MAGISTRADOS TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. BOGOTÁ D.C.
SEÑORES
MAGISTRADOS TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. BOGOTÁ D.C.
REF. ACCIÓN POPULAR DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO Y LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS XXXX XXXXXX XXXXXXXX contra LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS S.A., LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., Y EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX, representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO; y XXXXXX XXXXX XXXXX,
representante legal de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS XXXX XXXXXX XXXXXXXX; acudimos a ustedes a fin presentar ACCIÓN POPULAR en los términos del artículo 88 de la Carta política y de la ley 472 de 1998, por violación de los derechos colectivos a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, AL PATRIMONIO PÚBLICO Y AL MEDIO AMBIENTE contra LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS S.A., LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A. y ECOPETROL
S.A., empresas que sucedieron a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, conforme el decreto 1760 de 2003 con domicilio principal en Bogotá D C, representada por XXXXX
I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN.
1. El 31 xx xxxx de 1974 ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET) celebraron el CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUAJIRA ÁREA A, con fecha electiva 1 de enero de 1974 vigente hasta el 31 de diciembre del año 2004.
2. El anterior contrato debía xxxxxxxx a la nación el 31 de diciembre de 2004, significando esto que ECOPETROL seria el dueño del 100% de las reservas in situ a partir de dicha fecha.
3. El yacimiento presenta las siguientes características:
A. Las reservas del yacimiento al día xx xxx son de 2.2 Teras1.
B. Las posibles reservas al año 2005 son del orden de 1.76 Teras.
C. La producción incremental entre el año 2005 y el 2016 es de
1.0 Teras.
D. Las reservas remanentes en el año 2016 serán de 0.1 Tera.
4. ECOPETROL y LA TEXAS PETROLEUM COMPANY –TEXPET suscribieron el 24 de noviembre del año 1999 un acuerdo de intención, con el propósito de realizar las evaluaciones técnicas y económicas que permitieran determinar las proyecciones y requerimientos de gas así como los potenciales de producción de los campos del CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUAJIRA ÁREA A, en el mediano y largo plazo. Este Acuerdo de intención fue prorrogado por las partes hasta el 31 de diciembre del año 2001.Como resultado de las evaluaciones producto de lo anterior, ECOPETROL y la TRANSNACIONAL NORTEAMERICANA
espaldas de la opinión pública y de los entes de control respectivos. No se conocen documentos que respalden o acompañen el proceso de la negociación de la Contraloría General de la Nación ni de la Procuraduría.
5. El 8 de febrero del 2003, ECOPETROL y la TEXAS, suscribieron el CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL XXXXXXXX, el cual se justifica por “la necesidad de contar con la capacidad adicional de producción del gas de la guajira, para el cumplimiento del programa de masificación del consumo de gas que viene desarrollando el gobierno nacional, así como para atender las obligaciones de suministro nacional, y las de un eventual proyecto de exportación de gas, habida consideración de la declinación natural de la producción de gas” (cláusula 6 del Contrato).
Nada mas alejado de la realidad. Quisieron ocultar que las verdaderas intenciones no eran otras que el negocio fabuloso para la transnacional en detrimento del patrimonio de ECOPETROL, empresa patrimonio de los Colombianos que la voracidad neoliberal quiere debilitar para luego justificar su privatización. Veamos las razones por las cuales el contrato Xxxxxxxx constituye un descalabro económico para el país:
A. El contrato tiene una vigencia hasta el año 2016. (cláusula 20 del contrato), fecha para cual las reservas remanentes están calculadas en 0.1 Tera, lo cual indica que en 13 años cuando se tenga que revertir el yacimiento no habrá reservas que explotar, mientras que a la fecha las reservas están estimadas en 2.2 Teras. En otros términos, la Texas explotaría el 78% de las reservas y solo al final del contrato, la nación tendría para
B. El gas de la Guajira tiene un mercado asegurado, tiene unas reservas garantizadas de 2 Teras, no se conocen riesgos políticos o económicos. Un argumento más a la pregunta anterior.
C. La inversión inicial y real del CONTRATO INCREMENTAL XXXXXXXX es de US$40 millones; y sus posibles utilidades, descontando las regalías son del orden de US$820 millones,
¡beneficio que va a las arcas extranjeras!
