S AL A D I E C I S É I S D E D E C I S I Ó N L AB O R AL
S AL A D I E C I S É I S D E D E C I S I Ó N L AB O R AL
X x x x x x í n , d i e x x x x x xx ( 0 0 ) x e s e p t i e m b r e d e d o s m i l O n c e
TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO AL
DESVIRTUAR EL ÁNIMO ASOCIATIVO. - En los casos que ocupan la atención de La Sala, se pudo establecer que si bien es cierto la Cooperativa demandada fue legítimamente constituida en sus orígenes e incluso fundada por los mismos vigilantes de la calle y ha operado desde el punto de vista estrictamente formal dentro de los parámetros legales propios de la cooperativas de trabajo asociado, también es posible que durante su trayectoria pudieran ir declinando los tan elevados propósitos que en principio inspiraron su creación, cuales son la solidaridad y la producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados ( Ley 79 de 1988, art. 4° y Dcto 4588 de 2006, art. 3°), dándole prelación a la institución como tal sobre los individuos que la integran, es decir, deshumanizando la naturaleza de la misma y se itera, los propósitos que deben guiarla. Considera la Sala que lo anterior ha llevado a la cooperativa demandada en el caso de los dos demandantes, a desvirtuar su ánimo asociativo, razón de ser del contrato asociativo, lo que justifica su existencia, siendo éste elemento esencial del Acuerdo cooperativo, no simplemente accidental y su ausencia lo desnaturaliza. Se considera por tanto que al desvirtuar ese ánimo, están dados los tres elementos propios del contrato de trabajo, ya que no es discutida por las partes, la prestación personal del servicio por los actores, las órdenes impartidas por la cooperativa a los mismos para ejercer sus funciones, -lo que configura la subordinación que ejercía frente a ellos-, ni la remuneración que recibían de parte de ella por los servicios prestados
Proceso | Ordinario |
Xxxxxxxxxx | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx |
Demandado | Coopevian LTDA |
Radicado | 0500131050212010000500 |
Procedencia | Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín |
Instancia | Apelación |
Magistrada Ponente | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx |
Decisión | Revoca sentencia |
ANTECEDENTES
Pretendió la parte demandante que se declare que entre él y la Cooperativa demandada existió una verdadera relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido, siendo inexistente o en su defecto nulo el Acuerdo cooperativo suscrito por él; por lo que se generó a cargo de la demandada, la obligación de pagarle por la duración de la relación sostenida, lo causado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por su no consignación en un Fondo, indemnización por despido indirecto, primas de servicio, vacaciones, reembolso de sumas de dinero aportadas y no devueltas a razón de $3.000 quincenales, daño emergente por cobro ilegal de
administración, fondo de incapacidad y donación por muerte y capacitaciones anuales y la indexación de las condenas, así como la condena en costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante Acuerdo Cooperativo de trabajo asociado, para desempeñar el cargo de guardas de seguridad, en calidad de socios de la cooperativa. La vinculación ocurrió el 15 de diciembre de 1992 y finalizó el 13 xx xxxx de 2008, cuando el demandante se vio en la necesidad de presentar su renuncia, por la urgencia de obtener la devolución de sus aportes para evitar el remate de la vivienda de una familiar suya, ya que trató de obtener un crédito de la cooperativa, pero el mismo le fue negado.
La relación se ejecutó siendo enviado por la Cooperativa a prestar su servicio como guarda de seguridad a diferentes lugares; su jornada de trabajo era de doce horas diarias durante trece días seguidos, al cabo de los cuales descansaba dos días que no eran remunerados. Para el último año de servicios devengaba un salario mensual aproximado de $1’200.000, aunque nominalmente se indicaba que era equivalente a un salario mínimo; pese a ello, lo liquidado por concepto de vacaciones y prima de servicios, ascendía a $200.000.
De manera irregular, le deducían cuotas de capacitación, fondo de incapacidad, administración (equivalente al 2% de la compensación devengada mensualmente por el asociado), fondo de donación por muerte y Pro Sede (durante los años 2003 a 2005).
