ÁRBITRO ARBITRADOR SR. RAÚL GARCÍA ASTABURUAGA
ÁRBITRO ARBITRADOR XX. XXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX
28 xx Xxxxx de 2002
ROL 279
MATERIAS: Contrato de publicidad - demanda de cumplimiento forzado de contrato - doctrina de los actos propios: es inadmisible una reclamación que se fundamenta en hecho o razones de derecho que contradicen la conducta del recurrente - remuneración mensual fija v/s comisión de agencia - modificación tácita del contrato: estructura y monto del régimen de remuneraciones que se acepta en los hechos - forma de hacer modificaciones a los contratos normalmente aceptada en la práctica de la publicidad - prohibición temporal de prestar servicios de publicidad a competidores: la sustitución del régimen remunerativo hace que no pueda subsistir dicha prohibición, la que se declara extinguida.
RESUMEN DE LOS HECHOS: XXX S.A. deduce demanda de cumplimiento forzado de contrato de publicidad en contra de ZZZ S.A., por no habérsele pagado la remuneración mensual fija que originalmente se había pactado, ni haberle dado aviso de su intención de ponerle término al contrato, solicitando el pago de todas las sumas que se le adeudan. Asimismo, solicita que la demandada expresamente declare su intención de perseverar o no en el contrato, y en el segundo caso, libere a la demandante de la prohibición temporal de prestar servicios de publicidad a cualquier empresa del rubro.
LEGISLACIÓN APLICADA: No se indica.
DOCTRINA:
Durante el transcurso de la relación contractual que ha ligado a las partes, la remuneración establecida originalmente en el contrato experimenta diversas modificaciones, tanto en su monto como, lo que resulta más significativo, en su modalidad, pasando de un régimen de remuneración fija global a otro basado en el pago de
‘comisión de agencia’ por cada gestión publicitaria realizada por la demandante (Considerandos Nos 13 y 22).
Tal modificación ha sido conocida y aceptada por la demandante, según resulta posible inferir de la emisión por parte de ella de la correspondiente factura frente a cada “comisión de agencia” percibida, como asimismo del hecho de no haber ella formulado reclamación alguna en relación con tal modalidad remunerativa, no obstante el prolongado lapso en que ella se ha aplicado, constituyendo la demanda de autos la primera y única objeción al respecto (Considerando Nº 23).
Por lo manifestado, la reclamación de autos resulta de difícil conciliación con el comportamiento observado por la actora con antelación a su formulación, pues sabido es que nadie puede alegar un derecho antinómico con sus propios actos (neno potest contra factum veniere), ni contradecir sus actitudes precedentes que sean jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, asumiendo una conducta incompatible con las observadas anteriormente (Considerando Nº 25).
En el ámbito de la publicidad es de usual ocurrencia la modificación de las relaciones contractuales mediante el simple expediente de los hechos (modificación tácita), proceder que, en los casos en que acaece, es rigurosamente respetado (Considerando Nº 28).
La sustitución del régimen remunerativo tiene efectos indudables sobre la prohibición que en el contrato se impone a la demandante de prestar servicios publicitarios a otra empresa del mismo rubro del de la demandada, la que se extiende durante toda la vigencia del convenio y hasta dos años después de su expiración (Considerando Nº 30).
Considerar como vigente la antedicha prohibición no obstante la modificación del régimen remunerativo en los términos tantas veces aludidos, importaría concebir su subsistencia aun cuando no se solicite gestión publicitaria alguna, situación cuyo absurdo es dable apreciar de su mero enunciado y que produce un evidente desequilibrio en las prestaciones (Considerando Nº 35).
DECISIÓN: Se rechaza la demanda de terminación de contrato porque no se ha acreditado que la voluntad de las partes sea ponerle término de acuerdo a la ritualidad que éste establece. Sin perjuicio de lo anterior, se declara que se encuentra extinguida a partir del mes de septiembre del año 2000 la prohibición que afecta a la demandante de prestar servicios publicitarios a competidores de la demandada.
