SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARBITRAJE BAJO LA ADMINISTRACIÓN Y REGLAS DEL SISTEMA DE
ARBITRAJE DEL OSCE
(Expediente 029-2021-SNA/OSCE / 033-2021-SNA-OSCE Consolidado)
Partes del arbitraje:
G4S PERÚ S.A.C (CONTRATISTA)
v.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(SUNAT)
LAUDO
TRIBUNAL ARBITRAL
Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Lima, 26 de diciembre de 2022
RESOLUCIÓN N° 13
En Lima, a los veintiséis (26) días de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales, de conformidad con la Ley y las normas establecidas por las partes, revisados los argumentos sometidos a su consideración, escuchado a las partes en audiencia, merituadas las pruebas ofrecidas y deliberado en torno a las pretensiones formuladas por el CONTRATISTA y la SUNAT, dicta el siguiente laudo.
I. NOMBRE DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y ABOGADOS
1.1. Demandante:
1. Es la empresa G4S PERÚ S.A.C. (en adelante, G4S/ EL CONTRATISTA), identificada con RUC N° 20422293699, con domicilio real: Xxxxx Xxx Xxxxx Xx000, Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxxx xx Xxxxx, xxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxx xx Xxxx y domicilio procesal en casilla N° 2718- Colegio de abogados de Lima. Los representantes y abogados de la Demandante:
- Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
- Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx
- Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
1.2. Demandado:
2. Es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUNAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SUNAT (en adelante, SUNAT), identificada con RUC: 20516504847, con domicilio procesal es: Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx xx Xxxx Xx0000, xxxxxxxx, xxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxx xx Xxxx.
XXXXX está representado por el abogado Xxxx Xxxxxxx de la Xxxx Xxxxx, identificado con DNI N° 00000000.
II. RELACIÓN CONTRACTUAL Y CONVENIO ARBITRAL
3. El 19 de enero de 2016, el CONTRATISTA y SUNAT celebraron el Contrato Nº 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0175-2015-SUNAT/8B1200 PRIMERA CONVOCATORIA que deviene de la Adjudicación Directa Pública N° 0059- 2015-SUNAT/8B1200, para el “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao” (en adelante, el “CONTRATO”).
4. En la Cláusula Décimo Octava del CONTRATO, las partes establecieron un convenio arbitral, en los siguientes términos y alcances:
«CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144º, º70º, 175º, 177º y 178º del EL REGLAMENTO, en su defecto, en el Artículo 52º de LA LEY.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214º de EL REGLAMENTO.
Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del Contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante
arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de acuerdo con su Reglamento.
El laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia.»
5. Conforme al convenio arbitral antes citado, las partes pactaron voluntariamente resolver las controversias indeterminadas, derivadas de la ejecución del CONTRATO, a través de un arbitraje nacional y de derecho, bajo la administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (en adelante, SNA-OSCE) y su Reglamento.
6. Debido a ello, y como consecuencia de la controversia surgida entre las partes en lo relativo a la resolución del CONTRATO, el CONTRATISTA el 30 xx xxxxx de 2021 procedió a solicitar, ante el SNA-OSCE, el inicio del presente arbitraje.
7. Asimismo, el 10 xx xxxx de 2021, SUNAT presentó su solicitud de arbitraje respecto de las controversias que surgieron entre las partes.
8. Ante ello, el CONTRATISTA solicitó la consolidación de dicha solicitud al presente arbitraje dado que eran controversias derivadas de la misma relación contractual.
III. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL
9. En virtud de lo establecido en el convenio arbitral suscrito por las partes, se procedió con la designación de los árbitros que integran el Tribunal Arbitral Colegiado, como sigue:
- El CONTRATISTA designó como árbitro al doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, quien comunicó oportunamente su aceptación al cargo, sin objeción de las partes.
- SUNAT designó como árbitro a la doctora Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, quien comunicó de manera oportuna su aceptación al cargo, sin objeción de las partes.
- Los árbitros designados por las partes designaron al doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xx Xxxxxxx Xxxxxxxx como tercer árbitro y presidente del Tribunal Arbitral. El mencionado profesional comunicó oportunamente su aceptación al cargo.
10. Conformado válidamente el Tribunal Arbitral, se procedió, sin perjuicio de la aplicación integral de la Directiva Nº 004-2020-OSCE/CD, a establecer disposiciones complementarias del proceso, y posteriormente, al desarrollo de las actuaciones arbitrales previstas.
IV. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
11. Conformado válidamente el Tribunal Arbitral, el 12 de noviembre de 2021, con la Resolución Nº 1 se declaró instalado al Tribunal Arbitral, se establecieron disposiciones complementarias del proceso y se otorgó al CONTRATISTA quince (15) días hábiles para que presente su demanda arbitral.
12. El 7 de diciembre de 2021, el CONTRATISTA presentó su escrito de demanda arbitral, en mérito del cual formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
- PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que se declare sin efecto y sin valor alguno la resolución del contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de
enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 - “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre mi representada y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT por caso
fortuito o fuerza mayor propuesta por la entidad mediante carta notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000) de fecha 09 xx xxxxx de 2021.
- SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, se declare resuelto el contrato N° 0032-2016/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175- 2015-SUNAT/8B1200 - “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre mi representada y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, declarándose que dicha resolución se ha producido por causa imputable a la Entidad; y declarar que la Entidad lo resolvió unilateralmente y sin causa prevista en el contrato.
- PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, en caso se declare fundada nuestra segunda pretensión principal, se ordene a la entidad demandada SUNAT nos pague la suma de S/ 233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y SIETE Y 80/100 SOLES) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual en razón de haberse resuelto el contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 por causa imputable a la Entidad demandada, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; más los
intereses devengados desde la fecha que se produjo el daño y los que se devenguen hasta el pago efectivo.
- TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, la Entidad proceda a la devolución (pago) del monto otorgado mediante carta fianza ascendente a la suma de S/ 35,010.94 (TREINTA Y CINCO MIL DIEZ Y 94/100 SOLES), otorgada por mi representada según cláusula novena del contrato N° 0032-2016/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016, en garantía de fiel cumplimiento del referido contrato y que fue ejecutada por la Entidad; así como el pago de intereses legales y gastos correspondientes desde la fecha que fue requerida su devolución hasta la fecha efectiva del pago.
- PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SU ACCESORIA Y TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que la demandada pague las costas y costos que genere el presente arbitraje.
13. Con Resolución Nº 4 del 28 de diciembre de 2021, se corrió traslado de la demanda a la SUNAT para que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a contestarla y de considerarlo conveniente, formule reconvención.
14. El 27 de enero de 2022, SUNAT contestó la demanda e interpuso reconvención, de lo cual se dio cuenta mediante Resolución Nº 5 del 10 de febrero de 2022, corriendo traslado al CONTRATISTA para que en el plazo de quince (15) días hábiles cumpla con contestarla.
15. El 8 xx xxxxx de 2022, el CONTRATISTA contesta la reconvención y absuelve la contestación de demanda, de lo cual se da cuenta con la Resolución Nº 6 del 16 xx xxxxx de 2022.
16. Bajo este escenario, estando definida la posición de las partes con la presentación de sus respectivos actos postulatorios, mediante la Resolución Nº 6, se establecieron las materias controvertidas que serán objeto de análisis a través del presente laudo, en los siguientes términos:
- PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare sin efecto y sin valor alguno la resolución del contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 - “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre el Contratista G4S PERÚ S.A.C y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, por caso
fortuito o fuerza mayor propuesta por la entidad mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 09 xx xxxxx del 2021.
- SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, declare resuelto el contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de
fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 – “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre G4S PERÚ SAC y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, declarándose que dicha Resolución se ha producido por causa imputable a la Entidad; y declarar que la Entidad lo resolvió unilateralmente y sin causa prevista en el contrato.
- TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral en caso declare fundada la segunda pretensión principal, ordene a la entidad demandada SUNAT pague la suma de S/233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 80/100
SOLES) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual a razón de resolverse el contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 por causa imputable a la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT; más los intereses devengados desde la fecha que se produjo el daño y los que se devenguen hasta el pago en efectivo.
- CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene que la Entidad proceda a la devolución (pago) del monto otorgado mediante
carta fianza ascendente a la suma de S/35,010.94 (TREINTA Y CINCO MIL DIEZ CON 94/100 SOLES), otorgada por G4S SAC según clausula novena del contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016, en garantía de fiel cumplimiento del referido contrato y que fue ejecutada por la Entidad; así como el pago de intereses legales y gastos correspondientes desde la fecha que fue requerida su devolución hasta la fecha efectiva del pago.
- QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene que la demandada pague las costas y costos que genere el presente arbitraje.
- SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare válida la resolución del Contrato N° 0032- 2016/SUNAT-Prestación De Servicios, efectuada por SUNAT mediante Carta Notarial N° 085-2021- SUNAT/8B7000 de fecha 09.04.2021.
- SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral deje sin efecto la resolución de contrato formalizada por el contratista G4S PERÚ S.A.C., a través de la carta notarial N° 0414 diligenciada notarialmente el 19 xx xxxxx del 2021, inclusive la carta notarial N° 0350 diligenciada notarialmente el 29 xx xxxxx del 2021.
- OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare que no corresponde el reconocimiento de intereses por concepto de la Carta Fianza.
- NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare que no corresponde pagar a favor de G4S PERÚ S.A.C. el monto de S/233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y SIETE CON 80/100 SOLES) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
- DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral disponga al contratista G4S PERÚ S.A.C asuma el pago de los gastos arbitrales, honorarios de árbitros, secretario arbitral, gastos administrativos del centro de arbitraje y demás gastos en torno al proceso arbitral a la parte demandante.
17. En la mencionada Resolución Nº 6, también se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se citó a la Audiencia Única para el 12 xx xxxxx de 2022.
18. Mediante Resolución Nº 9 del 7 de julio de 2022, entre otras cosas, se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se convocó a la Audiencia de Informes Orales Finales para el 31 xx xxxxxx de 2022.
19. Con Resolución Nº 10 del 14 de setiembre de 2022, se otorgó a las partes el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que remitan sus alegatos finales.
20. Con escritos del 13 y 14 de octubre de 2022, las partes presentaron sus alegatos.
21. Habiéndose desarrollado todas las actuaciones previstas, mediante la Resolución Nº 12 del 28 de noviembre de 2022, se dio inicio al cómputo del plazo para laudar de veinte (20) días hábiles, sin oportunidad de prórroga.
V. CONSIDERACIONES INICIALES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
22. Previo al análisis de la materia controvertida objeto del presente laudo, el Tribunal Arbitral estima pertinente dejar constancia de lo siguiente:
(i) Se desarrollaron todas las actuaciones establecidas en las reglas aplicables al arbitraje y las necesarias para emitir el presente pronunciamiento, dentro de las cuales las partes han tenido oportunidad suficiente para ejercer su derecho de defensa.
(ii) Las partes han tenido oportunidad suficiente para reconsiderar cualquier decisión emitida por el Tribunal Arbitral, otorgándoseles todos los derechos de defensa que les corresponden.
(iii) El Tribunal Arbitral es de la postura que la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado hecho para sustentar o justificar una determinada posición, de modo que logre crear convicción respecto de tales hechos.
(iv) Los medios probatorios, que han sido aportados por las partes, en virtud del principio de adquisición o comunidad de la prueba, pertenecen al arbitraje, por lo que pueden usados incluso para probar hechos que vayan en contra de la parte que las ofreció.
(v) Constituye un criterio unánimemente aceptado que los jueces [extensible a los árbitros] no están obligados a exponer y refutar en sus sentencias o laudos cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a reseñar el modo en que ha ponderado cada una de las pruebas producidas. De este modo, la eventual ausencia de mención en este laudo de algún argumento, pieza o fundamento indicado por las partes no implica que este Tribunal Arbitral haya dejado de sopesar y valorar todos los elementos de juicio que han aportado las partes.
23. Estando a las circunstancias verificadas anteriormente, el Tribunal Arbitral concluye que no existe vicio alguno que afecte la validez del arbitraje, por lo que emite el presente laudo, dentro del plazo establecido de común acuerdo por ambas partes, y sobre la base de los siguientes fundamentos.
VI. LEGISLACIÓN APLICABLE
24. Las controversias puestas a conocimiento derivan del CONTRATO suscrito por las partes el 19 de enero de 2016, como resultado del proceso de selección correspondiente a la Adjudicación de menor cuantía Nº 0175-2015- SUNAT/8B1200 convocado por SUNAT el 30 de noviembre de 2015.
25. El CONTRATO en mención ha sido suscrito bajo la normativa de contratación estatal. Teniendo en cuenta la fecha de la convocatoria, las normas que rigen la relación jurídica contractual de las partes es el Decreto Legislativo 1017, que norma las contrataciones con el Estado, modificado mediante la Ley 29873 (en lo sucesivo, LCE), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y modificados mediante los Decretos Supremos 138- 2012-EF, 116-2013-EF y 080-2014-EF (en lo sucesivo, RLCE).
26. Es pertinente precisar que el contrato como categoría general es obligatorio en cuanto se haya expresado en él, sea de derecho público o privado, pues en ambos casos ocurre exactamente lo mismo: «un acuerdo de declaraciones de voluntad para crear, regular, modificar o extinguir entre las partes una relación obligacional de carácter patrimonial»1. Cabe indicar que la esencia de la concepción misma del contrato no varía cuando se está frente a contratos vinculados con la actividad del órgano administrativo contratante2.
