REGLAMENTO PROCESAL DE ARBITRAJE NACIONAL
REGLAMENTO PROCESAL DE ARBITRAJE NACIONAL
Vigente a partir del 1º xx xxxxx 2021
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º.- Normas procesales aplicables al arbitraje.
Cuando las partes, a través de un acuerdo de arbitraje, hayan convenido someter una o más controversias al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en adelante indistintamente, CAM Santiago, sea que se utilice expresamente esta denominación u otra expresión de semejante significado, éstas serán resueltas de conformidad con el presente Reglamento Procesal de Arbitraje y los Estatutos del CAM Santiago.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo cumple con este requisito cuando esté consignado en un documento emanado de las partes o en un intercambio de cartas, correos electrónicos u otra forma de comunicación que deje constancia del mismo.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a la voluntad de las partes, y en su defecto, a la del Tribunal Arbitral.
Artículo 2º.- Solicitud de arbitraje.
La solicitud de arbitraje se presentará al CAM Santiago en la forma indicada en su página web, acompañando a dicha solicitud copia de los contratos o documentos que contengan el acuerdo de arbitraje y aquellos en relación con los cuales surge la controversia, junto con el documento en que conste la personería del representante legal o mandatario que firma la solicitud.
La solicitud de arbitraje deberá contener:
1. La individualización completa de las partes involucradas, incluyendo su nombre o razón social, profesión u oficio, cédula de identidad, pasaporte o rol único tributario, domicilio y, en lo posible, correo electrónico;
2. Tratándose de una persona jurídica, deberá contener igual información de su representante legal y/o mandatario;
3. La individualización del abogado del solicitante, si lo tuviere, indicando su nombre, cédula de identidad, domicilio, teléfono, oficina o estudio de abogados al que pertenece, y correo electrónico;
4. Una referencia al acuerdo de arbitraje en que se funda dicha solicitud;
5. Una referencia al contrato u otro documento en relación con el cual surge la controversia;
6. Una descripción de la naturaleza general de la reclamación de la parte solicitante y de la cuantía o su estimación en caso de que se trate de una cuantía indeterminada; y,
7. El comprobante de pago de la tasa administrativa inicial del CAM Santiago, vigente.
La solicitud que omita cualquiera de los requisitos antes señalados, podrá ser archivada por el CAM Santiago.
Artículo 3º.- Sede y lugar del arbitraje.
La sede del arbitraje será el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, lugar donde se encuentran ubicadas las oficinas del CAM Santiago, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral tendrá competencia en todo el territorio nacional para realizar aquellas diligencias procesales que estime convenientes, ya sea directamente o por medio de un ministro de fe en los casos que fuera necesario.
El Tribunal Arbitral podrá constituirse en cualquier lugar para practicar las diligencias que estime pertinentes y podrá, para dicho fin, utilizar todos los medios que considere necesarios, ya sean materiales o tecnológicos, en la medida en que fueren compatibles con la plataforma tecnológica del CAM Santiago.
El CAM Santiago podrá instalar oficinas en otros lugares del territorio nacional, en cuyo caso la sede del arbitraje para las causas que se asignen será la de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 4º.- Plazo del arbitraje.
El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo arbitral en el término de un año contado desde la última notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda. No obstante lo anterior, el Tribunal Arbitral siempre estará facultado para dictar las resoluciones tendientes a dar tramitación o resolver los recursos que se interpusieren en contra xxx xxxxx.
El plazo del arbitraje se entenderá suspendido, durante el tiempo que acuerden las partes, durante el período de conciliación, en los casos del cese de funciones establecidos en el artículo 18º, si el Tribunal Arbitral fundadamente así lo determina durante el tiempo que sea necesario para rendir alguna prueba y por causa legal.
Artículo 5º.- Notificaciones.
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del procedimiento arbitral se notificarán a las partes por correo electrónico, de cuyo envío quedará constancia en el expediente electrónico.
El Tribunal Arbitral podrá disponer que alguna de las notificaciones o comunicaciones que se efectúen en el procedimiento, incluso en caso de rebeldía de una de las partes, se practique personalmente, por cédula, mediante correo certificado, avisos o por cualquier otro medio que acordaren las partes y que deje registro en el expediente electrónico.
Dichas notificaciones se harán en la última dirección de la parte destinataria o de sus representantes que conste en el proceso. En caso de notificación por carta certificada, ésta se entenderá recibida el tercer día contado desde la fecha del despacho.
Las resoluciones que se pronuncien en una audiencia arbitral se entenderán, en ese mismo acto, notificadas a las partes que hubieren asistido o debido asistir a la misma, sin perjuicio que deberá incluirse el acta de la diligencia respectiva en el expediente electrónico.
La primera resolución que dicte el Tribunal Arbitral se deberá notificar al solicitante por correo electrónico indicado en su solicitud y a las demás partes personalmente, a menos que éstas hubieren señalado un correo electrónico o domicilio con anterioridad, en cuyo caso se le notificará al señalado correo electrónico o por cédula, según corresponda.
En los casos de arbitraje comercial internacional primará lo establecido en la Ley N°19.971.
