HECHOS
Procedimiento nº.: PS/00146/2015
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00805/2015
Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00146/2015, y en base a los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 8/09/2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00146/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL, una sanción de 20.000 € por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y otros 20.000 € por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la citada LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14/09/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD).
SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00146/2015, quedó constancia de los siguientes:
1. SA de PROMOCION Y EDICIONES tiene los datos de A.A.A. desde 5/04/2010 en que sus servicios de televenta los recogió telefónicamente para la contratación del producto “Anillo promise” por un precio total de 905,40 euros, a abonar en 15 plazos mensuales de 60,36 euros. (75) Las denunciadas no aportan copia del contrato ni grabación alguna que acredite que A.A.A. tuviera como número de NIF el ***NIF.1, manifestando que se proporcionó telefónicamente. El citado NIF figura en sus sistemas asociado al cliente A.A.A..
2. Las denunciadas manifiestan que el producto se entregó a A.A.A. el 13/04/2010 (75,78) sin aportar copia de recibí. SA de PROMOCION Y EDICIONES aporta copia de un impreso precumplimentado con referencia interna, que contiene un número de cuenta, el plazo de abono que se girará, el nombre A.A.A., el NIF,
***NIF.1,(coincide con el del denunciante ) figurando a mano la dirección y la firma del cliente. Dicho impreso según las denunciadas se envía y recibe tras haberse recibido el producto. (76)
3. Según las anotaciones de la ficha cliente, desde el primer pago que se emite: 28/04/2010 ninguno se abonó (76) adeudando 905,40 euros.
4. El 2/12/2010 SA de PROMOCION Y EDICIONES se escinde atribuyendo el bloque de la actividad de venta a distancia y fuera de establecimiento mercantil a CLUB
INTERNACIONAL DEL LIBRO. (76, 86, 115) subrogándose en la posición de SA DE PROMOCION Y EDICIONES.
5. El NIF del denunciante estuvo incluido en el fichero XXXXX, si bien con el nombre de A.A.A., y dirección (C/ 1), en las siguientes fechas:
Alta el 2/08/2010 y baja el 8/01/2011, de la entidad informante S.A. DE PROMOCION. por importe de 181,08€
Alta el 28/02/2011 y baja el 27/12/2013, de la entidad informante CLUB INTERNAC. LIBRO. por importe de 603,60€. (1, 2, 34, 35,40, 41, 44). La baja fue por ejercicio del derecho de cancelación del denunciante (52, 57, 58), figurando por el responsable del fichero la comunicación del envío a CIL el 27/12/2013 como “error duplicidad DNI” según hoja interna aportada por XXXXXXX (58), sin que figure ninguna observación de la entidad.
6. De acuerdo con el informe de la DG de la Policía de 17/06/2015, el NIF ***NIF.1 es titularidad del denunciante, mientras que la persona llamada B.B.B., es titular del NIE ***NIE.1.
7. Las dos denunciadas recibieron la notificación del acuerdo de inicio del PS/00146/2015 el 13/03/2015, según figura en el sello se entrega de MRW y ellas mismas reconocen (97, 98, 102, 113). El denunciante aunque se descarga un impreso de denuncia de la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos el 11/03/2014, que correspondería al modelo de presentación por firma electrónica, lo presenta con firma manual a través de Correos, con fecha registro en la Agencia de 14/03/2015 (1 a 4, sobre folio 7 b).”
TERCERO: CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL ha
presentado en fecha 13/10/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, figurando el sello de Correos de 7/10/2015, fundamentándolo, básicamente, en:
a) Reitera la caducidad de las actuaciones previas al entender como fecha de entrada de la denuncia la de 11/03/2014 y fue notificado el acuerdo de inicio 13/03/2015. Se basa en que los datos que albergan el documento del que se sirvió el denunciante al obtener el modelo de denuncia en el que figura. Insiste en que la denuncia tuvo entrada por vía telemática el 11/03/2014, fecha a partir de la que la Agencia tuvo constancia y conocimiento de la presentación de la denuncia. Agrega que tras la presentación telemática, el denunciante la remitió también por correo. La presentación de solicitudes a través del registro electrónico no requiere tal como la Agencia hace saber en su página web de presentación posterior en ninguna oficina de registro teniendo los mismos efectos que si se presentara presencialmente, resultando probado que la agencia tuvo conocimiento efectivo de la reclamación el 11/03/2014. La caducidad de las actuaciones previas conllevaría la nulidad del procedimiento.