27. De este modo, en virtud de la formación libre de la manifestación de la voluntad, independientemente del régimen contractual al que decidan someterse las partes, las reglas previstas en el contrato son definitivas y obligatorias para ellas.
28. En la medida que las partes han instituido una relación jurídica contractual, en lo no previsto por el CONTRATO o en la normativa de contratación estatal [LCE y RLCE], serán aplicables de manera supletoria las disposiciones pertinentes del C.C. peruano3.
1 DE LA PUENTE Y LAVALLE. Xxxxxx. «El Contrato en General». Tomo I. Palestra. Lima. p 317.
2 XXXXX XXXXX, Xxxxxx sostiene que, «…en principio, es muy cierto que el modo de expresión ordinario de la Administración Pública es el acto administrativo. Puede hacerlo también a través de normas o de actuaciones materiales, pero el centro lo ocupa el acto, que es ejecución de la norma y título legitimador de la actuación material. Es lógico, por tanto, que en todo lo que podemos llamar la «génesis» del contrato o contrato in fieri la Administración manifieste su voluntad mediante actos sucesivos que están sometidos, como todos los actos, a la normativa dictada al efecto…una vez formalizado el contrato, cualesquiera que sean los términos de este, éste se convierte en la norma primera a aplicar a esa relación. El acuerdo de voluntades, tal como quedó plasmado en el contrato, es el que determina el contenido obligacional, porque en eso consiste esencialmente la esencia de todo contrato: en la fuerza del contractus-lex…» En: «El enigma del contrato administrativo». Revista de Administración Pública 172. p. 87-88. Recuperado el 24 xx xxxxxx de 2022 a partir de: xxxxx://xxxxx.xxxxx.xx/xxxxx.xxx/XXX/xxxxxxx/xxxx/00000.
3 En virtud de lo prescrito en el artículo IX del Título Preliminar del C.C., sus disposiciones se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza».
Mediante la Consulta Jurídica 17-2018-JUS/DGDNCR la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos ha precisado que «…el proceso de contratación, en general, consta de varias etapas, empezando por los actos preparatorios, el desarrollo del proceso de contratación y finalmente la ejecución del contrato. Durante los actos preparatorios, no hay ninguna relación especial de la administración hacia los ciudadanos, a quienes se les considera administrados… Durante la
29. Determinado el marco normativo aplicable al CONTRATO y, por tanto, a las controversias derivadas de este, corresponde analizar los puntos controvertidos delimitados en el transcurso del arbitraje.
VII. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
30. Dada la intrínseca relación entre los puntos controvertidos primero, segundo, sexto y séptimo, y con la finalidad de propiciar una lectura amigable de los argumentos a exponerse, evitando repeticiones que puedan conllevar a confusiones, este Tribunal Arbitral considera pertinentes analizarlos de manera conjunta:
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare sin efecto y sin valor alguno la resolución del contrato N° 0032- 2016/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 -
“Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre el Contratista G4S PERÚ S.A.C y la demandada SUPERINTENDENCIA
etapa de ejecución contractual… los proveedores del Estado ya no son considerados como administrados, sino que existe entre ellos y la entidad contratante una relación contractual, que se rige ya no por las normas del Procedimiento Administrativo General, sino por lo dispuesto, en primer lugar, en el contrato, luego, en las bases y términos de referencia y finalmente en las normas de contrataciones del Estado. Los proveedores del Estado no tienen la calidad de administrados ante la entidad contratante, por lo que las normas sustantivas aplicables a la relación jurídica contractual que se ha generado no son las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General…». Por ello, ante la ausencia de regulación de algún hecho o situación en la normativa de contrataciones del Estado que se ocupa de la ejecución contractual, será necesario recurrir, supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil que resulten compatibles, y no a las disposiciones de la Ley 27444, pues, como se ha indicado, estas resultarían incompatibles con la lógica contractual.
NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, por
caso fortuito o fuerza mayor propuesta por la entidad mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 09 xx xxxxx del 2021.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral, declare resuelto el contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 – “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre G4S PERÚ SAC y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – SUNAT, declarándose que dicha Resolución se ha producido por causa imputable a la Entidad; y declarar que la Entidad lo resolvió unilateralmente y sin causa prevista en el contrato.
SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare válida la resolución del Contrato N° 0032-2016/SUNAT-Prestación De Servicios, efectuada por SUNAT mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 09.04.2021.
SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral deje sin efecto la resolución de contrato formalizada por el contratista G4S PERÚ S.A.C., a
través de la carta notarial N° 0414 diligenciada notarialmente el 19 xx xxxxx del 2021, inclusive la carta notarial N° 0350 diligenciada notarialmente el 29 xx xxxxx del 2021.
POSICIÓN DEL CONTRATISTA
31. En relación con el punto controvertido antes citado, el CONTRATISTA argumenta lo siguiente:
- El CONTRATISTA señala que el 19 de enero de 2016 suscribió con la SUNAT el CONTRATO por el cual se obligaba a prestar el “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, con las características técnicas ofertadas en la propuesta técnica y lo señalado en las bases del referido proceso de selección, que forman parte integrante de dicho contrato.
- El CONTRATO tenía una vigencia de treinta y seis (36) meses y, cumpliendo con lo establecido en su Xxxxxxxx Xxxxxx, otorgó una carta fianza de fiel cumplimiento por el importe ascendente a S/ 35,010.94 (treinta y cinco mil diez y 94/100 soles) a fin de garantizar su fiel cumplimiento.
- Manifiesta el CONTRATISTA que el 8 xx xxxxx de 2017 la SUNAT resolvió unilateralmente el CONTRATO, por lo cual recurrió a la vía arbitral (Expediente: N° S-074-2017/SNA-OSCE seguido ante OSCE - Árbitro Único, Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx).
- Al respecto, el CONTRATISTA señala que el 22 de julio de 2019, el Árbitro Único, Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, laudó declarando:
a) Fundada la primera pretensión principal formulada por nuestra parte dejándose SIN EFECTO las penalidades aplicadas indebidamente por su Entidad contenidas en la carta N° 1848-2016-SUNAT/8B1300.
b) Fundada la pretensión accesoria a la primera pretensión principal en el extremo de pago de penalidades disponiendo que la SUNAT pague a favor de mi representada la suma de S/32,210.02 que fueron descontados en las facturas señaladas.
c) Fundada en parte la pretensión accesoria a la primera pretensión principal en el extremo del reconocimiento de intereses, disponiendo que la SUNAT pague a G4S interese legales por la demora en el pago del monto de S/ 32,210.02 computado a partir de la notificación del presente laudo.
d) Fundada la segunda pretensión principal señalando que carece de efecto la resolución del Contrato N° 0032- 2016-SUNAT/Prestación de Servicios, efectuada por la Entidad mediante carta notarial N° 113-2017- SUNAT/8b1000; Y DECLARAR que SUNAT lo resolvió unilateral y sin causa prevista en el contrato, y por ende generándose incumplimiento por parte de la Entidad en cuanto a la falta de pago por la retención efectuada por concepto de penalidades y respecto al cómputo correcto del plazo de la etapa de implementación, configuración y puesta en servicio de la solución.
e) Infundada la pretensión accesoria a la segunda pretensión principal de G4S en la medida que no corresponde a la SUNAT pago alguno por concepto de daños y perjuicios.
- En cuanto al laudo emitido el 22 de julio de 2019 por el Árbitro Único Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, el CONTRATISTA precisa que, según lo establecido en la parte considerativa, página 39 primer párrafo, a la letra señala:
"En el presente caso el contratista no ha resuelto el contrato N° 0032-2016- SUNAT/Prestación de Servicios por causa imputable a la Entidad, por lo tanto no se ha cumplido la causal habilitante de aplicación de indemnización por daños y perjuicios contenida en la normativa de contratación estatal y a mayor fundamento, no ha sustentado y probado en el presente arbitraje las razones que imposibilitarían la continuación del mismo que sería la consecuencia natural al dejarse sin efecto el acto contenido en la carta notarial N° 113-2017-SUNAT/8B1000 que lo resolvió”.
- Señala el CONTRATISTA que, durante la tramitación del mencionado proceso arbitral, el 22 de enero de 2018 (con aviso de ejecución del 11 de enero de 2018) SUNAT ejecutó la carta fianza N° 0011-0586-9800389946-59 con vencimiento el 30 de diciembre de 2017 por el monto de S/ 35,010.94 (treinta y cinco mil diez con 94/100 soles) que garantizaba el fiel cumplimiento del CONTRATO.
- El CONTRATISTA manifiesta que, ante la falta de cumplimiento xxx xxxxx por parte de SUNAT, el 6 de noviembre de 2019
interpuso demanda de ejecución xx xxxxx xxxxxxxx contra la SUNAT (Expediente: 16713-2019-0-1817-JR-CO-09 ante el 9º Juzgado Comercial de Lima).
- Menciona el CONTRATISTA que el 7 xx xxxxxx de 2020, como consecuencia del proceso judicial, la SUNAT efectuó el pago de S/ 42,678.07 (cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho y 07/100 soles); siendo el estado actual del proceso judicial concluido.
- También indica que el 25 de febrero de 2021 remitió una carta notarial a la SUNAT otorgando el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que proceda a la devolución de la carta fianza ejecutada (otorgado según punto 2 del presente) ascendente a la suma de S/ 35,010.94 (treinta y cinco mil diez con 94/100 soles).
- Sobre el particular, en su absolución a la contestación de demanda, el CONTRATISTA señala que frente a la aclaración hecha por la SUNAT respecto a que ejecutó la carta fianza de fiel cumplimiento por falta de renovación, precisa que eso no impide la devolución del monto en tanto cualquiera fuera la razón por la cual se resolvía el CONTRATO (sea por evento de caso fortuito o fuerza mayor o porque resolvió unilateral y de manera ilícita correspondía su devolución una vez sea requerida, o que no cumplió la SUNAT.
- Señala que la SUNAT mediante Carta N° 09-2021- SUNAT/8B0000 del 5 xx xxxxx de 2021, respondió que la carta fianza aún se encuentra en custodia, indicando que al haberse establecido según laudo arbitral que la SUNAT resolvió el contrato unilateralmente y sin causa prevista en el contrato entonces "el
contrato recobra vigencia (entiéndase, que el contrato no está culminado), no correspondiendo a la fecha la devolución de la carta fianza”, siendo que además aducen que la carta fianza no se ejecutó por “la causal de aplicación de penalidades”, sino porque el CONTRATISTA no cumplió con renovar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento con vencimiento formal el 30 de diciembre de 2017, según artículo 164° del RLCE aplicable al presente caso.
- Indica el CONTRATISTA que el 25 xx xxxxx de 2021 remitió una carta notarial a SUNAT en respuesta a su carta N° 09-2021- SUNAT/8B0000 requiriéndole que cumpla con sus obligaciones contractuales, a efectos de su continuación otorgándoseles la disposición y facilidades para ello.
- El CONTRATISTA señala que solicitó a la SUNAT que le reconozca los gastos de instalación y desinstalación que asumió en su oportunidad y que al cobrar vigencia el contrato por el laudo arbitral emitido y debido a la resolución del contrato unilateral por parte de la SUNAT, se debía cubrir como un gasto adicional.
- Manifiesta el CONTRATISTA que, en su facturación, existe un porcentaje que corresponde a la instalación y desinstalación que debía ser asumido por la SUNAT de manera total al inicio y a la conclusión definitiva del contrato, pero obviamente no cubre cuando uno tiene que desinstalar y volver a instalar la logística para el servicio por una resolución unilateral del contrato por lo que era necesario pedir dicho gasto adicional para continuar con el contrato.
- Asimismo, señala que indicó en su carta que respecto al periodo contractual que falta completar, debía pagarle la suma de S/ 62,515.00 (sesenta y dos mil quinientos quince y 00/100 soles) por gastos de desinstalación y S/ 117,906.00 (ciento diecisiete mil novecientos seis y 00/100 soles) por gastos de instalación, en tanto estos gastos, ocurrieron justamente por la resolución unilateral del contrato, así como el pago de la facturación pendiente que corresponde a 26 meses equivalente de S/ 233,587.80 (doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete y 80/100 soles) incluido IGV para el periodo de vigencia del contrato que falta completar, lo que se pagaría conforme se iba efectuando las prestaciones. Obviamente que estos gastos se daban en la medida que continuara el contrato hasta su culminación, situación que no se dio por la resolución unilateral planteada por la SUNAT.
- De acuerdo con ello, el CONTRATISTA otorgó a la SUNAT el plazo de quince (15) días a efecto de darles la disposición y facilidades para continuar con el contrato, así como el pago de las sumas precisadas para su continuación; caso contrario se tendría por resuelto el contrato por causa imputable a la SUNAT.
- Al respecto, el CONTRATISTA indica que lo determinado por el laudo planteaba que el CONTRATO seguía vigente y por ende debían restablecerse las prestaciones respecto al periodo pendiente. Precisa que la continuidad del CONTRATO fue reconocida por la SUNAT en diversas comunicaciones.
- El CONTRATISTA precisa también que durante el proceso arbitral se discutió sobre la ineficacia de la resolución del contrato (una de las pretensiones planteadas y que fue declarada fundada), y
por tanto de la continuación o no del mismo, siendo que en ningún momento la SUNAT argumentó en contra de la continuidad del CONTRATO.
- Indica también que, como efecto de la resolución unilateral del CONTRATO, que luego se declaró inválida por el mencionado xxxxx, la SUNAT exigió la desinstalación de los equipos, es decir no fue por una decisión del CONTRATISTA, sino por exigencia de la SUNAT.