Suscribió el Acuerdo Cooperativo por haber estado convencido de relacionarse con una verdadera cooperativa, pero ésta no se ha comportado como tal, al no haber interpretado el Acuerdo suscrito de buena fe, sino haber disfrazado con él una verdadera relación laboral en que la cooperativa obró como empleadora.
La Cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante suscribió un Acuerdo Cooperativo que se rigió por la normatividad vigente para las cooperativas.
Aceptó los extremos temporales, pero señaló que la vinculación se hizo no a título de guarda de seguridad sino de vigilante, aún cuando después se haya adoptado la denominación de guarda. Aceptó también que la prestación del servicio se dio en diferentes sedes, por disposición de la cooperativa, que a ella le es permitido efectuar este tipo de contratación porque la normatividad vigente en cada momento de la relación sostenida con el demandante, así lo contemplaba; el objeto de esta cooperativa es prestar servicios a terceros en general.
Aceptó que la compensación percibida por el demandante ascendió para 2008 a $1’200.000; que este prestaba su servicio trece días de corrido, con dos días de descanso, lo que al mes significa cuatro días de descanso, pero los mismos, a diferencia de lo dicho en la demanda, sí fueron remunerados, mediante la correspondiente compensación. Que la jornada de trabajo no fue necesariamente de 12 horas, ya que en realidad oscilaron entre 08 y 12 horas con los incrementos por trabajo adicional, que
no admite erróneamente la demanda. Señaló que de igual manera, reconoció al demandante, el descanso remunerado anual a que tenía derecho.
Negó el hecho de efectuar deducciones ilegales o irregulares, pues todas ellas tienen soporte legal o estatutario; indicó que el demandante, al haber suscrito un Acuerdo de Cooperación, no percibía vacaciones ni primas de servicios, sino un descanso anual compensado y una bonificación semestral.
El 10 xx xxxxx de 2011, el Juzgado 21 Laboral del Cto de Medellín -Piloto para la Oralidad- profirió sentencia absolviendo a la Cooperativa demandada de las pretensiones invocadas en su contra, pues consideró que la labor desempeñada por el demandante estaba sujeta al Acuerdo Cooperativo suscrita por él con la demandada. Señaló que el demandante así lo confiesa en los hechos segundo y doce de la demanda; y que de lo probado en el proceso, se concluye que la demandada cumplió cabalmente con la normatividad vigente en materia de cooperativismo, desarrollando su actividad al servicio de vigilancia, el cual era ejecutado por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx.
Manifestó que al solicitar el reingreso como asociado, el demandante era consciente de la naturaleza del vínculo que lo unía a la cooperativa, que además aceptó las deducciones mensuales que por los diferentes conceptos citados en la demanda se le hacían, sin efectuar manifestaciones en contra de los cobros efectuados por la misma, durante la ejecución de la relación.
De la prueba testimonial concluyó que efectivamente la relación sostenida entre las partes estuvo enmarcada en el Acuerdo Cooperativo suscrito por ellas, sin que pueda desprenderse la existencia de una verdadera relación laboral, como lo pretende el demandante, quien, para unos efectos se reconoce asociado, cuando reclama los aportes y solicita su reintegro como tal y para otros, como los pretendidos en la demanda, alega que existió una relación laboral.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa legal y condenó en costas a la parte demandante, las que tasó en $ 267.800.
La parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron las Doctoras Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Magistradas de la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx le fue aceptada la renuncia.
En la Audiencia de Juzgamiento de este proceso se resolvió de fondo también el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso promovido por el Señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx en contra de la misma demandada por iguales pretensiones a las invocadas
por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx. Dicho proceso se identificada con el radicado único nacional 05001310502020100038600.
Consideró la Sala que el asunto venido en apelación, se contrae en determinar si hubo un contrato de trabajo entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEVIAN LTDA, no siendo punto de discusión, el que los señores Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxx, se desempeñaron como asociados de la Cooperativa accionada por el periodo de tiempo indicado por ellos en las respectivas demandas y para desempeñar el oficio de vigilantes en las empresas receptoras del servicio como en efecto ocurrió.
