Voor de EER relevante tekst)
STEUNMAATREGELEN VAN DE STATEN — SPANJE
Steunmaatregel C 79/2002 (ex NN 110/02) — Steunregeling voor de luchtvaartmaatschappij Inter- mediación Aérea SL
Uitnodiging overeenkomstig artikel 88, lid 2, van het EG-Verdrag opmerkingen te maken
(2003/C 32/02)
(Voor de EER relevante tekst)
Bij onderstaande brief van 13 december 2002, waarvan de tekst in de authentieke taalversie na deze samenvatting is weergegeven, heeft de Commissie Spanje in kennis gesteld van haar besluit om ten aanzien van bovenvermelde steun de procedure van artikel 88, lid 2, van het EG-Verdrag in te leiden.
De betrokken partijen kunnen hun opmerkingen indienen over de maatregelen ten aanzien waarvan de Commissie de procedure inleidt, en wel door deze binnen een maand na de datum van deze bekendmaking en van onderstaande brief aan het volgende adres toe te zenden:
Europese Commissie
Directoraat-generaal Energie en Vervoer Directoraat A — Eenheid A4
X-0000 Xxxxxxx
Fax (00-0) 000 00 00.
Deze opmerkingen zullen ter kennis van Spanje worden gebracht. Een belanghebbende die opmerkingen maakt, kan met opgave van redenen schriftelijk verzoeken om vertrouwelijke behandeling van zijn iden- titeit.
1. Procedure
SAMENVATTING
3. Beoordeling van de steunmaatregel
Deze steun moet beoordeeld worden in het licht van de me- dedeling van de Commissie over de toepassing van de artikelen
De Commissie heeft op 11 april 2002 klacht SG(2002) 4231
ontvangen, die onder het nummer NN 110/02 geregistreerd is. Per brief van 23 mei 2002 met referentie DGTREN (2002) 8112 heeft de Commissie alle relevante informatie opgevraagd bij de Spaanse autoriteiten. Deze hebben geantwoord per brief van 1 juli 2002, geregistreerd op 5 juli 2002 met referentie DGTREN A/61932.
2. Korte beschrijving van de maatregel
De maatregel in kwestie heeft betrekking op de door de auto- nome regering van Catalonië en door de regionale raad van Girona toegekende steun aan de luchtvaartmaatschappij „Inter- mediación Aérea, SL (Intermed)” voor het verlenen van lucht- vaartdiensten op de lijn Girona–Madrid–Girona.
De door de Spaanse autoriteiten voorziene maatregelen kade- ren in het „contract over de luchtroutes tussen de steden Gi- rona en Madrid” dat op 26 maart 2002 is afgesloten tussen de Generalitat van Catalonië, de raad van Girona, de Kamer van koophandel en nijverheid van Girona en de vertegenwoordiger van de maatschappij Intermediación Aérea SL (Intermed).
Het doel van de steunmaatregel is om op de route Girona– Madrid–Girona een concurrerende en kwalitatief hoogstaande luchtvaartverbinding te bevorderen, meer bepaald door gebruik te maken van vliegtuigen die voldoen aan de normale comfort- en betrouwbaarheidsvoorwaarden, en op deze route een pas- sende rendabiliteit te bekomen.
Het globale maximumbedrag aan steun voor de door het con- tract gedekte periode bedraagt 4 337 086,18 EUR.
92 en 93 van het EG-Verdrag en van artikel 61 van de EER- Beschikking over de staatssteunmaatregelen in de luchtvaart- sector (PB C 350 van 10.12.1994).
Teneinde overcompensatie uit te sluiten, moet de steunmaat- regel normaliter voldoen aan de voorwaarden van artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 2408/92 van de Raad van 23 juli be- treffende de toegang van communautaire luchtvaartmaatschap- pijen tot intracommunautaire luchtroutes (PB L 240 van 24.8.1992, blz. 8).
Dit artikel bevat bepaalde inhoudelijke en formele voorwaarden om openbare dienstverplichtingen op te leggen voor een be- paalde route.
