Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 209-2013/DSU
Entidad: Superintendencia de Administración Tributaria- SUNAT
Referencia: Concurso Público N° 041-2012-SUNAT/4G0000, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza.”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2013- SUNAT/4G0000, recibido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones presentadas por los participantes LIMPIALL S.A.C., al proceso de selección de la referencia, así como el informe técnico con el respectivo sustento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
De acuerdo al Pliego Absolutorio de Observaciones, el participante LIMPIALL S.A.C., formuló catorce (14) Observaciones a las Bases, de las cuales las Observaciones N° 1, 4, 6, y 13 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que no corresponde a este Organismo Supervisor pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: LIMPIALL S.A.C.
Observación N° 2 Contra el inicio de plazo de vigencia de las garantías.
El recurrente cuestiona que en el numeral 2.5.1 de la sección específica de las Bases, referido a la documentación de presentación obligatoria, se solicite para los cuatro ítems convocados que, antes de la firma del contrato, se presente tres (3) tipos de pólizas de seguro (Póliza de Seguro complementario de trabajo de riesgo o Seguro de accidente vigente, Póliza de seguro de deshonestidad vigente y Póliza de Responsabilidad Civil vigente), íntegramente pagadas por el contratista y con vigencia a la culminación del contrato.
Señala que dado que el inicio del servicio depende de la fecha de culminación de los contratos vigentes actualmente, siendo el más próximo el que culmina el 1 xx xxxx de 2013, presentar las garantías antes de la suscripción del contrato, significaría que el contratista asuma un costo aún sin haberse iniciado el servicio, resultando desproporcional.
En ese sentido, solicita que no se exija la presentación de dichas garantías antes de la fecha de suscripción del contrato, siendo suficiente la presentación de la Declaración Jurada en la cual conste el compromiso de tener vigentes las garantías a la fecha en la que se de inicio al servicio contratado, evitando un sobrecosto que no se contempla en el valor referencial.
Pronunciamiento
Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señala que el inicio de las prestaciones y su relación con las pólizas de seguro forman parte de los términos de referencia del servicio desde la etapa de elaboración del Estudio de posibilidades de ofrece el mercado, por lo que fueron de conocimiento de las empresas que enviaron su cotización, por lo que dicho costo fue considerado en la determinación del valor referencial.
Asimismo, de la revisión de las Bases, se advierte que en el literal X de la Sección Específica de las Bases, referido al inicio del servicio y plazo – lugar de entrega, se señala que el postor “deberá considerar que el inicio de la prestación del servicio, estará supeditado a la culminación de los contratos previos (…), por lo tanto el postor deberá tomar las previsiones financieras del caso, con relación a las garantías contractuales”.
Teniendo en cuenta que es facultad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos según sus necesidades y, dado que, habría sido considerado en la determinación del valor referencial y establecido en las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases deberá publicarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado en el que se evidencia que los costos de las garantías por los meses que se requieren, han sido incluidos en la determinación del valor referencial.
Observación N° 3 Contra el requerimiento de relación del personal
El recurrente cuestiona que en el literal n) del numeral 2.7 de la sección específica de las Bases, se solicite la presentación de la relación del personal que prestará el servicio, puesto que el inicio del servicio se produce meses después de la fecha de suscripción del contrato, con lo cual no puede asegurarse la permanencia del personal propuesto, pues éste podría renunciar.
En ese sentido, solicita que la relación del personal se exija al momento de inicio de la prestación del servicio.
Pronunciamiento
Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad decidió acoger parcialmente la observación, por lo que si bien no suprime el requerimiento, tal como fue solicitado por el recurrente, reformula el mismo, estableciendo que en caso de incertidumbre respecto a la permanencia del personal o ante el inminente cambio de la relación de personal presentada, el postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que se comprometa presentar a la SUNAT, hasta un (1) día calendario antes del inicio del servicio, la relación actualizada.
