Compartición de códigos y arreglos de cooperación. 1. Al explotar o mantener los servicios autorizados en las rutas convenidas, toda línea aérea designada de cualquiera de las Partes puede concertar arreglos de comercialización tales como operaciones conjuntas, reserva de capacidad o acuerdos de códigos compartidos, con: • una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes; • una o varias líneas aéreas de un tercer país; y • un proveedor de transporte de superficie de cualquier país; • a condición de que todas las líneas aéreas en tales arreglos 1) tengan la autorización necesaria y 2) satisfagan los requisitos normalmente aplicados a tales arreglos. 2. Las Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para asegurar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido efectuados hacia o desde su territorio y que, como mínimo, se proporcione a los pasajeros la información necesaria en las formas siguientes: • verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva; • en forma escrita en el itinerario que acompaña el billete electrónico, o en cualquier otro documento que remplace éste último, como la confirmación por escrito, incluyendo la información sobre las personas con las que puede comunicarse si surgen problemas e indicando claramente la línea aérea responsable en caso de daños o accidentes; y • verbalmente por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.
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Samples: Acuerdo Multilateral De Cielos Abiertos, Multilateral Air Transport Agreement, Acuerdo Multilateral De Cielos Abiertos