D. Según la UPME, la demanda de gas para la Xxxxx Atlántica está garantizada hasta principios del 2006., es decir un año después que el yacimiento hubiese revertido a la Nación. ¿Por qué no se postergó la firma del contrato hasta la fecha de la reversión? Además cuando: la comprensión solamente se requiere para el 2007 y la construcción del proyecto XXXXXXXX requiere un plazo máximo de seis (6) meses. Es decir que el engaño al país resulta evidente.
E. Amén de lo anterior, con la producción de 180 MPCD de los yacimientos gasíferos de Cusiana no habrá problema con la demanda en el interior del país hasta el 2006. Como vemos, las justificaciones del CONTRATO XXXXXXXX sobre el mantenimiento del consumo de gas resultan falaces.
F. Otra de las cuestionables razones para la firma del contrato es “la posible” exportación de gas a Venezuela. Esto merece las siguientes reflexiones: De ser cierto, no constituye un argumento más a favor de revertir el yacimiento en vez de suscribir el CONTRATO XXXXXXXX, y de no serlo, ¿qué sucedería con la producción de gas sin mercado?, lo anterior, por cuanto la producción con las dos plataformas y los tres nuevos posos generarían una producción de 200 MPCD.
A. La zona donde se desarrolla el CONTRATO XXXXXXXX, es de importante influencia INDÍGENA WAYUU. Aspecto que no se menciona en el contrato entre otras razones por carecer de los permisos y trámites obligatorios frente a la comunidad indígena mencionada. No se tiene conocimiento que para la firma del referido acto se hubiese consultado a los indígenas en aras de proteger sus derechos a la diversidad étnica y cultural, conforme lo prescribe nuestra Carta Política y en especial el convenio 169 de la O I T. Es necesario recordar que al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-039 de 1997 afirmó que las comunidades indígenas son sujeto de derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a preservar su integridad como grupo, derecho que se garantiza a través de las consultas que debe realizar el Estado en caso de querer explotar los recursos naturales que se encuentran en el suelo habitado por dichas comunidades.
B. La auditoria ambiental es opcional no obligatoria. Cláusula 8 del contrato.
C. Las observaciones de remediación ambiental que eventualmente formule una auditoria ambiental serian responsabilidad del Estado Colombiano.
D. No se dice nada sobre el pasivo ambiental .¿Cuánto vale este pasivo?; ¿a cargo de quién? ¿Cuando se agote el yacimiento en el 2016 quién responde por el daño ambiental causado?
7. En documento que el senador XXXX XXXXXXX XXXXX, radicó en la presidencia de ECOPETROL, y sobre el cual no se conoce pronunciamiento alguno, sobre el referido contrato para entonces proyecto, se dijo:
proyecto con demanda garantizada, sin grandes riesgos económicos y políticos, obtenga una ganancia en dólares que mucho se necesita? ¿Tiene ECOPETROL un proyecto con una rentabilidad tan alta para dejar pasar esta gran oportunidad?
...No hay ningún proyecto en el portafolio de inversiones, donde ECOPETROL obtenga un rendimiento cercano al 18% lo que quiere decir que este es un buen proyecto para que ECOPETROL lo asuma directamente a partir del 1 de enero de 2005, cuando el yacimiento de la Guajira revierta a la Nación y todo el gas se produzca sea de propiedad de ECOPETROL.
...Con todo respeto, mucho me preocupa que no tengamos fe y confianza en el país y en nuestros ingenieros y desperdiciemos una gran oportunidad como la del proyecto Xxxxxxxx, en donde hay que tener encuenta que el contrato revierte a la nación el 31 de diciembre de 2004, los precios internacionales del gas, son mucho mejores y además, como todos sabemos el país tiene muchas posibilidades de que podamos sacar mas gas de el piedemonte para el consumo en el interior.
...Señor Presidente, xxxx estás consideraciones como constancia histórica ante la opinión pública nacional.”2
8. Para la validez del contrato en mención se contó con la aprobación en todas sus partes del Ministerio de Minas y Energía.
II. INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.
En el presente acápite hemos querido hacer una pequeña introducción sobre la acción popular para evidenciar su pertinencia en el caso que nos ocupa. Posteriormente explicaremos la manera
La ley 472 de 1998 desarrolló el articulo 88 de la Carta Política, que regula las acciones populares y de grupo, cuyo objeto esencial es la protección de los derechos colectivos que se ven amenazados o han sido violados por la acción, u omisión de las entidades públicas.
