Condiciones Generales de Trabajo
Condiciones Generales de Trabajo
2018
Índice Pág.
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO II
De la Entrada al Servicio
CAPÍTULO III
De la Clasificación de Empleos y del Escalafón
CAPÍTULO IV
De los Derechos y de las Obligaciones
CAPÍTULO V
De la Jornada de Trabajo
CAPÍTULO VI
De los Descansos, Vacaciones y Licencias
CAPÍTULO VII
De los Salarios
CAPÍTULO VIII
De la Seguridad e Higiene en el Trabajo
CAPÍTULO IX
De las Prestaciones
CAPÍTULO X
De la Suspensión, Cese y Terminación de los Efectos de los Nombramientos
CAPÍTULO XI
Disposiciones Generales
Transitorios
5
5
7
11
15
29
33
41
43
45
7
11
15
29
33
41
43
45
97
97
107
111
107
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CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ART. 1o. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo regirán las relaciones entre el Banco de México y sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.
ART. 2o. Trabajador es toda persona física que presta al Banco un trabajo personal subordinado, a cambio de un salario.
ART. 3o. Son trabajadores de confianza del Banco de México: el personal que ocupe puestos de subgerente o superior; los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores y los empleados adscritos de manera personal y directa a la Junta de Gobierno y a los miembros de ésta; los asesores y el personal secretarial de los funcionarios antes mencionados; los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; los pilotos, copilotos, e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; los operadores y contraseñadores de telecomunicaciones por las que se transmitan escritos, así como el personal técnico que maneje información confidencial; los representantes legales y apoderados generales; así como aquellos que conforme al Catálogo General de Puestos del Banco, administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general.
Son trabajadores de base los no incluidos en el párrafo anterior.
ART. 4o. La formulación, aplicación y actualización del Catálogo General de Puestos del Banco, será llevada a cabo por éste con participación del Sindicato.
Al crearse nuevos puestos, deberán consignarse en dicho Catálogo y su clasificación de base o de confianza se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 5o. Toda persona que preste al Banco un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, deberá contar con el nombramiento respectivo.
Las disposiciones de estas Condiciones Generales de Trabajo que establecen los derechos de los trabajadores y definen las obligaciones a su cargo, constituyen las condiciones de los nombramientos expedidos por el Banco. Dichas disposiciones serán aplicables a los nombramientos para obra o tiempo determinados en lo que sea compatible con su temporalidad y naturaleza jurídica.
La falta de nombramiento no privará a los trabajadores de los derechos, ni los eximirá de las obligaciones que deriven de las normas que les sean aplicables.
ART. 6o. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo no se aplicarán a:
I. Los apoderados del Banco que no reúnan las características que fija el artículo 5o.
II. Las personas con quienes el Banco celebre contratos de naturaleza civil o mercantil.
ART. 7o. En aquellos casos en que el régimen consignado en las presentes Condiciones Generales de Trabajo para una determinada prestación, otorgue, considerado en su conjunto, beneficios menores a los que resulten de aplicar también en su conjunto el régimen establecido para la misma prestación en otro ordenamiento no expedido por el Banco y aplicable a trabajadores de éste, se estará a lo dispuesto por dicho ordenamiento en sustitución del primero.
Los trabajadores que presten sus servicios como piloto especialista en jefe, piloto y copiloto, se regirán, además de las presentes Condiciones Generales de Trabajo, por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo para ese trabajo especial y por lo dispuesto en las normas administrativas internas que emita el Banco.
CAPÍTULO II
De la Entrada al Servicio
ART. 8o. El Banco deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el Banco podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda xxx xxxx por ciento de los de la especialidad. El Banco y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate.
ART. 9o. Los aspirantes a un empleo deberán:
I. Ser mayores de dieciséis años.
II. En caso de ser mayores de dieciocho años, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
III. Cumplir con los requisitos que determine el Banco en cuanto a antecedentes de moralidad y buena conducta.
IV. Presentar, en su caso, la Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada, o acreditar que se está cumpliendo con el mismo.
V. Satisfacer los requisitos para la actividad que desean
desempeñar.
VI. Poseer capacidad para el trabajo.
VII. Sujetarse a los exámenes establecidos.
El Sindicato propondrá candidatos para ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación, de base, que se presenten en el Banco; dichos candidatos deberán pasar por el correspondiente proceso de selección establecido por el propio Banco. A solicitud escrita del Sindicato, en cada caso, el Banco dará a conocer a aquél el resultado del citado proceso, a efecto de que formule los comentarios que estime
pertinentes, los cuales, de ser el caso, serán tomados en cuenta por el Banco para los efectos de este artículo.
Una vez que los aspirantes a un puesto de base hayan sido admitidos como trabajadores del Banco, éste les informará sobre el derecho que tienen para ingresar al Sindicato de la Institución.
ART. 10. En ningún caso se permitirá el ingreso o permanencia en el Banco, a las personas o trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, según corresponda:
I. Las designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen.
II. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o concurso.
Se deroga.
III. Las que tengan litigio pendiente con el Banco.
IV. Las que hubiesen sido condenadas por delitos intencionales o inhabilitadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
V. El cónyuge, concubina, concubinario y las que sean parientes por adopción, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún miembro de la Junta de Gobierno, funcionario o trabajador del Banco, excepto cuando a juicio del Gobernador se justifique la contratación y que dichas personas desempeñen sus tareas en unidades administrativas y actividades diferentes de aquellas en las que laboren los mencionados parientes.
Cuando un trabajador o funcionario contraiga matrimonio o mantenga una relación de concubinato con algún otro trabajador o funcionario que labore en la misma Dirección, deberá hacerlo del conocimiento del Banco a efecto de que se realice la rotación de personal en los términos del artículo 17, así como de las disposiciones administrativas que al efecto emita el Banco. Para determinar el cambio de adscripción, se atenderá en primer lugar a la decisión de los trabajadores implicados, en caso de que no lleguen a un acuerdo, prevalecerán los criterios de remuneración y antigüedad, en ese orden.
La rotación prevista en el párrafo anterior no se llevará a cabo cuando se trate de trabajadores que laboren en la misma sucursal del Banco; sin embargo, en todo momento se procurará evitar la subordinación laboral entre los trabajadores que mantengan una relación de matrimonio o de concubinato.
Si el trabajador o funcionario se niega a acatar la orden de rotación correspondiente, el Banco procederá a la terminación de la relación de trabajo conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 125 de estas Condiciones.
VI. Las que estén sujetas a alguna otra relación laboral, salvo que se trate de cargos docentes o de otros empleos que a juicio del Banco sean compatibles, por sus actividades y horarios, con el empleo que se vaya a desempeñar en el Banco, siempre que con ello no se contravengan las disposiciones legales aplicables.
ART. 11. Los nombramientos deberán contener:
I. El carácter del nombramiento: por tiempo indeterminado o por tiempo u obra determinados.
II. El nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y, en su caso, el número del Registro Federal de Contribuyentes, así como de la cédula profesional cuando sea requerida conforme a la ley.
III. El puesto del trabajador y los servicios que deberá prestar, de acuerdo con el Catálogo General de Puestos del Banco.
IV. La duración de la jornada de trabajo y los horarios conforme a los cuales deberá cumplirse ésta.
V. El lugar o lugares en los que deba prestarse el trabajo.
VI. El salario y demás prestaciones que se establezcan.
VII. La indicación de que el trabajador será capacitado y adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
VIII. La fecha de su expedición.
Los nombramientos que expida el Banco deberán ser firmados por éste y por el trabajador, a quien se entregará copia del mismo.
ART. 12. Se deroga.
ART. 13. Los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Banco y que a juicio de éste le hubiesen servido satisfactoriamente, y siempre que no hayan cesado los efectos de su nombramiento por alguna causa legal imputable a ellos, gozarán de preferencia sobre otros candidatos, en igualdad de condiciones, para ocupar las vacantes que ocurran en puestos comprendidos dentro de la actividad a la que pertenecían.
CAPÍTULO III
De la Clasificación de Empleos y del Escalafón
ART. 14. El Gobernador determinará el número de plazas de cada uno de los puestos que a su juicio sean necesarios para desarrollar las funciones a cargo del Banco.
ART. 15. Los puestos se agruparán en ramas de actividad, las que serán fijadas por el Gobernador y modificadas por el mismo funcionario, cuando así lo ameriten las necesidades del Banco.
Respecto de cada actividad:
I. Se establecerá una denominación y una breve definición de las características del puesto.
II. Se precisarán los requisitos generales para ocupar los puestos comprendidos en ella.
III. Se distinguirán las categorías que pueda tener el personal que ocupe puestos agrupados en cada una de las actividades y los requisitos para obtener dichas categorías.
Los requisitos a que se refiere esta fracción y la precedente comprenderán, entre otros: atributos de personalidad y comportamiento; aptitudes físicas y mentales; habilidades específicas, estudios, capacitación técnica y experiencia; lo mismo que eficiencia en los puestos desempeñados.
IV. Se precisará el tabulador que sirva para fijar y regular los niveles de salarios de los trabajadores que ocupen puestos comprendidos en cada categoría. Los puestos del mismo nivel tendrán asignado igual salario. Cada nivel se distinguirá mediante letra, número u otro símbolo.
V. Se establecerán en instructivos de carácter general, las condiciones que deban cumplir los trabajadores para que puedan recibir
la remuneración correspondiente a otro nivel xx xxxxxxx superior de los que fije el tabulador de su categoría.
VI. Se formularán escalafones de trabajadores, ordenándolos dentro de cada actividad por categorías y dentro de cada categoría por antigüedad en el Banco. Los escalafones así formulados deberán hacerse del conocimiento del personal.
ART. 16. Se llevará un registro de las ramas de actividad y categorías de los distintos puestos que hayan sido expresamente autorizados para cada unidad administrativa.
Un puesto comprendido en una categoría podrá pasar a otra cuando cambien sus funciones por razones de organización o administración interna.
ART. 17. El Banco, de acuerdo con sus necesidades, formulará y realizará conforme a normas contenidas en instructivos de carácter general, la rotación del personal en puestos de la misma categoría y actividad. En los puestos que lo permitan se formularán programas de trabajos específicos que comprendan estimaciones de resultados.
Para cambiar a puestos clasificados en otra actividad, los trabajadores deberán probar que reúnen los requisitos generales de ésta y los especiales de la categoría que pudiese corresponderles.
ART. 18. Cuando las necesidades del Banco lo requieran, los directores de las áreas podrán comisionar a los trabajadores para que desempeñen temporalmente puestos de otra categoría dentro de la misma actividad, sin afectar sus derechos escalafonarios, previa información a la Dirección de Recursos Humanos. Durante el tiempo que dure la comisión, los trabajadores percibirán, en su caso, como salario, el nivel mínimo del puesto al que hayan sido comisionados, si éste es de mayor jerarquía.
ART. 19. Los puestos de nueva creación y las vacantes que ocurran en el Banco se cubrirán en el orden siguiente:
I. Mediante el cambio de trabajadores de igual o equivalente categoría, o de la misma o diferente actividad, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 17.
II. Por promoción de los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma actividad, siempre que reúnan los requisitos conducentes.
III. En el caso de que hubiere varios candidatos en las mismas circunstancias y con los mismos derechos, será promovido el que cuente con la constancia de habilidades respectiva o, en su defecto, el que resulte más capaz en las correspondientes oposiciones.
IV. En el supuesto de que los diversos candidatos resulten igualmente capaces, será designado el más antiguo, y en caso de igual antigüedad, tratándose de puestos de base, el trabajador sindicalizado.
V. En igualdad de capacidad, antigüedad y sindicalización, tendrá preferencia el trabajador que tenga una familia bajo su dependencia económica, y si todos se encuentran en igual situación, se preferirá a quien haya observado mejor disciplina y puntualidad. De continuar la igualdad, la designación se hará por sorteo.
VI. Si en la categoría inmediata inferior no hubiere candidato para la vacante, podrá ésta cubrirse promoviendo a un trabajador de otra categoría inferior de la misma actividad o de otra distinta que reúna los requisitos y la capacidad para ocupar el puesto.
VII. Cuando ninguno de los trabajadores se encuentre capacitado para llenar la vacante, ésta podrá cubrirse con algún candidato de nuevo ingreso o de reingreso.
Todos los movimientos de personal se estimarán provisionales durante el primer mes y pasarán a ser definitivos si en el expresado lapso ningún otro trabajador prueba su mejor derecho al puesto en los términos de este artículo y si el trabajador confirma su capacidad para el puesto de que se trate.
La Comisión Mixta de Xxxxxxxxx será responsable de la vigilancia del cumplimiento de los derechos escalafonarios de los trabajadores de base. Esta funcionará de acuerdo con su Reglamento, mismo que establecerá los requisitos, procedimientos y mecanismos que, de conformidad con estas Condiciones Generales de Trabajo, se deben satisfacer para el ejercicio de los derechos antes mencionados.
ART. 20. Para comprobar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 15, fracciones II y III, y 19, así como el grado en que se satisface cada uno de ellos, el Banco establecerá:
I. Registros permanentes que contengan la mayor información individual acerca del personal, que pueda relacionarse con los requisitos que deben cubrirse en caso de ascenso de categoría, promoción o cambio de actividad.
II. Procedimientos de evaluación de esos requisitos que comprenderán, entre otros, exámenes y concursos.
ART. 21. Para evaluar el desempeño laboral, todos los trabajadores se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco.
Tratándose de los trabajadores que tengan personal bajo sus órdenes, procederán de la siguiente manera:
I. Deberán registrar la información necesaria para realizar estimaciones individuales periódicas del desempeño de sus subordinados.
II. Considerando los registros y estimaciones a que se refiere la fracción anterior, deberán realizar las evaluaciones de desempeño que servirán de base para el desarrollo laboral de los trabajadores o en su caso, para la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan, previstas en estas Condiciones.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y de las Obligaciones
ART. 22. Sin perjuicio de lo que se establece en otras disposiciones, el personal del Banco tiene los derechos y las obligaciones a que se refieren los artículos siguientes.
ART. 23. Son derechos de los trabajadores del Banco:
I. Percibir el salario que corresponda al puesto de que sean titulares, con arreglo al Catálogo General de Puestos del Banco, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18.
II. Obtener la remuneración adicional que previene el artículo 33 cuando trabajen horas extraordinarias.
III. No desempeñar funciones diferentes a las que señale la descripción del puesto correspondiente, con las salvedades previstas en los artículos 17 y 18.
IV. Ser promovidos a un puesto de categoría superior, en las condiciones que determina el artículo 19.
V. Disfrutar de los descansos y vacaciones de que tratan los artículos 37, 38 y 40, así como la prima vacacional prevista en el artículo 44.
VI. Xxxxxxxx las recompensas a que se refiere el artículo 134.
VII. Recibir la gratificación anual que señala el artículo 96 y gozar de los demás beneficios mencionados en el Capítulo IX.
VIII. Conservar su empleo mientras no den lugar a que cesen los efectos de su nombramiento, ni se presente alguna otra de las causas que pongan término a éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. Recibir directamente del Banco asistencia médica, dental, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y las demás prestaciones a que se refieren los artículos 60 a 65, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras esté en vigor el convenio de subrogación de servicios celebrado al efecto con dicho Instituto.
X. Disfrutar de las pensiones por incapacidad, invalidez o retiro, en los términos y condiciones de los regímenes aplicables a dichas prestaciones, establecidos en los artículos 71 a 77, 80, 88 y 89.
XI. Recibir capacitación y adiestramiento para desempeñar con mayor eficiencia las labores que tengan encomendadas, aprovechando las facilidades que el Banco otorga a su personal de acuerdo con los planes aprobados.
Dicha capacitación y adiestramiento se sujetará a lo dispuesto en la norma de carácter general que al efecto expida el Banco.
XII. Recibir los préstamos o créditos a que se refiere el artículo
101.
XIII. Ausentarse de sus labores, con la finalidad de comparecer ante cualquier clase de autoridades, previo requerimiento de éstas, el cual deberá constar en copia en el archivo que lleve el jefe o titular de la unidad administrativa correspondiente.
XIV. No ser discriminados en el trabajo por cuestiones de origen, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad o expresión de género, estado civil, embarazo o cualquier otra que atente contra su dignidad humana.
ART. 24. Son obligaciones de los trabajadores del Banco:
I. Desempeñar, bajo la dirección del Banco, las funciones que correspondan al puesto de que sean titulares y, temporalmente, las correspondientes a otro de la misma o diferente categoría o actividad, de acuerdo con lo que disponen los artículos 17 y 18.
II. Ejecutar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar o lugares que se expresen en el nombramiento respectivo, bajo la dirección y supervisión del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo
concerniente al trabajo y con apego a los procedimientos y sistemas establecidos.
III. Cumplir en lo que les corresponda con la Ley y el Reglamento Interior del Banco, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas Condiciones Generales de Trabajo y las demás leyes y disposiciones expedidas por el Gobierno Federal y otras entidades facultadas para hacerlo, que tengan aplicación en su esfera de acción.
IV. Observar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte el Banco a través de manuales, instructivos, circulares u otros de carácter general o especial.
V. Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores, en los asuntos propios del puesto que desempeñen, a menos que dichas órdenes e instrucciones no cubran las condiciones requeridas por las disposiciones o prácticas constantes del Banco, aplicables al caso, o sean manifiestamente ilícitas en cuanto al fondo.
VI. Guardar el respeto debido a sus compañeros de trabajo, cualquiera que sea su categoría, así como la compostura y disciplina dentro del lugar de trabajo.
VII. Tener atención y deferencia libre de discriminación, tanto con el público en general, como en particular con quien sus funciones lo pongan en contacto.
VIII. Proceder con discreción en el cumplimiento de sus obligaciones, guardando estricta reserva de los asuntos del Banco. Tratándose de sucesos, negocios, datos, análisis, estudios, técnicas, documentos y cualquiera otra información que conozcan o de que dispongan en ocasión de su trabajo en el Banco, se abstendrán de darlos por escrito o de palabra a persona ajena. Cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta fracción será considerado como falta de suma gravedad y causa de cese de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Banco.
IX. Utilizar durante el desempeño de sus labores, cuando el puesto así lo requiera, los uniformes, equipos de seguridad e higiene y cualquier otro que el Banco les haya proporcionado, conforme a las disposiciones de carácter general que se emitan.
Los trabajadores que tengan personal bajo sus órdenes serán responsables de supervisar que se cumpla con lo anterior.
X. Observar buenas costumbres y una conducta digna en sus actividades.
XI. Garantizar su manejo durante todo el tiempo que estén al servicio del Banco, cuando ocupen puestos respecto de los cuales se exija este requisito.
XII. Presentarse con puntualidad a sus labores o dar aviso inmediato al Banco, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que les impidan concurrir a su trabajo.
