ANEXO
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.10.2018
COM(2018) 693 final
ANNEX 1
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del
Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Est
miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra
ES ES
ACUERDO DE PROTECCI N DE LAS INVERSIONES ENTRE LA UNI N EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REP BLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, POR OTRA
LA UNI N EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Uni n», EL XXXXX DE B LGICA,
LA REP BLICA DE BULGARIA, LA REP BLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REP BLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REP BLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REP BLICA DE CROACIA, LA REP BLICA HEL NICA, EL XXXXX DE ESPA A,
LA REP BLICA FRANCESA, LA REP BLICA ITALIANA, LA REP BLICA XX XXXXXX,
LA REP BLICA DE LETONIA, LA REP BLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGR˝A,
LA REP BLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PA˝SES BAJOS, LA REP BLICA DE AUSTRIA,
LA REP BLICA XX XXXXXXX, LA REP BLICA PORTUGUESA, RUMAN˝A,
LA REP BLICA DE ESLOVENIA, LA REP BLICA ESLOVACA,
LA REP BLICA DE FINLANDIA,
EL XXXXX DE SUECIA, y
EL XXXXX UNIDO DE GRAN XXXXX A E XXXXXXX DEL NORTE,
por una parte, conjuntamente y en lo sucesivo denominados «la Parte UE», y LA REP BLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,
por la otra, en lo sucesivo denominada «Vietnam», denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,
RECONOCIENDO su asociaci n s lida y duradera, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo Marco Global de Asociaci n y Cooperaci n entre la Uni n Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Repœblica de Vietnam, por otra, que se firm en Bruselas el d a 27 xx xxxxx de 2012 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociaci n y Cooperaci n») y sus importantes relaciones econ micas, comerciales y de inversi n, tal como se reflejan en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Uni n Europea y la Repœblica Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Libre Comercio»);
DESEANDO seguir reforzando su relaci n econ mica como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con estas, y convencidas de que el presente Acuerdo crearÆ un nuevo clima para un mayor desarrollo de las inversiones entre las Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementarÆ y promoverÆ los esefurzos de integraci n econ mica regional;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones econ micas, comerciales y de inversi n de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensi n econ mica, social y medioambiental, y a promover la inversi n en el marco del presente Acuerdo respetando los elevados niveles de
protecci n medioambiental y laboral, as como las normas y los acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente;
DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la econom a, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso de promover la inversi n;
REAFIRMANDO su compromiso con los principios del desarrollo sostenible en el Acuerdo de Libre Comercio;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia, tal como se refleja en sus compromisos en el Acuerdo de Libre Comercio;
REAFIRMANDO su adhesi n a la Carta de las Naciones Unidas , celebrada en San Xxxxxxxxx el 26 xx xxxxx de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaraci n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
BAS`NDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos que emanan del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci n Mundial del Comercio , celebrado en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de la OMC») y de otros acuerdos y convenios multilaterales, regionales y bilaterales, en los que son Parte, y en particular el Acuerdo de Libre Comercio;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas mediante un xxxxx xxx dico previsible para sus relaciones de inversi n,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAP˝TULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
ART˝CULO 1.1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es reforzar el clima de inversi n entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ART˝CULO 1.2
Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderÆ por:
a) «persona f sica de una Parte», en el caso de la Parte UE, cualquier ciudadano de uno de los Estados miembros de la Uni n, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales1 y, en el caso de Vietnam, cualquier ciudadano de este pa s de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;
1 El tØrmino «persona f sica» incluye a las personas f sicas que residen permanentemente en Letonia sin ser ciudadanos de este pa s ni de ningœn otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).
b) «persona jur dica», cualquier entidad jur dica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pœblica, con inclusi n de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership ), empresa conjunta, empresa individual o asociaci n;
c) «persona jur dica de una Parte», cualquier persona jur dica de la Parte UE o de Vietnam, establecida de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de un Estado miembro de la Uni n, o de Vietnam, respectivamente, y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas1 en el territorio de la Uni n o de Vietnam, respectivamente;
una persona jur dica:
i) es «propiedad» de personas f sicas o jur dicas de una de las Partes si mÆs del 50% de las participaciones es propiedad efectiva de personas de la Parte UE o de Vietnam, respectivamente, o
1 De conformidad con su notificaci n del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Uni n y sus Estados miembros consideran que el concepto de
«vinculaci n efectiva y continua» con la econom a de un Estado miembro de la Uni n, consagrado en el art culo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea, es equivalente al concepto de «operaciones empresariales sustantivas». Por consiguiente, la Uni n y sus Estados miembros solo aplicarÆn los beneficios del presente Acuerdo a las personas jur dicas creadas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam
que tengan su domicilio social o administraci n central œnicamente en el territorio de Vietnam si dichas personas jur dicas tienen una vinculaci n efectiva y continua con la econom a de Vietnam.
