TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 23/2021
ACUERDO 44/2021, de 5 xx xxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por NAVATRES, S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxx, de 18 xx xxxxx de 2021, por el que se adjudica el contrato de suministro e instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia, cofinanciado en un 50% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Programa Operativo Plurirregional de España 2014-2020, a TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento xx Xxxxxx publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato de suministro e instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia, cofinanciado en un 50% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Programa Operativo Plurirregional de España 2014-2020.
A dicho contrato concurrieron los siguientes licitadores:
- TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A.
- GUNNEBRO ESPAÑA, S.A.
- SIADDE SOLUCIONES, S.A.
- NAVATRES, S.L.U.
- SEGURIDAD SISTEMAS NAVARRA, S.L.
SEGUNDO.- El 22 de diciembre de 2020, la Mesa de Contratación procedió a la apertura del sobre A “Documentación Administrativa”, admitiendo la presentada por
todos los licitadores, abrió el sobre B “Oferta cualitativa” y encargó un informe de valoración a los vocales-técnicos de la Mesa.
Con fecha 29 de enero de 2021 se emitió el citado informe, y el 15 de febrero la Mesa de Contratación acordó, a la vista del mismo, excluir de la licitación x XXXXXXXX ESPAÑA, S.A., SIADDE SOLUCIONES, S.A. y a SEGURIDAD
SISTEMAS NAVARRA, S.L., por no ajustarse sus ofertas a los requerimientos xxx xxxxxx técnico, así como atribuir las siguientes puntuaciones correspondientes a las ofertas de los otros dos licitadores:
Criterio | TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A. | NAVATRES, S.L.U. |
Valor Técnico (10 ptos) | 7 | 2 |
Puesta en Marcha (10 ptos) | 0 | 0 |
Asistencia Usuarios finales (5 ptos) | 2,5 | 0 |
Suma | 9,5 | 2 |
La Mesa de Contratación procedió, también el 15 de febrero, a la apertura del sobre C “Oferta cuantificable mediante fórmulas” y a su valoración, con el siguiente resultado:
TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A. | 72,08 |
NAVATRES, S.L.U. | 60,66 |
La puntuación total de los licitadores no excluidos fue la siguiente:
TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A. | 81,58 |
NAVATRES, S.L.U. | 62,66 |
TERCERO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxx, de 18 xx xxxxx de 2021, se adjudicó el contrato a TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A.
La notificación de dicho acuerdo a NAVATRES, S.L.U se produjo el 24 xx
xxxxx.
CUARTO.- Con fecha 31 xx xxxxx de 2021, NAVATRES, S.L. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a la adjudicación del contrato, formulando las siguientes alegaciones:
1ª. Que el acuerdo notificado olvida indicar la posibilidad de plantear recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento xx Xxxxxx, lo que le causa indefensión.
2ª. Que la oferta de TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A. (en adelante Tecalsa) no cumple todos los requisitos técnicos mínimos contemplados en el pliego de prescripciones técnicas, por lo que debió ser excluida.
Señala, a este respecto, que el software que ofrece Tecalsa es Avigilon y el ofrecido por Navatres es NX, siendo así que aquel no cumple los requisitos mínimos de la cláusula 9ª xxx xxxxxx técnico.
Asimismo, señala que se aporta como documento 12, entre otros documentos, dos correos electrónicos intercambiados el 26 xx xxxxx entre Navatres y el Director Técnico xx XXXXXX, empresa distribuidora oficial del software Avigilon, donde aquel responde a diversas cuestiones sobre las prestaciones y condiciones de uso del software relacionadas con lo que se trata en la reclamación. Aporta, igualmente, como documentos 6 a 11 su propuesta técnica.
Se formulan, a continuación, diversas alegaciones sobre el incumplimiento xxx xxxxxx técnico por parte de Tecalsa, que se reproducen literalmente para su mejor inteligibilidad:
1. “Pág. 22, clausula 9, "Sistema Escalable", Punto 2 (párrafo segundo del apartado), <<Pago de licencia de grabación por cámara. En caso de que la imagen no esté siendo grabada, debe poderse realizar el visionado de la imagen en directo>>.
El sistema AVIGILON exige la compra de una licencia por cámara, tanto para grabación como para visionado en directo. Ver respuesta al punto 3 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
En el sistema NX no es necesaria ninguna licencia para el visionado en directo, y sí es necesaria para grabar dicha imagen. Por lo que si únicamente queremos visionar la cámara sin grabar sus imágenes, no es necesario el pago de licencia. Se indica en la pág. 23 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
2. “Pág. 22, cláusula 9, "Sistema integrable", Punto 3, <<Admitirá grabadores digitales, tanto de cámaras analógicas como AHD o TVI, utilizando estos como encoders>>.
AVIGILON no admite ningún tipo de grabador ni analógico ni AHD ni TVI para integrarlos en su software. Únicamente utiliza encoders de la propia marca AVIGILON a los que sólo se pueden conectar cámaras analógicas. Ver respuesta al punto 2 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
NX permite la integración de cualquier grabador xxx xxxxxxx (de cualquier marca) utilizándolos como encoders, pudiendo integrar tanto grabadores analógicos (0,7 Mpx) como grabadores con cámaras AHD o TVI (de hasta 5 Mpx). Se indica en la pág. 24 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
3. “Pág. 22, cláusula 9, "Sistema integrable", Punto 4, <<El sistema ha de admitir e integrar cámaras con su propia analítica, así como analíticas de terceros, vía adquisición de licencias>>
AVIGILON únicamente integra cámaras con analíticas de marca AVIGILON y nunca admite la analítica de cámaras de otro fabricante ni, por supuesto, analíticas de terceros. Ver respuesta al punto 1 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
NX sí admite cámaras con analítica integrada de cualquier fabricante y también admite la integración de analíticas existentes en el mercado. Se indica en la pág. 24 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
4. “Pág. 22, cláusula 9, "Sistema integrable", Punto 5, <<Posibilidad de integración en el "software player" del cliente, sin necesidad de utilizar un "software player" específico para la visualización de las grabaciones extraídas>>.
Aclarar que "software player" significa reproductor multimedia, o reproductor de medios.
En AVIGILON, para poder visualizar una grabación necesitamos un software diferente al “cliente”, que deberemos descargar.
En NX la grabación se puede visionar en el propio software cliente sin necesidad de descargar y tener que abrir otro software player. Se indica en la pág. 24 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
5. “Págs. 22 y 23, cláusula 9, "Trazabilidad", Punto 1 <<Relacionar las grabaciones de cámaras existentes que son sustituidas>>, y Punto 2 <<En el caso de
que un cámara deba ser sustituida por avería o por la integración de una de diferentes características, el software debe permitir que las grabaciones en el servidor se relacionen con las de la nueva cámara, de cara a no perder la continuidad en las grabaciones y facilitar la búsqueda forense>>.
En AVIGILON, cuando se sustituye una cámara por el motivo que sea, la grabación de la cámara sustituida se queda en el servidor y la grabación de la nueva cámara no se relaciona con la grabación de la sustituida. Las entiende como si fuesen grabaciones diferentes.
En NX, cuando se sustituye una cámara, la grabación de ésta se relaciona con la grabación de la nueva cámara y se visionan como si se tratase de la misma cámara. De esta manera no se pierde la continuidad en las grabaciones y se facilita la búsqueda forense. Se indica en la pág. 24 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
6. “Pág. 23, cláusula 9, "Manejo ágil e intuitivo", Punto 3, <<Buscador de eventos integrable con analíticas de terceros, como por ejemplo, búsquedas por matrícula de vehículo, búsquedas por marca y color de vehículo, control xx xxxxxx ocupado, control de circulación en sentido contrario, búsquedas de rasgos de personas, alertas de comportamientos sospechosos, etc>>.
Como AVIGILON no admite analíticas de terceros es imposible la búsqueda “por eventos” en esas analíticas. Ver respuesta al punto 1 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
NX no solamente admite analíticas de terceros sino que también puede buscar “por eventos” de esas analíticas. Ejemplo: si quisiéramos buscar una matrícula o una marca/modelo de vehículo, o incluso reconocimientos facial si lo tuviésemos, podríamos buscar todas las veces que ha pasado esa matrícula, marca/modelo,
determinada cara, etc…. Se indica en la pág. 24 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
7. “Pág. 23, cláusula 9, "Manejo ágil e intuitivo", Punto 8, <<Exportación de grabaciones y descargas con un número de FPS (fotogramas por segundo) e incluso por minuto u hora, a elección del usuario, obteniendo un archivo adecuado a lo que se quiera visualizar, y un vídeo time-lapse al tiempo que se realiza la descarga>>.