Es claro que lo pretendido por el apoderado de los demandantes es desvirtuar el carácter de trabajo asociado cooperativo, bajo el argumento de que se trata de una simulación de contratos de trabajo, en el que la Cooperativa actuó como verdadera empleadora.
El Juez de primera instancia en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx absolvió de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que se trata de una relación cooperativa de trabajo asociado y no una de carácter laboral como lo pretende hacer ver el demandante.
Y en cambio en el proceso del señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, la juez de instancia declaró la existencia de una vinculación laboral bajo la forma de un contrato de trabajo a término fijo, procediendo a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones a favor del demandante.
En los casos sometidos a estudio de la Sala, puede apreciarse que en sus orígenes la relación de los demandantes con la cooperativa demandada nació como un Acuerdo cooperativo. En efecto, a fls. 14 y 15 y 55 a 56 de los respectivos procesos, obra copia del mismo, en virtud del cual se les vinculó en calidad de asociados trabajadores, en donde comprometieron su capacidad normal de trabajo bajo los parámetros de dicho Acuerdo y las estipulaciones allí contenidas, particularmente aquellas relativas a aceptar la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones.
Se aprecia también que la cooperativa demandada, se conformó exclusivamente para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, conforme a lo dispuesto en el Decreto –Ley 356 de 1994 y Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, según los cuales, únicamente las cooperativas especializadas de trabajo asociado, pueden prestar servicios de esa clase.
Teniendo en cuenta que el artículo 22 del Decreto 4588 señala que el Régimen de trabajo asociado y de compensaciones hace parte integral de los estatutos de la cooperativa, se requiere que los mismos previamente sean revisados y autorizados por el Ministerio de la Protección Social, como en efecto ocurrió en los casos a estudio (Proceso señor Xxxxxxxxx Xxxxx: fls. 219 a 240 y 242 a 259. Señor Xxxxxx Xxxxxxxx: fls. 215 a 236 y 238 a 254).
Pese a lo dicho, no alegan los demandantes que la demandada haya incurrido en acciones de intermediación, ni que los haya enviado en misión, lo que tampoco resultó probado dentro de los procesos, sino que con su manera de operar ha atentado contra los fines propios del cooperativismo, como lo son propender por el bienestar general de sus asociados y darle cumplimiento al principio de solidaridad que le es propio.
Xxxx conduce a La Sala a preguntarse si el cumplimiento de los requisitos formales por parte de la cooperativa para su conformación y el hecho de no incurrir en intermediación laboral, es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. En caso negativo, habrá que averiguar si con la manera de operar de dicha cooperativa, se han visto afectados derechos fundamentales de los cooperados aquí demandantes, alterando con ello la naturaleza del contrato cooperativo.
Y es que el propósito del legislador en torno al trabajo asociado cooperativo, ha sido desde sus inicios que con base en el trabajo, se genere riqueza social con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el trabajador asociado y que se promuevan planes de bienestar social a favor de este último y de su núcleo familiar, entre otros.
En efecto, desde sus orígenes, la ley 71 de 1988 en su art. 4° definió la cooperativa como “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.
Es por ello que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un contrato realidad aunque exista un contrato cooperativo formal, fundamentado en el Art. 53 de la Constitución Política Nacional y en los Arts. 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. (Sentencias T- 002 del 2006, T-445 de 2006 y Sentencia T-063 del 2006, entre otras).
En este mismo orden de ideas, muchos jueces de tutela han acogido como indicadores de la existencia de los contratos realidad, la sola violación de los mandatos cooperativos, especialmente en cuanto al cumplimiento de los estatutos respecto a todos los asociados, como son: la falta de libertad de asociación y retiro, la no participación en decisiones e instancias, el no recibimiento de aportes, beneficios, compensaciones o distribución de utilidades; condiciones éstas que excluyen a todos los socios, con excepción del reducido grupo promotor y controlador de la administración de las CTA, que, en su mayoría, se compone de ex funcionarios de las propias empresas contratistas.
Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-211-2001, al examinar la constitucionalidad de la ley 79 de 1988, aceptó el régimen jurídico contenido en esta última, diciendo en ella lo siguiente:
“Cooperativas de Trabajo Asociado-inaplicación de normas laborales a los trabajadores socios. Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y trabajadores de la misma, es decir, que existe
identidad entre asociado y trabajador, siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios- trabajadores de tales cooperativas no se les aplique las normas del código sustantivo de trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es el que se presta bajo la continua dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital- empleador y trabajador asalariado pues el capital de estas esta formado principalmente por el trabajo de sus socios, además que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.
Pero también es cierto que la lectura de esta sentencia no debe hacerse de manera general, sino de forma particular, esto es, en cada caso concreto, pues para que este precedente sea aplicado de manera estricta es necesario que el trabajador sea al mismo tiempo, asociado y dueño, no desde un marco teórico, sino de una manera real y efectiva.
Descendiendo entonces a los casos objeto de estudio, se vislumbra que tanto en las normas legales que regulan el régimen cooperativo (ley 79 de 1988, Dcto 4588 de 2006 y artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008, como en los Estatutos de la Cooperativa (Proceso señor Xxxxxxxxx Xxxxx: fls. 82 a 120; 121 a 160 y 161 a 217. Proceso señor Xxxxxx Xxxxxxxx: fls. 94 a 132; 134 a 169 y 171 a
213) y en el Régimen de trabajo asociado y de compensaciones (Proceso señor Xxxxxxxxx Xxxxx: fls. 219 a 240 y 242 a 259. Proceso señor Xxxxxx Xxxxxxxx: fls. 215 a 236 y 238 a 254) se consagran a favor de los asociados, compensaciones ordinarias y extraordinarias. El último de los Decretos citados define lo que debe entenderse por tales conceptos, señalando lo siguiente:
"ARTÍCULO 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.
El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados”.
"ARTÍCULO 2°. Compensación Extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo".
Una lectura consecuente de las compensaciones permite asociar la ordinaria con el concepto salario en el contrato de trabajo, y las extraordinarias tales como la semestral y por descanso anual, con la prima de servicios y las vacaciones respectivamente. Por el contrario, los aportes sociales no pueden asimilarse a las cesantías, porque son propiamente un ahorro que realiza el propio asociado.
De otro lado, los Estatutos de la cooperativa demandada del año 1995 prevén en su art. 11 lit. g. que los aportes sociales de los asociados son del 14.5% del S.M.L.V (FL. 88, 100 y 140 respectivamente, disposición reproducida en los estatutos del año 2006 (fl. 129 y 181 respectivamente).
Estos aportes mensuales de los demandantes en el porcentaje antes indicado, se ven reflejados en las colillas de pago que obran en los procesos.
Adicionalmente dispone la ley 79 de 1988 que las cooperativas de trabajo asociado deben participar a los cooperados de los excedentes:
“ARTICULO 54.- SI DEL EJERCICIO RESULTAREN EXCEDENTES ESTOS SE APLICARAN DE LA SIGUIENTE FORMA :
UN VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MINIMO PARA CREAR Y MANTENER UNA RESERVA DE PROTECCION DE LOS APORTES SOCIALES; UN VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MINIMO PARA EL FONDO DE EDUCACION Y UN DIEZ POR CIENTO (10%) MINIMO PARA EL FONDO DE SOLIDARIDAD.
EL REMANENTE PODRA APLICARSE, EN TODO O PARTE, SEGUN LO DETERMINEN LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA GENERAL, EN LA SIGUIENTE FORMA:
1. DESTINANDOLO A LA REVALORIZACION DE APORTES , TENIENDO EN CUENTA LAS ALTERACIONES EN SU VALOR REAL.
2. DESTINANDOLO A SERVICIOS COMUNES Y SEGURIDAD SOCIAL.
3. RETORNANDOLO A LOS ASOCIADOS EN RELACION CON EL USO DE LOS SERVICIOS O LA PARTICIPACION EN EL TRABAJO.
4. DESTINANDOLO A UN FONDO PARA AMORTIZACION DE APORTES DE LOS ASOCIADOS”.
Al respecto, el Decreto 2025 de 08-06-2011 reglamentario del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, dispuso en su artículo 3° que: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones xx xxx cuando:
(…)
g) Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.