ii) estÆ«controlada» por personas f sicas o jur dicas de una de las Partes si tales personas de la Parte UE o de Vietnam, respectivamente, tienen poder para nombrar a la mayor a de sus directores o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo;
d) «servicios prestados y actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni con una base comercial ni en competencia con uno x xXx operadores econ micos;
e) «actividades econ micas», entre otras, las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades artesanales a excepci n de las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
f) «funcionamiento», con respecto a las inversiones, la realizaci n, la gesti n, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposici n de la inversi n1;
g) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, y
ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
1 Para mayor certeza, no se incluyen las medidas que estØn teniendo lugar o que se hayan adoptado en el momento o antes de completar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos necesarios para la realizaci n de la inversi n vinculada.
h) «inversi n», cualquier tipo de activo que sea propiedad o estØ controlado, directa o indirectamente, por un inversor de una Parte en el territorio1 de la otra Parte, que reœna las caracter sticas de una inversi n, incluidas caracter sticas como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunci n de riesgos, o una determinada duraci n; una inversi n puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
i) propiedades tangibles o intangibles, de bienes muebles o inmuebles, as como cualquier otro derecho de propiedad, como arrendamientos, hipotecas, derechos prendarios o pignoraciones,
ii) empresas2, incluidas las filiales, acciones, t tulos o cualquier otra forma de participaci n en el capital de una empresa, incluidos los derechos derivados de estos,
iii) bonos, obligaciones y prØstamos u otros instrumentos de deuda, incluidos los derechos derivados de estos,
iv) contratos «llave en mano», de construcci n, gesti n, producci n, concesi n, reparto de ingresos y otros contratos similares,
1 Para mayor certeza, el territorio de una Parte incluirÆ las zonas econ micas exclusivas o la plataforma continental, tal y como se establece en la Convenci n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada el 10 de diciembre de 1982 en la Bah a de Montego (en lo sucesivo denominada «CNUDM»).
2 A los efectos de la definici n de «inversi n», una «empresa» no incluye una oficina de representaci n. Para mayor certeza, no se considera que existe una inversi n por el hecho en s de que una oficina de representaci n estØ establecida en el territorio de una de las Partes,
v) derechos sobre activos monetarios o sobre otros activos, o sobre cualquier prestaci n contractual que tenga valor econ mico1, y
vi) derechos de propiedad intelectual e industrial2 y fondo de comercio,
las ganancias que se inviertan serÆn tratadas como inversiones siempre y cuando presenten las caracter sticas de una inversi n y ninguna modificaci n de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectarÆ a su clasificaci n como inversiones, en la medida en que preserven las caracter sticas de una inversi n;
1 Para mayor certeza, los derechos dinerarios no incluyen aquellos derivados œnicamente de contratos comerciales de venta de bienes o servicios por parte de una persona f sica o jur dica en el territorio de una Parte a una persona f sica o jur dica en el territorio de la otra Parte, ni la financiaci n de tales tipos de contrato a excepci n de los prØstamos amparados por el inciso iii), o cualquier auto, sentencia o laudo arbitral vinculados a dichos prØstamos.
2 A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual se refieren, como
m nimo, a todas las categor as de propiedad intelectual contempladas en las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo de los ADPIC, a saber:
a) los derechos de autor y derechos conexos;
b) las marcas;
c) las indicaciones geogrÆficas;
d) los diseæos industriales;
e) los derechos de patentes;
f) los esquemas de trazado (topograf as) de circuitos integrados;
g) la protecci n de la informaci n no divulgada, y
h) las obtenciones vegetales.