Con la modificación señalada en el párrafo anterior, se advierte que ya no existiría la incertidumbre alegada por el recurrente y que dio lugar a su observación, pues si bien se sigue solicitando la relación del personal, existe la opción de que la misma pueda ser modificada hasta un (1) día antes del inicio del servicio.
En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 5 Contra la solicitud de antecedentes penales y/o policiales
El recurrente cuestiona que en el literal p) del numeral 2.7 de la sección específica de las Bases, se esté solicitando para la suscripción del contrato la copia del certificado de antecedentes penales y/o policiales, puesto que considera que dicho documento no guarda relación con el objeto de la convocatoria, siendo un costo innecesario teniendo en cuenta que el personal de las localidades en las que se requiere el servicio no cuentan con los medios para solicitarlo.
En ese sentido, solicita que dicho requerimiento sea eliminado de las Bases.
Pronunciamiento
Tal como se ha señalado, el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento, establecen que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad decidió “acoger parcialmente” la presente observación, remitiéndose a lo indicado en la absolución de la Observación N° 2 del participante Servicios Integrados de Limpieza- SILSA. En dicha absolución, la Entidad reformula el requerimiento, señalando que en caso de incertidumbre respecto a la permanencia del personal o ante el inminente cambio de la relación de personal presentada, el postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que se comprometa cumplir con presentar a la SUNAT los documentos requeridos, hasta un (1) día calendario antes del inicio del servicio.
Por tanto, considerando que los documentos cuestionados debe presentarlos únicamente el ganador de la buena pro y de manera previa al inicio del servicio, resulta razonable el requerimiento es cuestión.
Por lo expuesto, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 7 Contra la forma de pago
El recurrente cuestiona que en numeral 2.10 de la sección específica de las Bases, referida a la forma de pago, se establezcan requisitos excesivos e innecesarios, vulnerando los principios de economía, eficiencia y razonabilidad, ya que bastaría requerir la documentación que acredite la presentación de los contratos a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
En ese sentido, se infiere que el recurrente solicita que se suprima la documentación referida a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista y que, en su lugar, se solicite solo la documentación que acredite la presentación de los contratos a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Pronunciamiento
De una revisión del numeral 2.10 de la sección específica de las Bases, referido a la forma de pago, se advierte que se solicita la siguiente documentación laboral:
Copia simple del documento que acredite la presentación de los contratos a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Copia simple de los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la Entidad, así como del documento que acredite su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Copia de las boletas de pago del mes anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad.
Copia del PDT Planilla Electrónica cancelado del mes anterior.
Copia de la planilla de aportes previsionales cancelado del mes anterior.
Pago de CTS y gratificaciones, cuando corresponda.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad ha señalado que los documentos solicitados, cuestionados por el recurrente, forman parte de la Base Estándar, la cual es de obligatorio cumplimiento.
De acuerdo a la Directiva Nº 018-2012-OSCE/CD, “Disposiciones sobre el contenido de las Bases Estandarizadas que las Entidades del Estado deben utilizar en los procesos de selección que convoquen”, las Bases Estandarizadas aprobadas por dicha Directiva, son de utilización obligatoria por parte de las Entidades en los procesos de selección que convoquen, siendo una de ellas la Base Estándar de concurso público para la contratación del servicio de limpieza, aplicada la presente proceso de selección.
Asimismo, dado la naturaleza del objeto de la convocatoria, se está contratando el servicio de limpieza por parte de una empresa que realiza actividades de intermediación laboral, por lo que es de obligatorio cumplimiento el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. En ese sentido, la Base Estándar aplicada al servicio de limpieza ha incorporado requerimientos que acrediten el cumplimiento del mencionado Decreto Supremo.
En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 8 Contra los requerimientos solicitados al personal propuesto.