Artículo 6º.- Días y horas hábiles.
Las actuaciones en el proceso arbitral deberán efectuarse en días y horas hábiles. Son días inhábiles los xxxxxxx, xxxxxxxx, festivos y aquellos en que se encuentren suspendidas las funciones del Tribunal Arbitral conforme con lo dispuesto en el artículo 4º.
Son horas hábiles las que se determinen en la respectiva Acta de Bases del Procedimiento o en una resolución dictada por el Tribunal Arbitral para tal efecto.
Artículo 7º.- Cómputo de plazos.
Los plazos que establece el presente Reglamento serán fatales, de días hábiles y comenzarán a correr el día hábil siguiente a la fecha de la notificación respectiva.
Los plazos para la presentación de los escritos y realización de las actuaciones serán los contemplados en la respectiva Acta de Bases del Procedimiento o en una resolución dictada por el Tribunal Arbitral para tal efecto.
Artículo 8º.- Reclamación oportuna.
Si una parte prosigue el procedimiento arbitral sabiendo o no pudiendo menos que saber que no se ha dado cumplimiento a alguna norma de este Reglamento, a cualquier resolución del Tribunal Arbitral o a cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionada con la constitución del Tribunal Arbitral o las normas del procedimiento arbitral, sin manifestar su oposición o reparo al incumplimiento en la primera gestión que realice con posterioridad al conocimiento del mismo, no podrá alegar la nulidad ni ninguna causal de ineficacia, precluyendo indefectiblemente su derecho.
Artículo 9º.- Idioma.
El arbitraje se llevará a cabo en idioma castellano, a menos que las partes hayan establecido otro idioma en el acuerdo de arbitraje o en el Acta de Bases del Procedimiento.
Todos los gastos que implique la traducción de las piezas del proceso serán de cargo de las partes.
Artículo 10º.- Confidencialidad.
La labor del CAM Santiago será confidencial y reservada respecto de terceros distintos de los intervinientes en cada proceso arbitral, y aún de estos últimos, tratándose de sus labores internas y administrativas. El CAM Santiago podrá definir las circunstancias en que se pueda tener acceso a dichas labores internas o administrativas.
Los laudos arbitrales dictados al amparo de este Reglamento serán públicos luego de un año de encontrarse ejecutoriados, salvo que cualquiera de las partes requiera lo contrario; se hubiere impartido una orden por parte de una autoridad competente que tuviese como consecuencia la publicidad xxx xxxxx arbitral; o se hubieren interpuesto recursos frente a otras instancias jurisdiccionales no vinculadas al CAM Santiago.
La confidencialidad no obstará a que el CAM Santiago pueda publicar recopilaciones de jurisprudencia arbitral preservando el carácter anónimo de la misma.
Los funcionarios del CAM Santiago no están autorizados para permitir a terceros la revisión del expediente ni para dar información respecto de las partes, sus apoderados o las actuaciones del Tribunal Arbitral, salvo:
1. Que por exigencia legal sea necesario hacer público el expediente electrónico o alguna de las actuaciones ante una autoridad competente; y,
2. Para la publicación de los laudos que se pronuncien en los procedimientos arbitrales, luego de un año de encontrarse ejecutoriados.
Durante el proceso arbitral, el Tribunal Arbitral podrá tomar las medidas que estime convenientes para resguardar los secretos comerciales o industriales, o cualquier otra información de carácter confidencial cuya revelación pueda perjudicar a la o las partes.
Artículo 11º.- Uso de medios tecnológicos.
El Tribunal Arbitral deberá utilizar los medios tecnológicos del CAM Santiago para la tramitación del proceso.
De ser necesario, las audiencias y práctica de pruebas podrán realizarse a través de sistemas tales como video conferencia, teléfono o medios similares de comunicación, que permitan la comunicación de todos los participantes en forma permanente y simultánea. Para tal efecto, se utilizarán los medios tecnológicos del CAM Santiago, otros que fueren compatibles o aquellos que cuenten con la autorización previa del Tribunal Arbitral y del CAM Santiago.
Artículo 12º.- Limitación de responsabilidad.
Los Árbitros, cualquier persona designada por éstos, los funcionarios del CAM Santiago y su Consejo no serán responsables de hechos, actos u omisiones relacionados con el arbitraje, excepto en caso de culpa grave o dolo.
II.- DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Artículo 13º.- Composición y calidad del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral estará constituido por uno o más Árbitros, de conformidad con lo que estipulen las partes. En silencio de las partes respecto del número de Árbitros, el Tribunal Arbitral estará compuesto por un Árbitro.
Tratándose de Tribunales Colegiados, su composición será por número impar de Xxxxxxxx y uno de ellos asumirá la función de presidente del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral actuará en la calidad acordada por las partes. En los casos que la ley lo permita, si las partes han estipulado que la calidad del Tribunal Arbitral deba ser de derecho, sujetando el procedimiento arbitral al presente Reglamento, se entenderá que se le concedieron al Tribunal Arbitral facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo. Esta última calidad tendrá también el Tribunal Arbitral en los casos en que las partes no hubieren estipulado nada al respecto.