- El CONTRATISTA señala que el 9 xx xxxxx de 2021, la SUNAT mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 procedió a resolver el CONTRATO, aduciendo razones de caso fortuito y fuerza mayor, eximiendo a las partes de responsabilidad al supuestamente haberse configurado el hecho como “caso fortuito o fuerza mayor” y de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la LCE, el primer párrafo del artículo 167° del RLCE, así como el artículo 1315° del Código Civil, pues indica que existe imposibilidad de manera definitiva de continuar con el servicio contratado.
- Manifiesta que, mediante Carta Notarial N° 090-2021- SUNAT/8B7000 del 13 xx xxxxx de 2021, la SUNAT rechazó el procedimiento de resolución de contrato propuesto por el CONTRATISTA (carta notarial del 25 xx xxxxx de 2021) por la cual se plantea que se les otorgue las facilidades para la continuación del CONTRATO; indicando que mediante su Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 ya se les había comunicado la decisión de SUNAT de resolver el CONTRATO y que no ha incumplido con sus obligaciones esenciales ya que han
cumplido con los términos xxx xxxxx arbitral y siendo esto así no habrían incumplido el contrato.
- El CONTRASTISTA indica que, ante ello, mediante carta notarial de fecha 16 xx xxxxx de 2021, absolvió las cartas notariales remitidas por la SUNAT (085-2021- SUNAT/8B7000 y 090-2021- SUNAT/8B7000), rechazando la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor y declarando que resolvió el CONTRATO por responsabilidad de la SUNAT, sujeta a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.
- Manifiesta el CONTRATISTA que, mediante carta notarial de fecha 27 xx xxxxx de 2021, otorgó a la SUNAT el plazo de setenta y dos (72) horas para que proceda con la devolución del monto de la carta fianza otorgada como garantía de fiel cumplimiento del CONTRATO ascendente a la suma de S/ 35,010.94 (treinta y cinco mil diez y 94/100 soles).
- Mediante carta notarial del 30 xx xxxxx de 2021 (Carta N° 110- 2021-SUNAT/8B7000), la SUNAT responde a la carta del CONTRATISTA del 27 xx xxxxx de 2021, comunicando que no puede ser amparada su solicitud de devolución del monto de la garantía de fiel cumplimiento ejecutada al no estar consentida la resolución de contrato formalizada por la SUNAT.
- Respecto a la resolución del CONTRATO formulada por la SUNAT por caso fortuito o fuerza mayor, en su carta notarial N° 085-2021- SUNAT/8B7000, el CONTRATISTA manifiesta que los argumentos para fundamentar la imposibilidad de manera definitiva de continuar los servicios contratados eran los siguientes:
a) La desactivación del servicio de monitoreo sustituyéndolo por un servicio de seguridad y vigilancia de manera inmediata. Siendo este la razón esencial.
b) El vencimiento o culminación de contratos de arrendamiento donde funcionaban los centros de servicio al contribuyente.
c) El incremento del servicio de seguridad y vigilancia en el horario nocturno y de lunes x xxxxxxx para que dicho personal pueda dar cumplimiento y verificar el cumplimiento de los protocolos establecidos por la SUNAT con la finalidad de evitar la propagación y el contagio.
d) La desinstalación de los equipos del sistema de seguridad electrónica.
- El CONTRATISTA argumenta que según las bases (Punto IV pág. 27) el objetivo general de la contratación del servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los centros de servicio al contribuyente se da para elevar el nivel de seguridad en las instalaciones y contar con el registro automatizados del horario de apertura y cierre de los locales. Y los objetivos específicos eran i) reducir el gasto del servicio de seguridad y vigilancia; ii) disminuir el riesgo en los centros de servicios al contribuyente implementando sistemas de seguridad electrónica; y, iii) contar con registros automatizados del horario de apertura y cierre de los locales.
- El CONTRATISTA también argumenta que, en el Punto XI de las Bases (pág. 39), se establece que el horario del servicio de
monitoreo del sistema de seguridad electrónica es permanente durante el plazo de ejecución del servicio.
- Señala que, siendo esto así, se puede determinar que el servicio de monitoreo era un adicional al servicio de vigilancia, por lo que no interfiere que solo cuenten ahora con servicio de vigilancia según expresa la SUNAT.
- El CONTRATISTA considera que de lo dicho por la SUNAT en su carta de resolución del CONTRATO (Carta Notarial N° 085-2021- SUNAT/8B7000), se tiene que fue la SUNAT quien por su propia decisión desactivó el servicio de seguridad y vigilancia para dar paso al servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica (contratando a G4S para ello) con la finalidad de reducir el gasto en seguridad y vigilancia (física) nocturna; luego por decisiones internas reactivan el servicio de seguridad y vigilancia (para lo cual previamente resuelven el CONTRATO sin justificación - en relación a la primera resolución dejada sin efecto mediante laudo arbitral), e inmediatamente realizan las gestiones para reactivar servicio de seguridad y vigilancia.
- Hace la precisión de que, si la SUNAT optó nuevamente por el servicio de seguridad y vigilancia inmediatamente después de resolver el CONTRATO, que luego fue declarado ineficaz mediante laudo arbitral, lo hizo bajo su propio riesgo y no es razón válida o establecida en el CONTRATO, bases x xxx para proceder a resolverlo.
- Precisa el CONTRATISTA que los hechos en los que se fundamenta la SUNAT (literales a, b y c del punto 26 de la demanda) fueron anteriores al laudo y antes de declarado el
Estado de emergencia por la pandemia, motivo por el cual la SUNAT no puede invocar caso fortuito o fuerza mayor para resolver el CONTRATO. Es más, si consideraba que no procedía su continuación debió haber inmediatamente desactivado este servicio de monitoreo, optando por otro distinto, y debió acreditarlo, siendo que el Árbitro Único ante el silencio de la SUNAT estimó que no había sustentó para no continuar con el CONTRATO y, por ende, no verificaba perjuicio al CONTRATISTA.
Instalación y desinstalación de los equipos
- Señala que la SUNAT aduce que es imposible continuar el CONTRATO puesto que el CONTRATISTA procedió a desinstalar los equipos, sin embargo, la desinstalación fue producto de una indebida resolución del CONTRATO (según xxxxx) por lo que debe asumir ese gasto la SUNAT, siendo que la instalación (nueva instalación) para darse la continuidad al CONTRATO tendría que ser también a costo de la SUNAT o en su defecto la instalación ya hecha y que luego fue desinstalada. Dejando constancia que este gasto no está previsto en lo que cobra por el servicio que estaba pendiente de pagar por el periodo que tenía de vigencia en el CONTRATO, pues tal como refirió anteriormente si estaba el gasto de instalación y desinstalación producto del inicio y conclusión normal del CONTRATO, pero se dio una desinstalación por resolución unilateral por la SUNAT que generaba este gasto adicional para volver a instalar.
Normas que sustentan la resolución, relacionadas con la pandemia y el estado de emergencia
- Manifiesta que la SUNAT invocó varias normas que justifican la resolución del CONTRATO por caso fortuito o fuerza mayor, relacionadas a la ocurrencia de la pandemia y el estado de emergencia; sin embargo, no tiene en cuenta que la causa fundamental por la que resuelve el CONTRATO es lo expresado en hechos que se suscitaron antes de la pandemia; verificadas dichas normas, se tiene lo siguiente:
▪ Verificado el D.S. 184-2020, se tiene que existe la R.M N° 181-2021-MTC- 01 (28.02.2021), se dispone que, en el marco de este D.S., el aforo para la atención presencial en los Centros de Atención al Cliente o similares de servicios de telecomunicaciones, ubicados en los departamentos o provincias con nivel de alerta extremo, es de 30%, debiéndose observar los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, aprobados por Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA”.
▪ Verificada la R.M. 972-2020, ésta “Aprueba los Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”, siendo que su ámbito de aplicación abarca al personal con vínculo laboral y contractual en el sector público y privado. Se señala que dentro del personal con vínculo laboral y contractual en el sector público y privado, no solo se comprende a los que integren la carrera administrativa, a los que desempeñen cargos políticos o de confianza y a los miembros de las FFAA y Policía Nacional; sino que también incluye i) a los que con
independencia del régimen laboral presten servicios en organismos públicos en general (incluida las empresas públicas y sociedades e economía mixta) y en su mérito ejerzan funciones en ellas; y ii) a los designados por autoridad competente para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
Entonces de la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA se verifica que el Contratista estaría sujeto a cumplir y observar los lineamientos ya mencionados, pero, entendemos, si tuviera personal en las sedes y el servicio que debía brindar G4S por contrato es de monitoreo donde no hay presencia activa de personal; por lo que carece de sustento esta causal alegada.
Vencimiento o culminación de contratos de arrendamiento
- El CONTRATISTA manifiesta que se trataba de veinticinco (25) sedes en los que se prestaba el servicio (según CONTRATO). Solo en siete (7) sedes se tendría actualmente en funcionamiento centros de servicio al contribuyente (pero SUNAT señala que ya cuentan con servicio de vigilancia las 24 horas al día en estos); de acuerdo con ello y por haber desactivado los sistemas de seguridad electrónica, la SUNAT señala que se encuentra imposibilitada de continuar con el servicio contratado. Inadvierte la SUNAT que ellos desactivaron los sistemas de seguridad electrónica mucho antes de la pandemia y no por razones de la pandemia, siendo, por lo tanto, inconsistente dicho argumento.
- Agrega que, teniendo siete (7) locales que se encontraban activos, se trataba de una desactivación parcial de locales (en total eran 25) y ello no significaba que sea imposible una "continuidad del CONTRATO, en este extremo.
- Reitera el CONTRATISTA que es la SUNAT quien por decisiones internas sustituye el servicio de monitoreo del CONTRATO para nuevamente instalar el servicio de vigilancia y ello no tiene que ver con caso fortuito o fuerza mayor producto de la pandemia o del vencimiento de los contratos de arrendamiento en algunos locales donde se prestaba el servicio, sino que estos hechos se dieron en pleno desarrollo del proceso arbitral donde la SUNAT pudo haber aclarado esta situación (indicando que se hacía imposible la continuidad); es de verse que tampoco lo informó con posterioridad al laudo (cuando ya se tenía certeza de la continuidad del CONTRATO) a fin de resolver el CONTRATO o alguna acción similar.
- El CONTRATISTA señala que, por todo lo expresado, se verifica que la resolución del CONTRATO es por culpa de la SUNAT y ello está sujeto a una indemnización de daños y perjuicios.
- De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, el CONTRATISTA considera que la resolución de la SUNAT es ineficaz, por lo que se debe dejar sin efecto y sin valor alguno.
- De igual manera, considera que por los argumentos expuestos se verifica que la resolución contractual opera por exclusiva responsabilidad de la SUNAT por lo que corresponde validar la resolución propuesta por el CONTRATISTA.
POSICIÓN DE SUNAT
32. XXXXX argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:
- SUNAT señala que el CONTRATISTA sustenta sus pretensiones en lo siguiente:
i) La SUNAT debía reconocer los gastos de instalación y desinstalación que habría asumido el CONTRATISTA durante el periodo de ejecución contractual;
ii) La SUNAT debía pagar la suma de S/. 62,515.00 (sesenta y dos mil quinientos quince con 00/100 soles) por concepto de gastos de desinstalación; S/. 117,906.00 (ciento diecisiete mil novecientos seis con 00/100 soles) por gastos de instalación;
iii) La SUNAT debía pagar la suma de S/. 233,587.80 (doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete con 80/100 soles) por un periodo contractual “NO EJECUTADO” correspondiente a veintiséis (26) meses;
iv) No correspondía que XXXXX resuelva el Contrato (aun cuando los locales en los que se prestaba el servicio ya no estaban arrendados a favor de la SUNAT).
- Atendiendo a ello, la SUNAT señala que suscribió el CONTRATO a fin de que el CONTRATISTA provea el “servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, en el marco de la LCE y su RLCE.
- Manifiesta que tanto las Bases del proceso como el CONTRATO, establecen claramente que el sistema de contratación es SUMA ALZADA, es decir, el servicio y el costo está totalmente definido.
- Indica la SUNAT que en las páginas 33 y 37 de las Bases Integradas, así como en el propio CONTRATO, se detallan claramente que la instalación de cada tipo de sistema requiere el servicio se realizará en los Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT (25 en total).
- La SUNAT señala que, durante la ejecución contractual, mediante Carta Notarial N° 113-2017-SUNAT/8B1000, diligenciada notarialmente el 8 xx xxxxx de 2017, resolvió el CONTRATO, debido a acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx.
- Señala que el CONTRATISTA sometió a arbitraje dicha resolución, y concluyó emitiéndose el laudo arbitral recaído en el Exp. N° S-074- 2017/SNA – OSCE.
- El Laudo fue notificado el 25 de julio de 2019 y la resolución Nro. 14 que resolvió los recursos contra el Laudo, fue notificada el 27 de setiembre de 2019.
- Argumenta que, mediante correo electrónico del 3 xx xxxxx de 2021, el CONTRATISTA remitió la Carta Notarial del 25 de febrero de 2021, señalando que, si bien la SUNAT cumplió con el pago ordenado en el laudo, la carta fianza fue ejecutada ilícitamente, solicitando la devolución del monto ejecutado de la carta fianza de fiel cumplimiento al CONTRATO ascendente a S/. 35 010,94 (treinta y cinco mil diez y 94/100 Soles).