SENTENCIA ARBITRAL:
Santiago, 28 xx xxxxx de 2002.
VISTOS:
1. A fs. 25 y siguientes don L.M.J., en representación de la firma M. y A. S.A., en adelante XXX, deduce demanda civil de cumplimiento forzado de contrato en contra de la sociedad S.P.Ch.S.A., en adelante ZZZ, representada por don P.D.A.
Aduce la recurrente que con fecha 01 de enero de 1996 celebró con la demandada un contrato de publicidad, en virtud del cual ella debía “llevar a cabo la publicidad que dicha empresa le encomendara, concerniente a sus campañas publicitarias, a través de los medios que se usaren para este fin”.
Añade que en el referido contrato “se enumeraron y detallaron ampliamente todas y cada una de las responsabilidades que comprometían a las partes contratantes, las que básicamente eran, para mi representada, llevar a cabo todas y cada una de las distintas etapas de las diferentes campañas publicitarias, esto es, los bocetos y textos, ya sea para televisión, prensa, revistas, folleterías, afiches y en general todos los elementos publicitarios”.
En la cláusula octava del contrato, continúa la recurrente, “la demandada se comprometió a pagar a mi representada una remuneración mensual equivalente a $ 1.003.000, con IVA incluido, suma que incluyó cualquier costo, comisión u honorario en que debiera incurrir la demandante con motivo de la prestación de servicios”.
Agrega que “se estableció expresamente que el contrato en cuestión tendría una duración indefinida, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término mediante aviso escrito despachado por correo certificado con a lo menos 30 días de anticipación al vencimiento de un período mensual”.
Además, señala, las partes, igualmente en forma expresa, convinieron “que durante la vigencia del contrato y hasta 2 años después de su término XXX no podría trabajar o prestar servicios publicitarios a la competencia directa de la demandada”.
Alega que, no obstante los términos del contrato consignados precedentemente, ZZZ “dejó de pagar la remuneración mensual de mi representada el mes de septiembre del año 1998 sin que tampoco hubiera dado o enviado aviso alguno comunicando su intención de ponerle término”.
Con posterioridad al mes indicado, señala, la demandada abonó a la deuda $ 650.000 mensuales durante el lapso enero-septiembre de 1999, y las sumas de $ 2.109.859 y $ 1.672.527 que pagó en sendas oportunidades más adelante.
A partir de los guarismos indicados, concluye que “es del todo claro e inobjetable que la demandada ZZZ adeuda a mi representada hasta la fecha, la cantidad de $ 20.114.891 más intereses y reajustes.”
Añade que, sin perjuicio del pago de la antedicha deuda, la demandada “deberá manifestar al señor Xxxxxxx, formalmente si desea o no continuar adelante con el contrato. ”, y que en el caso de optar por
la terminación del mismo “deberá liberar a mi representada de la prohibición temporal de prestar servicios de publicidad” a cualquier empresa del rubro.
A la luz de todo lo expresado reclama el pago de $ 20.114.891, más intereses y reajustes, todo ello con costas, y, además, que se requiera a la demandada para que decida la continuación o terminación del contrato que las une, debiendo en el caso de esta última alternativa dejar liberada a su representada de la prohibición temporal de prestar asesoría publicitaria a cualquier otra empresa del mismo giro del de la demandada.
2. A fs. 36 y siguientes, doña C.G.S., en representación de la compañía ZZZ, contesta la referida demanda, consignando las consideraciones siguientes:
Parte reconociendo la existencia del contrato de publicidad suscrito con la demandante con fecha 01 de enero de 1996.
Dice, no obstante, que las partes de común acuerdo pusieron término a tal convención, otorgándose amplio, completo, total y recíproco finiquito en el mes xx xxxxxx de 1999, fecha a partir de la cual se inició entre ambas “una nueva relación contractual”.
Manifiesta que el nuevo vínculo que pasó a regular las relaciones con la demandante, sustituyó el régimen de
remuneración mensual por otro consistente en el pago de “comisiones de agencia por avisos publicitarios en distintos medios”.
