Common use of USO OFICIAL Clause in Contracts

USO OFICIAL. Las personas que cumplen servicios para la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando no se les otorgue el carácter de agentes dentro del escalafón, no por ello quedan incluidos en la aplicación de la ley laboral que, en principio los excluye expresamente (art. 2 inc. a) LCT). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado en el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público que interviene en la relación, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”. Atento que en el caso, la actora no acreditó la existencia de un acto expreso de voluntad de la ex principal de incluirla en la nómina de personal sometido a la LCT, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), se impone el rechazo de la acción. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos por las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico de la Función Pública establecido por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse la demanda. CNAT Sala I Expte n° 1871/91 sent. 79730 22/8/02 “Xxxxxx, Xxxx c/ Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-) Si la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico de la función pública, en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como en el caso, se tratara de contrataciones especiales en el ámbito de la administración pública y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696, en el ámbito del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 Sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" (X.- X.-)

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USO OFICIAL. Las personas Toda vez que cumplen servicios para los actores se desempeñaron por largos años suscribiendo sucesivos contratos (locación de servicios) en tareas propias e inherentes a la Administración Pública ( lo actividad del Teatro Municipal Gral San Xxxxxx, en los que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando no se les otorgue el carácter de agentes dentro del escalafón, no por ello quedan incluidos en especificaba la aplicación modalidad de la ley laboral queretribución y el derecho a percibir SAC, en principio los excluye expresamente vacaciones y asignaciones familiares, tal situación torna aplicable el régimen de la LCT (art. 2 2, inc. a) LCT). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado en pues el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público que interviene en la relación, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”. Atento que en el caso, la actora no acreditó la existencia de un acto expreso de voluntad de requerido por la ex principal de incluirla en norma se vio configurado por la nómina de personal sometido contratación sucesiva a la LCT, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), que fueron sometidos los trabajadores. No se impone el rechazo de la acción. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos por las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada aplica al régimen jurídico básico de la Función Pública establecido por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por emanada del fallo de la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91) porque difieren las características particulares de este caso concreto en que el apartamiento de los dependientes del régimen de estabilidad y la no aplicación de la normativa laboral configurarían un fraude a la garantía de resarcimiento económico ante un distracto arbitrario. CNAT Sala VII Expte 70/01 sent. 30/3/04 “Xxxxxxx, Xxxxxxx y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As s/ despido” (RD.- RB.-) Advirtiéndose una actitud contradictoria de la entidad contratante (Instituto de Reaseguros SE en liquidación) quien optó por no cumplir con las exigencias impuestas para la contratación en los términos de los decretos 92/95 y 1184/01, excluyendo de tal modo la vinculación del actor dentro de las contrataciones de la órbita pública, la relación mantenida en tales circunstancias evidencia su clandestinidad , toda vez que el accionante siguió percibiendo remuneración sin suscribir nuevo contrato. En esta circunstancia resultan aplicables las normas de la LCT, pues ha sido la propia accionada quien se sustrajo del régimen público previsto para la contratación del actor, a partir del momento en que expiraron los contratos y no suscribió otros nuevos, sin que pudiera aplicarse al caso la tácita reconducción, por expresa prohibición contenida en tales contratos. CNAT Sala IX Expte n° 14412/03 sent. 13169 28/2/06 “Xxxxxx, Xxxxx x/ Instituto Nacional de Reaseguros Se en liquidación s/ despido” (P.- B.-) En materia de contrataciones atípicas de las entidades públicas, frente a un régimen jurídico específico que reglamente los derechos de los dependientes, rige la disposición del art. 2, inc. a) de la LCT, según la cual las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los dependientes de la administración pública excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. En este caso es la propia demandada quien a lo largo de la vinculación que la unió al actor, sitúa a la misma, dentro de las normas de la LCT, obligándolo a suscribir contratos sucesivos por lo que mal puede desconocer sus propios actos. Así, no es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se autocontradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que “nadie puede válidamente in contra sus propios actos”, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. CNAT Sala X Expte n° 24704/99 sent. 9327 26/3/01 “Xxx Xxxxxx, Xxxxxxx x/ ENTEL en liquidación s/ despido” (S.