- La SUNAT señala que, mediante Carta N° 09-2021-SUNAT/8B0000 de fecha 5 xx xxxxx de 2021, absolvió la carta señalada precedentemente, indicándole entre otros aspectos, el sustento de la no devolución de la carta fianza (monto ejecutado).
- Asimismo, mediante Carta Notarial N° 0350, diligenciada notarialmente el 29 xx xxxxx de 2021, señala que el CONTRATISTA inició la resolución del contrato, solicitando entre otros, que la SUNAT pague los costos por instalación ascendente a S/. 117,906,00 (ciento diecisiete mil novecientos seis y 00/100 Soles) y por desinstalación ascendente a S/.62,515,00 (sesenta y dos mil quinientos quince y 00/100 Soles), otorgándonos el plazo de quince (15) días calendario.
- Manifiesta que mediante Informe N° 003-2021-SUNAT/801000 del 8 xx xxxxx de 2021, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional emite el informe correspondiente a la imposibilidad de continuar con el servicio contratado con el CONTATISTA para la resolución del contrato, por lo que, con Carta N° 85-2021-SUNAT/8B7000 diligenciada notarialmente el 9 xx xxxxx de 2021, la SUNAT notificó la resolución del Contrato N° 0032-2016/SUNAT – Prestación de Servicios, eximiéndose a las partes de responsabilidad al haberse configurado un hecho como “caso fortuito o fuerza mayor”.
- Menciona también que, con Carta N° 090-2021-SUNAT/8B7000, diligenciada notarialmente el 13 xx xxxxx de 2021, la SUNAT absolvió la Carta Notarial N° 0350 referido al inicio de resolución de contrato formalizada por el CONTRATISTA, señalándole entre otros, que había incurrido en un indebido inicio de resolución de contrato, al haber requerido el pago de un servicio el cual no ha sido dispuesto por el Árbitro Único en el Exp. N° S-074-2017/SNA-OSCE, ni forma parte de cumplimiento del contrato, no habiendo la SUNAT incumplido con sus obligaciones esenciales y que, además la SUNAT, a través de la Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000, tomó la decisión de resolver el contrato, sin responsabilidad de las partes, debido a la imposibilidad de manera definitiva de continuar con el CONTRATO (caso fortuito o fuerza mayor).
- La SUNAT trae x xxxxxxxx la Opinión del OSCE N° 086-2018/DTN, que establece que: “La resolución contractual se materializa una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo; por tanto, desde aquel momento, el contrato dejará de surtir efectos y ambas partes - Entidad y contratista- quedarán desvinculadas(…) En virtud de lo expuesto, puede colegirse que si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidamente un contrato –es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del mismo contrato, puesto que, para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.”
- En atención a ello, señala que no es jurídicamente válido que el CONTRATISTA haya resuelto el CONTRATO (acto jurídico) que ya se había extinguido; por ello que le sorprende que el CONTRATISTA haya tomado la decisión de resolver el Contrato.
- En cuanto al apercibimiento de resolución del CONTRATISTA, la SUNAT manifiesta que mediante Carta Notarial N° 0350, diligenciada notarialmente el 29 xx xxxxx de 2021, el CONTRATISTA inicia la resolución del contrato, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) a efectos de continuar con el contrato, su Entidad debe reconocer los gastos de instalación y de desinstalación que asumió mi representada en su oportunidad y que debido a la resolución del contrato unilateral por parte de la Entidad tuvimos que cubrir; siendo que dado que en nuestra facturación existe un
porcentaje que corresponde a la instalación y desinstalación esto deberá necesariamente ser asumido por ustedes de manera total.
Respecto al periodo contractual que falta completar, sólo tendría que pagar la suma de S/ 117,906.00 (Sin IGV) por gastos de instalación y S/ 62,515.00 (Sin IGV) por gastos de desinstalación; suma adicional a la facturación pendiente que corresponde a 26 meses (S/ 233,587.80, incluido impuestos IGV), esto en tanto corresponde a que el periodo de meses es menor y el prorrateo en las facturas no es suficiente para cubrir dichos gastos como por un periodo completo.
(…)”
- Señala también que con la Carta N° 090-2021-SUNAT/8B7000 diligenciada notarialmente el 13 xx xxxxx de 2021, absolvió el requerimiento del CONTRATISTA precisando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, lo señalado por el contratista en que se le pague los gastos de instalación y desinstalación, no fueron parte de ninguna pretensión durante el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S- 074-2017/SNA-OSCE y que LA SUNAT tenga la obligación de pagarlo; no obstante, LA SUNAT en su debida oportunidad cumplió con lo dispuesto por el árbitro único, efectuando los pagos respectivos de los puntos SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, no habiendo obligación pendiente de pago materia xxx xxxxx arbitral emitido.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es necesario señalar que la contratación está referida al rubro “Prestación de Servicios”, siendo que el objeto de la convocatoria y contrato es prestar el “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad
electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, no habiéndose establecido en las bases administrativas, ni en el contrato suscrito, que la entidad se encuentre obligado a efectuar pagos por instalación y desinstalación; por el contrario, la forma de pago era de forma parcial con una periodicidad trimestral, tal como cumplió la Entidad hasta antes de la resolución del contrato a través de la Carta Notarial N° 113-2017-SUNAT/8B1000.
Por consiguiente, nuestra Entidad no se encuentra obligado a asumir un pago que no fue materia de pretensión o que aun habiendo sido requerida, esta no haya sido amparada en el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S074-2017/SNA-OSCE; y que, además, el contrato no establece efectuar un pago por instalación y desinstalación; por lo que está debidamente acreditado que nuestra Entidad no ha incumplido con sus obligaciones esenciales (…)”.
- La SUNAT señala que este punto es relevante toda vez que el CONTRATISTA pretendía de forma indebida condicionar a la SUNAT a la continuación del CONTRATO si reconocía los gastos de instalación y de desinstalación; no obstante, tal como se ha indicado anteriormente, a través de la Carta N° 090-2021-SUNAT/8B7000, SUNAT no se encontraba obligada a asumir un pago que no fue materia de pretensión o que, aun habiendo sido requerida, esta no haya sido amparada en el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S074-2017/SNA-OSCE; y que, además, ni las bases ni el CONTRATO establecieron como obligación de SUNAT efectuar un pago por instalación y desinstalación; por lo que está debidamente acreditado que SUNAT no ha incumplido con sus obligaciones esenciales.
- Por consiguiente, la SUNAT señala que se demostró que el CONTRATISTA incurrió en un indebido inicio de resolución de contrato, al haber requerido el pago de un servicio el cual no ha sido dispuesto por el Árbitro Único en el Exp. N° S-074-2017/SNA-OSCE, ni forma parte de cumplimiento del contrato, no habiendo SUNAT incumplido con sus obligaciones esenciales.
- La SUNAT señala que, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, de considerarlo pertinente, el CONTRATISTA pudo o debió gestionar su derecho de reconocimiento de gastos de instalación y/o desinstalación, a través de otra instancia (arbitral, por ejemplo) y no a través de un apercibimiento de resolución de contrato. Es más, se trata también de un reclamo al que también se le aplica la caducidad del derecho, pues, como podrá evidenciar el tribunal arbitral, dicho reclamo debió ser formalizado en el primer proceso arbitral.
- Por ello, la SUNAT considera que la primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal no solo es infundada sino también improcedente por extemporáneo.
Plena validez de la resolución del CONTRATO efectuada por la SUNAT
- Por otra parte, la SUNAT manifiesta que se debe de tener en cuenta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 44° de la LCE, “Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato”.
- Asimismo, señala que el primer párrafo del artículo 167° del RLCE establece que cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción de este, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con sujeción a la Ley.
- En esa línea, manifiesta que el artículo 1315º del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, establece que para que un hecho se constituya en caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir estos elementos: i) Se debe ante la ocurrencia de un evento extraordinaria; ii) Se debe ante la ocurrencia de un evento imprevisible; y iii) Se debe ante la ocurrencia de un evento irresistible.
- En tal sentido, con el derecho que le asiste a cualquiera de las partes en poder resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Contrato, la SUNAT mediante Carta N° 85-2021- SUNAT/8B7000 diligenciada notarialmente el 9 xx xxxxx de 2021, notificó al CONTRATISTA la resolución del contrato, sin responsabilidad de las partes, al configurarse el hecho como “caso fortuito o fuera mayor”, de conformidad con lo previsto en el artículo 44° de la LCE y el primer párrafo del artículo 167° del RLCE, sin responsabilidad de las partes.
- Precisa la SUNAT que la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional en su calidad de área usuaria a la contratación, a través del Informe N° 003-2021-SUNAT/801000 del 8 xx xxxxx de 2021, evaluó y determinó la imposibilidad de manera definitiva de continuar con el servicio contratado, debido a aspectos que se detallan a continuación y que fueron señalados en la carta de resolución de contrato notificada por SUNAT:
“(…)
- Asimismo, considerando que el inicio de servicio fue el 10 xx xxxx del 2016, a través de la OSDENA se realizaron las gestiones para desactivar el servicio de seguridad nocturno en los Centros de Servicios al Contribuyente que EL CONTRATISTA venía brindando el servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica, en la medida que uno de los objetivos de la contratación, era la de reducir el gasto del servicio de seguridad y vigilancia.
- Sin embargo, al haberse resuelto el Contrato N° 0032- 2016/SUNAT – Prestación de Servicio a través de la Carta Notarial N° 113-2017-SUNAT/8B1000, diligenciada notarialmente el 08 xx xxxxx de 2017, y considerando la necesidad de contar con un servicio que brinde seguridad en las instalaciones de los Centros de Servicios al Contribuyente y de esta manera, velar por la seguridad del personal, patrimonio e instalaciones de la institución, se efectuaron las gestiones para reactivar el servicio de seguridad nocturno.
- Al respecto, en la medida de haberse resuelto el contrato, con fecha 31 xx xxxxx de 2017 la SUNAT notificó a EL CONTRATISTA la Carta N° 291-SUNAT/8B1000 solicitando el cronograma de Desinstalación de los sistemas. Para ello con fecha 10 xx xxxxx del 2017 la empresa G4S remite una Carta con expediente de recepción N° 000-URD001-2017-19040 indicando su cronograma de desinstalación, procediendo a desinstalar los equipos en todas las sedes materia del contrato.
- LA SUNAT contaba con contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vigentes al momento que se contrató con el contratista a efectos de que se brinde el servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao; sin embargo, dieciséis (16) Centros de Servicios al Contribuyente se encuentran desactivados a la fecha, debido a que los contratos de arrendamiento fueron culminados (resolución unilateral) y/o vencidos su plazo de ejecución. De otro lado, siete (07) Centros de Servicios al Contribuyente cuentan con locales propio y/o vigente los contratos de arrendamiento.
- Asimismo, dos (02) Centros de Servicios al Contribuyente fue materia de reducción de prestaciones el cual será señalado únicamente para fines de determinación de la cantidad total de los Centros de Servicios al Contribuyente en los cuales se brindada el servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica (CSC Xxxxx y CSC Puente Piedra).
- Es necesario tener en cuenta que, el 15.03.2020 mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, en el artículo 1 de la norma legal que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064- 2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM y
sus respectivas normas modificatorias y aclaratorias, se declaró el Estado de Emergencia y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en todo el territorio nacional a partir del
16.03.2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
- En aplicación de dicha normativa, la SUNAT suspendió desde el 16.03.2020 la atención brindada en el canal presencial a través de los Centros de Servicios al Contribuyente (CSC); no obstante; los canales de atención telefónicos y virtuales continuaron brindando la asistencia de orientación y trámites requeridos por los contribuyentes, usuarios de comercio exterior y ciudadanos en general sin interrupción hasta la fecha.
- Ahora bien, mediante Decreto Supremo N.º 116-2020-PCM, se establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a partir del 01.07.2020, disponiendo para dicho efecto, además de la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, el establecimiento de una Cuarentena Focalizada en las provincias y departamentos del país señalados en el numeral 2.2 del artículo 2 del precitado Decreto Supremo. Posteriormente este Decreto fue modificado con el Decreto Supremo N.º 162-2020-PCM y N.º 180-2020-PCM.
- Con fecha 26.06.2020 la SUNAT dispuso el reinicio progresivo y por etapas de la atención presencial en los CSC a nivel nacional, teniendo en cuenta además, las disposiciones emitidas por el gobierno para el desarrollo de las actividades del Sector Público, tales como: el reinicio de las actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad; la atención a la ciudadanía salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, siguiendo los protocolos de seguridad y salud en el trabajo.
- Mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM del 29 de noviembre del 2020, dentro de sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, del referido DS señala que: “Las disposiciones normativas relacionadas a los decretos supremos derogados por la única disposición complementaria derogatoria de la presente norma, mantienen su vigencia, en lo que corresponda, sustituyéndose la referencia a dichas disposiciones por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM.
- Además, en cumplimiento de las obligaciones del contratista referidas al SARS COV 2, se establece que El CONTRATISTA se compromete a cumplir y a observar los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, establecidos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA y sus modificatorias o norma que lo sustituya".
- En este sentido y en cumplimiento de los lineamientos y disposiciones señaladas dentro del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo_Versión 2 y demás protocolos sanitarios necesarios, cuyo objetivo principal es minimizar los riesgos existentes que pueden generar la transmisión del SARS-CoV-2, la OSDENA ha tomado la determinación de incrementar el personal de vigilancia, en turno noche por DOCE (12) horas de lunes x xxxxxxx, el mismo que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los protocolos de salubridad después de terminada la jornada laboral (17:30 horas) incluyendo sábado y domingo, horario y días en los que se procede con la fumigación y desinfección general de las sedes, para mitigar y reducir las posibilidades de contagio en las sedes de la SUNAT.