b) Reitera la falta de motivación el acuerdo de inicio el artículo 6.1 de la LOPD, pues se cita literalmente el informe de actuaciones previas pasando luego en fundamentos de derecho a significar el artículo infringido, por lo que solicita la nulidad de la resolución.
c) Reitera que el consentimiento se acredita porque remitió copia de la
domiciliación bancaria firmada por el aparente adquirente de las mercancías.
d) Reitera el concurso de infracciones al sancionar dos infracciones en la que se da el principio “non bis in ídem” que impide sancionar dos veces por los mismos hechos.
a) Mantiene que la deuda incluida en el fichero de solvencia es cierta y veraz y exigible.
b) Reitera que se sufrió un engaño en el DNI aportado. Como consecuencia del engaño sufrido y de la regularización de la situación irregular de manera pronta y diligente, antes de que la denuncia se presentara, solicita se aplique mayor reducción en el artículo 45.5 de la LOPD teniendo en cuenta que la baja del fichero tuvo lugar un año antes de que se formalizara la denuncia y no consta reclamación del denunciante antes de dicha denuncia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC).
II
En la resolución ya se contestó a la cuestión de la caducidad de las actuaciones previas porque presentó la denuncia en sede telemática con firma electrónica, se reitera además de lo ya resuelto, que la firma única que consta es la manual y su presentación en Correos, sin que figure en modo alguno la firma electrónica, que no haría precisa la presentación en Correos.
En cuanto a la indefensión al no explicar en el acuerdo de inicio la motivación, el acuerdo de inicio refleja lo denunciado por otra persona que no es el cliente y que manifiesta que su NIF figuraba en fichero de solvencia sin haber mantenido relación alguna con la denunciada, junto a las declaraciones de la denunciada, no acreditándose falta de algún elemento que debe comprender el acuerdo de inicio ni causándose indefensión como refleja que se han efectuado las alegaciones en relación con las infracciones imputadas.
Respecto de la concurrencia de infracciones, se reitera lo resuelto al respecto que figuraba en el fundamento de derecho VIII.
III
En relación con la reducción de la cuantía de la sanción por una aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, se reitera que la denunciada como la empresa de la que recoge los datos, se dedican a la venta a distancia a través de diversas modalidades como pueda ser la contratación telefónica, tratando habitualmente datos a través de estos medios, fiando en este caso la contratación inicial la entidad SA de Promoción y Ediciones a una llamada en la que la persona decía ser A.A.A., proporcionando el que decía ser su DNI, si bien la realidad es que faltaba una X delante por no ser titular de DNI y si de N.I.E., no disponiendo de medio alguno de contraste en la recogida de datos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que cuando el cliente recibe el impreso para domiciliar los pagos, constaba en el impreso el número del DNI proporcionado y que ocasiona la infracción, el cliente lo firmó, y no realizó alguna observación para que se corrigiera, creyendo la denunciada que esos datos eran correctos. También se ha de considerar que el denunciante manifiesta que ya en 2013 se suscitó alguna cuestión en la pretendida contratación de un servicio si bien no profundizó en los impedimentos a la misma, averiguando con posterioridad en otra contratación distinta la causa de la denegación de una tarjeta. Así, en cuanto ejercitó el derecho de cancelación, sus datos dejaron de ser tratados. Por estas causas, se considera que se deben rebajar las sanciones impuestas considerando más adecuadas a las circunstancias concurrentes imponer por cada sanción la cantidad de 10.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8/09/2015, en el procedimiento sancionador PS/00146/2015 en el sentido de:
a) Imponer a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD una sanción de 10.000 euros, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD.
b) Imponer a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD una sanción de 10.000 euros, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre
publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal.
Mar España Xxxxx
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos