RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1197/2015 Resolución nº 1146/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de diciembre de 2015
VISTO el recurso interpuesto por Xx. S. P. G.., en nombre y representación de ELECNOR, S.A., contra el acuerdo por el que se adjudica el “contrato de obras para la ampliación de la sala del Centro de Proceso de Datos en el Centro de Respaldo de INTECO” en su lote 2 “Trabajos de sistemas de telecomunicaciones; cableados de datos y adquisición e instalaciones de racks y otros componentes”, expediente 053/14, a la entidad GRUPO DE COMUNICACIONES Y SONIDOS, S.L.; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, S.A. (INTECO) convocó mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Estado con fecha 2 de octubre de 2014, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto, el contrato de “obras para la ampliación de la sala del Centro de Proceso de Datos en el Centro de Respaldo de INTECO”, dividido en dos lotes: “Lote 1: Trabajos de obra civil instalaciones eléctricas, de alumbrado y de climatización”, y Lote 2: “Trabajos de sistemas de telecomunicaciones; cableados de datos y adquisición e instalación de racks y otros componentes”. El valor estimado del contrato se fijó en 1.132.000,00 euros, correspondiendo 471.000,00 € al primer lote y 661.000,00 € al segundo lote.
Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, el órgano de contratación, de acuerdo con la propuesta de la Mesa, acordó el 28 de septiembre de 2015 adjudicar el lote 2 a la empresa GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO, S.L. por ser su propuesta la más
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
valorada (100 puntos) de acuerdo con los criterios de valoración contenidos en los Pliegos. En segundo lugar, por debajo de la adjudicataria, quedó clasificada la empresa OBRASCÓN XXXXXX LAIN, S.A. con 93,01 puntos y en tercer lugar la recurrente, ELECNOR, cuya oferta fue valorada con 87,69 puntos.
Tercero. Con fecha 20 de noviembre de 2015 ELECNOR interpuso recurso especial en materia de contratación frente al citado acuerdo de adjudicación por considerar que, tanto la oferta presentada por la adjudicataria como por la empresa clasificada en segundo lugar, no cumplían los requisitos mínimos exigidos en el Pliego para las ofertas técnicas a presentar por los licitadores; de modo que debía procederse a su exclusión de acuerdo con el propio tenor literal xxx Xxxxxx, que en su cláusula 17.2 determina que es causa de exclusión el incumplimiento por los licitadores, en la documentación que contenga la propuesta técnica, de los requisitos técnicos exigidos como mínimos en el proyecto de obra y en los Pliegos de Características Técnicas.
Cuarto. El órgano de contratación remitió informe a este Tribunal junto con el expediente en el que defiende la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado. En el informe se analiza una a una las deficiencias técnicas que, tanto respecto de la documentación presentada por la adjudicataria GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO, S.L., como por OBRASCÓN XXXXXX LAIN, S.A., se citan como incumplidas por ELECNOR, concluyendo para cada una de ellas, según el caso, que o bien no existe incumplimiento, o bien se refieren a requisitos que no tienen el carácter de requisitos mínimos por admitir el Pliego expresamente su cumplimiento mediante un “equivalente”.
Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a las demás empresas licitadoras, otorgándoles un plazo de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado el trámite conferido la mercantil GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO, S.L., en cuyo escrito solicita la íntegra desestimación del recurso por considerar que los incumplimientos técnicos señalados por la recurrente de su oferta no son ciertos, pues las especificaciones técnicas exigidas en los Pliegos se cumplen en la proposición de la citada mercantil, bien acreditando la especificación que en concreto y expresamente se
solicita en los Pliegos, bien mediante su equivalente cuando esta posibilidad está permitida en el Pliego.
Sexto. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Segundo. ELECNOR concurrió a la licitación del procedimiento abierto para la adjudicación del “contrato de obras para la ampliación de la sala del Centro de Proceso de Datos en el Centro de Respaldo de INTECO” en su lote 2 “Trabajos de sistemas de telecomunicaciones; cableados de datos y adquisición e instalación de racks y otros componentes” convocado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, S.A., por lo que está legitimada para recurrir conforme señala el art. 42 del TRLCSP.
Tercero. El recurso se ha interpuesto en plazo, habiéndose asimismo dado cumplimiento a los demás requisitos de forma que regula el art. 44 del TRLCSP.
Cuarto. Se recurre el acuerdo de adjudicación del “contrato de obras para la ampliación de la sala del Centro de Proceso de Datos en el Centro de Respaldo de INTECO” en su lote 2. Dispone el art. 40.1 del TRLCSP en su apartado a), bajo el título “Actos recurribles” lo siguiente: “1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro,
de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada”.
Siendo el contrato a que se refiere el acuerdo de adjudicación recurrido de obras, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 14.1 del TRLCSP que, en aplicación de lo dispuesto en el art.
13.1 del mismo Texto Legal, delimita el umbral a partir del cual los contratos de obras y de concesión de obras públicas se consideran sujetos a una regulación armonizada, señalando lo siguiente: “Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros”.
Pues bien, en el contrato de obras cuyo acuerdo de adjudicación es objeto de este recurso, no se alcanza el umbral que fija la Ley para que el contrato pueda ser calificado como contrato sujeto a una regulación armonizada, siendo su valor estimado de 1.132.000,00 euros (valor que corresponde a los dos lotes en que se divide el contrato).
Siendo así, debe concluirse que el acuerdo de adjudicación impugnado no se refiere a ninguno de los contratos enumerados en el art. 40.1 del TRLCSP, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 del RD 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando dispone en su apartado 1 que: “Solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: (…) 3º Que el recurso se refiera a alguno de los contratos contemplados en el art. 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.
La declaración de inadmisibilidad impide a este Tribunal analizar las cuestiones de fondo planteadas.
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso especial interpuesto por Xx. S. P. G., en nombre y representación de XXXXXXX, S.A., contra el acuerdo por el que se adjudica el “contrato de
obras para la ampliación de la sala del Centro de Proceso de Datos en el Centro de Respaldo de INTECO” en su lote 2 “Trabajos de sistemas de telecomunicaciones; cableados de datos y adquisición e instalación de racks y otros componentes”, al referirse a un contrato no contemplado en el art. 40.1 del TRLCSP, por no estar sujeto a una regulación armonizada.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida como consecuencia del artículo 45 del TRLCSP, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.