ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 212/2020 Resolución nº 226/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 3 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Higiénica de Biosanitarios S.A., contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones que regirán la adjudicación del contrato de “Servicios de gestión integral de residuos clases I, II, III, V y VI en el Hospital de Fuenlabrada y el CEP El Xxxxxx” promovido por el Hospital Universitario de Fuenlabrada número de expediente PA S 20-013 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados en el DOUE y en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 750.000 euros y su plazo de duración será de 48 meses
Segundo.- El 11 xx xxxxxx de 2020, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Higiénica de Biosanitarios S.A., en el que solicita la nulidad de los pliegos de condiciones por distintos motivos.
El 28 xx xxxxxx de 2020, el Órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Tercero.- La tramitación del expediente de contratación no se encuentra suspendida al haber denegado este Tribunal la medida cautelar solicitada por la recurrente, mediante acuerdo de fecha 20 xx xxxxxx de 2020.
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica, potencial licitador “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de
manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones fueron publicados el día 3 xx xxxxxx de 2020, e interpuesto el recurso en este Tribunal el día 11 xx xxxxxx de 2020, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Xxxxxx.- En cuanto al fondo del recurso se basa en múltiples motivos que iremos tratando de forma individualizaba para favorecer la claridad expositiva
5.1 División por lotes de contrato.
El recurrente manifiesta que “en fecha 03 xx xxxxxx de 2020, se publicó en el Portal de Contratación Pública de la comunidad de Madrid la Propuesta de Inicio de Contratación (Documento Anexo III) firmada el 13/07/2020 por el Director Económico Financiero del Hospital de Fuenlabrada.
En dicha propuesta se Indicaba que sí procedía la división en lotes y se especificaba "Se divide el contrato en lotes debido a la especialidad de los elementos que lo componen”.
Por su parte el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, indica en la Cláusula 1.1 la no división en lotes. La justificación del motivo que se detalla, no es coherente con lo especificado en el Pliego de Especificaciones Técnicas, pues no se
indica en ningún momento aspecto alguno a cerca de la gestión intracentro y únicamente se refiere a gestión extracentro, sin detallar personal necesario, circuitos y recorridos en el hospital, planimetría del hospital, número de almacenes intermedios. Actualmente se realizan los servicios de gestión de residuos biosanitarios y peligrosos y los servicios de gestión de residuos no peligrosos de forma independiente, bajo expedientes distintos y para nada se interfieren o dificultan las tareas.
Por su parte el Órgano de contratación admite de inicio la falta de correspondencia entre lo manifestado en la propuesta de inicio y lo expuesto en el punto 1 de la cláusula 1 del PCAP, que establece un lote único.
Alega asimismo que “no obstante se trata, el descrito, de un error material que entiende este órgano de contratación, en nada afecta a la voluntad de contratar el objeto del servicio en un lote único que queda reflejada en los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares, en concreto en el apartado 1 de su Cláusula 1ª relativo a la definición del objeto del contrato y que da cumplida motivación de la idoneidad del lote único, dejando así clara la opción ejercida por el órgano de contratación de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 99.3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del sector público (en lo sucesivo LCSP)”.
El artículo 99 de la LCSP obliga a justificar debida y razonablemente la no división en lotes de un contrato. En el caso que nos ocupa la cláusula primera del PCAP en su apartado 1 es suficientemente justificadora de la decisión adoptada por el Órgano de contratación y que solo corresponde a él de no dividir este contrato en lotes.
El documento que refiere el recurrente es, desde luego, contradictorio con lo posteriormente establecido y justificado en el PCAP, no obstante los documentos preparatorios de la licitación nunca alcanzaran la fuerza vinculante que tienen los pliegos de condiciones, por lo que en este caso de disconformidad entre ambos
documentos, debemos considerar prevalente el PCAP frente a otros que conforman el expediente administrativo.
Admitida por obvia la disconformidad, no se considera motivo de recurso, más bien de aclaración solicitada al Órgano de contratación, en consecuencia se desestima el recurso en base a este motivo.
5.2 Subcontratación
El recurrente manifiesta que en lo relativo a la subcontratación, “existe una clara contradicción entre lo descrito en el PCAP y el PPT, ya que según el PCAP en su cláusula 23 dice que se podrán subcontratar los servicios de gestión extrahospitalaria de residuos sin establecer porcentaje o límite máximo. Por otro lado, en el PPT, apartado 2, dice que se podrá subcontratar un máximo de un 15% de la gestión de una determinada relación de residuos enumerados en dicho documento”.