Un time-lapse es un vídeo en el que podemos visionar, por ejemplo, la construcción de un edificio en uno o dos minutos.
En AVIGILON no se puede realizar esta operación a no ser que se descarguen imágenes, una a una, y se vayan guardando en una carpeta externa con las que posteriormente generaremos un vídeo con un programa de edición de vídeo; por tanto, imposible al tiempo que se realiza la descarga.
En NX cuando se realiza una descarga se puede indicar, tanto los fotogramas que deseamos por segundo como el espacio de tiempo entre imagen e imagen que descargamos (un minuto, 15 minutos, 30 minutos…. entre imagen e imagen). De esta manera, se genera un time-lapse en el momento inmediato de la descarga. Se indica en la pág. 25 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
8. “Pág. 23, cláusula 9, "Manejo ágil e intuitivo", Punto 9 <<Acceso en remoto sin necesidad de abrir puertos en los routers>>.
En AVIGILON es necesario, para visionar las cámaras a través de Internet, que la empresa responsable de la Informática del Ayuntamiento, abra puertos en el router
de la Corporación, con el consiguiente riesgo de seguridad informática. El único caso en que AVIGILON no necesita abrir puertos en el router es si las grabaciones se realizan en “la nube” (a título particular, nuestra opinión al respecto, es que nunca es aconsejable grabaciones de seguridad en la nube, mucho menos de un Ayuntamiento). Ver respuesta al punto 5 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
En NX no es necesaria la apertura de puertos para verse las cámaras desde el exterior.
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
9. “Pág. 23, cláusula 9, "Interoperabilidad y automatización de funciones", Punto 2 <<Configuración de las grabaciones por movimiento, continuo y mixto, en el que si no existe movimiento se realiza la grabación a baja resolución, de modo que no se pierda la grabación en caso de movimiento ligeros o zonas lejanas a la escena, como pasaría en una grabación por movimiento, y tampoco se carguen demasiado los discos duros, como pasa en una grabación en continuo>>.
AVIGILON permite grabar en modo continuo y por movimiento, únicamente.
NX permite grabar en modo continuo, por movimiento y también la tercera opción mixta indicada. Se indica en la pág. 25 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
10. “Pág. 24, cláusula 9, "Seguridad", Punto 2, <<Fail-over gratuito que garantice la continuidad del sistema sin coste adicional. En caso de que un servidor quede inoperativo, el sistema ha de ser capaz de dar continuidad al servicio de
grabación, en los servidores que queden disponibles en la red sin necesidad de reconfiguraciones y el acceso a las grabaciones ha de realizarse sin que el usuario final necesite conocer en qué servidor se encuentran>>.
En AVIGILON se debe pagar una licencia de fail-over por cada cámara en la que queramos realizar este fail-over, incluso en las que se coloquen posteriormente. Ver respuesta al punto 4 en el correo electrónico 26.3.2021 de la Dirección Técnica xx XXXXXX (ver Doc. nº 12).
En NX esta función es gratuita para todas las cámaras, actuales y a futuro, de por vida. Se indica en la pág. 26 de la Propuesta de Navatres (ver Doc. nº 6).
Por lo tanto, el software Avigilon de la propuesta de Tecalsa no cumple con esta exigencia mínima del PPT, lo que implica su exclusión del procedimiento de licitación.”
3ª. Que Navatres solicitó al Ayuntamiento xx Xxxxxx copia de la oferta de Tecalsa, habiéndosele remitido por un funcionario municipal mediante un correo electrónico de 25 xx xxxxx de 2021.
Respecto a dicho correo, señala que el mismo tiene un tono y mensaje amenazador, advirtiéndose que, si como consecuencia de una reclamación se produjera la retroacción del procedimiento y la Mesa de Contratación tuviera que volver a valorar, Navatres sería apeada del procedimiento.
Alega que con el mismo se comete una ilegalidad, no se atiende a una obligación legal, se incurre en “desviación de poder”, y se coarta o intenta coartar el derecho de Navatres a defender su interés legítimo, contradiciéndose lo decidido por la Mesa de Contratación y el informe técnico de 29 de enero.
Considera que este comportamiento debe ser reprobado por el Tribunal para evitar su repetición, ya que se trata de una práctica arbitraria, abusiva y contraria a los principios de la contratación pública.
Analiza, a continuación, las distintas afirmaciones contenidas en dicho correo, a fin de acreditar que ninguna de ellas es correcta.
Manifiesta que no están de acuerdo con lo señalado en dicho correo respecto a que la interpretación de ciertas prescripciones del software deben ser laxas, por cuanto hay cuestiones que pueden ser susceptibles de valoración “discrecional”, pero razonada y racional, debiéndose exponer la explicación de tal valoración para que pueda ser fiscalizado el razonamiento, siendo ello distinto de la “arbitrariedad”, existiendo, por otro lado, cuestiones, en lo tecnológico, como es el caso de este contrato, donde no cabe “interpretar”.
Se propone como prueba la documental que acompaña a la reclamación (documentos numerados del 1 al 15).
Atendiendo a lo expuesto se solicita, como petición principal, que se anule el acuerdo impugnado y se declare la adjudicación a favor de Navatres, y, como petición subsidiaria, que se retrotraiga el procedimiento al momento en que tuvo que ser excluido Tecalsa, para su continuación.
Asimismo, se solicita la suspensión del procedimiento de licitación, ya sea la suspensión automática o como medida cautelar.
QUINTO.- El 6 xx xxxxx de 2021, este Tribunal remitió al reclamante y al órgano de contratación un oficio en el que se señala que con la interposición de la reclamación se produce la suspensión automática del acto impugnado, conforme al artículo 124.4 de la LFCP, sin que proceda resolver expresamente sobre la solicitud formulada.
SEXTO.- Con fecha 31 xx xxxxx de 2021, se requirió al órgano de contratación la aportación del correspondiente expediente así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 8 xx xxxxx, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Finalmente, el 9 xx xxxxx el órgano de contratación aportó el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones en el que señala lo siguiente:
1ª. Que en el acuerdo trasladado al reclamante sí se hace mención a la posibilidad de presentar recurso de reposición ante el órgano de contratación, por lo que no ha existido indefensión, así como que, aun cuando se hubiese omitido tampoco habría una indefensión invalidante, puesto que conocía esa posibilidad y aún estaba en plazo para interponer dicho recurso si así lo hubiese querido.
2ª. Que, respecto a la alegación relativa a que el software del adjudicatario no reúne varias de las funcionalidades detalladas en la cláusula 9ª xxx xxxxxx técnico, se analizan cada una de las consideraciones realizadas, aportando los argumentos que llevaron a la Mesa de Contratación a considerar que se cumplían con las exigencias xxx xxxxxx técnico, basándose en el informe técnico elaborado al efecto:
1. Escalabilidad.
Respecto a la condición consistente en “Pago de licencia de grabación por cámara. En caso de que la imagen no esté siendo grabada, debe poderse realizar el visionado de la imagen en directo”, señala que el pago de licencia de grabación por cámara es una condición necesaria, no siéndolo, sin embargo, la licencia de visionado en vivo, puesto que el pliego no lo establece. Señala que, en ambos casos, no obstante, el coste de todas las licencias, sean del tipo que sean, debe ir incluido en el precio de la
oferta, así como que el adjudicatario cumple el pago de licencia de grabación por cámara.
Alega que el sistema ofertado posibilita el visionado de la imagen en directo en caso de que no esté siendo grabada, como puede comprobarse en el primer párrafo de la ficha técnica del software Aviglion Control Center (ACC) 7: “…supervisar vídeo en directo a través de su interfaz xx xxxx de atención”, o en el apartado “características avanzadas:...emita vídeos en vivo y grabados”, o en “software acc mobile:…vídeo en vivo y grabado”.
2. Integrabilidad.
Respecto a la condición consistente en “Admitirá grabadoras digitales, tanto de cámaras analógicas AHD o TVI, utilizando estos como enconders”, señala que la oferta del adjudicatario afirma, en el apartado “ediciones de software: soporte de dispositivos:…codificadores y cámaras IP de otros fabricantes, codificadores y cámaras compatibles con ONVIF”, así como que el pliego técnico define esta funcionalidad como la posibilidad “de instalación en el sistema de cualquier xxxxxx xxx xxxxxxx compatible con el protocolo de comunicación ONVIF… Admitirá grabadores digitales, tanto de cámaras analógicas como AHD o TVI, utilizando estos como enconders”.
