Caso Arbitral N° 3086-2014-CCL
Caso Arbitral N° 3086-2014-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la construcción de edificios y a las actividades inmobiliarias.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la gestión y administración de negocios comerciales.
2. Fecha de solicitud: 19.12.2014.
3. Fecha xxx xxxxx: 31.08.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de obra.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: S/ 909,957.09.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 9,594.03.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 29,670.60.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 100% de los gastos arbitrales.
- Demandada:0.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral.
- Principio competence-competence.
14. Cláusula arbitral: 21.03.2012
Las partes convienen en someter las diferencias que pudieran producirse en la interpretación o ejecución del presente contrato, incluso las referidas a la presente cláusula arbitral, a la decisión inapelable de un tribunal arbitral integrado por tres miembros, debiendo designar uno por cada parte y el tercero será designado por los dos anteriores. El arbitraje será de derecho, se regirá por el Decreto Legislativo 1071 y por los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes.
15. Resumen del caso:
La controversia deriva de un contrato de construcción a suma alzada suscrito entre las partes, en el que la Demandada actuó como comitente y la Demandante como constructora o contratista (el “Contrato”).
Tras la ejecución del Contrato, surgieron controversias entre las partes relacionadas al cobro de supuestas prestaciones adicionales.
En el arbitraje, la Demandante reclama el pago de las prestaciones adicionales de obra, así como una indemnización por daños y perjuicios, más los intereses contractuales y legales correspondientes. En particular, respecto de las prestaciones adicionales de obra, la Demandante sostiene que, después del pago de la valorización final de obra y de la devolución del Fondo de Garantía, la Demandada le solicitó asumir también el control y la supervisión de los trabajos a cargo de otra contratista.
Excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral
La Demandada formuló excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, por cuanto la pretensión de la demanda corresponde a trabajos adicionales que no forman parte de las prestaciones pactadas en el Contrato, así como el pago de una indemnización como consecuencia del no pago de esos trabajos adicionales. Según la Demandada, la propia Xxxxxxxxxx habría reconocido que las prestaciones por las cuales reclama no constituyeron obligaciones de carácter contractual, sino se trataron de supuestas prestaciones efectuadas luego de concluirse con la ejecución del Contrato, el mismo que fue pagado en su totalidad por parte de la Demandada.
De otro lado, la Demandante considera que la excepción propuesta carece de sustento jurídico, pues sus fundamentos no han tomado en cuenta la naturaleza y alcances del convenio arbitral. Según la Demandada, el argumento referido a que las prestaciones adicionales ejecutadas por la Demandante no formarían parte del Contrato es totalmente errado pues es normal y frecuente
que, en la ejecución de las prestaciones propias de un contrato de obra, surja la necesidad de realizar prestaciones adicionales, no previstas en el diseño original del proyecto a ejecutar; es por ello que el propio Contrato ha previsto la posibilidad de que el constructor tenga que ejecutar prestaciones "adicionales" al presupuesto original del Contrato. Adicionalmente, la Demandada precisa que en la obra existieron diversos grupos de prestaciones adicionales que fueron cancelados sin objeciones por la Demandada, salvo el último grupo, cuyo pago se reclama en el arbitraje.
El Tribunal Arbitral, preliminarmente, señaló que “de conformidad con lo establecido por el artículo 41° de la Ley de Arbitraje y el artículo 39° del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancia cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia; comprendiéndose entre ellas las excepciones”.
Posteriormente, el Tribunal recordó que el convenio arbitral expresamente señala que "las partes convienen en someter las diferencias que pudieran producirse en la interpretación o ejecución del presente contrato..."; por lo tanto, corresponde analizar si los pretendidos trabajos adicionales materia de la demanda son o no parte de la ejecución del Contrato celebrado entre las partes.
En primer lugar, el Tribunal Arbitral consideró que en autos no se encontraba evidencia que permita asumir que los trabajos adicionales constituyan modificaciones al proyecto solicitadas por escrito por la Demandada y que representen costos adicionales, conforme lo estipula la cláusula tercera como condición para entender que esos trabajos son adicionales que forman parte del Contrato de Obra; por el contrario, la propia Demandante definió dichos trabajos como “trabajos no contractuales, gestionados y/o supervisados por [la Demandante] a solicitud de [la Demandada]”, conforme consta en un Anexo del Contrato. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta que la Demandante realizó dichos trabajos luego de haber devuelto el fondo de garantía de la Obra contractual y de los adicionales, lo que significaba que la misma Demandante reconoció que no quedaban pendiente trabajos correspondientes a la ejecución del Contrato. Según el Tribunal Arbitral, tales circunstancias indicaban que los trabajos invocados por la Demandante como adicionales no correspondían al alcance de la ejecución del Contrato, sino se trataba de nuevas prestaciones derivadas de otros eventuales acuerdos entre las partes; por lo que no cabía extender el alcance del convenio arbitral a una eventual relación jurídica distinta entre las mismas partes, que resulta ajena al Contrato cuya ejecución
está sujeta al Convenio Arbitral y, en consecuencia, correspondía declarar fundada la excepción de incompetencia promovida por la Demandada.