EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y EL CONTRATO YPF-CHEVRON
Xxxxx X. Xxxxxxxxxxx
Diputado Provincial (Santa Fe) Bloque Igualdad y Participación del Frente Progresista
Resumen Ejecutivo
La firma del Acuerdo de Proyecto de Inversión firmado el día 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx XXX S.A. y sus subsidiarias, y subsidiarias de Chevron Corporation, con el objeto de la
explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en Neuquén que incluye las áreas de Loma de la Lata Norte y Xxxx Xxxxxxx generó y, lamentablemente, sigue generando, numerosos interrogantes, que YPF y el Gobierno Nacional (tanto la anterior administración al 10 de diciembre 2015, como la actual), insisten en no responder.
Me pregunté por aquel entonces y lo sigo haciendo ahora:
¿puede una sociedad con participación estatal mayoritaria (YPF S.A.), celebrar un multimillonario contrato de explotación petrolera con una multinacional (Chevron), cuyo monto y condiciones desconocemos, en 600 kilómetros cuadrados
del territorio nacional, presentado como fundamental para la “recuperación de la soberanía energética”, y mantenerlo
oculto? ¿Es eso posible en una república? ¿Se puede negar tal información? ¿Puede suceder eso sin menoscabar un principio básico de la democracia como lo es la soberanía popular?
¿Puede alguien ejercer semejante abuso de poder? ¿Se puede convalidar el ocultamiento del peligro ambiental?
¿Se puede ocultar el uso del dinero público?
Ante tantas preguntas sin responder, en un tema donde se impone la plena transparencia en el manejo del dinero y de los recursos naturales de todos los argentinos, decidí ejercer el derecho al acceso a la información pública, y después de casi tres años de juicio continúo luchando por ese derecho, ya que YPF se niega a cumplir con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le ordenó a hacer público de manera íntegra el acuerdo de inversión con Chevron, privilegiando el interés de todos por encima del privado, siguiendo así la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el precedente
“Xxxxxx Xxxxx x. República de Chile.
I. Introducción
El maestro Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, nos enseñaba que en América a di- ferencia de Europa, la república es un punto xx xxxxxxx y no de llegada. Es decir, que la transparencia no es algo nuevo, sino el resultado del principio de soberanía popular fundante de nuestro sistema republicano de gobierno.
De allí, se desprende que la posibilidad de acceder a la información en poder del Estado, o de cualquier ente que utilice fondos públicos o bienes del do- minio público, constituye un derecho humano en sí mismo, ínsito en la forma republicana de gobierno. Así, el acceso a la información pública se constituye en un derecho de xxxxxxxx0 –la libertad de informarse- que tiene su funda- mento en el principio democrático, que reclama la publicidad de la informa- ción que obre en poder del Estado. El silencio, el secreto, el ocultamiento, como en el caso del “contrato” YPF-CHEVRON afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática, pues –como sentenció la CIDH- una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre2.
Aquí, no puedo dejar de señalar y reclamar, como lo hice en mis años de Se- nador Nacional a través de la presentación y reiteración de un proyecto xx xxx, la urgente reglamentación del derecho humano fundamental al acceso a la información pública, por parte del Congreso de la Nación, lo que sigue siendo una deuda de nuestra democracia.
II. | |
secreto el “contrato” |
Las falsas razones de YPF para mantener en
El 22 xx xxxxxx de 2013 presenté una nota en las oficinas de YPF solicitando información pública en el marco del artículo 4 del Decreto N° 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por la que pedí copia íntegra del Acuerdo de Proyecto de Inversión. A las 10.13 pm xxx xxxxxx 27 xx xxxxxx de 2013, in- gresó al correo de e-mail de mi oficina en el Senado de la Nación, la respuesta
1 Xxxxxxxxx Xxxxx, X. (1997). “El derecho de acceso a los documentos administrativos”. Xxxxxxx Xxxx, Ediciones, Madrid
2 Xxxxxxxxx, X. (2007). “Participación: una ciudadanía activa para una administración transparente”.
En Ejercicio de la Función Pública, Etica y Transparencia. Librería Editora Platense, La Plata.
de YPF S.A. por la que me notificó su negativa de xxxxxxxme la información requerida, porque “la Compañía no se encuentra alcanzada por el artículo 2 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.”
Ante ello, el 6 de septiembre volví a insistir con el pedido, que incluyó nume- rosas preguntas sobre el impacto ambiental de dicha explotación y sobre el cumplimiento del Convenio 169 OIT sobre pueblos originarios, pero esa nota no fue contestada. Frente a esa actitud de YPF S.A., interpuse un amparo por acceso a la información pública y ambiental3.
Para fundamentar su negativa, YPF adjuntó una opinión jurídica de la Sub- secretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia, autoridad de aplicación de los procedimientos de acceso a la información pú- blica previstos en el Decreto N° 1172/2003, que concluyó que “el Reglamento de Acceso a la Información Pública contenido en el Decreto 1172/2003 no resulta aplicable a YPF Sociedad Anónima.”