Expresa que el solo hecho de pagar tales comisiones revela la modificación en la relación contractual, pues esos pagos resultarían incompatibles con los términos del contrato original, el cual, al establecer la remuneración mensual fija, incluyó expresamente en ella “cualquier costo, comisión u honorario en que deba incurrir XXX, con motivo de la prestación de servicios”.
El pago de tales comisiones por su representada y la aceptación de las mismas por parte de la demandante, dice, son prueba de la modificación experimentada por la relación contractual que las unía.
Aduce que, en consecuencia, las obligaciones emanadas del contrato original se extinguieron en el mes xx xxxxxx de 1999, y que, por lo tanto, la prohibición que impedía a la demandante prestar servicios de publicidad a otra empresa del giro de su representada, se extinguió con el transcurso de los dos años posteriores a su vigencia, esto es, en el mes xx xxxxxx de 2001.
En virtud de la antedicha sustitución de la relación contractual, continúa, “durante todo el curso del año 2000 sólo se trabajó en base a “comisión de agencia”, trabajo que se encuentra íntegramente pagado y cancelado al día xx xxx”.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que es inefectivo el monto de la remuneración mensual que se indica en la demanda, toda vez que en la misma cláusula del contrato se estipuló que “a partir de diciembre de 1996, la remuneración mensual equivaldría a $ 885.000 (IVA incluido), quedando sujeto a reajustes según volumen de actividad”, reajustes que nunca se materializaron “única y exclusivamente por haberse extinguido la relación contractual...”.
Con el mérito de lo expresado termina solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, para el hipotético caso de no ser acogida tal solicitud, pide que se abonen a la cantidad demandada las sumas que la actora reconoce haber recibido a contar desde enero de 1999, y otras que se acrediten durante la tramitación de la causa, todas ellas debidamente incrementadas con su debido reajuste e intereses, debiendo, en tal caso, declararse además la subsistencia de la prohibición que afecta a la actora en orden a prestar servicios publicitarios a empresas del giro de su representada “hasta la fecha en que se ponga término al referido contrato, todo ello con expresa condenación en costas”.
3. A fs. 146 se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los que ella debe recaer.
4. A fs. 256 y siguientes rinde prueba testimonial la demandada.
5. A fs. 266 y siguientes absuelve posiciones el representante de la demandante.
6. A fs. 330 se designa perito al tenor de lo solicitado por la demandada a fs. 151, reiterada a fs. 311.
7. A fs. 335 se evacua el informe pericial.
8. A fs. 27 a 30 rola la prueba documental de la demandante.
9. A fs. 44 a 140, 153 a 248 y 320 a 326 rola la prueba documental de la demandada.
10. A fs. 351 se declara cerrado el proceso y se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1. Que es un hecho reconocido por ambas partes que con fecha 01 de enero de 1996 suscriben un contrato de publicidad, cuyo texto, en el que las partes también están contestes, rola a fs. 31 y siguientes.
2. Que, en virtud de dicho contrato la demandante se obliga con respecto a la demandada “a realizar la publicidad que ésta le encomiende concerniente a su campaña publicitaria, a través de los medios contratados para este fin”.
3. Que en diversas cláusulas del contrato aparecen consignadas las tareas a ejecutar por la demandante, a saber: “todos los bocetos y textos de la campaña solicitada, tanto para televisión, prensa, revistas, folletería, afiches, material de punto de venta y en general todos los elementos publicitarios”; “pauta de medios detallando medios a utilizar por producto, ubicación, frecuencia, tamaño de los avisos y costos”;
“originales realizados para cualquier medio publicitario”, etc.
4. Que por los antedichos servicios publicitarios la demandada se obliga a pagar una remuneración mensual fija total, incluido el Impuesto al Valor Agregado, ascendente a $ 1.003.000, suma que a partir del mes de diciembre de 1996 se reduce a $ 885.000, también incluido el referido tributo.