El Órgano de contratación se aviene a este motivo.
El PPTP en su cláusula 2 establece:
“Será obligatorio realizar la totalidad de la gestión de los residuos tanto urbanos o asimilables a urbanos como los residuos sanitarios especiales, pudiendo subcontratar única y exclusivamente un máximo de un 15% de la gestión del resto de residuos indicados a continuación, a excepción de los anteriormente citados. Para ello, deberán aportar certificado de los servicios a subcontratar y su importe. Los residuos susceptibles de subcontratación podrán ser los siguientes:
• Residuos Inertes
• Residuos de aparatos Eléctricos y electrónicos
• Residuos de Construcción y Demolición
• Residuos de metal y plomo
• Residuos de tóner y ribbon
• Residuos de ropa
• Residuos de colchones
• Residuos de palets
• Residuos de pilas y acumuladores
• Placas radiográficas
• Tarjetas identificativas”
Es evidente que en el PCAP en su cláusula 1 Características de contrato, no se hace alusión alguna al establecimiento de límites a la subcontratación, por lo que se entiende que estos no existen, ya que las referencias a esta figura deben de acotarse y describirse en el PCAP tal y como establece el art. 67.2 u) del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General a la Ley de Contratos de la Administración Publica y no en el PPTP que en caso de disconformidad entre ambos pliegos no tendría valor principal.
Por este motivo corresponde estimar el recurso, indicando asimismo al Órgano de contratación que proceda a justificar adecuadamente la razón para considerar las funciones enumeradas en el PPTO como críticas y no susceptibles de subcontratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.2 e) de la LCSP.
5.3 Construcción de dependencias
Manifiesta el recurrente que “en el Pliego de Especificaciones Técnicas, en su página 9 "Adecuación de Instalaciones y mantenimiento de equipos", requieren al adjudicatario la construcción de varios cuartos dentro de uno de sus edificios.
Además de que esta actividad no es la del objeto del contrato, no se aporta información alguna sobre mediciones, calidades de materiales, características mínimas a cumplir, espacios, etc. Todo esto va en contra de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la LCSP”.
Por su parte el Órgano de contratación alega en su defensa que lo solicitado en el apartado relativo a “Adecuación de instalaciones y mantenimiento de equipos”
de la cláusula 5 xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas, guarda correspondencia directa con el servicio que se pretende contratar por cuanto, como ya se ha señalado, el servicio de gestión es integral e incluye, entre otros aspectos, el almacenamiento de los residuos (apartado 1, cláusula 1ª del PCAP relativo a la definición del objeto del contrato).
Garantizar que los habitáculos destinados a almacenamiento de los residuos hasta su retirada y que el hospital pone a disposición del contratista, se encuentren en buen estado, es responsabilidad del gestor de los residuos y así ha quedado definido en el PPT.
Entiende este órgano de contratación que la inclusión de la exigencia técnica descrita en el párrafo anterior, es una adecuación estructural de espacios directamente relacionada con el objeto del contrato y que se ajusta a las reglas que, para la definición de las prescripciones técnicas, ofrece el apartado 2 del art. 126 de la LCSP”.
Este Tribunal ha acudido a la lectura del mencionado requisito que se localiza en el PPTP apartado 5.- Requisitos del servicio del PPTP que expresa textualmente: “- Adecuación de Instalaciones y Mantenimiento de Equipos
La empresa adjudicataria, deberá realizar las acciones necesarias para la retirada de railes existentes en el edificio de instalaciones y construcción de 5 cuartos separados para el depósito de los distintos residuos (chatarra, colchones, RAEES, etc.) que allí se depositan. Además, deberá acondicionar los cuartos ya existentes para que dejarlos en perfecto estado de uso. Se adjunta imagen con los cuartos que se indican marcados en azul”.
Es evidente del textual del epígrafe que entre las obligaciones de un contrato de servicio de retirada de residuos se encuentra la ejecución de una obra, que no ha sido presupuestada y que recae su coste en el beneficio del licitador, aprovechando el H.U. de Fuenlabrada la prestación del servicio para acometer una obras que solo a él corresponde ejecutar. Por todo ello se considera estimado el recurso en base a este motivo, procediendo por parte del Órgano de contratación como prefiera entre
ejecutar las obras antes del inicio de la ejecución del contrato, ampliar el presupuesto base de licitación para financiar las obras descritas o prescindir de tales obras.