XIII. Dar a conocer al Banco cuando éste lo requiera, o en el momento que ocurra un cambio, los datos relativos a su domicilio; número telefónico; estado civil; término de la relación con concubina o concubinario cuando sean derechohabientes del trabajador; estudios; nacimiento, situación económica y fallecimiento de sus derechohabientes; así como otros datos de carácter personal indispensables para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de trabajo, y presentar los documentos probatorios correspondientes.
XIV. Proporcionar al Banco información completa y veraz sobre las prestaciones que en materia de seguridad social disfruten sus familiares, ya sea por derechos propios en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otro organismo de seguridad social público o privado, o como derechohabiente de algún otro familiar. Dicha información deberá proporcionarse cuando el Banco la requiera o cuando las citadas personas adquieran el derecho a tales prestaciones o dejen de tenerlo.
XV. No recibir visitas, ni leer libros, revistas u otra literatura que no tenga relación con las labores que se les hayan encomendado, durante las horas de trabajo.
XVI. Utilizar adecuadamente los equipos de cómputo y de telecomunicaciones, así como los sistemas que el Banco les proporciona.
El Banco tendrá, en todo momento, el derecho de supervisar y verificar, de manera directa o remota, el buen uso y aprovechamiento de los equipos referidos en el párrafo anterior, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita.
XVII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del Banco o de sus compañeros de trabajo, siempre y cuando no pongan en peligro su integridad física.
XVIII. Asistir puntualmente a los cursos de capacitación y adiestramiento, en los términos que establezcan los planes y programas aprobados.
XIX. Enseñar las labores de su puesto a los trabajadores de la misma categoría o de la inmediata inferior a la suya que designe el Banco, para que puedan suplirlos en sus ausencias.
XX. Someterse a los exámenes médicos que establezca el Banco y observar y poner en práctica tanto las medidas profilácticas como las preventivas de seguridad e higiene que el mismo Banco o las autoridades competentes determinen en beneficio de los trabajadores y del centro de trabajo.
XXI. Poner en conocimiento del Banco las enfermedades contagiosas que padezcan tan pronto como tengan conocimiento de ellas.
XXII. Comunicar al Banco las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses del propio Xxxxx o a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo.
XXIII. Cuidar de la conservación de los inmuebles, instrumentos, mobiliario, equipo y demás útiles de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que se origine por su uso normal, ni por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa fabricación. Al concluir las labores diarias deberán guardar sus útiles e instrumentos, cubrir sus máquinas y cerrar sus escritorios.
XXIV. Cuidar de que su apariencia personal sea pulcra y adecuada a sus labores en el Banco.
XXV. Hacer entrega de los documentos, fondos, valores y bienes cuya atención, administración o guarda estén a su cuidado, en los casos de suspensión, cese o terminación de los efectos del nombramiento.
XXVI. Cumplir con el desempeño laboral conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21. Si el trabajador no obtiene un desempeño satisfactorio, el Banco lo hará de su conocimiento por escrito.
Para efectos de lo previsto en esta fracción y en el artículo 118, se entenderá que existe reincidencia en el incumplimiento de esta obligación si, por causas imputables al trabajador y debidamente justificadas, éste no obtiene la evaluación mínima satisfactoria establecida en la norma de carácter general que se emita, en dos o más evaluaciones anuales, de manera consecutiva.
XXVII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables y estas Condiciones Generales de Trabajo.
ART. 25. Queda prohibido a los trabajadores del Banco:
I. Hacer negocios con el Banco, obligar su firma con éste o celebrar operaciones en virtud de las cuales pudieran resultar deudores de la Institución, salvo las que efectúen para obtener los préstamos a que se refiere el artículo 101.
II. Celebrar o promover rifas en los locales del Banco.
III. Efectuar colectas para festejar los onomásticos de los jefes o superiores inmediatos, y para cualquier otra finalidad en los locales del Banco, así como organizar o participar en las llamadas tandas entre el personal.
IV. Prestar dinero con interés, así como efectuar dentro del Banco transacciones y operaciones ajenas al trabajo con sus compañeros de labores o con los terceros que por cualquier motivo estén dentro de las oficinas o dependencias del propio Banco.
V. Sustraer de las oficinas o dependencias del Banco documentos, útiles, papeles y pertenencias del mismo Banco, o que estén bajo su cuidado o guarda, sin previo permiso escrito otorgado por las personas autorizadas para ello por la Institución.
VI. Ejecutar actos que puedan poner en peligro su seguridad, la de la Institución, la de sus compañeros o la de los terceros que por cualquier motivo estén dentro de las oficinas o dependencias del Banco.
VII. Omitir el registro tanto de entrada como de salida, así como registrar las horas de entrada y salida a sus labores en forma distinta a las que establezca el instructivo correspondiente.
VIII. Hacer por otro empleado o permitir que otra persona haga por ellos el registro a que se refiere la fracción anterior.
IX. Permanecer en las oficinas o dependencias del Banco o introducirse a ellas fuera de sus horas de trabajo, salvo que exista expresa autorización de sus respectivos jefes.
X. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del Banco.
XI. Se deroga.
XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija y medie la autorización del Banco y de las autoridades competentes.
XIII. Suspender las labores sin autorización del Banco, salvo que se trate de suspensión que legalmente proceda, e incurrir en cualquier acto u omisión que, sin entrañar paralización de las actividades, se traduzca en disminución intencionada de los servicios o en descenso de la productividad.
XIV. Realizar actividades ajenas al trabajo dentro de la jornada de labores, de manera que afecten el buen desempeño de las funciones encomendadas, así como usar inadecuadamente los útiles, herramientas, equipos de trabajo o de seguridad, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que emita el Banco.
XV. Hacer cualquier clase de propaganda en los edificios o lugares de trabajo, salvo la que autorice la Dirección de Recursos Humanos. Dicha propaganda deberá fijarse en los tableros que para el efecto destine el Banco, incluyendo aquellos que se coloquen a solicitud del Sindicato.
XVI. Aprovechar los servicios de los compañeros de trabajo del Banco para asuntos particulares o ajenos a los oficiales de la propia Institución.
XVII. Formar corrillos o grupos en los sanitarios, pasillos, oficinas,
locales o dependencias del Banco.
XVIII. Alterar o destruir indebidamente, así como falsificar correspondencia, documentos, comprobantes y controles del Banco o de las personas que tengan relaciones con éste, cualquiera que sea su objeto.
XIX. Solicitar, insinuar o aceptar préstamos, servicios o dádivas del público en general, así como en particular de aquel con quien sus funciones lo pongan en contacto.
XX. Actuar como procurador, gestor, agente particular o tomar a su cuidado, a título personal, el trámite de asuntos relacionados directamente con el Banco, aun fuera de sus labores.
XXI. Cambiar de puesto o turno con otro trabajador sin autorización del Banco o utilizar los servicios de otra persona para desempeñar sus labores.
XXII. Permitir que otras personas manejen maquinaria, aparatos o vehículos confiados a su cuidado, sin la autorización correspondiente.
XXIII. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus labores, en horas de trabajo, sin autorización expresa de cualesquiera de sus superiores.
XXIV. Realizar contra cualquier otro trabajador, actos de acoso u hostigamiento laboral y sexual.
XXV. Discriminar por cuestiones de origen, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad o expresión de género, estado civil, embarazo o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
ART. 26. Son obligaciones del Banco:
I. Expedir, dar a conocer a los trabajadores y vigilar el cumplimiento de las condiciones, normas internas, políticas y procedimientos que se establezcan de acuerdo con el espíritu de aquéllas, y mantener el orden y la disciplina sin menoscabo de los sentimientos de cordialidad, identidad y solidaridad que deben privar en el equipo de trabajo.
II. Respetar en todo caso la personalidad y la dignidad del trabajador, dictando las órdenes en forma comedida y xxxxx para encontrar respuesta de acatamiento u obediencia en forma cabal, oportuna y atenta.
III. Inducir, motivar y adiestrar a los trabajadores para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades.
IV. Dar tratamiento igual a sus trabajadores tanto en lo humano como en el trabajo, de manera que nadie pueda suponer actitudes de discriminación o favoritismo.
V. Escuchar a los trabajadores, atender sus quejas y ponderar con ellos sus iniciativas y sugerencias, por sí o a través del Sindicato.
VI. Proporcionar oportunamente a los trabajadores, útiles, instrumentos y materiales de buena calidad y en buen estado, así como recursos económicos necesarios para la ejecución del trabajo, siempre que estén debidamente justificados, a criterio del Banco.
VII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe del Banco, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios, que consigne cuando menos el dato del tiempo de servicios y, en su caso, la causa de terminación de la relación de trabajo.
VIII. Poner en conocimiento del Sindicato y de la Comisión Mixta de Escalafón los puestos de base de nueva creación y las vacantes definitivas o temporales de dichos puestos, que deban cubrirse.
IX. Cumplir con las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo, y disponer de los medicamentos y materiales de curación indispensables para que los primeros auxilios se presten oportunamente.
X. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato de las cuotas a cargo de los trabajadores sindicalizados y entregarlas al propio Sindicato a través de la persona o personas por él designadas, de conformidad con sus estatutos.
XI. Proporcionar a los trabajadores del Banco los gastos de viaje y viáticos de acuerdo con las disposiciones internas que los
establezcan, cuando con motivo de sus funciones y por instrucciones de la Institución deban trasladarse a otro lugar.
XII. Atender, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los acuerdos tomados por las Comisiones Mixtas previstas en estas Condiciones Generales de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones.
XIII. Defender al trabajador cuando, con motivo del desempeño de sus funciones y actividades en el Banco o las que hubiere tenido en el servicio público, sea sujeto de quejas, querellas, denuncias o demandas ante cualquier autoridad, o de imputaciones que impliquen responsabilidades de servidores públicos. Dicha defensa deberá ser proporcionada por el Banco aun tratándose de quienes hayan sido trabajadores y dejen de prestarle sus servicios, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de funciones o actividades al servicio del propio Banco.
La defensa se realizará a través de la contratación de servicios profesionales de personas que no sean trabajadores del Banco. Los gastos, honorarios, contribuciones y cualesquiera otra erogación que se cause con motivo de la referida defensa, en todas sus actuaciones y trámites, serán cubiertos por el Banco, inclusive aquellas contribuciones que se deban enterar por el sujeto beneficiario de dicha defensa en forma provisional o definitiva.
De igual forma, deberán ser cubiertos por el Banco los gastos que se causen a cargo del trabajador o de quien lo hubiere sido, por la expedición de garantías con motivo de la defensa a que se refiere esta fracción, en cualquiera de sus actuaciones y trámites, en virtud de resoluciones hechas por autoridades.
Cuando el trabajador, con motivo del desempeño de sus funciones y actividades en el Banco o las que hubiere tenido en el servicio público, sea privado de su libertad con motivo de una denuncia penal, tendrá derecho a que el propio Banco le continúe otorgando, durante todo el tiempo que haya durado la citada privación, el servicio médico a sus derechohabientes en términos de las presentes Condiciones, y le reembolse las cantidades de dinero que haya dejado de percibir por los siguientes conceptos: salario de tabulador; compensaciones por antigüedad “A” y “B”; ayuda para despensa; gratificación anual y, en su caso, préstamos especiales para el ahorro y sus depósitos, así como subcuenta “A” del Fondo de Pensiones. El reembolso a que se refiere este párrafo sólo será procedente cuando haya sido suspendida la
relación de trabajo, el trabajador obtuviere resolución ejecutoria que lo absuelva de todos los cargos que se le imputen y presente al Banco copia certificada de la resolución respectiva en ese sentido.
En ningún caso procederá la referida defensa cuando la queja, querella, denuncia, demanda o imputaciones que impliquen responsabilidades de servidores públicos, haya sido presentada por el Banco en contra de los sujetos antes expresados. Tampoco procederá la mencionada defensa, cuando la queja o denuncia sea presentada por un trabajador o pensionado del Banco, contra servidores públicos de este último, ante la Comisión de Responsabilidades.
Si la autoridad competente dicta resolución ejecutoria en contra del trabajador o de quien lo hubiere sido, respecto de las quejas, querellas, denuncias, demandas o imputaciones mencionadas en el primer párrafo de esta fracción, aquéllos deberán reintegrar al Banco la totalidad de los gastos, honorarios, contribuciones y cualesquiera otra erogación que el propio Banco haya pagado.
XIV. Dar asistencia legal, a través de personas que no sean trabajadores del Banco o con personal propio, al trabajador que con motivo de sus funciones y actividades en el propio Banco o las que hubiere tenido en el servicio público, sea citado como testigo x xxxxxx en cualquier clase de procedimiento o proceso. Dicha asistencia deberá ser proporcionada por el Banco aun tratándose de quienes hayan sido trabajadores y dejen de prestarle sus servicios, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio del propio Banco. En estos supuestos, los gastos, honorarios, contribuciones y cualesquiera otra erogación que se cause, recibirán el mismo tratamiento establecido en la fracción XIII anterior.
En caso de cambio de situación jurídica de los sujetos antes mencionados, que hayan sido citados como testigos o peritos, se estará íntegramente a lo dispuesto por la fracción XIII de este artículo.
XV. Defender y asistir, en los términos establecidos en las fracciones XIII y XIV anteriores, a los trabajadores que gocen de licencia para desempeñarse como miembros de la Junta de Gobierno, así como a aquellos pensionados del Banco designados como miembros de dicha Junta.
Cesará la obligación de defender o dar asistencia legal en los términos de este artículo, en el momento en que el correspondiente procedimiento o proceso concluya, aun y cuando los sujetos
beneficiarios de la citada defensa o asistencia hubieren dejado de prestar sus servicios al Banco con anterioridad a dicha conclusión.
XVI. Permitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la realización de las funciones de supervisión que le otorga el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XVII. Indemnizar a los beneficiarios señalados por los trabajadores que fallezcan con motivo de sus funciones y actividades. Dicha indemnización será cubierta directamente por el Banco, o bien a través de la compañía aseguradora que a su xxxxx contrate en nombre y por cuenta de sus trabajadores, de conformidad con las normas que al efecto expida el propio Banco.
En esas normas deberán preverse, además, los cargos y puestos cuyas funciones y actividades sean materia de indemnización o aseguramiento, los montos, los xxxxx de seguro, los riesgos que deben cubrirse, así como las demás características y condiciones que el Banco determine.
XVIII. Las demás que le sean impuestas por la ley y por estas Condiciones Generales de Trabajo.
ART. 27. Queda prohibido a los representantes del Banco:
I. Hacer o autorizar colectas o suscripciones que impliquen aportaciones económicas de los trabajadores, salvo aquellas que, para fines benéficos, sean autorizadas por el Banco, con carácter general.
II. Exigir que los trabajadores hagan sus adquisiciones en los establecimientos comerciales que el Banco determine.
III. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del Sindicato.
IV. Emplear cualquier procedimiento para que no se les vuelva a dar ocupación a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo.
V. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos de los trabajadores.
VI. Ejecutar en el ejercicio de sus funciones, cualquier acto en contra de trabajadores o de terceros que pueda resultar discriminatorio, por cuestiones de origen, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad o expresión de género, estado civil, embarazo o cualquier otra que atente contra su dignidad humana.
ART. 28. Los trabajadores del Banco sólo podrán ser adscritos a unidades administrativas u oficinas para desempeñar funciones y actividades en población diversa a la especificada en su contrato de trabajo, previo su consentimiento manifestado por escrito. En el evento de que dicho cambio de adscripción se efectúe con motivo de un nuevo nombramiento o por petición del Banco, éste cubrirá al trabajador los gastos que genere su traslado y el de sus derechohabientes a que se refiere el artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo, a la nueva plaza de adscripción, así como los gastos de instalación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que se emitan.
SIN TEXTO
28 De los Derechos y de las Obligaciones
CAPÍTULO V
De la Jornada de Trabajo
ART. 29. La jornada de trabajo máxima será de cuarenta horas a la semana, las que se distribuirán conforme a los horarios que establezca el Gobernador con el carácter de generales para toda la Institución. Los Directores Generales o los Directores que dependan directamente del Gobernador podrán fijar horarios especiales en determinadas unidades administrativas o clase de personal. Dichos horarios serán comunicados oportunamente a los trabajadores.
Cuando por la índole del trabajo a desarrollar se conceda al trabajador uno o más períodos de descanso, éstos se computarán como tiempo laborado siempre que se disfruten dentro de las instalaciones del Banco.
Toda modificación al horario de trabajo deberá ser convenida entre el Banco y el trabajador, pudiendo este último solicitar la participación del Sindicato.
ART. 30. El hecho de que el Gobernador permita de manera temporal reducir el número de horas de trabajo obligatorias no implicará la renuncia del derecho del Banco a exigir que los trabajadores completen su jornada.
ART. 31. Únicamente se considerará como trabajo extraordinario el que exceda de la jornada de trabajo. Los trabajadores no están obligados a laborar tiempo extraordinario sino por circunstancias excepcionales que a juicio del Banco lo ameriten.
La autorización para esta clase de labores deberá ser otorgada previamente, por escrito, por el jefe o titular de la unidad administrativa de quien dependa la persona que prestará sus servicios, en órdenes individuales dadas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En aquellos casos donde no sea posible otorgar autorización previa por escrito, el jefe o titular de la unidad administrativa correspondiente, podrá manifestar su aprobación en forma posterior, debiendo realizar la justificación respectiva.
ART. 32. La negativa del trabajador para realizar trabajo extraordinario no constituye desobediencia de aquél para los efectos de cese del nombramiento, en caso de que no se den las circunstancias que lo justifiquen, o dándose éstas, se exija el trabajo extraordinario en exceso a lo previsto en estas Condiciones Generales de Trabajo.
ART. 33. El tiempo de trabajo extraordinario se remunerará con un cien por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Dicho tiempo no excederá de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. El tiempo extraordinario que exceda de tres horas diarias o de nueve horas a la semana será pagado con un doscientos por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
Las mujeres, durante el estado de gestación o el período de lactancia, no deberán prestar trabajo extraordinario cuando se ponga en peligro su salud, o la del producto.
El tiempo extraordinario bajo ninguna circunstancia se pagará mediante compensaciones por un monto alzado o de cualquier otra forma diferente a la prevista en estas Condiciones Generales de Trabajo.
El retardo que el trabajador haya tenido al iniciar sus labores, no podrá ser deducido de la jornada extraordinaria que le haya sido autorizada a trabajar.
ART. 34. El Banco deberá establecer sistemas de control para determinar el inicio y conclusión de las jornadas, tanto ordinaria como extraordinaria.
El Banco y el Sindicato vigilarán el adecuado funcionamiento del sistema implantado.
ART. 35. Los trabajadores deberán registrar las horas de entrada a las labores y de salida de éstas en la forma que establezca el instructivo correspondiente.
Se considerará falta de puntualidad leve llegar más xx xxxx minutos después de la hora de entrada y falta de puntualidad grave después de treinta minutos de dicha hora.
Transcurridos cuarenta minutos de la hora de entrada, el trabajador ya no podrá iniciar sus labores y se considerará que ha incurrido en falta de asistencia, salvo que el jefe o titular de la unidad administrativa estime que hay motivos suficientes para permitir que el trabajador labore, mismos que comunicará por escrito a la oficina de personal que corresponda.
La omisión de registrar la hora de llegada o la de salida será considerada como retardo grave y la omisión de registrar tanto la hora de llegada como la de salida, como falta de asistencia.
En aquellos puestos o unidades administrativas en que por la índole del trabajo o por los perjuicios que ocasionen al servicio no sean admisibles las tolerancias mencionadas, se reducirán de manera permanente o transitoria por acuerdo del Director General de Sistemas de Pagos y Servicios Corporativos.
ART. 36. Corresponderá a los jefes o titulares de las unidades administrativas vigilar que el personal adscrito a su respectiva unidad cumpla sus labores dentro de la jornada de trabajo, conforme a los acuerdos o instructivos correspondientes que se darán a conocer a los trabajadores.
SIN TEXTO
32 De la Jornada de Trabajo
CAPÍTULO VI
De los Descansos, Vacaciones y Licencias
ART. 37. Serán días de descanso obligatorio aquellos en que deba suspenderse el trabajo de acuerdo con las leyes, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ART. 38. Serán días de descanso semanario, con goce xx xxxxxxx íntegro, los sábados y domingos. Los trabajadores de vigilancia y mantenimiento que trabajen esos días y que no correspondan a su descanso semanario, tendrán derecho a recibir por su trabajo una prima del veinticinco por ciento sobre el salario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.
ART. 39. Los trabajadores que presten servicios en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a percibir, independientemente xxx xxxxxxx que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria.
Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua. Asimismo, si los días laborados fueren sábado x xxxxxxx, tendrán derecho a percibir por su trabajo en esos días la prima adicional del veinticinco por ciento a que se refiere el artículo anterior.
ART. 40. Después de un año efectivo de servicios, los trabajadores gozarán de un período anual de vacaciones que será de veinte días si tienen de uno a nueve años de servicios; de veinticinco días si tienen xx xxxx a catorce años de servicios, y de treinta días si tienen quince años o más de servicios. Los mencionados días serán laborables, es decir, no se computarán en dicho período anual los sábados y los domingos, ni los días de descanso obligatorio a que se refiere el artículo 37.
Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del primer año de servicios. Para los subsecuentes años, los trabajadores podrán disfrutar de sus vacaciones desde el mes de enero de cada ejercicio. Las vacaciones no podrán ser acumulables y no se podrán compensar con una remuneración.
El derecho de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones prescribe en un año, contado a partir de la fecha de terminación de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios.
ART. 41. Los jefes o titulares de las unidades administrativas del Banco formularán con la debida oportunidad el programa de vacaciones del personal de su respectiva unidad, de manera que se cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las vacaciones se distribuyan en forma tal que las labores del Banco no sufran perjuicio. Dichos programas se elaborarán tomando en cuenta las necesidades de los trabajadores y se harán del conocimiento oportuno de éstos.
Las vacaciones se podrán dividir en dos o más períodos corridos no menores xx xxxx días.
ART. 42. Será competencia de los jefes o titulares de las unidades administrativas del Banco todo lo relativo a la administración del programa de vacaciones del personal a sus órdenes, informando con la debida oportunidad a la oficina de personal que corresponda del desarrollo de dicho programa.
El Banco y el Sindicato vigilarán el cumplimiento de los programas de vacaciones.
ART. 43. El uso de las vacaciones es obligatorio en la fecha o fechas que señalen los programas que se mencionan en el artículo 41. Estas fechas sólo podrán variarse por acuerdo entre el Banco y el trabajador.
Cuando por necesidades del servicio un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el período señalado en el programa, empezará a disfrutar de ellas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute.
ART. 44. Los trabajadores que disfruten de vacaciones tendrán
derecho a recibir, a más tardar el día anterior a aquel en que deban
empezar a hacer uso de ellas, a título de prima, un ciento cincuenta por ciento xxx xxxxxxx correspondiente al número de días laborables que comprenda el período anual de vacaciones. Para los trabajadores que hayan cumplido el primer año de servicios, dicha prima podrá ser cobrada a partir del primer día hábil de cada año.
Los trabajadores que ocupen puestos de Gerente o superior, o equivalentes a éstos conforme lo determine el Banco, tendrán derecho a recibir una prima vacacional equivalente al ciento cincuenta por ciento xxx xxxxxxx mensual que devenguen al momento del cobro de la citada prima, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco.
El importe de dicha prima se acumulará a los salarios para el efecto de computar la gratificación anual a que se refiere el artículo 96 de estas Condiciones Generales de Trabajo.
Con independencia de la antigüedad del trabajador, al término de su relación laboral, tendrá derecho al pago de vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como al pago proporcional de vacaciones no disfrutadas que le corresponda conforme al periodo trabajado del último año de servicios. Esta retribución también se considerará en la base para el cálculo de la gratificación a que se refiere el artículo 96 de estas Condiciones.
ART. 45. El Banco podrá conceder licencias para los fines y por los plazos que a continuación se mencionan:
I. La realización de estudios en el país o en el extranjero, con duración hasta de doce meses.
II. La atención de asuntos familiares o por otros motivos especiales, debidamente justificados, con límite máximo de seis meses.
III. El desempeño de un cargo o puesto en la Administración Pública Federal Centralizada o en la Paraestatal, en la Procuraduría General de la República, en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o cuando sea de interés para el Banco, en bancos centrales u organismos financieros internacionales o con propósitos de cooperación económica internacional. Estas licencias podrán concederse hasta por seis años, y:
a) Xxxx se otorgarán cuando el cargo o puesto de que se trate sea de carácter técnico o ejecutivo y el número de trabajadores que disfruten de este beneficio no perjudique la buena marcha del Banco.
b) Estarán condicionadas a que el interesado permanezca en el desempeño del cargo o puesto para el que hubiesen sido concedidas o, con autorización expresa del propio Banco, ocupe otro cargo o puesto de los previstos en esta fracción.
Las licencias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán autorizadas por el órgano colegiado que designe el Gobernador; las que establece la fracción III serán autorizadas por este último. Tales licencias se sujetarán a lo siguiente:
a) Durante su vigencia el trabajador no tendrá derecho a salario y demás prestaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.
b) Podrán ser renovadas, excepto cuando se trate de las previstas en la fracción II.
c) Deberán satisfacer los demás requisitos que para su otorgamiento establezca el Banco mediante normas de carácter general. Dichas normas podrán prever supuestos en los cuales la duración de las licencias compute en la antigüedad del trabajador.
Se deroga.
Los trabajadores que gocen de las licencias previstas en las fracciones I y II tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en los términos previstos en el artículo 67.
ART. 45 bis. Los trabajadores que sean designados miembros de la Junta de Gobierno del Banco gozarán de licencia durante el tiempo que presten sus servicios en dicha Junta. La licencia será sin goce xx xxxxxxx y demás prestaciones, pero con cómputo de antigüedad.
Si obtienen una pensión del Banco, los préstamos especiales para el ahorro de corto, medio y largo plazos, así como sus respectivos depósitos, se calcularán con base en su pensión, o en la remuneración que corresponda al cargo que desempeñaron en la Junta de Gobierno, lo que resulte mayor, siempre que hubieren prestado sus servicios por al menos un periodo completo para el cual fueron designados, salvo en caso de incapacidad permanente total o de invalidez.
Los trabajadores con licencia o pensionados del Banco de México que sean integrantes de la Junta de Gobierno, así como sus derechohabientes, tendrán derecho a recibir, durante su gestión, servicio médico con prestadores fuera de red y dentro del territorio nacional, mediante reembolso, aplicando para ello los copagos que establece el Reglamento del Servicio Médico del Banco de México. Lo anterior resultará aplicable si se encuentran inscritos en el Plan 3 que prevé ese Reglamento.
ART. 46. Cuando sea de interés para el Banco, el Gobernador podrá comisionar a trabajadores para que desempeñen sus labores en cargos o puestos en la Administración Pública Federal Centralizada o en la Paraestatal, Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, fideicomisos en los que el propio Banco sea fiduciario, bancos centrales, organismos financieros internacionales, organismos con propósitos de cooperación económica internacional, y empresas en las que el referido Banco sea accionista o asociado.
Dichas comisiones podrán darse por terminadas en cualquier tiempo a juicio del mencionado Gobernador.
Conforme a las normas que dicte el Gobernador, los funcionarios del Banco autorizados en esas normas podrán conceder permisos con o sin goce xx xxxxxxx hasta xx xxxx días.
Los trabajadores dispondrán de permiso para faltar a sus labores, previo aviso a sus jefes inmediatos, durante dos días en caso de fallecimiento de sus padres, cónyuge, concubina, concubinario e hijos, y diez días, los hombres, con motivo del nacimiento de sus hijos o en caso de adopción. Este permiso podrá extenderse cinco días adicionales en caso de nacimientos o adopciones múltiples, o si los recién nacidos presentan cualquier tipo de discapacidad o requieren atención médica hospitalaria, previa presentación del dictamen médico correspondiente. El disfrute de los permisos a que se refiere este párrafo, será con goce xx xxxxxxx y demás prestaciones. Los trabajadores deberán acreditar el evento respectivo.
Asimismo, los trabajadores con más de tres años de servicios tendrán derecho a disfrutar de permiso sin goce xx xxxxxxx, hasta por quince días, para la preparación de su examen profesional.
El Banco concederá permisos con goce xx xxxxxxx y demás prestaciones, para el desempeño de comisiones sindicales, previa
comprobación de éstas, cuando a juicio del mismo no se perjudique el desarrollo normal de sus labores.
Dichos permisos expresarán el plazo de su vigencia, el cual se considerará como efectivamente laborado para efectos escalafonarios.
ART. 47. Durante la vigencia de las licencias a que se refiere la fracción I del artículo 45, el Banco hará las aportaciones previstas en el artículo 78 a una subcuenta "C" que abrirá a los trabajadores que disfruten de las mencionadas licencias. Por lo que respecta al saldo de las subcuentas “A” y “B”, en ese mismo lapso, el Banco hará las aportaciones que se señalan en el párrafo cuarto del artículo 78.
Los citados trabajadores que se reincorporen a sus labores en el Banco, tendrán derecho a que éste les abone el saldo que se haya acumulado en la subcuenta "C", a las subcuentas "A" y "B", en los porcentajes, plazos, términos y condiciones dispuestos en la norma administrativa interna que para tal efecto emita el Banco. Para estudios doctorales, los abonos correspondientes a la subcuenta “C”, se recalcularán considerando los factores previstos en los incisos a) y b) del artículo 78, mismos que se actualizarán conforme a la percepción que reciba el trabajador en la fecha de cada abono. Si una vez reincorporados el Banco les otorga una pensión o fallecen, el abono se realizará en la cantidad que proporcionalmente corresponda.
A los trabajadores que gocen de las licencias previstas en las fracciones II y III del artículo 45 y la prevista en el artículo 45 bis, durante su vigencia el Banco sólo les hará las aportaciones previstas en el párrafo cuarto del artículo 78. A los que se encuentren comisionados o gocen de los permisos a que se refiere el artículo 46, les hará las aportaciones establecidas en el artículo 78, en los términos que en el mismo se señalan, por el tiempo que duren éstos.
ART. 48. El reconocimiento de antigüedad a los trabajadores del Banco se sujetará a lo siguiente:
I. Por el tiempo que le hubieren prestado servicios con anterioridad a la fecha de su reingreso a la Institución. En este caso, el reconocimiento se hará en la fecha en que el trabajador cumpla diez años de servicios ininterrumpidos en la Institución.
II. Por el tiempo que hubieren prestado servicios con anterioridad a la fecha de su ingreso, en la administración pública federal, órganos constitucionales autónomos y organismos financieros internacionales o
con propósitos de cooperación económica internacional, siempre que la experiencia laboral adquirida por esos trabajadores sea de interés para la Institución. El reconocimiento podrá ser solicitado por el interesado en cualquier momento, para que el Banco resuelva, de manera excepcional, lo conducente. De resultar procedente, dicho reconocimiento entrará en vigor en la fecha en que el interesado cumpla diez años de servicios ininterrumpidos en la Institución.
III. En los supuestos de las fracciones I y II, el reconocimiento se hará para todos los efectos, excepto los escalafonarios, siempre y cuando el trabajador entregue al Banco, previo a ese reconocimiento, las cantidades que por el período reconocido hubiere recibido por concepto de prima de antigüedad, más intereses de la suma a entregar, calculados a la tasa que resulte de la variación porcentual que haya tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha que recibió tal pago y hasta aquella en que efectúe la citada entrega.
IV. Tratándose del supuesto previsto en la fracción I, en la fecha en que el Banco efectúe el correspondiente reconocimiento, abonará al trabajador en la subcuenta “B” de la cuenta que se menciona en el artículo 78, el saldo que en su caso no hubiere retirado, conforme a la tabla contenida en el artículo 79, actualizado con las aportaciones previstas en el párrafo cuarto del citado artículo 78, desde la fecha de su reingreso hasta aquella en que se realice el abono antes citado.
SIN TEXTO
40 De los Descansos, Vacaciones y Licencias
CAPÍTULO VII
De los Salarios
ART. 49. Xxxxxxx es la retribución que el Banco debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados.
ART. 50. Los salarios los fijará el Gobernador, conforme a los tabuladores aplicables y dentro de las asignaciones globales del presupuesto anual de gastos que apruebe la Junta de Gobierno.
ART. 51. El salario mínimo de las personas cuyos servicios utilice el Banco no será inferior al salario mínimo general que rija en la localidad de que se trate, aumentado en un cincuenta por ciento.
ART. 52. El trabajador que en virtud de su nombramiento labore una jornada menor a la señalada por estas Condiciones Generales de Trabajo tendrá derecho a recibir su salario de manera proporcional a dicha jornada y conforme a la retribución que corresponda al trabajo que desempeñe.
ART. 53. Los salarios serán mensuales y en ellos estará comprendida la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio y a los días de descanso semanario señalados en los artículos 37 y 38.
ART. 54. Los salarios se pagarán en efectivo, por quincenas vencidas, en el lugar en que preste sus servicios el trabajador, durante las horas de trabajo. También se podrán pagar mediante abono a la cuenta de cheques que, previo acuerdo con el trabajador, le establezca el Banco.
Cuando el día de pago coincida con uno no laborable, el pago se hará el día laborable inmediato anterior.
Los recibos correspondientes contendrán el importe y los conceptos del pago efectuado, así como los descuentos y deducciones respectivos.
ART. 55. El salario correspondiente a jornada extraordinaria se computará por semana y se cubrirá quincenalmente.
ART. 56. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores del Banco, por los conceptos y montos previstos en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VIII
De la Seguridad e Higiene en el Trabajo
ART. 57. El Banco deberá procurar que el trabajo se preste en las mejores condiciones materiales posibles, especialmente de seguridad e higiene. A este efecto, proveerá lo necesario para que las oficinas reúnan las condiciones debidas de amplitud, limpieza, iluminación y ventilación, para que las instalaciones sanitarias sean satisfactorias, el equipo apropiado y, en general, para conseguir que la salud y la vida de los trabajadores queden debidamente garantizadas.
Corresponde a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las siguientes funciones:
I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales.
II. Proponer al Banco las medidas adecuadas para prevenir los riesgos de trabajo.
III. Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas.
Asimismo, dicha Comisión deberá cumplir con las demás funciones y obligaciones que le resulten aplicables de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan.
ART. 58. Deberán establecerse puestos xx xxxxxxx provistos de los medicamentos y el material necesarios para las atenciones de urgencia, a fin de prestar los primeros auxilios en casos de accidentes, ejecutar los actos preliminares en la curación de heridos o enfermos y asistir a los trabajadores que sufran indisposiciones ligeras o pasajeras.
En aquellas áreas en que la naturaleza del trabajo así lo requiera, habrá personal calificado en forma permanente para la atención de urgencias.
ART. 59. El servicio médico interno que el Banco proporcione incluirá:
I. La inspección periódica de las condiciones en que se desarrolle el trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores, así como propuestas de cambios que deban hacerse y los demás medios que deban emplearse para mejorarlas.
II. La investigación de los casos de enfermedades transmisibles o contagiosas para tomar o sugerir medidas tendientes a evitar su propagación.
III. El reconocimiento periódico a los trabajadores para comprobar su capacidad para el trabajo y estado de salud, y en vista del resultado del examen sugerirá las medidas indicadas en cada caso.
CAPÍTULO IX
De las Prestaciones
ART. 60. En caso de riesgo de trabajo los trabajadores tendrán derecho a:
I. Asistencia médica, dental, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los aparatos de prótesis y ortopedia.
II. Recibir su salario íntegro mientras dure la inhabilitación y hasta en tanto no se declare que se encuentran capacitados para trabajar, o bien, se declare la incapacidad permanente parcial o total.
III. Rehabilitación.
No se considerarán riesgos de trabajo los que sobrevengan por las causas a que se refiere la Ley del Seguro Social. En estos casos, el Banco queda obligado a prestar al trabajador los primeros auxilios y a cuidar del traslado de éste a su domicilio o a un centro médico.
ART. 61. En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo los trabajadores tendrán derecho a:
I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los aparatos de prótesis y de ortopedia que sean necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. No se computará el mencionado plazo, si el trabajador se encuentra sometido a un tratamiento que no lo incapacite para el trabajo y que le permita continuar desempeñando sus labores.
Si al concluir el plazo de cincuenta y dos semanas el trabajador continúa enfermo, el Banco prorrogará el tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
En estos servicios quedará incluida la asistencia dental que comprenderá prótesis, tratamiento médico y quirúrgico de
padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes, con obturaciones de resina, porcelana y amalgama.
II. Recibir, en caso de incapacidad, su salario íntegro hasta por un plazo de cincuenta y dos semanas. Si concluido este plazo el trabajador continúa incapacitado, el Banco, previo dictamen médico, podrá prorrogar el pago xxx xxxxxxx íntegro hasta por cincuenta y dos semanas más.
En el evento de que el enfermo incumpla las indicaciones de hospitalizarse dadas por los médicos autorizados por el Banco o interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago xxx xxxxxxx, de acuerdo con lo que dispone la Ley del Seguro Social.
III. Internación en casas de asistencia médica para convalecer de una enfermedad por la cual se le hubieren otorgado las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores. Xxxx, cuando a juicio de los médicos del Banco, sea necesario para restablecer su capacidad en el trabajo.
