos de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales; o
5. Las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo;
Con expedición de las de las exposiciones organizadas con carácter privado en tiendas o locales comerciales, destinados a la venta de mercancías extranjeras:
b) Por “impuestos a la importación”: los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos aplicables por la importación o generados con motivo de la importación, así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importación para efectos fiscales;
c) Por “admisión temporal”: la importación temporal, libre del pago de impuestos a la importación y libre del cumplimiento de prohibiciones y restricciones a la importación, sujeta a la obligación de reexportación;
d) Por “Consejo”: la organización constituida en virtud del Convenio relativo a la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
e) Por “Persona”: tanto una persona física como una persona moral, a menos que el contexto disponga otra cosa.
CAPÍTULO II.
Artículo 2.
Admisión Temporal.
0.Xx concederá admisión temporal a:
a) las mercancías destinadas a ser presentadas o a ser objeto de una demostración en una manifestación;
b) las mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la presentación de productos extranjeros en una manifestación, tales como:
i) las mercancías necesarias para la demostración de las maquinas o aparatos extranjeros expuestos,
ii) el material de construcción y de decoración, incluyendo el equipo eléctrico, para los pabellones (stands) provisionales de los expositores extranjeros,
iii) el material publicitario y de demostración destinado manifiestamente a ser utilizado en concepto de publicidad de las mercancías extranjeras expuestas, tales como grabaciones sonoras, películas y diapositivas, así como los aparatos necesarios para su utilización;
c) el material, incluyendo los aparatos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a utilizarse en las reuniones, conferencias y congresos internacionales.
2. Las Facilidades a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se concederán con tal que:
a) las mercancías puedan ser identificadas cuando sean reexportadas;
b) el número o cantidad de artículos sea razonable teniendo en cuenta su destino;
c) las autoridades aduaneras del país de importación temporal estimen que van a cumplirse con las condiciones del presente Convenio
Artículo 3.
Por todo el tiempo que se disfrute de las facilidades concedidas por el presente Xxxxxxxx, y salvo que las leyes y reglamentos del país de importación temporal lo permitan, las mercancías a las que se les haya concedido importación no podrán ser
a) Prestadas, arrendadas o utilizadas, mediante retribución, ni
b) Transportadas fuera del lugar de manifestación.
Artículo 4.
1. Las mercancías que sean objeto de admisión temporal deberán ser reexportadas dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importación temporal podrán exigir, teniendo en cuenta las circunstancias y principalmente la duración y la naturaleza de la manifestación, que las mercancías sean reexportadas en un plazo menor, pero que deberá abarcar, por lo menos, un periodo de un mes después de la manifestación.
2. No obstante, las disposiciones del primer apartado del presente artículo las autoridades aduaneras autorizan a los interesados, la permanecía en el país de importación temporal de las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una manifestación posterior, con la condición de que se ajusten a las disposiciones de las leyes y reglamentos de ese país, y que las mercancías sean reexportadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de importación.
3. Por razones válidas, las autoridades aduaneras podrán, dentro de los limites señalados por las leyes y reglamentos en vigor en el país de importación temporal, conceder plazos mayores que los previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, o prorrogar el plazo inicial.
4. Cuando las mercancías importadas temporalmente no pueden reexportarse a consecuencia de un embargo, que no se haya practicado a solicitud de particulares, la obligación de reexportación prevista en el presente artículo quedará suspendida mientras dure dicho embargo.
Artículo 5.
1. No obstante la obligación de reexportación prevista por el presente Xxxxxxxx, no se exigirá la reexportación de las mercancías perecederas, gravemente dañadas o de poco valor, siempre y cuando, según los quieras las autoridades aduaneras:
a) Se sujeten a los impuestos de importación correspondientes; o
b) Sean abandonadas, libre de todo gasto, a la Hacienda Pública del país de importación temporal; o
c) Xxxx destruidas, bajo control oficial, sin que de ello puedan resultar gastos a la Hacienda Pública del país de importación temporal.
2. A las mercancías de admisión temporal, se les podrá señalar un destino distinto del de la reexportación y especialmente el de ponerlas a disposición del consumo interior, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos que podrán aplicarse en virtud de lo dispuesto por las leyes y reglamentos del país de importación temporal, si se importasen directamente del extranjero.
CAPITULO III
Artículo 6.