Señala que, de la oferta del adjudicatario, no puede deducirse, como afirma el reclamante, que “no admite ningún tipo de grabador para integrarlos en su software”, ni que “únicamente utiliza enconders de la propia marca Xxxxxxxx”, sino lo contrario, que soporta codificadores y cámaras de otros fabricantes y, por tanto, cumple esta condición. Alega que por ningún lado de la oferta del adjudicatario aparece que no admita cámaras digitales, recordando que una cámara IP es una computadora con un procesador RAM y, en algunos casos, almacenamiento propio.
Respecto a la condición consistente en “El sistema ha de admitir e integrar cámaras con su propia analítica, así como analíticas de terceros, vía adquisición de
licencias”, señala que la oferta del adjudicatario especifica que la edición estándar admite integraciones con sistemas de terceros, lo cual debe incluir las analíticas de dichos sistemas y el análisis de las grabaciones realizadas por estos (página 16 de la oferta).
Respecto a la condición consistente en “Posibilidad de integración en el “software player” del cliente, sin necesidad de utilizar un “software player” específico para la visualización de las grabaciones extraídas”, señala que esta posibilidad de integración existe en la oferta del adjudicatario: los vídeos pueden grabarse en formato AVI, aceptados por la mayoría de reproductores multimedia.
3. Trazabilidad.
Respecto a las condiciones consistentes en “Relacionar las grabaciones de cámaras existentes que son sustituidas” y “En el caso de que una cámara deba ser sustituida por avería o por la integración de una de diferentes características, el software debe permitir que las grabaciones en el servidor se relacionen con las de la nueva cámara, de cara a no perder la continuidad en las grabaciones y facilitar la búsqueda forense”, señala que el pliego exige que el software permita que las grabaciones de la cámara sustituida se relacionen con las de la nueva cámara, y que el software ACC lo permite, si bien dicha relación no es automática, extremo este que, al no estar contemplado en el pliego, no fue considerado como motivo suficiente de exclusión (página 5 de la oferta del adjudicatario, apartado “características adicionales:…sustitución de la cámara”).
4. Manejo ágil e intuitivo.
Respecto a la condición consistente en “Buscador de eventos integrable con analíticas de terceros, como por ejemplo búsquedas por matrícula de vehículo, búsquedas por marca y color de vehículo, control xx xxxxxx ocupado, control de circulación en sentido contrario, búsquedas de rasgos de personas, alertas de comportamientos humanos sospechosos, etc.”, señala que, según la documentación
presentada por el adjudicatario, como se ha indicado, el software ACC es integrable con sistemas de terceros, lo cual significa que puede realizar las operaciones que ofrece en grabaciones o datos provenientes de ellos, incluida la búsqueda por eventos. Alega que, si el adjudicatario afirma en su oferta que su sistema admite integración de otros sistemas, no puede deducirse que pueda realizar unas operaciones y otras no a partir de los datos y grabaciones provenientes de ellos y excluirlo de la licitación.
Respecto a la condición consistente en “Acceso remoto sin necesidad de abrir puertos en los routers”, señala que el reclamante admite que no es necesaria dicha apertura si Xxxxxxxx realiza las grabaciones en la nube, por lo que, si el software presentado por el adjudicatario permite esta posibilidad, no puede ser excluido. Señala, asimismo, que tanto en este como en otros contratos, uno de los fines que se buscan es aligerar en lo posible los más que saturados servidores del Ayuntamiento, siempre cumpliendo con las exigencias de seguridad contenidas en los pliegos.
5. Interoperabilidad y automatización de funciones.
Respecto a la condición consistente en “Configuración de las grabaciones por movimiento, continuo y mixto, en el que si no existe movimiento se realiza la grabación a baja resolución, de modo que no se pierda la grabación en caso de movimientos ligeros o zonas lejanas de la escena, como pararía (sic) en una grabación por movimiento, y tampoco se carguen demasiado los discos duros como pasa en una grabación en continuo”, señala que el término “mixto” alude a un cambio en la resolución de grabación según se detecte movimiento (alta) o no (baja), es decir, debe existir una posibilidad de optimizar la relación entre calidad de la grabación y espacio que ocupa.
Alega que es cierto que Xxxxxxxx no dispone de una opción de grabación “mixta” como tal, pero señala que el estudio previo a la elaboración del informe técnico consideró que ofrece otras funcionalidades equivalentes que sirven al mismo fin, como la posibilidad de modificar el número de fotogramas en función de la escena y, especialmente, algunas de las opciones en la gestión del almacenamiento, como la
posibilidad de activar conjuntamente la grabación continua y la función de vencimiento de datos de vídeo, lo cual ayuda a garantizar que siempre se dispondrá de vídeo de calidad con gran ancho xx xxxxx de los eventos importantes, mientras que el servidor continúa teniendo espacio para nuevas grabaciones (que no es sino lo que ofrece el tipo mixto de grabación).
Señala que puede verificarse esta afirmación, por ejemplo, en las páginas 41 y 44 de la guía del usuario de la versión 7 del software ACC, cuya visita es posible a través de la indicación contenida en la última línea de la página 5 de la oferta del adjudicatario: “si desea consultar la lista más reciente de integraciones y complementos admitidos por el software Aviglion Control Center, visite xxxxxxxx.xxx”. Indica la ruta seguida para acceder a ello y señala que el literal del párrafo referido es el siguiente:
“Se recomienda encarecidamente configurar la función de archivo continuo de Gestión de almacenamiento para que funcione con la función de vencimiento de datos de vídeo. Al configurar las dos funciones juntas, se crea una configuración de almacenamiento en niveles que ayuda a gestionar la cantidad de vídeo que se conserva en el servidor local ACC. Revise los ajustes de vencimiento de datos de vídeo en el cuadro de diálogo Grabación y ancho xx xxxxx y configure la función de archivo continuo de Gestión de almacenamiento para que comience antes de que se inicie el vencimiento de datos. Esto ayuda a garantizar que siempre se dispondrá de vídeo de calidad con gran ancho xx xxxxx de los eventos importantes, mientras que el servidor ACC continúa teniendo espacio para nuevas grabaciones”.
6. Seguridad.
Respecto a la condición consistente en “Fall-over gratuito, que garantice la de (sic) continuidad del sistema sin coste adicional. En caso de que un servidor quede inoperativo, el sistema ha de ser capaz de dar continuidad al servicio de grabación en los servidores que queden disponibles en la red, sin necesidad de reconfiguraciones, y el acceso a las grabaciones ha de realizarse sin que el usuario final necesite conocer en qué servidor se encuentran”, señala que la expresión “gratuito…sin coste adicional” se
refiere a que ese gasto debe ir incluido en el precio de la oferta, es decir, que no va a representar un coste adicional al Ayuntamiento, sin entrar a si representa o no un gasto para el adjudicatario.
3ª. Que, respecto al correo electrónico remitido el 25 xx xxxxx, el reclamante omite la llamada previa que realizó al funcionario que envió el mismo, en la que en varias ocasiones este le informó del derecho que le asistía a reclamar o recurrir el acuerdo de adjudicación.
Reconoce, sin embargo, que en dicho correo debía haberse abstenido de realizar comentario alguno, más allá de la simple remisión de la documentación solicitada, ni a expresar opinión que, como expone el reclamante, no tiene ninguna validez ni incidencia porque no representa a la Mesa de Contratación ni actúa, en este caso, como vocal de la misma.
Atendiendo a lo expuesto, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta.
SÉPTIMO.- El 9 xx xxxxx se requirió al órgano de contratación que procediera a completar el expediente remitido, lo cual hizo el mismo día.
OCTAVO.- El 9 xx xxxxx se dio traslado de la reclamación a los demás interesados para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo 126.5 de la LFCP, habiéndose formulado alegaciones por TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A. con fecha 13 xx xxxxx, en los siguientes términos:
1. Escalabilidad: señala que, bajo su planteamiento, el sistema es plenamente escalable, permitiendo hasta 300 cámaras por servidor, hasta 100 servidores y licencias por cliente ilimitadas, como queda reflejado en la ficha técnica adjunta. Señala que, asimismo, permite visionado de cámaras en directo en caso de que la imagen no esté siendo grabada.