Veamos ahora si la cooperativa demandada cumplió o no con las obligaciones antes descritas:
En el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxx a fl. 16 obra una colilla de pago correspondiente a la primera quincena del mes xx xxxx de 2005, según la cual el valor devengado por este fue de $ 470.964, lo que significa que devengaba para ese año una suma mensual de $ 941.928.
En el proceso del señor Xxxxxxx de Xxxxx a fls. 19 y 20 obran colillas de pago correspondientes al mes xx xxxxx de 2005, según las cuales el valor devengado por el mismo fue de $ 1.059.597; a fl. 334, septiembre/05: $ 642.912; a fl. 335, octubre/05: $ 955.120; a fl. 336, noviembre/05: $ 652.656; fl. 337,
diciembre/05: $ 1.065.231.
Como el salario mínimo legal para ese año fue de $ 381.500, ello significa que la compensación ordinaria que recibían los demandantes era muy superior al salario mínimo legal, lo que se justifica además porque aunque no siempre, sí solían realizar trabajo suplementario.
En el caso de este último asociado, igual situación se vislumbra durante los años 2006, 2007 y 2008 (fls. 338 a 368).
Sobre las compensaciones extraordinarias, afirmó tanto el demandante señor Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxx (hecho 6° de la demanda), como el testigo señor Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx que le eran liquidadas por sumas muy inferiores a la que devengaba ordinariamente.
Similar afirmación hizo el señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx en el hecho 6° de la demanda.
Ahora, en respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxxxx y que reposa a fl. 351 del expediente, la cooperativa demandada informó que las compensaciones semestrales que recibió el demandante por los años 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron de $ 383.000, 408.000, 433.698 y 170.499 respectivamente; y las compensaciones por descanso anual fueron por los mismos años de $ 190.750, 204.000, 216.850 y 95.505. Asimismo, el total de devolución por aportes a favor del demandante por más de 15 años de asociación fue de $ 6.924.902.
En el proceso del señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, también se decretó esta prueba y la cooperativa a fl. 369 dio una respuesta similar a la anterior en términos de cifras, con excepción de las concernientes a la compensación semestral del año 2008 que ascendió a la suma de $ 276.900 y el descanso anual del año 2006 que tuvo un valor de $ 408.000 y del año 2008 de $ 177.549. El total de devolución por aportes a favor del demandante por más de 20 años de asociación fue de $ 7.500.476.
Como puede apreciarse y como bien lo aducen los actores, el valor de las compensaciones extraordinarias causadas a favor de los demandantes y a cargo de la demandada no se corresponde con el de la compensación ordinaria que aquellos recibían, lo que en principio y sin pretender equiparar este tipo de relación con una de índole laboral, sí genera un fuerte desnivel con las prestaciones sociales que hubieran recibido en el marco de un contrato de trabajo, con la consecuente posibilidad de violación de derechos fundamentales de los asociados.
Adicionalmente se percata La Sala que los aportes sociales fueron devueltos a los asociados demandantes incluso por un valor inferior al nominal (al estrictamente ahorrado), y sin ningún tipo de rendimiento económico, lo que permite deducir, sin que se haya probado en contrario dentro del proceso, que la cooperativa no hizo revalorización de aportes con cargo al excedente del ejercicio, como lo dispone la ley 79 de 1988, art. 54 Nral. 1°. (Se anexa ejercicio hecho por la Sala donde se aplica el 14,5% del S.M.L.V para cada año, durante el lapso de las relaciones laborales de los actores).