ART. 62. Las madres trabajadoras tendrán derecho a:
I. Asistencia obstétrica.
II. Treinta días naturales de descanso anteriores a la fecha probable del parto y a sesenta días naturales contados a partir de éste. No procede acumular los días que hubieren faltado del descanso prenatal.
De ocurrir el fallecimiento de la madre, o cuando después del parto esta padezca una enfermedad grave, que le impida el cuidado del recién nacido, conforme al dictamen médico correspondiente, podrán disfrutar de los sesenta días naturales de descanso posteriores al parto, los trabajadores del Banco de México que, indistintamente de su sexo, lleven a cabo el cuidado del hijo recién nacido durante sus primeros meses de vida. Los trabajadores deberán acreditar el suceso respectivo.
En caso de embarazo múltiple, las madres trabajadoras podrán disfrutar de una semana adicional de descanso, durante el periodo postnatal, por cada hijo recién nacido.
Si los hijos recién nacidos sufren cualquier tipo de discapacidad o requieren atención médica hospitalaria, el descanso postnatal se
extenderá hasta catorce días naturales con goce xx xxxxxxx íntegro, previa presentación del dictamen médico correspondiente.
III. Salario íntegro hasta por los noventa días mencionados en la fracción anterior, siempre que no estén recibiendo otro subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado.
IV. Un mes xx xxxxxxx íntegro como ayuda extraordinaria para gastos de alumbramiento.
V. Recibir, con motivo del nacimiento del hijo, una canastilla cuyo valor será el equivalente al diez por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, siempre y cuando dicho valor no resulte inferior al que se determine conforme a la Ley del Seguro Social, caso en el cual el porcentaje mencionado se incrementará en la cantidad necesaria para igualarlos.
VI. Ayuda en efectivo para lactancia por cada hijo recién nacido, durante seis meses, contados a partir del alumbramiento, la que a falta de la madre deberá entregarse a la persona que provea a la alimentación del niño. El importe mensual de la ayuda será por una suma equivalente al veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal.
VII. Dos permisos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos durante el primer año del periodo de lactancia. Estos permisos podrán unificarse, a petición de la trabajadora, para quedar en un permiso diario de una hora, en el momento en que lo requieran, ya sea al inicio, al término o durante la jornada de trabajo, previo acuerdo con su jefe inmediato.
VIII. Que el Banco tome las medidas necesarias para garantizar en el lugar de trabajo la evaluación de todo riesgo para la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada. Los resultados de dicha evaluación serán comunicados a la interesada.
En caso de que la evaluación determine que el trabajo exige un esfuerzo considerable para la trabajadora embarazada y signifique un peligro para su salud en relación con la gestación, el Banco deberá eliminar dicho riesgo. En aquellos casos en que lo anterior no sea posible, deberá rotar temporalmente a la trabajadora embarazada.
La medida prevista en el párrafo anterior, también deberá adoptarse en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de trabajos que impliquen levantar, cargar, tirar o empujar grandes pesos manualmente, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso.
b) Cuando el trabajo la exponga a agentes biológicos, químicos o físicos que puedan ser peligrosos para sus funciones reproductivas.
c) Cuando el trabajo exija particularmente un sentido del equilibrio, o requiera un esfuerzo físico por exigir que la mujer permanezca sentada o de pie durante largos períodos o por exponerla a temperaturas extremas o a vibraciones.
ART. 62 bis. Tratándose de adopción, las trabajadoras tendrán derecho a:
I. Cuarenta y dos días naturales de descanso contados a partir de la formalización de la adopción. En caso de adopción múltiple, se podrá disfrutar de una semana adicional de descanso, por cada hijo adoptado. El disfrute de estos días será con goce xx xxxxxxx y demás prestaciones.
II. Un mes xx xxxxxxx íntegro como ayuda extraordinaria por concepto de gastos de adopción.
III. Recibir, con motivo de la adopción, una canastilla cuyo valor será el equivalente al diez por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal. Cuando dicho valor resulte inferior al que se determine conforme a la Ley del Seguro Social, el porcentaje mencionado se incrementará en la cantidad necesaria para igualarlos.
IV. Ayuda en efectivo para lactancia durante los primeros seis meses de vida del adoptado. A falta de la adoptante, la ayuda deberá entregarse a la persona que provea la alimentación al adoptado. El importe mensual de la ayuda será por una suma equivalente al veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal.
V. Dos permisos extraordinarios por día, para alimentar a sus hijos durante el primer año de vida del adoptado. Estos permisos podrán unificarse, a petición de la trabajadora, para quedar en un permiso diario de una hora, en el momento en que lo requieran, ya sea al inicio, al
término o durante la jornada de trabajo, previo acuerdo con su jefe
inmediato.
ART. 63. La esposa del trabajador o del pensionado por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, las pensionadas por los mismos conceptos y la concubina a que se refieren las fracciones II y III del artículo 65, tendrán derecho a recibir las prestaciones que se mencionan en las fracciones I, V, y VI del artículo 62. De la misma forma, tendrán derecho a recibir la cantidad equivalente a un mes íntegro xx xxxxxxx o de pensión del trabajador o del pensionado, según se trate, como ayuda extraordinaria para gastos de alumbramiento.
En caso de adopción, tendrán derecho a recibir las prestaciones a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 62 bis.
Las prestaciones a que se refiere este artículo únicamente se otorgarán a las beneficiarias que no sean trabajadoras del Banco, ya que para estas últimas se atenderá a lo dispuesto por el artículo 62 o 62 bis, respectivamente.
ART. 64. Los trabajadores temporales o eventuales tendrán derecho a asistencia médica, dental, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de maternidad, de riesgos de trabajo, de enfermedades no profesionales o de accidentes que no sean de trabajo, así como a las demás prestaciones compatibles con su carácter temporal, en los términos y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
ART. 65. El Banco concederá, en términos de lo previsto en el artículo 67, durante un plazo máximo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento, las prestaciones señaladas en el artículo 61, fracciones I y III, a las personas siguientes:
I. Los pensionados.
II. La esposa o la concubina del trabajador. Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a las prestaciones de que se trata. Se considerará concubina derechohabiente del trabajador, a la mujer con quien el trabajador ha hecho vida marital durante los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de servicio médico o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.
Del mismo derecho gozará el esposo de la trabajadora, o a falta de éste el concubinario si se reúnen los requisitos del párrafo anterior.
III. La esposa del pensionado por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez o incapacidad permanente total. A falta de esposa, la concubina del pensionado por los mismos conceptos, si se reúnen los requisitos de la fracción II.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, o a falta de éste el concubinario. Si hubiere varios concubinarios ninguno tendrá derecho a las prestaciones de que se trata. En su caso, el concubinario deberá cumplir los requisitos de tiempo de vida marital o procreación de hijos, así como de permanecer libre de matrimonio, que se señalan en la fracción II.
IV. Los hijos de los trabajadores o de los pensionados, menores de veintiún años, solteros y que no trabajen. Este límite de edad podrá ampliarse hasta la fecha en que cumplan veinticinco años siempre que se encuentren cursando estudios, sin retraso o con retraso justificado a criterio del Banco, en alguna institución del Sistema Educativo Nacional o en el extranjero, incluyendo periodos vacacionales de espera entre ciclos escolares. Si los hijos no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el límite de edad se ampliará hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen.
V. El padre y/o la madre de los trabajadores o de los pensionados por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, que vivan en el hogar de éstos, según corresponda, de conformidad con el Reglamento de Servicio Médico previsto en el artículo 68 de las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
VI. El padre y/o la madre de los trabajadores que fallezcan o de los pensionados por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, que fallezcan, si tenían derecho a esta asistencia al ocurrir el deceso.
VII. Los pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de derechohabientes de trabajadores o pensionados por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, que fallezcan.
Si al concluir el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, el derechohabiente continúa enfermo, el Banco, previo dictamen médico, determinará los casos en que se podrá prorrogar el tratamiento por otros plazos iguales y sucesivos.
En los casos de las fracciones II y III, no deberán tener por sí mismos derechos propios a similares prestaciones. Por lo que respecta a las fracciones IV y V, adicionalmente deberán depender económicamente de los trabajadores o pensionados de que se trate.
ART. 66. La existencia y gravedad de las enfermedades y accidentes y la duración de las primeras serán calificadas por los facultativos que designe el Banco. En caso de inconformidad, el trabajador o beneficiario, directamente o a través del Sindicato, podrá pedir otro dictamen por su cuenta, y si el Banco no se allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán un tercero, cuyo dictamen será definitivo. El dictamen del médico del trabajador o beneficiario y del médico tercero serán pagados por la parte que no haya tenido razón.
ART. 67. Los médicos que deban atender al enfermo, las farmacias, los laboratorios, los especialistas y demás personas o establecimientos que deban intervenir o a los que sea preciso recurrir con motivo del accidente o enfermedad, serán designados libremente por el Banco y expensados por éste en la forma y términos que convenga con ellos.
El servicio médico que el Banco otorgue a sus trabajadores y pensionados, así como a los derechohabientes de ambos, se prestará en las plazas en que dicho Banco tenga establecida su oficina central o sucursales.
El Banco, en los términos que establezca el Reglamento previsto en el artículo siguiente, diseñará los mecanismos necesarios para evitar que, en caso de complicaciones médico-quirúrgicas originadas en las atenciones recibidas de los servicios médicos, los trabajadores, pensionados y derechohabientes de ambos resientan por esta causa cualquier perjuicio económico.
El Banco pagará a los trabajadores y a los pensionados, así como a los derechohabientes de ambos, los gastos de servicio médico cubiertos por ellos en caso de urgencia médica debidamente comprobada a juicio del propio Banco, de acuerdo con el Reglamento previsto en el artículo siguiente.
ART. 68. El Banco deberá expedir un Reglamento que regirá la prestación del servicio médico que está obligado a otorgar a sus trabajadores y pensionados, así como a los derechohabientes de ambos.
El Reglamento de Servicio Médico podrá ser modificado atendiendo a circunstancias de calidad, atención y mejora en los planes de salud. Dicho Reglamento, al cual se sujetarán los trabajadores, pensionados y los derechohabientes de ambos, deberá permitirles conocer con mayor precisión la forma de satisfacer sus necesidades al respecto. Asimismo, el Banco llevará archivos adecuados sobre el otorgamiento de los servicios médicos.
El Banco escuchará y atenderá las observaciones que estime pertinentes y que los trabajadores le hagan directamente o a través del Sindicato sobre la prestación del servicio médico.
Previamente a la expedición o modificaciones del Reglamento de Servicio Médico, el Banco escuchará la opinión del Sindicato.
ART. 69. El Banco pagará por su cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que fije la ley relativa, con excepción de las que sean a cargo del Gobierno Federal.
ART. 70. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. En los casos de riesgo de trabajo o de enfermedad, al declararse, respectivamente, la incapacidad permanente total o la invalidez, y concederse al trabajador la pensión que le corresponda.
II. En los casos de enfermedad y accidentes que no sean riesgos de trabajo, cuando transcurran las ciento cuatro semanas a que se refiere el artículo 61, si los trabajadores se encuentran inhabilitados total y permanentemente para desempeñar debidamente sus obligaciones.
En caso de que se dé por terminada la relación de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y no se les otorgue pensión por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, por no haber alcanzado el número de cotizaciones exigidas por ésta, el Banco concederá a dichos trabajadores una cantidad equivalente a quince meses de su último salario sin exceder de cincuenta meses xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal.
ART. 71. En los casos de incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo e invalidez, si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio del Banco, éste le cubrirá un cincuenta por ciento más de la pensión, asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se le otorguen conforme a lo previsto por la Ley del Seguro Social.
ART. 72. Los trabajadores que reciban pensión por incapacidad permanente total, en los términos establecidos por la Ley del Seguro Social, por un accidente o enfermedad de trabajo originado en servicio del Banco, tendrán derecho a recibir de éste, en sustitución del cincuenta por ciento sobre las cantidades a que se refiere el artículo anterior, una pensión cuyo monto será el necesario para dar a los trabajadores al momento del siniestro, un ingreso mensual neto igual al ochenta por ciento del promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador durante el último año, en caso de enfermedad profesional, o del último salario mensual neto, en caso de accidente de trabajo. El importe mensual de la pensión a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al que hubiese correspondido al trabajador por invalidez, a la fecha del siniestro, en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
ART. 73. En los supuestos en que de acuerdo con la Ley del Seguro Social se otorgue pensión por invalidez a un trabajador que a la fecha de realización del siniestro hubiere estado al servicio del Banco, este último le concederá, en sustitución del cincuenta por ciento sobre las cantidades a que se refiere el artículo 71, una pensión cuyo monto será el necesario para dar al trabajador al momento del siniestro, un ingreso mensual neto igual al cuarenta y seis por ciento del promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador durante el último año de servicios, si tuviera hasta tres años de antigüedad.
Este último porcentaje se incrementará en un dos por ciento del citado promedio por cada año completo de servicios adicional a los tres primeros, sin que llegue a exceder del cien por ciento del promedio antes mencionado.
Cuando la suma del importe neto inicial de la pensión por invalidez otorgada por el Banco y el monto mensual de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se hubieren otorgado de acuerdo con la Ley del Seguro Social, sea mayor que el promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador inválido durante el último año de servicios, el excedente que resulte será deducido por el Banco de la pensión por invalidez que conceda, sin perjuicio de cualquier otra deducción que proceda hacer conforme a la Ley.
También tendrán derecho a recibir las prestaciones a que se refiere este artículo los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que no se haya producido en su empleo en el Banco, siempre que se les otorgue pensión por incapacidad permanente total conforme a la citada Ley del Seguro Social.
ART. 74. Del monto de las pensiones por incapacidad permanente total y por invalidez que el Banco otorgue, se deducirán los importes de las pensiones que se hubieren concedido por el mismo siniestro a los inhabilitados conforme a la Ley del Seguro Social.
En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social niegue al trabajador la pensión de incapacidad permanente total o de invalidez, el Banco la otorgará conforme a lo previsto en estas Condiciones, así como en los términos que establezca mediante disposiciones de carácter general y de acuerdo con las siguientes bases:
a) Que exista dictamen de estado de incapacidad permanente total o de invalidez, según sea el caso, emitido por el médico tratante del trabajador. Este dictamen deberá ser avalado por el área médica del Banco.
b) El Banco sólo realizará la deducción prevista en el párrafo primero de este artículo, si el Instituto Mexicano del Seguro Social llegare a otorgar pensión por estos conceptos.
c) Cuando el pensionado fallezca, el Banco otorgará las pensiones correspondientes conforme a los porcentajes previstos en el artículo 81, a las personas señaladas en el artículo 83, siempre que se encuentren registradas en el Banco como sus derechohabientes en la fecha en que el Banco hubiere otorgado la pensión de incapacidad permanente total o de invalidez.
d) El Banco sólo realizará la reducción prevista en el artículo 86, si el Instituto Mexicano del Seguro Social llegare a otorgar pensión por viudez, orfandad o ascendencia.
e) A las pensiones que otorgue el Banco conforme al párrafo segundo de este artículo y al inciso c) anterior, no les será aplicable la suspensión o cancelación previstas en el artículo 75.
ART. 75. El Banco, cuando el monto de las pensiones que otorgue por incapacidad permanente total o invalidez sea inferior a los beneficios previstos en el artículo 71, concederá al pensionado un complemento
transitorio para igualar la suma de dichos beneficios, el que se irá reduciendo a medida que la pensión de que se trate aumente, conforme a lo señalado en el artículo 89.
Si a la fecha en que se produzca la incapacidad permanente total o la invalidez el trabajador satisface los requisitos establecidos en el artículo 80 para disfrutar de la pensión vitalicia de retiro podrá optar por ésta o por la que le correspondería en los términos de los artículos 72 ó 73.
Las pensiones por incapacidad permanente total o invalidez que otorgue el Banco se suspenderán o cancelarán cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social suspenda o extinga las que a su vez hubiere otorgado por los mismos conceptos, excepto tratándose de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior.
A los trabajadores que se encuentren ocupando el cargo de miembros de la Junta de Gobierno del Banco, en caso de incapacidad física o mental, también les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Al efecto, se considerarán el salario mensual de tabulador que hubieren devengado por el tiempo de servicios prestados al Banco, y por lo que hace al período en que fungieron como miembros de la citada Junta la remuneración mensual fijada por el Comité previsto en el artículo 49 de la Ley del Banco de México. En el caso de que el importe de dicha remuneración sea mayor de la cantidad que resulte de aumentar el salario mensual de tabulador que se pague al funcionario de más alto nivel jerárquico del Banco en diez por ciento, se tomará como base de cálculo la citada cantidad. De ser menor el salario mensual de tabulador que se pague al funcionario de más alto nivel jerárquico del propio Banco, se considerará éste para el referido cálculo.
En el evento de que se incapaciten o se invaliden dentro del año siguiente a la fecha en que dejaron de ser miembros de la mencionada Junta, para la determinación del importe de la pensión, se aplicará también lo previsto en el párrafo precedente.
ART. 76. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 el promedio xxx xxxxxxx mensual neto durante el último año de servicios será el que resulte de:
a) Xxxxx a los ingresos percibidos durante el último año de servicios por los conceptos xx xxxxxxx mensual de tabulador, salario variable, en su caso, compensaciones por antigüedad y otras compensaciones regulares en efectivo, que no correspondan a
reembolsos por pago de bienes o servicios, ni sean de los señalados en el artículo 100, la prima por vacaciones determinada sobre el último salario mensual y la gratificación anual que corresponda por los anteriores conceptos.
De beneficiarse el trabajador, en lugar de considerar la suma de su salario tabulador durante el último año de servicios, se podrá anualizar, al momento de su retiro, el valor que en esa fecha tenga el nivel del tabulador que haya tenido un año antes, así como la compensación por antigüedad “B” resultante.
b) Restar al importe de los ingresos señalados en el inciso anterior el monto de los impuestos aplicables a dichos ingresos de acuerdo con el régimen fiscal que los hubiere gravado.
c) Dividir el resultado entre doce y adicionar, a la cantidad que resulte, el equivalente a tres xxxx xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal, por concepto de ayuda para alimentos.
ART. 77. El Banco entregará el saldo de la subcuenta "A" mencionada en los artículos 78 y 79 a los trabajadores que se hagan acreedores a recibir pensiones por incapacidad permanente total o por invalidez, en los términos de los artículos 72 y 73.
Dichos trabajadores tendrán derecho a recibir del Banco, mensualmente, por concepto de ayuda para despensa, la cantidad que resulte de aplicar al doce por ciento del último salario mensual de tabulador más compensaciones por antigüedad "A" y "B" que tenían a la fecha de otorgamiento de la pensión, el porcentaje conforme al cual se determine el monto de la misma. Dicha cantidad se ajustará conforme a lo dispuesto en el artículo 89.