Wat de inhoudelijke voorwaarden betreft, kunnen er openbare- dienstverplichtingen worden opgelegd voor geregelde lucht- diensten naar een luchthaven die luchtverbindingen verzorgt voor een perifeer of ontwikkelingsgebied op zijn grondgebied of op een weinig geëxploiteerde route naar een regionale lucht- haven op het grondgebied van de betrokken lidstaat, wanneer een dergelijke route van vitaal belang wordt geacht voor de economische ontwikkeling van de regio waarin de luchthaven is gelegen en voor zover zulks noodzakelijk is om op die route een toereikend aanbod te waarborgen van geregelde luchtdien- sten die voldoen aan vastgestelde normen inzake continuïteit, regelmaat, capaciteit en prijzen, aan welke normen de des- betreffende luchtvaartmaatschappijen niet zouden voldoen in- dien zij alleen op hun eigen commerciële belangen zouden letten.
Dergelijke verplichtingen kunnen evenwel maar worden opge- legd wanneer er met formele voorwaarden rekening wordt gehouden en nadat de Commissie en de luchtvaart-maatschap- pij die de luchtroute exploiteert ervan op de hoogte werden gebracht. De Commissie maakt het bestaan van deze openbare- dienstverplichtingen bekend in het Publicatieblad van de Europese Unie.
Wanneer geen enkele luchtvaartmaatschappij een aanvang heeft gemaakt of op het punt staat een aanvang te maken met de exploitatie van geregelde luchtdiensten op een route, in over- eenstemming met de openbaredienstverplichtingen die voor die route zijn opgelegd, kan de lidstaat de toegang tot die route beperken tot één enkele luchtvaartmaatschappij voor een peri- ode van ten hoogste drie jaar. Bedoelde lidstaat moet dan een vergoeding betalen aan de via een openbare aanbesteding ge- selecteerde luchtvaartmaatschappij opdat die voldoet aan de normen van de openbare-dienstverplichtingen. Bij de vaststel- ling van deze vergoeding moet rekening worden gehouden met de door de exploitatie van de desbetreffende dienst veroor- zaakte uitgaven en inkomsten.
Het recht om dergelijke diensten te exploiteren wordt verleend na publicatie van die aanbesteding in het Publicatieblad van de Europese Unie. De door de luchtvaartmaatschappijen ingediende offertes worden onverwijld ter kennis gebracht aan de andere betrokken lidstaten en de Commissie.
De door de autonome regering van Catalonië gemaakte keuze voor de luchtvaartmaatschappij in kwestie is niet gebeurd met inachtneming van de formele verplichtingen, als uiteengezet in artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 2408/92, die essentieel zijn om het beginsel van gelijke behandeling te garanderen en het goede verloop van de procedure te waarborgen. Wanneer be- doelde bepalingen niet zijn nagekomen, kan de Commissie niet uitsluiten dat voor de dienstverlening overcompensatie wordt verleend.
Bijgevolg heeft de Commissie ernstige twijfels over de gerecht- vaardigheid van deze maatregelen en over de verenigbaarheid ervan met de regels van het EG-Verdrag met betrekking tot steunmaatregelen van staten.
Overeenkomstig artikel 14 van Verordening (EG) nr. 659/1999 van de Raad kan onrechtmatige en onverenigbare steun van de begunstigde worden teruggevorderd.
TEKST VAN DE BRIEF
„Por la presente, la Comisión tiene el honor de comunicar a las autoridades españolas que, tras haber examinado la informa- ción facilitada por sus autoridades sobre la ayuda arriba indi- cada, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el xxxx- xxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx XX.
1. PROCEDIMIENTO
1) La Comisión recibió una denuncia con fecha de 11 de abril 2002 SG(2002) 4231 relativa a la concesión de ayudas a la compañía aérea Intermediación Aérea, SL (Intermed) por la prestación de servicios de transporte aéreo en la xxxx Xxxxxx-Xxxxxx-Gerona. Según la infor- mación que obra en poder de los servicios de la Comi-
xxxx, estas ayudas habrían sido concedidas o aprobadas por la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Ge- rona. Mediante carta de 23 de mayo de 2002, registrada bajo la referencia DGTREN(2002) 8112, la Comisión solicitó toda la información pertinente a las autoridades españolas. Éstas respondieron por carta de 1 de julio de 2002, registrada el 5 de julio de 2002 bajo la referencia DGTREN A/61932.
2. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA
2.1. Fundamento xxxxxxxx xx xx xxxxx
0) Xxxxx los datos en poder de la Comisión, las medidas previstas por las autoridades españolas figuran en el
«Convenio relativo a los enlaces aéreos entre las ciuda- des de Gerona y Madrid» celebrado el 26 de marzo de 2002 entre la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Gerona, la Cámara de Comercio e Industria de Ge- rona y el representante de la Sociedad Intermediación Aérea SL (Intermed).
2.2. Objetivo de la ayuda
El objetivo de la ayuda consiste en favorecer el desa- rrollo de un transporte aéreo competitivo y de calidad entre Gerona y Madrid, mediante la utilización de avio- nes que reúnan las condiciones de comodidad y fiabi- lidad adecuadas y al mismo tiempo conseguir una ren- tabilidad correcta en esta ruta.
2.3. Descripción detallada
2.3.1 El enlace aéreo Gerona–Madrid–Gerona
El enlace aéreo Gerona–Madrid–Gerona lo cubren, por una parte, un servicio regular prestado por la Sociedad Intermed desde el 15 de abril de 2002 con un avión XXX 00-000 de 48 plazas y, por otra parte, un servicio chárter, según la información remitida por las autori- dades españolas, prestado por el demandante en este asunto desde el 3 de abril de 2002 con un avión SA-227.
2.3.2 Proceso de selección de la compañía proveedora del servicio
3) Ante la inexistencia de enlaces aéreos regulares entre las ciudades de Gerona y Madrid porque ninguna com- pañía aérea prestaba este servicio, la Generalitat de Catalunya se puso en contacto por carta individual durante el período de julio a noviembre de 2001 con varias compañías xxxxxx xxxxxxxxxx x xx xxxxx Xxxxxxx xxxxxxxx xx xx Xxxxx Europea [Aerolíneas de Baleares (AEBAL), Spanair, Air Europa, KLM UK Limited, Inter- mediación Aérea, SL (Intermed), Air Catalunya, Iber- trans Aérea y Naysa] para xxxxxx a conocer su iniciativa de estimular el establecimiento de este enlace aéreo y de invitarles a presentar sus ofertas o a declararse dis- puestos a organizar ese vuelo.
4) Una vez finalizado este proceso, las autoridades de la Generalitat de Catalunya observaron que la única com- pañía aérea que había demostrado su disponibilidad y su capacidad de garantizar estos servicios aéreos regu- lares y de asumir las obligaciones de servicio público inherentes era Intermed y por ello fue con esta com- pañía con quien se celebró el Convenio el 26 de marzo de 2002.
2.3.3. Contenido del Convenio
5) El Convenio tiene por objeto impulsar el restableci- miento de unos enlaces xxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxxx xx Xxxxxx x xx xxxxxxxxxx xx Xxxxxx-Xxxxxxx con unos niveles adecuados de calidad y rentabilidad en vista de la inexistencia de enlaces aéreos regulares estables.
6) Para la prestación del servicio en cuestión, INTERMED utilizará un avión turbohélice ATR 42-300 cuyas prin- cipales características serán las siguientes:
— 48 asientos dispuestos en 12 hileras con 30° de pitch,
— capacidad máxima de carga de 4 687 kg,
— volumen de las bodegas para equipajes de 8,94 m3,
— altura máxima de 5 485 m (18 000 pies),
— velocidad de vuelo de 300 kt (556 km/h).
7) Se establecen, con carácter inicial, dos frecuencias dia- rias de lunes a viernes con los siguientes horarios:
— mañana: salida de Gerona a las 7.00 horas, salida de Madrid a las 9.00 horas,
— tarde: xxxxxx xx Xxxxxx x xxx 00.00 xxxxx, xxxxxx xx Xxxxxx a las 19.30 horas.
8) En general, los horarios de los vuelos deberán facilitar siempre al pasajero procedente de Gerona efectuar una estancia mínima de cinco horas en Madrid desde su llegada a destino.
