DOBLAJE
DOBLAJE
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 793/21
Art. 1º - PARTES INTERVINIENTES: Por la parte sindical, la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES y por el sector empleador, la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE DOBLAJE.
Art. 2º - PERIODO DE VIGENCIA: Las condiciones económicas del presente se pactan por el plazo de doce meses a partir de su firma. Es decir que las mismas comenzarán a regir el 1ro. xx xxxx de cada año y caducarán el 30 xx Xxxxx del año siguiente. Por su parte, las condiciones generales de trabajo regirán desde su firma y hasta que sean reemplazadas por otras que pudieran pactar las partes.
Art. 3º - ZONA DE APLICACIÓN: Las disposiciones del presente Convenio y escalas de remuneraciones, de carácter colectivo, serán de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ART.4º PERSONAL COMPRENDIDO: El presente convenio colectivo comprende a todos los actores de doblaje conforme la definición del art. 6to. y a los directores de doblaje cuando sean contratados para desempeñarse como tales, exclusivamente
ART. 5º EMPRESAS CONTRATANTES: Serán consideradas como empresas contratantes y por lo tanto, alcanzadas por el presente convenio colectivo, a todas las empresas que presten servicios de doblaje o localización de voces, sea esta o no lo sea su actividad principal, que contraten actores y directores de doblaje para realizar el doblaje de cualquier obra definida en el art. 7mo.
ART. 6º DEFINICION DE DOBLAJE: Se entiende por doblaje de la voz, una especialidad dentro de la interpretación artística mediante la cual un actor/actriz sustituye y/o adiciona la voz original por su voz, sea cual fuere el idioma de origen y el de destino. Puede hacerlo en una serie, película (Corto o largometraje), promoción de películas (trailers), informativos, documentales, videojuegos, productos multimedia, chips para juguetes, audiolibros, dibujos animados o cualquier obra audiovisual que lo requiera, en cualquier
formato, cualquiera sea la técnica que se utilice. A modo de ejemplo: Lip-sync o VoiceOver
Art. 7º - DEFINICION DE OBRA: Se entiende por obra todo aquel material audiovisual a ser doblado que puede estar organizado en una sola unidad (Película) o en episodios (Series, unitarios, temporadas, etc). Las obras audiovisuales serán consideradas como tales, independientemente de su origen geográfico, cliente (productora, distribuidora, canal de televisión público o privado, particulares, etc.), duración, soporte y formato en que se presenten y de su canal de distribución, explotación o difusión, ya sea convencional o cualquier otro que en el futuro pueda aparecer, así como de su alcance territorial o audiencia potencial; exceptuando aquellas obras concebidas con fines publicitarios y / o comerciales.
Art. 8º – REPRODUCCIÓN O EXHIBICION: Este convenio aplica a la obra cuyo fin es ser reproducida o exhibida en televisión, internet, streaming, sistemas cerrados, y otros formatos afines, como DVD, Blu-ray u otros soportes digitales y analógicos creados o por crearse; e incluye a todas las obras que por cualquier razón no tuvieran finalidad de emisión determinada al momento de la grabación. Quedan excluidos los doblajes publicitarios en tanto estén alcanzados por los convenios de sus respectivas ramas.
Art. 9º - DIRECCION: Toda labor de doblaje deberá contar con un Director de doblaje, con independencia del encuadramiento convencional que por su función pudiera corresponder. Los estudios/laboratorios procurarán los medios necesarios para que los directores reciban la formación requerida. Los directores de doblaje sólo podrán realizar participaciones menores como actores de doblaje, en las obras que estén dirigiendo.
ART. 10º. LOOPS: Se define como “loop” a la unidad de medida o fracción en que se divide una obra, y que se ve reflejado en el marcado previo xxx xxxxx definitivo para doblaje. Cada loop comprende 15 segundos de tiempo, como máximo, incluyendo espacios, respiraciones, fx o Reac.”
ART. 11º WALLA. Los walla son sonidos que no corresponden al rol de un personaje específico asignado a un actor de doblaje. Se trata de gritos, murmullos o cualquier voz ambiente cuya letra no configure sincronismo. El walla se computará como un personaje, en los términos del art. 15°.
ART. 12º CITACION. DEFINICION: La ¨citación¨ es cada oportunidad en que el actor se presenta a trabajar habiendo sido citado. Esta citación puede ser tanto para la grabación de un material, como para la realización de un casting. En ambos casos debe abonarse al actor, como mínimo, el valor vigente que corresponda a la ¨citación mínima¨ tal como se define en el artículo anterior. En caso que el actor que realice el casting resulte seleccionado, no percibirá el valor de la citación mínima correspondiente a la primera citación para realizar el doblaje.”