La acción popular busca el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos; es decir, se configura como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada.
La acción popular se considera como un mecanismo optimizador de los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos económicamente más fuertes, es decir tiene por finalidad asegurar la efectividad de los derechos constitucionales, ampliamente amparados por nuestra carta política.
La Ley 472 de 1998 define en su articulo 4 los derechos e intereses colectivos :
“ARTICULO 4 Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos.
a) La moralidad administrativa
b) La defensa del patrimonio público
c) El goce de un ambiente sano.
d) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible , su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las
La anterior clasificación de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser reclamados mediante acciones populares se considera de carácter enunciativa en la medida en que la misma norma dispone que son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Requisito esencial de las acciones populares es su carácter público, el cual implica que su ejercicio supone la protección de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, excluyéndose por tanto motivaciones meramente subjetivas o particulares.
De igual manera es importante destacar como característica esencial de las acciones populares, la naturaleza preventiva que ostentan, en cuanto no se requiere que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, buscando con ello precaver la lesión de derechos que comprenden intereses de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
Hechas las anteriores precisiones en relación con la Acción Popular incoada, miraremos los derechos Colectivos vulnerados por el actuar de las entidades demandadas.
1. MORALIDAD ADMINISTRATIVA.
Administrativa; es decir es necesario que la actividad de la administración ejercida a través de la conducta activa o pasiva de sus funcionarios transgreda el ordenamiento jurídico, con mayor relevancia los principios que regulan la administración pública.
En sentencia AP-300 de 2002 la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado determina:
“Ahora bien, la moralidad administrativa como derecho colectivo no se encuentra definida en la Ley 472 de 1998, dado que al desarrollar las acciones populares y de grupo, sencillamente se limita a reconocer su carácter de derecho colectivo (artículo 4). Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social.
Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa
acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo, los sobrecostos en la contratación.
Lo anterior facilita evidentemente la labor de determinar si cierta conducta dentro de la Administración es o no inmoral y obedece al interés supremo que envuelve el ejercicio de la función pública en cualquier orden: EL INTERÉS GENERAL, pues la actividad del Estado debe ser transparente dado que los asociados han depositado en este ente, en todos sus órdenes, la confianza de que a través suyo pueden y deben desarrollarse en toda su dimensión personal, familiar, social y colectiva.
Esa transparencia implica, entre otros aspectos, EL IMPECABLE MANEJO DE LOS BIENES Y DINEROS PÚBLICOS EN BENEFICIO DE TODOS, Y SI TODOS SOMOS LOS BENEFICIARIOS Y POR QUÉ NO, SI CONSTITUCIONALMENTE SE TIENE EL DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DE LOS CONCEPTOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD (artículo 95 ib),
uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son”
El anterior aparte jurisprudencial marca como lineamiento que el derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, basa su fuente y
Como derecho colectivo correlativo y ligado a la Moralidad Administrativa encontramos el Patrimonio público, en cuanto a su protección se ha dicho:
“Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.
Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto” (Sentencia XX-000-00 XXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX)
nulidad por este mecanismo judicial, de lo que se trata , es sencillamente de interpretar la verdadera razón y finalidad del contrato en relación con las acciones populares para concluir que si de su inadecuada ejecución se derivan amenazas o violaciones a derechos colectivos, existe omisión de la entidad la cual radica en no ejercer los deberes que la ley y el propio contrato lo otorga para su cabal ejecución. De lo expresado se manifiesta que la Acción Popular es el medio mas expedito para poner en entredicho la ejecución de contratos estatales en cuanto los mismos como en el presente caso, amenazan y vulneran derechos e intereses colectivos.
3. DERECHOS AMBIENTALES.
La Corte Constitucional ha venido fijando en reiteradas sentencias la importancia del tema ambiental en la explotación de los recursos naturales, vale citar:
“La Corte considera que el daño al ecosistema, así ello se haga en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8). No puede entenderse que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente daños al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotación de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que
En memorable fallo se preciso sobre la política Constitucional en materia ambiental:
El Constituyente de 1991 se preocupó de manera especial por consagrar normas específicas respecto de la conservación y disfrute de un ambiente sano, de la promoción y preservación de una calidad de vida y de la protección de los bienes y riquezas ecológicos y naturales, necesarios para un desarrollo sostenible y una promoción del bienestar general. Por ello, la Carta Política reconoce el ambiente como derecho constitucional, sobre el cual recae, de manera inmediata, el interés general. Al respecto, prevé:
"ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".