2.3.4. Financiación del servicio
9) El importe global máximo de la xxxxx xxxx xx xxxxxxx xxxxxxxx xxx xx Xxxxxxxx asciende a 4 337 086,18 eu- ros. La Generalitat de Catalunya y la Diputación de Gerona se comprometen a hacer frente a la financia- ción del servicio aéreo entre Gerona y Madrid por los siguientes límites máximos totales anuales:
— Ejercicio 2002: respecto al ejercicio 2002, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la línea, la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Gerona asumen la financiación de forma equi- tativa con un importe máximo de 410 582,34 eu- ros cada una. Para el resto del ejercicio 2002, la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Gerona asumen la financiación de este período con un
importe máximo de 34 166,62 euros por parte de la Generalitat de Catalunya y de 135 227,75 euros por parte de la Diputación de Gerona.
— Ejercicio 2003: para este período, incluida la even- tual regularización del ejercicio 2002, el importe máximo total será de 1 182 883,13 euros, de los cuales 641 972,13 euros corresponderán a la Ge- neralitat de Catalunya y 540 911 euros a la Dipu- tación de Gerona.
— Ejercicios 2004 y 2005: para este período, el im- porte máximo será de 1 081 822 euros, de los cuales 540 911 euros corresponderán a la Diputa- ción de Gerona en concepto de financiación del primer semestre de cada ejercicio anual, y 540 911 euros a la Generalitat de Catalunya en concepto de financiación del segundo semestre de cada ejercicio anual.
10) La ayuda abonada a Intermed se calculará en función de la tasa media anual de ocupación de las plazas de los aviones en la xxxx Xxxxxx–Madrid–Gerona me- diante la aplicación de la fórmula definida en el anexo V del convenio.
2.3.5. Publicidad
11) La Diputación de Gerona se compromete, además, a diseñar y financiar todas las acciones publicitarias de promoción y comercialización del enlace aéreo durante el período de vigencia del Convenio por un importe máximo de 120 202 euros.
12) Del mismo modo, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gerona se compromete a llevar a cabo, en su ámbito de actuación, las acciones que resulten necesarias para apoyar y garantizar el correcto desarro- llo del vuelo objeto del Convenio.
2.3.6. Resolución del Convenio
13) Se prevé que el convenio se resuelva automáticamente, entre otros motivos, cuando otra compañía aérea esta- blezca, sin ayudas ni financiamientos públicos, un vuelo entre Gerona y Madrid de características análogas a las del vuelo objeto del Convenio por lo que respecta al tipo de avión, a las frecuencias, a las tarifas y al período de servicio.
2.3.7. Xxxxxxxx xx xx xxxxx
00) Xx Xxxxxxxx se celebra por el período comprendido entre el 26 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.
2.3.8. Otras disposiciones
15) El Convenio prevé también disposiciones sobre la tasa de ocupación, la regularidad, la puntualidad, los servi- cios de asistencia en tierra y las tarifas de aplicación.
3. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
3.1. Xxxxxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 87
16) El xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00, xxx Xxxxxxx dispone que son incompatibles con el mercado común, en la me- dida en que afecten a los intercambios entre Xxxxxxx xxxxxxxx, xxx xxxxxx xxxxxxxxx xxx xxx Xxxxxxx o me- diante fondos estatales, bajo cualquier forma, que fal- seen o que amenacen falsear la competencia favore- ciendo a determinadas empresas o producciones. Las directrices de las ayudas estatales al sector aéreo (DO C 350 de 10.12.1994) establecen en su punto 18 que se supondrá la inexistencia de ayuda si la asignación de una obligación de servicio público y el cálculo de la compensación asociada se han realizado con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomu- nitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8).
17) Como se explica en los puntos 48 y siguientes de la presente Decisión, estos procedimientos de licitación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 no se han respetado en el caso que nos ocupa.
18) De este hecho se desprende que no tiene cabida la presunción de inexistencia de ayuda en este caso y que, de conformidad con el punto 23 de las directrices, la compensación se debe avaluar en virtud de las reglas generales que rigen las ayudas estatales.
3.1.1. Transferencia de fondos estatales
19) El concepto de ayuda estatal según el Tratado y su interpretación por el Tribunal de Justicia se refiere a cualquier ventaja concedida directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga suplementaria para el Estado o para los organismos designados o instituidos a tal efecto.