En efecto, aunque en el interrogatorio de parte que absolvió el señor representante legal de la cooperativa demandada en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxxxx, admitió que al interior de la misma existe un Fondo constitutivo de excedentes que es manejado por el Consejo de Administración y en la contestación al oficio dirigido por esta Sala en razón a la prueba de oficio últimamente decretada, la demandada de manera general afirma que el señor Xxxxxx Xxxxxxxx participó en valorización de aportes aunque de manera no importante y de manera significativa mediante incrementos en servicios a la comunidad asociada, lo cierto es que no se probó dentro del proceso de qué manera los asociados demandantes participaron durante su relación contractual de la distribución de los
excedentes del ejercicio y más bien, el hecho de que los aportes sociales hechos por ellos no hayan obtenido ningún tipo de rendimiento económico deja entrever que no hubo tal participación. Y si la hubo, lo cierto es que la cooperativa no hizo ni el más mínimo esfuerzo por probarlo dentro del proceso, pese a los requerimientos de esta Sala en prueba de oficio decretada, por establecer la verdad real. Es cierto que la compensación económica mensual era superior al salario mínimo legal, pero también lo es que muchas de sus jornadas de trabajo eran de doce (12) horas diarias, dominicales y festivos.
De otro lado, en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxxxx, el gerente general de la cooperativa demandada en la contestación a la prueba de oficio decretada por este Xxxxxxxx, dijo que en el régimen de compensaciones de la misma, no se contempla compensación para los días de descanso (fl. 392); en cambio en el proceso del señor Xxxxxxxxx Xxxxx, en dicha respuesta se dijo algo similar, pero se agregó que estos están incluidos dentro de la compensación básica (fl. 332). Por su parte, los demandantes en las demandas afirmaron que quincenalmente hacían uso de dos (02) días de descanso pero sin remuneración, lo que fue ratificado por los testigos obrantes al proceso.
Respecto a este último punto, es necesario resaltar que la remuneración es intrínseca al derecho al descanso, porque lo uno va ligado a lo otro, o dicho de otra forma, no es posible descansar en el verdadero sentido de la palabra, si ese descanso no está sustentado en una remuneración.
Estos tópicos relacionados con las compensaciones extraordinarias, la participación de los excedentes y la devolución del valor nominal de los aportes mensuales, nos conducen a reflexionar y concluir que la actividad asociativa no puede generar pérdida, sino ganancia y que ella no debe ser producida únicamente para las directivas sino primordialmente para quienes ejecutan la labor diaria (los asociados).
Por tanto, si la cooperativa no está en capacidad de generar retribución digna al asociado, respetando sus derechos fundamentales, no tiene razón de existir, porque dicha retribución debe estar acorde con la prestación del servicio.
En los casos que ocupan la atención de La Sala, se pudo establecer que si bien es cierto la Cooperativa demandada fue legítimamente constituida en sus orígenes e incluso fundada por los mismos vigilantes de la calle y ha operado desde el punto de vista estrictamente formal dentro de los parámetros legales propios de la cooperativas de trabajo asociado, también es posible que durante su trayectoria pudieran ir declinando los tan elevados propósitos que en principio inspiraron su creación, cuales son la solidaridad y la producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados ( Ley 79 de 1988, art. 4° y Dcto 4588 de 2006, art. 3°), dándole prelación a la institución como tal sobre los individuos que la integran, es decir, deshumanizando la naturaleza de la misma y se itera, los propósitos que deben guiarla.
Ahora, ello no significa que las cooperativas de trabajo asociado tengan que llegar hasta el punto de poner en peligro su propia solvencia y estabilidad económica en aras de satisfacer las necesidades de sus cooperados, lo que obviamente iría en detrimento de los intereses de estos últimos; pero tampoco es el caso que operen de una manera frívola e indiferente frente a las necesidades de sus
socios, limitándose a que sus estatutos y el régimen de trabajo y de compensaciones estén ajustados a la ley en sentido estrictamente formal.
Y es que nos encontramos inmersos en un Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, sin que sea legítimo so pretexto del cumplimiento de la ley, hacer abstracción de la Constitución Política Nacional y de los principios allí consagrados, porque la ley no puede hacer cosa distinta que desarrollar sus postulados y velar por que los derechos fundamentales plasmados en ella se respeten y es esa la razón por lo que ésta solo puede ser interpretada a la luz de la Carta Fundamental y no de manera aislada de ella.