Artículo 14º.- Designación del Tribunal Arbitral.
Tratándose de Tribunales Arbitrales unipersonales o colegiados, el Árbitro o los Árbitros serán designados de conformidad al procedimiento establecido por las partes en el respectivo acuerdo arbitral. A falta de un procedimiento, serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo entre ellas, por la Cámara de Comercio de Santiago A.G. de entre de los miembros del cuerpo arbitral del CAM Santiago que se encuentre vigente al momento de la designación. El CAM Santiago fomentará que la designación sea efectuada por acuerdo de las partes, en el menor tiempo posible, proponiendo a éstas procedimientos que promuevan dicho fin.
En caso que la designación fuere efectuada por el CAM Santiago, éste comunicará a las partes la designación del Tribunal Arbitral por correo electrónico o por carta certificada.
La persona designada como Árbitro suscribirá la declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad del CAM Santiago, en la cual dará a conocer cualquier hecho o circunstancia que pueda dar lugar a dudas razonables sobre su independencia e imparcialidad.
Los Árbitros designados deberán ser y permanecer imparciales e independientes de las partes durante el arbitraje.
Artículo 15º.- Confirmación de Árbitros.
Si las partes acuerdan designar como Xxxxxxx único o como miembro de un Tribunal Arbitral Colegiado a una persona que no forma parte del cuerpo arbitral del CAM Santiago, dicha designación quedará sujeta a la confirmación por el Consejo del CAM Santiago, que decidirá sin expresión de causa. Sin embargo, tratándose de Tribunales Arbitrales colegiados, el presidente deberá ser un miembro del cuerpo arbitral del CAM Santiago.
En caso de que el Consejo del CAM Santiago no confirme a un Árbitro externo al cuerpo arbitral del CAM Santiago, se estará a lo establecido en el artículo 14º del Reglamento.
Artículo 16º.- Inhabilitaciones al nombramiento y recusaciones sobrevinientes.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la comunicación señalada en el inciso 2º del artículo 14º, las partes podrán solicitar la inhabilitación de uno o más miembros del Tribunal Arbitral. La solicitud de inhabilitación deberá precisar los hechos en que se funda, acompañando a la misma todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.
En el caso de un Tribunal Arbitral Colegiado, una parte podrá solicitar la inhabilitación del Árbitro nombrado por la otra, o bien del tercer Árbitro, en los términos señalados en el inciso anterior.
La petición de inhabilidad será conocida por el CAM Santiago, el cual, antes de resolver, dará traslado de la presentación a las demás partes y al Tribunal Arbitral. Si el Árbitro o todas las partes se allanan a acoger la inhabilidad, ésta será aceptada por el CAM Santiago. En caso contrario, el Comité de Buenas Prácticas del CAM Santiago resolverá la solicitud, sin expresión de causa, y en contra de su determinación no procederá reclamo ni recurso alguno.
De ser acogida la solicitud de inhabilitación del Árbitro, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14º para designar al nuevo Tribunal Arbitral.
La recusación sobreviniente, después de haberse constituido el nuevo Tribunal Arbitral, sólo podrá fundarse en hechos de los que se haya tenido conocimiento después de efectuada la designación y se someterá a los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 17º.- Constitución del Tribunal Arbitral.
El CAM Santiago adoptará las medidas requeridas para que los Árbitros designados acepten el cargo y presten juramento de desempeñarlo fielmente, en forma independiente e imparcial y en el menor tiempo posible.
El Árbitro, por el hecho de aceptar su designación, se compromete a desempeñar su función de conformidad con este Reglamento y las directrices establecidas por el CAM Santiago.
El Tribunal Arbitral se considerará constituido a partir de la fecha de la aceptación y juramento por parte del Árbitro, o del último de éstos si fueren varios.
Artículo 18º.- Cese de funciones de los Árbitros y prosecución del procedimiento arbitral.
Aceptado que fuere el encargo, y prestado el juramento, el Xxxxxxx queda obligado a desempeñar sus funciones.
Esta obligación cesa en caso de afectar al Árbitro alguna de las siguientes circunstancias:
1. Muerte;
2. Enfermedad o ausencia que impida el ejercicio de las funciones encomendadas;
3. Por haberse notificado legalmente la declaración que genera su inhabilidad;
4. Por asumir funciones públicas que resulten incompatibles con el cargo de Árbitro;
5. Acuerdo de las partes;
6. Maltrato o injuria por alguna de las partes o sus apoderados, poniendo los antecedentes en conocimiento del CAM Santiago; y
7. Renuncia fundada, aceptada previamente por el CAM Santiago.
En caso de que un Árbitro cese en su cargo, se procederá a una nueva designación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14º.
En caso de inhabilidad temporal para el desempeño del cargo se podrá designar, a petición de parte, un reemplazante mientras dure aquélla. Si la inhabilidad temporal se transforma en definitiva, el Tribunal Arbitral quedará definitivamente integrado con el Árbitro reemplazante sin necesidad de nuevo nombramiento.