- LA SUNAT se encuentra imposibilitado de continuar con el servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao, debido a: i) Vencimiento y/o culminación de contratos de arrendamiento donde funcionaba Centros de Servicios al Contribuyente materia del Contrato N° 0032-2016/SUNAT – Prestación de Servicios; ii) Que se ha incrementado el servicio de seguridad y vigilancia, en horario nocturno y de lunes x xxxxxxx, para que dicho personal pueda dar cumplimiento y verificar el cumplimiento de los protocolos establecidos por la SUNAT, con la finalidad de evitar la propagación y el contagio en concordancia a lo establecido en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo_Versión 2 xx xxxxxx del 2020 ;y, iii) Que EL CONTRATISTA desinstaló los equipos del sistema de seguridad electrónica”.
- La SUNAT argumenta de lo citado que existía una situación comprobable en la que se veía imposibilitada de continuar con el CONTRATO, y además de ello, situaciones ajenas al control de las partes, como, por ejemplo, el tiempo que el primer expediente arbitral tomó en resolverse, la Pandemia del Covid-19, declarándose el Estado de Emergencia en marzo del 2020, y los efectos e impactos que ello trajo en la ejecución de diversos contratos. Todo ello, sumado a lo ya sustentado en la resolución del CONTRATO, cambió drásticamente el contexto de la ejecución contractual, lo cual motivó que SUNAT resuelva el CONTRATO, pues la gran mayoría de inmuebles donde funcionaban los centros de servicios había o estaba próximos a ser devueltos a sus propietarios.
- Señala que ello lo prueba con las actas de devolución de los inmuebles que ofrecen como medios probatorios y que acreditan la validez de la decisión de resolver el contrato, por lo cual considera que la resolución que dispuso es plenamente válida, por lo que los argumentos del CONTRATISTA que la cuestionan no tienen sustento fáctico ni jurídico.
- La SUNAT manifiesta que en los numerales 28, 29 y 30 de la demanda arbitral, el CONTRATISTA señala que: i) SUNAT por propia iniciativa desactiva el servicio de seguridad y vigilancia, para dar paso al servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica (contratando a G4S para dicho servicio) y luego se reactivó el servicio de seguridad y vigilancia; ii) que no se comunicó en el arbitraje (refiérase, en el Exp. S- 074-2017/SNA-OSCE) que al haberse resuelto el contrato y desactivado el servicio de monitoreo, se generó otro servicio (de seguridad y vigilancia), en la medida que se estaba discutiendo en arbitraje la continuación del contrato; iii) que al haberse desinstalado los equipos fue por una indebida resolución de contrato, debiendo asumir dicho gasto la Entidad.
- Al respecto, señala que como está acreditado en el expediente y los medios probatorios que ofreció en su contestación, el inicio de servicio fue el 10 xx xxxx del 2016, en un contexto en el cual el servicio se prestaba a suma alzada, los contratos de arrendamiento de los inmuebles donde funcionaban los Centros de Servicios de SUNAT estaban vigentes y no existía declaratoria de emergencia sanitaria, ni mucho menos arbitraje instaurado por ninguna de las partes.
- No obstante, manifiesta que el CONTRATISTA olvida que SUNAT resolvió el CONTRATO el 8 xx xxxxx de 2017, decisión que fue sometida a arbitraje por el CONTRATISTA y que concluyó con la
emisión xxx xxxxx arbitral notificado el 25 de julio de 2019 y la Resolución Nro. 14, que resolvió los recursos contra el laudo, fue notificado el 27 de setiembre de 2019, es decir, más de dos (2) años a la espera en que se resuelva la controversia, lo cual, naturalmente, afecta cualquier contexto inicial en el cual se produce la celebración del contrato, entre esas circunstancias, además de las que menciona, está la del vencimiento del plazo de los contratos de arrendamiento.
- Por ello, la SUNAT señala que, en la medida en que se resolvió el CONTRATO el 31 xx xxxxx de 2017, la SUNAT notificó al CONTRATISTA la Carta N° 291-SUNAT/8B1000 solicitando el cronograma de desinstalación de los sistemas.
- Manifiesta la SUNAT que el 10 xx xxxxx del 2017, el CONTRATISTA remitió una Carta con expediente de recepción N° 000-URD001-2017- 19040 indicando su cronograma de desinstalación, procediendo a desinstalar los equipos en todas las sedes materia del contrato. Argumento que en ningún momento el CONTRATISTA protestó por dicho acto o reclamó sobre el retiro de los equipos, o manifestó su disconformidad, todo lo contrario, manifestó su anuencia y presentó un cronograma de retiro.
- Por dicha razón, considera que en el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S-074-2017/SNA-OSCE, y al haberse resuelto el CONTRATO, SUNAT se encontraba plenamente facultada a reactivar el servicio de seguridad y vigilancia, en la medida que en dicho proceso arbitral se estaba discutiendo la resolución de contrato por la causal “acumulación máxima de penalidad por xxxx” y por haberse considerado la necesidad de contar con un servicio que brinde seguridad en las instalaciones de los Centros de Servicios al Contribuyente y de esta manera, velar por la seguridad del personal, patrimonio e instalaciones de la institución.
- Por ello, señala que los gastos de instalación y desinstalación que alega el CONTRATISTA no forman parte de la evaluación efectuada por SUNAT para resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor.
- Asimismo, señala que respecto al numeral 31 de la demanda arbitral, el CONTRATISTA cuestiona lo referido a la pandemia y el estado de emergencia. Al respecto, es preciso señalar que el 15 xx xxxxx de 2020 mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, en el artículo 1° de la norma legal que declara el Estado de Emergencia Nacional, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM y
sus respectivas normas modificatorias y aclaratorias, se declaró el Estado de Emergencia y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en todo el territorio nacional a partir del 16 xx xxxxx de 2020.
- En aplicación de dicha normativa, señala SUNAT que suspendió desde el 16 xx xxxxx de 2020 la atención brindada en el canal presencial a través de los Centros de Servicios al Contribuyente (CSC); no obstante, los canales de atención telefónicos y virtuales continuaron brindando la asistencia de orientación y trámites requeridos por los contribuyentes, usuarios de comercio exterior y ciudadanos en general sin interrupción hasta la fecha.
- Ahora bien, indica que mediante Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, se establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a partir del 1 de julio de 2020, disponiendo para dicho efecto, además de la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, el establecimiento de una Cuarentena Focalizada en las provincias y departamentos del país señalados en el numeral 2.2 del artículo 2 del
precitado Decreto Supremo. Posteriormente este Decreto fue modificado con el Decreto Supremo Nº 162-2020-PCM y Nº 180-2020- PCM.
- SUNAT manifiesta que el 26 xx xxxxx de 2020, dispuso el reinicio progresivo y por etapas de la atención presencial en los CSC a nivel nacional, teniendo en cuenta además, las disposiciones emitidas por el gobierno para el desarrollo de las actividades del Sector Público, tales como: el reinicio de las actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad; la atención a la ciudadanía salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, siguiendo los protocolos de seguridad y salud en el trabajo.
- Argumenta la SUNAT que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020- PCM del 29 de noviembre del 2020, dentro de sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, del referido DS señala que: “Las disposiciones normativas relacionadas a los decretos supremos derogados por la única disposición complementaria derogatoria de la presente norma, mantienen su vigencia, en lo que corresponda”, sustituyéndose la referencia a dichas disposiciones por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM.
- Manifiesta, además, que se establece que el CONTRATISTA se compromete a cumplir y a observar los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, establecidos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.
- En este sentido y en cumplimiento de los lineamientos y disposiciones señaladas dentro del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de
COVID-19 en el Trabajo_Versión 2 y demás protocolos sanitarios necesarios, cuyo objetivo principal es minimizar los riesgos existentes que pueden generar la transmisión del SARS-CoV-2, la OSDENA tomó la determinación de incrementar el personal de vigilancia, en turno noche por doce (12) horas de lunes x xxxxxxx, el mismo que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los protocolos de salubridad después de terminada la jornada laboral (17:30 horas) incluyendo sábado y domingo, horario y días en los que se procede con la fumigación y desinfección general de las sedes, para mitigar y reducir las posibilidades de contagio en las sedes de la SUNAT.
- Manifiesta que la pandemia declarada por el Gobierno Central, las disposiciones normativas, la regulación difusa del Sector Salud, así como el aislamiento social, en su momento, también impactaron para cambiar el contexto de ejecución contractual, obligando a la SUNAT a adecuarse a una nueva coyuntura, por lo que los argumentos del CONTRATISTA no tienen validez, pues la pandemia sí afectaba cualquier situación a la inicialmente pactada (año 2016 vs. año 2020 y ss.).
- Respecto al numeral 32 de la demanda arbitral, en el cual el CONTRATISTA señala que al haberse vencido o culminado los contratos de arrendamiento y estando en funcionamiento solo siete (7) sedes, se trataría de una desactivación parcial y en razón a ello, no significa que sea imposible una continuidad del contrato en dicho extremo.
- Sobre el particular, la SUNAT manifiesta que sí contaba con contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vigentes al momento que se contrató con el CONTRATISTA a fin que éste brinde el servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de
Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao; sin embargo, dieciséis (16) Centros de Servicios al Contribuyente fueron desactivados por las razones ya indicadas anteriormente, debido principalmente a que los contratos de arrendamiento concluyeron.
- Asimismo, argumenta la SUNAT que los dos (2) Centros de Servicios al Contribuyente fueron materia de reducción de prestaciones aprobada a través de la Resolución de Gerencia N° 07-2016/SUNAT/8B1000. Adicionalmente, respecto de los Centros de Servicios al Contribuyente Huaral, Miraflores, Xxxxxx, Xxxx xx Xxxxx, Ate, Barranca y La Victoria, resultaba imposible que se preste el servicio del CONTRATISTA, debido a que se contaba con un servicio de seguridad y vigilancia las veinticuatro (24) horas del día, y el CONTRATISTA ya había desactivado los sistemas de seguridad electrónica.
- Respecto a los numerales 33 y 34 de la demanda arbitral, en el cual el CONTRATISTA señala entre otros aspectos lo siguiente: i) que la SUNAT pudo haber aclarado en el proceso arbitral recaído en el Exp. S-074-2017/SNA-OSCE, que al haberse resuelto el contrato y desactivado el servicio de monitoreo, se generó otro servicio (de seguridad y vigilancia); ii) que la resolución de contrato es por culpa de la Entidad y ello está sujeto a indemnización de daños y perjuicios.
- Sobre dicho punto, XXXXX manifiesta que lo señalado por el CONTRATISTA no tiene asidero para que se deje sin efecto la resolución de CONTRATO, dado que no se comunicó en el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S-074-2017/SNA-OSCE, debido a que en él se estaba discutiendo la resolución de contrato por la causal “acumulación máxima de penalidad por xxxx”; además que se habían considerado la necesidad de contar con un servicio que brinde seguridad en las instalaciones de los Centros de Servicios al
Contribuyente y de esta manera, velar por la seguridad del personal, patrimonio e instalaciones de la institución).
- Considera la SUNAT que es lógico que, si se desactivan los sistemas de seguridad del CONTRATISTA, SUNAT tenía que activar un reemplazo. Es claro que el CONTRATISTA no cuestionó la resolución de contrato, sin embargo, a efecto de que se le genere alguna indemnización, pretende que esta resolución sea imputable a la SUNAT.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
33. Habiendo ambas partes manifestado lo conveniente a su derecho respecto de los mencionados puntos controvertidos, ejerciendo así su derecho de defensa y respetando las reglas procesales pactadas por las partes, el Tribunal Arbitral emite el siguiente pronunciamiento.
34. Del resumen de la posición de las partes, se advierte que la controversia radica en determinar la validez de la resolución de contrato realizada por la SUNAT o si corresponde determinar la resolución de contrato por causa imputable a ella.
35. Para tal efecto, se tiene que mediante Carta Notarial N° 085-2021- SUNAT/8B7000 de fecha 9 xx xxxxx de 2021, la Entidad procedió a resolver el contrato alegando razones de caso fortuito o fuerza mayor como sustento de dicha decisión, como se aprecia a continuación:
(…)
36. De la revisión de la Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 9 xx xxxxx de 2021, se aprecia que la SUNAT ha tenido en consideración los siguientes argumentos para declarar la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor:
a) Sobre los elementos del caso fortuito y/o fuerza mayor
37. De forma previa, debe hacerse un análisis del caso fortuito y/o fuerza mayor.
38. Al respecto, el artículo 44º de la Ley de Contrataciones prevé:
“Artículo 44°.- Resolución de los contratos Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato (…)"
39. En esa misma línea, en la cláusula décimo tercera del contrato, las partes acordaron como causal de resolución, aquella contenida en lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley, léase:
40. Es decir, que tanto la norma de contrataciones, como el mismo contrato prevén la posibilidad de resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor.
41. Ahora bien, el artículo 1315°4 del Código Civil establece que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
42. El caso fortuito es una causa de exoneración (o de inimputabilidad) en el cumplimiento de las obligaciones, y en este sentido puede definirse genéricamente como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación5.
43. Ahora, es de precisar que el caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre. En consecuencia, el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto
4 Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
5 XXXXX XXXX, Xxxxxxxx (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I, p. 88.
no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto.