i) «inversor de una Parte», cualquier persona f sica o jur dica de una Parte que haya realizado una inversi n en el territorio de la otra Parte;
j) «ganancias», todos los importes generados por inversiones o reinversiones o bien derivados de estas, incluidos los beneficios, dividendos, plusval as, cÆnones, intereses y pagos en relaci n con derechos de propiedad intelectual, pagos en especie y todos los demÆs ingresos l citos;
k) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposici n legal o reglamentaria, norma, procedimiento, resoluci n o disposici n administrativa, o que revista cualquier otra forma;
l) «persona», cualquier persona f sica o jur dica;
m) «tercer pa s», cualquier pa s o territorio situado fuera del Æmbito de aplicaci n territorial del presente Acuerdo, tal como se define en el art culo 4.22 (Aplicaci n territorial);
n) «Parte UE», la Uni n o sus Estados miembros, o bien la Uni n y sus Estados miembros, en sus respectivos Æmbitos de competencia derivados del Tratado de la Uni n Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea;
o) «Parte», la Parte UE o Vietnam;
p) «interno», en lo que respecta a la legislaci n, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias en el caso de la Uni n y sus Estados miembros1 y, en el caso de Vietnam, respectivamente, la legislaci n, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias a nivel central, regional o local, y
q) «inversi n cubierta», cualquier inversi n realizada por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, tanto si exist a ya en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo como si se hizo o adquiri posteriormente, siempre que se haya realizado conforme a las demÆs disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la otra Parte.
CAP˝TULO 2
PROTECCI N DE LAS INVERSIONES
ART˝CULO 2.1
`mbito de aplicaci n
1. El presente cap tulo se aplicarÆ a:
a) las inversiones cubiertas, y
b) los inversores de una Parte con respecto a la explotaci n de su inversi n cubierta.
1 Para mayor certeza, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de los Estados miembros de la Uni n incluyen las disposiciones legales y reglamentarias de la Uni n.
2. Los art culos 2.3 (Trato nacional) y 2.4 (Trato de naci x xXx favorecida) no seaplicarÆn a:
a) los servicios audiovisuales;
b) la xxxxx a, la producci n y el tratamiento1 de materiales nucleares;
c) la producci n o el comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx;
d) el cabotaje mar timo nacional2;
e) los servicios nacionales e internacionales de transporte aØreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de trÆfico, a excepci n de:
i) los servicios de reparaci n y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio,
1 Para mayor certeza, el tratamiento de los materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificaci n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades
econ micas, segœn lo establecido por la Oficina Estad stica de las Naciones Unidas, Informes Estad sticos, Serie M, N.” 4, CIIU REV 3.1, 2002 c digo 2330.
2 Sin perjuicio del abanico de actividades que constituyan el cabotaje con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, el cabotaje mar timo nacional con arreglo a la presente subsecci n abarca el transporte de pasajeros o mercanc as entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Uni n o en Vietnam y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Uni n o en Vietnam, incluida su plataforma continental
segœn se establece en la CNUDM, as como el trÆfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Uni n o en Vietnam.
ii) la venta y comercializaci n de servicios de transporte aØreo,
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados,
iv) los servicios de asistencia en tierra, y
v) los servicios de explotaci n aeroportuaria, y
f) los servicios prestados y las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
3. Los art culos 2.3 (Trato nacional) y 2.4 (Trato de naci x xXx favorecida) no se aplicarÆn a las subvenciones concedidas por las Partes1.
4. El presente cap tulo no es aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estØn relacionadas, aunque sea ocasionalmente, con el ejercicio de poderes pœblicos.
1 En el caso de la Parte UE, «subvenci n» incluye las «ayudas estatales», tal como se definen en el Derecho de la Uni n. En el caso de Vietnam, «subvenci n» incluye los incentivos a la inversi n y ayudas a la inversi n como las ayudas a los centros de producci n, la formaci n de recursos humanos y las actividades de refuerzo de la competitividad, tales como las ayudas para tecnolog a, investigaci n y desarrollo, asistencia jur dica gratuita, as como para informaci n y promoci n de los mercados.
5. El presente cap tulo no es aplicable a las medidas que afecten a personas f sicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadan a, residencia o empleo con carÆcter permanente.