Considera la Sala que lo anterior ha llevado a la cooperativa demandada en el caso de los dos demandantes, a desvirtuar su ánimo asociativo, razón de ser del contrato asociativo, lo que justifica su existencia, siendo éste elemento esencial del Acuerdo cooperativo, no simplemente accidental y su ausencia lo desnaturaliza.
A efectos de resolver el problema jurídico antes expuesto, procedemos a citar el artículo 23 del CST, que consagra los elementos estructurales para que se configure el contrato de extirpe laboral, a saber:
“a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por si mismo;
b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamento, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y
c) Un salario como retribución del servicio”.
A su turno, el artículo 24 idem, consagra la presunción legal de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Por manera, que el contrato laboral requiere para su legítima construcción, los elementos que le son propios y que lo diferencian de otro tipo de relación, sin los cuales no es posible tenerlo como tal.
En los casos a estudio, considera la Sala que están dados los tres elementos propios del contrato de trabajo, ya que no es discutida por las partes, la prestación personal del servicio por los actores, las órdenes impartidas por la cooperativa a los mismos para ejercer sus funciones, -lo que configura la subordinación que ejercía frente a ellos-, ni la remuneración que recibían de parte de ella por los servicios prestados. Lo que discute la cooperativa demandada es la naturaleza de la relación que la unía con los actores, pero este punto ya fue ampliamente analizado en acápites anteriores por esta Sala.
En suma, la relación jurídica que sostuvieron los actores con la Cooperativa Coopevian Ltda es de índole laboral y en tal virtud es dable darle aplicación a los dispositivos legales que regulan misma.
Es por ello que, se CONFIRMA la sentencia y condena impuesta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín – Piloto para la Oralidad-, en lo que es objeto de recurso de apelación, esto es, la
declaratoria de existencia de una vinculación laboral bajo la forma de un contrato de trabajo, en el proceso instaurado por el señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
En el proceso instaurado por el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, se REVOCARÁ la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral desde el 15 de diciembre de 1992 hasta el 13 xx xxxx de 2008 y en consecuencia se CONDENA al pago de prestaciones sociales en la forma que se indicará a continuación.
Se condena al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, a la indexación de la condena y a las costas procesales.
CESANTÍAS: Pese a que las cesantías se van causando año tras año, la jurisprudencia ha considerado que su exigibilidad comienza desde que termina la relación laboral, no antes, porque es el momento real en que el trabajador puede exigir su cumplimiento (C. S. DE X. Xxxx de Cas. Laboral. Rad. 34393. Magistrado Ponente: Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Veinticuatro xx xxxxxx de dos mil diez). Por este motivo, ninguna de las cesantías causadas prescribió, ya que como se dijo anteriormente, la relación laboral terminó el 13 xx xxxx de 2008 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2010.
Como La Sala no cuenta con la información de los salarios recibidos por el actor con anterioridad al año 2005, será la cooperativa demandada la que realice la operación aritmética teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249 del C.S. del T. y en el art. 99 de la ley 50 de 1990, es decir un mes xx xxxxxxx por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, entendiendo por tal, no el neto a pagar, sino el efectivamente devengado (incluidos todos los auxilios). Además, en caso de que el salario de cada año haya tenido variación en los últimos 03 meses, se deberá tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios (art. 253 C. S. del T.).
Igual procederá la demandada respecto de los intereses sobre las cesantías causados, en los términos del Num. 2° del art. 99 de la ley 50 de 1990.
Tanto las cesantías como los intereses sobre las mismas, causados año tras año, deberán ser indexados al momento del pago efectivo1.
Respecto de la prima de servicios y las vacaciones, se declara probada la excepción de fondo de prescripción propuesta por la demandada, de las causadas con anterioridad al 21 de enero del año 2007, toda vez que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2010, en aplicación de los arts. 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la SS.
