Contract
EN LO PRINCIPAL: Xxxxxxx en juicio arbitral la terminación anticipada de los contratos que indica, y la restitución de bienes que señala, con indemnización de perjuicios. PRIMER OTROSI: Acompañan documentos; SEGUNDO OTROSI: Personería. TERCER OTROSI: Patrocinio y poder.
SEÑOR JUEZ ÁRBITRO
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, ingeniero civil industrial, actuando en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y en representación de la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN, organismo de administración autónoma del Estado, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Moneda 921, 8º piso, en adelante denominada indistintamente “La Corporación” o “Corfo”, asistido por sus abogados xxx XXXXXXX XXXXXX XXXX, y xxx XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, ya individualizados, en los autos arbitrales Xxx XXX Xxxxxxxx 2663-2016, caratulados “CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCION CON SQM POTASIO S.A.
Y OTRAS”, al Señor Xxxx Xxxxxxx xxx XXXXXX XXXXXXX XXXXXX,
respetuosamente digo:
Que en la representación que invisto deduzco demanda en juicio arbitral solicitando el término anticipado de los contratos que se pasarán a indicar, la disolución de la sociedad que indico y la restitución de los bienes que señalo, con indemnización de perjuicios, y en contra de las sociedades SQM POTASIO S.A., en adelante denominada indistintamente como SQMK, sociedad anónima comercial, Rol Único Tributario Nº 00.000.000-0, SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA
DE CHILE S.A., en adelante denominada indistintamente como
SQM, sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 00.000.000-0; y SQM SALAR S.A., en adelante denominada indistintamente como SQM SALAR o SQMS, sociedad anónima minera, Rol Único Tributario Nº 00.000.000-X, todas representadas por xxx Xxxxxxxx de Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, ingeniero civil químico, todos domiciliados en calle Los Militares 4290, Piso 6, comuna de las Condes de esta ciudad, en los términos que se indica en el cuerpo y petitorio de este escrito. La demanda tiene por objeto obtener, lo siguiente:
1.- La terminación anticipada del “Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama”, en adelante denominado indistintamente como “Contrato de Proyecto”, suscrito originariamente entre la Corporación de Fomento de la Producción, Amax Exploration y Molibdenos y Metales S.A mediante escritura pública otorgada con fecha 31 de enero de 1986, ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Repertorio 298, luego modificado y fijado su texto refundido mediante escritura pública otorgada con fecha 12 de Noviembre de 1993, ante el Notario de Santiago, xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx, Repertorio 8.801, y en el que pasaron a ser parte del mismo SQM Potasio S.A., y La Corporación, modificado luego por escritura pública otorgada con fecha 19 de diciembre de 1995, ante el mismo Notario, Repertorio 13.295 y por escritura otorgada con fecha 21 de diciembre de 1995, Repertorio 13.417, ante el mismo Notario Público y a la que concurrieron además de La Corporación y SQM Potasio S.A., las sociedades “Sociedad Química y Minera de Chile S.A.” y “SQM Salar S.A.”, texto actualmente vigente;
2.- La terminación anticipada o disolución de la sociedad denominada “Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada” luego denominada “Sociedad Minera Salar de Atacama S.A.”, y actualmente “SQM Salar S.A.” constituida mediante escritura pública otorgada con fecha 31 de enero de 1986, ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, por La Corporación, Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A.(Molymet), cuyo extracto se inscribió a fojas 2451 número 1224 del Registro de Comercio, correspondiente al año 1986, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago y publicó en el Diario Oficial de fecha 8 de Febrero de 1986, siendo sus actuales accionistas las sociedades SQM Potasio S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A;
3.- La terminación anticipada del contrato de arrendamiento denominado “Contrato de arrendamiento Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada y Corporación de Fomento de la Producción”, de las pertenencias mineras OMA de propiedad de Corfo, celebrado entre La Corporación, por una parte y como arrendadora, y por la otra como arrendataria la Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada, luego Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. o Minsal S.A., hoy denominada SQM Salar S.A., mediante escritura pública otorgada con fecha 12 de Noviembre de 1993, ante el Notario Público de Santiago xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx, Repertorio N° 8.802/1993, modificado por escritura pública otorgada con fecha 21 de diciembre de 1995, ante el mismo Notario, Repertorio N° 13.417/1995;
4.- La restitución a La Corporación de los bienes que, en virtud del Contrato de Proyecto y del Contrato de Sociedad
ésta aportó bajo condición resolutoria, a la Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada, hoy SQM Salar S.A; en los términos que se indicarán más adelante;
5.- La restitución a La Corporación de las pertenencias
mineras OMA y demás bienes que debe restituir SQM Salar, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento, en los términos que se indicarán más adelante;
6.- La restitución a La Corporación de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos a favor de la sociedad arrendataria y mandataria, que benefician a las pertenencias Mineras OMA, al Proyecto Minsal y su explotación, que se indicaran más adelante;
7.- La restitución a La Corporación de las servidumbres legales mineras constituidos a favor de la sociedad arrendataria y mandataria, que benefician a las pertenencias Mineras OMA, al Proyecto Minsal y su explotación, que se indicaran más adelante;
8.- La indemnización de la totalidad de los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales causados a La Corporación, por las sociedades demandadas, como consecuencia de los incumplimientos contractuales en que ellas incurrieron, todo en los términos que se indicarán más adelante.
Los contratos referidos en los números 1, 2 y 3 precedentes, como asimismo el contrato de mandato otorgado por la Corporación a SQM Salar S.A., referido e inserto tanto en el Contrato Para Proyecto, indicado en el número 1 precedente, como en el Contrato de Arrendamiento indicado en el número 3 precedente, como se analizará más adelante,
forman un solo todo, un solo negocio jurídico complejo. Se trata de contratos conexos y tan íntimamente relacionados entre sí, que la ineficacia o el incumplimiento de uno, importa necesariamente la ineficacia o incumplimiento de los otros contratos. Ya volveremos sobre este punto.
Las peticiones antes indicadas se fundan en que las referidas sociedades han incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Proyecto, conforme se expresa con todo detalle en el Capítulo IV de esta demanda, y que en síntesis consiste en lo siguiente:
A.- Incumplimientos de SQMS, SKM Potasio y SQM de sus obligaciones en relación a la producción y/o venta u otros actos jurídicos sobre productos de litio, tratados en la letra A.- del Capítulo IV de esta demanda.
B.- Incumplimiento de SQM Salar y SQM en relación a los derechos de aprovechamiento de aguas, servidumbres mineras y derechos mineros en el Salar de Atacama, tratados en la letra B.- del Capítulo IV de esta demanda.
C.- Incumplimiento por parte de SQM Salar del Contrato de Proyecto en relación con la obligación de información y entrega de antecedentes tratado en la letra C.- del Capítulo IV de esta demanda.
D.- Incumplimiento por parte de SQMK, SQM y SQM Salar de sus obligaciones asumidas en el Contrato de Proyecto respecto de la sociedad, tratada en la letra D.- del Capítulo IV de esta demanda.
E.- La ausencia de la buena fe por parte de SQM Potasio, SQM Salar y SQM en la ejecución de los contratos de Proyectos
y sus contratos conexos, tratada en la letra E.- del Capítulo
IV de esta demanda.
CAPITULO I.-
ANTECEDENTES GENERALES
ACERCA DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN.
Con el objeto de poder precisar la naturaleza jurídica de nuestra representada, es pertinente expresar al señor Xxxx Xxxxxxx que, como es de su conocimiento, de conformidad al artículo 22 de la Ley Nº 6.640 ley que creó Corfo, ésta consiste en “una persona jurídica con el nombre de Corporación de Fomento de la Producción, encargada de un plan de fomento de la producción nacional”.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía, que aprobó el Reglamento General de la Corporación de Fomento de la Producción, señala en su art. 3º que “la Corporación es una persona jurídica de derecho público y su representación legal corresponde al Vicepresidente Ejecutivo.”
En relación con el objeto y funciones de Corfo, y las atribuciones de su Consejo, el artículo 25 letras b) y c) de la Ley Nº 6.640, señala entre otras:
b) “Realizar en colaboración con las entidades de fomento fiscales, semifiscales o privadas, estudios destinados a encontrar los medios más adecuados para crear nuevas producciones o aumentar las actuales, mejorando las condiciones en que éstas se desenvuelven en cuanto a calidad, rendimiento y costos de producción, y los destinados a facilitar el transporte, el almacenamiento y venta de los productos, a fin de que éstos puedan ser aprovechados en su
estado más satisfactorio y a los precios más convenientes”;
(énfasis agregado)
c) “Efectuar, de acuerdo con los resultados a que se refieren los estudios del inciso anterior, ensayos de producción o comercio en la escala y con las ayudas que se estimen convenientes”.
Lo señalado en la letra b) de la cita precedente tiene gran importancia para entender la función de Corfo y el objetivo que cumplía al suscribir tanto el Contrato para Proyecto, como los contratos de Sociedad, y el Contrato de Arrendamiento de las Pertenencias Mineras OMA a que ya nos hemos referido.
Por su parte, el art. 6 del DFL 211 de 1960, del Ministerio de Hacienda, señala que “sin perjuicio de las atribuciones que actualmente tiene, corresponderán al Consejo de la Corporación las siguientes:
a.- “Servir al Estado de Organismo Técnico Asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido, tratando de dar a los recursos de que se puede disponer el destino más adecuado”.
b.- “Representar al Gobierno el orden de prioridad con que deba acometerse la ejecución de los diversos proyectos para el desarrollo de la economía nacional, ya sea que éstos vayan a ser ejecutados directamente por el Estado o a través de cualquiera de sus organismos, y estimular las inversiones de los particulares en igual orden”.
(Énfasis agregado)
Nuevamente no podemos dejar de señalar que lo indicado en las letras a) y b) de las citas precedentes constituye el objeto habilitante para la celebración por parte de Corfo de los contratos antes señalados, todos destinados a desarrollar el Proyecto al que se hará alusión más adelante, de modo tal que su celebración corresponde al cumplimiento de la función pública que le ha encomendado la ley. Lo mismo sucede con otras tantas normas y a las que nos referiremos más adelante.
Es así como el inciso final del mismo artículo 6 señala que “las actuaciones directas que la Corporación emprenda para cumplir con el Plan General de Fomento de la Producción, se realizarán, de preferencia, prestando su colaboración técnica o financiera a las actividades particulares.”
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía, establece en su artículo 10 letras c), y t) que:
“…el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
c.- Realizar en colaboración con las entidades de fomento fiscales, semifiscales o privadas, estudios destinados a encontrar los medios más adecuados para crear nuevas producciones o aumentar las actuales mejorando las condiciones en que éstas se desenvuelven en cuanto a la calidad, rendimiento y costos de producción y los destinados a facilitar el transporte, el almacenamiento y venta de los productos, a fin de que éstos puedan ser aprovechados en su estado más satisfactorios y precios más convenientes”;
t.- “Acordar todos los contratos, actos y operaciones que sean necesarios para la ejecución de los fines de la
Corporación y que deban surtir efecto dentro o fuera del
país”.
CAPITULO II.-
PERTENENCIAS MINERAS DEL SALAR DE ATACAMA
Desde antes de la vigencia del actual Código de Minería, y específicamente desde el año 1977, Corfo es titular de las pertenencias mineras denominadas OMA, situadas en el Salar de Atacama, en la comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, II Región, hoy Región de Antofagasta, como da cuenta la inscripción de fojas 408 número 11 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa-Calama correspondiente al año 1.977.
Es así como, con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad minera no metálica en la zona, propia de su mandato legal, es que mediante Acuerdo de Consejo N°678, del mes de Noviembre de 1983, se autorizó al Vicepresidente Ejecutivo de La Corporación a llamar a una licitación pública denominada “Bases de Licitación, Proyecto de Sales Potásicas y Ácido Bórico Salar de Atacama”1. De esta forma la Corporación invitó a presentar ofertas respecto del proyecto definido en las Bases, cuyo objetivo final era la producción de sales potásicas, ácido bórico y la posibilidad de producir litio o productos de litio, mediante la explotación de ciertas pertenencias y otros derechos mineros de propiedad de La CORPORACIÓN en el Salar de Atacama, Provincia de El Loa, II Región, Antofagasta, sobre la base de ciertos trabajos y estudios ya realizados por esa entidad en el área.
1 Resolución (E) N°362, de 1983.
En consecuencia desde su inicio el “Proyecto para el Salar de Atacama”, fue y siempre ha sido una iniciativa y proyecto de Corfo para cuyo desarrollo y administración ésta invitó a terceros.
Las sociedades Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A., participaron en la licitación, sometiendo a la decisión de Corfo una oferta contenida en el documento elaborado en conjunto denominado “Proyecto de Sales Potásicas y Ácido Bórico, Salar de Atacama”, fechado el 11 xx Xxxxx de 1984.
Por carta de 16 xx xxxxxx de 1984, la Corporación comunicó a los oferentes señalados la decisión del Consejo de iniciar negociaciones, las que en definitiva fructificaron2.-
Fue entonces, en ese carácter, y en cumplimiento de sus funciones públicas y previa formación del consentimiento y manifestación de voluntad por parte de los órganos que la ley establece, que la Corporación participó, celebró, y ha sido parte de los actos y contratos de que se dará cuenta más adelante, a saber el “Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama” o Contrato de Proyecto, el contrato de “Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada” luego denominada “Sociedad Minera Salar de Atacama S.A.”, -actualmente “SQM Salar S.A.” o Contrato de Sociedad- y “Contrato de arrendamiento Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada y Corporación de Fomento de la Producción”, o “Contrato de Arrendamiento” de las pertenencias mineras OMA en el Salar de Atacama de propiedad de CORFO, y a que nos referiremos en detalle más adelante.
2 Resolución (E) N°798, de 1984, que adjudica Proyecto Sales Potásicas en Salar de Atacama.
CAPITULO III.-
CONTRATOS CELEBRADOS POR XXXXX EN RELACIÓN CON EL PROYECTO EN EL SALAR DE ATACAMA.
III.1.- CONTRATOS INICIALES:
Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A.,
Como ya hemos señalado, y en relación al Proyecto de Producción de Sales Potásicas, Ácido Bórico y la posibilidad de producir litio o productos de litio, mediante la explotación de ciertas pertenencias y otros derechos mineros de propiedad de la CORPORACIÓN en el Salar de Atacama, II Región, Antofagasta, Corfo celebró inicialmente los siguientes contratos:
1.- “Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama”, suscrito por Amax Exploration Inc. (en adelante Amax), Molibdenos y Metales S.A., (en adelante Molymet) y La Corporación, otorgado por escritura pública de 31 de enero de 1986 ante el Notario Público xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx;
2.- Contrato de Sociedad, por medio del cual La Corporación constituyó junto con Amax y Molymet la sociedad de responsabilidad limitada cuya razón social fue “Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda”, también denominada Minsal Ltda., luego transformada en Minsal S.A. y hoy denominada SQM Salar S.A., otorgado también por escritura pública de 31 de enero de 1986 ante el Notario Público xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx;
3.- “Contrato de Arrendamiento” sobre el Usufructo de las Pertenencias Mineras OMA, otorgado con fecha posterior a los antes citados, esto es el 18 xx xxxxx de 1986, entre La Corporación y la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda.,
también denominada Minsal Ltda., hoy SQM Salar S.A., ya constituida a esa fecha.
III.2.- CONTRATOS VIGENTES:
INCORPORACIÓN DEL GRUPO SQM AL PROYECTO DEL SALAR DE ATACAMA EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1993
Con fecha 12 de Noviembre de 1993, ingresó el grupo empresarial SQM, encabezado por su matriz Sociedad Química y Minera de Chile S.A. conocida como Soquimich, en calidad de socio estratégico, socio gestor o consorciado de La Corporación en relación al proyecto de producción de sales potásicas, ácido bórico y la posibilidad de producir litio o productos de litio, mediante la explotación de ciertas pertenencias y otros derechos mineros de propiedad de La CORPORACIÓN en el Salar de Atacama, II Región, Antofagasta. De ésta forma reemplazó a Molymet y a Amsalar (ésta última había sustituido a Xxxx.)
Es así como con fecha 12 de Noviembre de 1993, y ante el
Notario Público de Santiago, xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx se concreta lo anterior y se celebran simultáneamente los siguientes contratos, los que se otorgan
mediantes los instrumentos públicos que se pasan a indicar:
1.- El “Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama”, en adelante denominado indistintamente como “Contrato de Proyecto”, y por el cual se modifica el contrato original de 1986, pasando a ser partes del mismo SQM Potasio S.A., y La Corporación, contrato que luego sería modificado por escritura pública otorgada con fecha 19 de Diciembre de 1995, ante el mismo Notario Público, y cuya última modificación se efectuó por escritura pública otorgada con fecha 21 de
diciembre de 1995, Repertorio 13.417, ante el mismo Notario Público y a la que concurrieron además de La Corporación y
SQM Potasio S.A., las sociedades “Sociedad Química y Minera de Chile S.A.” y “SQM Salar S.A.”, y es el actualmente
vigente. Este contrato no es sino la continuidad del suscrito originariamente entre la Corporación de Fomento de la Producción, Amax Exploration y Molibdenos y Metales S.A mediante escritura pública otorgada con fecha 31 de enero de 1986, ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Repertorio 298.