5.4 Auditorias operativos
El recurrente considera que la obligación que impone el PPTP sobre estas auditorías no especifica un porcentaje máximo sobre el presupuesto para esta partida, pudiendo así crear graves perjuicios económicos al adjudicador en función de la "firma de reconocido prestigio" que seleccione la Dirección del HUF y siendo contrario al artículo 126 de la LCSP.
A esta consideración el Órgano de contratación indica que: “Sobre lo manifestado en el correlativo en relación con la realización de auditorías, señalar que no se objetiva con dicha exigencia (realizar auditorías) contradicción alguna como tampoco que su exigencia vulnere cuanto establece el artículo 126 en materia de reglas para la elaboración de los pliegos de prescripciones técnicas.
El literal xxx Xxxxxx en ningún caso señala que sea la Dirección del Hospital de Fuenlabrada quien “elija la firma de auditoría de entre las de reconocido prestigio”, tal extremo es solo una facultad que puede ejercer, y lo que si queda exigido es que la elección de la firma cuente con autorización previa por parte de la citada Dirección. Se trata de garantizar que la gestión de los residuos se adecúa a las exigencias técnicas previstas en las normas medioambientales como también al propio Pliego”.
Acudimos al PPTP y el textual del requisito objeto de controversia establece textualmente: “Con carácter obligatorio, el primer año y cada dos ejercicios, a partir del inicio del contrato, el adjudicatario estará obligado a presentar a la Dirección del HUF una auditoria operativa del funcionamiento de los servicios en las cuales se evalué el cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación con el objeto de este contrato.
El coste de las auditorias operativas será íntegramente asumido por el adjudicatario.
La elección de las firmas de auditoría, de entre las de reconocido prestigio, requerirá autorización de la Dirección del HUF, quedando facultada para la selección de dichas empresas."
Llegado a este punto no queda más opción que analizar el presupuesto base de licitación que se describe en el PCAP y comprobar si se ha elaborado acorde con las reglas establecidas en el art. 100 y 102 de la LCSP. De esta forma encontramos en el apartado 4 de la cláusula primera la determinación del presupuesto base de licitación, expresado en los siguientes términos:
“4.- Presupuesto base de licitación y crédito en que se ampara.
Tipo de presupuesto: Máximo Estimado Presupuesto.
Costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación:
Base imponible: 500.000,00 euros Importe del I.V.A (10%).: 50.000,00 euros
Importe total: 550.000,00 euros”.
Tal y como ya hemos manifestado en reiteradas ocasiones, señala el artículo 100 en su apartado 2 de la LCSP que “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.”
Finalmente, señala el artículo 102.3 de la LCSP que “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”.
En el caso que nos ocupa ya son dos los requisitos exigidos en el PPTP que no se ven reflejados de forma clara en el presupuesto base de licitación que consta en el PCAP.
El coste de la auditoria debería haber sido establecido por lo menos en un máximo, pues si bien de su textual se desprende que no será el Órgano de contratación quien elija la empresa, si se reserva este derecho y eleva a requisito su conformidad con la empresa que lo realice. Es claro y diáfano que este coste debe verse reflejado en el presupuesto base de licitación y debe constar asimismo un coste máximo para el cumplimiento de este requisito, en caso contrario atentaría a lo dispuesto en el art. 100 de la LCSP.
A la vista de lo manifestado se estima el recurso en base a este motivo.
5.5 Oferta económica
El recurrente considera que en el presupuesto tampoco se establece la relación total de precios unitarios de todos los conceptos, cuando se solicita un presupuesto a los licitadores por cada uno de ellos, desconociendo de esta forma cuál es el presupuesto base de licitación por cada uno de ellos.
El Órgano de contratación considera que el precio de contrato es a tanto alzado, por la totalidad de los servicios requeridos. Independientemente de ese precio se solicita a efectos meramente informativos un listado de todos los precios unitarios.
Comprobado por este Tribunal que el precio se ha considerado en el PCAP y en el anexo de oferta económica como a tanto alzado carece de valor la estimación de cada precio unitario para determinar la oferta económica a proponer, se desestima el recurso en base a este motivo.
