REPUBLICA CHECA - URUGUAY
ACUERDO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Artículo 1 Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a) | la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos similares; |
b) | acciones y obligaciones de sociedades o cualquier otra forma de participación en sociedades; |
c) | títulos de crédito sobre dinero o cualquier prestación que tenga valor económico asociada con una inversión; |
d) | derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know-how", valor llave, asociados con una inversión; |
e) | concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión, en tanto dicho cambio no sea contrario a la autorización, |
si existiera, dada respecto de activos invertidos.
2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios;
3. El término "inversor" designa cualquier persona natural o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) | "persona natural" significa cualquier persona que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes; |
b) | "persona jurídica" significa, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes, una entidad constituida de conformidad, y reconocida como persona jurídica, por sus leyes teniendo su sede en el territorio de dicha Parte Contratante. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo que dichas personas, al momento de realizar la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde se realizó la inversión. |
4. El término "territorio" designa:
a) | con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho xxxxxx y el subsuelo contiguos al límite exterior del mar territorial, sobre el cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas; |
b) | con relación a la República Checa, el territorio de la República Checa sobre el cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con la legislación internacional. |
5. El término "moneda libremente convertible" significa el dólar de los Estados Unidos, la libra esterlina, el xxxxx xxxxxx, el xxxxxx xxxxxxx, el yen japonés o cualquier otra moneda ampliamente utilizada para realizar pagos en transacciones internacionales y ampliamente negociada en los principales mercados de cambio internacionales.
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio, y de acuerdo con su derecho a ejercer la potestad conferida por sus leyes y reglamentos, admitir dichas inversiones.
2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Cláusula de la Nación más Favorecida
1. Cada una de las Partes Contratantes acordará en su territorio a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de un tercer Estado.
2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, y no menos favorable que el que acuerda a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 de este Artículo no se interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un tratamiento preferencial o privilegio resultante de:
a) | cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o institución u otras formas de cooperación regional, de las cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte; |
b) | cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o fundamentalmente al sistema tributario. |
Artículo 4 Compensación por pérdidas
Cuando las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante sufran pérdidas por causa xx xxxxxx, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
Artículo 5 Expropiación
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a nacionalización o expropiación (en adelante referidas como "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en caso de utilidad pública. La medida de expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso, en forma no discriminatoria e irá acompañada por disposiciones para el pago de una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación ascenderá al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida adoptada se haga de público conocimiento, incluirá intereses, desde la fecha de expropiación, se hará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible en una moneda libremente convertible.
2. Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a la confiscación o destrucción de su propiedad por alguna autoridad de la otra Parte Contratante, se les acordará una compensación
justa y adecuada por las pérdidas sufridas, en condiciones similares a las previstas en el parágrafo (1) de este Artículo.
Artículo 6 Transferencias
Las Partes Contratantes garantizarán la libre transferencia de las inversiones y los rendimientos. Las transferencias se harán en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) | el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; |
b) | las utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; |
c) | los fondos para el reembolso de los préstamos; |
d) | las regalías y honorarios; |
e) | el producido de la venta o liquidación de la inversión; |
f) | las remuneraciones de las personas naturales. |
A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa aplicable a las transacciones corrientes en la fecha de la transferencia, salvo acuerdo en contrario.
3. Se considerará que las transferencias se han efectuado "sin demora", en el sentido del parágrafo (1) de este Artículo, cuando se han hecho dentro del plazo normalmente necesario para la conclusión de la transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso los dos meses.