2.- Modificación de “Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada” por medio de la cual quedaron como únicos socios de la referida sociedad SQM Potasio S.A., titular del 75% del interés social, y La Corporación, titular del 25% del interés social, y cuyo extracto se inscribió a fojas 25157 Número 20752 del Registro de Comercio correspondiente al año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Noviembre de 1993, sociedad que después sufriría diversas modificaciones, por medio de las cuales, por una parte SQM Potasio S.A. aumentó su participación en el capital social, luego la sociedad se transformó en una sociedad anónima denominada Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. o Minsal S.A., y respecto de la cual La Corporación, durante el año 1994, enajenó la totalidad de las acciones de que era titular (a esa fecha de un 18,18%), dejando en consecuencia de ser accionista e incorporándose en su lugar la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,SQM. Dicha sociedad teniendo ya como únicos accionistas a SQM y a
SQMK pasó a denominarse SQM Salar S.A., accionistas y denominación subsistente a la fecha.
3.- El contrato de arrendamiento denominado “Contrato de arrendamiento Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada y Corporación de Fomento de la Producción”, relativo a las pertenencias mineras OMA de propiedad de Corfo, celebrado entre La Corporación, por una parte y como arrendadora, y por otra como arrendataria la Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada, luego Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. o MINSAL S.A., hoy denominada SQM Salar S.A., y que vino a reemplazar el anterior, por el cual se arrendaba el usufructo de dichas pertenencias mineras.
En consecuencia el 00 xx Xxxxxxxxx xx 0000 - x xx xxxxx como aconteció el año 1986 con las sociedades Amax y Molymet-
, CORFO celebró con el Grupo SQM los tres contratos indicados
en el párrafo anterior con fines de fomento a la producción y apoyo del desarrollo, y para la ejecución del proyecto de producción de sales potásicas, ácido bórico y la posibilidad de producir litio o productos de litio, mediante la explotación de pertenencias y otros derechos mineros de CORFO en el Salar de Atacama, II Región, Antofagasta.
Como se analizará más adelante mediante estos contratos
-celebrados por CORFO con SQMK, SQM Salar y afianzados solidariamente por SQM- se encomendó la administración del referido proyecto (explotación, producción y comercialización de sales potásicas, ácido bórico y la producción de litio o productos de litio, mediante la explotación de pertenencias y otros derechos mineros de CORFO en el Salar de Atacama, II Región, y cualquier derivado o compuesto de los mismos y
demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama) a Minsal Ltda., hoy SQM Salar, sociedad creada especial y específicamente para ello.
La firma de estos acuerdos y contratos, constituye sin lugar a dudas un verdadero “contrato de asociación”, “contrato asociativo” o “contrato de colaboración empresaria”, tanto que más adelante en las Definiciones que contiene el Contrato de Proyecto, se señala que son “Documentos de la Sociedad: El Contrato (de Proyecto), el Contrato de Arrendamiento, los Estatutos Sociales de Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. que se encuentren actualmente o en el futuro vigentes y todos los demás instrumentos concordantes anexos o adjuntos a cualquiera de los mismos o que se protocolicen en virtud de sus estipulaciones.”
(Énfasis agregado)
Es habitual en la industria minera la existencia de acuerdos generales que establecen el marco para llevar adelante un proyecto entre diversos inversionistas y operadores, que se formaliza bajo la forma de contratos innominados en Chile, como por ejemplo, contratos de “Joint Venture”, de Consorcios, o de Cuentas en Participación, que normalmente llevan aparejada la celebración de uno o más contratos adicionales de carácter instrumental que son el vehículo para llevar a cabo el proyecto común, como en este caso concreto lo son el contrato de sociedad (SQM Salar) a la que, como veremos más adelante, XXXXX aportó importantes
bienes y derechos, y el contrato de arrendamiento de las pertenencias mineras OMA de CORFO a dicha sociedad, a la que Xxxxx entregó en arrendamiento para su exploración, explotación y comercialización las pertenencias mineras OMA, de modo que tales contratos (Proyecto, Sociedad y Arrendamiento) forman un todo inseparable, indisolublemente conectados entre sí, y que mantienen una relación de interdependencia no solo en cuanto a su ejecución y/o cumplimiento, sino que en realidad a su propia eficacia y existencia, de forma tal que el incumplimiento o vicio que lleve aparejada la inexistencia, ineficacia o terminación de alguno de ellos, importa necesariamente por su naturaleza el incumplimiento, la inexistencia, ineficacia o terminación de los otros, según se explicará más adelante. Estos tres contratos son un todo indivisible.
III.3.- CONTRATO PARA PROYECTO DEL SALAR DE ATACAMA
El Contrato de Proyecto vigente actualmente, que tiene por partes a SQM POTASIO S.A. –SQMK- y a la Corporación de Fomento de la Producción y en el que también comparecieron las demandadas SQM y SQMS asumiendo las obligaciones que en su caso se indicarán, es el celebrado mediante escritura pública otorgada con fecha 12 de noviembre de 1993 y modificado mediante escrituras públicas otorgadas con fecha
19 y 21 de diciembre de 1995 antes referidas.
Este contrato es el contrato marco de asociación o contrato de colaboración empresarial, que en algunas partes se denomina también en su origen como “Sociedad” en que las partes acuerdan llevar adelante el proyecto de “explotación, producción y comercialización de sales potásicas, ácido
bórico y la producción litio o productos de litio, mediante la explotación de pertenencias y otros derechos mineros de CORFO en el Salar de Atacama y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama”.
Este Contrato de Proyecto es la causa, la fuente de los contratos de: i) sociedad SQMS (antes MINSAL Limitada) que
ejecutará y administrará el proyecto; y ii) arrendamiento de
parte de las pertenencias OMA de CORFO en el Salar de Atacama a dicha sociedad, que las explorará y explotará de manera exclusiva y excluyente y comercializará sus productos, que se analizarán más adelante, y mediante los cuales se materializa la asociación y ejecución del proyecto, en sus distintas fases (exploración, explotación y comercialización de sus productos).
Sus principales disposiciones, y que dicen relación con la materia de autos, son las siguientes:
A.- Bajo los números Uno y Dos del texto del contrato de
12 de Noviembre de 1993, se deja constancia de la historia y desarrollo de los acontecimientos, en los mismos términos que se ha expresado en esta demanda, hasta llegar al escenario de la incorporación del Grupo empresarial SQM, en reemplazo de AMSALAR (que como hemos dicho ya había reemplazado a Amax) y MOLYMET como asociados o consorciados en el proyecto.
B.- Bajo el número Tres, y en lo que interesa a esta causa, XXXX declara que ha asumido los derechos y
obligaciones contraídos por XXXX, AMSALAR y MOLYMET en los términos que en ella se señala.
C.- Por su parte bajo el número Uno de la segunda
modificación del contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, se hace una declaración bastante importante, a saber:
“UNO: La CORPORACIÓN y SQMK y los antecesores de esta
última en Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada, hoy, Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. y en los derechos y obligaciones que forman parte de los instrumentos relacionados con los Estatutos y proyectos de la misma han estado interesadas en desarrollar, a través de dicha Sociedad, un proyecto que ha experimentado diversas modificaciones a lo largo del tiempo y que ha sido indistintamente denominado como "Proyecto de Sales Potásicas y Ácido Bórico Salar de Atacama" o “Proyecto Minsal” o "Proyecto en el Salar de Atacama". Ello, con el propósito esencial de poder producir y comercializar sales potásicas, ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, sulfato de sodio, cloruro de potasio, sulfato de potasio y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile.”
(Énfasis agregado)
D.- Bajo el número Dos de la misma segunda y última
modificación del contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, los comparecientes (SQMK y La Corporación) justifican dicho
acuerdo, señalando que tiene su causa fundamentalmente en orden a que La Corporación, a esa fecha accionista xx Xxxxxx S.A., vendería parte o el total de su paquete accionario, y en consecuencia posiblemente dejaría de ser accionista de la sociedad, de modo que era necesario regular esa situación –lo que como veremos más adelante también se hizo respecto del contrato de arrendamiento- dejando constancia que ello se hace:
“ ...con el propósito de reflejar todos y cada uno de los derechos y obligaciones que existen y continuarán existiendo en forma continua e ininterrumpida entre la CORPORACIÓN, SQMK y la Sociedad en relación con el Proyecto Minsal e independientemente de que la CORPORACIÓN tenga o deje de tener en forma temporal o permanente y en cualquier tiempo la calidad de accionista xx Xxxxxx.” (Hoy SQMS).
(Énfasis agregado)
E.- En la cláusula primera -cuyo texto vigente es producto de la modificación del 21 de Diciembre de 1995- la Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. (hoy SQMS) -que como hemos dicho comparece en este contrato- manifiesta su decisión de desarrollar el proyecto, con el propósito esencial de producir y comercializar todo y cualquier compuesto de potasio, boro o litio y sodio y, en especial, sales potásicas o de potasio, ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, cloruro de potasio, sulfato de sodio, sulfato de potasio, y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes
que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama y en especial de las 16.384 pertenencias mineras OMA que son de propiedad de la Corporación, y que forman parte esencial del Proyecto Minsal en conjunto con su total protección y exclusiva y excluyente explotación.- Esto esencialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y sus modificaciones, señalando textualmente en su parte final:
“... y en los demás instrumentos públicos o privados que correspondan y que sean enteramente concordantes conducentes con los mismos términos y objetivos de este Contrato y de sus Anexos.”
(Énfasis agregado)
F.- En la cláusula Segunda, denominada “Definiciones”, - cuyo texto vigente también es producto de la modificación del
21 de Diciembre de 1995- se señalan los términos que han tenido y tendrán en este contrato el significado que en cada caso señala.
Algunas definiciones relevantes para los efectos del Contrato de Proyecto y asimismo de los contratos a través de los cuales se ejecuta son:
“Condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado: Lo dispuesto para tal efecto en los artículos cuarenta y cuatro y ciento treinta y seis de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis".
“Contrato: Este Contrato, sus Anexos y las modificaciones escritas que se les introduzcan en el futuro.” (Recordemos además que el contrato de arrendamiento
constituye el anexo número Uno del contrato de Proyecto)
“Contrato de Arrendamiento: El contrato individualizado en la cláusula TERCERO de este Contrato”
“Documentos de la Sociedad: (está claro que se refiere a la asociación para desarrollar el Proyecto) El Contrato, el Contrato de Arrendamiento, los Estatutos Sociales de Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. que se encuentren actualmente o en el futuro vigentes y todos los demás instrumentos concordantes anexos o adjuntos a cualquiera de los mismos o que se protocolicen en virtud de sus estipulaciones.”
“Partes, Parte, Socios, Socio o Accionistas: Todas o cada una de las partes de este contrato, esto es, la CORPORACIÓN y SQMK.”
“Proyecto: El proyecto de Sales Potásicas y Ácido Bórico Salar de Atacama o Proyecto Minsal o Proyecto en el Salar de Atacama de que da cuenta este Contrato y toda concordante enmienda o modificación al mismo que se le incorpore por escrito y de común acuerdo en el futuro y que contempla la producción y comercialización de todo y cualquier compuesto de potasio, boro, litio y sodio y, en especial, sales potásicas o de potasio, ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, cloruro de potasio, sulfato de sodio, sulfato de potasio y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile.” (Énfasis agregado)
G.- En su cláusula tercera, -cuyo texto vigente también es producto de la modificación del 21 de Diciembre de 1995- denominada “Pagos a la Corporación” y en que se refiere al derecho de La Corporación al cobrar y percibir la renta de arrendamiento acordada en el contrato de arrendamiento que se adjunta al contrato de proyecto como Anexo N° 1 del mismo, y respecto del cual señalan textualmente:
“Dicho contrato dice básicamente relación con el arriendo y consiguiente explotación exclusiva y total por parte de la Sociedad y hasta el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil treinta de las diez y seis mil trescientas ochenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA que se individualizan en el Plano que, firmado por las Partes, se adjunta como Anexo número dos de este Contrato, que son de propiedad de la CORPORACIÓN y qué forman parte esencial del Proyecto en conjunto con su total protección y exclusiva y excluyente explotación.”
(Énfasis agregado)
h.- En su cláusula cuarta, -cuyo texto vigente también es producto de la modificación del 21 de Diciembre de 1995- es una declaración de las partes respecto de las reservas conocidas de litio a esa fecha en las Pertenencias Mineras OMA ubicadas en el Salar de Atacama.-
i.- En su cláusula Quinta, denominada ”Acuerdo entre las
Partes”, el contrato establece una serie de acuerdos, de los cuales, los que son atingentes a estos autos, son los siguientes:
- en la letra c.- Las Partes se refieren al capital que cada una de ellas ha aportado a la sociedad a esa fecha,
detallando con precisión los dineros, estudios y demás bienes aportados por cada una de ellas. En el Acápite ii.- se detallan los aportes de Corfo, especificándose en el número Uno los estudios aportados por ella a Minsal, hoy SQM Salar y su valoración; en el número Dos el aporte de las Pertenencias Mineras Xxxx 1 al 3.660 de cobre, potasio, cesio, boro y magnesio de 5 hectáreas cada una, ubicadas en la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile y su valoración; en el número Tres el aporte de un Terreno de aproximadamente 17.400 hectáreas y su valoración, el que posteriormente y con acuerdo de Xxxxx fue sustituido por otro permutado con el Fisco de Chile; y en el número Cuatro el aporte de un Lote de terreno y su valoración, referido en el Acta de la Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas xx Xxxxxx S.A.
- en la letra e.— las partes dejan constancia que los bienes aportados, por La Corporación no podrán entregarse o darse en garantía del cumplimiento de obligaciones de la Sociedad sin contar para ello y en forma previa con una autorización expresamente otorgada en tal sentido por La Corporación. Asimismo se deja constancia que el aporte en dominio único, total y excluyente de todos y cada uno de los bienes individualizados en el párrafo -c-, literal -ii-, numerales Dos (pertenencias mineras Xxxx), Tres (inmueble) y Cuatro (inmueble), ha quedado y queda sujeto a la condición resolutoria de que por el solo hecho de que la Sociedad se disuelva por cualquier causa o se ponga término al Contrato de que da cuenta este instrumento dichos bienes deberán volver gratuitamente y de pleno derecho al dominio de La
CORPORACIÓN y libres de todo gravamen, prohibición o litigio imputable a la Sociedad. En consecuencia, disuelta la Sociedad o terminado este Contrato, el Conservador de Minas y Conservador de Bienes Raíces respectivo procederán a inscribir nuevamente a nombre de La Corporación las Pertenencias Mineras Xxxx y los inmuebles que fueron aportados y transferidos a la Sociedad contra la sola presentación de una escritura pública suscrita por el señor Vicepresidente Ejecutivo de La Corporación en que declare que efectivamente ha ocurrido tal disolución o término.
- en la letra n se acordó lo siguiente: “La CORPORACIÓN
autoriza y faculta desde ya y en forma anticipada e irrevocablemente a la Sociedad para que esta última, dentro
del perímetro comprendido por las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA ya señaladas, solicite,
tramite, constituya y obtenga para sí uno o más Permisos de Exploración de Aguas Subterráneas y Derechos de
Aprovechamiento de Aguas Subterráneas y o Superficiales
pudiendo ejercer para tal efecto todos y cada uno de los derechos o acciones que sean necesarios y que emanen o no de tales pertenencias y que digan también relación, posteriormente y después de obtenidos, entre otros aspectos, con su defensa judicial y o administrativa y con la explotación de los recursos hídricos que ellos comprendan. Los derechos que Xxxxxx constituya en las condiciones antes expresadas o que se encuentren en trámite de constitución al término de la vigencia del presente Contrato o en el futuro, según se indica a continuación, deberán ser gratuitamente transferidos o cedidos por la Sociedad a la CORPORACIÓN al
momento en que ocurra el término de este Contrato.
Adicionalmente, la CORPORACIÓN declara y se obliga a transferir y aportar a la Sociedad, en forma gratuita y sin exclusión alguna, todos y cada uno de los Permisos de Exploración de Aguas Subterráneas y Derechos de Aprovechamiento de Aguas Superficiales y o Subterráneas de que sea en el futuro titular o tenedor, a cualquier título, dentro del perímetro o superficie que comprenden la totalidad
de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA de su propiedad que han sido ya
individualizadas.” (Énfasis agregado).
- en la letra p.— y atendido que a esa fecha La Corporación era aún accionista xx Xxxxxx S.A. (hoy SQMS), antes Minsal Limitada, pero que proyectaba enajenar sus acciones, las partes acordaron expresamente que:
“ La venta del todo o parte de las acciones de la CORPORACIÓN en la Sociedad y o, consiguiente o alternativamente, la pérdida de su calidad de accionista de la misma, por cualquier causa que ello ocurra, no afectará jamás y en modo alguno la plena validez, subsistencia,
vigencia y obligatoriedad en forma íntegra, adecuada y oportuna de todos y cada uno de los derechos y obligaciones
que le corresponden a la CORPORACIÓN en virtud de lo dispuesto en este Contrato y hasta el momento en que ocurra el término de este último. Ello, esencialmente, como si la CORPORACIÓN tuviera y mantuviera en forma permanente el actual carácter de accionista xx Xxxxxx. Asimismo, la CORPORACIÓN deja testimonio que tiene el propósito de prorrogar el plazo de restitución de los bienes arrendados y
aportados a la Sociedad. Ello, a solicitud de esta última y siempre que no se afecten en forma substancial las reservas de litio del Salar de Atacama. En ningún caso la presente declaración impedirá o limitará en forma alguna el derecho de la CORPORACIÓN a no prorrogar el plazo de restitución de los bienes aludidos después de vencido o transcurrido el plazo de Diciembre treinta y uno del año dos mil treinta.”