5. Que la citada remuneración mensual incluye cualquier costo, comisión u honorario en que deba incurrir la demandante con motivo de la prestación de los servicios publicitarios precedentemente identificados.
6. Que la vigencia del contrato es indefinida, “pudiendo cualesquiera de las partes ponerle término mediante aviso escrito despachado por correo certificado con a lo menos 30 días de anticipación al vencimiento de un período mensual”.
7. Que durante la vigencia del contrato y hasta 2 años después de su extinción, la demandante queda impedida de prestar servicios publicitarios a empresas que constituyan una competencia directa de la demandada.
8. Que de las cláusulas contractuales consignadas anteriormente se infiere con inequívoca claridad que el encargo publicitario de que da cuenta el contrato es de amplia cobertura, tanto en lo que dice relación con las formas que puede revestir la publicidad como de los medios en que ella se realice.
9. Que, de lo anterior, queda explícita e irredargüiblemente establecido cuándo se habla en el contrato de “bocetos”, “textos” y “en general todos los elementos publicitarios”, como asimismo cuando, al referirse a los medios, se incluye “televisión, prensa, revistas, folletería, afiches, material de punto de venta,...”.
10. Que con iguales características de explicitud y precisión se consigna la remuneración convenida, cual es la suma fija mensual de $ 1.003.000, la que desciende a $ 885.000 a partir del mes de diciembre de 1996.
11. Que, para dejar más nítidamente establecido el carácter único y total de los antedichos montos, se agrega en el contrato que ellos incluyen cualquier costo, comisión u honorario en que deba incurrir la demandante con ocasión de los servicios publicitarios que se compromete prestar.
12. Que, a mayor abundamiento, se deja también precisado que los costos de producción de los originales de la publicidad no están incluidos en los referidos montos, sino que ellos deben ser solventados por la demandada en base a la facturación que debe presentar mensualmente la demandante.
13. Que, no obstante lo anterior, los documentos acompañados a los autos por la demandada, que no sólo no han merecido objeción de parte de la demandante, sino que, incluso, han sido reconocidos por ella
–en particular las facturas emitidas– dejan de manifiesto que durante el transcurso de la relación contractual que ha ligado a las partes, la remuneración establecida originalmente en el contrato experimenta diversas modificaciones, tanto en su monto como lo que resulta más significativo, en su modalidad.
14. Que, consistentemente, el informe pericial evacuado en la causa corrobora en términos cronológicos y con meridiana precisión la ocurrencia de tales modificaciones.
15. Que, así, la remuneración mensual inicial establecida en el contrato, que debe regir hasta el mes de noviembre de 1996, esto es, $ 1.003.000, se mantiene inalterada hasta el mes xx xxxxxx de 1998, no obstante que a partir del mes de diciembre de 1996 su monto ha debido reducirse a $ 885.000. Posteriormente, en el lapso comprendido entre octubre de 1998 y diciembre del mismo año, la demandada paga en diversas oportunidades y a título de “comisión de agencia” la suma total de $ 2.489.625, no registrándose en este período pago alguno de carácter mensual fijo. A su vez, entre enero y septiembre de 1999 la remuneración pagada retoma su carácter mensual y fijo, pero ahora por el monto de $ 767.000, sin perjuicio de registrarse en el mes de enero un pago por concepto de “comisión de agencia” ascendente a $ 252.137. Finalmente, a partir de enero del año 2000 se registran únicamente remuneraciones pagadas en distintas fechas y por gestiones diferentes, todas ellas a título de “comisión de agencia”.
16. Que las modificaciones en la remuneración anotadas precedentemente, particularmente en lo que toca a la naturaleza de la misma, esto es, pago mensual a “comisión de agencia”, aparecen debidamente acreditadas a través de las facturas emitidas por la demandante, la mayoría de las cuales han sido reconocidas por ella, no formulando, a su vez, objeción alguna respecto de las restantes.
17. Que, a su vez, el informe pericial evacuado en autos consigna que requeridos los contadores de ambas partes sobre el particular, coinciden en señalar que “los registros contables no indican deuda alguna de
una para otra, es decir, nada se adeudan entre sí”.