2. Integrabilidad: señala que, en relación al requisito de permitir grabadores digitales, tanto de cámaras analógicas como AHD o TVI, el equipo está preparado para integrar todos estos tipos de cámaras, así como otros sistemas.
3. Manejo útil e intuitivo: señala que, según el pliego técnico, el sistema debe permitir búsquedas por matrícula de vehículo, búsquedas por marca y color de vehículo, comportamientos sospechosos, circulación, etc., y que, como así queda recogido en la ficha de producto adjunta, el software Avigilon es capaz de todas estas funciones, además de contar con una arquitectura distribuida con APIS que pueden integrarse con otros sistemas. Ver puntos: Interfaz xx xxxx de atención; Tecnología de reconocimiento facial; Tecnología Avigilon Appearance Search; Actividad inusual y detección de movimiento inusual; Vídeo-analíticos de auto-aprendizaje; Distintas búsquedas inteligentes; Análisis de Reconocimiento de matrículas (LPR).
4. Seguridad: señala que la edición de software contemplada en este caso es la ACC7 Enterprise, que incluye, entre otras muchas funcionalidades, esta que se reclama.
Asimismo, y como aclaración general, manifiesta que han contactado con el distribuidor de Avigilon, y más concretamente con su director de ventas en España, al cual le hicieron llegar las alegaciones planteadas, a lo que respondió “Os adjunto PDF del software de gestión de Avigilon donde explica todo lo que hace. Cumple con todos los requisitos que piden”. Se aporta la documentación remitida por el distribuidor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los actos de adjudicación.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del
contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador que acredita un interés directo y legítimo, conforme a los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
QUINTO.- Con carácter previo a las cuestiones de fondo planteadas debemos precisar que existe un límite a la competencia de este Tribunal, respecto a la pretensión del reclamante relativa a la anulación del acuerdo impugnado y que se declare la adjudicación del contrato a su favor, y ello por cuanto la función del Tribunal, tal y como pusimos de relieve, entre otros, en nuestro Acuerdo 1/2021, de 7 de enero, conforme al cual “Este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme con lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de modo que de existir tales vicios hemos de proceder a anular el acto o actos, ordenando se repongan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del órgano de contratación único al que corresponde dictar el acto de adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del mismo cuerpo legal”.
En consecuencia, siendo nuestra función exclusivamente revisora de la legalidad de los actos recurridos, no cabe en ningún caso que este Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, de modo que la eventual estimación de la reclamación únicamente podría conllevar la anulación del acto
de adjudicación recurrido y la retroacción del procedimiento al momento anterior al de valoración de las ofertas, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad de pleno derecho. Por tanto, no procede que este Tribunal se pronuncie sobre tal pretensión en los términos articulados por el reclamante.
SEXTO.- De igual modo procede analizar con carácter preferente la alegada causa de indefensión por considerar que el acuerdo de adjudicación del contrato no informó debidamente acerca de la posibilidad de interponer recurso de reposición.
Conforme señala el artículo 100.3 de la LFCP “La adjudicación deberá ser motivada y contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características y ventajas de la oferta seleccionada, señalando el plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación y los medios de impugnación que procedan y se comunicará a todos los interesados en la licitación”. Lo dispuesto en dicha previsión legal debe completarse con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo xx xxxx días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
Pues bien, los hechos contradicen lo sostenido por el reclamante, tal y como señala el órgano de contratación, se constata en el expediente que la notificación cursada alude a la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo y seguidamente se le informa de la posibilidad de interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto, señalando el plazo para hacerlo, es por ello que no apreciamos causa de indefensión alguna por lo que este motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Seguidamente alteraremos el orden de los motivos de impugnación esgrimidos, tal como han sido formulados en la reclamación, para entrar a analizar la causa referida a la contestación contenida en el correo electrónico remitido por el Ayuntamiento xx Xxxxxx el 25 xx xxxxx.
Manifiesta en este sentido el reclamante una queja respecto al irregular contenido del correo electrónico del Ayuntamiento xx Xxxxxx de 25 xx xxxxx, en el que además de darle traslado de la oferta del adjudicatario, refiere un tono y mensaje amenazador, aludiendo a la posible exclusión de su oferta en caso de que se acordara la retroacción del procedimiento como consecuencia de una eventual reclamación en materia de contratación pública. Considera tal contestación una ilegalidad, en la que no se atendió a una obligación legal y se incurrió en desviación de poder, contradiciendo la actuación de la Mesa de Contratación y el informe técnico de 29 de enero, solicitando que tal comportamiento sea reprobado por este Tribunal y analizando, por último, las afirmaciones contenidas en el citado correo para rebatirlas.
Por su parte, el órgano de contratación, en sus alegaciones, reconoce la improcedencia de los comentarios realizados, si bien incide en su carencia de validez y trascendencia en el procedimiento de contratación, manifestando que lo relevante es el envío de la documentación solicitada y una llamada previa en la que se le informó al reclamante de su derecho a interponer una reclamación.
Pues bien, expuestas las diferentes posturas conviene recordar lo que compete a este Tribunal con arreglo a lo previsto en la LFCP y que se limita a la resolución de las reclamaciones especiales en los términos y en los supuestos previstos en el artículo
122.2 y siguientes de la norma reguladora, resultando que en la medida que su derecho de acceso al expediente de contratación se ha visto satisfecho por ser un hecho indiscutido que se atendió a la obligación legal al remitirle, como adjunto al correo electrónico, la oferta del adjudicatario, conforme a lo solicitado por el reclamante, no procede realizar reprobación alguna, dado que excede de nuestro ámbito competencial.
De igual modo tampoco compete a este Tribunal analizar las alegaciones realizadas por el reclamante frente a los posibles incumplimientos puestos de manifiesto en el citado correo electrónico pero que no han sido cuestionados en el presente procedimiento, máxime cuando el propio órgano de contratación señala en sus alegaciones que dicha opinión “no tiene ninguna validez ni incidencia en el procedimiento de contratación porque no representa a la Mesa de contratación”, especialmente teniendo en cuenta que los acuerdos de este Tribunal deben ser congruentes con la petición de los reclamantes, conforme dispone el artículo 127.2 de la LFCP, decidiendo “motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación”.
OCTAVO.- Seguidamente procede entrar a analizar los motivos alegados frente al incumplimiento xxx xxxxxx técnico por parte de la oferta presentada por quien ha resultado adjudicatario de la licitación.
Como se ha detallado en los antecedentes el reclamante alega sucintamente que el software ofertado por el adjudicatario no cumple varias de las funcionalidades previstas en la cláusula 9ª xxx xxxxxx técnico, por lo que debe ser excluido del procedimiento de adjudicación. Por su parte tanto el órgano de contratación como el propio adjudicatario rebaten dichas alegaciones, aportando este último un documento sobre el software que le ha sido remitido por su distribuidor.
Al respecto interesa traer x xxxxxxxx, respecto a la obligación de que las ofertas cumplan las prescripciones técnicas señaladas en el pliego con carácter preceptivo, la doctrina contenida, entre otros, en los Acuerdos 18/2021, de 00 xx xxxxxxx, x 00/0000, xx 0 xx xxxxx, xxxxxxxxx xxxx último lo siguiente:
“Dicho lo anterior, entrando ya en la concreta cuestión jurídica sometida a consideración de este Tribunal, el artículo 60 LFCP, en relación con las prescripciones técnicas, dispone que “1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, que se denominarán prescripciones técnicas. Estas prescripciones podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación o a un proceso específico de otra fase
de su ciclo de vida, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este. Si una norma de la Unión Europea establece requisitos de accesibilidad aplicables al contrato, dicha norma habrá de citarse en las prescripciones técnicas.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y diseño para todos los usuarios, así como criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en el artículo 61 de esta ley xxxxx y de acuerdo con el orden de preferencia señalado, acompañadas de la mención ‘o equivalente'.
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas de la letra a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando quien licita pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) del apartado anterior o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa europea.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a las personas interesadas en la licitación determinar el objeto del contrato”.
Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo legal señala qué se entiende por “especificación técnica”, cuando se trate de contratos públicos de suministros, indicando al respecto que es “aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el
diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad”.
De esta manera, las ofertas presentadas por las personas licitadoras deben adecuarse a las condiciones técnicas establecidas en los pliegos, pudiendo ser la consecuencia del incumplimiento de tal extremo, la exclusión de la oferta, como así ha apreciado, en distintas ocasiones, este Tribunal.