ART. 78. El Banco constituirá un fondo de pensiones a integrarse con las aportaciones que efectúe a cuentas individuales abiertas a nombre de sus trabajadores, las cuales se dividirán en dos subcuentas denominadas, respectivamente, “A” y “B”. A cada una de esas subcuentas, el Banco aportará, mensualmente, el valor al día primero del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, el importe que resulte de realizar las operaciones siguientes:
a) Se sumarán las cantidades percibidas en el mes de que se trate por salario de tabulador, salario variable, compensaciones por antigüedad, compensaciones mensuales en efectivo por adscripción, así como el importe de la prestación señalada en la fracción I del artículo
100, y la parte proporcional que proceda por prima vacacional y por gratificación anual. A esta suma se agregará el costo mensual que por trabajador represente al Banco el servicio de comedor que proporciona.
b) A la cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento del importe resultante se le deducirán las cantidades que corresponda pagar al Banco por el mes de que se trate, en concepto de aportaciones obligatorias a las ramas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que establece la Ley del Seguro Social; así como a la aportación para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro y que establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. También serán deducibles las aportaciones que, en su caso, se establezcan en relación con las ramas de los seguros antes mencionadas, o las sustituyan, siempre que tales aportaciones den derecho al trabajador o a sus beneficiarios al disfrute de una pensión de retiro, vejez, cesantía en edad avanzada o a la devolución de fondos de retiro.
La cantidad resultante de dichas operaciones será el monto de la aportación mensual a cargo del Banco, de la cual se abonará un cincuenta por ciento a cada una de las subcuentas.
Cuando por cualquier causa un trabajador deje de prestar sus servicios al propio Banco, las aportaciones mencionadas en el párrafo anterior se harán proporcionales al período laborado en el mes de que se trate, efectuándose valor a la fecha de baja.
El Banco, el primer día del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, ajustará el saldo de las subcuentas mencionadas y aportará a las mismas una cantidad igual a la que resulte de aplicar, al saldo promedio diario mensual de las propias subcuentas durante el mes citado en último término, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate. Al saldo de las subcuentas ajustado conforme a lo anterior se le aplicará una tasa de interés del tres por ciento anual. La cantidad resultante de la aplicación de la citada tasa será aportada mensualmente por el Banco a dichas subcuentas, valor al día primero del mes inmediato siguiente al mes de que se trate.
Cuando se presente un decremento en la variación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, o en el indicador que lo sustituya, la aportación a las subcuentas por dicha variación será igual a cero.
Se deroga.
Al cumplir el trabajador sesenta años de edad y treinta de servicios o sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios, o cuando la suma de años de edad y de servicios sea igual a noventa, siempre que el trabajador cuente por lo menos con sesenta años de edad y veinte años de servicios, el Banco dejará de hacer las aportaciones previstas en este artículo.
Los trabajadores que reúnan los requisitos del párrafo anterior, cuya especialidad y experiencia se consideren necesarias para continuar al servicio de la Institución, tendrán derecho a que se les continúen realizando las aportaciones referidas en el primer y/o cuarto párrafos de este artículo, siempre que se cuente con autorización de la Junta de Gobierno, a propuesta del Gobernador.
Estas aportaciones se realizarán hasta que el trabajador se pensione o hasta que el importe neto mensual de la pensión que recibiría, sea igual al promedio xxx xxxxxxx mensual neto calculado en términos del artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo, lo que ocurra primero. Para efectuar el cálculo del último supuesto, el Banco considerará la totalidad de aportaciones efectuadas a la cuenta individual del trabajador.
ART. 78 bis. El Banco abrirá una subcuenta “D” en la cuenta individual prevista en el artículo 78, con el propósito de incentivar el ahorro a largo plazo de los trabajadores, en la que estos últimos podrán realizar aportaciones voluntarias, con cargo a su salario, en los términos y bajo las condiciones que al efecto establezca el Banco mediante disposiciones de carácter general y de acuerdo con las siguientes bases:
I. El primer día de cada mes, el Banco:
a) Actualizará el saldo promedio mensual de la subcuenta “D” conforme a la variación porcentual de las dos últimas publicaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor mensual, siempre que dicha variación sea mayor a cero.
b) Aplicará al saldo actualizado de la subcuenta “D”, una tasa de
interés del tres por ciento anual.
II. Los trabajadores sólo podrán retirar las aportaciones voluntarias al término de la relación de trabajo. Cuando dejen de prestar sus servicios a la Institución, por cualquier causa, el Banco abonará los recursos acumulados en la subcuenta “D” a la subcuenta “A”.
III. Los trabajadores podrán destinar los recursos depositados en su subcuenta “D” para incrementar su pensión, siempre que ésta no exceda su último salario tabulador más compensaciones por antigüedad “A” y “B”. El remanente podrá retirarlo en una sola exhibición o mediante retiros programados.
ART. 79. Los trabajadores podrán hacer retiros hasta por el saldo de la subcuenta “A” y se sujetarán a las demás reglas que al efecto expida el Banco.
Cuando los trabajadores dejen de prestar sus servicios a la Institución, por causas distintas a la obtención de cualesquiera de las pensiones señaladas en los artículos 72, 73 y 80, tendrán la obligación de retirar el saldo de la subcuenta "A", así como el porcentaje del saldo de la subcuenta "B" que les corresponda conforme a la tabla que a continuación se indica, salvo tratándose de aquellos que hubieren sido miembros de la Junta de Gobierno, quienes podrán retirar íntegramente el saldo que exista en dicha subcuenta.
AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS | % DE RETIRO |
1 A 10 | 50.00 |
11 | 55.00 |
12 | 60.00 |
13 | 65.00 |
14 | 70.00 |
15 | 75.00 |
16 | 80.00 |
17 | 85.00 |
18 | 90.00 |
19 | 95.00 |
20 o más | 100.00 |
ART. 80. Al cumplir el trabajador sesenta años de edad y treinta de servicios o sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios, podrá ejercer su derecho a jubilarse recibiendo del Banco una pensión vitalicia de retiro. Este derecho también podrá ejercerse cuando la suma de años de edad y de servicios sea igual a noventa, siempre que el trabajador cuente, por lo menos, con sesenta años de edad y veinte años de servicios, o bien en el caso de que habiendo sido miembro de la Junta de Gobierno del Banco, tuviere por lo menos cuarenta años de edad y veinte de servicios.
Cuando el Gobernador así lo estime procedente, y previa conformidad de los interesados, podrá otorgar de manera anticipada, una pensión vitalicia de retiro a los trabajadores que tengan por lo menos cuarenta y cinco años de edad y veinte de servicios, en los términos previstos en el artículo 80 bis.
El monto de la pensión, determinada conforme a la técnica de anualidades de reversión, será el que actuarialmente resulte de considerar una tasa de interés anual de tres por ciento en términos reales, la edad de retiro y la probabilidad de vida del trabajador y de sus beneficiarios con derecho a pensión, así como la cantidad que éste aplique para ello del saldo de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones del Banco.
La probabilidad de vida se determinará con base en la experiencia de la mortalidad registrada para los pensionados del Banco y sus derechohabientes, actualizada quinquenalmente.
El trabajador tendrá derecho a recibir su pensión mediante pagos quincenales, aplicando para ello el saldo de su cuenta individual o cuando menos el cincuenta por ciento del saldo de la subcuenta "B" de aquélla. También podrá elegir que el remanente de la cuenta individual se le entregue en un solo pago, o permanezca invertida en esta última conforme a lo previsto en el artículo 78. Durante el plazo que el propio trabajador estime conveniente, podrá efectuar, con cargo a la referida cuenta, retiros programados, en los términos y condiciones que establezca el Banco, mediante disposiciones de carácter general.
ART. 80 bis. Los trabajadores que obtengan una pensión vitalicia de retiro anticipada conforme al párrafo segundo del artículo 80, se sujetarán a lo siguiente:
I. Disfrutarán del plan de servicio médico 2 o 3, según corresponda. El monto de los copagos será ilimitado.
II. Únicamente tendrán derecho a contratar el préstamo especial para el ahorro de largo plazo previsto en el artículo 110, fracción VI, con su respectivo depósito, conforme al porcentaje de ajuste que le corresponda, respecto de los años que anticipa la pensión, en términos de la tabla siguiente:
AÑOS DE ANTICIPO | % DE AJUSTE | AÑOS DE ANTICIPO | % DE AJUSTE |
1 | 4.72 | 9 | 34.88 |
2 | 9.19 | 10 | 37.67 |
3 | 13.39 | 11 | 40.94 |
4 | 18.33 | 12 | 43.42 |
5 | 22.02 | 13 | 45.77 |
6 | 25.51 | 14 | 48.00 |
7 | 28.81 | 15 | 50.12 |
8 | 31.93 |
ART. 81. Al fallecer un trabajador, las personas que por esa causa sean pensionadas de acuerdo con la Ley del Seguro Social recibirán del Banco la pensión que resulte de aplicar los porcentajes que se mencionan en este artículo a la pensión base determinada conforme al artículo 72, en el caso de que el fallecimiento sea a consecuencia de un riesgo de trabajo originado en su empleo en el Banco o a la prevista en el artículo 73, cuando la muerte sea por otra causa. Si al momento del fallecimiento, dicho trabajador se desempeñaba como miembro de la Junta de Gobierno del propio Banco o en el caso de que hubiere dejado de ocupar dicho cargo durante el año anterior a su muerte, para el
cálculo de la correspondiente pensión, deberá tomarse en lo conducente lo dispuesto en el artículo 75.
Los porcentajes a que alude el párrafo anterior serán:
a) El cincuenta por ciento en el caso de una viuda o concubina, o un viudo o concubinario.
El Banco podrá otorgar este beneficio al viudo o concubinario, aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social emita una negativa de pensión de viudez por no existir dependencia económica respecto de la trabajadora fallecida. El Banco sólo realizará la reducción prevista en el artículo 86 si el Instituto citado llegare a otorgar pensión por este concepto.
b) El veinte por ciento tratándose de cada huérfano o treinta por ciento si el huérfano lo fuere de padre y madre. A estas pensiones les será aplicable lo señalado en el segundo párrafo del artículo 84.
c) El veinte por ciento en el caso de cada ascendiente.
Asimismo, dichas personas recibirán el saldo que el trabajador, en su caso, hubiere tenido en la subcuenta "A" que se menciona en el artículo 78. Si fueren varias, por partes iguales, excepto la viuda, viudo, concubina o concubinario, que en todo caso, recibirán un cincuenta por ciento. Si sólo sobrevive un beneficiario, éste recibirá el cien por ciento del citado saldo.
Si al momento de fallecer dicho trabajador hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 80, de resultar mayor el beneficio, los citados porcentajes se aplicarán, en sustitución de las pensiones base referidas en el primer párrafo de este artículo, al monto de la pensión vitalicia de retiro que le hubiere correspondido, aplicando para ello el total del saldo de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones del Banco.
ART. 82. Si al fallecer un trabajador, no tuviere familiares con derecho a recibir las pensiones mencionadas en el artículo anterior, el o los beneficiarios que éste hubiere designado recibirán del Banco el saldo de la cuenta individual prevista en el artículo 78, distribuyéndose entre ellos conforme a lo determinado por el propio trabajador.
La designación del o de los beneficiarios del saldo de la citada cuenta deberá hacerla el trabajador al ingresar al Banco en sobre
cerrado que entregará en depósito a éste. Dicha designación podrá ser cambiada cuantas veces lo desee el interesado. A falta de designación, en caso de duda o controversia será la autoridad laboral competente la que determine quién tiene derecho a la mencionada prestación.
Del importe del beneficio de que se trata se deducirán los adeudos que el trabajador tenga a favor del Banco por responsabilidades patrimoniales en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones o que provengan de cantidades que haya recibido en calidad xx xxxxxxxx o anticipo.
Los conceptos y cantidades que resulten en la integración del finiquito que corresponda por el fallecimiento de los trabajadores o pensionados, serán otorgados a los beneficiarios designados mediante sobre, previa deducción de los adeudos que determine el Banco de México.
ART. 83. Cuando un jubilado con pensión vitalicia de retiro fallezca, las personas mencionadas a continuación tendrán derecho a recibir las pensiones que corresponda conforme a los porcentajes señalados en el artículo 81, siempre que se encuentren registradas en el Banco como sus derechohabientes, para este fin, en la fecha en que dicho jubilado hubiere ejercido su derecho de retiro.
I. La esposa o concubina, o el esposo o concubinario y los hijos menores de veintiún años de edad o hasta una edad máxima de veinticinco años cumplidos, cuando se encuentren cursando estudios, sin retraso o con retraso justificado a criterio del Banco, en alguna institución educativa, incluyendo periodos vacacionales de espera entre ciclos escolares, o los que se encuentran totalmente incapacitados para trabajar o si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen. En el caso de que los citados estudios se realicen en institución que no forme parte del Sistema Educativo Nacional y los interesados disfrutaren para ello de beca, el importe mensual de ésta se deducirá de la cantidad que mensualmente tengan derecho a recibir por concepto de pensión.
Al momento de obtener la pensión vitalicia de retiro, el trabajador podrá optar por incrementar el porcentaje de pensión por viudez previsto en el artículo 81, hasta un máximo de noventa por ciento, con cargo al saldo que tenga en su cuenta individual, con sujeción a las disposiciones de carácter general que emita el Banco.
II. A falta de todos los anteriores, el padre y la madre dependientes económicos del jubilado.
De existir saldo remanente en la cuenta individual del pensionado, destinada a retiros programados, el Banco lo entregará a los beneficiarios que el pensionado hubiere designado conforme al artículo 82, en los términos y condiciones que establezca el Banco, mediante disposiciones de carácter general.
ART. 84. Cuando un pensionado del Banco por incapacidad permanente total o invalidez fallezca, las personas que por esa causa obtengan pensión conforme a lo previsto por la Ley del Seguro Social recibirán del Banco la pensión que resulte de aplicar los porcentajes que se mencionan en el artículo 81 al monto de la última pensión mensual del fallecido.
En el supuesto de que conforme a la Ley del Seguro Social no se otorgue pensión a los huérfanos por estar cursando estudios en algún plantel que no pertenezca al sistema educativo nacional, aún cubriendo el requisito de edad, el propio Banco, previo el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la fracción I del artículo 83, cubrirá además la pensión que le hubiere correspondido de acuerdo con dicha Ley.
ART. 85. El total de las pensiones atribuidas a la viuda o a la concubina, al viudo o al concubinario, a los huérfanos o a los ascendientes de un trabajador o pensionado del Banco, fallecido, no deberá exceder del cien por ciento del monto de la pensión que les sirva de base conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 incrementada conforme a lo previsto en el artículo 89. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los familiares para recibir la pensión de que se trate, el importe de esa pensión se distribuirá proporcionalmente entre las pensiones que queden vigentes, sin exceder los porcentajes máximos que a cada una de dichas pensiones corresponda.
ART. 86. Del monto de las pensiones que conforme a los artículos
81 y 84 otorgue el Banco por orfandad, viudez o ascendencia, se reducirán las cantidades que se hayan concedido a los beneficiarios por los mismos conceptos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social. Asimismo, estas pensiones se suspenderán o
cancelarán conforme a esta Ley, excepto cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I del artículo 83.
ART. 87. Cuando de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, cese en vida de los beneficiarios su derecho al disfrute de las pensiones de viudez o de orfandad otorgadas por el Banco, éste les entregará tres mensualidades de dicha pensión, independientemente de las cantidades que por el mismo concepto les conceda la Ley del Seguro Social.
ART. 88. Para computar en la antigüedad del trabajador el último año de servicios, en el caso de pensiones por incapacidad permanente total, invalidez o por retiro, la fracción mayor de cuatro meses se considerará como año completo. Este beneficio también será aplicable para el cálculo de las pensiones de viudez y orfandad derivadas del fallecimiento de un trabajador.
ART. 89. Las pensiones concedidas por el Banco conforme a lo dispuesto en estas Condiciones Generales de Trabajo tendrán un aumento general del quince por ciento cada vez que el Índice Nacional de Precios al Consumidor alcance un crecimiento en igual proporción. Cuando dicho crecimiento no se alcance en el término de un año, contado a partir del último ajuste realizado a las pensiones, el monto de éstas se actualizará en la misma proporción en que se haya incrementado el citado Índice en ese lapso. Si en el lapso del año antes citado, se presenta un decremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el monto nominal de la pensión se mantendrá sin cambio, conforme al último aumento otorgado.
Los aumentos a que se refiere el párrafo anterior serán de carácter general, salvo aquellos correspondientes a las pensiones otorgadas con posterioridad al aumento general inmediato anterior. Estas últimas se incrementarán en el porcentaje que hubiere aumentado el mencionado Índice desde la fecha en que tales pensiones se concedieron hasta la del incremento general siguiente a su otorgamiento.
ART. 90. Las pensiones con pagos periódicos se cubrirán por quincenas vencidas y el Banco se reserva el derecho de comprobar en todo tiempo que se cumplen los requisitos para seguir entregando su importe, conforme a lo previsto en estas Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley del Seguro Social.
ART. 90 bis. Los pensionados del Banco de México que sean designados miembros de la Junta de Gobierno del propio Banco, en
ningún momento podrán cobrar el importe de su pensión y, en su caso, ayuda para despensa, generadas durante el tiempo que dure su gestión en dicha Junta.
Los trabajadores con licencia que hayan sido miembros de la Junta de Gobierno y que obtengan una pensión por parte del Banco, los pensionados que hayan formado parte de ese órgano colegiado, así como los derechohabientes de ambos, recibirán en su retiro el beneficio previsto en el párrafo tercero del artículo 45 bis, siempre que hubieren prestado sus servicios por al menos un periodo completo para el cual fueron designados, salvo en casos de incapacidad permanente total, de invalidez o muerte.
ART. 91. Al fallecer un trabajador o un pensionado del Banco, las personas que hubiere designado como sus beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 82, recibirán un pago por defunción equivalente al salario mínimo bancario que rija en el Distrito Federal, elevado al mes, previa deducción de los adeudos referidos en dicho artículo.
En el caso de que el trabajador fallezca a consecuencia de un accidente, las personas designadas al efecto recibirán el doble del beneficio antes mencionado.