5.6 Adecuación de la solvencia requerida
El recurrente invoca el PCAP, en su Cláusula 1.7 "Solvencia económica, financiera y técnica o profesional", se determinan los Medios de Acreditación de la Solvencia Técnica citándose textualmente:
"Los licitadores deberán presentar certificados de haber prestado en los tres últimos años la gestión integral similar al que se pretende contratar en complejidad, en al menos dos hospitales públicos con edificaciones de más de 15 años de antigüedad y con más de 300 camas."
Considerando que el requisito de la antigüedad de los hospitales únicamente reduce el número de licitadores posibles, ya de por sí reducida a un único licitador al no hacer división de lotes.
Por su parte el Órgano de contratación defiende su postura en los siguiente términos: “Dado que el servicio a contratar es la gestión integral de residuos de un Hospital público, con 320 camas habilitadas cuya construcción data del año 2003 y un Centro de Especialidades transferido a la comunidad de Madrid en el año 2001 y construido en los años 80 (más de 17 años de antigüedad de sus edificios), lo requerido a los licitadores pretende medir de forma objetiva, una solvencia técnica y profesional ajustada al servicio que el Hospital necesita y acorde a las instalaciones
de que dispone, en gran parte condicionadas por las normas de edificación técnica, vigentes al tiempo de su construcción.
Por las razones expuestas considera este órgano de contratación que lo solicitado en el PCAP como criterio de solvencia técnica y profesional se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 90.1 a) de la LCSP y por tanto a la legalidad exigible, no existiendo con su exigencia limitación al principio de libre concurrencia, como tampoco la vulneración de los artículos citados en el correlativo ni en el solicito del recurso y que amparan la petición de nulidad”.
Este Tribunal ha mantenido la doctrina que inicio en su Resolución 187/2015 de 18 de noviembre, señalando que “La condición de que el criterio de solvencia sea proporcional al objeto del contrato es un concepto jurídico indeterminado, por lo que para conocer la admisibilidad, del criterio concreto, es preciso examinar en cada caso si los parámetros establecidos en el pliego son objetivamente admisibles por guardar la debida proporcionalidad con el objeto del contrato, sin que en abstracto pueda establecerse un porcentaje o cuantía que pueda concretar tal proporcionalidad. La proporcionalidad viene dada por la relación entre lo que se exige como requisito de solvencia y la complejidad técnica del contrato y su dimensión económica, u otras circunstancias semejantes, dado que una exigencia desproporcionada afectaría a la concurrencia empresarial en condiciones de igualdad.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si bien se refiere a las medidas de exclusión de licitadores por causas basadas en consideraciones objetivas y relacionadas con la aptitud profesional enumeradas en el artículo 24 de la Directiva 93/37, en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2008 (TJCE/2008/312) Michaniki AE contra Xxxxxxx Symvoulio Radiotileorasis y la Sentencia Caso Assitur contra Camera di Comercio; Industria, Artigianato e Agricoltura di Milano de 19 xx xxxx de 2009 (TJCE/2009/146) se refiere al principio de proporcionalidad en la adopción de medidas de exclusión, señalando que en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, constituye un principio general del Derecho comunitario el principio de proporcionalidad y que las medidas que se adopten para garantizar la observancia de
los principios de igualdad de trato entre los licitadores y de trasparencia, no deben exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo”.
Por lo tanto, es necesario para la determinación de la proporcionalidad de la solvencia requerida analizar cada caso en concreto. De esta forma en el que nos ocupa se pone de relieve la antigüedad de los hospitales y el número de camas de estos y su carácter público, que reduce el número de empresas que pueden cumplir con dichos requisitos.
Centrado el motivo de disconformidad y la labor que al Tribunal le corresponde debemos de iniciar el estudio de proporcionalidad de la solvencia requerida con la propia dimensión del Hospital de Fuenlabrada. Según la Memoria del Servicio Madrileño de Salud. Memoria de 2018, este centro cuenta con 406 camas. Según el mismo estudio de los 35 hospitales públicos existentes en la Comunidad de Madrid, 17 tiene más de 300 camas, es decir el 50%. Este porcentaje ya es por sí mismo restrictivo. Pero además el PCAP añade la cualidad de que los hospitales en los que se haya prestado el servicio tengan una antigüedad superior a 15 años, requisito este que no se entiende en un contrato de recogida de residuos y que si tendría su razón de ser en otro tipo de servicios como los de mantenimiento. Aun menos se puede admitir la argumentación de la procedencia de este requisito cuando es el centro de especialidades, que no el hospital, el que tiene una antigüedad de 40 años. Por último se circunscribe la experiencia a hospitales públicos y no privados, no resultando viable esta distinción para el servicio que se pretende contratar.