18. Que, igualmente, en sus declaraciones los testigos presentados por la demandada, debidamente ponderadas por el Tribunal teniendo presente las limitaciones que resultan de las fechas de su ingreso a la empresa demandada como también de la naturaleza de las funciones por ellos desarrolladas, corroboran en términos contestes las antes referidas evoluciones en la remuneración.
19. Que a los autos no se ha allegado antecedente alguno que dé cuenta de una modificación explícita y formal del contrato celebrado por las partes con fecha 01 de enero de 1996, como tampoco que se le haya puesto término y celebrado uno nuevo, mediando entre ambos el correspondiente finiquito.
20. Que, a partir de la consideración precedente, cabría pensar, como lo sostiene la demandante, que las alteraciones del régimen remunerativo establecido en el contrato constituirían decisiones unilaterales de la demandada que correspondería ponderar como incumplimientos del convenio por parte de ella.
21. Que constituyen hechos de la causa, pues ambas partes han coincidido en ellas, las modificaciones experimentadas por el régimen de remuneración con que se han retribuido los servicios publicitarios prestados por la actora, modificaciones que han incidido tanto en su estructura como en su monto.
22. Que tales modificaciones se expresan, en lo que a su naturaleza se refiere, en la desaparición del régimen mensual de remuneración fija global y su sustitución por otro basado en el pago de “comisión de agencia” por cada gestión publicitaria realizada por la demandante.
23. Que, como se ha destacado precedentemente, tal modificación, introducida a partir de septiembre de 1998 y mantenida en adelante en forma inalterada, salvo un transitorio restablecimiento del esquema de remuneración mensual fija ocurrido entre enero y septiembre de 1999, ha sido conocida y aceptada por la demandante, según resulta posible inferir de la emisión por parte de ella de la correspondiente factura frente a cada “comisión de agencia” percibida, como asimismo del hecho de no haber ella formulado reclamación alguna en relación con tal modalidad remunerativa, no obstante el prolongado lapso en que ella se ha aplicado, constituyendo la demanda de autos la primera y única objeción al respecto.
24. Que, en efecto, xxxxx en autos las siguientes facturas emitidas en el período comprendido entre octubre de 1998 y febrero de 2001, correspondientes todas ellas a sendos pagos de “comisión de agencia”: 6347, 6459, 6460, 6461, 6522, 6524, 6575, 6576, 6577, 6599, 7930, 7931, 7992, 8419, 8550, 8648, 8699 y 9488.
25. Que, por lo manifestado, la reclamación de autos resulta de difícil conciliación con el comportamiento observado por la actora con antelación a su formulación, pues sabido es que nadie puede alegar un derecho antinómico con sus propios actos (neno potest contra factum veniere), ni contradecir sus actitudes precedentes que sean jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, asumiendo una conducta incompatible con las observadas anteriormente.
26. Que, en efecto, a partir de los postulados de la llamada “doctrina de los actos propios”, de creciente aceptación y aplicación en el ámbito jurisdiccional, no resulta admisible una reclamación que se fundamente en hechos o razones de derecho que contradigan los propios actos del recurrente, esto es, que los basamentos de su reclamo importen una actitud que esté en contradicción con su anterior conducta, situación que evidentemente entra en pugna con el derecho (venire cum actum proprium non valet).
27. Que, al tenor de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta el carácter consensual del contrato sobre que versa la causa, este Tribunal se ha formado la convicción de que en la especie se está en presencia de una convención que, con la aquiescencia de ambas partes, ha experimentado una modificación tácita en lo que dice relación con la remuneración pactada.
28. Que tal situación en modo alguno puede estimarse como exótica, toda vez que en el ámbito de la publicidad es de usual ocurrencia la modificación de las relaciones contractuales mediante el simple expediente de los hechos, proceder que, en los casos en que acaece, es rigurosamente respetado.