ART. 92. Independientemente de la pensión o pensiones que se otorguen conforme a la Ley del Seguro Social y a estas Condiciones Generales de Trabajo, así como del pago a que se refiere el artículo anterior, el Banco cubrirá, en caso de fallecimiento de un trabajador o de un pensionado, a la persona que presente copia del acta de defunción y de la cuenta original de los gastos de funeral expedida a su nombre, en concepto de gastos funerarios:
I. El importe de la cuenta de los mencionados gastos, hasta por un límite equivalente a tres meses xx xxxxxxx del trabajador, si la muerte sobreviene como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. La eventual diferencia entre el importe de dichos gastos y la cantidad correspondiente a tres meses xx xxxxxxx se entregarán a los beneficiarios que reciban pensión por la muerte del trabajador, conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, distribuyéndose por partes iguales entre los mencionados beneficiarios en caso de ser varios.
II. Una cantidad equivalente a un mes xx xxxxxxx o pensión cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de una enfermedad no profesional o de un accidente que no sea de trabajo; el Banco cubrirá el
excedente siempre que este último no sea superior al importe de un mes xx xxxxxxx o pensión. La eventual diferencia que exista entre el importe de los gastos funerarios y la cantidad correspondiente al mes xx xxxxxxx o pensión, se incorporará al finiquito respectivo, y se entregará a las personas que el trabajador o pensionado haya designado como beneficiarios en el sobre a que se refiere el artículo 82, segundo párrafo, de estas Condiciones.
Para los efectos de este artículo se considerará como salario del trabajador el integrado conforme a lo previsto en el artículo 119, segundo párrafo.
ART. 93. El Banco proporcionará a sus trabajadores, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita, los medios necesarios para el desarrollo de las competencias, mejoramiento del desempeño de sus funciones y su superación personal a través de las siguientes prestaciones:
I. Becas para capacitación y adiestramiento en territorio nacional o en el extranjero, sobre materias relacionadas con las funciones y actividades del Banco, conforme a la disponibilidad presupuestal de éste y de acuerdo con las siguientes bases:
a) Tendrán derecho a esta prestación los trabajadores que al efecto seleccione el Banco, de entre los solicitantes.
b) Se otorgará cuando menos una beca por cada cien trabajadores o fracción mayor de cincuenta.
c) Estas becas comprenderán el pago de la inscripción y colegiatura, y en su caso, gastos de transporte, alimentos, hospedaje y aquellos otros que el Banco autorice.
II. Créditos-beca para la realización de estudios en territorio nacional o en el extranjero, sobre materias relacionadas con las funciones y actividades del Banco, conforme a la disponibilidad presupuestal de éste y de acuerdo con las siguientes bases:
a) Tendrán derecho a esta prestación los trabajadores con nombramiento por tiempo indeterminado.
b) Se otorgarán por el órgano colegiado que designe el Gobernador, conforme al proceso de selección que el Banco determine.
c) Comprenderán el pago de la inscripción y colegiaturas, y en su caso, equipo de cómputo, gastos de transporte, hospedaje, alimentos, y aquellos otros que el Banco autorice.
Las becas y créditos-beca se darán por terminados para todos los efectos, si los trabajadores hacen uso indebido de ellas o no obtienen los documentos y promedios requeridos por el Banco, de conformidad con las disposiciones de carácter general que se expidan, y con los contratos que se suscriban.
III. Servicio de biblioteca.
IV. Organización de cursos, seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente con la actividad bancaria.
V. Facilidades para el desarrollo de su cultura general y de sus facultades artísticas, sin perjuicio de sus labores. Asimismo, podrá promover conjuntamente con el Sindicato eventos para los mismos propósitos.
VI. Tomando en cuenta la opinión del Sindicato, facilidades para el desarrollo de su cultura física a través de clubes deportivos. En aquellas plazas en que el Banco tenga oficinas, éste podrá participar con Instituciones integrantes del sistema financiero para la creación de clubes deportivos, en la medida en que lo permitan sus recursos presupuestales.
El Banco cubrirá por lo menos el cincuenta por ciento de las cuotas de inscripción, así como de las periódicas del club deportivo que determine el propio Banco, a sus trabajadores, pensionados, así como los derechohabientes de ambos a los que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 65 de estas Condiciones. También tendrá este derecho el cónyuge o concubinario que se encuentre registrado en la composición familiar de los sistemas de información institucionales, con independencia de que tenga o no derecho a los servicios de salud que proporciona el Banco.
En el caso de que se inscriban en clubes deportivos distintos a los determinados por el Banco, este último únicamente cubrirá el importe que corresponda conforme a las tarifas establecidas para el club deportivo a que se refiere el párrafo anterior.
Adicionalmente, el Banco otorgará a sus trabajadores y pensionados por jubilación, especial de retiro, vitalicia de retiro, incapacidad e invalidez, ayuda económica para la práctica de los deportes y el desarrollo de actividades artísticas y culturales, en los términos que establezca mediante disposiciones de carácter general.
ART. 94. Todos los trabajadores tienen derecho a que el Banco les proporcione capacitación y adiestramiento de acuerdo con sus posibilidades presupuestales, que les permita elevar su nivel de vida y productividad en el trabajo, conforme a los planes y programas que el mismo formule.
ART. 95. El Banco establecerá los planes y programas para proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, escuchando la opinión de la Comisión Mixta. Dichos planes y programas podrán abarcar períodos de dos hasta cuatro años, de acuerdo con lo siguiente:
I. La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:
a) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de sus trabajadores.
b) Informarlos sobre la aplicación de las nuevas tecnologías, referidas a las actividades del Banco.
c) Prepararlos para ocupar vacantes o puestos de nueva creación.
d) Prevenir a los trabajadores contra los riesgos de trabajo.
e) Incrementar la productividad de los trabajadores.
f) Buscar la superación y el desarrollo personal de los trabajadores y su orientación y formación para el trabajo.
II. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación y adiestramiento están obligados a:
a) Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación y adiestramiento.
b) Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación y adiestramiento y cumplir con los programas respectivos.
c) Presentar los exámenes de evaluación de conocimiento y de aptitud que sean requeridos.
III. El Banco podrá convenir con sus trabajadores que la capacitación y adiestramiento se proporcione dentro o fuera de sus oficinas.
IV. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones de trabajo que rijan en el Banco.
V. El Banco deberá además:
a) Ejercer una acción coordinadora y de supervisión para que los planes y programas de capacitación y adiestramiento se ejecuten de manera descentralizada por parte de sus establecimientos.
b) Enriquecer la capacitación y el adiestramiento con actividades complementarias de apoyo y de estímulo, en lo artístico y en lo cultural.
c) Procurar que la capacitación y el adiestramiento sean tomados en cuenta en la aplicación del escalafón.
d) Revisar permanentemente tanto las necesidades de capacitación y adiestramiento como los cursos y las técnicas didácticas utilizadas.
e) Evaluar, con base en estadísticas, los resultados de la capacitación y el adiestramiento, para tratar de lograr una mejor orientación y aprovechamiento de los recursos humanos.
f) Llevar un padrón de instructores.
ART. 96. El personal del Banco percibirá un aguinaldo o gratificación anual cuyo monto será equivalente al treinta por ciento de las retribuciones ordinarias que, por concepto xx xxxxxxx de tabulador, salario variable, compensaciones por antigüedad “A” y “B”, así como prima vacacional, correspondan al ejercicio. Dicha gratificación podrá ser pagada a partir del día veinticinco de enero y hasta el diez de diciembre.
ART. 97. Los trabajadores recibirán, por concepto de compensaciones por antigüedad y en adición a su salario mensual de tabulador, las sumas siguientes:
a) Una cantidad anual equivalente al cinco por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, por cada año de servicios, que se denominará compensación por antigüedad “A”. La cantidad que resulte se cubrirá quincenalmente en forma proporcional.
b) La cantidad mensual equivalente al cero punto sesenta y seis por ciento xxx xxxxxxx mensual de tabulador y, en su caso, xxx xxxxxxx variable, por cada año de servicios, que se denominará compensación por antigüedad “B”.
Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores serán anuales y se harán efectivos a partir del mes siguiente a aquel en que se compute oficialmente al trabajador cada año de servicios.
ART. 98. Los trabajadores que sean jefes de familia y perciban el salario mínimo bancario o el sueldo correspondiente al nivel inicial del tabulador del Banco o su salario no exceda de dicho salario mínimo más un cinco por ciento del mismo, tendrán derecho a que el Banco les cubra un subsidio mensual por concepto xx xxxxx para su habitación familiar, equivalente al veinte por ciento de la cantidad que paguen por concepto de alquiler, pero sin exceder del cinco por ciento del referido salario mínimo bancario mensual.
No tendrán derecho a la prestación de que trata este artículo los trabajadores a quienes el Banco o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores les hayan otorgado facilidades para la construcción o adquisición de su casa habitación.
ART. 99. Los trabajadores podrán recibir, si el Gobernador así lo estima justificado, hasta un mes xx xxxxxxx con motivo de algún acontecimiento trascendental o inesperado no imputable al trabajador, que le exija gastos extraordinarios que afecten su presupuesto familiar y que no esté comprendido en otras prestaciones, ni modifique las limitaciones de éstas y sin que en ningún caso siente precedente para otras peticiones.
ART. 100. El Banco otorgará a sus trabajadores las prestaciones siguientes:
I. Ayuda mensual para despensa, por una cantidad equivalente al doce por ciento xxx xxxxxxx mensual del trabajador. Para los trabajadores sindicalizados, esa cantidad será equivalente al doce punto cinco por ciento.
II. Ayuda en efectivo para el pago de la impresión de su tesis profesional, hasta por un monto equivalente a un mes xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal.
III. Servicio de comedor, conforme a los horarios que fije el Banco.
IV. En diciembre, mercancías que sean acordes a las fiestas de la época. A criterio del Banco, dicha prestación podrá otorgarse en numerario o en vales de despensa. Esta prestación también se otorgará a los pensionados del Banco por incapacidad, invalidez, jubilación, especial de retiro y vitalicia de retiro.
V. Servicio de conducción de vehículos a los trabajadores que ocupen puestos de Director o superior, o equivalente a éstos conforme lo determine el Banco. La citada prestación cesará cuando los trabajadores mencionados obtengan una pensión o licencia del Banco, o bien, causen baja del mismo por cualquier motivo.
VI. Ayuda de transportación nocturna para el desempeño de sus labores.
VII. Compensación por concepto del alto costo de vida en zona fronteriza.
VIII. Compensación para el pago de energía eléctrica durante los
meses de temperaturas extremosas.
IX. Compensación para los trabajadores que laboren en horario nocturno.
X. Compensación por adscripción de la actividad secretarial.
XI. Compensación relativa a ingresos en el año calendario derivados de prestaciones por viáticos, capacitación, adiestramiento, actividades socioculturales y deportivas, así como otros de naturaleza análoga.
XII. Compensación por diferencial cambiario para los trabajadores que desempeñen una comisión de intercambio en bancos centrales o
en los organismos internacionales a que se refiere el artículo 46 de las Condiciones Generales de Trabajo.
XIII. Distintivos en numerario o en especie por cada cinco años de servicios cumplidos, por méritos deportivos, culturales o por metas alcanzadas en los programas que establezca el Banco.
Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se otorgarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco.
ART. 101. Los trabajadores del Banco tienen derecho a que éste les conceda:
I. Se deroga.
II. Préstamos a corto plazo con interés.
III. Préstamos a medio plazo con interés.
IV. Préstamos o créditos a largo plazo con causa de interés para la compra, construcción o ampliación de casa habitación y para la compra de terreno, así como para el pago de pasivo originado en dichos conceptos.
V. Préstamos especiales, con o sin causa de intereses, en caso de necesidad extraordinaria, con autorización del Gobernador, que serán documentados en los términos y condiciones que al efecto determine el Banco.
VI. Préstamos especiales para el ahorro con causa de interés.
VII. Préstamos especiales a medio plazo, a que se refiere el artículo 106 bis, los cuales deberán ejercerse conjuntamente con los préstamos especiales para constitución de depósitos, que se establecen en los artículos 110 bis y 111 bis, a los trabajadores que ocupen puestos de Gerente o superior, o equivalente a éstos conforme lo determine el Banco.
VIII. Préstamos especiales para constitución de depósitos, previstos en los artículos 110 bis y 111 bis, para los trabajadores mencionados en la fracción anterior. Estos préstamos podrán ser ejercidos, a elección del trabajador, de modo independiente o de
manera conjunta con los préstamos especiales mencionados en el
artículo 106 bis.
IX. Préstamos de aplicación abierta para constitución de depósitos, a que se refiere el artículo 110 ter, para los trabajadores que ocupen puestos de Gerente o superior, o equivalentes a éstos conforme lo determine el Banco.
Los préstamos y créditos antes señalados se otorgarán a los trabajadores a condición de que, al momento de solicitarlos, se encuentren en debido cumplimiento de las obligaciones que hubieren contraído con el Banco, derivadas del otorgamiento de los mismos.
Para efectos de determinar la capacidad de los préstamos o créditos previstos en este artículo, por salario mensual se entenderá el que resulte de sumar al salario mensual de tabulador, las cantidades que se perciban mensualmente por concepto de compensaciones por antigüedad "A" y "B".
En el caso de trabajadores que hubieren sido miembros de la Junta de Gobierno, el monto de los préstamos especiales para el ahorro que afecten la capacidad para obtener préstamos o créditos a largo plazo, se calculará con base en el ingreso mensual que tengan a la fecha de su retiro, sea como miembros del citado órgano colegiado o como trabajadores del Banco.
Los préstamos a que se refiere este artículo los otorgará el Banco, para lo cual se obliga a destinar los recursos necesarios para ello.
El Banco procurará celebrar convenios con empresas comerciales con el propósito de que los trabajadores puedan adquirir artículos de consumo usual a precios favorables.
ART. 102. Los pensionados del Banco por jubilación o vitalicia de retiro, especial por retiro, invalidez, o incapacidad permanente total, tendrán derecho a los préstamos especiales para el ahorro con causa de interés a que se refiere la fracción VI del artículo inmediato anterior. También tendrán derecho, en los términos y condiciones que el Banco determine, a obtener préstamos para el pago de las primas de los seguros contratados a través del propio Banco, aplicándose para tal efecto lo dispuesto en el artículo 104, fracciones I y II.
ART. 103. Cualquier suma que el Banco deba entregar a los trabajadores a la terminación de su relación de trabajo se aplicará al
pago de los adeudos que tuvieren a favor del propio Banco con motivo de los préstamos a que se refiere el artículo 101, con excepción de los previstos en la fracción IV del citado artículo y los señalados en el artículo 108 bis.
Los adeudos a cargo de los trabajadores que se pensionen continuarán pagándose conforme al plazo, tasa de interés y abonos pactados, siempre que el monto de la pensión que le corresponda sea suficiente para cubrir dichos abonos; en caso contrario, se estará a lo previsto en el párrafo precedente.
En caso de fallecimiento de trabajadores o de pensionados, el pago por defunción o cualquiera otra cantidad que resulte a favor de sus beneficiarios, se aplicará al pago de los adeudos que tuvieren a favor del Banco, en los términos señalados en el primer párrafo de este artículo.
ART. 104. Los trabajadores con una antigüedad mínima de un año de servicios podrán ejercer su derecho a obtener préstamos a corto plazo con interés, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Causarán intereses sobre saldos insolutos a la tasa del cuatro por ciento anual.
II. Serán concedidos a plazo hasta de doce meses y pagaderos quincenalmente.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior será forzoso para el Banco y voluntario para el trabajador, quien podrá liquidar de manera anticipada la totalidad del adeudo.
III. Tendrán derecho a contratar durante la vigencia de su relación de trabajo, los préstamos que su capacidad de corto plazo les permita, siempre que esa capacidad haya sido liberada antes de solicitar otro préstamo.
Se deroga.
ART. 105. El monto de los préstamos a corto plazo no será mayor al equivalente de tres meses xxx xxxxxxx de que disfrute el trabajador.
Serán pagaderos quincenalmente y los abonos no excederán del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx quincenal del trabajador.
En caso de tener otorgado préstamo a medio plazo la diferencia entre el veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor y el abono mensual por el préstamo a medio plazo, se multiplicará por doce para determinar la capacidad máxima de los préstamos a corto plazo.
ART. 106. Los trabajadores con antigüedad mínima de dos años de servicios podrán ejercer su derecho a obtener préstamos a medio plazo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco y con las bases siguientes:
I. Se deroga.
II. Se otorgarán por el o los montos que solicite el trabajador, siempre que éstos en conjunto no superen el equivalente a diez punto cincuenta y cinco veces el salario mensual que perciba el trabajador, y no excederá al importe de la indemnización legal que pudiera corresponder al deudor para el caso de cese de los efectos del nombramiento.
III. La tasa media de interés anual será del cuatro punto treinta y siete por ciento y se causará sobre saldos insolutos, de la siguiente manera: cuatro por ciento anual durante los tres primeros años y cinco por ciento, seis por ciento y siete por ciento anual durante el cuarto, quinto y sexto años, respectivamente.
IV. Serán pagaderos en un plazo de seis años mediante abonos quincenales que comprendan capital e intereses, de tal manera que los abonos que corresponda cubrir cada mes no sean superiores al dieciséis punto seiscientos sesenta y siete por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor. Dichos abonos, sumados a los abonos mensuales para pago de los préstamos a corto plazo, no podrán exceder del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual que perciba el deudor.
Los trabajadores, de manera anticipada, podrán realizar pagos parciales para amortizar el saldo de los préstamos a medio plazo. En este caso, se reducirá el importe de las subsecuentes exhibiciones quincenales, debiendo pagar el saldo insoluto dentro del plazo que falte por transcurrir.
La capacidad de descuento liberada con motivo de los pagos anticipados podrá destinarse a la obtención inmediata de los préstamos especiales para el ahorro a que se refieren los artículos 101, fracción VI y 110 de estas Condiciones.
V. Tendrán derecho a contratar durante la vigencia de su relación de trabajo, los préstamos que su capacidad de medio plazo les permita, siempre que esa capacidad haya sido liberada antes de solicitar otro préstamo.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
ART. 106 bis. Los trabajadores que ocupen un puesto de Gerente o superior, o equivalentes a éstos conforme lo determine el Banco, tendrán derecho a obtener préstamos especiales a medio plazo, documentados a través de contratos mercantiles xx xxxxxxxx, de acuerdo con las siguientes bases:
I. La obtención de estos préstamos estará condicionada a que los trabajadores ejerzan también, en forma conjunta, los préstamos citados en el artículo 110 bis para constituir los depósitos expresados en el artículo 111 bis.
II. El monto de estos préstamos en moneda nacional, tratándose de trabajadores que ocupen puestos de Director o superior, y los que determine el Banco, será hasta por el equivalente a 99,187 Unidades de Inversión.
III. En el caso de trabajadores que ocupen puestos de Gerente y los que determine el Banco, el monto de estos préstamos en moneda nacional, será hasta por el equivalente a 69,121 Unidades de Inversión.