Al respecto, la doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión se sintetiza, entre otros, en el Acuerdo 3/2020, de 21 de enero, en el que pusimos de manifiesto las consideraciones que a continuación se transcriben:
“Teniendo en cuenta lo expuesto, la decisión del órgano de contratación en cuanto al establecimiento de los requisitos técnicos exigibles a los diferentes productos a fabricar queda dentro del ámbito de la discrecionalidad que tiene atribuida para definir las características propias de los productos que desea adquirir, respetando los principios de igualdad y concurrencia, y sin que resulte admisible que las especificaciones técnicas en tal sentido determinadas en el pliego sean sustituidas a elección de los licitadores; debiendo los licitadores ajustar sus proposiciones a los pliegos que rigen la licitación y, por ende, a las prescripciones técnicas al efecto determinadas.
Así, reiterando la doctrina relativa a la consideración de los pliegos como ley del contrato, pusimos de relieve que (…). Concluyendo que las prescripciones técnicas previstas en los pliegos reguladores, que son aceptadas incondicionalmente como parte del contrato por los licitadores cuando formulan sus ofertas, constituyen instrucciones de carácter técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación del contrato;
siendo, por tanto, requisitos que las ofertas de los licitadores han de cumplir de modo obligado para poder continuar en la licitación, de forma que apreciado un incumplimiento de tales condiciones resulta obligada la exclusión del licitador del procedimiento, toda vez que otra solución - tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 29 xx xxxxx de 2004 (asunto C-496 -99) – resultaría contraria a los principios de igualdad de trato y transparencia que deben imperar en la contratación pública.
Asimismo, cabe apuntar que, tal y como pusimos de manifiesto en el citado Acuerdo, entre las prescripciones técnicas, puede haberlas de carácter obligatorio, incondicionadas, cuyo incumplimiento supone la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, es decir, de hacerlo conforme a las exigencias que la Administración ha considerado imprescindibles para asegurar la realización de la prestación que constituye su objeto. Las proposiciones que incumplan estas prescripciones técnicas obligatorias deben ser excluidas del procedimiento de licitación, siendo ésta una cuestión insubsanable. Puede haber otras prescripciones que, de acuerdo con lo que se haya establecido en el Pliego, tengan la consideración de susceptibles de variación en función de las mejoras o variantes que ofrezca el licitador, siempre que las mejoras o variantes hayan sido admitidas en la licitación.
(…).
Llegados a este punto, cabe recordar que el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en los pliegos se convierte en una cuestión de interpretación de las normas jurídicas, disponiendo el artículo 3 del Código Civil, “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Conforme al criterio gramatical, las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras. Criterio, según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma, y que persigue que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea razonablemente comprensible.
(…).
Sentado lo anterior, debemos reiterar, asimismo, que el examen del cumplimiento de las prescripciones técnicas incorpora un juicio técnico por parte del órgano de contratación, al que la LFCP atribuye la prerrogativa de interpretación unilateral del contrato y, por tanto, xxx xxxxxx con objeto de satisfacer el interés general al que sirve; juicio técnico que, entrando dentro del ámbito de la discrecionalidad administrativa, limita las facultades de su revisión por parte de Tribunal a sus aspectos formales y a la apreciación de error en el mismo, tal y como pone de relieve la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias 207/2018, de 26 de noviembre: (…).
Finalmente, como hemos advertido en varias ocasiones – por todos, Acuerdo 101/2018, de 6 de octubre -, para que la exclusión del licitador por incumplimiento de prescripciones técnicas resulte ajustada a derecho, tal incumplimiento debe ser expreso y claro, debiendo interpretarse y aplicarse las exigencias de los pliegos de prescripciones técnicas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa. En este sentido, indicamos que el artículo 53.1 LFCP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna, establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el
pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado.”
Pues bien, una vez expuesta la doctrina aplicable, resta señalar las particularidades del supuesto que analizamos en base a sus pliegos reguladores. En primer lugar interesa reparar en la cláusula 3ª xxx xxxxxx técnico que señala, entre los elementos que deben ser objeto de descripción, las características técnicas mínimas y las funcionalidades del software de gestión:
“2. Las características técnicas mínimas de:
a. Dispositivos de recogida de imágenes, cámaras.
b. Dispositivos de enlace de cableado.
c. Dispositivos de enlace sin cables.
d. Dispositivos de almacenamiento de imágenes.
e. Dispositivos de visualización.
f. Software de gestión.
3. Operativa del sistema.
4. Funcionalidades del software de gestión.”
Por su parte, la cláusula 9ª xxx xxxxxx técnico, denominada “FUNCIONALIDADES DEL SOFTWARE DE GESTIÓN”, establece lo siguiente:
“Para que el sistema ofrezca operatividad y una accesibilidad ágil a los usuarios finales, se enumeran una serie de funcionalidades que deberá reunir:
• Sistema escalable
o Debe ser posible ampliar el sistema con más servidores y cámaras, de modo que el control se siga realizando de forma conjunta.
o Pago de licencia de grabación por cámara. En caso de que la imagen no esté siendo grabada, debe poderse realizar el visionado de la imagen en directo.
• Sistema integrable
o Ha de permitirse la instalación en el sistema de cualquier xxxxxx xxx xxxxxxx compatible con el protocolo de comunicación ONVIF (Open Network Video Interface Forum).
o Además de reconocer la imagen de cualquier cámara ONVIF, será posible su manejo en caso de tratarse de cámaras motorizadas o PTZ
o Admitirá grabadores digitales, tanto de cámaras analógicas como AHD o TVI, utilizando estos como encoders. Será necesaria una licencia cada cuatro cámaras analógicas, AHD o TVI.
o El sistema ha de admitir e Integrar cámaras con su propia analítica, así como analíticas de terceros, vía adquisición de licencias.
o Posibilidad de integración en el "software player" del cliente, sin necesidad de utilizar un "software player" específico para la visualización de las grabaciones extraídas.
• Trazabilidad
o Relacionar las grabaciones de cámaras existentes que son sustituidas.
o En el caso de que una cámara deba ser sustituida por avería o por la integración de una de diferentes características, el software debe permitir que las grabaciones en el servidor se relacionen con las de la nueva cámara, de cara a no perder la continuidad en las grabaciones y facilitar la búsqueda forense.
• Manejo ágil e intuitivo
o Configuración de panel de visualización personalizable por el usuario.
o Zoom sobre cualquier ventana abierta en el panel de visualización, con función dinámica, arrastrando la ventana del zoom.
o Buscador de eventos integrable con analíticas de terceros, como por ejemplo búsquedas por matrícula de vehículo, búsquedas por marca y color de vehículo, control xx xxxxxx ocupado, control de circulación en sentido contrario, búsquedas de rasgos de personas, alertas de comportamientos humanos sospechosos, etc.
o Acceso a grabaciones por calendario, y selección de franja horaria.
o Barra temporal con diferenciación de escenas con movimiento.
o Búsqueda por miniaturas.
o Búsqueda por movimiento.
o Exportación de grabaciones y descargas con un número de FPS (fotogramas por segundo), e Incluso por minuto u hora, a elección del usuario, obteniendo un archivo de tamaño adecuado a lo que se requiera visualizar, y un video "time lapse" al tiempo que se realiza la descarga
o Acceso en remoto sin necesidad de abrir puertos en los routers.
• lnteroperabilidad y automatización de funciones
o Cambio de modo de grabación al número máximo de FPS (fotogramas por segundo) en caso de que se produzca un evento definido, de modo que a posteriori, en la visualización se obtenga el mayor detalle posible.
o Configuración de las grabaciones por movimiento, continuo y mixto, en el que si no existe movimiento se realiza la grabación a baja resolución, de modo que no se pierda la grabación en caso de movimientos ligeros o zonas lejanas de la escena, como pararía en una grabación por movimiento, y tampoco se carguen demasiado los discos duros como pasa en una grabación en continuo.
o Recibir eventos HTTP a través del propio software o software de terceros.
o Con el envío de un correo electrónico ha de poder realizarse una tarea previamente configurada en el sistema.
o Enviar eventos HTTP.
o Al producirse un evento determinado en el sistema, este envía una instantánea por electrónico cuando se produce un evento determinado, y proporciona un enlace para acceder al vídeo.