(Énfasis agregado)
- en la letra r.-, en lo que interesa a esta demanda, señala lo siguiente: “(…)Asimismo y en el evento de que la CORPORACIÓN constituya o se le otorguen cualesquier tipo o clase de derechos, servidumbres, concesiones, derechos de aprovechamiento de aguas u otros o se presenten solicitudes administrativas con el mismo objeto dentro de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA ya
indicadas, la CORPORACIÓN se obliga a entregar, ceder o permitir el uso y goce inmediato y en forma gratuita de tales derechos, servidumbres, concesiones o derechos de aprovechamiento a la Sociedad y a suscribir las solicitudes de traspaso que puedan requerirse para esos efectos o a colaborar con la Sociedad en las gestiones que esta realice con tal propósito. En este último caso, se aplicará también
la restitución gratuita por la Sociedad en favor de la CORPORACIÓN a que se hace referencia en la letra -n-
precedente.” (Énfasis agregado).
- en la letra s.— La Corporación delegó, otorgó y confirió un mandato o poder especial amplio e irrevocable a y en favor xx Xxxxxx hoy SQM Salar S.A., la que lo aceptó y además declaró interesarle y por todo el período de vigencia
de este Contrato, a objeto de que esta última asumiera la defensa judicial y extrajudicial y efectivamente resguardara la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente de todas y cada una de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA. Se estableció que Xxxxxx debía ejercer para tal efecto todas y cada una de las acciones, excepciones y demás derechos de que gozan los titulares de pedimentos, manifestaciones, concesiones mineras de explotación, concesiones mineras de exploración, permisos de exploración y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, entre otros, para garantizar y defender el dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder en relación con todas y cada una de dichas pertenencias. Se acordó que todos los gastos que irrogara el mandato serían de cargo xx Xxxxxx quedando en consecuencia la CORPORACIÓN eximida de cualquier costo que proceda por este concepto.
j.- En la cláusula séptimo, titulada “Implementación de
los acuerdos de la sociedad” (con la expresión “sociedad” se
refiere nuevamente a la asociación para desarrollar el Proyecto), y cuya redacción viene del texto original de 31 de Diciembre de 1986, los comparecientes convinieron entre sí y
con la Sociedad:
“...tomar todas las medidas directas o indirectas, necesarias o convenientes para dar pleno efecto a la intención, propósito y términos de este Contrato y demás Documentos de la Sociedad ...” (Documentos de la “Sociedad” o Asociación, como ya vimos son los contratos de Proyecto,
contrato de Sociedad SQMS y sus estatutos, y contrato de Arrendamiento.)
(Énfasis agregado)
Más adelante señala textualmente:
“... los Socios se obligan a no tomar ninguna acción que pueda obstruir o frustrar el logro por la Sociedad y los Socios de la intención, propósito y términos de este Contrato y los demás documentos que lo complementan o el desarrollo del Proyecto”
(Énfasis agregado)
Nuevamente vuelve a referirse aquí a Sociedad y a los Socios, en el sentido de la Asociación y los Asociados que pacta el Contrato de Proyecto.
K.- En su cláusula octava, denominada Arbitraje, y cuya redacción viene del texto original de 31 de Diciembre de
1986, se acordó expresamente que toda divergencia que surja
entre cualquiera de las partes, será objeto de una tentativa de solución amigable para cuyo efecto la parte en desacuerdo hará saber a la otra parte, por escrito, sucintamente, una descripción de la divergencia producida y las razones en que funda su desacuerdo proponiendo una reunión con la parte, con el propósito de superarla. Esta reunión deberá celebrarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes al envío de la comunicación antedicha y a ella deberán asistir todas las partes. Si la reunión no se efectuare dentro del plazo de 15 días antes referido o si efectuada la reunión no se obtuviere acuerdo dentro del plazo de 30 días contados también desde el envío de la comunicación, cualquiera de las partes podrá recurrir de inmediato al arbitraje. El acuerdo a que lleguen
las partes en conflicto deberá constar por escrito y estar firmado por cada una de ellas. Agotado el procedimiento amigable descrito precedentemente, cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al
Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Las partes confirieron un mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador en cuanto a la forma y de derecho en cuanto al fondo de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje de esa Cámara. Se estableció al respecto que en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno.
l.- La Cláusula Décimo Tercera que mantiene la misma
redacción que el contrato original de fecha 12 de Noviembre del año 1993, hace referencia a que “La CORPORACIÓN, a mayor abundamiento, autoriza desde ya y en forma irrevocable la realización e implementación de toda clase de trabajos de prospección, investigación, extracción, explotación, aprovechamiento y beneficio, entre otros y en todos los bienes que ha arrendado o aportado o que aportará a la Sociedad, incluidos sus terrenos superficiales obligándose, de proceder, a facilitar el o los accesos a las mismas y a permitir el desarrollo de las faenas y la extracción de los
minerales o sustancias pertinentes o necesarias o que la Sociedad requiera.”
m.- En la Cláusula Décimo Cuarto, titulado Normas especiales sobre el Litio, y cuyo texto es producto de la última modificación de contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, se estableció, en lo que interesa a este juicio que:
- Salvo autorización expresa de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el litio producido por la Sociedad no podrá ser usado o transferido para fines de fusión nuclear. La Sociedad adoptará los resguardos que la prudencia aconseje para evitar que se frustre este propósito.
- Que el Estado de Chile, a través de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tendrá la primera opción de compra de litio-seis que eventualmente produzca la Sociedad y al precio internacional vigente al momento en que ella se realice.
- Que Minsal sólo podría producir y vender las cantidades de litio metálico equivalentes, medidas en toneladas métricas, durante la vida del Proyecto, que se señala en la tabla que se fija en dicha cláusula, fijándose un calendario desde el primer año hasta el año 2030, con un máximo de 180.000 Toneladas.
- Que la Sociedad SQMS: a) someterá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear todos los contratos o actos jurídicos que celebre sobre litio extraído, sus concentrados, derivados o compuestos; b) someterá a Comisión Chilena de Energía Nuclear sus programas de ventas anuales de litio metálico equivalente; y, c) cumplirá las demás obligaciones que le impuso la Comisión Chilena de Energía Nuclear y a que
se refiere la autorización que consta de su Acuerdo 1019 de
20 xx Xxxxx de 1986.-
n.- En la Cláusula Xxxxxx Xxxxxx, titulado Vigencia, y cuyo texto viene del original, señala que el contrato y sus modificaciones “...han regido desde el día treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y seis. El mismo regirá hasta el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil treinta o hasta cualquier otra fecha anterior o posterior a aquella que puedan eventualmente convenir las Partes o que resulte de la aplicación de las cláusulas de este Contrato o de los Documentos de la Sociedad.”
(Énfasis agregado)
ñ.- En la Cláusula Décimo Séptima, titulado Fianza, y cuyo texto es producto de la última modificación de contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria, en favor de la Corporación, de las obligaciones de pago xx xxxxxx y de patentes mineras que la Sociedad asume para con la Corporación en este Contrato.
III.4.- CONTRATO “SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LTDA” HOY
SQM SALAR S.A.
Como ya se señaló y cumpliendo con lo acordado en sus orígenes, en orden a que el proyecto sería administrado, explotado y comercializado por una sociedad creada especialmente para ello, se constituyó conjuntamente con la celebración del primer Contrato Para Proyecto de Salar de Atacama, la “Sociedad Minera Salar De Atacama Limitada” o Minsal Ltda., mediante escritura pública otorgada con fecha
31 de enero de 1986, ya referida. Sus socios constituyentes
fueron quienes eran “asociados” o partes del Contrato de Proyecto hasta esa época, esto es Amax Exploration Inc. (Amax), Molibdenos y Metales S.A. (Molymet) y La Corporación.
Vale la pena destacar las principales cláusulas contenidas en la constitución de dicha sociedad:
A.- El Artículo Segundo de sus estatutos, relativo a su objeto, estableció precisamente, que:
“El objeto social será explorar el Salar de Atacama, ubicado en la II Región, Antofagasta, con el propósito de establecer las reservas existentes en él de potasio, boro y litio o de cualquiera otra sustancia minera, evaluar la factibilidad económica de la explotación comercial de dichas sustancias y de sus sub-productos, tales como cloruro de sodio y sulfato de sodio, y llevar a cabo la explotación, producción y comercialización de dichas sustancias y subproductos.”
(Énfasis agregado).
B.- El Artículo Tercero Transitorio de sus estatutos, en relación con el “Contrato Para Proyecto”, establece precisamente, que:
“Los comparecientes (socios de la sociedad que actualmente es SQMS) dejan constancia que en escritura pública de esta fecha, ante el notario que autoriza se contiene el Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama celebrado entre las partes. Cada una de las comparecientes se obliga a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato en la administración y operación de dicha sociedad, ... o de cualquiera otra forma
que se requiera para implementar cabalmente el propósito de dicho contrato.” (Énfasis y paréntesis agregado)
De modo que ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones del Contrato de Proyecto es a su vez una obligación contraída directa y expresamente por los socios constituyentes, hoy accionistas de la Sociedad SQMS. De tal forma que, el incumplimiento del Contrato de Proyecto por cualquiera de las partes del contrato de Sociedad genera también un incumplimiento de este último contrato, habilitando a la parte diligente a pedir la terminación anticipada de la Sociedad con indemnización de perjuicios, o bien el cumplimiento forzado de la referida obligación, también con indemnización de perjuicios.
Dicho contrato de sociedad tuvo las siguientes modificaciones:
i) Mediante escritura pública otorgada con fecha 14 de diciembre de 1992, ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx, y cuyo extracto se inscribió a fojas 1948 Número 1671 del Registro de Comercio, correspondiente al año 1993, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, y publicó en el Diario Oficial de fecha 4 de Febrero del mismo año, y por medio de la cual Amax Exploration Inc., se retiró de la sociedad, cediendo sus derechos a la sociedad Amsalar Inc., quedando como únicos socios ésta última sociedad, Molibdenos y Metales S.A. y CORFO, y como consecuencia de ello modificándose la normas contendidas en los artículos quinto y séptimo de sus estatutos relativas al capital social y a la administración;
ii) Mediante escritura pública otorgada con fecha 12 de noviembre de 1993, ante el Notario Público de Santiago xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx, y cuyo extracto se inscribió a fojas 25157 Número 20752 del Registro de Comercio correspondiente al año 1993, del ya citado conservador, y publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Noviembre de 1993.-
A esta modificación comparecieron Amsalar Inc., Molibdenos y Metales S.A., SQM Potasio S.A., Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y La Corporación. De la misma es necesario destacar, para los efectos del presente juicio, lo siguientes acuerdos:
1.- Primeramente y conforme lo acordado en la Cláusula Tercera, Amsalar vendió, cedió y transfirió la totalidad de su interés social o derechos sociales en la referida sociedad, equivalentes el 63,75% de los derechos sociales a SQM Potasio S.A., quien manifestó aceptarlos, comprarlos y adquirirlos para sí en el precio y plazo allí señalado, dejándose constancia que la última de las cuotas del saldo de precio vencía el 12 de Noviembre del año 2005.
2.- En la misma cláusula cedente y cesionario, dejan expresa constancia que la cesión comprende por el mismo y único precio todos y cada uno de los otros derechos, acciones, excepciones, obligaciones, aportes, aportes por capitalizar, cuentas, créditos, privilegios y demás que puedan proceder o correspondan a AMSALAR en Minsal, entre otros, en el Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama de Enero 31 de 1986 y sus modificaciones, así como en el
contrato de Arrendamiento de esa misma fecha y sus modificaciones.
De tal forma que queda claro y vigente que el incumplimiento del Contrato de Proyecto por cualquiera de las partes del contrato de Sociedad importa también un incumplimiento de este último contrato, como antes señalamos. 3.- Conforme lo acordado en la Cláusula Cuarta, Molibdenos y Metales Limitada, vendió, cedió y transfirió la totalidad de su interés social o derechos sociales en la referida sociedad, equivalentes al 11,25% de los derechos sociales a SQM Potasio S.A., quien manifestó aceptarlos, comprarlos y adquirirlos para sí en el precio y plazo allí señalado, dejándose constancia que la última de las cuotas del saldo de precio vencía el 12 de Noviembre del año 2001. El pago del saldo de precio fue afianzado por SQM. Se dejó constancia que la cesión comprendía todos y cada uno de los derechos sobre los aportes efectuados por Molymet en Minsal, conforme los requerimientos de fondos de esta última, considerados como aportes de Molymet para futuros aumentos de capital xx Xxxxxx en virtud de lo establecido en el Contrato
para Proyecto en el Salar de Atacama.
4.- En la misma cláusula cedente y cesionario, dejan expresa constancia que la cesión comprende por el mismo y único precio todos y cada uno de los otros derechos, acciones, excepciones, obligaciones, aportes, aportes por capitalizar, cuentas, créditos, privilegios y demás que puedan proceder o correspondan a Molymet en Minsal, entre otras obligaciones, las establecidas en el Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama de Enero 31 de 1986 y sus
modificaciones, así como en el contrato de Arrendamiento de esa misma fecha y sus modificaciones.
5.- Conforme lo establecido en la Cláusula Sexta de la referida escritura, SQMK y La Corporación, ya en su calidad de únicos socios xx Xxxxxx Limitada (titulares del 75% y 25% de los derechos sociales de la misma, respectivamente) acordaron aumentar el capital social en los términos que señalo dicha cláusula;
6.- Asimismo y conforme lo establecido en la Cláusula Séptima de la referida escritura, SQMK y La Corporación, acordaron efectuar una serie de modificaciones, que en relación a lo que al presente juicio interesa, significó reemplazar una serie de artículos de los estatutos corrigiendo incluso su numeración, a objeto de sustituir a Amsalar y Molymet por SQMK como nuevo socio xx XXXXXX, y reflejar las modificaciones que se han introducido al Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama.
7.- Conforme el nuevo texto del Artículo Cuarto de los estatutos sociales, el plazo de duración de la sociedad será hasta el día 31 de Diciembre de 2030, prorrogable por períodos de 10 años, en los términos que indica dicho artículo. Esto ratifica que la Sociedad, junto con el arrendamiento, tienen idéntica fecha de vencimiento, son contratos conexos y un vehículo para la ejecución del Contrato de Proyecto, contrato que también tiene como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año 2030.
8.- Conforme el nuevo texto del Artículo Décimo Noveno del contrato titulado Arbitraje, se acordó para el contrato de sociedad al igual que respecto del Contrato Para Proyecto,
y como veremos más adelante, para el Contrato de Arrendamiento, una cláusula arbitral en los mismos términos para la solución de las controversias que eventualmente se pudieran producir.
Al respecto, hay que recordar que el Contrato de Proyecto en su cláusula Quinta letra p.— y atendido que a esa fecha La Corporación era aún accionista xx Xxxxxx S.A. (hoy SQMS), antes Minsal Limitada, pero que proyectaba enajenar sus acciones, estableció la mantención de los derechos de Corfo en la sociedad en los siguientes términos:
“ La venta del todo o parte de las acciones de la CORPORACIÓN en la Sociedad y o, consiguiente o alternativamente, la pérdida de su calidad de accionista de la misma, por cualquier causa que ello ocurra, no afectará jamás y en modo alguno la plena validez, subsistencia, vigencia y obligatoriedad en forma íntegra, adecuada y oportuna de todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden a la CORPORACIÓN en virtud de lo dispuesto en este Contrato (de sociedad) y hasta el momento en que ocurra el término de este último. Ello, esencialmente, como si la CORPORACIÓN tuviera y mantuviera en forma permanente el actual carácter de accionista xx Xxxxxx.
9.- Conforme el nuevo texto del Artículo Segundo Transitorio de los Estatutos, los comparecientes dejaron especial constancia de la suscripción del primitivo Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama de fecha 31 de Enero de 1986 y del hecho de su modificación con la misma fecha en que se modificaba la sociedad Minsal, lo que vuelve a reiterar de que se trata de contratos indisolublemente ligados, conexos,
que forman parte de una unidad de negocios, de un solo negocio jurídico complejo formado por varios contratos para ejecutar el Proyecto. Asimismo cada uno de los comparecientes, esto es La Corporación y SMQK, se obligó a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato (de proyecto) y su modificación en la administración y operación de dicha sociedad o de cualquiera otra forma que se requiera para implementar cabalmente el propósito de los mismos.
Esto ratifica nuevamente que el ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones del Contrato de Proyecto y su modificación, y la administración y operación de dicho Proyecto, tanto por parte de la Sociedad como de sus socios o accionistas, son obligaciones integradas al contrato de sociedad, cuyo incumplimiento puede acarrear el término de ambos contratos, esto es, del contrato de Proyecto, del contrato de Sociedad y, por cierto, del contrato de Arrendamiento.
iii) Mediante escritura pública otorgada con fecha 8 xx xxxxxx de 1994, ante el Notario Público de Santiago xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx, cuyo extracto se inscribió a fojas 19.253 número 15.765 del Registro de Comercio, correspondiente al año 1.994, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 xx Xxxxxx de 1994.
Por esta modificación los únicos socios de “Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada” o Minsal Ltda., a la fecha “La Corporación” y SQM POTASIO S.A. o SQMK, acordaron
modificarla nuevamente3, primeramente aumentando el capital social y quedando SQMK como titular del 81,82% de los derechos sociales y La Corporación como titular del 18,18% de los derechos sociales restantes. Asimismo transformaron la sociedad en una sociedad anónima cerrada, pasando ésta a denominarse SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA S.A., denominada también Minsal S.A. Atendido lo anterior se estableció un nuevo estatuto social, propio de las sociedades anónimas, que en lo que interesa a este juicio es el estatuto vigente en la actualidad, y que establece, entre otras disposiciones:
1.- Conforme su Artículo Primero, se declara que se trata de una sociedad anónima cerrada, cuya razón social será Sociedad Minera Salar de Atacama S.A., pudiendo actuar bajo la sigla xx Xxxxxx S.A.