Exención del pago de impuestos a la importación
1. Con excepción de las mercancías que hayan sido objeto de reserva notificada en las condiciones previstas por el artículo 23 del presente Convenio, no se cobrarán los impuestos a la importación, ni se aplicarán las restricciones a la importación, y si la admisión temporal ha sido concedida, no se exigirá la reexportación en los siguientes casos:
A. Pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una manifestación, comprendido en ellas las muestras de productos alimenticios y bebidas importadas como tales o que se hayan obtenido en la manifestación utilizando mercancías importadas a granel, siempre que:
i. Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que se utilicen únicamente para distribuirlo gratuitamente al público en la manifestación, para su uso o consumo individual por las personas a quienes se les haya distribuido.
ii. Tales productos sean identificados como muestras de carácter publicitario y de escaso valor en lo individual.
iii. No sean susceptibles de comercialización y que, en dado caso, se preparen en cantidades apreciablemente menores que las contenidas en el mas pequeño embalaje vendido al menudeo,
iv. Las muestras de productos alimenticios y bebidas que no sean distribuidas en embalajes de acuerdo con el inciso iii), se consuman en la manifestación y,
v. El valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables en opinión de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importación de la participación del expositor en la manifestación.
B. Mercancías importadas únicamente para su distribución o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la manifestación y que sean consumidas o destruidas en el curso de esas demostraciones, con tal de que el valor global y la cantidad de las mercancías sea razonable, en opinión de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en la manifestación;
C. Productos de poco valor utilizados para la construcción, acondicionamiento o decoración de los pabellones (stands) temporales de los expositores extranjeros en la manifestación (pinturas, barnices, papel, tapiz, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización;
X. Xxxxxxxx, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco, que se destinen manifiestamente a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que:
i. Se trata de productos, extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuirlos gratuitamente al público que visite la manifestación,
ii. El valor global y la cantidad de mercancías sean razonables, en opción de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en la manifestación.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, que antecede, no son aplicables a bebidas alcohólicas, tabaco y combustibles.
Artículo 7.
Los expedientes, los archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados como tales en el curso o con motivo de las reuniones conferencias o congresos internacionales, estarán exentos de los impuestos a la importación y no se sujetarán a ninguna prohibición ni restricción de importación.
CAPITULO IV
Artículo 8.
Simplificación de tramites
Cada una de las partes contratantes reducirá al mínimo los trámites aduaneros relativos a las mercancías e las facilidades previstas por el presente convenio. Todas las disposiciones que dicta respecto de dichos tramites, deberán ser publicados a la mayor brevedad posible.
Artículo 9.
1. Cuando una parte contratante exige la constitución de una garantía a din de asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas para beneficiarse de las facilidades que dispone al presente convenio, el importe de dicha garantía no excederá de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importación exigibles, mas un 10 por ciento adicional sobre los mismos.
2. Sin embargo, las partes contratantes procuraran aceptar, en la medida de lo posible, el otorgamiento de una garantía global por el organizador de las manifestaciones o por cualquier persona autorizada por las autoridades aduaneras, en lugar de las garantías individuales que pudieran exigirse de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 10.
1. Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y el despacho de las mercancías que vayan a ser o que hayan sido presentadas o utilizadas en una manifestación, se efectuaran en todos los casos en que esto sea posible y oportuno, en el lugar de ubicación de dicha manifestación,
2. Cada parte contratante procurara en todos los caos en que lo estime conveniente, teniendo en cuenta la importancia de la manifestación, establecer, por un plazo razonable, una oficina aduanera en el lugar de la manifestación, organizada en su territorio.
3. La reexportación de mercancías objeto de admisión temporal podrá efectuarse en uno o varios envíos y a través de cualquier oficina de aduana abierta para tales operaciones, aun cuando sea distinta a la de oficina de importación, excepto en el caso de que el importador se haya comprometido a din de beneficiarse con un procedimiento simplificado a reexportar las mercancías por la aduana por donde se realizó la importación.
CAPITULO V
Artículo 11.
Disposiciones diversas
Los productos obtenidos incidentalmente en el curso de la manifestación, de mercancías importadas temporalmente, como resultado de la demostración de las maquinas o de los aparatos expuestos, se sujetarán por las disposiciones del presente convenio.
Artículo 12.
Las disposiciones del presente convenio establecen facilidades mínimas y no serán un obstáculo para la aplicación de facilidades mayores que determinadas partes contratantes concedan o puedan conceder, ya sea mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 13.
Para la aplicación del presente convenio, los territorios de las partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán considerarse como un solo territorio.
Artículo 14.
Las disposiciones del presente convenio no serán obstáculo para la aplicación:
a) De las disposiciones nacionales o convencionales no aduaneras, concernientes a la organización de manifestaciones;
b) De las prohibiciones y restricciones aplicables conforme a las leyes y reglamentos nacionales, fundados sobre consideraciones de moral o de orden público, de seguridad pública, de higiene o de salubridad o sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fabrica y derechos de autor.