20) En el caso que nos ocupa, el Convenio relativo a los enlaces aéreos entre las ciudades de Gerona y Madrid estipula que la compañía beneficiaria cobrará un má- ximo de 4 337 086,18 euros durante todo el período de vigencia del Convenio, que financiarían la Genera- litat de Catalunya y la Diputación de Gerona.
21) Además, la Diputación de Gerona se ha comprometido a financiar campañas de publicidad durante el período de vigencia del convenio por un importe máximo de 120 202 euros.
22) La Comisión considera probable que las campañas de publicidad de la Cámara de Comercio se financien me- diante una transferencia indirecta de fondos estatales.
3.1.2. Ventaja financiera
23) Parece evidente que la empresa beneficiaria de la ayuda gozará de una ventaja financiera puesto que, a falta de esta ayuda, la propia empresa beneficiaria debería asu- mir los costes de explotación del enlace en cuestión al igual que otras compañías aéreas.
3.1.3. Carácter selectivo de la medida
24) Xxx xxxxxx xxxxxxxxxxxx xxxx xx xxxxxxxxxx x xx xxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxxxx, xx decir, al transporte aéreo y por la prestación de un único enlace aéreo entre Gerona y Madrid.
25) El Convenio relativo a los enlaces aéreos entre las ciu- dades de Gerona y Madrid se ha celebrado con una única compañía aérea. De la información remitida por las autoridades españolas no es posible deducir que las mismas ayudas se otorgarían a otras compañías que decidan eventualmente prestar servicios de transporte regular aéreo entre Madrid y Gerona.
26) Es cierto que el convenio prevé una cláusula de reso- lución aplicable cuando otra compañía aérea esta- blezca, sin ayudas ni financiaciones públicas, un vuelo entre Gerona y Madrid de características análogas a las del vuelo objeto del Convenio por lo que respecta al tipo de avión, a las frecuencias, a las tarifas y al pe- ríodo de servicio.
27) No obstante, si el posible operador competidor presta servicios que no responden a las características antes indicadas (por ejemplo, la utilización de un avión más pequeño), el carácter selectivo se confirmaría incluso ya que dos compañías explotarían la misma ruta, una acogiéndose a la ayuda y la otra no. Según la informa- ción que obra en poder de la Comisión, ése sería el caso actualmente. En efecto, el demandante en este asunto presta servicios de transporte en la ruta Ge- rona–Madrid–Gerona sin recibir ayudas públicas. Según datos remitidos por las autoridades españolas, el de- mandante organiza vuelos chárter Gerona–Madrid–Ge- rona con aviones de una capacidad inferior a 20 pla- zas.
3.1.4. Efecto en la competencia y en los intercambios intracomunitarios
28) Para poder reconocer una xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx, xxxxx xxx xx xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx modifique de ma- nera artificial algunos elementos del coste de produc- ción de una empresa y refuerce la posición de esa empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio 1974: Italia/Co- misión, asunto C-173/73, Rec. p. 709, y de 17 de septiembre de 1980: Xxxxxx Xxxxxx, astunto C-730/79, Rec. p. 2671). Además, el Tribunal también ha seña- lado que una ayuda puede llegar a afectar a los inter- cambios entre los Estados miembros y a falsear la competencia aunque la propia empresa beneficiaria, al competir con las empresas de otros Estados miem- bros, no se dedique ella misma a actividades transfron- terizas. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la oferta interior puede verse mantenida o aumentada con la consecuencia de que disminuyen las oportunidades de las empresas estable- cidas en otros Estados miembros de ofrecer sus servi- cios en el mercado de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de marzo de 0000, Xxxxxx/Xxxxxxxx: asunto C-303/88, Rec. p. I-1433, punto 27).
29) En este caso, dos compañías prestan servicios aéreos entre Gerona y Madrid, el servicio regular recibe una financiación pública y el servicio chárter prestado por el demandante no la recibe. Por consiguiente, los efec- tos en la competencia parecen evidentes.
30) Además, las ayudas en cuestión afectan a los intercam- bios entre los Estados miembros por destinarse a una compañía del sector del transporte, lo que afecta direc- tamente por naturaleza a los intercambios, y cubren una parte del mercado común. Además, falsean la competencia dentro de este mercado al otorgarse a una única empresa que compite con otra compañía aérea comunitaria, especialmente desde la entrada en vigor de la tercera fase de liberalización del transporte aéreo («tercer paquete») el 1 de enero de 1993.