La Subsecretaría entendió que al establecer el artículo 15 de la Ley N° 26741 (por la que se expropió el 51% del patrimonio de YPF S.A y Repsol YPF), que estas sociedades seguirán actuando como sociedades anónimas abiertas en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley N° 19550 y normas concor- dantes, y que no le son aplicables “legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación”, preservando “a YPF de toda situación que pueda colocarla en desventaja o en una situación jurídica inferior, como bien podría suceder res- pecto a las demás empresas que operan en el mercado hidrocarburífero, si se le exigiera poner en conocimiento público determinados datos o información propia de sus políticas de empresa o de su estructura de funcionamiento (…) “Por todo lo expuesto, (…) esta Subsecretaría concluye que el Reglamento de Acceso a la información Pública contenido en el Decreto 1172/2003 no resulta aplicable a YPF Sociedad Anónima.”
Esta fue la falsa posición en la que se encerró YPF S.A. para ocultar el “contra- to”, y lo sigue siendo hoy, pese a que la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción (CSJN) en su fallo del 10 de noviembre de 2015 entendió que la empresa era alcanzada por el decreto que regula el acceso a la información pública4.
3 Inicié un amparo por acceso a la información pública y ambiental ante el Juzgado en lo Con- tencioso Administrativo Xxxxxxx Xx0 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, en los autos caratulados “XXXXXXXXXXX Xxxxx X. x/YPF S.A. s/ amparo por xxxx.
4 Ver considerandos 8 a 21 del fallo del 10 de noviembre de 2015 en los autos caratulados “Xxxxxxxxxxx Xxxxx X. x/ YPF S.A. s/ amparo por xxxx”
También, el fallo de la CSJN ratificó, mi entender acerca de que la liberación por el artículo 15 a YPF S.A. de los controles propios de la administración pública, es decir, el control interno de la Sindicatura General de la Nación y del Control Externo de la Auditoría General de la Nación, de ninguna manera afecta ni limita el derecho de los ciudadanos de requerir información pública y/o ambiental, porque se trata de otra cuestión diferente que excede el mero marco administrativo, dado que hace al derecho de libertad de opinión y de expresión de los ciudadanos, que no puede ejercerse sin acceder a este tipo de información.
YPF S.A. quiso así equipararse a las sociedades de la Ley N° 19550, pero aún estas se encuentran obligadas a suministrar información al público en general, cuando reciben fondos del estado, explotan un servicio público o desarrollan actividades de impacto ambiental, tal como sucede en el pre- sente caso.
En definitiva del juego de las Leyes N° 26741 (expropiación de YPF y autoa- bastecimiento), y 24156, del Decreto N° 1189/2012 del PEN, y de la Resolu- ción N° 130/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, surge que YPF S.A. reúne más de un requisito para ser considerado como sujeto pasible de ser alcanzado por la norma que regula el acceso a la información pública dispuesto en el Anexo VII del Decreto1172/2003, ya que: (i) integra el sector público nacional, (ii) recibe subsidios o aportes provenientes del sector pú- blico nacional, y (iii) se le ha concedido la explotación de bienes del dominio público: el petróleo y el gas.
Al iniciar el amparo sostuve que en este caso no se encuentra afectado nin- gún secreto comercial, industrial o la propiedad intelectual de nadie, contra- riamente a lo afirmado por YPF S.A. Tampoco se coloca en desventaja frente a otras empresas, quienes tienen igual deber de exhibir tal información al público cuando le fuera requerida.
La CSJN comprendió que en materia de acceso a la información se impone el principio de “máxima divulgación” consagrado en el “caso Xxxxxx Xxxxx” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por lo que sostuvo que en el caso que nos ocupa, si bien el derecho al acceso a la información, no es un derecho absoluto, y puede, tener limitaciones “tales restricciones deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para “asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas5.”
A partir de este criterio el alto tribunal entendió que YPF S.A. no justificó las excepciones que opuso al acceso a la información solicitado6, y por ello dictó sentencia ordenando que la información requerida sea pública.
III. El incumplimiento de YPF al fallo de la CSJN
Pese a la sentencia de la CSJN, YPF se niega a cumplir con el fallo y para ello vuelve sobre los mismos argumentos que ya fueron desestimados por la CSJN y que por lo tanto tiene autoridad de cosa juzgada: la existencia de cláusulas confidenciales. Es decir, que YPF S.A. intenta reabrir un juicio que perdió, en lugar de cumplir con un fallo judicial, lo cual resulta de una gravedad institu- cional inusitada, máxime que el Estado Nacional posee el 51% de su capital accionario. Todos debemos cumplir los fallos judiciales, y mucho más una em- presa en donde el Presidente del Directorio lo elige el Presidente de la Nación.
YPF S.A. pretende que nadie opine, piense, ni se exprese sobe contratos que afectan al medio ambiente, las finanzas públicas, la soberanía energética, la transparencia en el uso de los fondos públicos. Por eso insiste en el secretis- mo. Sin embargo, las personas tienen el derecho de saber de qué se trata, para poder pensar, opinar y expresarme en consecuencia y con conocimiento de causa. Es nuestro derecho como ciudadanos y nadie puede menoscabarlo.
A partir del caso “Xxxxxx Xxxxx” no hay dudas que el uso del dinero público y del ambiente, tiñen de publicidad la información. El interés público se impone sobre el interés privado y sobre cualquier cláusula de confidencialidad. Por ello, continuaré con las acciones que permitan ejecutar la sentencia para que YPF S.A. haga público el contrato, ya que está en juego, ni más ni menos, que el ejercicio pleno, en nuestro país, del derecho humano al acceso a la infor- mación pública, que permite la existencia de una sociedad libre.
5 CSJN considerando 25 del fallo.
6 CSJN considerandos 26 y sgtes.