Artículo 15.
Cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente convenio, sustitución, declaración falsa o maniobra que beneficie indebidamente a una persona o a un objeto de las facilidades previstas en este convenio, expone al infractor en el país en donde la infracción se cometa, a las sanciones contenidas en las leyes y reglamentos de este país y al pago de los impuestos a la importación aplicables.
CAPITULO VI
Artículo 16.
1. Las partes contratantes se reunirán cuando sea necesario para examinar las condiciones en que se aplica el presente convenio y especialmente con el fin de considerar las medidas más apropiadas para asegurar una interpretación y aplicación uniformes del mismo.
2. El secretario general del consejo convocara dichas reuniones a petición de cualquier parte contratante salvo pacto en contrario de las partes contratantes, las reuniones se celebrarán en el domicilio del consejo.
3. Las partes contratantes establecerán el reglamento interno de sus reuniones. Las decisiones de las partes contratantes se tomarán por mayoría de dos tercios de las que se encuentren presentes y tomen parte de la votación.
4. Las partes contratantes reunidas no podrán pronunciarse válidamente respecto de una cuestión, si no estuvieren presentes más de la mitad de estas.
Artículo 17.
1. Cualquier diferencia entre las partes contratantes, referente a la interpretación o aplicación del presente convenio, se resolverá, en la medida de lo posible mediante negociaciones directas entre dichas partes.
2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones directas se someterá, por las partes interesadas a la consideración de las partes contratantes reunidas en las condiciones previstas en el artículo 16 del presente convenio, las cuales examinaran dicha diferencia y harán las recomendaciones oportunas con el objeto de solucionarla.
Las partes entre las cuales haya surgido la diferencia podrán convenir de antemano la aceptación de las recomendaciones que les hagan las partes contratantes.
Artículo 18.
1. Cualquier estado del mismo consejo y cualquier estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser parte contratante del presente contrato:
a) Firmándolo, a reserva de ratificación
b) Depositando un instrumento de ratificación después de haber firmado con reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose al mismo
2. El presente convenio quedara abierto para la firma de los estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo hasta el 31 xx xxxxx de 1962 en la sede del
consejo en Bruselas. Después de dicha fecha quedara abierto para la adhesión de estos.
3. En el caso previsto en el párrafo 1 b) del presente artículo, el convenio deber someterse a la ratificación de los estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respetivos.
4. Cualquier estado que no sea miembro de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, al cual se haya dirigido una invitación a este efecto por el secretario general del consejo, a petición de las partes contratantes, podrán llegar a ser parte contratante del presente convenio adhiriéndose al mismo después de su entra en vigor.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del secretario general del consejo.
Artículo 19.
1. El presente convenio entrara en vigor tres meses después de que cinco de los estados mencionado en el párrafo 1 del artículo 18 del presente convenio lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier estado que ratifique el presente convenio o se adhiere al mismo después de que cinco estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente convenio entrara en vigor tres meses después del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho estado.
Artículo 20.
1. El presente convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier parte contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, en la forma en que se determina en el artículo 19 del presente convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará ante el secretario general del consejo.
3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el secretario general del consejo.
Artículo 21.
1. Las partes contratantes reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13 podrán recomendar reformas al presente convenio.
2. El texto de cualquier reforma así recomendada será comunicado por el secretario general del consejo a todas las partes contratantes, a todos los demás estados signatarios o adheridos al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas y a la UNESCO.
3. En un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de la comunicación de la reforma recomendada, cualquier parte contratante podrá hacer al secretario general del consejo:
a) Que tiene alguna objeción que oponer a la reforma recomendada o,
b) Que tiene intención de aceptar la reforma recomendada, pero en su país no se han cumplido aun las condiciones necesarias para dicha aceptación.
4. Mientras una parte contratante que haya dirigido la comunicación prevista en el párrafo 3 b), no haya notificado al secretario general del consejo su aceptación a la reforma recomendada, podrá presentar una objeción a la reforma recomendada, durante un plazo de nueve meses a partir del vencimiento del plazo de seis meses, previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Si se formula objeción alguna a la reforma propuesta recomendada en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se considerará que dicha reforma no ha sido aceptada y no surtirá efecto alguno.