- C.-) Toda vez que la trabajadora fue contratada para prestar servicios de empleada administrativa y contable en la denominada Intervención del ex grupo Xxxxx (ley 22229), con total subordinación y dependencia, mediante la suscripción de sucesivos convenios (situación que se prolongó por más de 12 años) su vinculación con la principal debe regirse por las normas de la LCT. Ello se desprende de lo resuelto por la CSJN in re “Xxxxxx, Xxxxxxx C/ Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx SACI” (30/5/95) pues se trató de una vinculación establecida con empresas “privadas” que se encontraban intervenidas por el Estado. Pacífica jurisprudencia de nuestros Tribunales determinó que tratándose de empresas estatales, su personal (en tanto no corresponde tenga a cargo la aplicación de dirección, gobierno o conducción ejecutiva) se encuentra amparada por las normas del derecho del trabajo trabajo. (CSJN “Xxxxxxxxxx, Xxxx x/ Aerolíneas Argentinas” Fallos 244:196; “Xxxxxxxxx, Xxxxx c/ Combustibles Sólidos y debe rechazarse la demandaMinerales “ Fallos 247:363”; Cámara en Pleno “Imperiali c/ YPF” del 21/8/61). CNAT Sala I X Expte n° 1871/91 30906/02 sent. 79730 22/8/02 13837 18/8/05 XxxxxxXxxxx, Xxxx c/ Instituto Estado Nacional Ministerio de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social Economía s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91Sc. C.-), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-) Si la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico de la función pública, en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como en el caso, se tratara de contrataciones especiales en el ámbito de la administración pública y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696, en el ámbito del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 Sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" (X.- X.-)

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USO OFICIAL. Las personas CNAT Sala I Expte n°19554/03 sent. 83351 29/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxxx c/ Diversidad de Buenos Aires. Fac de Farnacia y Bioquímica s/ despido” (V.-P.-) La relación entre un ente público - en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y su personal, sea o no de planta permanente, no es susceptible de juzgamiento con las categorías normativas conceptuales propias del derecho privado. La contratación de una persona sin observancia de las normas estatutarias vigentes en el ámbito de la entidad pública de que cumplen servicios para se trate no puede ser interpretada, en defecto de declaración concreta, como expresión de la voluntad de la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicosde celebrar con ella un contrato de trabajo, inferencia lógica y jurídicamente insostenible. CNAT SALA VIII Expte Nº 2115/97 Sent. 31233 26/5/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Y Otro X/ Xxxxxxxx Xx Xx Xxxxxx Xx Xxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxx" (X.- X.-) aún cuando no se les otorgue Aunque la desnaturalización de un vínculo de pasantía, desplegada en el carácter de agentes dentro del escalafónámbito privado, no por ello quedan incluidos en puede habilitar la aplicación de la LCT (arts. 14, 21, 22,23, 90 último párrafo y conc. de la ley laboral que20744) ello no es posible cuando la patología se opera en el ámbito público. Y si para sentenciar hubiere que enfrentarse al silencio, en principio los excluye expresamente a la oscuridad o a la insuficiencia legislativa (art. 2 inc15 del C. Civil), el recurso de la analogía (art. a16 del C. Civil) LCTdebería orientarse a la consulta de las normas que regulan la función pública, a la ley 25164 Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, para hallar en ellas la solución de una controversia que involucra a una relación que desde un inicio se pretendió transitoria. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, ad hoc, n°40830 del 17/8/05, al que adhiere la Sala). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado en el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público que interviene en la relación, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”. Atento que en (En el caso, la actora no acreditó se desempeñó como pasante para la existencia Facultad de un acto expreso de voluntad Ciencias Económicas de la ex principal de incluirla en la nómina de personal sometido a la LCTUBA, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), se impone excediendo el rechazo de la acción. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos por plazo y las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico de la Función Pública establecido condiciones estipuladas por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse la demanda. CNAT Sala I Expte n° 1871/91 sent. 79730 22/8/02 “Xxxxxx, Xxxx c/ Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala25165). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 26874/02 sent. 82971 31/8/05 XxxxxLa Xxxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio Xxxxxxx c/ Universidad de Economía Buenos Aires, Fac de la Nación Ciencias Económicas s/ despido” (P.- Pir.-V.