31) Por consiguiente, la concesión por las autoridades es- pañolas de ventajas a Intermed puede constituir una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado CE.
3.2. Fundamento jurídico de la evaluación de la compa- tibilidad de la ayuda con el mercado común
32) Después de haber determinado la naturaleza de las ayudas bajo examen de acuerdo con el apartado 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxx debe estudiar si se pueden declarar compatibles con el mercado co- mún, según lo dispuesto en los xxxxxxxxx 0 x 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx.
00) Xx Xxxxxxxx debe evaluar la compatibilidad de la ayuda teniendo en cuenta la letra a) del xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx, xxxxx el cual son compati- bles con el mercado común las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos. Según la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350 de 10.12.1994), la ayuda debe tener un carácter social, es decir, que sólo debe cubrir en principio de- terminadas categorías de pasajeros que utilicen el en- lace (niños, minusválidos o personas de escasos recur- sos). No obstante, si se trata de un enlace con una región desfavorecida, esencialmente con xxxxx, la ayuda podría cubrir la totalidad de la población de la región. Según la misma comunicación, la ayuda debe conce- derse sin discriminación por el origen de los servicios, esto es, a cualquier compañía aérea del Espacio Econó- mico Europeo que preste los servicios, lo que implica también la eliminación de cualquier obstáculo al acceso al enlace de que se trate por parte de todas las com- pañías aéreas de la Comunidad.
34) En este caso, las ayudas se abonan exclusivamente a una compañía aérea que explota el enlace en cuestión, con exclusión de la compañía competidora. El funda- mento jurídico de esta ayuda no parece contemplar que otras compañías aéreas puedan acogerse al régi- men de ayudas. Por consiguiente, esta ayuda no cum- ple la primera de las condiciones requeridas, es decir, la no discriminación entre compañías.
35) La excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 no se aplica por no tratarse en este caso de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de ca- rácter excepcional.
36) En el apartado 3 del artículo 87 figura la lista de las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Esta compatibilidad debe evaluarse en el contexto de la Comunidad y no de un solo Estado miembro.
37) Con el fin de preservar el correcto funcionamiento del mercado común y habida cuenta de los principios de la letra g) del xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx, las excepciones a las disposiciones del apartado 1 del ar- tículo 87, tal como se definen en el xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 87, deben ser objeto de una interpretación estricta cuando se examine un régimen de ayuda o cualquier ayuda individual. Además, habida cuenta de la mayor competencia relacionada con la liberalización de los transportes aéreos, la Comisión debe atenerse a una política rigurosa de control de las ayudas estatales para evitar que éstas tengan efectos secundarios con- trarios al interés común.
— Las letras a) y c) contemplan excepciones en favor de las ayudas destinadas a promover o facilitar el desarrollo de determinadas regiones (1). La Comi- sión observa que Gerona no es una región que pueda acogerse a lo dispuesto en la letra a) del apartado 0 xxx xxxxxxxx 00 x xxxx xxxxxxxxx xx xx xxx xxxxx aplicable. La Comisión observa también que la provincia de Gerona no puede acogerse a la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado a excepción de los dis- tritos situados en los Pirineos, que no tienen que ver con el asunto que nos ocupa.
— Las letras b) y d) no son aplicables por no tratarse de ayudas para fomentar la realización de un pro- yecto de interés común o destinadas a poner reme- dio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro o de ayudas destinadas a promo- ver la cultura y la conservación del patrimonio y, en cualquier caso, las autoridades españolas no xxx xxxxxxx xxxx xxxxxxxxx.
(0) Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx — Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9). También se alude a estas ayudas regionales en el apartado 36 de las Direc- trices de las ayudas estatales al sector aéreo [Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350 de 10.12.1994)].
— En cuanto a la excepción contemplada en la letra c) sobre las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la Comi- sión cree que las ayudas de funcionamiento, no destinadas a facilitar una inversión, sólo pueden autorizarse en casos excepcionales. A este respecto, observa que las ayudas no persiguen objetivos me- dioambientales, no son ayudas a la formación y no se destinan a PYME. Además, la Comisión podría conceder esta excepción en favor de la reestructu- ración de una empresa, pero éste no es el caso de Intermed SL.