29. Que, en presencia de la apreciación modificatoria antes mencionada, resulta forzoso dilucidar, además, el posible efecto que ella pueda tener en otras cláusulas del contrato, especialmente si, como ocurre en autos, tal contingencia ha sido expresamente planteada por las partes.
30. Que, en efecto, en opinión del Tribunal la sustitución del régimen remunerativo de una suma mensual fija por el pago de “comisión de agencia” por cada gestión publicitaria realizada, tiene efectos indudables
sobre la prohibición que en el contrato se impone a la demandante de prestar servicios publicitarios a otra empresa del mismo rubro del de la demandada, la que se extiende durante toda la vigencia del convenio y hasta dos años después de su expiración.
31. Que tal prohibición resulta plenamente consistente con la estructura original del contrato, de acuerdo con la cual, por una parte, se encarga a la demandante la asesoría publicitaria en términos amplios, tanto en lo relativo a las formas de la publicidad como en lo que dice relación con los medios en los cuales realizarla, y por la otra, se establece una remuneración fija global, pagadera mensualmente.
32. Que indudablemente tal consistencia se debilita con la modificación contractual relativa a la naturaleza de la remuneración, toda vez que la razón que justifica y explica tal prohibición, esto es, la gestión publicitaria amplia tanto en su forma como en los medios, por una parte, y el pago, como contrapartida, de una remuneración fija mensual, por la otra, sufre una sustancial modificación, que se traduce en una merma significativa de la cobertura de la primera y en una disminución en el monto y una pérdida de sus características de fijeza, globalidad y mensualidad, de la segunda.
33. Que lo anterior queda claramente de manifiesto con la documentación acompañada a los autos, en la cual se puede apreciar, por una parte, una significativa declinación de los servicios publicitarios solicitados, los que prácticamente desaparecen en el año 2001 y, por la otra, el correspondiente decrecimiento de la remuneración pagada.
34. Que, en efecto, el análisis de la citada documentación permite apreciar la ostensible caída en la remuneración percibida anualmente por la demandante, la que de $ 13.039.000 en el año 1996, llega a $ 1.976.803 en el año 2000 y a $ 103.781 en el año 2001, guarismos todos que por cierto son reveladores de la merma en la gestión publicitaria solicitada por la demandada.
35. Que, por otra parte, considerar como vigente la antedicha prohibición no obstante la modificación del régimen remunerativo en los términos tantas veces aludidos, importaría concebir su subsistencia aun cuando no se solicite gestión publicitaria alguna, situación cuyo absurdo es dable apreciar de su mero enunciado.
36. Que la facultad de la demandante de poner término al contrato no es óbice para la pertinencia de la antedicha consideración, pues el ejercicio de tal prerrogativa no enervaría la situación de evidente desequilibrio, obviamente no querido por las partes, que se configuraría entre ellas mientras el contrato estuviere vigente.
37. Que, no obstante no ser aplicable en estricto rigor al caso de autos por tratarse de una norma de hermenéutica contractual, no está demás recordar la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico común se le asigna al comportamiento de hecho que observen las partes de una relación de esa naturaleza, el cual al referirse a la interpretación de los contratos le reconoce mérito a “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas (cláusulas) ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.
38. Que, tal como se manifestó anteriormente en este laudo, a los autos no se ha allegado antecedente alguno que permita acreditar la voluntad de una de las partes de ponerle término al contrato de conformidad con la ritualidad que éste establece para el efecto.
CONCLUSIONES:
La apreciación conjunta y armónica de la reclamación de la actora, de la respuesta de la demandada y de los antecedentes probatorios que xxxxx en autos, han llevado al Tribunal a las siguientes conclusiones:
1. Con fecha 01 de enero de 1996 las partes celebran un contrato de prestación de servicios publicitarios.
2. En virtud de tal contrato la demandante se obliga a prestar servicios publicitarios a la demandada, y ésta a pagarle por ellos una remuneración determinada.
3. Los servicios publicitarios requeridos son de amplia cobertura, pues comprenden las distintas formas de hacer publicidad, como también los diferentes medios en que es posible realizarla.