• Seguridad
o Accesos a diferentes funcionalidades del sistema basados en credenciales personales.
o Fail-over gratuito, que garantice la de continuidad del sistema sin coste adicional. En caso de que un servidor quede inoperativo, el sistema ha de ser capaz de dar continuidad al servicio de grabación en los servidores que queden disponibles en la red, sin necesidad de reconfiguraciones, y el acceso a las grabaciones ha de realizarse sin que el usuario final necesite conocer en qué servidor se encuentran.”
Interesa incidir en el uso del imperativo en esta cláusula que establece que “Para que el sistema ofrezca operatividad y una accesibilidad ágil a los usuarios finales, se enumeran una serie de funcionalidades que deberá reunir: (…)”.
De igual modo en la cláusula 2ª del mismo pliego se señala: “El cometido del presente documento es indicar los criterios técnicos mínimos que han de cumplir, tanto el suministro e instalación de los distintos elementos que compondrán el sistema cerrado de video vigilancia con centro de control (hardware, software y otros accesorios), así como su puesta en marcha, capacitación y documentación asociados al mismo”), que de nuevo evidencian que se trata de funcionalidades de obligado cumplimiento para los licitadores.
Por tanto resulta notorio que las prescripciones técnicas se han definido como exigencias funcionales que se exigen respecto a distintos elementos del software: escalabilidad, integrabilidad, trazabilidad, manejo ágil e intuitivo, interoperabilidad y automatización de funciones, y seguridad.
Por otra parte, en la cláusula 9ª xxx xxxxxx de condiciones particulares del contrato se señala que en la oferta cualitativa deberá adjuntarse “de conformidad con el artículo 97 de la Ley Xxxxx de Contratos toda la documentación de índole técnica que aporte la persona licitadora a efectos de la valoración y puntuación de los criterios cualitativos (los que no se calculan con fórmulas matemáticas). En la documentación que se presente con esta oferta debe realizarse un desarrollo explicativo de todas las prestaciones que deban realizarse para la adecuada ejecución del contrato, recogiendo aquellos aspectos previstos en el pliego de prescripciones técnicas.”
Dicho lo que antecede procede la comprobación del cumplimiento de estas exigencias funcionales en el software ofertado por el adjudicatario lo que requiere el examen de su oferta.
Sin embargo, antes de su análisis, debe hacerse una consideración previa para clarificar la aportación del documento nº 12 adjunto a la reclamación, al que el reclamante anuda efectos probatorios de sus alegaciones al considerar que el sistema Avigilon que se corresponde con el software que ofrece la adjudicataria (apartado 1.3 de la propuesta), no cumple con los requisitos mínimos del PPT.
Respecto a la presentación de pruebas el artículo 126 de la LFCP establece lo siguiente:
“6. Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.”
A este respecto, la Resolución 346/2014, de 30 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, señala lo siguiente:
“La práctica de prueba es un mecanismo encaminado a la acreditación de los hechos relevantes para la decisión de la reclamación o recurso, y su objetivo es la obtención de elementos probatorios que permitan formar un juicio fundado al Tribunal
sobre los hechos, discutidos o discutibles, aducidos por las partes. Por ello, la prueba no es, ni puede emplearse, como instrumento de comprobación o confirmación por una de las partes de los hechos ya alegados, preventivamente o “ad cautelam”, en la reclamación o recurso por ella interpuestos.
La Asociación reclamante ha enumerado rotunda y categóricamente en dos ocasiones (en la presente reclamación y en la anterior, correspondiente al recurso 172/2014) los concretos incumplimientos en que, a su juicio, incurre la oferta de la UTE adjudicataria en cuanto a los requisitos de solvencia exigidos. Respondiendo la prueba, conforme a lo indicado, a la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre los hechos alegados por las partes, y tratándose de una cuestión que el propio Tribunal puede verificar a la vista del expediente de contratación remitido; en aras de los principios de celeridad y de economía procedimental, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
105.4 de la LCSE, el Tribunal considera innecesaria la práctica de la prueba propuesta, que sólo serviría para ilustrar a la reclamante sobre los incumplimientos que con total precisión y rotundidad denuncia en su reclamación, y cuya concurrencia puede entrar a verificar directamente el Tribunal.”
En aplicación de la doctrina expuesta consideramos que la comprobación de los incumplimientos alegados por el reclamante en la oferta del adjudicatario debe hacerse atendiendo al propio expediente de contratación, por cuanto la prueba aportada resulta innecesaria, en aras de los principios de celeridad y de economía procedimental, y dado que igualmente sólo serviría para ilustrar a la reclamante sobre los incumplimientos que denuncia en su reclamación y cuya concurrencia puede entrar a verificar directamente este Tribunal con la documentación contenida en el expediente, que coincide con la que ha sido examinada por la Mesa de Contratación en el momento de valorar las ofertas.
A mayor abundamiento debemos cuestionar la validez probatoria del documento aportado que se corresponde con sendos correos cruzados con quien se identifica como distribuidor oficial de Avigilon, sin que exista constancia fehaciente e indubitada de ello, sin que se le advirtiera del motivo por el que se le realizaron las consultas que se plasman en los correos, sin que conste que se le remitiera el pliego al objeto de
contrastar el cumplimiento de las funcionalidades del software y, finalmente, sin que se haga referencia al concreto tipo de software respecto del que versan las consultas. Defectos todos ellos que impiden, en nuestra opinión, dar validez probatoria a dichos correos.
Dicho lo cual procede retomar el análisis de la oferta técnica del adjudicatario para verificar su ajuste a las prescripciones técnicas mínimas de obligado cumplimiento cuestionadas por el reclamante en su escrito de interposición. Así encontramos en su oferta que se señala que el software ofertado es la edición Entreprise del “Software Avigilon Control Center 7”.
Respecto a las características funcionales de la oferta se señala:
“En cumplimiento del PPT nuestra propuesta de sistema permitirá la visualización de cámaras que compone el sistema, será perfectamente escalable e integrable vía ONVIF. Además de cumplir con los requisitos de operativa exigidos por PPT relativos a manejo, interoperabilidad, automatización, y trazabilidad.
Como características destacables o complementarias que dotan al sistema de valor añadido destacan:
1. Tecnología de compresión HDSM manteniendo la calidad de imagen.
2. HDSM Codec para ajuste automático de nivel de compresión en escena.
3. Búsqueda rápida de personas por descripción física incluyendo el color de la ropa, el color del pelo, el sexo y el grupo etario. Busque un vehículo por una descripción física, incluido el color y la categoría-vehículo, el camión, el autobús, la bicicleta y la motocicleta. 4. Reconocimiento facial y alertas de apariencia.
5. Búsqueda inteligente de vehículos y personas.
6. Análisis de reconocimiento de matriculas, y listas de seguimiento.
7. Integración escalable de sistemas externos.
8. Detección de movimiento inusual.
9. Detección de actividad inusual.
10. Permitiría la integración con intercomunicadores.”
Al respecto debemos indicar que se adjuntan a la oferta las fichas técnicas de los equipos ofertados, entre ellos, la del software.
Pues bien, en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de las funcionalidades previstas en el pliego, seguiremos el orden y la numeración de las previstas en la cláusula 9ª que coincide con las alegaciones expuestas por el reclamante y recogidas en dicho orden en los antecedentes de este acuerdo.
1. El pliego exige, como hemos reproducido anteriormente, que dentro de la funcionalidad “Sistema escalable”, sea posible ampliar el sistema con más servidores y cámaras, y que se incluya el pago de licencia de grabación por cámara, así como que, en el caso de que la imagen no esté siendo grabada, sea posible su visionado en directo.
Pues bien, dicho esto, al contrario de lo que alega el reclamante, no se exige la compra de una licencia para visionado en directo. El pago de la licencia de grabación por cámara ha de entenderse incluido en la oferta realizada por la adjudicataria, tal y como manifiesta el órgano de contratación, por cuanto la cláusula 2ª xxx xxxxxx de cláusulas administrativas señala que “Tanto en el presupuesto indicado como en las ofertas que formulen las personas licitadoras, han de entenderse incluidos todos los factores de valoración, gastos que la persona adjudicataria deba realizar para el normal cumplimiento de la prestación contratada, así como los tributos de cualquier índole que sean de aplicación según las disposiciones vigentes, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Asimismo, tal y como alega el órgano de contratación, el software ofertado permite “supervisar vídeo en directo”, como así consta en su ficha técnica, emitir vídeos en vivo y grabados y visionar vídeo en vivo y grabado a través de Software ACC Mobile.
No se acredita, por ello, que la oferta del adjudicatario no cumpla esta funcionalidad técnica.
2. Dentro de la funcionalidad “Sistema integrable”, como consta en los antecedentes, se alega por el reclamante que “AVIGILON no admite ningún tipo de grabador ni analógico ni AHD ni TVI para integrarlos en su software”. El pliego por su parte, como hemos transcrito, señala que ha de permitirse la instalación en el sistema de cualquier xxxxxx xxx xxxxxxx compatible con el protocolo de comunicación ONVIF, admitiéndose grabadores digitales, tanto de cámaras analógicas como AHD o TVI, utilizando estos como enconders.
A este respecto, en la ficha técnica del software ofertado por la adjudicataria se señala que “Asegura la interoperabilidad entre los dispositivos de seguridad basados en IP compatibles con la norma ONVIF independientemente del fabricante”, y se especifica, respecto al soporte de dispositivos, que sí admite codificadores y cámaras IP de otros fabricantes, así como codificadores y cámaras compatibles con ONVIF.
Por tanto, tampoco se acredita el incumplimiento de esta funcionalidad técnica.
3. En la misma funcionalidad se señala que el sistema ha de admitir e integrar cámaras con su propia analítica, así como analíticas de terceros, vía adquisición de licencias.
A este respecto, en la ficha técnica de la adjudicataria se señala, como característica del software, la “Integración escalable con sistemas externos: La arquitectura distribuida cuenta con API basadas en NET y en REST que pueden integrarse fácilmente con otros sistemas, como el control de acceso y la gestión de edificios”.
No se acredita, por ello, que se incumpla la prescripción señalada.
4. También en esta funcionalidad se requiere la posibilidad de integración en el “software player” del cliente sin necesidad de utilizar uno específico para la visualización de las grabaciones.
Al respecto alega el órgano de contratación que la grabación de los vídeos se realiza en formato AVI, que son aceptados por la mayoría de reproductores multimedia,
con lo que se conseguiría la funcionalidad requerida, dado que no sería necesario un “software player” específico y distinto del que dispone el cliente, en este caso, el Ayuntamiento. Por ello, y pese a que no encontramos ninguna referencia a esta cuestión en la ficha técnica del software, consideramos que no queda acreditado el incumplimiento alegado, que, por otra parte, no se justifica en modo alguno en el escrito de reclamación que se limita a cuestionar.
5. En lo que respecta a la funcionalidad referida a la “Trazabilidad” el pliego, en la cláusula transcrita exige que, cuando una cámara sea sustituida, las grabaciones de ésta deben relacionarse con las de la nueva cámara, de tal forma que no se pierda la continuidad en las grabaciones.
Al respecto el órgano de contratación alega que el software ofertado cumple este requisito, si bien la relación de las grabaciones no es automática, extremo que, no obstante, no contempla el pliego, por lo que no podría justificarse una exclusión por tal motivo.
Efectivamente, en la ficha técnica de la oferta de la adjudicataria, dentro del apartado “Características adicionales”, se señala que el software permite la “Sustitución de la cámara”. De tal modo que a pesar de lo parco de definición, lo cierto es que no resulta acreditado el incumplimiento que se alega.
6. En la funcionalidad “Manejo ágil e intuitivo” se exige que el software permita la búsqueda de eventos integrable con analíticas de terceros, como, por ejemplo: búsqueda de matrículas, marcas y color de vehículos; control xx xxxxxx ocupado y de circulación en sentido contrario; búsquedas de rasgos de personas; alertas de comportamientos sospechosos, etc.
Por parte del reclamante se cuestiona el cumplimiento de tal funcionalidad sin embargo como ya se ha señalado con anterioridad, en la ficha técnica se establece la “Integración escalable con sistemas externos”, por lo que no cabe concluir que no se permita la búsqueda de los eventos requeridos en dichos sistemas.
De igual modo, como se alega por la adjudicataria y consta en la ficha técnica ofertada las siguientes funcionalidades que contribuyen al cumplimiento de la funcionalidad requerida: Interfaz xx xxxx de atención, Tecnología de reconocimiento facial; Tecnología Avigilon Appearance Search; Actividad inusual y detección de movimiento inusual; Video-analíticos de auto-aprendizaje; Distintas búsquedas inteligentes; Análisis de Reconocimiento de matrículas (LPR).
7. En la misma funcionalidad se requiere la exportación y descarga de un número de fotogramas, por segundo, minuto u hora, que elija el usuario, obteniendo un archivo de tamaño adecuado a lo que se quiere visualizar, así como un vídeo “time lapse” mientras se realiza la descarga.
Al respecto, consta entre la documentación técnica de la oferta de la adjudicataria, la ficha de las estaciones de trabajo de monitoreo remoto, en donde se señalan los fotogramas por segundo que se pueden visualizar en las grabaciones. También en la ficha de la cámara se alude a esta cuestión. No se especifica, no obstante, que se pueda realizar el vídeo “time lapse” a partir de dichos fotogramas, como alega el reclamante. Sin embargo, dado que de dicha documentación técnica no puede concluirse indubitadamente el incumplimiento de la prescripción técnica prevista en el pliego, no consideramos que la oferta del adjudicatario pueda ser excluida por este motivo. Máxime teniendo en cuenta la doctrina anteriormente transcrita, que requiere para que la exclusión del licitador por incumplimiento de prescripciones técnicas resulte ajustada a derecho, un incumplimiento expreso y claro, no habiendo quedado acreditado por otra parte por la reclamante su incumplimiento, que se limita a cuestionar pero sin acreditarlo en modo alguno.
8. La misma funcionalidad “Manejo ágil e intuitivo” exige el acceso remoto sin necesidad de abrir puertos en los routers.
Alega el reclamante que el software del adjudicatario no permite el acceso remoto, salvo si las grabaciones se realizan en “la nube”, lo cual, según su opinión, no es aconsejable por razones de seguridad.
El órgano de contratación aduce que, si las grabaciones se pueden realizar en “la nube”, como reconoce el reclamante, no existe la posibilidad de excluir al adjudicatario por tal motivo, así como que una de las finalidades que busca el Ayuntamiento es aligerar los servidores, siempre cumpliendo las exigencias de seguridad de los pliegos.
Pues bien, en relación con esta cuestión, la cláusula 8ª xxx xxxxxx técnico señala que “La visualización de las cámaras en las pantallas estará disponible en directo 24/7, y la custodia y acceso a las imágenes y grabaciones se tratará conforme a lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 referente a la protección de datos de carácter personal”.
Por lo tanto, estando prevista en el pliego la cuestión relativa a la seguridad en la custodia y el acceso a las imágenes, y no existiendo impedimento expreso respecto a la utilización de la nube, no cabe estimar la alegación realizada en base a la opinión personal del reclamante. Por lo que debe desestimarse esta alegación.
9. En la funcionalidad “Interoperabilidad y automatización de funciones” se exige la configuración de las grabaciones en movimiento, continuo y mixto, de tal modo que si no existe movimiento la grabación se realice a baja resolución y no se carguen demasiado los discos duros, como pasaría en una grabación en continuo.
Alega el reclamante que el software del adjudicatario sólo permite grabar en modo continuo y por movimiento, no mixto.
El órgano de contratación, por su parte, reconoce que el software ofertado no dispone de la opción de grabación mixta, si bien el estudio previo a la elaboración del informe técnico consideró que ofrece otras funcionalidades equivalentes que sirven al mismo fin, como la posibilidad de modificar el número de fotogramas en función de la escena, y algunas opciones de almacenamiento, con lo que se garantiza que siempre se dispondrá de vídeo de calidad y que el servidor seguirá teniendo espacio para nuevas grabaciones, que no es sino la finalidad del tipo mixto de grabación. Señala, asimismo,
que ello puede comprobarse en la guía del usuario, a la que existe un enlace en la ficha técnica del software, transcribiendo el literal del párrafo al que se refiere.
En relación con esta cuestión, cabe recordar que el artículo 60.3 de la LFCP señala que “Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando quien licita pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) del apartado anterior o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa europea”.
Respecto a la aplicación de dicho artículo, en el Acuerdo 27/2021, de 16 xx xxxxx, de este Tribunal, señalamos lo que sigue: “Dicho lo anterior, tal y como hemos expuesto anteriormente, para que el incumplimiento de una condición técnica justifique la exclusión de la oferta no basta con que sea expreso y claro, sino que debe suponer, además, la imposibilidad de ejecutar adecuadamente el objeto del contrato. Extremo cuyo análisis abordamos a continuación.