La protección del ambiente, pues, es asunto que le compete en primer lugar al Estado, aunque para ello debe contar siempre con la participación ciudadana a través del cumplimiento de sus deberes constitucionales, en especial, de los consagrados en el artículo 8o. superior: "proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación", así como el numeral 8o. del artículo 95, que prescribe entre los deberes de la persona y del ciudadano el de "velar por la conservación de un ambiente sano".
preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano. En cuanto al primero -de particular interés para los propósitos de esta providencia-, el artículo 80 superior prevé:
"El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
"Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
"Así mismo, cooperará con otras naciones de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".
Como puede observarse, el manejo del ambiente requiere necesariamente de una política estatal, lo cual significa general, es decir, a nivel nacional. Ello se justifica por el hecho de que la acción estatal es de interés general, en la medida en que busca cumplir con la finalidad esencial de promover la prosperidad general y el bienestar colectivo. Contemporáneamente se reconoce cómo el factor ecológico forma parte de un todo; por tanto, puede afirmarse que los recursos naturales son de interés primordial no sólo para los habitantes de Colombia sino para toda la humanidad. En el cuidado y desarrollo sostenible de la naturaleza está comprometido el planeta entero, en virtud de que el objeto jurídico protegido, como se dijo, es por esencia universal.
participación, por lo demás determinante, en el cumplimiento de las políticas de orden nacional. En tal virtud, el mismo Constituyente dispuso, en los artículos 300-2 y 313-9 superiores, que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben fomentar el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del departamento o del municipio, medidas éstas que siempre deben estar articuladas y concordadas con las determinaciones que se adopten al nivel nacional. De igual forma debe decirse que por mandato del artículo 339 de la Carta el plan nacional de desarrollo señalará "los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno". Y posteriormente señala: "Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley".
En conclusión, la planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes.
En cuanto a la segunda forma de proteger el ambiente, es decir, la implementación de mecanismos judiciales de preservación o de
como es el caso del ambiente. Nótese que esta disposición trata al ambiente como un derecho colectivo, es decir, se refiere a un sujeto universal donde cualquier persona tiene legitimación en la causa para solicitar ante el juez la protección de ese bien común. De igual forma, no sobra agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el artículo 86, se constituye en un mecanismo de protección cuando la violación al ambiente implique de manera directa la vulneración de algún derecho constitucional fundamental. En cuanto a los mecanismos legales pertinentes, basta con mencionar a las acciones populares consagradas en el Código Civil, a los delitos previstos en el Código Penal o a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código de Recursos Naturales.
Finalmente, esta Corte debe llamar la atención respecto del significativo papel que juegan los organismos de control dentro de la protección del ambiente. Es así como a la Contraloría General de la República le incumbe el deber de presentar al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (Art. 268-7 C.P.), y al procurador general de la Nación la responsabilidad de defender el ambiente como un todo de interés colectivo (Art. 277- 4 C.P.).”4
III. EL CASO CONCRETO: CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL “XXXXXXXX”.
Resulta Evidente las siguientes irregularidades amén de las demás que resulten probadas en el proceso:
1. Inexistencia de la causa objeto del contrato, como se explicó en el
INDÍGENAS EN AQUELLOS ASUNTOS SUCEPTIBLES DE AFECTARLES DIRECTAMENTE, veamos:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;”
De lo anterior se concluye: El referido estatuto obliga al estado Colombiano, como quiera que fue ratificado mediante la ley 21 de 1991 y de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Ya en 1997, por medio de la sentencia SU-039 la Corte Constitucional dijo que:
“La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho
decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental, sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.5
En el mismo sentido, la Organización Internacional de Trabajo OIT, se pronunció en noviembre de 2001 sobre la denuncia que hizo la Central Unitaria de Trabajadores CUT al Estado colombiano por vulnerar el derechos a la consulta que le es propio a los pueblos indígenas. En esta oportunidad la OIT dijo que efectivamente, el Estado por ser porte del Convenio 169 de la OIT, está en la obligación de consultar a las comunidades indígenas todas las actividades que se vayan a desarrollar en sus territorios por concepto de explotación de recursos naturales. Dijo el Consejo de Administración de la OIT:
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente...
5. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas...
90. El Comité considera que el concepto de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes signadas por comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe, y con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común. Una reunión de mera información no se puede considerar en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Además, el artículo 6 requiere que la consulta sea «previa», lo que implica que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso, incluyendo en la realización de estudios de impacto ambiental. Por último, el Comité desea subrayar que, como en este caso, reuniones o consultas llevadas a cabo después del otorgamiento de una licencia ambiental no satisfacen lo dispuesto en los artículos 6 y 15, 2) del Convenio. Por lo anterior, el Comité considera que el Gobierno violó dichos artículos al expedir las licencias ambientales solicitadas por la empresa Occidental en 1995 y 1999 (después de que el Convenio
3. Sobre costo en el valor del contrato. Ejemplo el valor de US$20 millones por la exploración de los tres pozos.
4. La no consideración de otras alternativas de explotación.
5. El desconocimiento del pasivo ambiental como producto de los valores y responsabilidades del contrato.
6. Resulta desproporcionado que mientras la TEXAS obtiene una importante utilidad del 84% del proyecto los costos ambientales estén a cargo de la nación.
Sobre la importancia de medir y calcular el pasivo ambiental en actividades como la explotación de recursos naturales vale citar:
“El pasivo se define en el estado de contaminación de un ambiente sobre el cual se debe actuar para mejorar su estado y revertir este tipo de situaciones. Puede considerarse que el pasivo ambiental ha sido anulado o minimizado cuando se logra la reparación del daño o del deterioro ambiental hasta que el sistema sobre el cual se operó recupera su valor ambiental, aunque esta recuperación dista obviamente de las condiciones iniciales del mismo.
Existen pasivos ambientales incluso donde el sistema está bajo políticas ambientales, donde la "herencia" del grado de contaminación como determinante del pasivo es recibido por nuevos actores sociales a cargo del establecimiento de los lineamientos.
El análisis del pasivo ambiental es tan o más importante que el análisis del pasivo económico-financiero en la
gasto es en realidad un costo de oportunidad de evitar una mayor erogación a un futuro, ya que la compra implica la transferencia del pasivo al nuevo tenedor del dominio y conlleva todas las responsabilidades involucradas en la remediación de los factores ambientales impactados.
La inversión de capital en este tipo de estudios conllevaría a importantes ahorros en inversiones no previstas, aunque dejan el interrogante de quien es el responsable ya que puede tratarse de casos en que el intermediario se encuentra con la situación que no se consideraba como ambientalmente conflictiva al adquirir el bien que ahora precisa comercializar.
Se debe procurar un accionar medido y adecuado al respecto para propender al bien común a través de ayuda y asesoramiento a los privados para este tipo de evaluaciones y contar con planes de acción acordes a la realidad imperante.
Ante un caso de un pasivo ambiental ¿Quién debe asumir la responsabilidad por el mismo? Generalmente los responsables de la degradación son quienes deben reparar los daños y restaurar él o los componentes ambientales alterados, debiéndose definir los alcances y objetivos a cumplir.”7 (resaltado fuera de texto)
¿Por qué no se calculo el pasivo ambiental?
¿Qué explicación se dará en el 2016 a los habitantes de la Guajira sobre la imprevisión del proyecto Xxxxxxxx de restaurar los
acuerdo de intención entre ECOPETROL y la TEXAS fue suscrito el 24 de noviembre de 1999.
IV. PRETENSIONES.
1. Que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas ubicados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas.
2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete que el CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL XXXXXXXX, suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLEUM COMPANY el 8 de febrero de 2003 estuvo marcado por irregularidades sustanciales. afectando los intereses colectivos mencionados.
3. Que se determine que la ejecución del CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL XXXXXXXX, suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLEUM COMPANY el 8 de febrero de 2003 produce un daño fiscal a ECOPETROL.
5. En consecuencia ordenar la no ejecución del CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL XXXXXXXX, suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLEUM COMPANY el 8 de febrero de 2003.