44. Es de precisar que las características del caso fortuito o fuerza mayor son:
a. Extraordinariedad: Algo extraordinario es, como la propia palabra lo indica, algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común. Lo contrario a lo común es la excepción; por ello, concluimos en que se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolos. Invade temporalmente el espacio de lo común, de lo ordinario. Se ve que este concepto va seriamente ligado a la impredictibilidad o imprevisibilidad6.
b. Imprevisibilidad: Se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos conceptos, dos características que van juntas. El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria. En otras palabras, el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, lo que equivale a decir que el acreedor puede exigir un nivel mínimo de previsión. Para ello, debemos determinar qué constituye este factor o índice de previsión del que se parte para ingresar en el terreno de la imputabilidad7.
6 XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra, pp. 828-829.
7 XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra, p. 829.
c. Irresistibilidad: El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso el deudor) es impotente para evitarlo; no puede impedir, por más que quiera o haga, su acaecimiento. Esta noción tampoco es simple, aunque a primera vista lo aparenta. Reviste también peculiaridades o complejidades que es menester tomar en consideración a fin de no incurrir en arbitrariedades. Un factor de suma relevancia es el económico, por ejemplo. Para un deudor con recursos, es más factible — en determinados casos— afrontar un obstáculo que para otro que carece de ellos. La imposibilidad, entonces, muchas veces resulta relativa. Va a depender, una vez más, de las condiciones personales del deudor, situación que se debe evaluar a la luz de un criterio que no adolezca de estrechez8.
b) Sobre las razones señaladas por la SUNAT para resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor
45. La SUNAT sostiene que estamos ante un evento extraordinario, por cuanto i) se desactivaron algunos centros de servicio por haber culminado los contratos de arrendamiento, y ii) que, a raíz del estado de emergencia sanitaria, ha generado que se deba contar con servicio de seguridad y vigilancia física que verifique el cumplimiento de los protocolos de salubridad, como se aprecia de la siguiente imagen:
8 XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra, p. 830.
46. No obstante, teniendo en consideración la definición y desarrollo de la característica de evento extraordinario que radica en que es algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común, la culminación de contratos de arrendamiento no calza en la definición de esta característica, toda vez, que al suscribir los contratos de arrendamiento las partes perfectamente conocen de sus alcances, tanto en obligaciones como plazo de vigencia, por lo que alegar que es un evento extraordinario la culminación de estos no puede ser considerada como un evento extraordinario.
47. Ahora en relación del argumento que se tenía que contratar el servicio de vigilancia física para que verifique el cumplimiento de los protocolos de salubridad dispuestos en el marco de la emergencia sanitaria, es de precisar que efectivamente la pandemia COVID19 es en esencia un evento extraordinario por ser fuera de lo común, considerando que a nivel mundial no se había tenido una pandemia en muchos años.
48. Y ante la referida pandemia, el Gobierno Nacional dispuso una serie de medidas de salubridad enfocadas en combatir y frenar el avance de esta, lo
que evidentemente generó la necesidad de que se verifique de forma física el cumplimiento de las diversas disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud para tal fin.
49. Por lo que la necesidad de contratar el servicio de vigilancia física para verificar el cumplimiento de los protocolos de salubridad dispuestos por la autoridad nacional sanitaria sí se enmarca en un evento extraordinario dado que se genera a consecuencia de la pandemia COVID19 y de las medidas que fueron dispuestas por el Gobierno Nacional a fin de combatir esta.
50. Por otro lado, la SUNAT sostiene que estamos ante un evento imprevisible por la pandemia COVID19 al generar que se requiera de un servicio de seguridad física permanente, como se aprecia a continuación:
51. Sin embargo, pese a lo alegado por la SUNAT, es de precisar que, para la determinación de la característica de extraordinario del caso fortuito, se consideró dos hechos, siendo que, para el caso de la característica de imprevisible, consideró solo uno, la pandemia COVID19 y los efectos de esta en la continuación de actividades en el marco de medidas sanitarias dictadas por el Gobierno Nacional.
52. Esta situación lleva a reforzar el razonamiento de este Colegiado de que la culminación de los contratos de arrendamiento no puede ser considerada como caso fortuito o fuerza mayor.
53. No obstante, resulta evidente que era imprevisible prever la pandemia COVID19 y los efectos que esta hubiera tenido en la continuación de actividades o contratos suscritos antes de su ocurrencia.
54. En relación con la característica de irresistible, se aprecia que la SUNAT considera i) la desactivación de los centros de servicios al contribuyente por culminación de los contratos de arrendamiento, y, ii) el no poder impedirse que se brinde un servicio de seguridad física permanente, como se aprecia de la siguiente imagen:
55. Sobre esta característica, es de precisar que no puede considerarse como irresistible el hecho de la culminación de los contratos de arrendamiento, toda vez que el contrato de arrendamiento pudo ser renovado y por ende se pudo evitar su culminación; por lo que, formalmente, no es un hecho que pueda configurar dentro de la definición de lo irresistible.
56. Respecto al argumento de que no se puede impedir brindar un servicio de seguridad física permanente, es de precisar que el solo hecho expuesto por la SUNAT no tiene mayor sentido, de acuerdo con el numeral IV del Capítulo III de las Bases Integradas que establecen los objetivos de la contratación, y que se copian a continuación:
57. Como se aprecia del numeral IV del Capítulo III de las Bases Integradas que establecen los objetivos de la contratación, el objetivo específico de la contratación de este CONTRATO fue la de reducir el gasto en el servicio de seguridad y vigilancia, esto es, que se buscaba que no se tuviera vigilancia permanente.
58. Empero, es innegable que ante la pandemia COVID19 se dispusieron diversas medidas sanitarias que fueron dictadas por el Gobierno Nacional a fin de prevenir y evitar la referida pandemia, las cuales, evidentemente produjeron desde la suspensión de las actividades en general a nivel mundial, como de la implementación de vacunación obligatoria, imposición de medidas para el acceso a lugares públicos, entre otros.
59. En ese sentido, es un hecho incontrovertido que la continuidad del CONTRATO no iba ser posible debido a que era necesario la contratación del servicio de seguridad y vigilancia física a fin de que se verifique el cumplimiento de los protocolos de salubridad, determinados por la pandemia.
60. Por lo que, en esencia, la contratación cuyo primer objetivo específico tenía el de reducir el gasto del servicio de seguridad y vigilancia de acuerdo con el
numeral IV del Capítulo III de las Bases Integradas, no iba a poder cumplir este por los efectos que generó la pandemia COVID19.
61. En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente en el marco de los efectos que generó la pandemia COVID19, no era posible continuar con la ejecución del CONTRATO, por lo que la resolución realizada por la SUNAT es válida.
62. Por lo que no es posible amparar la pretensión y declarar sin efecto y sin valor alguno la resolución del CONTRATO por caso fortuito o fuerza mayor realizada por la SUNAT.
c) Sobre la declaración de resolución del CONTRATO por causa imputable a la SUNAT
63. Es de precisar que habiéndose establecido que la resolución de la SUNAT por caso fortuito o fuerza mayor es válida, y teniendo en cuenta que “una vez materializada la debida resolución del contrato –siguiendo el procedimiento, y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones del Estado– no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta”9.
64. Por lo que no es posible declarar resuelto el contrato por causa imputable a la SUNAT y declarar que resolvió unilateralmente y sin causa prevista en el CONTRATO.
9 Opinión N° 186-2018-DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
65. Asimismo, teniendo en cuenta que la resolución del CONTRATO realizada por la SUNAT fue en fecha anterior a la Carta Notarial N° 0414 diligenciada notarialmente el 19 xx xxxxx del 2021, por la cual el CONTRATISTA resolvió el CONTRATO, esta es inválida, dado que el CONTRATO ya se encontraba resuelto al 9 xx xxxxx de 2021.
d) Conclusión
66. Corresponde declarar infundadas la primera y segunda pretensión principal de la demanda, así como declarar fundada la primera pretensión reconvencional y fundada la primera pretensión accesoria a la primera pretensión reconvencional.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral en caso declare fundada la segunda pretensión principal, ordene a la entidad demandada SUNAT pague la suma de S/233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 80/100 SOLES) por concepto de
indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual a razón de resolverse el contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 por causa imputable a la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – SUNAT; más los intereses devengados desde la fecha que se produjo el daño y los que se devenguen hasta el pago en efectivo.
NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare que no corresponde pagar a favor de G4S PERÚ S.A.C. el monto de S/233,587.80
(DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON
80/100 SOLES) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
POSICIÓN DEL CONTRATISTA
67. El CONTRATISTA argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:
Sobre el lucro cesante
- Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, el CONTRATISTA reitera los fundamentos de hecho de su primera y segunda pretensión principal y ampara su solicitud en lo establecido por el artículo 170° del RLCE el cual señala, sobre los efectos de la resolución, que si parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
- El CONTRATISTA señala que, dada la continuidad del CONTRATO establecida por xxxxx y aceptada por la SUNAT, y debido a que no dio las facilidades para la continuación del mismo y siendo que el CONTRATO debe ser resuelto por responsabilidad de la SUNAT, corresponde que esta última le indemnice por el equivalente al monto que se dejó de percibir (por el periodo que faltaba completar el CONTRATO).
- Agrega el CONTRATISTA que, dado que el CONTRATO tenía una duración de treinta y seis (36) meses y que al haberse resuelto faltaban veintiséis (26) meses para culminar el plazo, ha dejado de percibir el equivalente a veintiséis (26) meses que correspondería a servicios, los cuales ascienden a la suma de S/ 233,587.80 (doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y
siete y 80/100 soles) más IGV, lo que constituye un lucro cesante ya que se ha producido un perjuicio económico que está determinado por la expectativa económica que el CONTRATISTA tenía.
- El CONTRATISTA señala que, dentro del costo del servicio, se encontraban los gastos de instalación y de desinstalación y que asumió en tanto se entendía que obtendría una ganancia o utilidad que se daba mientras se ejecutaba el CONTRATO. Solo los gastos de instalación y desinstalación ascienden a la suma de S/ 180,421.00 (ciento ochenta mil cuatrocientos veintiuno y 00/100) que está incluido dentro del monto indemnizatorio pues de hecho el costo del servicio de esos conceptos estaban integrados en la facturación por el periodo de vigencia regular del CONTRATO.
- El CONTRATISTA indica que debe tenerse en cuenta que para implementar el servicio tuvo que necesariamente realizar gastos de instalación de equipos para el servicio de monitoreo. Es obvio que estos gastos de instalación estaban incluidos prorrateados entre todos los meses de duración del plazo del contrato (así como los gastos de desinstalación que la SUNAT les conminó a realizar), siendo que la obligación de instalar y desinstalar los servicios está contemplada en el contrato a cargo del CONTRATISTA. Precisa que esta instalación y posterior desinstalación, que se debió a la resolución unilateral del CONTRATO y sin causa justificada por parte de la SUNAT (luego dejada sin efecto mediante laudo arbitral), tuvo que ser cubierta por el CONTRATISTA.
- Atendiendo a ello, el CONTRATISTA manifiesta que su solitud de indemnización tiene los elementos de la responsabilidad contractual, siendo que la conducta antijurídica en materia contractual se establece claramente a partir del incumplimiento contractual de la parte demandada respecto al plazo del contrato que derivó de una resolución contractual contraria al ordenamiento jurídico.
- Señala que el daño está determinado por el perjuicio económico objetivo que ha tenido por la resolución unilateral del CONTRATO. Este daño importa objetivamente lo que el CONTRATISTA dejó de percibir por la resolución anticipada del CONTRATO conforme lo ha expuesto en los puntos anteriores, precisando el monto del lucro cesante; siendo que la relación de causalidad se infiere claramente pues es la resolución contractual unilateral por parte de la demandada, la que genera directamente el perjuicio económico habiendo actuado la demandada con culpa inexcusable verificándose así el último elemento de la responsabilidad que es el factor de atribución.
POSICIÓN DE SUNAT
68. Sobre la pretensión mencionada, la SUNAT manifiesta lo siguiente:
- La SUNAT señala que el CONTRATISTA solicita, vía de indemnización por daños y perjuicios, que se le reconozca como lucro cesante el plazo que faltaba para culminar el CONTRATO, el cual corresponde a veintiséis (26) meses de ejecución, que asciende a S/. 233 587,80 (doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete y 80/100 Soles) más IGV, y que los gastos de instalación y desinstalación que ascienden a la suma de S/.
180,421,00 (ciento ochenta mil cuatrocientos veintiuno y 00/100 Soles) están incluidos dentro del monto indemnizatorio, debido a que el costo de dicho servicio estaba integrado en la facturación por el periodo de vigencia regular del CONTRATO.
- La SUNAT señala que, si bien es cierto, los efectos de la resolución de CONTRATO están relacionados a la indemnización por los daños y perjuicios irrogados, cierto también lo es que dicho derecho se peticiona siempre y cuando, la resolución de CONTRATO pretendida resulte válida; sin embargo, como ha sido sustentado en la contestación de demanda, no corresponde que se otorgue ninguna suma de dinero, toda vez que:
- La resolución del contrato realizada por SUNAT es plenamente válida;
- La resolución del CONTRATISTA no es válida, ya que no procede “resolver” un contrato resuelto;
- La SUNAT tenía los fundamentos fácticos y jurídicos para resolver el contrato;
- Es jurídicamente imposible que se exija el pago de una suma de dinero “empleando la figura de la responsabilidad civil”, de una obligación que el CONTRATISTA no ha ejecutado, no ha prestado a favor de la SUNAT.