En este sentido, el artículo 60 LFCP en relación con las prescripciones técnicas, determina que (…).
A su vez, en el Considerando 74 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE se establece que “al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la
contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida ha de recaer en el operador económico.
Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato”. Regulación que es objeto de concreción en su artículo 42, de forma análoga al artículo 60 LFCP.
Así pues, podemos ya afirmar que deben rechazarse aquellas interpretaciones de las prescripciones técnicas definidas en el pliego que supongan que queden excluidos de la contratación obras, suministros o servicios que cumplan la misma funcionalidad aun cuando sus características, desde el punto de vista técnico, puedan diferir de las previstas en el citado documento contractual.
En consecuencia, la exclusión de una oferta motivada en el incumplimiento de una prescripción técnica no resultará ajustada a derecho cuando la persona licitadora acredite que su producto cumple de manera equivalente las condiciones o exigencias técnicas contempladas en el pliego; tal y como afirmamos en nuestro Acuerdo 39/2019, de 26 de noviembre, donde indicamos que el artículo 46.3 de la LFCP establece claramente que no se puede rechazar la oferta al probar el licitador que cumple de forma equivalente el requisito fijado en la prescripción técnica.”
En análogos términos, la Resolución 132/2012, de 13 xx xxxxx, TACRC, señala:
“Lo que sí ha quedado claro como consecuencia de la oferta técnica presentada por la recurrente es que el equipo que la misma incluye en su oferta no cumple estrictamente las exigencias xxx xxxxxx pues consta que no reúne el requisito 6.13.3 “FRAP Y PA simultánea con diferente láser”. Sin embargo, debemos admitir con el órgano de contratación, que esta circunstancia no debe ser determinante de exclusión, siempre que quede acreditado que la funcionalidad perseguida por el pliego puede cumplirse mediante la utilización de otras técnicas, siendo todas admisibles siempre que el resultado sea el perseguido. Las ofertas presentadas por OLYMPUS ESPAÑA
S.A.U. y LEICA MICROSISTEMAS S.L.U. cumplen lo preceptuado en el punto 6.13.3 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas pues ambas cuentan con diferentes láseres para realizar las funciones de FRAP y PA. Por el contrario la oferta de la recurrente no cuenta con este sistema, no obstante lo cual ha sido admitida por proporcionar un resultado equivalente al pretendido por el pliego. Esta no es una decisión arbitraria de la que se hayan derivado perjuicios para ninguno de los licitadores sino más bien una decisión razonable y ajustada a los preceptos legales como después veremos.”
En definitiva, no cabe conforme a esta doctrina, que las ofertas que cumplan de modo equivalente la función del producto, método o prestación, fijados en los pliegos, puedan ser rechazadas.”
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que analizamos, se trata de determinar si el software ofertado por el adjudicatario, pese a no tener configurada la posibilidad de grabación en modo mixto, cumple con la finalidad que el pliego anuda al mismo, como es permitir la grabación a baja resolución para evitar la carga excesiva de los discos duros, como sucede en una grabación en continuo.
En este sentido interesa destacar que en la ficha técnica de la oferta se señala que el software “Captura y almacena con eficiencia el vídeo de alta definición mientras gestiona de manera inteligente el ancho xx xxxxx y el almacenamiento con nuestra tecnología patentada High Definition Stream Management (HDSM)”, así como que dicho soporte técnico “Optimiza automáticamente los niveles de compresión de
regiones en una escena para maximizar el ancho xx xxxxx mientras se mantiene la calidad de la imagen”.
Consideramos por tanto que el objetivo perseguido por el pliego se cumple, por cuanto la grabación de la imagen se compatibiliza con el espacio de almacenamiento en los discos duros. No consideramos, por ello, que esta cuestión sea determinante de la exclusión de la oferta del adjudicatario.
10. Por último, en la funcionalidad denominada “Seguridad” se exige un fail- over gratuito, de forma que se garantice la continuidad del sistema sin coste adicional en caso de que un servidor quede inoperativo.
El reclamante alega que el software ofertado por el adjudicatario no incluye un fail-over gratuito, debiéndose pagar una licencia por cada cámara.
El órgano de contratación al respecto señala que la gratuidad se refiere a que ese gasto debe incluirse en la oferta, sin representar un coste adicional al Ayuntamiento, y ello, con independencia de si representa o no un gasto para el adjudicatario.
Ha de darse la razón al órgano de contratación, a tenor de la cláusula 2ª de las condiciones administrativas del contrato, anteriormente reproducida, en el sentido de que en la oferta de los licitadores deben incluirse todos los gastos que la persona adjudicataria deba realizar para el normal cumplimiento de la prestación contratada, condiciones que se concretan en los pliegos técnicos y que, por ello, deben ser x xxxxx del adjudicatario. De tal modo que si resulta necesario el pago de una licencia para garantizar el fail-over, dicho pago deberá ser asumido por aquel.
En este sentido, respecto a la vinculación de los licitadores a la oferta realizada, en el Acuerdo 8/2021, de 25 de enero, de este Tribunal señalamos:
“Y ello sin perjuicio de que el órgano de contratación exija el cumplimiento de la oferta en los términos en que ha sido formulada, por cuanto las ofertas vinculan a los
licitadores, tal y como recuerda el Informe 63/09, de 23 de julio de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando razona que “Así las cosas, parece que a juicio de la concesionaria la oferta que presentó en su día no tuviera carácter vinculante y pudiera modificarse unilateralmente por ella en el transcurso del tiempo de vigencia de la concesión. Por supuesto, nada más alejado de la correcta interpretación del sistema contractual. Los contratos, es doctrina universalmente admitida por lo que no precisa de más confirmación, son fuente de obligaciones entre las partes por lo que no cabe dudar del carácter de exigibles que para cada una de ellas tienen sus cláusulas. Ello significa, a su vez, que el contenido de cada cláusula no puede modificarse sino por la voluntad conjunta de ambas partes, es decir por mutuo acuerdo salvo que expresamente la Ley disponga lo contrario.
Este es precisamente el caso de las concesiones de servicios, y de los contratos administrativos en general, pues de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público “una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente”, precepto del que cabe deducir que sólo el órgano de contratación puede modificar el contrato y, precisamente, tan sólo cuando concurran las circunstancias expresadas en el mencionado artículo.
A mayor abundamiento, el artículo 193 de la misma Ley dispone que “los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas”.
De todo lo anterior resulta la obligatoriedad de que el adjudicatario del contrato, en este caso el concesionario puesto que hablamos de una concesión de servicios, observe en su ejecución estrictamente el tenor de las cláusulas entre las cuales, evidentemente, se encuentran las derivadas del contenido de su propia oferta.
Respecto de que la oferta del adjudicatario se incorpora al contrato como parte de las cláusulas del mismo no cabe dudar. Con independencia de que, por regla general, deberá ser recogida de forma expresa en el documento de formalización, es evidente que en el camino que lleva hasta la perfección del contrato confluyen las voluntades de las partes para concretar el contenido obligacional del mismo, expresándose a través de las condiciones de la licitación que formula el órgano de
contratación, de la oferta de cada licitador y la aceptación definitiva de la oferta del adjudicatario mediante el acto de adjudicación.
Sentado lo anterior, y aceptando que la oferta del concesionario contenía una cláusula m3 relativa a la incorporación al importe del canon de la cantidad ofertada por cada facturado, es evidente que dicha cantidad debe ser abonada exactamente en los términos expresados en la oferta.”
Tras lo expuesto debemos desestimar la solicitud de exclusión del adjudicatario, puesto que, tras el análisis de los motivos alegados por el recurrente, no se ha apreciado un incumplimiento expreso y xxxxx xxx xxxxxx técnico por parte de la oferta realizada que determine la imposibilidad de ejecutar adecuadamente el objeto del contrato, ni se han advertido defectos formales, apreciado errores o arbitrariedad alguna en el juicio técnico realizado por el órgano de contratación, cuya actuación está revestida de discrecionalidad administrativa, sin que la misma se haya desvirtuado, motivo por cual procede su desestimación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por NAVATRES, S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxx, de 18 xx xxxxx de 2021, por el que se adjudica el contrato de suministro e instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia, cofinanciado en un 50% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Programa Operativo Plurirregional de España 2014-2020, a TÉCNICOS DE ALARMAS, S.A.
2º. Notificar este acuerdo a NAVATRES, S.L., al Ayuntamiento xx Xxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente, y acordar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 5 xx xxxx de 2021. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.