La Sala procede a liquidar éstos dos últimos conceptos por el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de enero de 2007 y el 13 xx xxxx de 2008, ya que a fls. 372 y ss. obran las colillas de pago
1 La fórmula de la indexación consiste en dividir el IPC FINAL sobre el IPC INICIAL. Su resultado se multiplica por la cifra que se está indexando y de ese resultado se resta dicha suma que se pretende actualizar.
correspondientes al mismo. La primera arroja un valor de $ 1.558.389,65 y las segundas, un valor de
$ 569.345,50, para un total de $ 2.127.735,15.
Los salarios base de liquidación: En la prima de servicios, el correspondiente a cada año; y en las vacaciones, el último devengado.
Se declara probada parcialmente la excepción de fondo de pago esgrimida por la demandada, por lo que de la condena impuesta se deberán deducir los pagos hechos por concepto de compensación semestral y descanso anual por el lapso de tiempo comprendido entre el 21 de enero de 2007 a 13 xx xxxx de 2008 que ascienden a la suma de $ 880.410,44.
Ello significa que la condena impuesta por estos dos últimos conceptos asciende a la suma de $ 1.247.324.71, la que deberá ser indexada al momento del pago xxxxxxxx0.
Se anexa la liquidación efectuada por el Despacho.
Se absuelve del pago de la Indemnización por despido indirecto, ya que una cosa es que la empresa no esté atendiendo a su espíritu cooperativo y otra que induzca a un trabajador a renunciar, puesto que abstenerse de hacer un préstamo dentro del ámbito propiamente laboral, no constituye incumplimiento de obligación alguna por parte del empleador. También se absuelve del pago de las indemnizaciones moratorias puesto que la cooperativa estaba convencida de estar actuando dentro las reglas propias del cooperativismo, máxime que existen precedentes horizontales de este Tribunal en el que había sido absuelta. Y en cuanto a los reembolsos de sumas de dinero aportadas y el daño emergente por cobro de administración, fondo de incapacidad y donación por muerte y capacitaciones anuales, tampoco son procedentes, ya que se trata de gastos propios del sostenimiento de la Cooperativa, la que como se dijo anteriormente creía que estaba actuando dentro del marco legal.
Así entonces, habrá de CONFIRMASE en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín –Piloto para la Oralidad- el día 26 xx xxxx de 2011, en el proceso del señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Y REVOCARSE la proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín –Piloto para la Oralidad-, el día 10 xx xxxxx de 2011, en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en atención a lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia, para en su lugar CONDENAR a la cooperativa demandada a pagar al actor las cesantías y los intereses sobre las cesantías, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. Las Primas de servicios y las Vacaciones ascienden a la suma de $ 1.247.324,71, luego de declarar parcialmente probada la excepción de pago. Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.
Costas de primera instancia a cargo de COOPEVIAN Ltda y a favor del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Las agencias en derecho se tasan en la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000).
2 Debe aplicarse la fórmula indicada en el pie de página anterior.
En segunda instancia costas a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes. Agencias en derecho se tasan en un salario y medio mínimo mensual legal vigente (1 1/2 S.M.L.V.).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín –Piloto para la Oralidad- el día 26 xx xxxx de 2011, en el proceso del señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Y REVOCAR la proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín –Piloto para la Oralidad-, el día 10 xx xxxxx de 2011, en el proceso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en atención a lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia, para en su lugar CONDENAR a la cooperativa demandada a pagar al actor las cesantías y los intereses sobre las cesantías, debidamente indexados, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. Las Primas de servicios y las Vacaciones ascienden a la suma de $ 1.247.324,71, luego de declarar parcialmente probada la excepción de pago. Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.
Costas de primera instancia a cargo de COOPEVIAN Ltda y a favor del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Las agencias en derecho se tasan en la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000).
En segunda instancia costas a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes. Agencias en derecho se tasan en un salario y medio mínimo mensual legal vigente (1 1/2 S.M.L.V.).
Lo aquí decidido se notifica en estrados.”
Los Magistrados,
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
(renuncia aceptada)