El recurrente cuestiona que en el literal e) de los Términos de referencia de las Bases, se solicite la siguiente documentación, para cada operario y supervisor:
Ficha de Identificación (Hoja Resumen de Datos Personales)
Fotocopia de DNI
Copia de certificados de estudios
Fotocopia de Certificado de Antecedentes Policiales vigente
Fotocopia de Certificado de Antecedentes Penales vigente
Fotocopia de Carnet de sanidad vigente o Certificado médico vigente
Fotocopia de Certificado Domiciliario. Xxxxxxx con la declaración jurada en la que indique su domicilio. Dirección (Av, Xxxxx, Xxx. Xxx, Xxxx, Xxxxxx), Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxx
Xxxxxx que al requerir ello se establece un trato inequitativo que no fomenta la contratación del personal de la zona, pues en lugares como Puno y Juliaca no resulta posible obtener certificados de estudios ni de antecedentes penales y/o policiales. En ese sentido, solicita que se supriman dichos requerimientos y se establezca la presentación d una Declaración Jurada por parte de cada operario y supervisor.
Pronunciamiento
Tal como se ha señalado, el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento, establecen que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad ha señalado que resultan pertinentes las exigencias establecidas, tales como los certificados de estudios y los certificados de antecedentes policiales y/o penales vigentes, pues ello le permite minimizar el nivel de riesgo, al contar con personal honesto y con determinado grado de instrucción. Asimismo, señala que el Informe Técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones, que en relación al certificado de antecedentes policiales y/o penales del personal, dicho requerimiento está acorde con lo dispuesto en las Bases Estándar aplicable a la contratación del servicio de limpieza.
Por lo expuesto anteriormente y, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad de establecer sus requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 9 Contra la ejecución de la póliza de seguro sin previo proceso.
El recurrente cuestiona que en el literal a) de los términos de referencia, contenidos en la sección específica de las Bases, se indique que el contratista deberá mantener vigente la Póliza de Seguros presentada a la firma del contrato, para cubrir los daños adicionales que pudiera sufrir la SUNAT (puesto que de acuerdo a las Bases, en principio es la póliza de seguros contratada por la SUNAT la que cubriría dichos daños), con responsabilidad comprobada de su personal de limpieza.
Señala que, en virtud del Principio de Transparencia y el Principio de Imparcialidad, debe de establecerse que la póliza solo podrá ser ejecutada en caso se encuentre responsabilidad del contratista previo proceso de investigación realizado por un tercero imparcial, por lo que solicita que se establezca el procedimiento de investigación a seguir para determinar la responsabilidad.
Pronunciamiento
Si bien, de acuerdo al artículo 13° de la Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos deben obedecer a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Siendo ello así, de acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señala que acoge parcialmente la observación, modificando el término de referencia cuestionado y precisa que la póliza de seguros solo será ejecutada en caso de responsabilidad comprobada del personal de limpieza. Asimismo, señala respecto al “tercero imparcial” invocado por el observante, que el mismo ya se encuentra previsto en el literal a) cuestionado, al establecer que el contratista afrontará los daños previo informe, producto de la investigación efectuada por la Policía Nacional o del Ministerio Público, el que se incluirá como elemento de prueba en las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Al respecto, se advierte que la Entidad ha definido que la póliza solo se ejecutará en caso exista responsabilidad comprobada, la cual será determinada por un proceso de investigación efectuado por la Policía Nacional o el Ministerio Público, con lo cual se garantiza la transparencia e imparcialidad en la determinación de la responsabilidad.
En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación, en el extremo cuestionado.
Observación N° 10 Contra la responsabilidad por parte del contratista, en relación al personal propuesto
El recurrente cuestiona que en el literal e) del acápite referido a las Responsabilidades del contratista en la ejecución del servicio, contenido en los términos de referencia de las Bases, se haya establecido lo siguiente:
“Será completa responsabilidad del contratista que sus operarios bajo ninguna circunstancia se presenten en estado se encuentre afectado o enajenado por embriaguez y consumo de estupefacientes alucinógenos, o que incurran en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, abandono del puesto o que asista en condiciones que le impidan cumplir con sus obligaciones en forma normal, reservándose LA SUNAT el derecho de no permitiéndoles el ingreso y por lo tanto se considerará como inasistencia y se consignará en el acta respectiva pudiéndose requerir el inmediato remplazo de dicho personal.”
