TESIS JURISPRUDENCIAL 53/2013 (10ª) CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY
Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA
TESIS JURISPRUDENCIAL 53/2013 (10ª)
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY
SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO). El contrato de seguro es consensual y, por lo tanto, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El precepto citado acoge, en su fracción I, la teoría de la información para la integración del consentimiento, ya que dispone que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente “tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta”. Para efectos de dicho contrato, el proponente es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y firma del formulario que le es proporcionado, quien conforme al artículo 5 de la propia ley, queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere que el posible asegurado se realice un examen médico. Transcurrido dicho plazo sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y por lo tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado para que se integre el consentimiento, ya que el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta cuando se trata de la celebración del seguro de personas o del incremento de la suma asegurada en los términos del artículo 6 de la propia ley. Ahora bien, de la fracción III del citado artículo 21, se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla general, conforme a la cual los contratos de seguro pueden celebrarse a plazo, lo que permite que las partes difieran la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato hasta el vencimiento del plazo pactado, sin limitar los casos o tipos de seguros que pueden celebrarse a plazo, en el entendido de que el contrato de seguro que se celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta; y por otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida. Conforme a lo anterior, el contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de si se requiere examen médico o no. Lo que la citada fracción III hace, es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida, de manera que el plazo al que se sujeten los efectos del contrato no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir del examen médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la oferta. De ahí que si el proponente fallece antes de conocer que la aseguradora aceptó su oferta, el contrato no se perfecciona, porque en los términos del artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx, el contrato es nulo si al momento de su celebración -perfeccionamiento del contrato- el riesgo ha desaparecido o ya se realizó.
Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 xx xxxx de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
LICENCIADO XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós xx xxxx de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés xx xxxx de dos mil trece. Doy fe.
MSN/lgm.
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TESIS JURISPRUDENCIAL 58/2013 (10ª)
PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA “AUTOADSCRIPCIÓN” DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
Los conceptos de “persona indígena” o “pueblo indígena” empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. Por ende, este alto tribunal determina que la “autoconciencia” o la “autoadscripción” realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia que no deviene ilegal ni arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser congruente con el artículo 2o., párrafo tercero, constitucional, el cual establece: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”; además es acorde con los criterios utilizados en el ámbito internacional, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido, para que sea eficaz la autoadscripción de un sujeto a una comunidad indígena, ésta debe realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa (referido a aquellos sistemas procesales en donde aún no se haya establecido la vigencia del modelo acusatorio). De ahí que, en caso de que dicha calidad específica de indígena hubiese sido manifestada durante las fases procesales de instrucción, primera o segunda instancias, e incluso ante el tribunal colegiado de circuito que conozca del eventual amparo directo interpuesto contra el fallo definitivo, dicha manifestación no tendrá la fuerza suficiente para ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.
Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 47/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx
Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Amparo en revisión 450/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 59/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 54/2011. 30 de enero de 2013. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
LICENCIADO XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós xx xxxx de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés xx xxxx de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
MSN/jelb.
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TESIS JURISPRUDENCIAL 59/2013 (10ª)
PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A
AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.”, determinó
que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.
Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 47/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Amparo en revisión 450/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 59/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 54/2011. 30 de enero de 2013. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
LICENCIADO XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós xx xxxx de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés xx xxxx de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
MSN/jelb.
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TESIS JURISPRUDENCIAL 60/2013 (10ª)
PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA. Cuando personas
indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades. En ese sentido, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de aquéllas el derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Además, establece que: “…tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”, lo cual constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia en favor de este sector históricamente vulnerable, así como la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales. Ahora bien, la citada porción normativa que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por “intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”, no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras –defensor e intérprete– necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Por lo que toca a la figura del defensor –de oficio o privado–
, éste no necesariamente deberá contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través del intérprete; máxime cuando la designación de defensor efectuada por la persona indígena, en términos del artículo 20, inciso a), fracción IX, constitucional, implica un derecho fundamental.
Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 47/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx
Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Amparo en revisión 450/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 59/2011. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretarios: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
Amparo directo 54/2011. 30 de enero de 2013. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
LICENCIADO XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós xx xxxx de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés xx xxxx de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
MSN/jelb.
Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA
TESIS JURISPRUDENCIAL 61/2013 (10ª)
PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. Así, el defensor junto con el intérprete con conocimientos de su lengua y cultura son quienes acercan al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena; de ahí que deben señalarse las modalidades para ejercer dicho derecho fundamental. En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia. En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir, además, la calidad constitucional de que conozca la lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete que sí conoce ambos es insustituible, pues a través de ella se garantiza el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y las consecuencias de la acusación; los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros.
Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos en cuanto a la concesión xxx xxxxxx y mayoría de tres votos por lo que se refiere a sus efectos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx
Xxxxxxxx, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretarios: Xxxx Xxxx xx Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.