6. A excepci n de los art culos 2.1 (`mbi to de aplicaci n), 2.2 (Medidas y objetivos regulatorios y de inversi n) y de 2.5 (Trato de las inversiones) a 2.9 (Subrogaciones), nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretarÆ como una limitaci n de las obligaciones de las
Partes en virtud del cap tulo 9 (Contrataci n pœblica) del Acuerdo de Libre Comercio ni se utilizarÆ para imponer ninguna obligaci n adicional en lo relativo a la contrataci n pœblica. Para mayor certeza, no se considerarÆ que las medidas relativas a la contrataci n pœbliacque se ajusten a lo dispuesto en el cap tulo 9 (Contrataci n pœblica) del Acuerdo de Libre Comercio violan los
art culos 2.1 (`mbito de aplicaci n), 2.2 (Medidas y objetivos regulatorios y de inversi n) y de 2.5 (Trato de las inversiones) a 2.9 (Subrogaciones).
ART˝CULO 2.2
Medidas y objetivos regulatorios y de inversi n
1. Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos pol ticos leg timos, como la protecci n de la salud pœblica, la seguridad, el medio ambiente ola moral pœblica, la protecci n social o de los consumidores, y la promoci n y la protecci n de la diversidad cultural.
2. Para mayor certeza, el presente cap tulo no deberÆ interpretarse como un compromiso de una Parte a no cambiar su xxxxx xxx dico y reglamentario, en particular de modo que pueda afectar negativamente al funcionamiento de las inversiones o a las expectativas de obtenci n de beneficios por parte del inversor.
3. Para mayor certeza, y sin perjuicio del apartado 4, la decisi n de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvenci n o ayuda no constituirÆ un incumplimiento del presente cap tulo en las siguientes circunstancias:
a) en ausencia de cualquier compromiso espec fico en relaci n con un inversor de la otra Parte o con una inversi n cubierta en el marco legal o contractual de conceder, renovar, o mantener dicha subvenci n o ayuda, o
b) si se ajusta a los tØrminos y condiciones asociados a la concesi n, la renovaci n o el mantenimiento de la subvenci n o ayuda.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente cap tulo se interpretarÆ como un impedimento a que una Parte suspenda la concesi n de una subvenci n1 o exija su reembolso, ni a que dicha Parte deba compensar por ello al inversor, siempre y cuando dicha medida haya sido ordenada por una de sus autoridades competentes enumeradas en el anexo 1 («Autoridades competentes»).
1 En el caso de la Parte UE, «subvenci n» incluye las «ayudas estatales», tal como se definen en el Derecho de la Uni n. En el caso de Vietnam, «subvenci n» incluye los incentivos a la inversi n y las ayudas a la inversi n, como las ayudas a los centros de producci n, la
formaci n de recursos humanos y las actividades de refuerzo de la competitividad, tales como las ayudas destinadas a tecnolog a, investigaci n y desarrollo, la asistencia jur dica gratuita, as como la informaci n y promoci n de los mercados.
ART˝CULO 2.3
Trato nacional
1. Con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, cada Parte concederÆ a los inversores de la otra Parte y a dichas inversiones un trato que no serÆ menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las inversiones de estos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y, en el caso de Vietnam, sin perjuicio del anexo 2 (Exenci n para Vietnam con respecto al trato nacional), una Parte podrÆ adoptar o mantener cualquier medida con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, siempre que tal medida no sea incompatible con los compromisos expuestos en los anexos 8-A (Lista de compromisos espec ficos de la Uni n) y 8-B (Lista de compromisos espec ficos de Vietnam) del Acuerdo de Libre Comercio, respectivamente, en caso de que tal medida sea:
a) una medida que se adopte x xXx tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b) una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique despuØs de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a condici n de que, despuØs de su mantenimiento, sustituci n o modificaci n, no resulte menos compatible con el apartado 1 de lo que era antes de su mantenimiento, sustituci n o modificaci n, o
c) una medida no comprendida en las letras a) o b), a condici n de que no se aplique a las inversiones realizadas en el territorio de la Parte antes de la fecha de entrada en vigor de tal medida, ni de manera que cause una pØrdida o un perjuicio a dichas inversiones1.
ART˝CULO 2.4
Trato de naci x xXx favorecida
1. Con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, cada Parte concederÆ a los inversores de la otra Parte y a dichas inversiones un trato que no serÆ menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a los inversores de terceros pa ses y a las inversiones de estos.