6. Si no se formula objeción alguna a la reforma propuesta recomendada en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, la reforma se considera aceptada en la siguiente fecha:
a) Cuando ninguna parte contratante haya dirigido una comunicación en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 b) del presente artículo, al vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere el xxxxxxx 0;
b) Cuando alguna parte contratante haya dirigido una comunicación en aplicación del párrafo 3 b) del presente artículo, en la más próxima de las siguientes fechas:
i. La fecha en la que todas las partes contratantes que hayan dirigido dicha comunicación hayan notificado al secretario general del consejo la aceptación de la reforma recomendada, siempre que dicha fecha se refiera al vencimiento del plazo de 6 meses a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, cuando todas las aceptaciones se hayan notificado con anterioridad a dicho vencimiento
ii. Fecha de vencimiento del plazo de nueve meses a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.
7. Cualquier reforma que se considere aceptada entrara en vigor seis meses después de la fecha en que se consideró adecuara.
8. El secretario general del consejo notificara lo antes posible a todas las partes cualquier objeción formulada de conformidad con el párrafo 3 a) así como cualquier información dirigida de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo. Posteriormente informara a todas las partes contratantes si la o las partes contratantes que hayan dirigido dicha comunicación oponen alguna objeción contra la enmienda recomendada o si la aceptan.
9. Se le considerara que cualquier estado que ratifique el presente convenio o se adhiera al mismo, acepta las reformas que hayan entrado en vigor, en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22.
1. Cualquier estado podrá al momento de la firma sin reserva de ratificación o del depósito de si instrumento de ratificación o de la adhesión o posteriormente notificar al secretario general del consejo que el presente convenio se extiende a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, en cuyo caso el convenio se aplicara a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general del consejo pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio con respecto a dicho estado.
2. Cualquier estado que en virtud del párrafo 1 del presente artículo haya notificado que el presente convenio se extiende a algún territorio de cuyas relaciones
internacionales es responsable, podrá notificar al secretario general del consejo, d conformidad con las disposiciones generales del artículo 20 del presente convenio, que dicho territorio dejara de aplicar dicho convenio.
Artículo 23.
1. Cualquier estado podrá declarar al momento de la firma o ratificación o adhesión al presente convenio o notificar al secretario general del consejo después de llegar a ser parte contratante del convenio que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 6 párrafo 1 inciso a) del presente convenio. Estas declaraciones o notificaciones deberán indicar explícitamente las mercancías respecto de cuales se formula la reserva. Las notificaciones dirigidas al secretario general del consejo surtirán efecto a los noventa días después de su recepción por el secretario de estado.
2. Si una parte contratante formula una reserva de acuerdo al párrafo 1 del presente artículo, las demás partes contratantes no estarán obligadas por las disposiciones del articulo 6 párrafo 1 inciso a) del presente convenio, con respecto a esa parte contratante, en lo que concierne a las mercancías especificadas en esa reserva.
3. Cualquier parte contratante que haya formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva mediante notificación al secretario general del consejo.
4. No se admitirá ninguna otra reserva al presente convenio.
Artículo 24
El secretario general del consejo notificara a todas las partes contratantes así como a los demás estados signatarios o adheridos al presente convenio, al secretario general de las naciones unidas y a la UNESCO:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 18;
b) La fecha en la cual el presente convenio estará en vigor de conformidad al artículo 18;
c) Las denuncias y declaraciones notificadas conforme al artículo 20;
d) Las reformas que se consideren aceptadas de conformidad con el artículo 21, así como la fecha de su entrada en vigor;
e) Las declaraciones y notificaciones recibidas de acuerdo con el articulo 22;
f) Las declaraciones y notificaciones recibidas conforme al artículo 23, párrafos 1 y 3, así como la fecha en que entren en vigor las reservas o el retiro de las reservas.
Artículo 25
Conforme al articulo 102 de la carta de las naciones unidas, el presente convenio se registrará en la secretaria de las naciones unidas a solicitud del secretario general del consejo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos plenipotenciarios han firmado al presente convenio.
Hecho en Bruselas, el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno, en idioma francés y en idioma inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplas único que se depositará en poder del secretario general del consejo, el cual remitirá copias certificadas del mismo, a todos los estados mencionados en el parrafeo 1 del artículo 18 del presente convenio.
La presente es traducción al idioma español del convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas a la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, una feria, un congreso o una manifestación similar, hecho en Bruselas el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno.
Extiendo la presente, en dieciséis paginas útiles en la ciudad de México, distrito federal el veintidós de enero del dos mil uno a din de incorporarla al decreto de promulgación respectivo. - conste. - república.
DECRETO promulgatorio de Convenio Internacional para facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad, hecho en Ginebra, el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - presidencia de la república:
XXXXXXX XXX XXXXXXX, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed:
El siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en la ciudad xx Xxxxxxx, se adoptó el Convenio Internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de publicidad, cuyo texto ene español consta en la copia certificada adjunta.