2.- Conforme su Artículo Tercero el plazo de duración de la sociedad será hasta el 31 de Diciembre del año 2030, plazo que coincide con el de duración fijado para el Arrendamiento y para el Contrato de Proyecto.
3.- Conforme su Artículo Cuarto El objeto de la sociedad será:
“...el de explorar el Salar de Atacama que se encuentra ubicado en la Segunda Región de Antofagasta, República de Chile, con el propósito de establecer las reservas de potasio, boro y litio o de cualquiera otra sustancia mineral que se encuentre o exista en el mismo, de evaluar la factibilidad económica de la explotación comercial de dichas sustancias y de sus subproductos como cloruro de sodio y sulfato de sodio, y llevar a cabo la explotación, producción
y comercialización de dichas sustancias y subproductos. La sociedad podrá llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos directa o indirectamente relacionados con su giro u objeto o que se deriven de él.”
(Énfasis agregado)
Como se puede apreciar, salvo un tema de redacción, se trata del mismo objeto o giro original de 1986.
4.- En su Artículo Quinto se refiere al capital de la sociedad, que a esa fecha ascendía a US$ 32.000.000.- y estaba dividido en 271.824.000 acciones de la Serie A sin valor nominal y en 58.176.000 acciones de la Serie B sin valor nominal, teniendo estas últimas el privilegio de elegir y designar a un Director Titular y su correspondiente Suplente, en tanto estuvieren en poder de La Corporación, privilegio que se extinguiría cuando esta dejare de ser su propietaria.
5.- En su Artículo Décimo Octavo refiriéndose ya a los quórum necesarios del Directorio o para tomar acuerdos, existe una norma especial que refleja también la interrelación esencial de este contrato con el Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama. Este artículo se refiere a la norma general del quórum de asistencia necesario para que sesione el Directorio el que será de tres miembros. Pero adicionalmente a ello, establece el quórum necesario para la toma de acuerdos, señalando al efecto que los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los directores asistentes con derechos a voto, y para el caso de empate, decidirá el voto de quien presida la reunión. No obstante ello se establece
una especial y precisa excepción a esa norma y por medio de la cual se estatuye que:
“No obstante lo anterior con excepción a ello y sin constituir un privilegio o preferencia, se requerirá siempre el voto favorable del Director de la sociedad que haya sido designado para ocupar tal cargo con los votos correspondientes a las acciones de la Serie B para poder adoptar acuerdos sobre una o más de las siguientes materias:- a- Celebrar y modificar contratos de distribución y agencia de ventas de productos de litio de la Sociedad; -b-Modificar las políticas de venta para productos de litio que hayan sido establecidas por la sociedad; -c- gravar y enajenar las pertenencias mineras y los bienes raíces que la Corporación de Fomento de la Producción haya aportado o aporte a la sociedad, y –d- Otorgar poderes y delegar facultades en relación con las materias señaladas a, b y c precedentes.”
En consecuencia, se incumple el contrato de sociedad si se celebran y modifican contratos de distribución y agencia de ventas de productos de litio de la Sociedad; y/o se modifican las políticas de venta para productos de litio que hayan sido establecidas por la sociedad, si no fueron aprobadas por el Director elegido por XXXXX.
Es claro que esta obligación se extiende aun después que La Corporación venda sus acciones, por aplicación de lo expresamente convenido por las partes en la cláusula Quinto letra p), ya citado. Esta obligación es también plenamente concordante con las obligaciones que tiene SQMS con la comisión Chilena de Energía Nuclear en virtud de los acuerdos de ésta, y que a su turno son obligatorios para las partes
del Contrato de Proyecto, modificado con igual fecha que el Contrato de Arrendamiento.
6.- En su Artículo Cuadragésimo, del Título VIII bajo el Epígrafe Xxxxxxxxx, se acordó para el contrato de sociedad al igual que respecto del Contrato Para Proyecto, y como veremos más adelante, para el Contrato de Arrendamiento, una cláusula arbitral en los mismos términos para la solución de las controversias que eventualmente se pudieran producir.
7.- En su artículo Primero Transitorio y refiriéndose al capital y la forma y condiciones de pago del mismo por parte de los accionistas, se ratifica el concepto que el aporte hecho por La Corporación mediante la cesión de los Estudios, de las Pertenencias Mineras Xxxx, y de los inmuebles allí referidos, lo han sido bajo la condición de que por el solo hecho de disolverse o terminarse la sociedad, por cualquier causa o motivo, estos bienes aportados por La Corporación volverán gratuitamente y de pleno derecho al dominio de ésta última.
iv) Mediante escritura pública otorgada con fecha 20 de enero de 1998, ante el Notario Público de Santiago xxx Xxxx Xxxxxxx San Xxxxxx Xxxxxxxx, cuyo extracto se inscribió a fojas 2.473 número 1.944 del Registro de Comercio, correspondiente al año 1998, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 27 de enero de 1.998, la sociedad experimentó su última modificación, reemplazando el Artículo Primero de sus estatutos y sustituyendo el nombre o razón social de la misma de Sociedad Minera Salar de Atacama S.A., o Minsal S.A. por
el del SQM Salar S.A., nombre o razón social vigente a la
fecha.
III.5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Mediante escritura pública otorgada con fecha 12 de Noviembre de 1993 antes referida, “Corfo”, por una parte y como arrendadora, y por la otra y como arrendataria, la Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada -cuyos únicos socios a la sazón eran la misma Corfo y SQM Potasio S.A.- luego MINSAL S.A., hoy denominada SQM Salar S.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento denominado “Contrato de arrendamiento Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada y Corporación de Fomento de la Producción”, en virtud del cual dejó íntegramente sin efecto el anterior contrato de arrendamiento que había sido celebrado con fecha 18 xx Xxxxx de 1986 y la promesa de Xxxxx de cederle la nuda propiedad y de arrendar a MINSAL Ltda. el usufructo que en ese momento gravaba a las referidas Pertenencias Mineras OMA.
Con posterioridad y mediante la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1995 ya referida, el nuevo contrato de arrendamiento fue modificado parcialmente.
En virtud del mencionado contrato de arrendamiento, Corfo dio y entregó en arrendamiento total, único, exclusivo y excluyente a MINSAL LTDA., hoy SQM Salar, quien recibió, las pertenencias mineras que se indican más adelante.
Según se consagra en la cláusula PRIMERO del referido contrato, ya modificado, Corfo y SQM SALAR S.A., entre otros acuerdos, declararon que en virtud del mismo, Minsal Limitada, hoy SQM SALAR S.A. tendrá el derecho único, exclusivo, excluyente y total para explorar y explotar sin
impedimento o interferencia alguna, las 16.384 pertenencias mineras OMA de propiedad de Xxxxx, que se singularizan más adelante, y las sustancias mineras y acuíferas que se encuentren en las mismas.
La cláusula segunda del mismo señala que es propósito esencial (del Proyecto en el Salar de Atacama) “… poder producir y comercializar todo y cualquier compuesto de potasio, boro, litio y sodio y, en especial, sales potásicas ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, cloruro de potasio, sulfato de sodio, sulfato de potasio y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuífero, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia del Loa … y, en especial de las 16.384 Pertenencias Mineras OMA que son propiedad de la Corporación… en conjunto con su total protección y exclusiva y excluyente explotación”.
(Énfasis agregado)
Asimismo, la referida cláusula Segundo contiene varias definiciones convenidas y acordadas para los efectos del contrato, que sin duda serán también importantes en el análisis del caso que se somete al conocimiento de VS. a saber:
Período de Renta: Cuatro períodos de un trimestre cada
uno que vencerán los días 31 xx xxxxx, 30 xx xxxxx, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año;
Precio de Referencia: El precio determinado en la cláusula Sexto párrafo Seis punto dos punto uno letras –b- y
-c- de este contrato;
Productos de Litio o Litio: Toda forma comercial de litio, sus derivados y compuestos incluyendo, por vía de ejemplo litio metálico, carbonato de litio, hidróxido de litio, cloruro de litio y bromuro de litio;
Por otra parte, en la cláusula TERCERO del referido contrato, se estipuló que la Corporación da y entrega en arrendamiento total, único, exclusivo y excluyente a Minsal Ltda. (hoy SQM SALAR S.A.), quien recibe y acepta, todas y cada una de la Pertenencias Mineras que se individualizan en la misma cláusula, y que corresponden a 16.384 pertenencias mineras OMA, de propiedad exclusiva de Corfo, situadas en la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Segunda Región, y que se individualizan en el plano que se adjuntó como Anexo Número 1 del Contrato.
Conforme la cláusula CUARTO, el contrato regiría entre la fecha de vigencia (fecha de la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República)) y el día 31 de diciembre de 2030 o hasta la fecha previa en que se ponga término a la sociedad SQM SALAR S.A. y en ningún caso con
posterioridad a la fecha en que se efectúe la restitución a la Corporación de los bienes que ella ha aportado y deberá aportar en el futuro a Minsal Ltda ( hoy SQM SALAR S.A.) de acuerdo con el Contrato para Proyecto. La fecha de toma de razón del mismo fue el día 4 de noviembre de 1993, fecha en la que, en consecuencia, comenzó a regir el referido contrato.
Esta es una nueva y palmaria demostración del vínculo esencial existente entre estos contratos, esto es el Contrato de Proyecto, el Contrato de Sociedad y el Contrato de Arrendamiento de las Pertenencias Mineras OMA.
De acuerdo a la cláusula quinto del contrato, Minsal LTDA., hoy SQM Salar S.A., podrá explotar del cuerpo minero y acuífero de las Pertenencias Mineras OMA que le han sido arrendadas, esto es de las 16.384 pertenencias que se indican en el contrato, Sales de Potasio, Ácido Bórico y Productos de Litio, o cualquiera otra sustancia minera existente en las mismas, incluyendo los subproductos Cloruro de Sodio y Sulfato de Sodio y demás que procedan.
La explotación de otros productos distintos de Sales de Potasio, Ácido Bórico, Productos de Litio y los subproductos Cloruro de Sodio y Sulfato de Sodio se sujetará a lo dispuesto en la cláusula quinto letra l) del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama ya referido.
En cuanto a la renta de arrendamiento, la cláusula sexto del contrato establece que Minsal Ltda., hoy SQM Salar, pagará a la Corfo una renta única de arrendamiento igual a la suma de las cantidades que correspondan y que se señalan en los párrafos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de la misma cláusula.
Hago presente a VS. que en la actualidad se encuentran en tramitación ante Ud., los autos Rol 1954-2014 relativos a la demanda de terminación anticipada del contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios que nuestra representada dedujo en contra de SQMS, por el incumplimiento en las obligaciones de pago íntegro de las rentas de arrendamiento referidas precedentemente, respecto de los
productos de litio, cloruro de potasio, y ácido bórico, a contar del primer trimestre del año 2009 hacia adelante, como asimismo atendido el incumplimiento grave de la obligación esencial de protección y resguardo de las pertenencias mineras OMA.
Por su parte conforme a la cláusula séptimo, y cuyo texto vigente fue producto de la modificación de fecha 21 de Diciembre de 1995, SQM Salar junto con pagar la renta de arrendamiento trimestral por las Pertenencias Mineras OMA, debía proporcionar a La Corporación en la misma oportunidad los antecedentes en que se fundaba la liquidación de dicha renta. Señala la cláusula:
...”proporcionándole en la misma oportunidad los antecedentes en que se funda la liquidación.”
A partir de las clausula OCTAVA y hasta la cláusula
DÉCIMO, el contrato regula con todo detalle lo relativo a la forma y demás condiciones del pago de las rentas pactadas y conforme las cuales en suma SQM Salar S.A. está obligada a pagar una renta de arrendamiento trimestral a Corfo, hasta el
31 de diciembre de 2030, como contraprestación por el derecho único, exclusivo, excluyente y total para explorar y explotar todas y cada una de las 16.384 pertenencias objeto del contrato, renta que se debería determinar y pagar en los términos antes señalados, para cada uno de los productos explotados, acompañándose los documentos fundantes que justificaran su monto.
Según se establece en la cláusula décimo primero, y ciertamente sin perjuicio de los otros derechos que establece la ley, Xxxxx podría poner término anticipado al contrato de
Arrendamiento mediante aviso dado por escrito a SQM SALAR
S.A. con a lo menos dos meses de anticipación en la medida exclusiva de que esta última se encuentre en insolvencia o incurra en xxxx en el pago de la renta correspondiente a una parte o al total de uno o más de los Períodos xx Xxxxx y que, después de requerida por escrito por la Corporación, no pague dicha renta y sus intereses dentro de los 15 días siguientes a la recepción de tal requerimiento.
Continúa el contrato señalando en su cláusula Décimo Segundo que al término del mismo SQM SALAR S.A. deberá restituir a la Corfo las Pertenencias Mineras OMA arrendadas y sin perjuicio del derecho a retirar todos los elementos, equipos, e instalaciones que hubiere incorporado o construido en dichas pertenencias. Los elementos, equipos e instalaciones que no fueran retirados por SQM SALAR S.A. dentro del plazo de 360 días corridos siguientes a aquel de término del contrato, pasarán de pleno derecho al patrimonio de Corfo.
Conforme la cláusula DÉCIMO SEXTO del contrato se acordó para el contrato de arrendamiento, al igual que respecto del Contrato Para Proyecto y de Sociedad, una cláusula arbitral en los mismos términos para la solución de las controversias que eventualmente se pudieran producir.
Por último, y en lo que interesa al presente juicio, en la cláusula VIGÉSIMO, Minsal S.A., hoy SQM Salar, se obligó a favor de Xxxxx. En efecto, en la referida cláusula Corfo delegó, otorgó y confirió un MANDATO Y PODER ESPECIAL amplio e irrevocable a y a favor de SQM SALAR S.A., quien aceptó, a objeto que la arrendataria asumiera la defensa judicial y
extrajudicial, y para que efectivamente resguarde la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente de todas y cada una de las 28.054 Pertenencias Mineras OMA que se indicaron en el plano que, bajo el número 107, del referido año, se protocolizó en los Registros xxx Xxxxxxx autorizante, en los términos y con las facultades que en ella se indican, destacándose que conforme al mismo SQM Salar debía ejercer para tal efecto todas y cada una de las acciones, excepciones y demás derechos de que gozan los titulares de pedimentos, manifestaciones, concesiones mineras de explotación, concesiones mineras de exploración, permisos de exploración y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, entre otros, para garantizar y defender el dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder en relación con todas y cada una de dichas pertenencias durante la vigencia de este contrato. Todos los gastos que irrogara el mandato y delegación referidos serían de cargo de SQM SALAR S.A.
En relación a esta última obligación, cabe hacer presente que, además, en el Contrato de Proyecto, ya referido en esta demanda, se estableció en su cláusula quinta, letra
s) similar delegación y mandato a Minsal S.A. hoy SQM Salar.
III.6.- ANÁLISIS DEL MANDATO Y DELEGACION DE CORFO A MINSAL
HOY SQM SALAR
Como ya hemos señalado tanto en el Contrato de Proyecto, como en el Contrato de Arrendamiento CORFO convino con SQM Salar la delegación y el otorgamiento de un mandato a esta última en los términos ya transcritos a propósito de lo
establecido en la cláusula Quinta letra S del Contrato de Proyecto, y en la cláusula vigésimo del Contrato de Arrendamiento.
Como se puede apreciar de la lectura de ambas cláusulas, se trata de un mismo mandato, de un mismo encargo, que tiene su fuente primeramente en el Contrato de Proyecto, y luego es reiterado en el Contrato de Arrendamiento, lo que destaca nuevamente la íntima interrelación entre ambos contratos y la importancia que las partes dieron a dicho contrato de mandato.
Xxxxx en consecuencia contrató y encargó a su consorciado, a través de la sociedad instrumental creada al efecto (SQM Salar) la exploración, explotación y comercialización de los minerales, el hacerse cargo de las pertenencias y de todo lo necesario para su seguridad, subsistencia y obviamente su adecuada explotación. En virtud de este contrato de mandato, como ya hemos señalado, en el cual expresamente el mandatario declaró aceptarlo, y no solo eso, sino que además manifestó expresa y formalmente tener interés en el mismo, la Corporación delegó y transfirió a la sociedad arrendataria, hoy denominada SQM Salar, en su carácter de mandataria, por una parte el cumplimiento de todas las obligaciones que a Corfo corresponden como titular de las pertenencias mineras OMA, como así también el ejercer todos los derechos que a La Corporación corresponden en su calidad de titular de las referidas pertenencias.
El uso de la palabra “delegación” que hace la cláusula Quinto letra S del contrato de proyecto y vigésima del contrato de arrendamiento, tiene un sentido claro y preciso
de transferir las obligaciones y los derechos que emanan para La Corporación en su calidad de titular de las pertenencias mineras señaladas, para los efectos que señala el mandato.