El plazo del arbitraje vencerá de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º de este Reglamento, sin perjuicio de entenderse suspendido desde que se configura la causal de cesación del cargo. En tal caso, el plazo será reanudado al momento en que el o los nuevos Árbitros juren y acepten desempeñar fielmente el cargo.
Con posterioridad a la aceptación del cargo por el nuevo Árbitro o por el último de los nuevos Árbitros, el procedimiento arbitral continuará en el estado en que se encontraba al momento de terminar en sus funciones el o los Árbitros que cesaron en el cargo. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá decretar la repetición de diligencias y audiencias, si así lo estimare necesario.
El o los nuevos Árbitros deberán evacuar su encargo dentro del plazo del que originariamente disponía el Tribunal Arbitral, a menos que se estime necesario prorrogar dicho plazo por un período no superior a seis meses.
La devolución total o parcial de los honorarios percibidos por el Árbitro que ha cesado en sus funciones, así como el destino de aquellos aún no pagados a la época de cesación en el cargo, serán decididos por el CAM Santiago.
III.- FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Artículo 19º.- Conducción del procedimiento arbitral.
El Tribunal Arbitral conducirá el procedimiento de conformidad con las normas procesales acordadas por las partes y con sujeción al presente Reglamento.
El Tribunal Arbitral podrá adoptar todas las medidas pertinentes para el válido, eficaz y pronto desarrollo del arbitraje, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas.
Las partes serán tratadas con igualdad y deberán tener plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Las partes, en todo momento, deberán actuar de buena fe, evitando toda conducta ilícita o dilatoria.
El Tribunal Arbitral adoptará las medidas necesarias para prevenir, corregir y sancionar toda acción u omisión que estime contraria a la buena fe.
Artículo 20º.- Imposibilidad de continuar con el procedimiento arbitral.
Si transcurridos tres meses desde la aceptación del cargo por el Tribunal Arbitral, no se realiza la audiencia de fijación de bases del procedimiento, éste estará facultado para dictar orden de conclusión del procedimiento y ordenar el archivo de la causa.
Igual orden podrá dictar en el evento de trascurrir tres meses contados desde la suspensión del procedimiento por falta de pago de honorarios arbitrales contemplada en el artículo 46°.
Asimismo, si durante el procedimiento, y antes de que se dicte el laudo arbitral, se hace imposible o innecesaria la continuación de éste, el Tribunal Arbitral comunicará a las partes la necesidad de dictar orden de conclusión del procedimiento.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes podrá oponerse, en el plazo de cinco días de notificada la resolución respectiva, si hace valer razones fundadas y el Tribunal Arbitral las califica como tales.
Artículo 21º.- Rebeldía.
Si vencido el plazo para la realización de una actuación de las partes dentro del procedimiento y ésta no se hubiera practicado por la parte respectiva, el Tribunal Arbitral de oficio o a petición de parte proveerá lo que corresponda para la prosecución del procedimiento.
Artículo 22º.- Medidas cautelares.
Una vez constituido, el Tribunal Arbitral estará facultado para ordenar medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en la ley.
Antes de la constitución del Tribunal Arbitral, las partes podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la adopción de medidas prejudiciales cautelares. En tal evento, habiéndose otorgado la respectiva medida prejudicial cautelar, deberá ser presentada la solicitud de arbitraje junto con la demanda y la solicitud de mantención de la medida prejudicial como cautelar en el CAM Santiago, dentro del plazo que al efecto establezca la ley o la autoridad judicial.
La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas no contraviene el acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste.
El Tribunal Arbitral conservará competencia para pronunciarse sobre el alzamiento de las medidas cautelares por el período de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriado el laudo arbitral. Transcurrido dicho plazo, deberá solicitarse al CAM Santiago la designación de un nuevo Tribunal Arbitral al efecto.
Artículo 23º.- Excepción de incompetencia.
El Tribunal Arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia, incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral. Para esos efectos:
1. Una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato; y,
2. La decisión del Tribunal Arbitral sobre si el contrato es nulo o ineficaz no implica la nulidad o invalidez de la cláusula arbitral.
La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar el escrito de contestación de la demanda o, con respecto a una reconvención, en el escrito de contestación a esa reconvención.
El Tribunal Arbitral decidirá como cuestión previa las excepciones relativas a su competencia, a menos que las circunstancias particulares de la controversia aconsejen decidirlo en el laudo arbitral, sin perjuicio de las defensas que puedan formular las partes y las declaraciones que el Tribunal Arbitral pueda realizar de oficio. Esta regla se aplicará en lo que corresponda a la excepción de litispendencia.
IV.- PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
Artículo 24º.- Presentación de escritos.
Los escritos de las partes, así como los documentos que acompañen, se presentarán por medio de la plataforma tecnológica del CAM Santiago.
Artículo 25º.- De las audiencias arbitrales.
A las audiencias arbitrales deberán ser citadas todas las partes intervinientes del proceso y se realizarán con las partes que asistan.
En las audiencias no se admitirá la presencia de personas ajenas al proceso, salvo autorización del Tribunal Arbitral.