- A mayor abundamiento, la SUNAT manifiesta que, de conformidad con la cláusula cuarta y quinta del CONTRATO, el monto contractual es de S/. 350,109.40 (trescientos cincuenta mil ciento nueve con 40/100 Soles), pactándose que el pago es de forma parcial con una periodicidad trimestral a partir del inicio del servicio.
- De otro lado, señala que respecto a la instalación y desinstalación de equipos, corresponde a una actividad propia del servicio y que es de entera responsabilidad del CONTRATISTA, no correspondiendo pago alguno; por el contrario, una vez iniciado el servicio, se procede con la ejecución de los pagos.
- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la SUNAT manifiesta que la contratación está referida al rubro “Prestación de Servicios”, siendo que el objeto de la convocatoria y contrato es prestar el “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, no habiéndose establecido en las bases administrativas ni en el CONTRATO, que la SUNAT se encontraba obligada a efectuar pagos por instalación o desinstalación; por el contrario, la forma de pago era de forma parcial con una periodicidad trimestral a partir del inicio del servicio, tal como cumplió la SUNAT hasta antes de la resolución del CONTRATO a través de la Carta Notarial N° 113-2017- SUNAT/8B1000.
- En tal sentido, resalta la SUNAT que el CONTRATISTA incurrió en un indebido inicio y resolución de CONTRATO, al no haber correspondido solicitar a la SUNAT que se le reconozca los gastos de instalación y desinstalación y, por consiguiente, no le asiste ningún derecho a peticionar que se le reconozca alguna indemnización.
- La SUNAT argumenta que otro punto resaltante para tomar en cuenta es que el CONTRATISTA pretende desde el proceso arbitral recaído en el Exp. N° S-074-2017/SNA-OSCE, que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios; sin
embargo, en dicha oportunidad, el Árbitro Único no amparó su pretensión y en el presente proceso arbitral, pretende nuevamente el reconocimiento de alguna indemnización, advirtiéndose de esta manera, que lo único que pretende el CONTRATISTA es el pago de una suma de dinero sin prestar servicio alguno.
- Sobre la naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios, señaló que la indemnización de daño emergente y/o lucro cesante, debe ser probado por quien lo pretende, en tal contexto, el CONTRATISTA procura una indemnización ajena a la realidad, siendo un cálculo subjetivo y carente de sustento probatorio, toda vez que el solo dicho no constituye medio de prueba que podría determinar su existencia. Al respecto, aclara que la SUNAT tenía la necesidad de contratar, en un primer momento, sistemas de seguridad, y luego, en un segundo momento, la necesidad desaparece porque, debido al tiempo y circunstancias, ya no se contaba con los inmuebles alquilados, por lo tanto, no incumplió obligación alguna, por lo que no resulta amparable la pretensión del CONTRATISTA.
- Señala la SUNAT que, en atención a los artículos 1321° y 1331° del Código Civil, para que proceda la indemnización de daño emergente y lucro cesante es necesario demostrar la existencia de tres elementos a) La inejecución de una obligación, b) La responsabilidad del deudor y c) La cuantificación del daño y su prueba.
- Conforme es de verse, ninguno de los extremos de la demanda planteada por el CONTRATISTA contiene alguno de los elementos descritos, toda vez que la SUNAT no ha incumplido ninguna obligación; por ende, no se le puede atribuir
responsabilidad, reconocimiento y/o pago de daño alguno, así mismo, se ha expuesto que no existe pago pendiente, penalidades u otro concepto pendiente a favor del CONTRATISTA, tampoco ha destinado bienes, indumentarias, o equipos que pudiera considerarse pendiente de entrega.
- A mayor abundamiento, la SUNAT señala que el CONTRATISTA no ha probado el supuesto daño que se le habría generado. En efecto, no solo es infundado su pedido, sino que, además, no demuestra cumplir con las exigencias o elementos de la responsabilidad civil para acreditar supuestos daños y perjuicios irrogados, conforme lo siguiente:
A) Antijuricidad: se trata de la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito de los contratos, es el incumplimiento contractual.
B) Daño: es el perjuicio ocasionado, el cual debe ser cierto y probado.
C) Nexo causal: es la relación que debe existir entre el daño y el elemento causado.
D) Factor de atribución: resulta necesario que el incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación.
- Estando a ello, evalúa el cumplimiento de los elementos mencionados en el presente caso, conforme lo siguiente:
A) Antijuricidad: Conforme se ha expuesto precedentemente, se advierte que la SUNAT ha cumplido con ejecutar el CONTRATO de acuerdo con las cláusulas estipuladas, no encontrándose en la obligación de crear necesidades donde no existían, por lo que la pretensión del CONTRATISTA no cumple con este requisito.
B) Xxxx: No se advierte daño ocasionado al CONTRATISTA que se sustente en prueba documental. Todo lo contrario, no prueba el daño que se le habría generado por no ejecutar el CONTRATO en su totalidad, lo cual no era exigible debido a los hechos descritos anteriormente.
C) Nexo causal: Conforme lo expuesto y debido la falta de pruebas idóneas que acrediten de manera fehaciente el presunto daño al CONTRATISTA, no puede advertirse la existencia de un nexo causal. Por tanto, el CONTRATISTA tampoco cumple con este requisito.
D) Factor de atribución: no existe incumplimiento de SUNAT en el presente caso, por tanto, la pretensión del CONTRATISTA tampoco cumple con este requisito.
POSICIÓN DE TRIBUNAL
69. Habiendo ambas partes manifestado lo conveniente a su derecho respecto de los mencionados puntos controvertidos, ejerciendo así su derecho de defensa y respetando las reglas procesales pactadas por las partes, el Tribunal Arbitral emite el siguiente pronunciamiento.
70. De forma preliminar, debemos señalar que el principio dispositivo que rige todo proceso y que es definido como “aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”10, determina que son las partes las que formulan sus pretensiones no siendo posible que el Tribunal pueda variar estas.
10 XXXXXXX, Xxxx. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires: Xxxxxxx-Xxxxxx. 1979, pp. 253-254.
71. En ese sentido, en el presente caso, el Tribunal Arbitral advierte que el CONTRATISTA formuló esta pretensión como una de naturaleza accesoria.
72. Como se advierte de dichas pretensiones, el nomen de ellas es “accesoria”; por lo que cabe traer x xxxxxxxx lo señalado por la doctrina procesal con relación a este tipo de pretensiones.
73. Ahora bien, la doctrina procesal establece que las pretensiones pueden ser subordinadas, alternativas o accesorias. Respecto de las pretensiones accesorias, estas se configuran cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Asimismo, al declararse infundada o improcedente la pretensión principal, la pretensión accesoria corre la misma suerte.
74. En razón a ello, entendemos a las pretensiones principales como autónomas, no necesitando de otra para subsistir; sin embargo, en las accesorias, su existencia, desarrollo y eficacia dependen en todo momento de la principal.
75. Conforme los principios básicos del derecho, la pretensión accesoria sigue la suerte de la pretensión principal, es decir que, en el presente caso, al ser declarada infundada la Pretensión Principal por el Tribunal Arbitral, corresponde que la Pretensión Accesoria corra la misma suerte; por lo que también debe ser declarada infundada debido a la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
76. Siendo así, si la principal es fundada, la accesoria lo es también. Si la principal es infundada, la accesoria también es infundada. La suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra.
77. Habiéndose declarado infundada la pretensión principal, corresponde declarar infundada la pretensión accesoria.
78. Asimismo, dado que no se ha determinado el pago de una indemnización a favor del CONTRATISTA, corresponde declarar fundada la segunda pretensión principal reconvencional.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene que la Entidad proceda a la devolución (pago) del monto otorgado mediante carta fianza ascendente a la suma de S/35,010.94 (TREINTA Y CINCO MIL DIEZ CON 94/100 SOLES), otorgada por G4S SAC según clausula novena del contrato N° 0032- 2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016, en garantía de fiel cumplimiento del referido contrato y que fue ejecutada por la Entidad; así como el pago de intereses legales y gastos correspondientes desde la fecha que fue requerida su devolución hasta la fecha efectiva del pago.
OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare que no corresponde el reconocimiento de intereses por concepto de la Carta Fianza.
POSICIÓN DEL CONTRATISTA
79. Sobre la pretensión mencionada, el CONTRATISTA manifiesta lo siguiente:
- El CONTRATISTA manifiesta que, como ya lo ha expuesto en los puntos precedentes, la SUNAT procedió a ejecutar la carta fianza otorgada por el CONTRATISTA como garantía de fiel cumplimiento del contrato, siendo que la ejecutó durante la
tramitación del proceso arbitral y que según la SUNAT la habrían ejecutado por falta de renovación de la carta fianza por parte del CONTRATISTA.
- Estando a que el CONTRATO ha sido resuelto por la SUNAT por caso fortuito o fuerza mayor, con lo que no está de acuerdo y estima que se ha resuelto por responsabilidad de la SUNAT, entonces se tiene que no se encuentra en discusión la resolución del CONTRATO, siendo esto así corresponde a la SUNAT proceder a la devolución del monto de la carta fianza ascendente a S/ 35,010.94 (treinta y cinco mil diez y 94/100 soles) en tanto la SUNAT refiere la habría ejecutado por falta de renovación.
- De acuerdo con ello, el CONTRATISTA señala que la SUNAT al no efectuar la devolución del monto referido se encuentra reteniendo indebidamente un dinero que no les corresponde, lo cual acarrea responsabilidades administrativas.
- Asimismo, señala que la SUNAT deberá abonar los intereses correspondientes desde la fecha que fue requerida la devolución (pago) del monto señalado, así como los gastos que correspondan.
POSICIÓN DE SUNAT
80. Sobre la pretensión mencionada, la SUNAT manifiesta lo siguiente:
- Respecto a los numerales 44, 45, 46 y 47 de la demanda arbitral, en el cual el CONTRATISTA señala entre otros aspectos: i) que LA SUNAT ejecutó la garantía de fiel cumplimiento por falta de renovación; ii) que, al haberse resuelto el contrato por caso
fortuito o fuerza mayor y que el CONTRATISTA ha resuelto por responsabilidad de la SUNAT, corresponde su devolución; iii) al no efectuarse su devolución, la Entidad estaría reteniendo indebidamente un dinero que no le corresponde; iv) que la SUNAT deberá abonar los intereses correspondiente desde la fecha que fue requerida la devolución.
- Sobre el particular, la SUNAT considera señalar los aspectos que sustentan la posición de no haberle devuelto el monto ejecutado en la oportunidad que fue solicitado: el CONTRATISTA, mediante Carta Notarial N° 0480 diligenciada notarialmente el 27 xx xxxxx de 2021, solicitó la devolución del monto de la garantía de fiel cumplimiento al contrato, ascendente a S/ 35 010,94 (treinta y cinco mil diez y 94/100 soles), señalando que al haberles resuelto el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, el cual no estaban de acuerdo y estimaban que la resolución se debe por responsabilidad de SUNAT, el hecho es que no está en discusión la resolución del CONTRATO, debiéndosele devolver el monto solicitado.
- Al respecto, es necesario traer x xxxxxxxx lo establecido en el último párrafo del artículo 170° RLCE, que a la letra dice: “Cualquier controversia relacionada con la resolución de contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida”.
- La SUNAT señala que, como se podrá advertir, toda resolución de contrato para que surta sus efectos referidos a su
consentimiento debe de transcurrir quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de contrato, sin que la parte interesada haya sometido a conciliación y/o arbitraje.
- Así manifiesta que, mediante Carta N° 110-2021-SUNAT/8B7000 diligenciada notarialmente el 30 xx xxxxx de 2021, se le comunicó al CONTRATISTA que en dicha fecha no podría ser amparada su solicitud de devolución del monto de la garantía de fiel cumplimiento (ejecutado por falta de renovación), al no estar consentida la resolución de contrato formalizada por SUNAT.
- Como se podrá advertir, la retención de monto ejecutado por concepto de la garantía de fiel cumplimiento es válida mientras no exista el pronunciamiento del Tribunal Arbitral.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
81. Habiendo ambas partes manifestado lo conveniente a su derecho respecto de los mencionados puntos controvertidos, ejerciendo así su derecho de defensa y respetando las reglas procesales pactadas por las partes, el Tribunal Arbitral emite el siguiente pronunciamiento.
82. El Tribunal Arbitral considera importante precisar que las garantías son obligaciones accesorias las cuales tienen por finalidad asegurar y proteger el cumplimiento de una obligación determinada.
83. En ese sentido, las garantías cuentan con dos funciones: (i) Función compulsiva que tiene el propósito de compeler al contratista a cumplir a cabalidad las prestaciones a su cargo; y, (ii) Función resarcitoria, en virtud de la cual, a través de su ejecución y aplicación, se busca indemnizar a la
Entidad de eventuales daños y perjuicios derivados de incumplimientos que se hayan suscitado.
84. En la misma línea, la garantía de fiel cumplimiento tiene por objetivo respaldar el correcto cumplimiento del contratista de todas las obligaciones asumidas frente a la Entidad, según lo estipulado en el contrato, las Bases Integradas o la oferta ganadora.
85. Ahora bien, una vez señalado el objetivo y funciones de la garantía de fiel cumplimiento, el Tribunal considera precisa que en principio debe señalarse que el primer párrafo del artículo 44°11 de la LCE establece que cualquiera de las partes podrá resolver el CONTRATO, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del CONTRATO.
86. Así, debe precisarse que el caso fortuito es una causa de exoneración (o de inimputabilidad) en el cumplimiento de las obligaciones.