Por todo ello se estima el recurso en base a este motivo
5.7 Subrogación de trabajadores
Mantiene el recurrente que cuanto a subrogación, el PCAP establece en su cláusula 1.26: " Información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores de la empresa que están prestando servicio en la actualidad: NO PROCEDE".
Considerando que a los trabajadores adscritos y a adscribir a la prestación del servicio, por la especial naturaleza de éste, (recogida, transporte y eliminación de residuos sanitarios específicos) les es aplicable el convenio colectivo correspondiente a cada actividad, bien nacional o provincial, lo que puede tener impacto en la determinación del convenio aplicable y en la imposición de obligación de subrogación por el mismo.
En respuesta a este motivo de recurso el Órgano de contratación pone de manifiesto las dos posibilidades de subrogación de los trabajadores que pueden considerarse, la primera por entender que estamos ante una sucesión de empresas, motivando extensamente que este caso no responde a los requisitos de esta figura y en segundo lugar por determinarlo así el convenio colectivo sectorial de aplicación.
Añadiendo que: “De la revisión realizada, no se ha encontrado convenio colectivo sectorial (nacional, autonómico o provincial) que aplicable al servicio que nos ocupa (gestión integral de residuos Clases I, II, III, V y VI), incluso incluyendo las actividades de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias (por si el convenio colectivo aplicable a dicha actividad diera cobertura a la actividad de gestión integral de residuos, Código de convenio: 99004345011982 suscrito con fecha 17 de enero de 2019), imponga la subrogación de trabajadores”.
El artículo 130 de la LCSP solo impone al Órgano de contratación una labor de información de las circunstancias del personal en el caso de que el convenio colectivo sectorial aplicable contemple la figura de la subcontratación. Posibilidad que no está tras la comprobación efectuada por este Tribunal.
No obstante, no podemos validar la falta de determinación del convenio colectivo aplicable, por ser necesario conocer su contenido para poder presupuestar los costes laborales del contrato y por ende el presupuesto base de licitación. Nuevamente volvemos a incidir en la necesidad de cumplir con las exigencias
establecidas en el art. 100 de la LCSP que recordamos establece en su apartado 2: “… en los contratos en que el coste de la mano de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte de precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y desagregación de género y categoría profesional los costes laborales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.
Del literal de la norma podemos deducir la intención de la LCSP en un especial tratamiento, conocimiento y respeto hacia dichos costes. Se trae x xxxxxxxx la Resolución 632/2018, de 29 xx xxxxx del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales establece que: “A la vista de los artículos anteriores y los términos de su redacción, es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral. Vinculación que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación.
A partir de dichos preceptos, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha reconocido que en la legislación ahora vigente se produce una mayor vinculación entre la normativa laboral y la contractual, que lleva a un inexorable desglose de los costes que conforman el presupuesto base de licitación y en especial la observancia de los preceptos sobre material de retribuciones, entendiéndose por tales tanto la determinación del convenio colectivo aplicable, como el desglose de precios en cuanto a este concepto.
Se traen x xxxxxxxx las siguiente resoluciones de distintos tribunales que coinciden en los planteamientos manifestados, resoluciones del TACRC números 632/2018 de 29 xx xxxxx de 2018, 861/2018 de 1 de octubre de 2018, resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía números 233/2018, de 2 xx xxxxxx de 2018 y 231/2018 de 00 xx xxxxx xx 0000. Xxx xxxx xx xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal 191/2018, de 27 xx xxxxx de 2018.
A la vista de lo expuesto, se debe desestimar el recurso en base al motivo de la falta de información sobre el personal a subrogar por no contener el convenio colectivo aplicable dicho derecho para los trabajadores.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Higiénica de Biosanitarios S.A., contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones que regirán la adjudicación del contrato de “Servicios de gestión integral de residuos clases I, II, III, V y VI en el Hospital de Fuenlabrada y el CEP El Xxxxxx” promovido por el Hospital Universitario de Fuenlabrada número de expediente PA S 20-013, procediendo a la rectificación de los pliegos de condiciones según se ha manifestado en el fundamento quinto de derecho de esta resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.