El convenio mencionado fue enviado por dicha cámara el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Asimismo, la reserva que a continuación se detalla fue enviada a la consideración de la cámara de senadores del honorable congreso de la unión, siendo aprobada por dicha cámara el veintiséis xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete xx xxxx del propio año:
Reserva
“el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se adhiere al convenio internacional para facilitar la importación de Muestras comerciales y material de publicidad, manifiesta que no acepta la importación temporal de muestras representativas de vehículos, así como el equipo y maquinaria para la industria y agricultura a que se refiere el artículo III del convenio, de conformidad con su artículo XIV”.
El instrumento de adhesión, con la reserva antes señalada, firmado por el titular del Ejecutivo Federal el veintidós xx xxxxxx de dos mil, fue depositado ante el secretario general de la Organización de las Naciones unidas, el siete de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgo el presente Decreto, en la residencia del poder Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, xxxxxxxx xxxxxxx, el seis xx xxxxx de dos mil uno. - Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx. - rubrica. - el secretario del despacho de relaciones exteriores, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. - rubrica.
XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.
Que en los archivos de esta secretaria obra traducción al idioma español del convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de publicidad hecho en ginebra, el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACION DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL DE PUBLICIDAD
PREMABULO
Los gobiernos signatarios del presente convenio.
En la creencia de que la adopción de procedimientos comunes relativos a la importación temporal de muestras de todo tipo de mercancías (ya sean productos naturales o artículos manufacturados) y de material de publicidad, promoverán la expansión del comercio internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I Definiciones.
Para los efectos del presente convenio se entenderá:
a) Por “impuestos a la importación”, los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos por la importación, o generados con motivo de la importación, y así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importación para efectos fiscales;
b) Por “personas” tanto una persona física o moral; y
c) Las referencias al territorio de una parte contratante incluyen los territorios metropolitanos y cualquier otro territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable y sobre el cual se haga extensivo el convenio de acuerdo con el artículo 13.
Articulo II
Exención de los impuestos a la importación para muestras de valor insignificante
1. Cada parte contratante deberá exentar de los impuestos a la importación a las muestras de todo tipo de bienes importados a su territorio, siempre y cuando dichas muestras sean de valor insignificante y solamente se usen como muestras para la colocación de pedidos del tipo que representan, con la intención de importarlos. Para determinar si las muestras son de valor insignificante, las autoridades aduaneras del territorio de importación podrán considerar el valor de cada muestra en lo individual o el valor agregado de todas las muestras en un envió. El valor de los envíos realizados por un remitente a diferentes destinatarios no deberá agregarse para efectos de este párrafo, incluso cuando los envíos se importen al mismo tiempo.
2. Las autoridades aduaneras del territorio de importación podrán requerir que como condición para la exención de los impuestos a la importación, de acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo, las muestras hayan sido marcadas, rotas, perforadas o sujetas a cualquier otro tratamiento que las inutilice como mercancía, sin destruir, sin embargo, su utilidad como muestras.
Articulo III
Admisión temporal libre e impuestos de otras muestras
1. Para la aplicación de este artículo, el término “muestras” significa los artículos que sean representativos de una categoría particular de bienes que ya se hayan producido o que sean ejemplos de bienes cuya producción este contemplada siempre y cuando:
a) Xxxx mercancías propiedad d extranjeros y se importan únicamente para su demostración o exposición en el territorio del país de importación para el levantamiento de pedidos de bienes provenientes del extranjero; y
b) No se vendan o se sujetan a uso normal, excepto para los propósitos de su demostración o usadas en cualquier forma para arrendarlas u obsequiarlas gratuitamente mientras se encentren en el territorio de importación; y
c) Tengan el propósito de ser debidamente reexportadas; y
d) Xxxx susceptibles de identificación al reexportarse;
Pero sin incluir artículos idénticos traídos por la misma persona física o enviados a un solo destinatario, en tal cantidad que, consideradas como un todo ya no constituyan muestras de conformidad con la practica comercial.
2. Las muestras que sean gravadas con impuestos a la importación deberán, cuando sean importadas el territorio de otra parte contratante con o sin la intervención de un corredor, por personas establecida en el territorio de cualquier parte contratante, ser admitidas temporalmente dentro del territorio de cualquier parte contratante libres de impuestos a la importación, sujeto al otorgamiento de un depósito o garantía para asegurar el pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe que pueda ser aplicable de ser necesario. Los depósitos que se otorguen (distintos de los requeridos en el artículo 6 de este convenio) no deberán exceder, sin embargo, en más xxx xxxx por ciento, de los impuestos a la importación que correspondan.