-) Si la actora fue contratada por Es razonable pensar que durante el período de prueba de un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico empleado de la función públicaAdministración Pública Nacional, pueda válidamente cancelarse su designación sin expresar la motivación de tal decisión (art. 25 del CCT General para la Administración Pública Nacional homologado por el decreto 66/99), pues de otro modo no se advierte cuál sería la utilidad práctica del citado período de prueba. Un criterio similar rige en la LCT, pues durante dicho lapso, el marco empleador está facultado para extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de pagar indemnizaciones por despido, aunque con la obligación de preavisar. CNAT Sala III Exp n° 25593/01 sent. 87193 17/10/05 “Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxxx x/ Estado Nacional. Secretaría de Cultura y Comunicación de la intervención Presidencia de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la Nación s/ nulidad de aquellos "contratados por resolución” (G.- E.-) La cancelación de la designación de un empleado de la Administración Pública" Pública Nacional durante el período de prueba, implica una decisión política que – en principio- el Poder Judicial no está llamado a revisar. Sólo cabría considerar procedente tal revisión cuando la cancelación implicase el ejercicio de una ilegítima discriminación, circunstancia que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como sido acreditada en el caso, se tratara de contrataciones especiales en el ámbito de la administración pública y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696, en el ámbito del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 SentIII Exp n° 25593/01 sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxx87193 17/10/05 “Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx XxxxxxxxXxxxxxx x/ Estado Nacional. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación s/ nulidad de resolución” (X.- X.-G.- E.-)

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USO OFICIAL. Las personas Ahora bien, es precisamente esta circunstancia la que cumplen servicios para la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando impide admitir el planteo de falta de cobertura por tratarse de tributos no se les otorgue vinculados directamente con el carácter de agentes dentro del escalafón, no por ello quedan incluidos en la aplicación incumplimiento de la ley laboral queimportación temporal, toda vez que el haz de obligaciones garantizado, sin lugar a dudas, comprendió las deudas de índole impositiva que corresponda pagar en razón de las reglamentaciones vigentes, como es el caso de las resoluciones generales DGI 3431/91 y 3543/92, que establecieron los regímenes de percepción que aquí se cuestionan y que se aplican a las importaciones definitivas de cosas muebles (v. art. 1º de las normas citadas). En tales condiciones, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el reconocimiento y aceptación de la reglamentación, sometiéndose voluntariamente y sin reserva expresa a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 311:1695; 314:1175; entre otros); y, en principio los excluye expresamente sentido concordante, confr. Sala I, in re “Frisher SRL (artTF 16.236-A) c/ XXX”, sentencia del 13/09/05; Sala II, in re “COSENA Seguros SA (TF 21.573-A) c/ DGA” y “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 20.645-A) c/ DGA”, ambas del 27/10/09; Sala III, in re “Papelera Tucumán SA (TF 14.120-A) c/ DGA”, sentencia del 08/02/06; Sala IV, in re “La Mercantil Andina Cía. 2 incArg. ade Seguros SA c/ EN-DGA- s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 10/09/2015; y Sala V, in re “Alba Compañía de Seguros SA (TF 11.308-I) LCTc/ DGA”, sentencia del 19/10/06; entre muchos otros). Por último, corresponde señalar que el criterio señalado precedentemente fue el que adoptó esta Sala en casos análogos al de autos (cfr. “Multibag SA c/ DGA s/ recurso directo de organismos externos”, sent. del 10/03/2015; “La Mercantil Andina Cía. Arg. de Seguros SA c/ EN-DGA- Resol 6057/11 [Expte. 348/08] s/ DGA”, sent. del 19/05/2015; “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16/07/2015; “Paraná SA de Seguros dc/ DGA s/ recurso directo de organismos externos”, sent. del 29/09/2015; “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA- Resol 8777/10 (Expte. 30/04) y otro s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 15/10/2015; “La Mercantil Andina Cia Argentina de Seguros SA y otro c/ EN-DGA-Resol 1618/11 (Expte 12034-994/08) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 08/03/2016; “La Mercantil Andina Cia Arg. de Seguros SA c/ EN- DGA- Resol 2582/11 (Expte. 12197-529/05) y otro s/ DGA”, sent. del 15/11/2016, y “La Mercantil Andina Cía Arg de Seguros SA y otro c/ EN –DGA- Resol 4404/12 (Expte 608514-899/05) s/ DGA”, sent. del 29/6/2017, y “Compañía Argentina de Seguros La Mercantil Andina SA c/ EN- DGA s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/12/2017, entre muchas otras). . Por ello, toda contratación “ad hoc”VOTO por: desestimar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, sin decisión expresa costas por no haber actividad de la contraria. Los señores jueces xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx adhirieron al voto precedente. Conforme el resultado que ubique al contratado en informa el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público acuerdo que interviene en la relaciónantecede, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica este Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de “acto administrativo”. Atento que en el caso, la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no acreditó la existencia de un acto expreso de voluntad haber actividad de la ex principal de incluirla en la nómina de personal sometido a la LCTcontraria. Regístrese, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), se impone el rechazo de la acciónnotifíquese y devuélvase. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos por las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico de la Función Pública establecido por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse la demanda. CNAT Sala I Expte n° 1871/91 sent. 79730 22/8/02 “Xxxxxx, Xxxx c/ Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-) Si la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico de la función pública, en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como en el caso, se tratara de contrataciones especiales en el ámbito de la administración pública y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696, en el ámbito del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 Sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" (X.- X.-)

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USO OFICIAL. Las personas El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) para el que cumplen servicios para trabajaba la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando no se les otorgue el carácter de agentes dentro del escalafónactora, no por ello quedan incluidos en la aplicación de la ley laboral que, en principio los excluye expresamente (art. 2 inc. a) LCT). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado fue creado en el ámbito específico del Derecho Poder Ejecutivo Nacional dentro de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, si bien descentralizado y autárquico, es un organismo público y como tal, aunque el art. 24 del Trabajo decreto 375/97 dispone que las relaciones de dicho organismo con su personal dependiente se regirán por parte del ente público que interviene en la relaciónLCT, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”. Atento que en el caso, debe declararse inconstitucional dicha norma y encuadrar a la accionante dentro del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Como consecuencia de ello, rigiendo el sistema de estabilidad absoluta, el despido dispuesto por la demandada resulta nulo, debiendo la misma ser reincorporada, ya que la formación de una investigación administrativa inherente al resultado de un despacho telegráfico en el cual la actora se limitó a efectuar un descargo por su propia voluntad y acompañó las constancias documentales que estaban a su alcance, no acreditó viene a suplir dicha obligación formal ni tampoco puede considerarse que por ello haya podido ejercer su derecho de defensa. CNAT Sala VII Expte n° 10541/03 sent. 39038 7/3/06 “Xxxxxxx, Xxxxx x/ ORSNA s/ despido” (RB.- F.-) La CSJN ha expresado en “Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires” (sent. 2/3/93) que hay que atenerse a la existencia intención de un acto expreso de voluntad las partes en la oportunidad de la ex principal celebración de incluirla los contratos y de ellos debe surgir la inclusión del trabajador en la nómina el régimen de personal sometido a la LCT, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), se impone el rechazo de la acción. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos por las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico de la Función Pública establecido por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la con aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse su art. 2° inc. a). Sin embargo, tal como lo resolvió la demanda. CNAT Sala I Expte n° 1871/91 sent. 79730 22/8/02 VI en XxxxxxXxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/ Instituto Inst de Obra Social para el Personal de los Ministerios Ministerio de Salud y Trabajo y Seg. Acción Social s/ despido” (V- P.-SD 40193 del 29/4/94) “cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos al trabajador, en oposición a expresos dictados de la CN, no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez, y corresponde, en tal situación, aplicar la xxxxx xx xxxxx superior que garantiza a todo trabajador público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”. CNAT Sala VII Expte n° 10541/03 sent. 39038 7/3/06 “Xxxxxxx, Xxxxx x/ ORSNA s/ despido” (RB.- F.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre las partes sometieron la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-) Si relación entre la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico de la función pública, en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como en el caso, se tratara de contrataciones especiales en el ámbito de la administración pública y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696, en el ámbito del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 Sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" (X.- X.-)Personal Superior categoría