Artículo 7 Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a uno de sus propios inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado con relación a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá:
a) | La cesión, otorgada legalmente o de conformidad con un acuerdo lícito en ese país, de cualquier derecho o acción del inversor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias, como así también, |
b) | que la Parte Contratante mencionada en primer término o una de sus agencias está habilitada, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y hacer valer las acciones de ese inversor y a asumir las obligaciones relacionadas con la inversión. |
2. Los derechos o acciones subrogadas no excederán los derechos o acciones originales del inversor.
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible, por negociaciones entre las partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis meses de expedida la notificación de reclamo, será sometida, a solicitud del inversor, a:
- | La jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, |
- | Al arbitraje internacional en los términos previstos en el parágrafo (3) de este Artículo. |
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a la antes mencionada jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos
procedimientos será final, salvo que las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor, a:
- | El Centro Internacional para Solución de Controversias sobre Inversiones (CIADI) creado por la Convención para la Solución de Controversias relativas a Inversiones, abierta a la firma en Washington con fecha 18 xx xxxxx de 1965, cuando ambas Partes sean parte de la misma. Hasta tanto esta disposición no sea aplicable, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión o |
- | un tribunal arbitral establecido para cada caso, de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL). |
4. Para los fines del Artículo 25 (2)(b) de la Convención CIADI y de este Artículo, una compañía de la Parte Contratante en la cual el control es efectivamente ejercido por los inversores de la otra Parte Contratante inmediatamente antes de la ocurrencia del hecho o hechos que dan lugar a una controversia por inversiones, será tratada como compañía de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante consiente por la presente el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje obligatorio con la opción establecida según el parágrafo (3).
6. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos xx xxxxx, los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a dicha inversión y los principios del derecho internacional.
7. Las decisiones arbitrales serán finales y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutara de acuerdo con su legislación.
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se solucionará, en lo posible, por consultas y negociaciones.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera así ser solucionada dentro de los seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral en los términos previstos en este Artículo.
3. El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien de acuerdo con ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro de los tres meses a partir de la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si en los plazos de tiempo referidos en el parágrafo (3) de este Artículo las designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha función, el Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si el Vicepresidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si él también estuviera impedido de realizar dicha función, el integrante de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar las designaciones.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las actuaciones arbitrales; los honorarios del Presidente así como los demás gastos se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
6. Una controversia no será sometida a un tribunal arbitral internacional bajo las disposiciones de este Artículo, si la misma controversia se hubiera sometido a los procedimientos previstos en el Artículo 8, y se encontrara todavía a consideración del mismo. Esto no impedirá la realización de consultas directas y amigables entre ambas Partes Contratantes.
7. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional con relación a una controversia que se hubiere sometido a los procedimientos del Artículo 8, a menos que dicha otra Parte Contratante no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del tribunal arbitral o que las autoridades Judiciales de la Parte Contratante mencionada en último término, hubieran infringido una norma de derecho internacional, incluyendo la denegación de justicia o las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 10 Aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones futuras realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y también a las inversiones existentes de acuerdo con las leyes de las Partes Contratantes a la fecha de la puesta en vigor de este Acuerdo.
2. Sin embargo, este Acuerdo no será aplicable a ninguna controversia relativa a una inversión realizada ni a ninguna reclamación relativa a una inversión que se hubiere promovido antes de su entrada en vigor.
Aplicación de otras normas y compromisos
1. Si un asunto estuviera regido simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional al que ambas Partes Contratantes hubieran adherido, nada en este Acuerdo impedirá, que cualquiera de las Partes Contratantes o uno de sus inversores que sean propietarios de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier norma que les sea más favorable.
2. Si el tratamiento que se acordare por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos u otras disposiciones específicas sobre contratos, resultara más favorable que el acordado por este Acuerdo, el tratamiento más favorable será de aplicación.
Entrada en vigor, duración y terminación
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de remisión de la última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período xx xxxx (10) años y continuará en vigor a menos que se termine de acuerdo con el parágrafo (3) de este Artículo.
3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año antes de finalizar el período xx xxxx años, el Acuerdo, incluyendo este Artículo, se extenderá automáticamente por otro período xx xxxx años.
4. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de todos los demás Artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un período xx xxxx (10) años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Montevideo, a los 26 días del mes de setiembre de 1996, en dos ejemplares, en idiomas español, checo e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos. En caso de divergencias en su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
(Siguen firmas por los Gobiernos de las Repúblicas Oriental del Uruguay y Checa, respectivamente).
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