Al respecto el artículo 2116 del Código Civil define el mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”
Conforme lo señala el Profesor xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en su obra “El Mandato Civil (Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, año 1965) los elementos esenciales o constitutivos del mandato que se desprenden de la antes dicha definición, son los siguientes:
1º.- El mandato es un contrato, o sea una convención
generadora de obligaciones. En otras palabras, para nacer a la vida del derecho requiere de un acuerdo de voluntades, que de por sí genera obligaciones.-
2º.- En virtud de ese contrato, una persona, en este caso XXXXX, confía a otra la gestión de uno o más negocios a
otra, en este caso Minsal, hoy SQM Salar S.A.-
En este punto el Profesor Xxxxxxxxx destaca que desde el mismo momento en se lo define como un contrato por el cual “una persona confía a otra la gestión de uno más negocios”, aparece un elemento distintivo del mismo, y que permite definirlo como “un contrato de confianza”, elemento subjetivo
del que efectúa el encargo “y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por
las cualidades que posee para desempeñar con buen éxito el
negocio que se le encomienda.” Dicho profesor agrega que este
elemento distintivo es similar al “afectio societatis” del
contrato de sociedad, “que bien puede deducirse del tenor x xxxxxxxx del acto, pero cuya ausencia permitiría concluir que no ha existido el propósito de celebrar mandato sino otro contrato nominado o innominado, cuya regulación jurídica quedará determinada por la voluntad de la partes.”
3º.- En virtud de este contrato, el mandatario, se hace cargo de la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, “gestión” significa, en una primera acepción “acción y efecto de gestionar”; y en una segunda “acción y efecto de administrar”.- “Gestionar” por su parte, se define como: “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera.”; y “administrar” como “gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan”; de acuerdo al mismo Diccionario, la palabra “negocio” se define como: “aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés”.-
Según señala el profesor xxx Xxxxx Xxxxxxxxx: “Aplicando las normas de interpretación que nos dan los artículos 20 y
22 del Código Civil, podemos concluir que en nuestro Derecho puede ser objeto del mandato la administración y ejecución de negocios jurídicos y de negocios de índole económico que sean materia de una ocupación lucrativa o de interés.” El mismo profesor agrega que: “La expresión “gestión de negocios” implica, entonces, la idea de administrar un negocio ajeno, o sea, gobernar, regir, cuidar y dar término a una operación de interés económico, para lo cual puede ser necesario, en
último o en primer término, la ejecución de uno o más actos jurídicos.”
Los tres elementos expuestos precedentemente, son elementos de la esencia del mandato.- Faltando cualquiera de ellos el contrato no existe o degenera en uno diferente.-
En suma la sustancia del mandato es la confianza y al momento en que el mandante celebra el contrato atiende a dos factores para él esenciales: ...“obtener la realización de un negocio que le interesa y cuyos resultados le afectarán exclusivamente; y la confianza que deposita en el mandatario en el sentido de que éste realizará el negocio con la diligencia y honestidad que emplearía si el negocio que realiza fuese suyo.”
Por otra parte, y atendida la circunstancia que la propia SQM Salar en su calidad de mandataria aceptó el referido mandato, el hecho que el mismo está inserto como contrapartida en las obligaciones asumidas en distintos contratos bilaterales, onerosos y conmutativos, y a que además de ello SQM Salar declaró expresamente tener interés en el mismo, es aplicable la norma del artículo 2129 del Código Civil, en virtud de lo cual se trata de un mandato remunerado u oneroso, y no gratuito, siendo la responsabilidad del mandatario más estricta que la culpa leve. Se trata de una responsabilidad agravada.
III.7.- NATURALEZA JURIDICA DE ESTOS CONTRATOS
De la revisión de todos los contratos y antecedentes referidos en el cuerpo de esta demanda, y de sus especiales y clarísimas cláusulas que hemos reproducido en algunos casos hasta el detalle, necesario es concluir que las transacciones
celebradas por La Corporación tanto primeramente con Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A., luego Amsalar, y con posterioridad con el Grupo SQM, llámese SQM propiamente tal o SQM Potasio S.A. (SQMK) o SQM Salar (SQMS), tuvieron como clara intención y objeto materializar y ejecutar el "Proyecto en el Salar de Atacama", con el preciso propósito esencial de poder producir y comercializar los productos y subproductos referidos, extraídos del Salar de Atacama, que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile.
Tanto La Corporación, en cumplimiento de su obligación legal de incentivar, fomentar y promover la producción nacional, en este caso la actividad minera en la zona y desarrollar la minería no metálica, y en su calidad de dueña de pertenencias mineras situadas en el Salar de Atacama por una parte, y por la otra el Grupo SQM como gestores de la actividad minera ya mencionada se consorciaron o asociaron en pos de un interés común de desarrollar la minería no metálica en el Salar de Atacama, esto es, la exploración, explotación, extracción, producción y comercialización de los productos señalados dentro de los límites de la comuna de San Xxxxx de Atacama. Ello confluyó en la celebración de un contrato innominado que debe entenderse como un “contrato de asociación” o de “colaboración empresaria”, que conforma un acuerdo de “joint venture” en materia minera.
En realidad estos contratos son un solo todo, regidos por un contrato marco denominado “Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama”, que se complementa para su ejecución y
cumplimiento con un contrato de sociedad especialmente constituida para tal efecto, Sociedad Minera Salar de Atacama Limitada (Minsal Ltda), luego Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. (Minsal S.A.) y hoy SQM Salar S.A., la que cuenta con un giro único y especial, y que se integra por último con un Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA, a fin de que dicha sociedad pueda así a ejercer su giro de operar, explotar y comercializar su producción.
Lo anterior VS. origina una serie de consecuencias jurídicas relevantes respecto de la vinculación existencial que caracteriza a estos acuerdos y que analizaremos, como asimismo los estándares de comportamiento que se exigen a las partes en su cumplimiento.
Esto adquiere real importancia a propósito de los incumplimientos que La Corporación de Fomento de la Producción ha podido constatar y de que ha sido víctima por parte de su co-contratante o consorciado SQM en este caso, SQM Potasio S.A., SQM y SQM Salar, todo en los términos que se pasaran a señalar más adelante.
III.8.- CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL
O JOINT VENTURE
En nuestro derecho, existe un sin número de definiciones de contrato de joint venture. Así, por ejemplo, el profesor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx define al contrato de joint venture como4:
“Una asociación de dos o más entes jurídicos que se unen para llevar a cabo operaciones comerciales, y aun civiles, de gran envergadura económica-financiera, con objetivos
4 XXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx, Los Contratos de Colaboración Empresaria y su Modalidad Complementaria de Contratos de Dominación, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991 p.25
limitados, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, y soportándose los riesgos correspondientes según convenios que se establecen entre ellas y que por consiguiente, pueden ser de contenido variable”.
Por su parte, el profesor Xxxxx Xxxxx Xxxxx María5, a propósito de los rasgos distintivos del contrato de joint venture, se remite al profesor Xxxxxx Xxxxxx quien, en el informe de la memoria de prueba de xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (obra a la que también nos referiremos más adelante), sostiene:
“Esta figura contractual ha adquirido en la actualidad particular importancia como mecanismo de colaboración empresaria, por las claras ventajas que ofrece en la consecución de emprendimientos comunes. Pueden mencionarse, entre otras características, su ductilidad; su fácil adaptación a la necesidades del negocio o actividad común; la libertad de regulación de sus relaciones recíprocas que poseen los partícipes; el carácter circunscrito y delimitado de la asociación, que, por una parte permite a los partícipes continuar desarrollando sus propias actividades separadamente y, por otra, los mantiene ligados sólo en lo relativo al negocio común y mientras éste dure”.
El contrato de joint venture es un “contrato asociativo”, en el cual los intereses de las partes convergen, a
diferencia de la mayoría de los contratos en los que los
5 XXXXX SANTA XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, Revista Chilena de Derecho Privado, Fundación Xxxxxxxx Xxxxx, Escuela de Derecho, Universidad Xxxxx Xxxxxxxx, Nº2, julio de 2004, pp.107-150.
intereses de las partes resultan más bien antagónicos y divergentes6.
(Énfasis agregado)
En un acuerdo de joint venture existe una cadena de contratos relacionados entre sí. Como señala el profesor Santa Xxxxx:
“Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren para la finalización del correspondiente proyecto empresarial, que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o, bien, estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es el contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes”7.
(Énfasis agregado)
Con respecto al creciente fenómeno xx xxxxxxx de contratos coligados o vinculados, como los contratos en estudio, Xxxxx Xxxxxxxx señala que la explicación de la proliferación de los mismos radica en que8:
“… en la economía contemporánea el contrato único parece haber dejado de ser el paradigma de las relaciones intersubjetivas de naturaleza patrimonial, para pasar a constituir una excepción; en atención a que hoy, en el mercado, los agentes económicos persiguen como objetivo no ya convenir un contrato, sino más bien concertar negocios. En efecto, como acertadamente se ha señalado, los usos del
0 XXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit., p. 111.
7 XXXXX SANTA XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit., p. 113
8 XXXXX XXXXXX, Xxxxx, El fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los contratos y su incidencia sobre la regla res inter alios acta, Revista de Derecho Privado, edición especial, UNAM, México 2012, pp112-113 xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxxx.xx/xxxxxxx/xxxxxx/xxx/xxxxxxx/xxxx/00/xxx/xxx0.xxx
mercado muestran que la noción de “negocio” (tomada aquí en su acepción común, no en la referida a la “teoría del negocio jurídico”) es más amplia que la de contrato; de ahí que cuando se quiere hacer un negocio se utiliza a los contratos como instrumentos, agrupándolos de tal manera que produzcan el efecto deseado.”.
La jurisprudencia ha reconocido esta situación como es el caso de la sentencia recaída en la causa “Inversiones y Desarrollos Los Andes S.A.”, dictada por el Juez Árbitro xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx:
“En los joint venture es frecuente que el contrato de sociedad sea parte de una operación de mayor envergadura de la cual aquel depende”9
Sobre este fallo el profesor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx agrega:
“De esta forma, el juez desea expresar de forma clara que la naturaleza jurídica del Joint Venture es distinta de los medios o instrumentos formales que se valen las partes para materializarlo, su sustancia trasciende la forma”.10
Las consecuencias jurídicas que produce la conexión contractual son de diversa naturaleza, siendo las más importante, para efectos de esta demanda, el que la ineficacia de uno de los contratos conexos se propaga en este caso necesariamente a los demás, por lo que la resolución y/o
terminación por incumplimiento que afecte a uno cualquiera de ellos u otras causales de ineficacia jurídica, se propaga necesariamente a todos los contratos relacionados entre sí.
9 Citado por Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Algunas Ideas entorno a la interpretación de un contrato de Joint Venture, Revista de Derecho y Humanidades, Universidad de Chile, Enero de 1999, p. 58.
10 Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Algunas Ideas entorno a la interpretación de un contrato de Joint Venture, op. cit, p.58.
Como señala asimismo el autor xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, “El fenómeno de los contratos conexos está referido a la consecución de un determinado resultado económico, lo cual lleva a las partes a celebrar dos o más contratos diferentes que presentan entre sí un nexo jurídico, de tal forma que las vicisitudes que afectan a uno de ellos (vigencia, cumplimiento, incumplimiento, interpretación) repercuten en el otro y viceversa. De manera que estos contratos, a pesar de ser independientes, se hallan vinculados por voluntad de las partes, en virtud de la ley, o bien, fruto del grado de identidad que media en la causa o el objeto de ambos.” 11
(Énfasis agregado)
Esta situación es particularmente cierta cuando entre los contratos existe una relación de dependencia en términos tales que la nulidad o resolución del contrato principal acarrea la ineficacia “automática” de los contratos accesorios12, siguiendo el aforismo romano “simul stabunt simul cadent” (simultáneamente de pie o vigentes, o simultáneamente en el suelo e ineficaces).
En Chile, se han referido a los contratos conexos, admitiendo que la ineficacia de uno se propague a otros contratos del grupo, no sólo el profesor Xxxxx Xxxxx, sino también el profesor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx y Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxx00. Del mismo modo, la jurisprudencia ha recogido este principio14.
11 Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, A propósito de una pretendida teoría general de los contratos conexos, en ”Revista Crítica de Derecho Inmobiliario,720 (2010).”Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV (Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2015), “Incumplimiento de contratos vinculados en
función de consumo y mecanismos de protección en el ordenamiento chileno”
12 XXXXX XXXXX, Xxx, “Los contratos xxxxxxx”, Xxxxxxxxx, Xxxxx, 0000, pp 299-300 citada por XXXXX SANTA XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit., pp. 119.
13 XXXXX XXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxx, La subcontratación, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1981, Nº10 al 16 y XXXXXXXXX XXXX, Xxxxxx, La Contratación, Valparaíso,
Sobre el particular, Xxxxx Xxxxx ha sostenido que15:
“A nuestro juicio, el problema de la propagación de la ineficacia debe resolverse de distinta manera en función de cuál sea la naturaleza del vínculo que une a los contratos celebrados por las partes:
“A) Si la dependencia entre los contratos es unilateral, es decir, si es uno de los contratos depende del otro en su configuración o en su misma existencia, parece claro que la
ineficacia del contrato principal arrastrará al contrato derivado o accesorio,
B) Cuando dos contratos están vinculados pero no puede apreciarse entre ellos dependencia unilateral … una forma de solventar genéricamente el problema puede ser acudir a la teoría de la causa. Y entender que, además de tener cada contrato su causa “individual” … hay que referir dicho elemento al resultado o finalidad común que persiguen los dos o más contratos celebrados. De manera que se extenderá la
ineficacia de un contrato a otro coligado sí, tras la
separación del primero, el segundo pierde su razón de ser y se hace inalcanzable el propósito que vinculaba a ambos
convenios.”
(Énfasis agregado)
III.9.- DE LA POTENCIACIÓN DE LA BUENA FE Y DE LAS RELACIONES FIDUCIARIAS EN EL CONTRATO DE JOINT VENTURE
Un elemento central y característico de todos los contratos asociativos es la potenciación de la buena fe. En
Xxxxxx, 1984, Nª32, pp133 a 136, citados por XXXXX SANTA-XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit.pp.120.
14 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 17 de octubre de 1908, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 7, sección primera, p. 222.
15 XXXXX XXXXX, Xxx, Los Contratos Conexos: Estudio de los supuestos fácticos más característicos y ensayo de una construcción doctrinal, Tesis Doctoral, Universidad De Granada, Facultad de Derecho, Granada, 1992, pp.432-433
efecto, el principio de la buena fe, no obstante encontrarse expresamente reconocido por el legislador como una fuente de obligaciones en materia contractual al señalar que, como lo describe Xxxxx Santa Xxxxx, “las partes deben cumplir el contrato, quedando obligadas no sólo a lo que exprese la convención sino que, a más que eso, acorde la naturaleza de las prestaciones que se deben, a la ley, la costumbre y a la equidad”16, según señala el artículo 1546 del Código Civil17, tiene su máximo nivel de exigencia en los contratos colaborativos como el de joint venture. Como señala el profesor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx en los contratos de joint venture se encuentra18:
"La exigencia de la más estricta lealtad entre los
copartícipes del contrato ejecución. Lealtad propia de empresarios de alto nivel moral y que obran bien siempre,
no dejando de hacerlo en caso alguno. Si cayeren, eventualmente, en una conducta desleal, generalmente perturbadora y dañosa, tendrían oportunidad de perder algo que tiene valor superlativo en la empresa: el buen nombre y el prestigio comerciales”.
(Énfasis agregado)
En el mismo sentido, el profesor Xxxxx Xxxxx señala19:
“Si el deber normativo de cumplir de buena fe (artículo 1546 del Código Civil) se aplica, por cierto, a los pactos o
00 XXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit., pp.110.
17 Artículo 1546 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, si no todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
18 XXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx, Los Contratos de Colaboración Empresaria y su Modalidad Complementaria de Contratos de Dominación, Editorial Jurídica de Chile, 1991, pp 28-29. En el mismo sentido p. 83, sección 9.2.7. sobre “El deber de recíproca lealtad que se deben todos los copartícipes, en forma estricta y rigurosa)
19 XXXXX SANTA XXXXX, Xxxxx, Las Cadenas de Contratos o Contratos Coligados, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIX, 1998 p. 165.
contratos de cambio, con mucho mayor razón es rasgo sine qua non de los contratos asociativos, entre los cuales destaca el joint venture”.
El mismo profesor Xxxxx Xxxxx, en varias de sus obras, a propósito de la potenciación de la buena fe en los contratos de joint venture, se remite x Xxxxxx Xxxxxxxx quien sostiene20:
“Una de las notas distintivas de los joint venture es que el vínculo entre las partes es de aquellos que se denominan relaciones fiduciarias, es decir las partes están obligadas
al cumplimiento de sus deberes basadas en la buena fe, la
confianza, la fidelidad y la integridad”. (subrayado es nuestro)
Más adelante, en la misma obra, Xxxxxx agrega21:
“Los deberes fiduciarios imponen a los co-aventureros no
tener mayores beneficios que los acordados, no competir con el co-aventurero en forma desleal, obteniendo beneficios
adicionales de la relación expensas del co-aventurero”
(subrayado es nuestro)
Agrega Xxxxx Santa Xxxxx, citando x Xxxxxx, que la extensión de los deberes fiduciarios en el caso de los joint ventures, ha sido elocuentemente señalada por el juez Cardozo22:
“Los coaventureros se deben unos a otros, mientras dure el negocio, el deber the finest loyalty (sublime lealtad). Muchas formas de conductas permitidas en una relación
00 XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxx, El Contrato de Joint Venture y su Aplicación en Chile, Memoria de Prueba, Universidad Xxxxxx Xxxxxx, año 1996, p. 116.