V. PRUEBAS.
1. DOCUMENTALES:
1) Texto del contrato para la producción incremental Xxxxxxxx tomado del original.
2) Oficio de fecha noviembre 19 de 2002, dirigido a la presidencia de ECOPETROL por el senador XXXX XXXXXXX XXXXX.
3) Copia del texto “XXXXXXXX Y PUNTO” de XXXXXXXX XXXXXX.
4) Copia de los pronunciamientos de la UNÓN SINDICAL OBRERA –USO. Sobre el proyecto Xxxxxxxx.
5) Certificados de existencia y representación de la U S O y del Colectivo de abogados X X X.
0) Xxxxxxxxx xx xx XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXX, titulado “sobre el debate del proyecto xxxxxxxx”.
7) Documento de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, titulado “proposición No 001”, y respuesta del Ministerio de Minas y Energía.
2. OFICIOS:
1) Se oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que envié al proceso copia de las actuaciones que esa entidad ha adelantado con ocasión del contrato para la
3) A ECOPETROL, para que envié copia de todas las actuaciones con ocasión del contrato para la producción incremental xxxxxxxx en sus distintas etapas.
4) A LA GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA , para que informe al proceso lo siguiente: -Si ese ente territorial fue notificado sobre los efectos ambientales del contrato para la producción incremental xxxxxxxx en sus distintas etapas y en consecuencia el envió de toda la actuación surtida.-Si en la zona de ejecución del contrato para la producción incremental xxxxxxxx habitan comunidades indígenas, y en consecuencia aportar las actuaciones en aras de garantizar el derecho a ser consultadas para la ejecución de tales proyectos-y demás actuaciones con ocasión del contrato Xxxxxxxx.
5) En igual sentido A LA ALCALDÍA XX XXXXXXX GUAJIRA.
6) En igual sentido A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.
7) Al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, para que envié al proceso copia del trámite de la consulta a las comunidades indígenas de la Guajira con ocasión a la ejecución del contrato para la producción incremental xxxxxxxx suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS.
8) AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, para que envié copia de todas las actuaciones surtidas por ese despacho con ocasión del contrato para la producción incremental xxxxxxxx en sus distintas etapas.
3. PRUEBAS PERICIALES:
1) Solicitamos se nombre perito AMBIENTAL para que
INDUSTRIAL XX XXXXXXXXX -U I S, -Escuela de
Ingeniería de Petróleos, para que conceptúen sobre los costos del contrato objeto del proceso así como sobre la viabilidad de otras opciones de explotación de las reservas del referido gas de la Guajira.
3) Solicitamos se nombre como perito a la Organización Nacional de Indígenas de Colombia-ONIC, y a la facultad de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, para que conceptúen sobre el contrato en cuestión y su afectación a las comunidades indígenas de la zona.
4) Se nombre a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que realice un estudio de costos del contrato teniendo encuenta el pasivo ambiental.
4. TESTIMONIOS:
1) Testimonio certificado al Senador XXXX XXXXXXX XXXXX sobre los hechos de está demanda. Se le podrá citar al senado de la República.
2) El testimonio de las siguientes personas: XXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXXX, a quienes se les podrá citar en la xxxxx 00 Xx 0-00 xxxxxxx 00-00 Xxxxxx D C y XXXX XXXXXXX, quién reside en la ciudad xx XXXXXXX GUAJIRA, y podrá ubicarse en la alcaldía de dicho municipio. Líbrese despacho comisorio.
VI. NOTIFICACIONES.
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX, representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO, recibirá notificaciones en la carrera 13
XXXXXXXX, recibirá notificaciones en la calle 16 No 6-66 oficina 25 06 edificio AVIANCA Bogotá D C.
LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A.,
representada por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, recibirá notificaciones en la xxxxxxx 00 Xx 00-00 xxxx 00 Xxxxxx D C
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, representado para estos efectos el ministro XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, recibirá notificaciones en la sede del Ministerio de Minas y Energía Centro Administrativo Nacional C A N.
Atentamente
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX.
REPRESENTANTE DE LA U.S.O.
XXXXXX XXXXX XXXXX.
REPRESENTANTE DEL COLECTIVO DE ABOGADOS JAR