87. En el presente caso, la SUNAT ha afirmado que debió ejecutar la Carta Fianza, por cuanto no fue renovada oportunamente. Al respecto, el artículo 164º del Reglamento de la Ley de Contrataciones prevé:
“Artículo 164.- Ejecución de garantías
Las garantías se ejecutarán a simple requerimiento de la Entidad en los siguientes supuestos:
1. Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno (…)”. (el resaltado es agregado).
11 Artículo 44.- Resolución de los contratos
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.
88. En esa misma línea, en la Cláusula novena de Contrato, las partes acordaron que en caso de no renovarse la Carta Fianza oportunamente, la ENTIDAD se encontraba facultada a ejecutarla.
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89. Ahora bien, ejecutada la Carta Fianza, la SUNAT ha afirmado que dicho monto no podía ser devuelto al CONTRATISTA en tanto se encontraba pendiente de resolver la controversia relacionada con la resolución del contrato.
90. En efecto, respecto de la Garantía de Fiel cumplimiento, en el artículo 164º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, se precisa que una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le será devuelto a éste sin dar lugar al pago
de intereses. Es decir, que la carta fianza será devuelta una vez culminado el contrato.
91. Respecto a ello, considerando que en el presente caso se ha declarado la validez de la resolución del contrato por parte de la SUNAT, por caso fortuito o fuerza mayor, lo que implica que no es por responsabilidad de ninguna de las partes, corresponde ordenar a la SUNAT devuelva la Carta Fianza de Fiel cumplimiento.
a) Sobre los intereses
92. En relación a ello, se tiene que, en principio, debemos señalar que se entiende por intereses “las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero.”12.
93. En palabras de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, constituyen un aumento que la deuda (ya sea de dinero o de bienes, aunque mayoritariamente estamos hablando de deudas pecuniarias) devenga de manera paulatina durante un período determinado, sea como renta del capital de que el acreedor se priva (precio por el uso y disfrute del dinero o del bien de que se trate), o sea como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación, fijándose según el tiempo transcurrido y la cuantía de la prestación debida13.
94. Los intereses se clasifican por su fuente en convencionales y legales, en el caso del segundo término, es aquel consagrado por la ley, nace por imperio de esta y sin la voluntad de las partes. La ley fija la obligación del deudor de pagar intereses.
12 XXXX XXXXXX, Xxxx. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid: Editorial Civitas. 1996, p. 282.
13 XXXXXXX XXXXXX-XXXXXXX, Xxxxxx. “Intereses, tasas, anatocismo y usura”. En: Dike. Portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ver: xxxx://xxxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/xxx_xxx00.XXX.
95. Así, el artículo 1242° del Código Civil establece: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la xxxx en el pago.”.
96. Del mismo modo, el artículo 1245º del CC señala: “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.”.
97. Ahora bien, el artículo 164° del Reglamento de la Ley de Contrataciones prevé que:
“Artículo 164.- Ejecución de garantías
Las garantías se ejecutarán a simple requerimiento de la Entidad en los siguientes supuestos:
1. Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno.
Una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por entenderse amortizado el adelanto otorgado. (El resaltado es agregado).
98. La norma prevé que, en caso se haya ejecutado la garantía de fiel cumplimiento por no haberse renovado oportunamente, una vez culminado el contrato, se devolverá el monto sin lugar al pago de intereses, por lo que corresponde declarar infundada la pretensión demandada.
LOS COSTOS ARBITRALES
QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene que la demandada pague las costas y costos que genere el presente arbitraje.
DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO DERIVADO DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL
Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral disponga al contratista G4S PERÚ S.A.C asuma el pago de los gastos arbitrales, honorarios de árbitros, secretario arbitral, gastos administrativos del centro de arbitraje y demás gastos en torno al proceso arbitral a la parte demandante.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
99. Habiendo ambas partes manifestado lo conveniente a su derecho respecto de los mencionados puntos controvertidos, ejerciendo así su derecho de defensa y respetando las reglas procesales pactadas por las partes, el Tribunal Arbitral emite el siguiente pronunciamiento
100. En su escrito de Xxxxxxx Xxxxxxxx, el CONTRATISTA solicita que se ordene a SUNAT pagar los costos y costas del presente arbitraje.
101. Respecto a esta pretensión, SUNAT alegó que el CONTRATISTA sería quien debe asumir todos los gastos arbitrales generados en torno al presente proceso arbitral.
102. Considerando que, en el convenio arbitral celebrado por las Partes, no existe pacto expreso sobre la forma de imputar los costos y gastos del arbitraje, corresponde aplicar lo dispuesto la Ley de Arbitraje.
103. El artículo 70° de la Ley de Arbitraje establece que el Tribunal Arbitral deberá fijar en el Laudo Arbitral los costos del arbitraje. Estos están comprendidos
por los honorarios del tribunal, gastos administrativos del CENTRO, gastos de defensa incurridos por las partes durante el presente arbitraje, así como todos los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.
“Artículo 70 – Costos
El Tribunal Arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales”
104. Para ello, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 69° y 73º de la Ley de Arbitraje, en cuanto señalan lo siguiente:
“Artículo 69.- Libertad para determinar costos.
Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a reglamentos arbitrales, reglas relativas a los costos del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente, con sujeción a lo dispuesto en este título.”
“Artículo 73º.- Asunción o distribución de costos.
1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte
vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
105. Teniendo cuenta los artículos citados, al no existir un acuerdo entre las partes sobre la asignación de costos y costas arbitrales, es potestad del Tribunal disponer quién debe asumir dichos gastos.
106. Sobre este tema, el Tribunal considera que la materia que se resuelve con la presente decisión ha tenido un alto nivel de controversia que solo ha podido ser dilucidado luego del análisis e interpretación llevada a cabo con el Laudo.
107. En tal sentido, en cumplimiento a la normativa antes señalada, este Tribunal Arbitral entiende que ambas partes han tenido motivos suficientes y atendibles para proseguir este proceso arbitral, habida cuenta que debían defender sus pretensiones en este proceso. Además, el Tribunal Arbitral considera, a efectos de regular el pago de tales conceptos, la conducta procesal de las partes y el conflicto que existía entre ellas y que motivó el presente arbitraje; por lo que corresponde disponer que cada parte asuma directamente los gastos o costos que sufrió; esto es, que cada parte asuma los gastos, costos y costas en que incurrió y debió de incurrir como consecuencia del presente proceso, como son los honorarios de los árbitros, su defensa legal, la contratación de expertos, etc
108. Por lo que, este Tribunal Arbitral considera que se amerita una distribución equitativa de los honorarios del Tribunal Arbitral y los Gastos Administrativos del CENTRO debiendo asumir cada una de ellas el cincuenta por ciento (50%)de los mismos; y cada parte debe asumir los gastos y costos incurridos en la respectiva defensa de sus posiciones.
109. Mediante el documento Liquidación de gastos arbitrales, la Secretaría Arbitral del Centro comunicó que, en atención a la cuantía de la controversia y a la
consolidación de procesos arbitrales efectuada por acuerdo de las partes, fija el anticipo de los gastos arbitrales que debe ser asumido por las partes del arbitraje (liquidaciones separadas) de la siguiente manera:
110. Dichos montos debían ser cancelados por cada una de las partes. El Tribunal Arbitral advierte que cada parte pagó los montos que le correspondían de forma correcta, conforme los recibos de pago que obran en el expediente arbitral; por lo que no corresponde se pague, devuelva y/o reembolse entre las partes.
111. En atención a ello, el Tribunal Arbitral precisa que corresponde ordenar que cada parte asuma sus propios costos de defensa legal u otros incurridos en el presente proceso.
112. En consecuencia, deviene en infundada la pretensión accesoria a las pretensiones de la demanda y la tercera pretensión principal reconvencional, en cuanto plantean la condena de costos y costas procesales de su contraparte.
113. Por lo que el Tribunal Arbitral declara que no corresponde condenar a la demandada al reembolso de las costas y costos que se generen durante la tramitación del presente proceso arbitral. En ese sentido, corresponde ordenar que cada una de las partes asuma en iguales proporciones (50%) los honorarios del Tribunal Arbitral y los gastos administrativos del Centro.
114. Asimismo, el Tribunal Arbitral ordena que cada parte asuma sus propios costos de defensa legal u otros incurridos en el presente proceso.
VIII. DECLARACION DE LAS PARTES SOBRE EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL
115. El Tribunal Arbitral declara que el presente proceso arbitral se ha realizado conforme al debido proceso, respetando los derechos de defensa de las partes y contradicción de las mismas, otorgando un plazo razonable para la presentación de todos los escritos y pruebas, atendiendo siempre a las Reglas del Proceso.
116. Del mismo modo, las partes declaran de manera expresa que, durante el desarrollo de todo el proceso arbitral, se les ha otorgado la posibilidad de exponer sus respectivas posiciones y ejercer su derecho de contradicción, respetando el derecho de defensa y al debido proceso. En tal sentido, las partes declaran de manera expresa que no tienen ningún reclamo u objeción sobre este extremo, toda vez que se han respetado todos sus derechos en el presente proceso arbitral.
117. Por último, las Partes declaran de manera expresa que no tienen ninguna objeción contra las actuaciones arbitrales realizadas por el Tribunal Arbitral y la Secretaria Arbitral. En tal sentido, las Partes declaran de manera expresa que, durante todo el desarrollo del arbitraje, el Tribunal Arbitral y la Secretaria Arbitral han actuado de manera diligente, independiente e imparcial en la realización de las actuaciones arbitrales.
118. A continuación, se inserta la parte pertinente del Acta de Audiencia Única de fecha 12 xx xxxxx de 2022 en la que constan las declaraciones realizadas por las partes:
119. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Por las razones expuestas, dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral, por Unanimidad y en Derecho, XXXXX:
Primero: DECLARAR INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE
LA DEMANDA; y, en consecuencia, no corresponde declarar sin efecto y sin valor alguno la resolución del Contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175-2015- SUNAT/8B1200 - “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre el Contratista G4S PERÚ S.A.C y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, por caso fortuito o fuerza mayor propuesta por la entidad mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 09 xx xxxxx del 2021.
Segundo: DECLARAR INFUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
DE LA DEMANDA; y, en consecuencia, no corresponde declarar resuelto el contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 correspondiente a la ADJUDICACIÓN DE MENOR cuantía N° 0175- 2015- SUNAT/8B1200 – “Servicio de monitoreo del sistema de seguridad electrónica en los Centros de Servicios al Contribuyente del departamento de Lima y Callao”, celebrado entre G4S PERÚ SAC y la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT,
declarándose que dicha Resolución se ha producido por causa imputable a la Entidad; y declarar que la Entidad lo resolvió unilateralmente y sin causa prevista en el contrato.
Tercero: DECLARAR INFUNDADA LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL; y en consecuencia, no corresponde ordenar a la SUNAT pague la suma de S/233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 80/100 SOLES) por concepto
de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual a razón de resolverse el contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de enero del 2016 por causa imputable a la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – SUNAT; más los intereses devengados desde la fecha que se produjo el daño y los que se devenguen hasta el pago en efectivo.
Cuarto: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA TERCERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL; y en consecuencia, corresponde ordenar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – SUNAT proceda a la devolución (pago) del monto otorgado mediante carta fianza ascendente a la suma de S/35,010.94 (TREINTA Y CINCO MIL DIEZ CON 94/100 SOLES), otorgada por G4S SAC según clausula novena del Contrato N° 0032-2016/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 19 de
enero del 2016, en garantía de fiel cumplimiento del referido contrato y que fue
ejecutada por la Entidad; e INFUNDADA en lo que corresponde al pago de intereses legales y gastos correspondientes desde la fecha que fue requerida su devolución hasta la fecha efectiva del pago.
Quinta: DECLARAR FUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
RECONVENCIONAL; y, en consecuencia, declarar válida la resolución del Contrato N° 0032- 2016/SUNAT-Prestación De Servicios, efectuada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – SUNAT mediante Carta Notarial N° 085-2021-SUNAT/8B7000 de fecha 09 xx xxxxx de 2021.
Sexta: DECLARAR FUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA
PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL; y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución de contrato formalizada por el contratista G4S PERÚ S.A.C., a través de la carta notarial N° 0414 diligenciada notarialmente el 19 xx xxxxx del 2021, inclusive la carta notarial N° 0350 diligenciada notarialmente el 29 xx xxxxx del 2021.
Sétima: DECLARAR FUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA A
LA PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL; y, en consecuencia, no corresponde declarar el reconocimiento de intereses por concepto de la Carta Fianza.
Octava: DECLARAR FUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
RECONVENCIONAL; y, en consecuencia, no corresponde pagar a favor de G4S PERÚ S.A.C. el monto de S/ 233,587.80 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 80/100 SOLES) por concepto de
indemnización de daños y perjuicios.
Novena: DECLARAR INFUNDADA LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y la TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
RECONVENCIONAL; y, en consecuencia, corresponde ordenar que cada parte asuma en iguales proporciones (50%) los honorarios del Tribunal Arbitral y los gastos administrativos del Centro.
Asimismo, el Tribunal Arbitral ordena que cada parte asuma sus propios costos de defensa legal u otros incurridos en el presente proceso.
Décima: De conformidad con la Ley y su Reglamento De La Ley, se pone en conocimiento de las partes que el presente Laudo Arbitral será notificado el Organismo Superior de las Contrataciones del Estado – OSCE, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE.
El presente Laudo es inapelable y tiene carácter vinculante para las Partes; en consecuencia, firmado, notifíquese para su cumplimiento.
Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Presidente del Tribunal Arbitral
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Árbitro Árbitro