00 XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxx, El Contrato de Joint Venture y su Aplicación en Chile, op. cit, p.117
22 XXXXX SANTA-XXXXX, Xxxxx, Informe en Derecho sobre Contrato de Colaboración Empresarial, op. cit., pp 132-133. Xxxxxxxx Xxxxxxx fue un destacado juez de la Supreme Court of Justice de los Estados Unidos de América.
negocial (corriente), están prohibidas para aquellos que se
encuentran ligados por una relación fiduciaria. Sus deberes
son más estrictos que la moral xxx xxxxxxx. No sólo honestidad, sino una conducta de suma meticulosidad, sumo
honor, es el standard del comportamiento...”. “Se ha señalado
que una de las notas distintivas de los joint ventures tanto contractuales como societarios, es la existencia de una confianza recíproca entre los coaventureros: in joint ventures the arrangement between the parties is one of utmost good faith (las relaciones entre las partes son las de suma buena fe)”.
(Subrayado es nuestro)
Cabe destacar que la jurisprudencia y doctrina comparada han desarrollado con mayor detalle el carácter de “obligaciones fiduciarias” a las emanadas del contrato de joint venture, especialmente en materia minera, según estudiaremos más adelante. Vale la pena adelantar que la obligación fiduciaria ha sido especialmente destacada como una obligación que pesa mayormente en la parte encargada de llevar adelante el negocio común.
Ya hemos señalado como todos estos elementos están no solo presentes, sino además expresamente declarados y consignados en el caso de los contratos de autos, en el que las partes en varias oportunidades quisieron dejar expresamente establecida esta potenciación de la buena fé.-
Vale la pena recordar lo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Constitución xx Xxxxxx Limitada, ya referida, que en relación con el “Contrato Para Proyecto”, establece precisamente, que:
“Los comparecientes (socios de la sociedad que actualmente es SQMS) dejan constancia que en escritura pública de esta fecha, ante el notario que autoriza se contiene el Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama celebrado entre las partes. Cada una de las comparecientes se obliga a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato en la administración y operación de dicha sociedad, ... o de cualquiera otra forma que se requiera para implementar cabalmente el propósito de dicho contrato.” (Énfasis y paréntesis agregado)
Lo mismo sucede con lo pactado en el artículo segundo transitorio de la segunda modificación de los estatutos de la sociedad Minsal Ltda., efectuada con fecha 12 de Noviembre de 1993 y a la que ya nos hemos referido, y en la que, refiriéndose al Contrato de Proyecto, las partes señalan que La Corporación y SQMK se obligan a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato y su modificación en la administración y operación de dicha sociedad o de cualquiera otra forma que se requiera para implementar cabalmente el propósito de los mismos.
Por su parte el propio Contrato de Proyecto, en su Número Séptimo, y cuya redacción se mantiene intacta desde su versión original de 31 de Enero de 1986, que establece:
“SÉPTIMO: Implementación de los Acuerdos de la Sociedad:
Los Socios convienen entre sí y con la Sociedad tomar todas las medidas directas o indirectas, necesarias o convenientes para dar pleno efecto a la intención, propósito y términos de este Contrato y demás Documentos de la Sociedad incluyendo, expresamente y sin limitación, las acciones que se necesiten
para materializar la incorporación en sus respectivos casos de nuevos socios, el retiro de los actuales, la modificación de su interés en la Sociedad, el aumento del capital de esta última o el término de ésta cuando ello sea procedente así como también para dar cabida a exigencias que puedan formularse por las instituciones que proveerán el financiamiento de la Sociedad. Cada Socio realizará sus mejores esfuerzos con el fin de que la Sociedad obtenga las aprobaciones gubernamentales necesarias y cualquier otro asunto que se requiera en beneficio de la Sociedad y del Proyecto. Además, los Socios se obligan a no tomar ninguna acción que pueda obstruir o frustrar el logro por la Sociedad y los Socios de la intención, propósito y términos de este Contrato y los demás documentos que lo complementan o el desarrollo del Proyecto.”
(Énfasis agregado)
Por último en el Número Ocho de la escritura pública de fecha 21 de Diciembre de 1995 y que da cuenta de la última modificación del contrato de proyecto, todos los comparecientes a la misma formularon la siguiente declaración:
“OCHO: Los comparecientes acuerdan entre sí y recíproca
e irrevocablemente en favor de cada uno de ellos en tomar todas las medidas directas o indirectas, necesarias o convenientes para dar pleno efecto a las intenciones, propósitos y términos expresos o implícitos que forman parte de este instrumento y demás documentos relacionados con el mismo. Cada compareciente realizará sus mejores esfuerzos con el propósito de que la Sociedad obtenga las aprobaciones
gubernamentales necesarias y cualquier otro asunto que se requiera en beneficio de la Sociedad y del Proyecto Minsal. Además, la CORPORACIÓN y la Sociedad se obligan a no tomar ninguna acción que pueda obstruir o frustrar el logro por la Sociedad de la intención, propósito y términos del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama ya individualizado y del Proyecto Minsal. Los comparecientes se obligan recíproca e irrevocablemente entre sí y en su favor a implementar en forma legal todas y cada una de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de que da cuenta este instrumento y el Contrato antes indicado comprometiéndose a ejecutar todos los actos y a otorgar todos los contratos y, en general, a hacer todo lo necesario para que la documentación que se deba otorgar y que efectivamente se otorgue refleje adecuadamente los acuerdos que aquí se señalan.
(Énfasis agregado)
Todo lo anterior refleja que, además de la naturaleza propia de los contratos, para el caso específico las partes normaron en forma especial una “potenciación de la buena fe” en esta asociación.
III.10.- El JOINT VENTURE MINERO
En el ámbito minero, como el caso de autos, los acuerdos de “joint venture” tienen una larga data y son bastante habituales en la industria. Uno de los más característicos contratos de joint venture es aquél en virtud del cual una parte aporta concesiones mineras y la otra parte se obliga a realizar labores de exploración en las mismas, comprometiendo en dichas labores cantidades determinadas conocidas en la práctica como “gastos de exploración”, inversión que la
faculta para ir adquiriendo un porcentaje en la aventura común, que puede terminar con la constitución de una sociedad en el que las partes, esto es, el titular de la propiedad minera y la parte que se obliga a efectuar las inversiones en el proyecto, tienen porcentajes de participación de acuerdo a lo establecido en el contrato principal de joint venture (a veces denominado “Contrato de Exploración”, “Contrato de Opción de Compra de Cuota de Concesión Minera”, “Pacto de Accionistas”, etc.).
La parte que realiza los trabajos de exploración en las concesiones mineras ajenas se denomina, habitualmente, el “Operador”, “Manager”, o “Administrador”. Sin embargo, un joint venture minero puede tomar las más diferentes formas, dependiendo de la voluntad de las partes, las que siempre y en todo caso están sometidas a estrictas obligaciones fiduciarias.
En Chile existe poca doctrina sobre acuerdos de joint venture en el ámbito de la minería. Sobre el particular, el profesor Xxxx Xxxx Xxxx ha conceptualizado los contratos de joint venture en materia minera de la siguiente forma23:
“En el contrato de joint venture o de riesgo compartido, dos o más personas se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio común, compartiendo los resultados que se obtengan …
Nuestra legislación no lo reconoce de modo expreso, de manera que su origen y reglamentación descansan fundamentalmente en el principio de la autonomía de la voluntad … Dado sus objetivos, tan relevante como el aporte
23 XXXX XXXXXX, Xxxx Xxxx, Tratado de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, Tomo II, pp. 674-675.
financiero y el de las concesiones, es el aporte tecnológico, gerencial y organizativo”.
El relativo limitado tratamiento del joint venture minero en Chile, contrasta con el tratamiento que ha tenido este tipo de contratos en el derecho comparado, particularmente en el derecho americano. En efecto, existen un sinnúmero de libros y trabajos sobre la materia. En especial, cabe mencionar a aquéllos del ”think-tank” el “Rocky Mountain Mineral Law Foundation” (“RMMLF”)24, quizás el más importante en el área de recursos naturales y derecho.
Aún más, el grado de sofisticación de los joint venture
mineros se | ha | plasmado en una serie | de “modelos” para la |
suscripción | de | los mismos, incluyendo | los desarrollados por |
el RMMLF, la Resources and Energy Law Association de Australia (AMPLA), y el Continuing Legal Education Society of of British Columbia, entre otros25.
III.11.- POTENCIACIÓN DE LA BUENA FE Y RELACIONES
FIDUCIARIAS EN EL JOINT VENTURE MINERO
El estándar de exigencia máxima en materia de buena fe en los contratos de joint venture mineros y la existencia de relaciones fiduciarias en los mismos, han sido desarrollados latamente y desde hace muchísimo más tiempo que cualquier debate doctrinal o jurisprudencial que haya existido en Chile sobre la materia. Así por ejemplo, y entre las muchas obras que pueden citarse, se encuentran una serie de trabajos presentados en las Conferencias Anuales del RMMLF, en los que se ha sostenido, en traducción libre, lo siguiente:
24 Para mayor información, visitar xxx.xxxxx.xxx.
25 Sobre el particular existe un interesante trabajo que compara estos modelos joint venture mineros en XXXXXX, Xxxxx, XXXXXXX, Xxxxx, XXXXXXX, Who´s on Top? A Comparision of Key Provisions of the Australian, Canadian and U.S. versions of Mining Joint Ventures Agreements, 56th Rocky Mountain Mineral Law Foundation Annual Institute, USA, 2010, Capítulo 24.
“La obligación fiduciaria es la característica más significativa de la relación de joint venture. En el contrato usual de joint venture minero, o contrato de operación conjunta, una de las partes se designa como gerente u operador para encargarse de las actividades del proyecto y usualmente está sujeto a algún tipo de control por parte de los otros contratantes del joint venture en términos de políticas y al hacer gastos mayores. Como se mencionó previamente, el requisito del control conjunto no hace imposible la delegación de la gestión a uno de los participantes. A pesar de que cada contratante del joint venture tiene un deber fiduciario para con todos los co- contratantes del joint venture, este deber es particularmente estricto en el caso del contratante que está encargado de la gestión del JV. Hay un sinnúmero de casos en que las cortes, al estimar que existe un joint venture, han determinado que el gestor infringió un deber fiduciario para con el demandante, lo que le da la oportunidad al tribunal de decretar que la propiedad en cuestión obtenida por el demandado a nombre propio la debe retener como fideicomiso para los otros contratantes del joint venture.
Las partes que acuerden joint venture de propiedades mineras deben estar al tanto de que ellos pueden estar entrando en un mundo diferente, el mundo de lo fiduciario donde los conceptos tradicionales de competencia minera, la negociación dura y el resguardo celoso de la información son reemplazados con principios de lealtad, actuar en beneficio de otro y divulgación completa. Las partes ya no pueden entrar en estas relaciones contractuales con la actitud
desconfiada de que los conceptos del mundo de los negocios van a exonerar su conducta. Mientras las cortes demuestran el incremento en su disposición a extender los conceptos fiduciarios a las operaciones de “joint business”, el rol del operador fiduciario se vuelve cada vez más difícil y, de hecho, peligroso. Serias consecuencias financieras pueden ser aparejadas a las violaciones e incluso a las inadvertencias de los deberes fiduciarios.”26
De lo expuesto, es especialmente relevante destacar que, además de reconocerse la existencia de fiduciary duties (obligaciones fiduciarias) en el contrato de joint venture minero, que exigen los más altos estándares en el comportamiento de los partícipes, dichas obligaciones son aún
más estrictas cuando se trata de la parte a quien se ha confiado la administración del proyecto común, pudiendo ser
incluso responsable de incumplimientos “inadvertidos” de las responsabilidades fiduciarias.
Como ya lo hemos señalado, los contratos descritos en la demanda de autos constituyen ciertamente en su conjunto un acuerdo de joint venture, en el que la administración del
26 “The fiduciary obligation is the most significant feature of the joint venture relation. In the usual mining joint venture agreement, or joint operating agreement, one of the parties is appointed manager or operator to take charge of the activities of the enterprise and is usually subject to some sort of control from the other co- venturers on policy matters and the making of major expenditures. As mentioned previously, the requisite of joint control does not render impossible the delegation of management to one of the participants. Although each co-venturer owes a fiduciary duty to every other coventurer, this duty is particularly stringent in the case of the co-venturer entrusted with managing the venture. There are numerous cases where the court, having found a joint venture to exist, will determine that the manager breached a fiduciary duty owed to the plaintiff, which in turn will provide the court with the opportunity to decree that the property in question obtained by the defendant in his own name is to be held by him in trust for the other joint venturers”
“Parties entering into agreements for joint development of mineral properties must be aware that they may well be stepping into a new and different world, the world of the fiduciary where traditional mining concepts of competition, hard bargaining, and jealous guarding of information are replaced with probate court principles of loyalty, acting for another's benefit, and full disclosure. No longer may parties enter into such relationships with the insouciant attitude that business-world concepts will exonerate their conduct. As courts increasingly demonstrate their willingness to extend fiduciary concepts to joint business operations, the role of the fiduciary operator becomes increasingly difficult and, indeed, dangerous. Serious financial consequences can attach to breaches even inadvertent of fiduciary duties” [ (XXXX, Xxxxxxxxxx & XXXXX, Xxxxxx, Duties of Operator or Manager to its Joint Venture, 29th Xxxxx Xxxxxxx Mineral Law Foundation Annual Institute, USA, 1983, Capitulo 5, p.17).
proyecto fue encomendada a una sociedad del grupo empresarial SQM, encabezados por su matriz SQM (Sociedad Química y Minera de Chile S.A.) por SQM Potasio S.A., principal accionista xx Xxxxxx Limitada, hoy SQM Salar S.A., y luego, junto a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. únicos accionistas actuales de SQM Salar S.A., sociedad directamente encargada de la exploración, explotación, producción y comercialización, por lo que los deberes y exigencias impuestos a estas sociedades de SQM por el ordenamiento jurídico, están sujetos a los más altos estándares de conducta, pesando sobre dichas sociedades las responsabilidades fiduciarias propias de a quien se confía la administración del proyecto común.
El acuerdo de asociación o joint venture actualmente existente tiene como contrato principal el denominado “Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama” ya tantas veces referido a lo largo de esta demanda, suscrito entre CORFO y SMQK el 12 de Noviembre de 1993 y modificado el 19 y
21 de Diciembre de 1995 (“Contrato para Proyecto”), siendo sus contratos accesorios y conexos, como ya lo hemos señalado, el contrato de sociedad de que dan cuenta los estatutos de la sociedad Minsal Ltda., hoy SQM Salar S.A, y sus sucesivas modificaciones (“Estatuto”), todas ya referidas, y en que son accionistas actualmente SQM y SQMK, y a su vez a CORFO se le reservaron expresamente los derechos y obligaciones de tal que establecen los Estatutos, no obstante haber vendido sus acciones, y el “Contrato de Arrendamiento” entre Minsal -hoy SQM Salar S.A- y CORFO (“Contrato de Arrendamiento”).
Pues bien, y como ya hemos visto a propósito de los contratos de autos, existen innumerables cláusulas en cada uno de ellos que demuestran esta conexión y dependencia de los unos con los otros.
Es así como en el “Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama” se establece, entre otras, las siguientes
disposiciones:
i) La declaración contenida bajo el número Uno de la
segunda modificación del contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, mediante la cual las partes declaran el mutuo interés en el desarrollo conjunto del proyecto;
ii) Lo establecido Bajo el número Dos de la misma
segunda y última modificación del contrato de fecha 21 de Diciembre de 1995, los comparecientes (SQMK y La Corporación) al señalar que la referida modificación tiene como causa precisamente el regular los derechos de La Corporación, no obstante la venta total o parcial de su paquete accionario, dejando expresa constancia que ello se hace:
...”con el propósito de reflejar todos y cada uno de los derechos y obligaciones que existen y continuarán existiendo en forma continua e ininterrumpida entre la CORPORACIÓN, SQMK y la Sociedad en relación con el Proyecto Minsal e independientemente de que la CORPORACIÓN tenga o deje de tener en forma temporal o permanente y en cualquier tiempo la calidad de accionista xx Xxxxxx.” (Hoy SQMS).
(Énfasis agregado)
iii).- En la cláusula primera -cuyo texto vigente es producto de la modificación del 21 de Diciembre de 1995- y en que la Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. (hoy SQMS),
manifiesta su decisión de desarrollar el proyecto, con el propósito esencial de producir y comercializar los productos que en ella se indican y que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama y en especial en las 16.384 pertenencias mineras OMA que son de propiedad de la Corporación, y que forman parte esencial del Proyecto Minsal en conjunto con su total protección y exclusiva y excluyente explotación.- Esto esencialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y sus modificaciones, señalando textualmente:
...”y en los demás instrumentos públicos o privados que correspondan y que sean enteramente concordantes conducentes con los mismos términos y objetivos de este Contrato y de sus Anexos.”
(Énfasis agregado)
iv).- En la cláusula Segunda, en que se define, entre otras:
“Contrato: Este Contrato, sus Anexos y las modificaciones escritas que se les introduzcan en el futuro.” “Contrato de Arrendamiento: El contrato individualizado
en la cláusula TERCERO de este Contrato”
“Documentos de la Sociedad: El Contrato, el Contrato de Arrendamiento, los Estatutos Sociales de Sociedad Minera Salar de Atacama S.A. que se encuentren actualmente o en el futuro vigentes y todos los demás instrumentos concordantes anexos o adjuntos a cualquiera de los mismos o que se protocolicen en virtud de sus estipulaciones.”
“Partes, Parte, Socios, Socio o Accionistas: Todas o cada una de las partes de este contrato, esto es, la CORPORACIÓN y SQMK.”