Considera que no puede obligarse al contratista a ser responsable de las conductas personales de terceros que no tienen que ver directamente con la ejecución del servicio, por lo que solicita que se suprima de las Bases el literal e) en cuestión.
Pronunciamiento
De acuerdo al artículo 13° de la Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos deben obedecer a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Conforme al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que en ningún contratista puede sustraerse de su responsabilidad por la conducta del personal que contrata para la prestación del servicio.
Al respecto, debe señalarse que no se trata de terceros que no tienen nada que ver con la ejecución del servicio, tal como señala el recurrente, sino que se trata de personal contratado por el contratista, por lo que corresponde a éste ser diligente en la contratación del mismo y asumir la responsabilidad en los casos en que se verifique que dicho personal se encuentra en la causal descrita en el literal e) mencionando. Asimismo, se advierte de lo señalado en dicho literal, que las medidas que la Entidad adoptará son razonables y congruentes con las faltas señaladas.
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 11 Contra la inobservancia del artículo 174 del Reglamento.
El recurrente cuestiona que en los literales c1 y c2 del numeral II de los términos de referencia de las Bases, referido al alcance del servicio, se haya establecido que la SUNAT podrá incrementar o disminuir la cantidad de personal de limpieza, insumos, implementos y equipos de acuerdo a sus necesidades, mediante comunicación escrita, puesto que no se observa lo señalado en el artículo 174 del Reglamento. En ese sentido, se infiere que el recurrente solicita la adecuación de tal disposición al mencionado artículo.
Pronunciamiento
Conforme al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que acogía parcialmente la observación, por lo que reformuló lo establecido en el literal c1, precisando que las variaciones realizadas por la Entidad, deberán sujetarse al procedimiento establecido por el artículo 174 del Reglamento.
Al respecto, se advierte que en relación al literal c2 no realiza modificación alguna. Sin embargo, se advierte que de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, la precisión realizada por la Entidad en el literal c1, es suficiente.
Cabe señalar, que de acuerdo al artículo 13° de la Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar.
Por lo expuesto, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 12 Contra la inobservancia del artículo 174 del Reglamento.
El recurrente cuestiona que en el literal c2 del numeral II de los términos de referencia de las Bases, referido al alcance del servicio, se haya establecido que es la Entidad quien determinará la proporcionalidad a la que dicho literal se refiere, vulnerando el artículo 174 del Reglamento, mediante el cual se señala que “el costo de los adicionales se determinarán sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato, en defecto de estos, se determinará por acuerdo entre las partes.”
En ese sentido, se infiere que le recurrente solicita que se adecúe el literal c2 a lo establecido en el artículo 174 del Reglamento.
Pronunciamiento
Conforme al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que acogía parcialmente la observación, por lo que reformuló lo establecido en el literal c2, precisando que “de existir variaciones referidas solo a los insumos, implementos y/o equipos, la variación del costo dependerá del valor de cada uno de lo elementos a incrementar. La determinación de la proporcionalidad será determinada por la SUNAT en función a los precios unitarios”.
Al respecto, se advierte que la precisión realizada en el literal c2, está acorde a los precios pactados en el contrato, ya que se establecen que se realizará en base a los precios unitarios. En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que en caso no se hayan establecido precios unitarios para determinados bienes, se determinará por acuerdo de partes.
Observación N° 14 Contra la inobservancia del artículo 174 del Reglamento.