38) La única justificación posible alegada por las autorida- des españolas se relaciona con el hecho de que las ayudas en cuestión se concedan como compensación de las obligaciones de servicio público. En efecto, se- gún las autoridades españolas y como se desprende del Convenio de 26 de marzo de 0000, xxx xxxxxx xxxx- xxxxx xxx xx Xxxxxxxxxxx de Catalunya a la compañía aérea tienen por objeto compensar las obligaciones de servicio público impuestas por ese mismo Convenio, tal como estipula el artículo sexto relativo a la finan- ciación del servicio y el anexo V correspondiente, en relación con los artículos primero (objeto del Conve- nio), segundo (definición del servicio) y quinto (tarifas de aplicación), entre otros, así como en los anexos I y II, por lo que se refiere a las condiciones de explota- ción de la ruta y a los criterios de xxxxxxx xxx xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx.
00) Xx Xxxxxxxx expresa sus dudas sobre la pertinencia de esta justificación en este caso concreto.
40) Xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx descarta ex- presamente la aplicación al transporte aéreo del artí- culo 73 del Tratado. Por consiguiente, como la Comi- sión ha señalado en el apartado 17 de la Comunicación antes mencionada, el reembolso de las pérdidas incu- rridas por las compañías con motivo de la ejecución de obligaciones de servicio público debe evaluarse basán- dose de las normas generales del Derecho comunitario aplicables al transporte aéreo, incluido el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE y las normas de Dere- cho derivado aplicables al transporte aéreo. La licitud del reembolso deberá evaluarse teniendo en cuenta los principios relativos a las ayudas estatales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
41) A este respecto, hay que señalar en primer lugar que los objetivos del apartado 2 del artículo 86 del Tratado se han plasmado, en lo que respecta al transporte aé- reo, en el Reglamento (CEE) no 2408/92, y, concreta- mente, en su artículo 4 sobre el xxxxx xxxxxxxx de las obligaciones de servicio público en el sector del trans- porte aéreo.
42) Este artículo contempla determinadas condiciones ma- teriales y formales para imponer obligaciones de servi- cio público en una ruta determinada.
43) Por lo que se refiere a las condiciones materiales, pue- den imponerse obligaciones de servicio público en re- lación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo si- tuada en su territorio, o en una ruta de baja densidad
de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su te- rritorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está si- tuado el aeropuerto, en la medida necesaria para ga- rantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capa- cidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.
44) La letra b) del primer apartado de este artículo esta- blece los criterios para evaluar la adecuación de los servicios de transporte aéreo regular.
45) Estas obligaciones sólo pueden imponerse previo cum- plimiento de unas condiciones formales y tras haber informado a la Comisión y a las compañías aéreas que explotan la ruta. La Comisión publica estas obligacio- nes de servicio público en el Diario Oficial de la Unión Europea.
46) Si ninguna compañía aérea ha iniciado o está por ini- ciar servicios aéreos regulares en una ruta de confor- midad con las obligaciones de servicio público que se hayan establecido para dicha ruta, el Estado miembro podrá limitar el acceso a dicha ruta a una sola com- pañía aérea durante un período de hasta tres años y, por otra parte, podrá abonar a las compañías aéreas seleccionadas con arreglo al procedimiento de licita- ción los gastos que les ocasione el dar cumplimiento a una obligación de servicio público impuesta. Dicho abono tendrá en cuenta los gastos y los ingresos gene- rados por el servicio.
47) El derecho a explotar estos servicios se ofrecerá me- diante licitación pública publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las solicitudes presentadas por las compañías aéreas se comunican inmediatamente a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión.
48) A este respecto, como la Comisión ya señalaba en el punto 18 de la Xxxxxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxx xxxxxx- xxx xx xx xxxxxx xx xx xxxxxxxx, xx importante que la compañía que explote la ruta sobre la cual se haya impuesto una obligación de servicio público sólo pueda obtener la compensación tras haber sido selec- cionada una vez concluido un procedimiento de licita- ción pública. Este procedimiento es el establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.