“Proyecto: El proyecto de Sales Potásicas y Ácido Bórico Salar de Atacama o Proyecto Minsal o Proyecto en el Salar de Atacama de que da cuenta este Contrato y toda concordante enmienda o modificación al mismo que se le incorpore por escrito y de común acuerdo en el futuro y que contempla la producción y comercialización de todo y cualquier compuesto de potasio, boro, litio y sodio y, en especial, sales potásicas o de potasio, ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, cloruro de potasio, sulfato de sodio, sulfato de potasio y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile.” (Énfasis agregado)
v). En la letra c) de la cláusula Quinta, denominada ”Acuerdo entre las Partes”, que se refiere al capital aportado a la sociedad Minsal a esa fecha, detallando con precisión los dineros, estudios y demás bienes aportados por cada una de ellas, y como estos bienes deben volver a Corfo, en el caso de los aportes de ésta, cuando se terminen o el contrato de sociedad o el contrato de arrendamiento.
vi) en la letra e.- de la Cláusula Quinta en que, entre otras estipulaciones, dejan constancia que todos los bienes
aportados, por La Corporación han quedado y quedan sujetos a la condición resolutoria de que por el solo hecho de que la Sociedad se disuelva por cualquier causa o se ponga término al Contrato de Proyecto, dichos bienes deberán volver gratuitamente y de pleno derecho al dominio de La CORPORACIÓN.
vii) en la letra p.— de la Cláusula Quinta y atendido que a esa fecha La Corporación era aún accionista xx Xxxxxx
S.A. (hoy SQMS), pero que proyectaba enajenar sus acciones, las partes acordaron expresamente que:
“ La venta del todo o parte de las acciones de la CORPORACIÓN en la Sociedad y o, consiguiente o alternativamente, la pérdida de su calidad de accionista de la misma, por cualquier causa que ello ocurra, no afectará jamás y en modo alguno la plena validez, subsistencia, vigencia y obligatoriedad en forma íntegra, adecuada y oportuna de todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden a la CORPORACIÓN en virtud de lo dispuesto en este Contrato y hasta el momento en que ocurra el término de este último. Ello, esencialmente, como si la CORPORACIÓN tuviera y mantuviera en forma permanente el actual carácter de accionista xx Xxxxxx.
(Énfasis agregado)
viii) en la letra s.- de la Cláusula Quinta La Corporación delegó, otorgó y confirió un mandato o poder especial amplio e irrevocable a y en favor xx Xxxxxx hoy SQM Salar S.A., la que lo aceptó y además declaró interesarle y por todo el período de vigencia de este Contrato, en los términos ya analizados.
ix) En la cláusula séptimo, titulada “Implementación de
los acuerdos de la sociedad” los comparecientes convinieron
entre sí y con la Sociedad en ...”tomar todas las medidas directas o indirectas, necesarias o convenientes para dar pleno efecto a la intención, propósito y términos de este Contrato y demás Documentos de la Sociedad ...” (Documentos de la “Sociedad” o Asociación, como ya vimos son los contratos de Proyecto, Sociedad SQMS y sus estatutos, y Arrendamiento.)
(Énfasis agregado)
Más adelante señala textualmente
“... los Socios se obligan a no tomar ninguna acción que pueda obstruir o frustrar el logro por la Sociedad y los Socios de la intención, propósito y términos de este Contrato y los demás documentos que lo complementan o el desarrollo del Proyecto”
(Énfasis agregado)
x) En su cláusula octava, denominada Arbitraje, se contiene idéntico acuerdo que en los contratos de sociedad y arrendamiento.
xi).- En la Cláusula Décimo Quinto, relativa a la vigencia de este contrato se señala,
... El mismo regirá hasta el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil treinta o hasta cualquier otra fecha anterior o posterior a aquella que puedan eventualmente convenir las Partes o que resulte de la aplicación de las cláusulas de este Contrato o de los Documentos de la Sociedad.”
(Énfasis agregado)
A su vez en el “Contrato de sociedad se establecieron,
entre otras, las siguientes disposiciones:
i).- El Artículo Segundo de sus estatutos, relativo a su giro y objeto estableciendo como tal el mismo mencionado en el Contrato de Proyecto. En efecto señala que el objeto de la sociedad “... será explorar el Salar de Atacama, ubicado
...., con el propósito de establecer las reservas existentes en él de potasio, boro y litio o de cualquiera otra sustancia minera, evaluar la factibilidad económica de la explotación comercial de dichas sustancias y de sus sub-productos, tales como cloruro de sodio y sulfato de sodio, y llevar a cabo la explotación, producción y comercialización de dichas sustancias y subproductos.”
(Énfasis agregado)
ii).- El Artículo Tercero Transitorio de sus estatutos originales, en relación con el “Contrato Para Proyecto”, establecía precisamente, que:
“Los comparecientes (socios de la sociedad que actualmente es SQMS) dejan constancia que en escritura pública de esta fecha, ante el notario que autoriza se contiene el Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama celebrado entre las partes. Cada una de las comparecientes se obliga a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato en la administración y operación de dicha sociedad, ... o de cualquiera otra forma que se requiera para implementar cabalmente el propósito de dicho contrato.” (Énfasis y paréntesis agregado)
iii) En las distintas modificaciones que tuvo la sociedad, como consecuencia de los cambios de socios y como
ya se consignó en esta demanda, de dejo constancia que las cesiones comprendían todos y cada uno de los otros derechos, acciones, excepciones, obligaciones, aportes, aportes por capitalizar, cuentas, créditos, privilegios y demás que puedan proceder o correspondan al cedente no solo en la sociedad sino también en el Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama de Enero 31 de 1986 y sus modificaciones, en el contrato de Arrendamiento de Enero 31 de 1986 y sus modificaciones.
iv) Asimismo y conforme lo establecido en la Cláusula Xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx 0000, SQMK y La Corporación, acordaron reemplazar una serie de artículos de los estatutos corrigiendo incluso su numeración, a objeto de reemplazar a Amsalar y Molymet por SQMK como nuevo socio xx XXXXXX, y reflejar las modificaciones que se han introducido al Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama.
v) Conforme el texto del Artículo Cuarto de los referidos estatutos sociales, el plazo de duración de la sociedad será hasta el día 31 de Diciembre de 2030, prorrogable por períodos de 10 años, en los términos que indica dicho artículo, o sea el contrato de arrendamiento, de proyecto y sociedad tienen idéntica fecha de vencimiento.
vi) Se establece idéntico mecanismo de solución de controversias, que para el caso del contrato de Proyecto y de arrendamiento,
vii).- En el texto del Artículo Segundo Transitorio de dichos Estatutos, los comparecientes dejaron especial constancia de la suscripción del primitivo Contrato Para Proyecto en el Salar de Atacama de fecha 31 de Enero de 1986
y del hecho de su modificación con la misma fecha en que se modificada la sociedad Minsal. Es más en dicha actuación los comparecientes se obligaron a ejecutar y cumplir íntegramente y de buena fe las obligaciones de dicho contrato y su modificación en la administración y operación de dicha sociedad o de cualquiera otra forma que se requiera para implementar cabalmente el propósito de los mismos.
viii) Mediante la modificación de fecha 8 xx xxxxxx de 1994, y tal como ya lo hemos señalado con todo detalle en esta demanda, Xxxxxx se transformó en una sociedad anónima cerrada, fijándose el estatuto actualmente vigente el que en relación con el tema, establece:
- que su plazo de duración será hasta el 31 de Diciembre del año 2030, plazo que coincide con el de duración fijado para el Arrendamiento y del Contrato Para Proyecto.
-que el objeto de la sociedad será ...”el de explorar el Salar de Atacama que se encuentra ubicado en la Segunda Región de Antofagasta, República de Chile, con el propósito de establecer las reservas de potasio, boro y litio o de cualquiera otra sustancia mineral que se encuentre o exista en el mismo, de evaluar la factibilidad económica de la explotación comercial de dichas sustancias y de sus subproductos como cloruro de sodio y sulfato de sodio, y llevar a cabo la explotación, producción y comercialización de dichas sustancias y subproductos. La sociedad podrá llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos directa o indirectamente relacionados con su giro u objeto o que se deriven de él.”
(Énfasis agregado)
Como se puede apreciar, salvo un tema de redacción, se trata del mismo objeto o giro original de 1986 y dicho objeto no es sino el Proyecto Minsal, a que se refiere el “Contrato de Proyecto”.
- En su Artículo Cuadragésimo, del Título VIII bajo el Epígrafe Arbitraje se establece el mismo mecanismo de solución de controversias que en el caso del Contrato de Proyecto y en el caso del Contrato de Arrendamiento.
ix.- Por último del estudio de los estatutos de la sociedad en relación con el capital de la sociedad, se podrá confirmar que éste se encuentra constituido, entre otros, por los estudios, pertenencias mineras y bienes inmuebles aportados por La Corporación, en virtud precisamente de lo acordado en el Contrato Para Proyecto, bienes que, como hemos visto terminado el Contrato de Proyecto, deberán volver gratuitamente y de pleno derecho al dominio de La CORPORACIÓN. Acordémonos que conforme a la Cláusula Décimo Quinto de dicho contrato, este regirá hasta el día 31 de Diciembre del año 2030 o hasta cualquier otra fecha anterior o posterior a aquella que puedan eventualmente convenir las Partes o que resulte de la aplicación de las cláusulas de dicho Contrato o de los Documentos de la Sociedad, ya analizados.
A su vez en el “Contrato de Arrendamiento” se
establecieron, entre otras, las siguientes disposiciones relacionadas con el tema que nos ocupa:
i)La cláusula segunda del mismo señala que es propósito esencial (del Proyecto en el Salar de Atacama) … “poder producir y comercializar todo y cualquier compuesto de
potasio, boro, litio y sodio y, en especial, sales potásicas ácido bórico, litio, productos de litio, cloruro de sodio, cloruro de potasio, sulfato de sodio, sulfato de potasio y cualquier derivado o compuesto de los mismos y demás sustancias minerales económicamente recuperables de una o más salmueras, acuífero, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia del Loa … “y, en especial de las 16.384 Pertenencias Mineras OMA que son propiedad de la Corporación… en conjunto con su total protección y exclusiva y excluyente explotación”.
(Énfasis agregado)
O sea se trata nada menos y nada más que del Proyecto Minsal definido en el “Contrato de Proyecto”.
ii) Asimismo la cláusula CUARTO, señala que el contrato regirá entre la fecha de vigencia (fecha de la toma de razón) y el día 31 de diciembre de 2030 o hasta la fecha previa en que se ponga término a la sociedad SQM SALAR S.A. y en ningún caso con posterioridad a la fecha en que se efectúe la restitución a la Corporación de los bienes que ella ha aportado y deberá aportar en el futuro a SQM SALAR S.A. de acuerdo con el Contrato para Proyecto.
iii) Conforme la cláusula quinto del contrato, señala que la explotación de otros productos distintos de Sales de Potasio, Ácido Bórico, Productos de Litio y los subproductos Cloruro de Sodio y Sulfato de Sodio se sujetará a lo dispuesto en la cláusula quinto letra l) del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama.
iv) Adicionalmente en la cláusula DÉCIMO SEXTO del contrato se acordó el mecanismo de solución de controversias, que es el mismo acordado para el Contrato de Proyecto y para el Contrato de Sociedad.
v) Por último, y en lo que interesa al presente juicio, en la cláusula VIGÉSIMO, La Corporación delegó, otorgó y confirió un mandato o poder especial amplio e irrevocable a y en favor xx Xxxxxx hoy SQM Salar S.A., la que lo aceptó y además declaró interesarle y por todo el período de vigencia de este Contrato, en los términos ya analizados, y en los mismos términos que el contenido en el contrato de Proyecto.
Todas estas cláusulas evidencian de manera clara e inequívoca que el Contrato para Proyecto, el Contrato de Arrendamiento y los Estatutos de la sociedad, hoy denominada SQM Salar, constituyen contratos conexos, y que así lo acordaron expresamente las partes. Más aún, conforme lo dispuesto en la letra p.- de la Cláusula quinta, las partes libremente y haciendo claro uso de la autonomía de la voluntad deciden exceptuarse de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil sobre “efecto relativo de los
contratos”, en el sentido que el contrato de sociedad xx Xxxxxx S.A.–hoy SQM Salar S.A- , no obstante que CORFO deje de ser socio o accionista , mantiene su carácter de contrato conexo respecto del Contrato para Proyecto y el Contrato de Arrendamiento, respecto de los cuales XXXXX tiene todos los derechos que corresponden a un socio/accionista.
Lo anterior, esto es el carácter de conexos de los tres contratos en estudio y la excepción de la norma establecida en el artículo 1545 del Código Civil sobre “efecto relativo
de los contratos” por expreso acuerdo de las partes, tiene sentido dado que XXXXX aportó a la sociedad Minsal, de la cual dejó de ser formalmente accionista pero entendiéndose por todas las partes como si la CORPORACIÓN tuviera y mantuviera en forma permanente el actual carácter de accionista xx Xxxxxx hoy SQMS, estudios técnicos y económicos, las pertenencias mineras denominadas genéricamente XXXX, predios superficiales, junto con entregarle a la sociedad SQMS en arriendo 16.384 pertenencias OMA, obligándose favor de SQMK y de la SQM Salar a no realizar o permitir exploración, explotación, u obra minera, acuífera o industrial sobre las 28.504 pertenencias OMA de su propiedad, según señala, en especial en la cláusula 5ª letra
–c- del Contrato para Proyecto.
De los tres contratos conexos en estudio, el contrato dominante es el Contrato para Proyecto, como aparece en forma expresa de la cláusula Tercera sobre “Pagos a la Corporación”, que señala que: “con motivo de la suscripción y consiguiente plena aplicación, validez y vigencia de este Contrato, sólo y únicamente devengará y tendrá por tanto derecho a cobrar y percibir de la Sociedad (Minsal S.A., hoy SQM Salar) las cantidades únicas y totales que se estipulen en el contrato que se adjunta como Anexo N° 1 de este contrato con el nombre de Contrato de Arrendamiento…”, y continúa señalando “Dicho contrato [de arrendamiento] dice básicamente relación con el arriendo y consiguiente explotación exclusiva y total por parte de la Sociedad y hasta el 31 de diciembre de 2030, de las 16.384 pertenencias
OMAS que se individualizan en el plano que se adjunta como Anexo 2”.
El carácter de conexos del Contrato para Proyecto, del Contrato de Arrendamiento y del Contrato de Sociedad y Estatutos Sociales de SQM Salar produce, como consecuencia, y como se explicó precedentemente, que la terminación o
ineficacia jurídica de uno cualquiera de dichos contratos se propague a todos los demás. En efecto, si el Contrato para
Proyecto no se cumple y es ineficaz, y se diere lugar a su resolución o terminación, dicha resolución acarrea también la resolución o terminación de los demás contratos que dependen de dicho contrato principal o dominante. A su vez, la ineficacia de uno cualesquiera de los contratos de arrendamiento y de sociedad, necesariamente acarrea la resolución o terminación de los otros contratos.
CAPITULO IV.- INCUMPLIMIENTOS
A.- INCUMPLIMIENTOS DE SQMS Y SQMK EN RELACIÓN A LA PRODUCCIÓN Y/O VENTA U OTROS ACTOS JURÍDICOS, SOBRE LOS
MÁXIMOS PERMITIDOS EN RELACIÓN AL LITIO, PRODUCTOS DE LITIO, SUS CONCENTRADOS, DERIVADOS Y COMPUESTOS.
A.1.- Fundamentos de las severas restricciones y controles aplicables a la concesión, explotación, producción
y /o comercialización del litio, productos de litio, sus concentrados, derivados y compuestos.
Es sumamente importante conocer y comprender el contexto histórico, material y normativo del litio en el mundo y en Chile; las especiales características minerales y químicas de este mineral, y de sus productos, concentrados,
derivados y compuestos; sus usos potenciales; así como los bienes jurídicos protegidos que justifican las severas normas que los rigen, las prohibiciones, límites y controles aplicables, tanto en su concesión, producción, venta, y otros actos jurídicos relativos al mismo, y a la determinación del destino real y uso final efectivo. Todo lo anterior permite dimensionar mucho mejor la extrema gravedad de la infracción de aquellas normas y convenciones, materia que dividiremos en tres puntos:
a) La evolución de la explotación y regulación del Litio en los últimos 60 años;
b) La naturaleza del Litio como un mineral estratégico, reserva del Estado, de interés nacional, con uso e interés
nuclear, y sustancia mineral no concesible; y
c) La importancia de la explotación y producción limitada, sustentable y balanceada del Litio, de los productos de litio y sus derivados y compuestos en el Salar de Atacama, así como en general de las salmueras del Salar de Atacama, ya que es técnicamente indispensable y esencial para garantizar la permanencia, estabilidad de las reservas del mineral de litio, sus productos, concentrados, derivados y compuestos, y en general la estabilidad del ecosistema del salar hacia el futuro.
A.1.a) Breve reseña sobre la evolución del Litio y su
regulación durante los últimos 60 años en Chile.
El interés por el litio en los salares del norte de Chile se inició en la década de 1960, en el marco de su utilización como insumo en la fabricación de bombas de hidrógeno con Litio en la década de los años cincuenta. La
industria del litio en Estados Unidos tuvo una Comisión Nacional del Litio y una repentina y fuerte expansión entre 1953 y 1954, cuando la Comisión de Energía Atómica de ese país requirió grandes cantidades de hidróxido de litio como fuente del isótopo 6 Li para su programa de desarrollo y producción de la bomba de hidrógeno.
En 1976, el Litio fue incluido en Chile como sustancia de “interés nuclear” en la ley orgánica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante denominada indistintamente como CChEN.