2. El apartado 1 no es aplicable a los sectores siguientes:
a) servicios de comunicaci n, excepto en el caso de los servicios postales y los servicios de telecomunicaciones;
b) servicios recreativos, culturales y deportivos;
1 A los efectos de la presente letra, las Partes entienden que si una de ellas ha establecido un per odo de introducci n progresiva razonable para la aplicaci n de una medida, o si dicha Parte ha realizado cualquier otro intento de corregir los efectos de la medida en las
inversiones realizadas antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, se tendrÆn en cuenta dichos factores para determinar si la medida ha ocasionado una pØrdida o un perjuicio a las inversiones realizadas antes de la mencionada fecha de entrada en vigor.
c) pesca y acuicultura;
d) silvicultura y caza, y
e) xxxxx a, incluidos el xxxx xxx y el gas.
3. El apartado 1 no se interpretarÆ en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las inversiones de estos el beneficio de cualquier trato concedido en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. El apartado 1 no se interpretarÆ en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las inversiones cubiertas el beneficio de:
a) todo trato concedido en virtud de cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que
incluya compromisos relativos a suprimir prÆcticamente todos los obstÆculos a las inversiones entre las Partes o exija la aproximaci n de las legislaciones de las Partes en uno o varios sectores econ micos1;
b) cualquier trato resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposici n u otro acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad, o
1 Para mayor certeza, la Comunidad Econ mica de la ASEAN entra dentro del concepto de acuerdo regional conforme a la presente letra.
c) cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al art culo VII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios1 o su anexo sobre servicios financieros.
5. Para mayor certeza, el «trato» mencionado en el apartado 1 no incluye los procedimientos ni los mecanismos de soluci n de diferencias que se hayan establecido en otros acuerdos bilaterales, regionales o internacionales, como los comprendidos en la secci n B (Soluci n de diferencias entre inversores y Partes) del cap tulo 3 (Soluci n de diferencias). Las obligaciones sustantivas que figuran en dichos acuerdos no constituyen en s mismas un «trato», por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar una infracci n del presente art culo. Las medidas adoptadas por una Parte en virtud de dichas obligaciones sustantivas se considerarÆn un «trato».
6. El presente art culo deberÆ interpretarse de conformidad con el principio deeiusdem generis2.
1 Segœn se recoge en el anexo 1b del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci n Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994.
2 Para mayor certeza, el presente apartado no se entenderÆ de modo que impida una interpretaci n de otras disposiciones del presente Acuerdo, en su caso, de conformidad con el principio de eiusdem generis.
ART˝CULO 2.5
Trato de las inversiones
1. Cada Parte concederÆ un trato justo y equitativo y plena protecci n y seguridad a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con los apartados 2 a 7 y al anexo 3 (Acuerdo sobre el trato de las inversiones).
2. Se considerarÆ que una Parte incumple la obligaci n de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:
a) una denegaci n de justicia en procesos penales, civiles o administrativos;
b) un incumplimiento esencial de las garant as procesales en los procesos judiciales y administrativos;
c) una arbitrariedad manifiesta;
d) una discriminaci n espec fica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas;
e) un trato abusivo como acoso, coacci n, abuso de poder o un comportamiento de mala fe similar, o
f) una infracci n de cualquier otro elemento de la obligaci n de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3.
3. Aunque no figuren expl citamente en el apartado 2, otros tipos de trato podrÆn constituir una vulneraci n del trato justo y equitativo si las Partes as lo acuerdan de conformidad con los procedimientos establecidos en el art culo 4.3 (Modificaciones).
4. Cuando se apliquen los apartados 1 a 3, el rgano de soluci n de diferencias contemplado en el cap tulo 3 (Soluci n de diferencias) podrÆ tener en cuenta si una Parte se hab a dirigido
espec ficamente a un inversor de la otra Parte para inducirle a realizar una inversi n cubierta, creando expectativas leg timas en las que se bas el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversi n cubierta, y posteriormente la Parte en cuesti n frustr tales expectativas.
5. Para mayor certeza, la «plena protecci n y seguridad» mencionada en el apartado 1 se refiere a la obligaci n de una Parte de actuar como sea razonablemente preciso para proteger la seguridad f sica de los inversores y las inversiones cubiertas.