3. Para obtener las facilidades previstas en este artículo, las personas interesadas deberán cumplir con las leyes y reglamentos de las autoridades del territorio de importación y las formalidades aduaneras en vigor ene se territorio. En relación a los vehículos y al equipo o maquinaria para industria y agricultura con un valor en aduanas que exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (o el equivalente en otras monedas), se podrán requerir que los importadores declaren el lugar de destino de dicha maquinaria, el quipo o vehículos; también se les podrá requerir por la autoridad aduanera del país de importación, para que demuestren, en cualquier momento, que la ,maquinaria, equipo o vehículos se encuentra en el lugar declarado. Las autoridades aduaneras del país de importación podrán sellar dicha maquinaria, equipo o vehículos o de alguna otra manera impida su uso durante el plazo por el que se permita la admisión temporal libre de impuestos a la importación y limitar los lugares en done estos bienes puedan usarse para efectos de demostración.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán, como regla general, reconocer como suficiente para la identificación de las muestras, las marcas fijadas por las autoridades aduaneras de una parte contratante, siempre que dichas muestras estén acompañadas por una lista descriptiva certificada por la autoridad
aduanera de dicha parte contratante. La autoridad aduanera del país de importación podrá añadir marcas adicionales a las muestras, solo si son necesarias en opinión de dicha autoridad, para asegurar la identificación de las muestras cuando sean reexportadas. Las marcas añadidas a las muestras no deberán destruir su utilidad.
5. El periodo permitido para la reexportación de muestras que califican para la exención de impuestos a la importación, de acuerdo con este artículo, no deberá ser menor a seis meses. Cuando hay concluido el periodo permitido para la reexportación, podrá ser exigible al pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe aplicable sobre las muestras que no haya sido reexportadas. También podrá ser exigible el pago de dichas cantidades, antes de que concluya el periodo, sobre las muestras que dejen de satisfacer las condiciones del primer párrafo de este artículo.
6. Al reexportar las muestras importadas dentro del periodo permitido de acuerdo con este artículo, deberá procederse al reembolso de cualquier cantidad depositada o a la cancelación de la garantía otorgada para la importación, de acuerdo al párrafo 2 de este artículo en el menor tiempo posible, en alguna de las oficinas de aduanas fronterizas o del interior del territorio, competente para el caso, sujeta a la deducción de los impuestos y cualquier otra cantidad exigible con relación a las muestras por las que no haya procedido su reexportación. En circunstancias especiales, la devolución de las cantidades depositadas podrá efectuarse por algún otro medio, siempre que la devolución se efectué a la mayor brevedad posible. Cada parte contratante deberá publicar una lista de las oficinas aduaneras competentes para efectuar la devolución.
Artículo IV
Admisión libre de impuestos de material de publicidad
1. Cada parte contratante deberá exentar d ellos impuestos a la importación a los catálogos, listas de precios y avisos comerciales relativos a:
a) Bienes ofrecidos para su venta o comercialización, o
b) Servicios ofrecidos para el aseguramiento del comercio o del transporte,
Por una persona establecida en el territorio de otra parte contratante cuando dichos documentos son importados desde el territorio de cualquier parte siempre y cuando cada envió importado:
i. Consista en no más de un documento, o
ii. Si consiste en más de un documento, que no incluya más de una copia de cada documento, o
iii. Sin importar el número de documentos o copias, que no exceda de un kilogramo de peso bruto
El despacho simultaneo de varios envíos a diferentes domicilios en el territorio de importación, no podrá excluir de esta exención a dichos envíos, siempre y cuando ningún consignatario reciba más de un envío.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una parte contratante no estará obligada a exentar de los impuestos a la importación, a su territorio de:
a) Los catálogos, listas de precios y avisos comerciales que no indiquen claramente el nombre de la empresa extranjera que produzca, venta o arriende la mercancía u ofrezca los servicios para el aseguramiento del comercio o transporte a los que hagan referencia dichos catálogos, listas de precios y avisos comerciales; o
b) Los catálogos, listas de precios y avisos comerciales, que se presentan a las aduanas en el territorio de importación, en paquetes agrupados para su subsecuente despacho a diversos domicilios en ese mismo territorio.