ART. 13º DUPLICACION DE PERSONAJES. LIMITES Y EXCEPCIONES. Cada actor
podrá interpretar hasta tres personajes en el mismo episodio, con hasta 15 (quince) loops por personaje, como máximo. En caso que deba realizar un cuarto personaje el valor del loop se incrementará un 50% y en caso de realizar un quinto personaje el valor del loop se incrementará un 75%. Se establece la prohibición de hacer más de cinco personajes por episodio.
ART. 14º. RETOMAS. Se entiende por retoma a la regrabación parcial de un doblaje, correspondiente al o a los personajes grabados originalmente. En caso de necesitar retomas, los actores que han intervenido en el contenido doblado se comprometen a realizarlas según las fechas de entrega estipuladas por la Empresa, que serán comunicadas al actor en el momento de la citación. Cuando los actores sean citados exclusivamente para realizar una retoma, cobrarán como si se tratara de un trabajo nuevo, es decir, la citación mínima y la cantidad de loops realizada. En caso de ser citados para otro trabajo y además para la retoma, cobrarán como un trabajo único, es decir, una sola citación mínima y la cantidad de loops realizada.
ART. 15º REUTILIZACION DEL MATERIAL DOBLADO: La reutilización de un trabajo ya grabado por el actor, ya sea en aperturas, cierres, separadores, flashbacks, etc., en tanto ser un material doblado anteriormente, no genera para este derecho a percibir nuevamente el salario respectivo, pudiendo el empleador disponer libremente del mismo, conforme lo normado en el art. 38 Cesión de Derechos.
Art. 16º. JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo estará comprendida entre las 8 y las 21 hs, de lunes a viernes. La jornada máxima tendrá una duración de 7 horas debiendo contar con al menos dos descansos de 15 minutos, cada dos horas, siendo el primero de ellos una vez transcurridas las dos primeras horas de labor. Las horas que excedan de dicha jornada serán consideradas horas extras y abonadas con los recargos
correspondientes, conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo En ningún caso se podrán prestar tareas los días 1ro. de enero, 24 xx xxxxx, 1ro. xx xxxx y 25 de diciembre.
ARTICULO 17º. FORMAS DE CITACION. Las empresas citarán a los actores, con no menos de 24 hs. de anticipación, por cualquier medio escrito que remita la empresa y confirme el actor citado, consignándoles día y hora de su grabación y tiempo estimado de la misma.
ART. 18º. PLANILLA UNIVERSAL: Las empresas contratantes deberán confeccionar una planilla universal de doblaje en la que se detallara toda la información necesaria a fin de cumplimentar en un solo documento los requerimientos del estudio/laboratorio y todas las normas vigentes. El formato de la planilla se adjunta como Anexo I al presente convenio, formando parte integrante del mismo y será de aplicación obligatoria. El actor podrá negarse a realizar su trabajo si no se le suministra la planilla mencionada. La misma será confeccionada por triplicado a los fines de su entrega al actor al finalizar la jornada y a la Asociación Argentina de Actores junto a la liquidación mensual.
Datos que contendrá la planilla:
1. Lugar y fecha
2. Datos de la empresa contratante
3. Datos del cliente
4. Título del programa: Título en Español y el título en idioma original entre paréntesis.
5. Número de temporada y episodio: (Ejemplo: T01E02 para series. Para el caso de películas se especificará que se trata de una sola emisión sin continuidad, por ejemplo “Película”).
6. Duración de la obra/episodio: (Expresada en minutos)
7. Código de identificación interno: (Será de uso libre del laboratorio siempre y cuando cada código sea único y colabore a los fines de la rápida y sencilla anotación del código por parte de actores y entidades para su posterior ubicación en el estudio/laboratorio)
8. Nombre del personaje
9. Cantidad de loops
10. Nombre y apellido Actor/Actriz de doblaje
11. Tipo de doblaje (lip-sync / voice over / Canciones / audiotexto / video juegos, etc.)
12. Número de inscripción del actor en el INCAA (Será opcional para el laboratorio si el actor no informa el mismo)
13. Xxxxxxx de ingreso a la grabación
14. Horario de egreso de la grabación
15. Firma del representante de la empresa, el actor o el inspector
ARTICULO 19º. LUGAR DE TRABAJO. Los actores de doblaje dispondrán de una dependencia de la casa, como sala de estar, que cuente con las condiciones ambientales indispensables, atento a las disposiciones legales en vigencia. Asimismo las empresas tendrán sanitarios y expendedores de agua fría y caliente a disposición de los actores. Las salas de grabación deberán contar con ventilación (sistema de extracción de aire, sistema de aire acondicionado, según lo demande el espacio), silla para el actor, iluminación adecuada en los atriles y deberán estar limpias e higienizadas para poder realizar la actividad en condiciones óptimas. Deberá contarse dentro de la empresa con un botiquín con los elementos necesarios para brindar primeros auxilios en caso de ser necesario.