6. Cuando una de las Partes haya celebrado un acuerdo escrito con inversores de la otra Parte, o en relaci n con inversiones cubiertas, que satisfaga todas las condiciones siguientes, dicha Parte no violarÆ tal acuerdo mediante el ejercicio de facultades gubernamentales. Dichas condiciones son las siguientes:
a) el contrato escrito se ha celebrado y surte efecto despuØs de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo1;
1 Para mayor certeza, un acuerdo escrito que se celebre y surta efecto despuØs de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no incluirÆ la renovaci n o ampliaci n de un acuerdo conforme a las disposiciones del acuerdo inicial, y en los mismos tØrminos y condiciones o sustancialmente los mismos tØrminos y condiciones que dicho acuerdo inicial, que se haya celebrado y haya entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
b) el inversor se basa en el acuerdo escrito a la hora de decidir realizar o mantener la inversi n cubierta, que no constituye el propio acuerdo escrito, y el incumplimiento causa perjuicios reales a dicha inversi n;
c) el acuerdo escrito1 crea un intercambio de derechos y obligaciones en relaci n con la mencionada inversi n que son vinculantes para ambas Partes, y
d) el acuerdo escrito no recoge ninguna clÆusula sobre la soluci n de diferencias entre las partes de este acuerdo mediante el recurso al arbitraje internacional.
7. Cualquier infracci n de otra disposici n del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracci n del presente art culo.
ART˝CULO 2.6
Reparaciones por pØrdidas
1. A los inversores de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pØrdidas por guerra u otro conflicto armado, revoluci n, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrecci n o disturbios en el territorio de la otra Parte, esta œltima Parte les concederÆ, a t tulo de restituci n, indemnizaci n, reparaci n u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer pa s.
1 El tØrmino «acuerdo escrito» se refiere a un acuerdo por escrito celebrado por una Parte con un inversor de la otra Parte, o sus inversiones, que sea negociado y ejecutado por las dos Partes, ya sea en un solo instrumento o en varios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los inversores de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado 1, sufran pØrdidas en el territorio de la otra Parte, se beneficiarÆn de una restituci n o reparaci n de la otra Parte pronta, adecuada y efectiva si esas pØrdidas se derivan de:
a) la requisa de su inversi n cubierta, o de parte de ella, por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, o
b) la destrucci n de su inversi n cubierta, o de parte de ella, por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte,
sin que as lo exigiera la necesidad de la situaci n.
ART˝CULO 2.7
Expropiaciones
1. Ninguna Parte nacionalizarÆ ni expropiarÆ las inversiones cubiertas de inversores de la otra Parte, directa o indirectamente, a travØs de medidas de efecto equivalente a una nacionalizaci n o expropiaci n (en lo sucesivo, «expropiaci n»), salvo que tal expropiaci n tenga lugar:
a) por interØs pœblico;
b) con arreglo al procedimiento legal pertinente;
c) de forma no discriminatoria, y
d) mediante el pago de una reparaci n rÆpida, adecuada y efectiva.
2. Las reparaciones mencionadas en el apartado 1 equivaldrÆn al justo valor xx xxxxxxx de la inversi n cubierta en el momento inmediatamente anterior a que la expropiaci n o la inminencia de la expropiaci n sea de conocimiento pœblico, si esta œltima fecha es anterior a la primera, mÆs los correspondientes intereses a un tipo razonable establecido a partir de una base comercial, desde la fecha de expropiaci n hasta la fecha de pago. Tales reparaciones se abonarÆn sin demora, serÆn efectivamente realizables y libremente transferibles de conformidad con el art culo 2.8 (Transferencias).
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el caso de que Vietnam sea la Parte expropiadora, cualquier medida de expropiaci n directa en relaci n con terrenos deberÆ:
a) tener una finalidad acorde con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales1, y
b) realizarse mediante el pago de una reparaci n equivalente al valor xx xxxxxxx, paralelamente al reconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables.
4. La expedici n de licencias obligatorias en relaci n con los derechos de propiedad intelectual no constituirÆ una expropiaci n a tenor de lo dispuesto en el apartado1, en la medida en que dicha expedici n sea coherente con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio , que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre los ADPIC»).
1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables de Vietnam serÆn la Ley n.”45/2013/QH13 y el Decreto n.” 44/2014/ND-CP, por el que se regulan los precios de los terrenos.
5. Un inversor afectado por una expropiaci n tendrÆ derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un rgano judicial u otro rgano independiente de esa Parte revise su demanda sin demora y valore su inversi n.