Artículo V
Importación temporal libre de impuestos de películas de publicidad
Cada parte contratante deberá otorgar las facilidades previstas en el artículo 3 del presente convenio, sujetas a las condiciones establecidas en dicho artículo, para películas cinematográficas de publicidad que no excedan de 16 mm. De ancho, demostrando a satisfacción de su autoridad aduanera, que consistan esencialmente en imágenes (con o sin sonido) que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no se puedan demostrar adecuadamente con muestras o catálogos siempre que dicha película:
a) Se refieran a los productos o equipo ofrecidos para venta o comercialización por una persona establecida en el territorio de otra parte contratante; y
b) Xxxx apropiadas para exhibirse a posibles clientes, pero no para la exhibición al público en general; y
c) Xxxx importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un envió mayor de películas.
Articulo VI
Exención temporal de las prohibiciones y restricciones a las importaciones.
1. Ninguna parte contratante deberá aplicar prohibiciones o restricciones a la importación (diferentes a los impuestos a la importación), ya sea por medio de cuotas, licencias de importación u otras medidas, sobre las importaciones de bienes provenientes del territorio de otra parte contratante:
a) Que califiquen (o que pudieran calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la exención de impuestos a la importación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 o en el artículo 4 de este convenio; o
b) Que califiquen (o que pudieran calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la importación temporal libre de impuestos, en virtud de lo establecido en el artículo 3 p en el artículo 5 de este convenio;
Siempre y cuando la importación de dichos bienes no dé lugar a ningún pago, salvo el de flote, el de seguro o el de servicios prestado en el territorio de importación por una persona establecida en el territorio.
2. En el caso de bienes que califiquen (o que pudiera calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la importación temporal libre de impuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 5. Esta exención a las prohibiciones o restricciones a la importación deberá comprender únicamente el periodo por el cual se permita la importación temporal libre de impuestos (o
pudiera permitirse si estuvieran sujeto al pago de impuestos). En el caso en que no se de la reexportación de los bienes en el periodo permitido, durante la aplicación de cualquier exención a las restricciones o prohibiciones a las importaciones de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, las autoridades del país de importación podrán aplicar dichas medidas como hubieran sido aplicables si las prohibiciones o restricciones a la importación no hubieran sido exentas. Para este fin, las autoridades del territorio de importación podrán exigir las garantías adecuadas, tales como depósito de una garantía especial superior a cualquier garantía depositada para el pago de los impuestos a la importación.
3. Las disposiciones del presente convenio no deberán impedir que una parte contratante aplique prohibiciones o restricciones a la importación:
a) Necesarias para proteger la moral pública o la seguridad pública;
b) Necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
c) Relacionadas a la importación de oro o plata;
d) Necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia aduanera, de monopolios de estado, de protección de patentes, derechos de autor y marcas registradas;
e) Necesarias para prevenir prácticas desleales;
f) Relacionadas a los productos de trabajos en prisión;
g) Necesarias para la aplicación de estándares o regulaciones en materia de la clasificación, evaluación o comercialización de las mercancías en el comercio internacional.
Articulo VII Simplificación de formalidades
1. Cada parte contratante deberá mantener a un mínimo las formalidades requeridas en relación con las facilidades establecidas en el presente convenio,
2. Cada parte contratante deberá publicar lo más pronto posible las regulaciones aplicables al respecto para facilitar el conocimiento de estas y para evitar perjuicio a los interesados, que pudiera resultar del desconocimiento d dichas formalidades.
Articulo VIII Resolución de controversias
1. Cualquier controversia entre dos o más partes contratantes por lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente convenio se resolverá en la medida de lo posible mediante negociaciones directas entre dichas partes.
2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones se someterá a la consideración de una persona o entidad designada de común acuerdo por las partes interesadas, en el entendido de que en caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de estas partes contratantes podrá solicitar al presidente de la corte internacional de justicia que designe un árbitro.
3. Las decisiones de cualquier persona o entidad nombrada conforme al párrafo 2 de este artículo deberá ser obligatoria para las partes contratantes interesadas.
Articulo IX Firma y ratificación
1. El presente convenio quedara abierto hasta el 30 xx xxxxx de 1953 para la firma de los Estados miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, de los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de los gobiernos de cualquier otro país al cual el secretario General de la Organización de las Naciones Unidas haya dirigido invitación al efecto.
2. Este convenio se someterá a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales y el instrumento de ratificación o aceptación deberá depositarse ante el secretario general de la organización de las Naciones unidas.
Articulo X Adhesión
1. El presente convenio quedara abierto para la adhesión de los gobiernos de cualquiera de los estados a los que se refiera el párrafo 1 del artículo 9
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión ante el secretario general de la organización de las naciones unidas.