Artículo 26º.- Audiencia de fijación de bases del procedimiento.
Una vez constituido el Tribunal Arbitral el o los Árbitros dictarán una resolución citando a las partes a una audiencia de fijación de bases del procedimiento, la que deberá ser notificada con una antelación de al menos cinco días a la fecha de la audiencia.
La señalada audiencia deberá celebrarse con las partes que asistan y de la misma deberá levantarse un Acta de Bases del Procedimiento, que contenga, a lo menos:
1. La individualización del Tribunal Arbitral;
2. La individualización completa de las partes y sus abogados, con indicación de su nombre completo, domicilio, información de contacto y, tratándose de personas jurídicas, igual individualización de sus representantes;
3. De ser posible, una descripción del objeto del arbitraje, o al menos, una referencia al Acuerdo de Arbitraje y al contrato o documentos que lo contengan;
4. Las normas aplicables al procedimiento y la forma de las presentaciones y notificaciones de conformidad con lo establecido en este Reglamento;
5. La forma y oportunidad de rendir y producir las pruebas de que quisieren valerse las partes, y la determinación del procedimiento aplicable en cada caso;
6. La individualización del Actuario, de haberlo;
7. La sede del arbitraje;
8. Todo otro elemento que conforme al Tribunal Arbitral y las partes, tenga por objeto la sustanciación del arbitraje; y,
9. Una referencia a la forma de determinación y pago de los honorarios arbitrales, de conformidad con lo que se dispone en el presente Reglamento y en las demás normas o instrucciones del CAM Santiago.
Artículo 27º.- Demanda.
El escrito de demanda deberá contener:
1. El nombre, apellidos, profesión, oficio u objeto social y domicilio del demandante y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
2. El nombre, apellidos, profesión, oficio u objeto social y domicilio del demandado, y en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
3. Una relación de los hechos en que se basa la demanda y fundamentos de derecho y, en su caso, las razones de prudencia y equidad en que se apoya; y,
4. Las peticiones concretas que se sometan a la decisión del Tribunal.
El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que estime convenientes o referirse a documentos y/u otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 28°. - Contestación de la demanda.
La contestación deberá contener:
1. El nombre, apellidos, profesión, oficio u objeto social y domicilio del demandado y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
2. Las excepciones o defensas que se oponen a la demanda, y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y, en su caso, las razones de prudencia y equidad en que se apoya;
3. Las peticiones que se someten al fallo del Tribunal.
El demandado podrá acompañar a su escrito los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos y/u otras pruebas que vaya a presentar.
La interposición de excepciones dilatorias no obstará al deber de contestar la demanda dentro del plazo indicado ni lo suspenderá. Tales excepciones deberán interponerse conjuntamente con la contestación de la demanda y de las mismas deberá darse traslado al demandante por el plazo que el Tribunal Arbitral dispusiere.
Evacuado que fuere el traslado, tratándose de excepciones distintas de la de incompetencia y litispendencia, cuya tramitación se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 23º, el Tribunal Arbitral resolverá las mismas.
En caso de ser acogida la excepción de ineptitud del libelo por faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, el Tribunal Arbitral fijará un plazo para que el demandante corrija su demanda y otro para que el demandado modifique o amplíe su contestación, conforme con las correcciones o modificaciones que se hubieren efectuado a la demanda.
Artículo 29°. - Demanda reconvencional.
Podrá el demandado, conjuntamente con la contestación de la demanda, presentar demanda reconvencional, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27º. El demandado reconvencional, al contestar la demanda reconvencional, deberá sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 28º.
Artículo 30°. - Réplica y dúplica.
Presentado el escrito de contestación a la demanda, o a la demanda reconvencional en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, podrá el Tribunal Arbitral decretar los trámites de réplica y dúplica, si los estimare necesarios o se hubieren establecido en el Acta de Bases de Procedimiento.
Artículo 31°. - Conciliación.
El Tribunal Arbitral está facultado para llamar a las partes a conciliación en cualquier etapa del juicio arbitral.
Las opiniones o proposiciones que el Tribunal Arbitral formule durante la conciliación no lo inhabilitarán para fallar válidamente la cuestión controvertida ni constituirán, en ningún caso, prejuzgamiento.
Artículo 32°. - Término probatorio.
Concluida la etapa de discusión, y si el Tribunal Arbitral considerare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba.
El plazo para rendir prueba será aquel establecido en el Acta de Bases del Procedimiento, pudiendo el Tribunal Arbitral prorrogar fundadamente el término fijado o fijar términos extraordinarios para rendir prueba en otros territorios jurisdiccionales, fijar términos especiales de prueba para recibir aquellas que las partes hubieren solicitado dentro del probatorio y que no pudieren o no alcanzaren a rendir dentro de él, o bien, para rendir otras pruebas que el Tribunal Arbitral estimare necesarias.
Toda la prueba deberá ofrecerse y rendirse de acuerdo con lo establecido en el Acta de Bases del Procedimiento, sin perjuicio de los documentos o instrumentos que se agreguen a los escritos de discusión.