El recurrente cuestiona que en el literal b de la sección XI de los términos de referencia de las Bases, referido a otras penalidades, se han establecido penalidades que no son claras ni objetivas, además de resultar desproporcionales y no equitativas, puesto que el monto aplicado no guarda relación con los supuesto que dan origen a dichas penalidades, como es el caso de la calidad del servicio. Asimismo, respecto a los montos, estos se aplican por penalidad y por día, pudiendo, bajo esta modalidad, llegar a 10% de la penalidad máxima.
En ese sentido, solicita que dichas penalidades sean suprimidas.
Pronunciamiento
Tal como se ha señalado, de acuerdo al artículo 13° de la Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos deben obedecer a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Conforme al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que el monto de referencia para el cálculo de la penalidad es un porcentaje de la mensualidad por local, no del completo ítem (conjunto de sedes del ítem), ni tampoco de la Sede (conjunto de locales) sino de un simple local, lo cual atenúa y modera el monto de la penalidad. Asimismo, señala que no es posible que se llegue con un solo incumplimiento a aplicar el 10% de las penalidades, para lo cual adjunta el cuadro siguiente:
ÍTEM
|
DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
|
VALOR REFERENCIAL V.R. S/.
|
10% DE MÁXIMA PENALIDAD S/. |
MONTO DE LA MENSUALIDAD S/.
|
CANTIDAD DE INCUMPLIMIENTOS PARA CUBRIR EL 10% DE MÁXIMA PENALIDAD |
4 |
SERVICIO DE LIMPIEZA PARA LA COMPLEJO FRONTERIZO SANTA XXXX CFSR |
2 323 228,68 |
232,322.87 |
64,534.13 |
Para penalidades de 1% se requieren 36 incumplimientos. Para penalidades de 0.5% se requieren 72 incumplimientos. Para penalidades de 0.1% se requieren 360 incumplimientos. |
En ese sentido, en tanto el recurrente solicita que se supriman las penalidades establecidas, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, se observa que si bien los montos aplicados, de acuerdo a lo señalado a la Entidad, no resultan desproporcionados, sí se advierte que existen criterios cuya evaluación o verificación es subjetiva, por lo que en la integración de las Bases debe de replantearse lo señalado en las líneas siguientes, estableciendo un criterio objetivo para su verificación, de no ser posible se deberá suprimir dicha penalidad:
En el literal b1 del numeral XI, debe modificarse y/o suprimirse:
“Xxxxxx, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas.” Debe de establecerse la conductas escandalosas que serán penalizadas; asimismo, debe señalarle la forma de verificar las faltas señaladas.
“Uso de uniforme deteriorado o sucio”. Deberá de precisarse objetivamente, en qué casos se considera uniforme deteriorado, pues dicha apreciación es subjetiva.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Penalidades
Tanto en el literal XI de la Sección especifica de las Bases, como en la cláusula décimo tercera de la proforma del contrato, referidas a las penalidades, se ha incluido una fórmula para su determinación, la misma que contiene dos variables, la primera para plazos mayores a sesenta (60) días y la segunda para plazos menores o iguales a sesenta (60) días. En ese sentido, debido a que en la referida cláusula han incluido ambas variables y que el plazo establecido para la entrega de los bienes es de sesenta (60) días, se debe suprimir aquella que no es aplicable al caso concreto.
Mejoras a las condiciones previstas
En el factor de evaluación Mejoras, se ha establecido las de c1) cantidad de operarios y c2) equipo de comunicación ilimitado.
Al respecto, debe señalarse que la cantidad de operarios constituye la ampliación del servicio, más no una mejora la mismo, por lo que debe de retirarse dicho factor y redistribuir el puntaje entre los demás factores.
Responsabilidad por vicios ocultos
De acuerdo a lo establecido en las Bases, las garantías solicitadas deben de estar vigentes durante todo el plazo del contrato, siendo que el mismo es de 36 meses para cada ítem, debe de ampliarse el plazo de responsabilidad por vicios ocultos, ya que el mismo no puede ser menor a las garantías antes mencionadas.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 20 de febrero de 2013
XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Director (e) de Supervisión
SGS/.