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USO OFICIAL. Las personas que cumplen servicios para la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando no se les otorgue el carácter de agentes dentro del escalafón, no por ello quedan incluidos en la aplicación de la ley laboral que, en principio los excluye expresamente (art. 2 inc. a) LCT). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado en el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público que interviene en la relación, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”. Atento que en el caso, la actora no acreditó la existencia de un acto expreso de voluntad de la ex principal de incluirla en la nómina de personal sometido a la LCT, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PEN), se impone el rechazo de la acción. CNAT Sala I Expte n° 1419/04 sent. 83342 28/12/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si de los contratos suscriptos entre las partes no surge que tales contrataciones se hacían expresamente bajo el régimen de la ley común o dentro del previsto por las partes surge claramente convenciones colectivas de trabajo, dicha omisión impide que se tenga a la dependiente incluida en tales convenios por el mero hecho de que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico demandada (en el caso Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral) se adhiriera a dichos convenios,. La calidad de entidad estatal de la Función Pública establecido demandada y la ausencia de inclusión expresa en el régimen común hacen que, por la ley 22140 y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz aplicación de la doctrina sentada expresada por la CSJN Corte en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse la demanda. CNAT Sala I Expte n° 1871/91 sent. 79730 22/8/02 “Xxxxxx, Xxxx c/ Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-) Si la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio, en los cuales se hizo alusión al régimen jurídico básico de la función pública, en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones de la LCT a menos que resultara evidente la voluntad estatal de incluirlos en el sistema del derecho privado (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" (30/4/91), se excluya la aplicación de las normas de la LCT a la relación laboral existente entre las partes y por ello no se acoja el reclamo en base a tal normativa. CNAT SALA IX Expte Nº 15586/01 Sent. 11103 28/11/03 "Xxxxx, Xxxxx C/ Estado Nacional Secretaria de Empleo y Capacitación Laboral S/ Despido" (P.- Z De R.-) CNAT Sala VIII Expte n° 27754/03 sent. 33012 16/2/06 “Xxxxx, Xxxxxx x/ PAMI s/ despido” (C.- M.-) El actor fue designado interventor de la sucursal Santiago del Estero de INSSJP, ostentando un cargo político, por lo que no gozaba de un régimen de permanencia y estabilidad pues el personal designado por la Comisión Interventora del Instituto demandado lo fue para cumplir funciones relativas a dicha “intervención”. En consecuencia, resulta razonable que finalicen sus funciones cuando finiquita la intervención normalizadora. No empece tal decisión varía esta conclusión el hecho de que la demandada hubiera creado la “Planta Transitoria” a la que fueron transferidos todos los funcionarios designados conforme la situación excepcional y temporal creada por la intervención normalizadora. Por su propia naturaleza, la Intervención Normalizadora de una entidad sólo se hiciera hincapié en dispone ante circunstancias excepcionales y está destinada a concluir; no configura la prórroga sistemática forma normal y habitual de administración, de modo que tanto la función de Interventor Normalizador como la de Subinterventor no forman parte de los contratos así como requerimientos regulares de la presencia entidad intervenida, y no puede considerarse que la designación en tales funciones implique una contratación con vocación de "dependencia" permanencia por tiempo indeterminado. Dicha intervención con finalidad de normalización de una entidad (en las labores cumplidaseste caso el PAMI), porque es un acto político – en el marco de la responsabilidad política constitucionalmente asignada al PEN- que se dicta ante la invocación de una situación excepcional, que no podría solucionarse por los carriles normales. Por consiguiente, jurídicamente queda, en principio comprendida en el ámbito del derecho Administrativo, no en el del Derecho del Trabajo. El actor, docente de la Facultad de Farmacia y bioquímica de la UBA, también estas características se dan prestaba servicios para distintos organismos en las relaciones base a la resolución administrativa CS 1655/87, dirigida a reglamentar la actividad desplegada por docentes de empleo públicoesa Alta casa de estudios, quien desarrollaba un cierto control especialmente referido al nivel técnico y científico que tales servicios debían reunir. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "XxxxxxxEn tal situación, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia remuneración del accionante estaba integrada por el equivalente al salario de un acto expreso jefe de la demandada destinado a incluir trabajos prácticos con dedicación simple, más los honorarios profesionales facturados, referidos a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita distintos trabajos de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como investigación técnica en el casoárea del Servicios de Huellas Digitales Genéticas , se tratara de contrataciones especiales que era su especialidad. Esta particular situación no justifica la inclusión del actor en el ámbito de la administración pública y LCT puesto que concernían al proceso privatizador dispuesto ésta excluye de su regulación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, salvo que por la ley 23696, acto expreso se los incluya en aquél ámbito o en el ámbito de las CCT (art. 2 inc. a). Además, la demandada se desenvuelve bajo la órbita del decreto 95/92. CNAT Sala IV Expte Nº 25380/00 Sent. 89233 29/8/03 "Xxxxxxxderecho público, Xxxxxx X/ Xxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" (X.- X.-)por lo que las relaciones que establece con su personal entran en el campo del derecho administrativo y el empleo público.