Artículo 33°. - Producción de la prueba.
El Tribunal Arbitral podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que juzgue convenientes y podrá exigir a las partes la presentación de cualquier documento que se encuentre en su poder que diga relación con la controversia, bajo apercibimiento de no poder agregarlo con posterioridad.
El Tribunal Arbitral, si lo considera apropiado, podrá solicitar a las partes un resumen de los documentos y pruebas que presentarán en apoyo de los puntos en litigio sobre los cuales basa su escrito de demanda o contestación.
Si una parte, debidamente requerida por el Tribunal Arbitral para presentar documentos u otras pruebas, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 34°. - Prueba testimonial y declaración de parte.
El Acta de Bases de Procedimiento establecerá la forma y oportunidad de rendir la prueba testimonial y la declaración de parte.
Artículo 35°. - Prueba pericial.
La prueba pericial podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal Arbitral, para que se informe por escrito sobre materias que requieran de un conocimiento especial de una ciencia o arte. En el primer caso, los costos serán pagados por la parte solicitante, en tanto que, en el segundo caso, éstos deberán ser pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en el laudo arbitral.
Todo perito deberá ser independiente e imparcial respecto de las partes.
El perito deberá, por escrito, aceptar el cargo y jurar o prometer desempeñarlo fielmente en el menor tiempo posible, debiendo quedar constancia de dicha aceptación en el procedimiento.
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente, al Tribunal Arbitral y a las partes para que concurran si lo estiman pertinente.
Las comunicaciones entre el perito y las partes sólo podrán realizarse por conducto o en presencia del Tribunal Arbitral.
Una vez evacuado el informe, las partes dispondrán del plazo que el Tribunal Arbitral determine para los efectos de hacer las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. Asimismo, el Tribunal Arbitral podrá fijar una audiencia para que el perito realice una exposición oral sobre su informe. En dicha audiencia, las partes y el Tribunal Arbitral podrán formular preguntas o solicitar aclaraciones al perito respecto de materias específicas que hayan sido objeto de su informe.
Artículo 36°. - Observaciones a la prueba.
Vencido el término probatorio o las prórrogas o términos especiales fijados por el Tribunal Arbitral, éste de oficio o a petición de parte, conferirá traslado a las partes para presentar por escrito sus observaciones a la prueba. El plazo para ello será aquel dispuesto en el Acta de Bases del Procedimiento o, en su defecto, aquel que establezca el Tribunal Arbitral en la resolución respectiva.
El Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, podrá citar a una audiencia destinada a que las partes hagan una exposición oral acerca del mérito de la prueba rendida, en relación con las acciones, excepciones, alegaciones o defensas deducidas en el proceso.
Artículo 37°. - Citación para oír sentencia.
Vencido el plazo para formular las observaciones a la prueba, el Tribunal Arbitral citará a las partes para oír sentencia y dictará el laudo arbitral dentro del plazo más breve posible, el que no podrá superar aquel previsto en el artículo 4º.
Citadas las partes para oír sentencia no se admitirá escrito, alegación o prueba alguna, con excepción de los incidentes de nulidad procesal y acumulación de procesos, medidas cautelares y medidas para mejor resolver.
Artículo 38°. - Medidas para mejor resolver.
Citadas las partes para oír sentencia, el Tribunal Arbitral podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el Tribunal.
Las medidas que no se cumplan dentro del plazo fijado para ello se tendrán por no decretadas.
V.- LAUDO ARBITRAL.
Artículo 39°. - Contenido xxx xxxxx arbitral.
El laudo arbitral deberá contener:
1. La individualización precisa de las partes litigantes y su domicilio;
2. Una relación de las acciones, excepciones, defensas y alegaciones hechas valer por las partes;
3. Los hechos que se dieren por acreditados en el proceso mediante la valoración del o de los medios de prueba con los cuales se dieren por acreditados;
4. Las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento al laudo arbitral y, si el laudo debe dictarse en conformidad a derecho, las razones de derecho y la enunciación de las leyes en que se funda;
5. La decisión del asunto controvertido;
6. El pronunciamiento sobre las costas procesales y personales y;
7. La fecha, lugar, rol de la causa y firma electrónica avanzada del o de los Árbitros que conocieron del asunto, autorizada por el Ministro de Fe del CAM Santiago.
Tratándose de Tribunales Arbitrales colegiados, de primera instancia o superiores, el laudo arbitral deberá acordarse y dictarse por mayoría. A falta de mayoría, será el presidente del Tribunal quien dictará el laudo arbitral, sin perjuicio de los votos disidentes, que, en su caso, pudieren existir.
Artículo 40°. - Ejecución xxx xxxxx arbitral.
Una vez notificado el laudo arbitral, y hasta antes del cumplimiento del plazo de seis meses contado desde que éste se encuentre ejecutoriado, las partes podrán recurrir al Tribunal Arbitral para llevar a cabo todas las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento y ejecución xxx xxxxx, el alzamiento de medidas precautorias o cualquier otra gestión que fuere pertinente. El Tribunal Arbitral tendrá jurisdicción y competencia especial durante el plazo de un año contado desde la solicitud de cumplimiento o ejecución que, al efecto, realice cualquiera de las partes.