Articulo XI Entrada en vigor
1. Cuando quince d ellos estados a los que se refiere e articulo 9 hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, el presente convenio entrara en vigor entre ellos, treinta días después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
Articulo XII Denuncia
1. Cualquier parte contratante podrá renunciar al presente convenio, después de tres años de haber entrado en vigor, notificando la renuncia al secretario general de la organización de las naciones unidas
2. La renuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de renuncia por el secretario general de la organización de las naciones unidas.
Articulo XIII Aplicación territorial
1. cualquier estado podrá, al momento del deposito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o posteriormente mediante notificación al secretario general de la organización de las naciones unidas, declarar que el presente convenio se extiende a todos o cualesquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable; y el convenio se extenderá a dichos territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable; y el convenio se extenderá a dichos territorios
treinta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general de la organización de las naciones unidas o en la fecha en el que el convenio entre en vigor de acuerdo al artículo 11, lo que ocurra con posterioridad.
2. Cualquier estado que hubiera hecho una declaración a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo para extender el convenio a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá denunciar al convenio por separado conforme a las disposiciones del articulo 12 con relación a ese territorio.
Articulo XIV Reservas
1. Cualquier estado podrá al momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión que no se sujetará a ciertas disposiciones de este convenio.
2. Cualquier estado podrá al momento de hacer una notificación en los términos del artículo 13 de que el presente convenio será aplicable en cualquiera d ellos territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, hacer una declaración por separado, de conformidad con las dispersiones del párrafo 1 de este artículo en relación con todos o cualesquiera de los territorios para los cuales aplica dicha notificación.
3. Cuando algún estado, ya sea en el momento de la firma o del deposita de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o al momento de efectuar la notificación a que se refiere el artículo 13, formula alguna reserva a cualquiera de los artículos del presente convenio al secretario general de la organización de las naciones unidas deberá comunicar el texto de dicha reserva a todos los estados que son o que puedan ser parte de este convenio. Cualquier estado que haya firmado o ratificado, aceptado o se hay adherido antes de que la reserva se hubiera formulado (o si el convenio no ha entrado en vigor y cualquier estado que a la fecha de su entrada en vigor haya firmado, ratificado, aceptado o se haya adherido) tendrá derecho a objetar cualquier reserva. Si el secretario general de la organización de las naciones unidas no ha recibido objeción alguna de un estado que tenga derecho para presentarla dentro del plazo de noventa días después de comunicada la reserva (o desde la fecha de entrada en vigor del convenio, lo que ocurra con posterioridad) la reserva se considerara como aceptada.
4. En caso de que el secretario general de la organización de las naciones unidas haya recibido una objeción de algún estado que tenga el derecho para presentarla, deberá notificarla al estado que haya formulado la reserva y le requerir que le informe si está dispuesto a retirar la reserva o si prefiere abstenerse de la ratificación, aceptación o adhesión o de extender el convenio a cualesquiera de los territorios a los que les sea aplicable la reserva según sea el caso.
5. Un estado que hay formulado una reserva que hubiera sido objetada en los términos del párrafo 3 de este artículo, solamente podrá ser parte de este convenio si la objeción ha sido retirada o si ha dejado de tener efecto de acuerdo al párrafo 6; tampoco podrá tener el derecho de reclamar los beneficios de este convenio con respecto del cual se haya formulado la reserva, cuando esta haya sido objetada en los términos del párrafo 3 de este artículo, a menos que dicha objeción haya dado retirada o si haya dejado de tener efectos de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 6.
6. La objeción presentada por un estado que haya firmado pero que no haya ratificado o aceptado el convenio, dejara de tener efecto si, dentro de un periodo de doce meses a partir de la fecha en que se hizo la objeción, dicho estado no ha ratificado o aceptado el convenio.
Articulo XV
Notificación de firmas, ratificaciones, aceptaciones o adhesiones
El secretario general de la organización de las naciones unidas deberá notificar a todos los estados signatarios o adheridos, así como a los demás estados que lo solicita de todas las firmas, ratificaciones, aceptaciones y adhesiones al presente convenio y de la fecha de entrada en vigor del convenio y de las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 12 y 13.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios suscritos firman el presente convenio.
Xxxxx en ginebra el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en los idiomas xxxxxxx x xxxxxx siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que se depositara en los archivos de las naciones unidas. El secretario general de las naciones unidas enviara copias certificadas a todos los estados signatarios y adheridos al presente convenio.
La presente es traducción al idioma español del convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de publicidad, hecho en ginebra el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
Extiendo la presente en trece paginas útiles en la ciudad de México, distrito federal el ocho de diciembre de dos mil a din de incorporarla al decreto de promulgación respectivo. - conste. - rubrica.