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USO OFICIAL. Las personas que cumplen servicios para El actor, al ser pasante primero y contratado después, en el ámbito de la Administración Pública ( lo que incluye a los organismos autárquicos) aún cuando no se les otorgue el carácter Universidad de agentes dentro del escalafónBuenos Aires, no tenía los beneficios de la estabilidad pese a que sus tareas eran las normales y habituales del ámbito administrativo de la demandada, y para más, se quería hacer valer como cláusula escrita la que expresaba que la ruptura del contrato no daba derecho a ninguna indemnización. Teniendo en cuenta lo resuelto por ello quedan incluidos esta Sala en el caso “Xxxxxxx”, se recurre a la aplicación LCT como único propósito de dar cumplimiento al mandato constitucional de brindar protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, sólo es procedente la condena al pago de una suma equivalente a la de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en los arts. 245 y 232 de la LCT. Razones de equidad justifican la condena de la demandada al pago de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley laboral que25561, aplicable por analogía, y porque aún cuando se trata de un resarcimiento que ha sido previsto para el ámbito de una contratación privada, su regulación tiene en principio los excluye expresamente (art. 2 inc. a) LCT). Por ello, toda contratación “ad hoc”, sin decisión expresa que ubique al contratado cuenta otras contingencias también originadas en el ámbito específico del Derecho del Trabajo despido arbitrario. En cambio, como la relación no se hallaba regida por parte del ente público que interviene en la relación, impone al contrato o contratos que suscribieron la calificación jurídica de “acto administrativo”LCT (conf. Atento que en el caso, la actora no acreditó la existencia de un acto expreso de voluntad de la ex principal de incluirla en la nómina de personal sometido a la LCT, sino todo lo contrario (fue nombrada subinterventora por decisión del PENArt. 2°), se impone el rechazo no procede la condena de la acciónlos restantes rubros reclamados con fundamento en ese régimen legal y en los previstos en las leyes 25323 y 25345. CNAT Sala I VI Expte n° 1419/04 5073/04 sent. 83342 28/12/05 58169 29/7/05 “Xxxxxxxx, Xxxxxx x/ Universidad de Buenos Aires s/ despido” (De la F.- CF.-) Cuando el Estado, despojándose de las prerrogativas que le corresponden en su condición de persona de derecho público, contrata con particulares la provisión de prestaciones personales, debe acudirse a la normativa que regula la actividad privada, más exactamente al régimen de contrato de trabajo, para evitar la desprotección de los agentes (conf CSJN “Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ PAMI InstCaja Nacional de Ahorro y Seguro” Fallos 19:1987). NacEn el caso, el actor trabajó para la Auditoría General de la Nación implementándose la relación con una serie de contratos sucesivos que se prolongaron por ocho años, en exceso de la necesidad objetiva indicada en el apartado b) del art. De Serv. Soc. 90 RCT, por lo que debe reputárselo como permanente, toda vez que no fue contratado para Jub. Y PensionadosS/ despido” (P.- Pir.-) Si un fin específico y por un período limitado, únicos supuestos que podrían haber justificado la implementación de los contratos suscriptos por las partes surge claramente que la trabajadora quedaba incorporada al régimen jurídico básico figuras contempladas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establecido por (arts. 13 y 14 de la ley 22140 22140) relativos al “personal contratado y decreto 1797/80, sin que se hubiera invocado acto alguno transitorio y de la accionada que permita modificar la situación aludida, examinado el caso a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en autos: “Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” (30/4/91), no corresponde la aplicación de las normas del derecho del trabajo y debe rechazarse la demandagabinete”. CNAT Sala I VII Expte n° 1871/91 24015/03 sent. 79730 22/8/02 38601 29/6/05 XxxxxxXxxxxxx, Xxxx c/ Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seg. Social s/ despido” (V- P.