IV. El valor de la Unidad de Inversión a considerar para efecto de lo expresado en las fracciones anteriores, será el vigente que tenga esta Unidad el primer día del mes de contratación xxx xxxxxxxx.
V. No causarán intereses y serán pagaderos en un plazo máximo de cuatro años mediante abonos mensuales, iguales y sucesivos.
VI. Transcurridos los cuatro años, los trabajadores tendrán derecho a obtener nuevos préstamos sujetos a lo expresado en este artículo.
VII. Los trabajadores podrán en cualquier momento, liquidar anticipadamente los préstamos a que se refiere el presente artículo,
teniendo derecho a obtener nuevos préstamos hasta que se haya cumplido el plazo señalado en la fracción precedente.
VIII. Cuando un trabajador de los mencionados en la fracción III de este artículo obtenga una promoción a un nivel jerárquico de los previstos en la fracción II, podrá recibir un nuevo préstamo hasta por el monto total en moneda nacional equivalente al número de Unidades de Inversión que correspondan a su nuevo nivel jerárquico, considerando el valor vigente que esta Unidad tenga el primer día del mes de la nueva contratación. Los trabajadores a que se refiere esta fracción, tendrán derecho al citado nuevo préstamo, a partir del día hábil siguiente a aquél en el que hubiere concluido el plazo expresado en la fracción VI respecto xxx xxxxxxxx vigente en la fecha de la promoción.
Se deroga.
IX. El trabajador contratará un seguro de vida, por un monto cuando menos igual al importe del saldo insoluto xxx xxxxxxxx y designará beneficiario en primer lugar al Banco con carácter de irrevocable, a fin de que en caso de que ocurra su fallecimiento se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto de los préstamos a su cargo, y se entregue el remanente, si lo hubiere, a los beneficiarios designados ante la respectiva aseguradora. El importe del seguro citado, será a cargo del trabajador.
X. En el evento de que el trabajador llegare a pensionarse en los términos a que se refieren las presentes Condiciones Generales de Trabajo, u obtenga una licencia conforme a los artículos 45 y 45 bis, o bien, cause baja del Banco por cualquier motivo, podrá optar entre liquidar anticipadamente los préstamos mercantiles a que se refiere este artículo, o bien, continuar realizando las amortizaciones correspondientes a su cargo y, en su caso, con cargo a su pensión, hasta el cumplimiento total del plazo pactado para su amortización. En este último supuesto, los sujetos deberán contratar un seguro de vida en los términos expresados en la fracción IX de este artículo, por un monto cuando menos igual al importe de los saldos insolutos de los préstamos a la fecha de otorgamiento de su pensión, obtención de licencia o baja del Banco, hasta la liquidación total de dichos préstamos. Los sujetos citados, no podrán disponer de nuevos préstamos una vez liquidado el obtenido en la época en que eran trabajadores del Banco.
ART. 107. Los trabajadores que tengan más de cinco años de servicios en el Banco o a los que el Gobernador haya dispensado este requisito de antigüedad podrán ejercer su derecho a obtener préstamos
o créditos a largo plazo con interés, así como el préstamo complementario especial en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo siguiente, documentados a través de contratos de mutuo o de apertura de crédito, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Se destinarán a:
a) La compra, construcción, ampliación o mejora de su casa habitación.
b) La compra de terreno y construcción en el mismo de su casa habitación.
c) El pago de pasivo originado en los conceptos a que se refieren los incisos anteriores.
d) Cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones a que se refieren los incisos precedentes, siempre que el importe de dichas erogaciones quede debidamente cubierto con el valor de la garantía.
II. Estarán garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los inmuebles para los que se otorguen éstos.
El inmueble afecto en garantía deberá ser propiedad del trabajador.
III. El monto estará sujeto a los límites siguientes:
a) No podrá exceder de cuarenta y uno punto veintidós veces el
salario mensual del solicitante.
b) Si no excede de cincuenta veces el salario mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, podrá alcanzar hasta el cien por ciento del valor de la garantía.
c) Los que exceden la cuantía mencionada en el inciso anterior podrán alcanzar, según su monto, los por cientos del valor de la garantía que se indican en la tabla siguiente:
MONTO XXX XXXXXXXX O CRÉDITO EXPRESADO EN VECES EL SALARIO MÍNIMO BANCARIO MENSUAL | % VALOR DE LA GARANTÍA | MONTO XXX XXXXXXXX O CRÉDITO EXPRESADO EN VECES EL SALARIO MÍNIMO BANCARIO MENSUAL | % VALOR DE LA GARANTÍA |
60 | 99 | 165 | 89 |
70 | 98 | 180 | 88 |
80 | 97 | 195 | 87 |
90 | 96 | 210 | 86 |
100 | 95 | 225 | 85 |
110 | 94 | 240 | 84 |
120 | 93 | 255 | 83 |
130 | 92 | 270 | 82 |
140 | 91 | 285 | 81 |
150 | 90 | 300 o más | 80 |
IV. Se cubrirán mediante abonos quincenales que comprendan capital e intereses, de tal manera que no excedan del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor.
V. El plazo será hasta de veinte años y las tasas de interés sobre saldos insolutos serán las siguientes: del primero al décimo quinto año, del cuatro por ciento anual y del décimo sexto al vigésimo año, del seis por ciento anual.
Tratándose de la construcción de la casa habitación del trabajador, el Banco otorgará por una sola vez un plazo xx xxxxxx no mayor de un año para iniciar el pago xxx xxxxxxxx o crédito. Durante dicho plazo no se causarán intereses.
VI. Después de transcurridos siete años del plazo xxx xxxxxxxx o crédito original o de haberse amortizado cuando menos el veintisiete por ciento de su monto, el deudor podrá obtener, por una sola vez, un nuevo préstamo o crédito por el máximo a que tenga derecho, que será destinado en primer lugar a pagar el saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito anterior y el resto para sustituir, ampliar o mejorar la casa habitación. Este nuevo préstamo o crédito tendrá un plazo máximo de veinte años, la tasa de interés seguirá siendo del cuatro por ciento anual
para los primeros quince años computados desde la fecha en que se concedió el préstamo o crédito original y del seis por ciento anual a partir del décimo sexto año.
VII. Los deudores, dentro de los límites establecidos, podrán obtener una o más ampliaciones a los préstamos o créditos otorgados por el Banco, con objeto de realizar mejoras o ampliaciones a su casa habitación, para sustituir dicha casa, o para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de esas operaciones.
VIII. A los nuevos préstamos o créditos y ampliaciones previstas en la fracción anterior le serán aplicables los límites señalados en la fracción III.
IX. Al solicitar la ampliación xxx xxxxxxxx o crédito original o un nuevo préstamo o crédito destinado a sustituir la casa habitación que se hubiere adquirido con el importe xxx xxxxxxxx o crédito original, el trabajador podrá optar por vender el inmueble que se sustituye o bien conservarlo, conforme a lo siguiente:
a) Si opta por vender el inmueble, la venta deberá realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de adquisición del nuevo inmueble.
b) Si opta por conservar el inmueble, al momento de formalizar en escritura pública el nuevo préstamo o crédito, deberá aplicar en el nuevo inmueble el equivalente al valor comercial del inmueble que se sustituye o bien entregar su equivalente al Banco.
c) En el caso del inciso a), el producto de la venta del inmueble que se sustituye, podrá invertirse en la construcción o adquisición del nuevo inmueble o bien se podrá entregar al Banco para el pago del saldo insoluto de la ampliación o del nuevo préstamo o crédito, en cuyo caso, el deudor podrá optar entre la reducción del monto de las exhibiciones quincenales o la del plazo estipulado, haciendo el Banco los ajustes correspondientes; tal aplicación se deberá realizar al momento de formalizar en escritura pública la venta antes citada. En el caso del inciso b), determinado el valor comercial, el trabajador podrá optar por aplicar su equivalente en la construcción o adquisición del nuevo inmueble o entregar su equivalente al Banco para el pago del saldo insoluto de la ampliación o del nuevo préstamo, en los términos previstos en la primera parte de este párrafo.
En los dos supuestos a que se refiere esta fracción el valor comercial se determinará con base en avalúo que realice la institución de crédito designada por el Banco.
Si el deudor no realiza la venta dentro del expresado plazo de un año, el Banco podrá elevar los intereses xxx xxxxxxxx o crédito a la tasa a la que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 109, sobre saldos insolutos, por el tiempo que dure la xxxx. Además, de no efectuarse la venta en el año siguiente al año ya referido, o si el deudor no aplica el producto de la venta en el nuevo inmueble o al pago del saldo insoluto a su cargo en los términos del párrafo anterior, el Banco podrá en cualquier tiempo dar por vencido anticipadamente el plazo xxx xxxxxxxx o crédito y exigir el pago del principal y de los correspondientes accesorios legales.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Banco considerará como precio mínimo de venta del inmueble en cuestión el determinado por avalúo bancario que se practique por alguna de las instituciones designadas por el propio Banco, pudiendo éste considerar un precio menor con base en las condiciones que prevalezcan en el mercado inmobiliario.
X. Los deudores contratarán un seguro de vida, por lo menos igual al importe del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito y designarán beneficiario en primer lugar al Banco con carácter de irrevocable, a fin de que en caso de que ocurra su muerte se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito a su cargo, y se entregue el remanente, si lo hubiere, a los beneficiarios que hubiere designado ante la respectiva aseguradora.
El deudor deberá contratar un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado que cubra el valor destructible de dicho inmueble. El trabajador deberá designar con carácter de irrevocable al Banco como beneficiario en primer lugar de dicho seguro, y, en caso de siniestro, el importe de la indemnización se aplicará al pago del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito o a la reconstrucción de la casa habitación, a elección del deudor.
XI. El Banco pagará por una sola vez las contribuciones, gastos y honorarios notariales de las escrituras del primer préstamo o crédito y de su cancelación. El Banco también cubrirá la cancelación de las ampliaciones que en su caso se hubieren efectuado, siempre que se trate del inmueble adquirido en un inicio con dicho préstamo o crédito. Las contribuciones, honorarios y gastos que origine la escritura de
cancelación de hipoteca serán a cargo del deudor cuando al momento de la cancelación no esté al servicio del Banco, salvo que se trate de un pensionado.
Las contribuciones, honorarios y gastos de las escrituras de ampliación del primer préstamo o crédito, del segundo préstamo o crédito y de sus ampliaciones, así como los de cancelación de la hipoteca del segundo crédito o del primero si se trata de sustitución de inmueble, serán por cuenta del deudor.
El Impuesto Sobre la Renta que se cause por el otorgamiento de estos préstamos o créditos, por las ampliaciones de ambos, así como por los referidos en el artículo 108 bis, será pagado por el Banco.
XII. Cuando un trabajador y una trabajadora del Banco se encuentren casados o vivan en concubinato, cada uno de ellos podrá obtener un préstamo o crédito a largo plazo, hasta por el monto de su capacidad y siempre que la suma de ambos, no sea superior a la que resulte de aplicar al valor de la garantía los límites que se establecen en la tabla prevista en la fracción III, inciso c) de este artículo. Dichos préstamos o créditos deberán destinarse a la compra, construcción, ampliación o mejora de la casa que deberán habitar ambos trabajadores. Asimismo, el destino de dichos préstamos o créditos podrá ser para el pago de pasivo originado en los conceptos mencionados, así como para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones correspondientes.
En los contratos respectivos deberá estipularse que ambos préstamos o créditos deberán quedar totalmente garantizados con hipoteca en primero y segundo lugar que se constituya sobre el inmueble antes referido, y que en el caso de que uno de los deudores incumpla, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente ambos préstamos o créditos.
XIII. Los trabajadores a quienes les falte un año o menos para tener derecho a jubilarse o cuenten ya con éste, y obtengan del Banco préstamo o crédito a largo plazo para adquirir, construir o sustituir su casa habitación, podrán no habitarla durante el lapso de un año contado a partir de la fecha en que se formalice el respectivo préstamo o crédito, siempre que dicha casa se localice en plaza distinta a aquella en la que se encuentre el domicilio del trabajador.
ART. 108. Los trabajadores que tengan cuando menos tres años de servicios en el Banco y sean jefes de familia podrán, si su capacidad de crédito lo permite, obtener un préstamo o crédito destinado a la compra o construcción de una casa habitación, cuyo valor no exceda del señalado para la vivienda de interés social, en las Reglas de Operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), así como para pago de pasivo originado en dichos conceptos.
En el evento de que la capacidad xx xxxxxxxx o crédito de los trabajadores no sea suficiente para adquirir una vivienda de interés social de las señaladas en las Reglas de Operación antes mencionadas, éstos podrán obtener un préstamo complementario especial hasta por la diferencia entre dicha capacidad y el precio de esa vivienda, siempre que el complementario no exceda la cuantía de la capacidad original. El importe xxx xxxxxxxx complementario que resulte será cubierto mediante descuentos a las gratificaciones anuales que reciban del Banco.
El importe de dichos descuentos será el que resulte de restar a la gratificación anual, la parte correspondiente a un mes xx xxxxxxx así como las cantidades necesarias para cubrir los seguros que hubieren contratado a través del propio Banco.
Los trabajadores estarán obligados a solicitar al Banco las ampliaciones a su préstamo o crédito a largo plazo necesarias a que tengan derecho, debiéndose aplicar el importe íntegro de las mismas a cubrir total o parcialmente el saldo xxx xxxxxxxx complementario especial a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
A estos préstamos o créditos y a sus ampliaciones, le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del artículo 107.
ART. 108 bis. Los trabajadores que a solicitud del Banco se cambien de población para prestarle sus servicios, tendrán derecho a obtener préstamos puente destinados a la compra de su casa habitación en la nueva población en que vayan a laborar. No tendrán derecho a estos préstamos los trabajadores cuyo cambio obedezca a una solicitud de ellos, por así convenir a sus intereses.
Dichos préstamos se otorgarán hasta por un monto equivalente al ochenta por ciento del valor de avalúo del inmueble que el trabajador o su familia esté habitando, siempre y cuando sea propiedad del mismo o de su cónyuge. Serán a plazo de un año, no causarán intereses y
estarán garantizados con hipoteca en primer lugar sobre el inmueble que adquieran con el producto de estos préstamos.
En el contrato que al efecto se celebre, deberá pactarse que el trabajador o su cónyuge se obligan a vender el anterior inmueble dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente préstamo puente y a destinar el producto de la venta al pago de este último, quedando en su favor el remanente que hubiera, siempre que el valor de la nueva casa que adquiera garantice, en su caso, el saldo xxx xxxxxxxx o crédito a largo plazo que adeudare al Banco. De no ser así, tendrá la obligación de aplicar el producto de la venta del anterior inmueble a abonar el saldo del referido préstamo o crédito a largo plazo en la cantidad necesaria para que el saldo restante quede suficientemente garantizado con el nuevo inmueble. A esta venta le será aplicable en lo conducente lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107.
Serán a cargo del Banco las contribuciones, gastos y honorarios notariales de las escrituras de estos préstamos, así como la prima del seguro de vida que debe contratar el trabajador en los términos establecidos en la fracción X del citado artículo 107.
ART. 109. Tratándose de los préstamos o créditos a que se refieren los artículos 101, fracción IV, y 108 bis, cuando los trabajadores arrienden o por cualquier otra causa no habiten el inmueble adquirido con el préstamo o crédito, sin previa autorización escrita del Banco o dejen de prestar sus servicios a éste, salvo que se trate de pensionados por el propio Banco, desde la fecha de realización de cualesquiera de dichos supuestos, el Banco podrá elevar la tasa de interés pactada hasta la que resulte de sumar cuatro puntos porcentuales al último costo porcentual promedio de captación en moneda nacional, que el Banco de México haya dado a conocer.
La tasa de interés que resulte podrá ajustarse a la alza y deberá ajustarse a la baja en julio y enero de cada año, a la que resulte de sumar cuatro puntos porcentuales al último costo de captación antes mencionado, previo al ajuste. Dichos ajustes procederán siempre que la variación a la tasa de interés sea cuando menos de un punto porcentual.
En el evento de que los trabajadores a que se refiere el primer párrafo de este artículo tuvieren una antigüedad de más xx xxxx años de servicios la tasa de interés aplicable será la equivalente a dicho costo porcentual promedio.
Asimismo, si con el préstamo o crédito otorgado los trabajadores adquirieron una vivienda de interés social, y ésta mantiene esas características a la fecha de separación de su empleo, la tasa de interés se elevará a la que corresponda para dicha operación hipotecaria, según la fecha de otorgamiento del respectivo préstamo o crédito.
Cuando los deudores se separen del servicio del Banco los saldos insolutos de cualquier otro adeudo causarán intereses en los términos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, se ajustarán los abonos pactados de manera que el capital y los nuevos intereses se paguen dentro de los plazos estipulados.
ART. 110. Los trabajadores que reúnan el requisito de antigüedad que se señala en las fracciones IV y V de este artículo o a los que el Gobernador haya dispensado ese requisito, tendrán derecho a obtener préstamos especiales para el ahorro, con los propósitos de fomentar el ahorro y aumentar la liquidez en sus ingresos mensuales, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Serán destinados a constituir en el propio Banco depósitos sujetos a plazo fijo o a condición, conforme a lo previsto en el artículo 111.
En los documentos en que se formalicen los contratos mercantiles tanto de los préstamos especiales para el ahorro como de los depósitos que se constituyan con el importe de los primeros, podrá pactarse la ampliación del monto xxx xxxxxxxx, del depósito, así como la renovación automática de los mismos.
II. Causarán intereses a la tasa del cinco por ciento anual, pagaderos mensualmente.
III. Serán concedidos a plazos de tres, cuatro, cinco o seis años y pagaderos a su vencimiento, aplicando para ello el importe del depósito referido en la fracción I.
IV. Los trabajadores, a partir de su ingreso al Banco, podrán obtener préstamos especiales para el ahorro, sin que el monto de cada uno de ellos pueda ser mayor de la cantidad que resulte de multiplicar el importe equivalente al veinticinco por ciento de su salario mensual,
por el factor correspondiente al plazo que se contrate, de acuerdo a la siguiente tabla:
X X X X X | X X X X X X |
0 AÑOS | 36 |
4 AÑOS | 48 |
5 AÑOS | 60 |
6 AÑOS | 72 |
La capacidad de descuento que se utilice para obtener préstamos a corto y medio plazo, reducirá correspondientemente el porcentaje xxx xxxxxxx que sirva de base para determinar el monto máximo que puedan alcanzar estos préstamos especiales. Asimismo, el porcentaje xxx xxxxxxx que se utilice para obtener estos préstamos especiales, reducirá proporcionalmente la capacidad para obtener, tanto préstamos a corto y medio plazo, como otros de estos préstamos especiales.