Si durante el proceso de ejecución se ha deducido una demanda para la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios respecto de los cuales se haya efectuado oportunamente una reserva de conformidad con lo establecido en la ley o se han declarado admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, se entenderán como un nuevo juicio para los efectos de los honorarios arbitrales.
Si las partes recurren a la Justicia Ordinaria solicitando el cumplimiento xxx xxxxx arbitral, se entenderá que ha terminado el compromiso, cesando la obligación del Tribunal Arbitral de ejecutar el encargo.
VI.- RECURSOS.
Artículo 41°. - Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las resoluciones arbitrales, las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral que aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Tratándose xxx xxxxx arbitral, el plazo será de quince días.
El Tribunal Arbitral sólo podrá de oficio, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos dentro del plazo contemplado en el artículo 4°.
Artículo 42°. – Recurso Reposición.
En contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Arbitral, salvo el laudo arbitral, sólo procederá el recurso de reposición. El plazo para la interposición del recurso será el que se establezca en el Acta de Bases del Procedimiento o, en su defecto, el de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Las resoluciones que se dicten dentro de una audiencia arbitral sólo podrán recurrirse tan pronto se dictaren y el recurso sólo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, en caso de que ésta sea procedente de acuerdo a lo pactado por las partes, y no se dedujere a la vez este recurso para el caso que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
Artículo 43°. - Recursos para ante un Tribunal Arbitral Superior.
No procederá recurso alguno en contra xxx xxxxx arbitral, salvo que las partes, expresamente, acordaren la procedencia de los recursos de apelación y de casación en la forma. Cuando las partes acordaren la procedencia de recursos sin la indicación del Tribunal competente, se entenderá que, por el hecho de haberse sometido a este Reglamento, dicho Tribunal corresponderá a uno colegiado constituido conforme al mismo. La designación de los Árbitros para la constitución de dicho Tribunal deberá solicitarse al CAM Santiago, dentro de los diez días de concedido el recurso, bajo apercibimiento de declararse abandonado por el Árbitro, de oficio o a petición de parte.
Artículo 44°. - Funcionamiento del Tribunal Arbitral Superior.
El Tribunal Arbitral Superior estará compuesto por tres miembros, designados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º.
Una vez constituido el Tribunal Arbitral Superior, éste citará a las partes a una audiencia de fijación de bases del procedimiento. En el evento que a dicha audiencia no asista una o más de las partes en litigio, el Tribunal Arbitral Superior resolverá, a la luz de los antecedentes de que dispone, si cita o no a las partes derechamente a la audiencia de alegatos orales.
El Tribunal deberá indicar el tiempo de que los abogados dispondrán para llevar a cabo sus alegaciones y no existirá el trámite previo de relación de la causa, a menos que el Tribunal estime necesaria la relación por parte de un Árbitro de entre los integrantes del Tribunal Arbitral Superior.
El Tribunal Arbitral Superior deberá dictar su laudo arbitral en el término de seis meses, que se contará desde la constitución de Tribunal Arbitral.
VII.- COSTOS DEL ARBITRAJE.
Artículo 45°. - Honorarios Arbitrales.
Los honorarios arbitrales comprenden los honorarios del Tribunal Arbitral y la Tasa Administrativa del CAM Santiago. La oportunidad, el monto y distribución de los honorarios arbitrales se someterá a los aranceles e instructivos del CAM Santiago que se encuentren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de arbitraje. Dichos aranceles e instructivos se entienden parte integrante del presente Reglamento.
En el caso de los Tribunales Arbitrales Superiores, el monto de los honorarios arbitrales será equivalente a los de primera instancia. En estos casos, así como en otros Tribunales Colegiados, el monto de sus honorarios se distribuirá entre los Árbitros en la forma que ellos determinen unánimemente. A falta de acuerdo, la distribución se determinará por el CAM Santiago.
El CAM Santiago determinará los honorarios arbitrales aplicando los aranceles vigentes, considerando la cuantía de la causa. Cuando la totalidad o parte de la cuantía del asunto contencioso no sea determinada ni determinable, los honorarios se fijarán prudencialmente atendida la naturaleza y complejidad de la causa.
Los honorarios arbitrales serán pagados por las partes en la oportunidad y forma que determine el CAM Santiago.
Artículo 46°. - Falta de pago de honorarios arbitrales.
Si todas o alguna de las partes no hubieren pagado los honorarios arbitrales que correspondan a la tramitación de la demanda principal o a la tramitación de la demanda reconvencional, en la forma y oportunidad previstas para ello, el Tribunal Arbitral, de oficio, dictará una resolución ordenando el cumplimiento de esta obligación dentro de un plazo no superior a diez días contados desde su notificación. Vencido este plazo sin que el pago se hubiere realizado por la parte a la que corresponde hacerlo, el Tribunal Arbitral podrá decretar la suspensión del procedimiento respecto de la demanda principal o reconvencional, según correspondiere, hasta que se efectúe el pago de los honorarios pendientes o se dictare orden de conclusión conforme con el artículo 20°.