6. El presente art culo deberÆ interpretarse de conformidad con el anexo 4 (Entendimiento sobre expropiaciones).
ART˝CULO 2.8
Transferencias
Ambas Partes permitirÆn que todas las transferencias relacionadas con las inversiones cubiertas se realicen sin restricciones ni retrasos en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx aplicable en la fecha de la transferencia. Entre dichas transferencias se encuentran:
a) las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversi n;
b) los beneficios, los dividendos, las plusval as y otras ganancias, los ingresos procedentes de la venta de toda la inversi n o de parte de ella, o bien de la liquidaci n parcial o total de la inversi n;
c) los intereses, los cÆnones, las tasas de gesti n y de asistencia tØcnica y otras tasas;
d) los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor, o la inversi n cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo xx xxXxxxxx;
e) los salarios y las demÆs remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo estØ relacionadocon la inversi n;
f) los pagos efectuados en virtud del art culo 2.6 (Reparaciones por pØrdidas) y el art culo2.7 (Expropiaciones), y
g) los pagos de daæos y perjuicios conforme a un laudo dictado con arreglo a la secci n B (Soluci n de diferencias entre los inversores y las Partes) del cap tulo 3 (Soluci n de diferencias).
ART˝CULO 2.9
Subrogaciones
En caso de que una Parte, o un organismo de una Parte, efectœe un pago en el marco de una indemnizaci n, una garant a o un contrato de seguros que haya suscrito en relaci n con una inversi n realizada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerÆ la subrogaci n o la transferencia de cualquier derecho o t tulo o la cesi n de cualquier
crØdito respecto de dichainversi n. La Parte o el organismo tendrÆn derecho a ejercer el derecho o crØdito subrogado o cedido en la misma medida que el derecho o crØdito original del inversor.
PodrÆn ejercer tales derechos subrogados la Parte o un organismo de la Parte, o bien elinversor si la Parte o el organismo en cuesti n lo autorizan.
CAP˝TULO 3 SOLUCI N DE DIFERENCIAS
SECCI N A
SOLUCI N DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES
SUBSECCI N 1
OBJETO Y `MBITO DE APLICACI N
ART˝CULO 3.1
Objetivo
El objetivo del presente cap tulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretaci n y la aplicaci n del presente Acuerdo con vistas a llegar a una soluci n de mutuo acuerdo.
ART˝CULO 3.2
`mbito de aplicaci n
El presente cap tulo es aplicable a la prevenci n y soluci n de cualquier diferencia entre las Partes acerca de la interpretaci n o aplicaci n de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposici n en contrario en este œltimo.
SUBSECCI N 2 CONSULTAS Y MEDIACI N
ART˝CULO 3.3
Consultas
1. Las Partes procurarÆn resolver toda diferencia a la que se hace referencia en el art culo3.2 (`mbito de aplicaci n) entablando consultas de buena fe para llegar a una soluci n de mutuo acuerdo.
2. Una Parte pedirÆ consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al ComitØ establecido conforme al art culo 4.1 (ComitØ), en la que seæale la medida objeto de la diferencia y las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
3. Las consultas se celebrarÆn en el plazo de treinta d as a partir de la fecha de recepci n de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 y, salvo pacto en contrario de las Partes, tendrÆn lugar en el territorio de la Parte destinataria de la soilcitud. Las consultas se considerarÆn concluidas cuarenta y cinco d as despuØs de la fecha de recepci n de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en particular por lo que respecta a la informaci n
revelada y las posiciones adoptadas por las Partes, serÆn confidenciales y se celebrarÆn sin perjuicio de los derechos de ambas Partes en cualquier otro proceso.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los relativos a las mercanc as perecederas, las mercanc as estacionales o los servicios estacionales, se celebrarÆn en el plazo de quince d as a partir de la fecha de recepci n de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2. Las consultas se considerarÆn concluidas en el plazo de veinte d as, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.
5. La Parte que haya solicitado las consultas podrÆ recurrir al art culo3.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje) si:
a) la otra Parte no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince d as a partir de la fecha de su recepci n;
b) las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4;
c) las Partes acuerdan no celebrar consultas, o
d) las consultas han concluido sin una soluci n de mutuo acuerdo.
6. Durante las consultas, cada Parte facilitarÆ informaci n fÆctica suficiente para estudiar c mo podr a afectar la medida en cuesti n al funcionamiento y la aplicaci n del presente Acuerdo.