-) Toda vez que el demandante fue contratado por el ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicio en los cuales se hizo una específica alusión al Régimen Jurídico del decreto 92/95, para brindar servicios técnicos inherentes a su profesión respecto de diversos programas específicos de la Secretaría de Industria y Comercio, y atento lo resuelto por la CSJN en “Xxxxxx e Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As” (30/4/91), no existe en el caso, un proceder diáfano que ponga de resalto la intención clara de incluir en el Derecho del Trabajo Privado el contrato de marras. Las argumentaciones referidas al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del Fiscal general n° 41286 1/11/05 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 12924/03 sent.83285 30/11/05 “Xxxxx, Xxxxxxxx x/ Ministerio de Economía Auditoría General de la Nación s/ despido” (P.- Pir.-RD.- RB.-) Si Los agentes de la actora fue contratada por un ente público sobre la base de sucesivos contratos de locación de servicioadministración pública están, en los cuales se hizo alusión al principio, comprendidos dentro del régimen jurídico básico de la función públicadel derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el marco de la intervención de entidades bancarias y financieras, tal situación se asimila a la de aquellos "contratados por la Administración Pública" que no se rigen por las disposiciones Art. 2° inc. a) de la LCT a menos al requerir que resultara evidente por acto expreso se los incluya en la voluntad estatal de incluirlos misma o en el sistema del régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Sin embargo esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública no en relación exclusivamente de derecho privado público, sino también, en alguna medida, de derecho privado. Son agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de contratos por tiempo limitado que no están incorporados a la carrera administrativa ni se les otorga estabilidad en su empleo. Pero si entre las partes se ha producido una verdadera relación de trabajo (CSJN "Xxxxxx xx Xxxxxprestación de tareas por una remuneración determinada. con asistencia horaria y, Xxxxxxxx x/ Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx" 30/4/91). No empece tal decisión el hecho de que se hiciera hincapié en la prórroga sistemática de los contratos así como la presencia de "dependencia" en las labores cumplidas, porque también estas características se dan en las relaciones de empleo público. CNAT SALA II Expte Nº 5060/01 Sent. 52196 26/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxxx X/ Ministerio De Economía Y Obras Y Servicios Públicos Y Otro S/ Despido" (G.- B.-) No habiéndose alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos suscriptos por la actora, bajo la órbita de la legislación laboral, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria basada en dicho régimen. Así lo ha entendido la CSJN en la causa "Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As" (30/4/91). Esto es así aunque, como en el caso, deber de confidencialidad), a la que no se tratara le adjudicó un régimen jurídico adecuado en su momento, corresponde encuadrar dicha relación sobre el principio de contrataciones especiales primacía de la realidad y, ante la posibilidad de carencia de protección, aplicar las normas del derecho laboral ante la extinción de la relación laboral sin su culpa. CNAT Sala VII Expte n° 5743/04 sent. 38912 1/12/05 “Xxxxxxx, Xxxxxxx x/ Gobierno de la Ciudad de Bs As y otro s/ despido” (F.- RD.-) Toda vez que los actores prestaron servicios para la Dirección de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino y lo hicieron, según quedó probado, cumpliendo un régimen de asistencia horaria y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente, entre las partes hubo una relación de trabajo, a la que no se le adjudicó régimen jurídico en el ámbito su momento y por ello corresponde encuadrarlo sobre la base del principio de primacía de la realidad. Se cumplen en este caso los tres requisitos para la procedencia de la analogía ya que la sucesión de contratos en la administración pública no está contemplada legalmente. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la CN, parece justo y que concernían al proceso privatizador dispuesto por la ley 23696equitativo, en las circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el ámbito del decreto 95/92despido arbitrario y, por tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa. CNAT Sala IV VII Expte Nº 25380/00 Sentn° 5171/03 sent. 89233 29/8/03 "38405 12/4/05 “Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx XxxxxxxxXxxxxxx y otros c/ Ministerio de Defensa . Xxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx X/ Xxxxx X Xxxxxxxxxx" Ejército Argentino Dirección de Remonta y Veterinaria s/ despido” (X.- X.-F.- RB.-)

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