De existir sólo demanda principal, la suspensión sólo procederá en caso de que el demandante no hubiera pagado su cuota de los honorarios arbitrales.
Los montos correspondientes a honorarios que ya hubieren sido percibidos por el Tribunal Arbitral no serán restituidos.
Artículo 47°. - Reconsideración de honorarios arbitrales.
Contra la fijación de los honorarios arbitrales sólo se podrá interponer reconsideración fundada dentro del plazo de cinco días ante el mismo Tribunal Arbitral, quien remitirá los antecedentes al CAM Santiago, el cual, atendido el mérito de la reconsideración y previo informe del Tribunal Arbitral, procederá a confirmar o modificar los honorarios arbitrales, sin expresión de causa ni ulterior recurso.
La decisión final será notificada a las partes por el Tribunal Arbitral.
Artículo 48°. - Fijación xx xxxxxx.
El Tribunal Arbitral en su laudo, deberá pronunciarse sobre la o las partes que deberán solventar las costas del arbitraje, las cuales representarán el reembolso razonable de los gastos efectivamente incurridos por las partes.
Al decidir sobre costas, el Tribunal Arbitral ponderará las circunstancias del caso, incluyendo, en su análisis, el resultado del arbitraje y la conducta procesal de cada parte a lo largo del mismo.
La tasación de las costas podrá solicitarse una vez que el laudo arbitral se encuentre ejecutoriado o cause ejecutoria, y será efectuada por el Tribunal Arbitral dentro del plazo previsto en el artículo 40°.
VIII.- REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Artículo 49°. - Ámbito de aplicación.
Se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado cuando:
1. La cuantía de la demanda principal no supere el equivalente a 2.000 Unidades de Fomento o al que en el futuro determine el CAM Santiago; y
2. Cuando las partes así lo acuerden.
Las acciones de cuantía indeterminada sólo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento abreviado cuando, se ejerzan conjuntamente con otras acciones cuya cuantía no supere las 2.000 Unidades de Fomento o el monto que en el futuro determine el CAM Santiago.
En el caso de existir demanda reconvencional y ésta no supere las 5.000 Unidades de Fomento o el monto que en el futuro determine el CAM Santiago, se podrá tramitar conforme con el procedimiento regulado en este título.
Artículo 50°. - Reglas del procedimiento.
El Procedimiento Abreviado se regirá conforme a las siguientes reglas especiales:
3. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la demanda dentro del plazo xx xxxx días contados desde la audiencia de fijación de bases del procedimiento;
4. La contestación de la demanda y la demanda reconvencional, en su caso, deberán presentarse dentro del plazo xx xxxx días contados desde la notificación de la demanda. De proceder una contestación a la reconvención, ésta deberá evacuarse dentro xx xxxxxx día contado desde la notificación respectiva. En este procedimiento no procederán los trámites de réplica y dúplica;
5. Las pruebas que sustenten las pretensiones, excepciones y defensas podrán ser presentadas u ofrecidas junto con los escritos indicados precedentemente;
6. Terminada la etapa de discusión, el Tribunal Arbitral podrá llamar a las partes a conciliación. No habiéndose llamado a conciliación, o no existiendo acuerdo que ponga término total al conflicto, el Tribunal Arbitral establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados por las partes;
7. Procederá el recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba;
8. Toda la prueba documental que no se haya presentado en el período de discusión deberá acompañarse dentro de los 5 días siguientes desde que quede firme la resolución que fije los puntos de prueba. En la misma oportunidad las partes deberán ofrecer el resto de la prueba;
9. El Tribunal Arbitral fijará una única audiencia para la rendición de las pruebas no documentales;
10. El Tribunal Arbitral podrá limitar la prueba a ser rendida por las partes en la audiencia;
11. La audiencia culminará con la citación a oír sentencia.
Artículo 51°. - Plazo del arbitraje.
El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo arbitral dentro del plazo de cuatro meses contado desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Tribunal Arbitral por otros cuatro meses.
Artículo 52°. - Reglas supletorias.
En lo no previsto el procedimiento abreviado, se regirá por las disposiciones del Reglamento Procesal CAM Santiago en cuanto no se opongan a la naturaleza de este procedimiento, encontrándose el Tribunal Arbitral facultado para modificar y adaptar sus disposiciones.
VIII.- ARTÍCULO TRANSITORIO.
Artículo 1º.- Transitorio.
Los arbitrajes que se hubieren pactado en contratos o las cláusulas arbitrales suscritas en o con posterioridad al 1º xx xxxxx de 2021, se regirán por el presente Reglamento. Los arbitrajes que se hubieren pactado en contratos o cláusulas arbitrales suscritos con anterioridad a la fecha señalada se regirán por el Reglamento Procesal de Arbitraje vigente al momento de su otorgamiento, sin perjuicio de que las partes, en la primera audiencia que cite el Tribunal, podrán acordar someterse al Reglamento vigente al momento de la solicitud del arbitraje.