ART˝CULO 3.4
Mecanismo de mediaci n
Las Partes podrÆn acordar en todo momento iniciar un procedimiento de mediaci n, de conformidad con el anexo 9 (Mecanismo de mediaci n), en relaci n con toda medida que afecte negativamente al comercio o la inversi n entre las Partes.
SUBSECCI N 3 PROCEDIMIENTOS DE SOLUCI N DE DIFERENCIAS
ART˝CULO 3.5
Inicio del procedimiento de arbitraje
1. En el caso de que las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas con arreglo al art culo 3.3 (Consultas), la Parte que haya solicitado las consultas podrÆ pedir la constituci n de un grupo especial de arbitraje.
2. La solicitud de constituci n de un grupo especial de arbitraje se presentarÆ por escrito a la otra Parte con copia al ComitØ. La Parte demandante seæalarÆ la medida objeto de la diferencia en su solicitud y explicarÆ por quØ es incomptaible con las disposiciones del presente Acuerdo, de tal manera que presente claramente la base jur dica de la demanda.
ART˝CULO 3.6
Mandato del grupo especial de arbitraje
Salvo pacto en contrario de las Partes en los diez d as siguientes a la fecha de selecci n de los Ærbitros, el mandato del grupo especial de arbitraje consistirÆ en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto referido en la solicitud de constituci n de un grupo especial de arbitraje con arreglo al art culo 3.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje), pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuesti n con las disposiciones contempladas en el art culo 3.2 (`mbito de aplicaci n), as como recoger en su informe las constataciones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de cualquier constataci n o recomendaci n, con arreglo a lo dispuesto en los art culos 3.10 (Informe provisional) y 3.11 (Informe final)».
ART˝CULO 3.7
Constituci n del grupo especial de arbitraje
1. Un grupo especial de arbitraje estarÆ compuesto por tres Ærbitros.
2. En los diez d as siguientes a la fecha de recepci n por la Parte demandada de la solicitud de constituci n del grupo especial de arbitraje, las Partes se consultarÆn para llegar a un acuerdo sobre la composici n de dicho grupo.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composici n del grupo especial de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte podrÆ nombrar aun Ærbitro a partir de su sublista con arreglo al art culo 3.23 (Lista de Ærbitros) en el plazo xx xxxx d as a partir de la expiraci n del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no nombra a un Ærbitro a partir de su sublista, el presidente xxx XxxxxX, o su delegado, elegirÆ al Ærbitro por sorteo a partir de la sublista de dicha Parte creada con arreglo al art culo 3.23 (Lista de Ærbitros), a petici n de la otra Parte.
4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial de arbitraje en el plazo previsto en el apartado 2, el presidente xxx XxxxxX, o su delegado, lo elegirÆ por sorteo, a petici n de una de las Partes, a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al
art culo 3.23 (Lista de Ærbitros).
5. El presidente xxx XxxxxX o su delegado elegirÆn a los Ærbitros en un plazo de cinco d as a partir de la solicitud contemplada en los apartados 3 o 4.
6. La fecha de constituci n del grupo especial de arbitraje serÆ aquella en la que los tres Ærbitros seleccionados hayan notificado a las Partes la aceptaci n de su nombramiento de conformidad con
el anexo 7 (Reglamento interno).
7. Si no se ha creado alguna de las listas contempladas en el art culo 3.23 (Lista de Ærbitros) o si dicha lista no contiene suficientes nombres en el momento de la presentaci n de la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, los Ærbitros serÆn elegidos por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes, o por una Parte en el caso de que solo una las haya propuesto.
ART˝CULO 3.8
Proceso de soluci n de diferencias del grupo especial de arbitraje
1. Las normas y los procedimientos establecidos en el presente art culo y en los anexos 7 (Reglamento interno) y 8 (C digo de conducta de los Ærbitros y los mediadoers) regirÆn el proceso de soluci n de diferencias de los grupos especiales de arbitraje.
2. Salvo pacto en contrario de las Partes, estas se reunirÆn con el grupo especial de arbitraje en un plazo xx xxxx d as a partir de la fecha de su constituci n para tratar todas las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren apropiadas, tales como el calendario de los procesos y la remuneraci n y los gastos de los Ærbitros de conformidad con el anexo7 (Reglamento interno). Los Ærbitros y los representantes de las Partes podrÆn participar en esa reuni n por telØfono o videoconferencia.