ARTICULO 20º . ESCALAS SALARIALES
Los salarios mínimos correspondientes a cada categoría profesional serán los siguientes, cuya vigencia se extenderá desde el 1ro. De enero de 2020 hasta el 30 xx xxxxx de 2020.. Valor del Loop $ 10,95 para lip sync y $ 8,76 para voice over.
Valor de la Citación minima $ 406,80
ARTICULO 21º. AGUINALDO Y VACACIONES. Cada contratación devengará el aguinaldo correspondiente el que deberá ser abonado al actor juntamente con los salarios del período en cuestión. Asimismo, las empresas contratantes deberán abonar en concepto de indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, el monto que se devengue por cada contratación en el período respectivo, las que se calcularán conforme el régimen general vigente.
ARTICULO 22º. FORMA, PLAZO DE PAGO. Las empresas abonarán los haberes y demás accesorios que pudieran corresponder mediante depósito en la Asociación Argentina de Actores del 1º al 10 del mes siguiente al de su labor.
ART. 23º REEMPLAZO. PLAZO DE PREAVISO: En el caso de que la empresa decidiera reemplazar a un actor en la realización de un personaje con continuidad en una obra, deberá informarle al mismo con 12 (doce) días de antelación. Caso contrario abonará en concepto de indemnización por omisión del preaviso un total equivalente a (3) tres citaciones mínimas.
ART. 24º VACACIONES. PLAZO DE PREAVISO: El actor se compromete a informarle por escrito a la empresa con 40 (cuarenta) días de antelación la fecha de sus vacaciones. Si el período de vacaciones del actor es igual o inferior a dos semanas, la empresa se compromete a conservarle los roles/personajes que tuviera asignados en ese momento. Si el período de vacaciones supera las dos semanas la empresa podrá designar un reemplazo del actor.
Art. 25°- MATERNIDAD. En caso de embarazo de la persona contratada, la empresa se compromete –en la medida de la posibilidad técnica y existencia de trabajo- de adelantar la mayor cantidad de trabajo posible antes del comienzo de las licencias legales. Durante las licencias la persona contratada podrá ser reemplazada por otra.
ART.26º - APORTES SINDICALES. A los fines de efectuar la retención del aporte sindical, las empresas depositarán los salarios íntegros de sus contratados, de los cuales la Asociación Argentina de Actores procederá a retener el 3% sobre los mismos, a tales efectos.
ART. 27º - CONTRIBUCIONES DE OBRA SOCIAL. Las empresas contratantes están obligadas a efectuar las contribuciones correspondientes a la Obra Social de Actores, que se establecen en un 6% de toda suma que perciba el actor, suma ésta que será depositada en la AAA, en las mismas condiciones que los salarios, a los fines de su derivación a la Obra Social de Actores.
ART. 28º TERCERIZACIÓN: Cuando la empresa contratante derive una parte del proceso de doblaje, a los fines de que otra empresa sea quien lleve a cabo la producción
del doblaje, deberá exigir a esta última el cumplimiento de la totalidad de las normas del presente. Los estudios/laboratorios que hubieran subcontratado el doblaje se harán responsables solidarios de los pagos y demás obligaciones emergentes de los contratos de actores y del presente Convenio Colectivo. Tal situación deberá ser comunicada por la empresa contratante a la Asociación Argentina de Actores.
Art. 29º. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Cuando se contraten niños, niñas o adolescentes para tareas de doblaje deberá darse cumplimiento a su respecto con las normas vigentes en la materia.
Art. 30º –INSPECTOR O VEEDOR: A fin de garantizar el fiel cumplimiento del presente Convenio, las empresas facilitarán la labor de los inspectores o representantes de la AAA, a los efectos del cumplimiento de sus funciones, quienes podrán disponer de un lugar en perfectas condiciones ambientales para la mejor realización de sus tareas.