V. Cuando los trabajadores tengan una antigüedad mínima de cinco años, tendrán derecho, además, a que el Banco les otorgue en todo tiempo, un préstamo especial para el ahorro que se sujetará a lo siguiente:
a) Será a plazo igual al tiempo que les falte para tener derecho a jubilarse. En el evento de que durante dicho plazo el trabajador llegare a pensionarse, el préstamo especial que tuviere otorgado, se dará por vencido anticipadamente en la fecha en que se le conceda su pensión, teniendo derecho a obtener otro préstamo especial, en los términos previstos en la fracción VI de este artículo, debiendo computarse el respectivo plazo, a partir de la fecha en que se pensione.
b) El monto que deberá tener, en todo tiempo, se determinará conforme a lo siguiente:
1. A la cantidad equivalente al veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual, se le restará el importe del descuento mensual que se haga al trabajador por concepto de abono a su préstamo o crédito a largo plazo.
2. La cantidad que resulte conforme a lo señalado en el numeral 1 que antecede, se multiplicará por el factor ciento veinte.
3. El Banco, en las fechas en que se otorguen los incrementos que tengan los salarios mensuales, aumentará el citado monto aplicando lo señalado en los numerales 1 y 2 que anteceden respecto del nuevo salario mensual.
VI. Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción IV, los trabajadores que se pensionen podrán disponer de los préstamos especiales para el ahorro, en los términos de la presente fracción, por un monto equivalente a la cantidad que resulte de restar al veinticinco por ciento de su salario mensual, el importe del descuento mensual que se haga al trabajador por concepto de abono a su préstamo o crédito a largo plazo; el resultado de esta operación se multiplicará por el factor ciento veinte. A partir de la fecha en que el trabajador se pensione, el Banco aumentará el monto de estos préstamos en las fechas y en los porcentajes en que incremente el monto de su pensión, en términos del artículo 89.
El plazo de estos préstamos se determinará conforme a lo siguiente: a la suma del plazo máximo, en meses, de los préstamos o créditos hipotecarios a los que se tiene derecho de acuerdo con el artículo 107, se restarán los meses completos durante los cuales el trabajador haya mantenido saldo insoluto a su cargo por el ejercicio de dichos préstamos o créditos. En ningún caso el plazo será mayor a veinte años, ni menor a seis.
VII. Los pensionados del Banco a que se refiere el artículo 102, tendrán derecho a contratar préstamos especiales para el ahorro documentados a través de contratos mercantiles, cuya base de cálculo se determinará inicialmente en la fecha de otorgamiento de la pensión, multiplicando el factor setenta y dos por el importe equivalente al veinticinco por ciento de su pensión mensual o de su último salario mensual, lo que resulte mayor. El Banco, en las fechas en que se otorguen los incrementos que tengan las pensiones, en los términos del artículo 89, aumentará la citada base de cálculo en el mismo porcentaje en que se hubieren incrementado dichas pensiones.
Estos préstamos se otorgarán por tiempo indefinido y se darán por terminados a la muerte del pensionado.
Los préstamos a que se refiere esta fracción, se reducirán, en su caso, en la cantidad que resulte de multiplicar el factor setenta y dos por el pago mensual de los préstamos a corto y medio plazos que se encuentren insolutos. Cuando el pensionado liquide cada uno de los préstamos a corto y medio plazos se incrementará el monto de los
préstamos mencionados en esta fracción, en la cantidad que resulte de multiplicar por el factor setenta y dos el pago mensual que se efectuaba por los préstamos liquidados.
ART. 110 bis. Los trabajadores a que se refiere la fracción VII del artículo 101, tendrán derecho a obtener préstamos especiales para constitución de depósitos, documentados a través de contratos mercantiles xx xxxxxxxx, de acuerdo con las siguientes bases:
I. A elección del trabajador podrán ser ejercidos de manera independiente o de manera conjunta con los préstamos establecidos en el artículo 106 bis.
II. El monto de estos préstamos en moneda nacional, tratándose de los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 106 bis, será por el equivalente a 302,864 Unidades de Inversión.
III. En el caso de trabajadores a que se refiere la fracción III del artículo 106 bis, el monto de dichos préstamos en moneda nacional, será el equivalente a 178,975 Unidades de Inversión.
IV. El valor de la Unidad de Inversión a considerar, será el que tenga esta Unidad el primer día del mes de contratación de los préstamos.
Los montos en moneda nacional a que se refieren las fracciones que anteceden, permanecerán fijos hasta el 31 de diciembre de cada año.
V. Sin perjuicio de la fecha de la contratación inicial de los referidos préstamos, mismos que serán a plazo indeterminado, su monto en moneda nacional se ajustará automáticamente al día primero de enero de cada año, por el equivalente en la misma moneda al monto en Unidades de Inversión aplicable a cada nivel jerárquico con valor a esa fecha.
VI. Los préstamos a que se refiere este artículo no causarán intereses y serán destinados única y exclusivamente a constituir en el Banco un depósito conforme a lo previsto en el artículo 111 bis.
VII. En caso de promoción a un nivel jerárquico superior de un trabajador que tenga derecho a la obtención de los préstamos mencionados en el presente artículo, el monto de dichos préstamos se ajustará automáticamente a partir de la fecha en que el nombramiento
respectivo surta efectos en nómina, al monto en moneda nacional equivalente a las Unidades de Inversión que correspondan al nuevo nivel jerárquico, utilizando el valor que esta Unidad tenga al primer día del mes en que dicha promoción surta sus referidos efectos.
VIII. En el evento de que el trabajador llegue a pensionarse en los términos a que se refieren las presentes Condiciones Generales de Trabajo, cause baja del Banco por cualquier motivo, o bien, obtenga cualesquiera de las licencias previstas en los artículos 45 y 45 bis, se procederá a dar por terminados los préstamos mercantiles referidos, aplicando para ello el importe de los depósitos a que se refiere el artículo 111 bis.
ART. 110 ter. Los trabajadores a que se refiere la fracción IX del artículo 101, tendrán derecho a obtener préstamos de aplicación abierta para constitución de depósitos, afectando parte de sus capacidades de corto, medio y largo plazos.
Estos préstamos serán otorgados conforme a los montos, términos y demás condiciones que al efecto determine la Junta de Gobierno del Banco, mediante disposiciones de carácter general, considerando las bases siguientes:
a) Serán documentados a través de contratos mercantiles xx
xxxxxxxx.
b) Se destinarán para la constitución de depósitos a plazo fijo u otras inversiones.
c) La garantía que se otorgue deberá ser a plena satisfacción del Banco.
ART.111. Los trabajadores y los pensionados a que se refiere el artículo 102, tendrán derecho a constituir en el Banco depósitos a plazo fijo o a condición, documentados a través de contratos mercantiles de depósito, conforme a lo siguiente:
I. Dichos depósitos únicamente podrán constituirse aplicando para ello el importe de los préstamos especiales para el ahorro que al efecto les otorgue el Banco. Tratándose de los depósitos mencionados en el inciso b) del artículo 110 ter, no podrán constituirse en el Banco de México.
II. Su duración será igual a la que corresponda al préstamo especial para el ahorro motivo del depósito.
III. Devengarán los intereses que sean necesarios para que, una vez descontados los impuestos que se causen tanto por los rendimientos de los depósitos como de los préstamos especiales para el ahorro con cuyo importe se constituyan los primeros, dichos depósitos rindan cuando menos el veintitrés por ciento anual.
Tales rendimientos se pagarán mensualmente, previa deducción de los intereses xxx xxxxxxxx especial materia del depósito y de la retención de los impuestos correspondientes.
ART. 111 bis. Los trabajadores a que se refiere la fracción VII del artículo 101 que obtengan los préstamos mercantiles citados en el artículo 110 bis, así como aquellos que en forma independiente ejerzan el préstamo mercantil expresado en la fracción VIII del artículo 101, constituirán depósitos en el Banco, documentados a través de contratos mercantiles de depósito, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Los depósitos únicamente podrán constituirse, aplicando para ello el mismo monto en moneda nacional de los préstamos especiales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 110 bis, según corresponda.
II. Su plazo será indeterminado.
III. Los montos por los que se constituyan estos depósitos, serán ajustables en los términos de la fracción V del artículo 110 bis.
IV. Devengarán los intereses que sean necesarios para que, una vez que se realice la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente, se obtenga cuando menos un rendimiento del dieciocho por ciento anual, pagadero mensualmente, y el importe así pagado deberá ser aplicado, en primer término y en su caso, a cubrir la amortización mensual de los préstamos especiales a medio plazo que se hubieren obtenido, previstos en el artículo 106 bis, quedando el remanente en favor del trabajador.
V. En caso de promoción a un nivel jerárquico superior de un trabajador, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 110 bis.
VI. Los depósitos mercantiles se darán por terminados en caso de que el trabajador llegue a pensionarse conforme a las presentes Condiciones Generales de Trabajo, cause baja del Banco por cualquier motivo, o bien, obtenga cualesquiera de las licencias previstas en los artículos 45 y 45 bis.
ART. 112. Los contratos mercantiles tanto de los préstamos especiales para el ahorro, así como de los depósitos a que se refieren los artículos 110 y 111, se darán por terminados anticipadamente cuando el trabajador obtenga cualesquiera de las licencias previstas en los artículos 45 y 45 bis; cause baja del Banco por motivos distintos al otorgamiento de una pensión o cuando el pensionado fallezca.
También podrán darse por vencidos anticipadamente, en forma total o parcial, los préstamos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 110 y sus correspondientes depósitos, en caso de que el trabajador decida hacer uso de su préstamo o crédito a largo plazo para adquirir, construir, sustituir, ampliar o mejorar su casa habitación. Asimismo, podrán darse por vencidos anticipadamente los préstamos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo y sus correspondientes depósitos, cuando el trabajador solicite un préstamo a medio plazo para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones relativas a la adquisición, construcción o sustitución de su casa habitación. En estos casos, los montos xxx xxxxxxxx y de su correspondiente depósito se reducirán en la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje xxx xxxxxx que se destine a obtener los préstamos o créditos de que se trate por el factor que haya servido de base para determinar el importe del correspondiente préstamo especial para el ahorro.
ART. 112 bis. Cuando el pensionado sea designado miembro de la Junta de Gobierno del Banco, los contratos mercantiles tanto de los préstamos especiales para el ahorro a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 110, como de los depósitos constituidos con el importe de estos préstamos, en términos del artículo 111, suspenderán temporalmente sus efectos a partir del inicio de la gestión en la referida Junta.
Dicha suspensión terminará el día en que el pensionado concluya su gestión en la Junta de Gobierno del Banco, por lo que a partir de esa fecha los montos de los préstamos especiales para el ahorro y de los depósitos referidos en el párrafo anterior, se determinarán conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 110, aumentando dichos montos en los mismos porcentajes en que se hubieren incrementado las
pensiones desde el otorgamiento de la pensión y hasta la fecha en que el pensionado deje de ser miembro de la referida Junta.
Los préstamos especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 110, fracción VI, así como los depósitos constituidos con el importe de estos préstamos, en términos del artículo 111, continuarán vigentes durante el periodo en el que el pensionado se desempeñe como miembro de la Junta de Gobierno del Banco.
ART. 113. El Banco mantendrá un sistema de fomento al ahorro en beneficio de sus trabajadores y de los pensionados por incapacidad, invalidez, jubilación, especial de retiro o vitalicia de retiro, conforme a las siguientes bases:
I. El ahorro se hará mediante descuentos quincenales y regulares, cuyo monto mensual no podrá ser mayor del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx o de la pensión mensuales del ahorrador.
Los interesados deberán autorizar al Banco con objeto de que éste efectúe los descuentos correspondientes xxx xxxxxxx o pensión, según sea el caso.
Se deroga.
II. Las cantidades ahorradas en este sistema, se abonarán para cada pensionado o trabajador, en una cuenta de ahorro. El Banco, respecto de la referida cuenta, el primer día de cada mes:
a) Actualizará el saldo promedio mensual de la cuenta de ahorro conforme a la variación porcentual de las dos últimas publicaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor mensual, siempre que dicha variación sea mayor a cero.
b) Aplicará, al saldo actualizado de la cuenta de ahorro, la tasa de interés que sea necesaria para que, una vez descontados los impuestos que se causen tanto por la actualización, como por los intereses correspondientes, rinda cuando menos el tres por ciento anual.
Las cantidades resultantes, una vez descontados los impuestos que se causen con motivo de los rendimientos, se integrarán al saldo de la cuenta de ahorro.
III. El trabajador o pensionado, en cualquier tiempo, podrá retirar de la cuenta de ahorro parte o la totalidad de los recursos existentes,
sin perjuicio de que pueda continuar participando en el mismo ejercicio de ahorro.
IV. Para el caso de los pensionados por incapacidad, invalidez, jubilación, especial de retiro o vitalicia de retiro, el sistema de ahorro:
a) Comprenderá ejercicios anuales que iniciarán en la primera xxxxxxxx xx xxxxxx de cada año y concluirán en la segunda quincena de julio del año inmediato siguiente.
b) Con objeto de fomentar este ahorro el Banco cubrirá además, en la segunda quincena de julio de cada año, un rendimiento adicional sobre el saldo de las cantidades ahorradas, a quienes haya hecho descuentos quincenales por un periodo no menor de seis meses ininterrumpidos y no hubieren efectuado más de dos retiros de su cuenta de ahorro durante el ejercicio. Este rendimiento adicional será equivalente a la cantidad necesaria para que, una vez descontados los impuestos que se causen por el mismo, devengue cuando menos el diez por ciento.
c) Las cantidades ahorradas y sus rendimientos se devolverán en la segunda quincena de julio de cada año.
Se deroga. Se deroga.
V. Para el caso de los trabajadores:
a) El ejercicio del ahorro comprenderá tres años. Cada ejercicio iniciará en la primera xxxxxxxx xx xxxxxx y concluirá en la segunda quincena de julio del año que corresponda al periodo trianual.
b) Con objeto de fomentar este ahorro el Banco cubrirá además, en la segunda quincena de julio de cada año, un rendimiento adicional sobre el saldo de las cantidades ahorradas, que se integrará al saldo de la cuenta de ahorro, a quienes haya hecho descuentos quincenales por un periodo no menor de seis meses ininterrumpidos durante el año, y no hubieren efectuado más de dos retiros de su cuenta de ahorro en ese año. Este rendimiento adicional será equivalente a la cantidad necesaria para que, una vez descontados los impuestos que se causen por el mismo, devengue cuando menos el diez por ciento.
c) Al concluir el ejercicio de tres años, las cantidades ahorradas y los rendimientos de la cuenta de ahorro, serán devueltas al trabajador.
d) Si se da por terminada la relación de trabajo con motivo del otorgamiento de una pensión del Banco y previo a que concluya el ejercicio, el saldo de la cuenta de ahorro se traspasará al sistema previsto en la fracción IV de este artículo, para concluir el periodo en ese esquema.
ART. 113 bis. Los préstamos a corto y medio plazos a que se refieren estas Condiciones Generales de Trabajo, los préstamos para primas de seguros, los especiales para el ahorro previstos en los artículos 102 y 110 de las citadas Condiciones Generales, los préstamos especiales a que se refieren los artículos 106 bis y 110 bis, los préstamos de aplicación abierta para constitución de depósitos previstos en el artículo 110 ter, así como los depósitos señalados en los artículos 111 y 111 bis, podrán ser formalizados a través de un contrato, en el cual se pacte que las operaciones respectivas se realicen por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito. De igual manera podrá preverse en este contrato, que el mismo junto con los documentos a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, serán títulos ejecutivos en los términos de este último precepto. También podrá incluirse en el mencionado contrato el ejercicio de prestaciones como son, de manera enunciativa y no limitativa las siguientes: aportaciones voluntarias a la subcuenta “D”; disposiciones del saldo de la subcuenta “A” de la respectiva cuenta individual del fondo de pensiones; retiros programados de la cuenta individual; aguinaldo o gratificación y sistema de fomento al ahorro, previstas en los artículos 00 xxx, 00, 00, 00 y 113, respectivamente, de estas Condiciones; así como la contratación de los seguros a que se refieren los artículos 106 bis fracciones IX y X, 107 fracción X y el segundo párrafo de la fracción II del artículo Décimo Transitorio que entró en vigor a partir del día 20 xx xxxxx de 1999.
También podrán realizarse por medios electrónicos, los trámites, solicitudes y demás actividades que su naturaleza permita, derivadas de la relación de trabajo entre el Banco y sus trabajadores, como son, de manera enunciativa y no limitativa, avisos de vacaciones y reportes de tiempo extraordinario.
ART. 113 ter. Se deroga.
SIN TEXTO
96 De las Prestaciones
CAPÍTULO X
De la Suspensión, Cese y Terminación de los Efectos de los Nombramientos
ART. 114. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los trabajadores y el Banco, las siguientes:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador.
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o
enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de los intereses de la Institución, tendrá ésta la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.
IV. El arresto del trabajador.
V. El disfrute de las licencias previstas en los artículos 45 y 45 bis.
VI. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la misma Constitución.
VII. La falta de los requisitos o documentos que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
En los casos de las fracciones I y II la suspensión temporal solamente operará para la obligación de prestar el servicio.
ART. 115. La suspensión surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la enfermedad
contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por los médicos de la Institución o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo.
II. Tratándose de las fracciones III y IV del artículo anterior, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto.
III. Respecto de la fracción V del artículo anterior, por el tiempo de duración de las mismas.
IV. En los casos de la fracción VI del artículo anterior, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta que concluyan éstos, sin que exceda de seis años.
V. En el caso de la fracción VII del artículo anterior, desde la fecha en que el Banco tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
ART. 116. El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV, V y VII del artículo 114, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de suspensión.
II. En los casos de las fracciones III y VI del artículo 114, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.
ART. 117. Son causas de cese de los efectos de los nombramientos, sin responsabilidad para el Banco:
I. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias en contra de los representantes del Banco o del personal directivo o administrativo del mismo, salvo que medie la provocación o que obre en defensa propia.
II. Xxxxxxx el trabajador contra alguno de sus compañeros cualesquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.
III. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra los representantes del Banco o del personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción I, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
IV. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales o económicos durante el desempeño de las labores, o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
V. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.
VI. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
VII. Xxxxxxx el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo.
VIII. Xxxxxxx el trabajador los secretos de operación o los asuntos de carácter reservado del Banco.
IX. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso del Banco o sin causa justificada.
X. Desobedecer el trabajador a los representantes del Banco sin causa justificada, siempre que se trate de la relación de trabajo.
XI. Xxxxxse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.
XII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción médica. Antes de iniciar sus servicios, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de sus jefes y presentar la prescripción suscrita por el médico.
XIII. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida cumplir con su trabajo.