49) Con arreglo al xxxxxxxx 0 xxx xxxxx 00 xx xx Xxxx- nicación sobre las ayudas estatales al sector de la avia- ción, la Comisión considera que la compensación de conformidad con las obligaciones de servicio público no implica ningún elemento de ayuda, entre otras co- sas condiciones si el transportista fuera seleccionado correctamente mediante licitación.
50) La selección de la compañía según se ha descrito en el punto 2.3.2 de la presente carta que han efectuado las autoridades de la Generalitat de Catalunya no se ha hecho respetando las obligaciones formales establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 que son esenciales para garantizar el principio de igualdad de trato y preservar la buena marcha del procedi- miento.
51) En concreto:
— no se ha notificado a la Comisión la imposición de la obligación de servicio público en la xxxx Xxxxxx– Madrid–Gerona,
— estas obligaciones no se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
— No se ha consultado a los demás Estados miem- bros.
— No se ha publicado la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
— Las ofertas presentadas por las compañías aéreas no se han comunicado a los demás Estados miembros interesados ni a la Comisión.
52) No se han reunido las condiciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, de lo que se desprende que, como se ha explicado antes, la pre- sunción de inexistencia de ayuda no se aplica en este caso. Así pues, de conformidad con el punto 23 de las directrices, hay que examinar la compatibilidad de la compensación teniendo en cuenta las normas generales aplicables.
53) En principio y sin perjuicio de las disposiciones sus- tantivas específicas del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, la disposición pertinente para evaluar la compatibilidad de una compensación de servicio pú- blico es el apartado 2 del artículo 86 del Tratado, que dispone lo siguiente:
«Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre com- petencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumpli- miento de la misión específica a ellas confiada. El de- sarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comu- nidad.».
54) La Comisión considera que, aunque se pudiera inter- pretar que se ha encargado a la empresa Intermedia- ción Aérea SA la gestión de un servicio de interés económico general, no está claro en este momento si la compensación considerada respeta el criterio de ne- cesidad que se deriva de esta disposición. Tampoco está claro por qué las autoridades españolas han creído necesario proceder en tal caso fuera del xxxxx xxxxxxxx
establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, que prevé las disposiciones necesarias al efecto de reducir al máximo las posibles distorsiones de la competencia.
55) A este respecto, hay que señalar que la Comisión no ha recibido hasta ahora de las autoridades españolas datos que indiquen el carácter proporcional de la compensa- ción prevista en relación con los costes netos del ser- vicio público en cuestión. Xxxxx xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxx xxxxxx- xxx xx xxxxxx xxxxx, xx Xxxxxxxx considera que la com- pensación de conformidad con las obligaciones de ser- vicio público no implica ningún elemento de ayuda si el transportista ha sido seleccionado correctamente me- diante licitación. De no cumplirse esta disposición, la Comisión no puede descartar la existencia de exceso de compensación. Ahora bien, como se desprende clara- mente de la jurisprudencia comunitaria, un posible
«exceso de compensación» sería constitutivo de ayuda y tampoco podría declararse compatible en virtud del apartado 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx XX xxxxxx xx xxxxx xxx xxxxxxxxxx «necesario» para garantizar el de- sempeño de una misión de interés económico general.
56) Considerando lo expuesto, la Comisión abriga serias dudas sobre la posibilidad de declarar justificadas las ayudas concedidas en este caso como compensación por la imposición de una obligación de servicio pú- blico.
57) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Co- misión insta al Xxxxx xx Xxxxxx a que, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la presente, le facilite todos los documentos, información y datos ne- cesarios para evaluar la compatibilidad de la ayuda. En concreto, la Comisión solicita a España que le remita elementos que demuestren la necesidad de la compen- sación, los costes netos del servicio público en cuestión y los elementos en los que se haya basado el cálculo de la cuantía de la compensación, así como las razones que justifican el incumplimiento del procedimiento dis- puesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92. Insta a sus autoridades a que transmitan in- mediatamente una copia de la presente carta al bene- ficiario potencial de la ayuda.
La Comisión desea recordar al Xxxxx xx Xxxxxx que el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE produce efecto suspensivo y le remite al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, en virtud del cual el beneficiario de cualquier ayuda ilegal podrá ser obligado a devolverla.”