ARTICULO 31º. COMISION PARITARIA PERMANENTE. Las situaciones que no pudieran resolverse directamente entre las partes, serán sometidas a la Comisión Paritaria Permanente que constituirán las partes signatarias. Asimismo ambas partes se comprometen a reunirse cada doce meses a los efectos de actualizar las remuneraciones mínimas.
Art. 32º.ACCIDENTES DE TRABAJO: En caso de accidente de los actores, se aplicarán las disposiciones legales en vigencia.
Art. 33º. NORMAS MÁS BENEFICIOSAS: Las disposiciones de este Convenio no excluyen los mayores beneficios que pudieran corresponder por las leyes en vigencia.
Art. 34º . IRRENUNCIABILIDAD: Las disposiciones de este Convenio en cuanto a los beneficios y obligaciones que emanan del mismo son irrenunciables.
ART. 35º.RECONOCIMIENTO GREMIAL: Las empresas reconocen a la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES con personería Jurídica otorgada por Decreto del P.E.N. de fecha 18 de julio de 1930 y Gremial Nº 65, como la única representante del interés profesional, dentro de las actividades de doblaje. A su vez, la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES reconoce como únicos representantes del interés profesional a la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE DOBLAJE.
Art. 36° DERECHO DE INTERPRETE: El contrato entre el empleador y el actor no puede invalidar, por intermedio de ninguna cláusula, el derecho del intérprete a percibir las eventuales retribuciones que legisla el Artículo 56º de la Ley Nº 11.723, reglamentado por el Decreto Nº 746 del 18 de diciembre de 1973, derivadas de la difusión o comunicación al público, de su interpretación actoral, por parte de aquellos que realicen tales actos de difusión y/o comunicación pública de las obras.
ARTÍCULO 37 º. ALCANCES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Las
disposiciones del presente Xxxxxxxx regirán la labor del actor en toda obra que xxxx xxxxxx, cualquiera sea el idioma en que se realice, metraje tipo de paso o duración. La norma precedente regirá también el caso de los actores contratados en el país por empresas de doblaje, que deban doblar fuera del mismo, salvo el caso de que existieran en ese país normas legales o Convenciones que superen los beneficios que se otorgan por este Convenio.
ART. 38º. CESION DE DERECHOS: La obra, incluyendo las voces, sonidos e interpretaciones, canciones, sus elementos y componentes y todo resultado derivado de las actividades de doblaje reguladas por este convenio, podrá ser utilizado en forma total o fragmentadas por las empresas y/o sus clientes, sin limitación temporal ni territorial, y en cualquier medio, plataforma y/o soporte y/o formato en que se presenten y de su canal de distribución, explotación y/o difusión, ya sea convencional o cualquier otro que en el futuro pueda aparecer, exceptuando aquellas obras concebidas con fines publicitarios, quedando las empresas autorizadas a realizar adaptaciones y/o las modificaciones que considere necesarias a los fines de adecuar las obras a las exigencias y/o requerimientos técnicos y/o artísticos actualmente existentes o que se determinen en el futuro.
Art. 39° CONFIDENCIALIDAD. Los trabajadores guardarán la más estricta confidencialidad respecto del trabajo que realicen en las salas de doblaje del empleador, en particular respecto de la existencia del proyecto, identidad del cliente, texto de los guiones, su tramas, argumentos, desenlaces, personajes, interpretaciones a realizar por el trabajador y demás circunstancias vinculadas a su trabajo y respecto de la empresa para la cual desempeñe la labor. Bajo ninguna circunstancia los trabajadores podrán transmitir a terceros información relativa a la empresa empleadora y a su trabajo conforme lo indicado en el párrafo anterior, cualquiera sea la forma o modalidad de dicha transmisión. Asimismo, se encuentra terminantemente prohibido para el
trabajador obtener imágenes, fotografías o grabaciones de las sesiones de grabación cualquiera sea su soporte, formato o plataforma. El incumplimiento de ésta obligación será considerado falta grave. Todo ello, siempre que la obligación impuesta al trabajador no entre en colisión con derechos y garantías reconocidos en normas de orden público laboral o con otros derechos y garantías reconocidos en el presente convenio colectivo.
CUARTO. Las partes signatarias del presente acuerdo solicitan se tenga por presentado el texto ordenado consignado en el Anexo, con carácter de convenio colectivo de trabajo de la actividad de doblaje y peticionan, en conjunto, se proceda a su homologación en los términos del art. 3ro. y sstes. de la ley 14.250
En prueba de conformidad, se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2020