4. Por tales servicios se pacta una remuneración determinada consistente en una suma global fija, pagadera mensualmente.
5. La duración del contrato es indefinida y las partes pueden ponerle término mediante un aviso remitido por
carta certificada, dado con a lo menos 30 días de anticipación al término de un período mensual.
6. Durante la vigencia del contrato y hasta dos años después de su expiración la demandante no puede prestar servicios publicitarios a quien constituya una competencia directa de la demandada.
7. El régimen de remuneración fija mensual se mantiene hasta el mes de septiembre de 1998, aun cuando resulta pertinente señalar que no se aplica a partir del mes de diciembre de 1996 la disminución en el monto de la remuneración inicial, tal como se dispone en el contrato.
8. A partir del mes de septiembre de 1998 se pasa a aplicar un régimen de remuneración diferente al establecido en el contrato, consistente en el pago de “comisión de agencia” por cada gestión publicitaria realizada por la demandante, régimen que en adelante se mantiene inalterado, con la sola excepción del lapso comprendido entre enero y septiembre de 1999, en el que se retorna al pago de una remuneración fija mensual, aunque de monto distinto al establecido en el contrato.
9. El cambio introducido en el régimen de remuneración durante la vigencia del contrato, consistente en la sustitución de la remuneración mensual fija global por el pago de “comisión de agencia” por cada gestión publicitaria realizada por la demandante, no obstante no haber sido escriturado, ha debido ser establecido con el conocimiento y consentimiento de ambas partes, pues de otra forma no se explica el prolongado silencio y aceptación de la demandante, sin que haya mediado de parte suya objeción alguna.
10. Así, en opinión del Tribunal la situación referida precedentemente configura una modificación tácita del contrato, no siendo posible arribar a otra apreciación si se tiene en cuenta el prolongado lapso en que opera el cambio en cuestión –cercano a los tres años– sin que se registre, como está dicho, reclamación alguna por parte de la demandante.
11. Más aún. No sólo no se formula reclamación por la demandante, sino que dicho cambio aparece explícitamente validado y aceptado por ella cada vez que otorga la correspondiente factura por cada “comisión de agencia” percibida durante el mencionado lapso.
12. La prohibición de la demandante de prestar servicios publicitarios a competidores de la demandada sólo es consistente, y por ende únicamente ha podido subsistir, en tanto se ha mantenido el régimen original establecido en el contrato, tanto respecto de la cobertura de la asesoría publicitaria como de la remuneración convenida.
13. A los autos no se ha allegado antecedente alguno que dé cuenta de la voluntad de una de las partes de poner término al contrato en cuestión, conforme la ritualidad que éste consulta para el efecto.
RESOLUCIONES:
Con el mérito de todo lo expresado en el cuerpo de este laudo y observando los criterios de prudencia y equidad a que debe subordinarse este Tribunal, se resuelve:
1. No ha lugar a la demanda de autos.
2. La prohibición que afecta a la demandante de prestar servicios publicitarios a competidores de la demandada, se encuentra extinguida a partir del mes de septiembre del año 2000.
3. No hay constancia en autos de que alguna de las partes haya manifestado la voluntad de poner término al contrato conforme al procedimiento establecido en éste para tal efecto, por lo que corresponde estimarlo vigente.
4. Fíjanse las costas procesales en el equivalente a 2,5 UF, según su valor al momento del pago, que deben solventar por mitades cada una de las partes.
5. Regúlanse los honorarios xxx xxxxxx en el equivalente a 30 UF, según su valor al momento del pago, siendo ellos de cargo de la demandada.
6. Fíjanse los honorarios del Juez Árbitro en el equivalente a 75 UF, según sea su valor al momento del pago, que deben solventar por mitades ambas partes.
7. Fíjase la tasa de administración del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago en el equivalente a 7,5 UF, según su valor al momento del pago, que deben solventar por mitades ambas
partes.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx.
Xxxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx R-T., Secretario General del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.
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