El D.L. Nº 2886 de 1979, a su turno, modificó la Ley N°
16.319 de 1965, que creó la CChEN estableciendo expresamente la reserva del Estado sobre el litio por exigirlo el interés nacional, considerando su carácter estratégico por su uso y aplicaciones nucleares. Se exceptuó de esta disposición el litio existente en pertenencias mineras constituidas o en trámite de constitución antes del 1 de enero de 1979, condición en que se encontraba la propiedad minera de Corfo en el Salar de Atacama y las de Codelco en los salares de Pedernales y Maricunga.27
27 El Decreto Supremo N° 2886 del Ministerio de Minería, publicado el 14 de noviembre de 1979, establece en su Artículo 5° “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior solamente: a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3 del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979. b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3 del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1 de Enero de 1979.
Una ley regulará la forma en que el Estado ejercerá los derechos que le corresponden sobre el litio que se le reserva en virtud de este artículo.
'Artículo 8° Código de Minería.-La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Asimismo, el referido cuerpo legal otorgó a la CChEN la facultad de autorizar y controlar la explotación del litio. Literalmente, la normativa establece que “no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa”.
Dentro de los objetivos de CChEN, se encuentra el de "ejercer en la forma que determine el Reglamento el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radioactivos", dentro de los cuales se encuentra el litio. Para el cumplimiento de dicho objetivo, la propia Ley 16.319 otorga facultades a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, para la regulación y control de la explotación de ciertos minerales, particularmente para el litio, como dispone su artículo 8o.
Posteriormente, en 1982 se dictó la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Nº18.097) que declara al Litio como sustancia no susceptible de concesión minera, “sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional” (como por ejemplo los casos de las pertenencias de CORFO y CODELCO).
Luego, el Código de Minería de 1983 (Ley Nº18.248) reiteró lo ya dispuesto por la L.O.C. Nº 18.097 respecto a que el litio no es susceptible de concesión minera, con las excepciones ya señaladas. Para el aprovechamiento del litio la exploración y/o la explotación de sustancias calificadas
como no susceptibles de concesión minera podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación otorgados a privados, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo.
Además de las fórmulas para la explotación por particulares, vemos entonces que conforme a la Constitución Política, a la LOC de Minería y al Código de Minería también puede ser explotado por el Estado, directamente o bien por sus empresas en la forma prevista por la Constitución Política de la República, en su artículo 00 Xx 00 inciso décimo, que establece:
"La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo".
(Énfasis agregado)
En este contexto el año 2012 se dictó el Decreto Num.
16 de la Subsecretaría del Ministerio de Minería, que Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio, que el Estado de Chile Suscribirá Conforme a Las Bases de Licitación Pública Nacional e Internacional que se aprobarán para estos efectos.
Como recordará VS. durante el año 2012 se hizo por el Ministerio de Minería, que dirigía entonces xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, una licitación pública para la explotación y beneficio de yacimientos de Litio del Estado, que se anunció públicamente con el objetivo de incorporar a un nuevo competidor en Chile en materia de Litio, distinto de SQM y Xxxxxxxx. Dicha licitación, como recordará VS., la lideró el señor Subsecretario de Minería de la época xxx Xxxxx Xxxxxx quien con motivo de su evaluación y calificación de la oferta, terminó siendo formalizado ante la justicia. Mientras se anunciaba y desarrollaba la licitación fue impugnada mediante diversos recursos administrativos, judiciales y constitucionales. Sin embargo, se perseveró en la licitación presentándose como mejor oferta económica la de SQM, incluyendo en la Oferta, como lo requerían las bases, una declaración jurada de que la compañía oferente no tenía ningún litigio con el Estado. Pues bien, la declaración jurada del representante legal de SQM de la inexistencia de litigios con el Estado resultó ser absolutamente falsa. Xxxx fue denunciado e impugnado por otro consorcio oferente llamado Posco Consortium, formado por empresas internacionales de enorme envergadura y prestigio como Mitsui, Daewoo y otra. La declaración jurada en cuestión que afirmaba que SQM no tenía litigios con el Estado estaba firmada ante Notario Público por xxx Xxxxxxxx de Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, actual Gerente General y representante legal de SQMS, demandada en estos autos.
Como puede apreciarse, en resumen, desde la década de 1960 hasta la actualidad, en Chile se ha considerado al Litio
como un mineral estratégico, con capacidades nucleares, protegido por razones de seguridad nacional, con historial previo en las bombas de hidrógeno en la década de los 50’ en Estados Unidos. Desde 1979 se estableció la reserva del Estado sobre el litio, por exigirlo el interés nacional, considerando su carácter estratégico por su uso en aplicaciones nucleares y se otorgó a la CChEN la facultad de autorizar o no la explotación y la celebración de actos jurídicos relativos al litio, y establecer condiciones. “No podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino
cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa”.
(Énfasis agregado)
Y por último, el Código de Minería de 1983 (Ley Nº18.248) reiteró lo ya dispuesto por la L.O.C. Nº 18.097 respecto a que el litio no es susceptible de concesión minera.
En consecuencia las infracciones a las normativas Constitucionales, legales, contractuales (ley para las partes) y administrativas sobre explotación y comercialización de Litio son gravísimas, no sólo porque son infracciones que afectan los intereses de una de las partes
de los contratos y la ley del contrato, sino también perjudica el interés nacional, la seguridad y estrategia
nacional, y la sustentabilidad del ecosistema ambiental y las reservas minerales del Salar de Atacama en el largo plazo,
como veremos con mayor detalle a continuación.
A.1.b) Primer fundamento y finalidad de las normativas relativas al Litio. La naturaleza del Litio como un mineral
estratégico, reserva del Estado, de interés nacional, con uso e interés nuclear, y sustancia mineral no concesible; y los bienes jurídicos protegidos de las limitaciones constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas y contractuales de producción y/o venta de litio:
El litio es el tercer elemento del Sistema Periódico, después del hidrógeno y el helio, siendo el primer elemento del grupo de metales alcalinos.
En la naturaleza no existe el litio puro, sólo existe combinado en la forma de minerales de litio y en salmuera de salares, siendo el Salar de Atacama el origen de la mayor producción del Litio del mundo. El litio posee propiedades físicas y químicas especiales, principalmente por su alto potencial electroquímico y su bajo peso específico, que lo han convertido en un elemento clave en numerosas aplicaciones, algunas de ellas de alto nivel tecnológico, como las baterías de distinto tipo, aleaciones, cerámicas así como en medicamentos y como generador de tritio para reactores de fusión nuclear. Su demanda ha crecido de modo exponencial, principalmente debido a sus aplicaciones energéticas.28
Las características físicas principales del Litio es que es metálico, blanco plateado, químicamente reactivo, el más ligero en peso de todos los metales y de bajo punto de fusión. Está presente en la corteza terrestre en 65 partes por millón (ppm), experimenta un gran número de reacciones, tanto con reactivos orgánicos como inorgánicos. El Salar de Atacama presenta un gran volumen de reservas de litio, así como la
28 Informe Final de la Comisión Nacional del Litio, constituida en 2014, pág 8.
más alta concentración de este elemento en sus salmueras, lo que lo convierte en la fuente de litio económicamente más atractiva del mundo.29
En atención a sus características físico-químicas, dentro de sus potenciales desarrollos se encuentra la generación de energía por fusión nuclear.
La fusión nuclear permite un desarrollo de la producción energética a futuro en base al proceso de unión entre dos átomos, siendo más eficiente que el proceso de fisión. Los reactores de fusión, utilizarían deuterio y tritio, éste último se origina a partir de la irradiación de litio 6 con neutrones.
De todo lo anterior emana la enorme importancia de esta sustancia mineral que ha hecho del Litio, productos de litio y sus concentrados, derivados y compuestos, un mineral
estratégico, reserva del Estado de Chile, de interés nacional, con uso e interés nuclear, y una sustancia mineral
no concesible.
Para precisar mejor lo que jurídicamente son materiales atómicos y materiales de interés nuclear, debemos acudir al artículo 2o de la Ley 16.319 que crea la CChEN, que se refiere a ellos de la siguiente forma:
i) Materiales atómicos: "son materiales atómicos naturales o materiales nucleares naturales el uranio y el xxxxx y cualquiera otro que determine la ley".
29 Xxxxxxxxxxxx X., Xxxxxxx, Abogado, Informe en Derecho sobre alcance de las facultades de CChen, 18 de noviembre de 2015.
ii) Materiales de interés nuclear: "zirconio, niobio, titanio, hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio, uranio y
xxxxx, estos dos últimos con los elementos de sus series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo".30
La ley no realiza entonces una definición técnica de los mismos sino que enumera los elementos que para esos efectos se consideran atómicos o de interés nuclear. El litio, es entonces un material de interés nuclear de conformidad a la Ley 16.319, porque ésta lo declara derechamente como tal, al igual que el uranio, por ejemplo.
Un acercamiento mayor a una definición de materiales de interés nuclear también contenida en el artículo 2o del Decreto N° 450 de 3 de julio de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, denominado "Reglamento de términos nucleares", es aquella en xxxx xxxxxx 00 define:
“Material de interés nuclear: Son los elementos o
compuestos que sirvan para uso específico en instalaciones nucleares o radiactivas, como el zirconio, niobio, titanio,
hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio,
xxxxxx y xxxxx con los elementos de sus series radiactivas, y lantánidos como el gadolinio."
(Énfasis agregado)
Entonces y resumiendo, el primer fundamento de las restricciones y limitaciones muy estrictas y precisas a la explotación, producción y comercialización del litio, los productos de litio y sus concentrados, derivados y compuestos,
30 Xxxxxxxxxxxx T , Xxxxxxx . Abogado, Informe en Derecho , 18 de noviembre de 2015.
que establecen la Constitución, la LOC de Minería, el Código de Minería, diversas leyes y reglamentos, y el Contrato de Proyecto que es ley para las partes, son haberse declarado en Chile al Litio como un material de “interés nuclear”, junto al uranio u otros materiales, el haberse establecido la reserva del Estado sobre el litio por exigirlo el interés nacional; el haberse considerado el carácter estratégico del Litio por su uso en aplicaciones nucleares. Ello es la causa que se declarara al Litio como sustancia no susceptible de concesión minera, y que se estableciere una prohibición clara y precisa de que el litio, sus productos, derivados y compuestos “no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa”.
Los bienes jurídicos protegidos principales por estas normativas son los usos pacíficos de la energía nuclear, su transporte seguro, proveer protección a la salud de la población, la seguridad y el resguardo de las personas, de los bienes y del medio ambiente.
A.1.c) Segundo fundamento: La explotación y producción limitada, sustentable y balanceada del Litio, productos de
litio y sus derivados y compuestos en el Salar de Atacama es
técnicamente indispensable.
Es esencial para garantizar la permanencia y estabilidad de las reservas del mineral de litio, sus concentrados, productos, derivados y compuestos, y la estabilidad del ecosistema del salar hacia el futuro.
Los salares constituyen ecosistemas naturales de gran complejidad y fragilidad. En consecuencia, su explotación
para la recuperación de los minerales de interés debe ser enfrentada con criterios y metodologías específicas, que consideren, especialmente, que el material a extraer es un líquido —la salmuera— y no un sólido como ocurre en la minería metálica y no metálica tradicional. Su extracción en un determinado punto del salar también puede afectar el comportamiento hidrogeológico de las salmueras del acuífero en pertenencias vecinas del salar, sean de propiedad de CORFO o de terceros. A esta particularidad de explotación se suma el eventual impacto en el salar en su conjunto, dado que el principal riesgo ambiental de la extracción de salmueras es que pueda afectar la disponibilidad de recursos hídricos de su entorno, afectando el ecosistema del salar. Ese es uno de los fundamentos de la obligación legal y medioambiental de SQMS de reinyectar al salar todas las salmueras excedentes, cuando se ha llegado a la cuota máxima de producción anual de Litio. Es absolutamente indispensable realizar una gestión sustentable del salar para proteger el ecosistema y mantener reservas apropiadas para explotarse a lo largo del tiempo.
Los riesgos y perjuicios aparejados a que SQM Salar extraiga y produzca volúmenes que excedan a los límites máximos anuales, máximos acumulados anuales y máximo total convenidos y permitidos por el contrato y en los Acuerdos de CChEN que establecieron la autorización, son gravísimos, porque la sobre explotación sobre los límites máximos permitidos pone en grave riesgo la sustentabilidad del ecosistema del Salar de Atacama, de las pertenencias OMA de CORFO, y la futura explotación del Salar y específicamente
del Litio, productos de litio y sus concentrados, derivados y compuestos.
Por lo tanto, SQMS y SQMK incurren en un incumplimiento objetivo, directo, material y medible, al excederse xxx xxxx máximo anual permitido de producción y /o venta de Litio, sus productos, derivados y compuestos establecidos para cada año específico en el texto expreso de la cláusula 14° del Contrato de Proyecto y en los Acuerdos y Resoluciones de CChEN que autorizaron las producciones y ventas máximas por cada año.
También hay un incumplimiento objetivo, directo, material y medible de SQMS y de SQMK cuando se excede del monto máximo anual acumulado permitido explotar para cada año del contrato. Este máximo acumulado anual corresponde a la suma de los máximos anuales autorizados para cada año hasta el año de cálculo respectivo, en comparación con los montos totales sumados efectivamente producidos y/o vendidos por SQMS hasta el mismo año.
Asimismo, dichos incumplimientos no sólo afectan al contrato, sino que también infringe las normas constitucionales, legales y administrativas relativas al litio, y representan un incumplimiento gravísimo que se contrapone a las finalidades y bienes jurídicos previstos o tenidos en vista en tales normas, en la RCA del Proyecto Salar de Atacama, y en el Contrato, ya que los excesos de explotación y venta de Litio pone en severo riesgo la estabilidad del ecosistema del Salar de Atacama, de sus salmueras, y de las reservas de Litio de propiedad de CORFO para su explotación futura.
También es una gravísima infracción del contrato y sus Anexos, de la ley, de los Acuerdos y Resoluciones de CChEN la falta de retorno por SQMS al Salar de Atacama de las salmueras residuales con contenido de Litio y lo mismo la falta de reinyección de salmueras para efectos de la estabilidad del ecosistema, para su sustentabilidad ambiental, y para la mantención de Reservas de Litio en las pertenencias OMA de Corfo para su explotación futura,
A.2) Las funciones de la CChEN en relación a tales restricciones de producción y/o venta del Litio.
La Ley 16.319 establece en su artículo 3° que "el objeto de la Comisión será atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radioactivos", incluyendo al Litio.
De conformidad al Art. 8 de la Ley 16.319, respecto de los materiales atómicos y el litio extraídos, sus concentrados, derivados y compuestos, no pueden ser objeto de
ningún acto jurídico que no ejecute o se celebre por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o mediando su
autorización previa.
Bajo el imperio de dichas normas, así como otras de la misma ley, no se puede comercializar el litio con fines bélicos.
A su vez, de conformidad al mismo artículo 3°, letra d) de la Ley 16.319, respecto de los materiales de interés nuclear, que incluyen al Litio, sus concentrados, derivados y compuestos, la facultad de la CChEN es el acopio de materiales de interés nuclear.
A.3.- El régimen contractual de la explotación, producción
y comercialización de Litio, productos de litio, y sus
derivados y compuestos.
A.3.a.- El ámbito territorial y de los productos comprendidos en el contrato de Proyecto, en especial de la producción de Litio:
El número UNO introductorio del Contrato de Proyecto, numeral que está incorporado en forma precedente a la cláusula Primera del mismo Contrato, establece que el ámbito material y territorial del proyecto comprende todos los acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, República de Chile.
A su turno, la cláusula PRIMERO titulada INTRODUCCIÓN, del mismo Contrato de Proyecto, reitera este mismo concepto respecto del territorio.
De ello se concluye que el Contrato de Proyecto considera producir y comercializar todo y cualquier compuesto de litio, productos de litio, y cualquier derivado o compuesto de los mismos, recuperables de una o más salmueras,
acuíferos, terrenos, pertenencias mineras y demás bienes o derechos pertinentes que se encuentren ubicados o constituidos dentro de los límites de la Comuna de San Xxxxx de Atacama.
A.3.b.- Normas especiales relativas al Litio contenidas
en el Contrato de Proyecto del Salar de Atacama:
La Cláusula Décimo Cuarto del Contrato de Proyecto se titula “Normas especiales sobre el Litio”, y su texto vigente establece lo siguiente:
“DÉCIMO CUARTO: Normas especiales sobre el litio: Salvo
autorización expresa de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el litio producido por la Sociedad no podrá ser usado o transferido para fines de fusión nuclear. La Sociedad adoptará los resguardos que la prudencia aconseje para evitar que se frustre este propósito. Adicionalmente, el Estado de Chile, a través de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tendrá la primera opción de compra de litio-seis que eventualmente produzca la Sociedad y al precio internacional vigente al momento en que ella se realice. Asimismo y de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Chilena de Energía Nuclear en sus Acuerdos números novecientos sesenta y nueve, novecientos ochenta y nueve y mil diez y nueve de fechas diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, tres de Julio de mil novecientos ochenta y cinco y veinte xx Xxxxx de mil novecientos ochenta y seis, respectivamente y que se adjunta, este último, como Anexo número dos de este Convenio, la Sociedad podrá producir y vender las siguientes cantidades de litio metálico equivalentes, medidas en toneladas métricas, durante la vida del Proyecto: Año Producción Litio: Primero, Producción Litio: dos mil ochocientas toneladas; Año Producción Litio: Segundo, Producción Litio: dos mil ochocientas toneladas; Año Producción Litio: Tercero, Producción Litio: dos mil ochocientas toneladas; Año Producción Litio: Cuarto, Producción Litio: tres mil quinientas toneladas; Año Producción Litio: Quinto,