RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recursos nº 85, 93, 95, 96 y 135/2019 C.A. Región xx Xxxxxx 11, 12, 13, 14 y 18/2019 Resolución nº 263/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTOS los recursos interpuestos por D.S.S.F. en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN LA REGIÓN XX XXXXXX,
por D.J.G.M. en representación de XXXXX, S.A, por D.M.T.L. en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO –
AGETRANS-, por D.R.D.T.G. en representación de AMBUMAR XxX, X.X, y por D.E.M.P. en representación de EBONE SERVICIOS EDUCACIÓN DEPORTE, S.L, contra los pliegos de la licitación convocada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Xxxxxx (Murcia) para contratar el “Servicio de Emergencias Municipal de San Xxxxxx”, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de San Xxxxxx (Murcia) aprobó el expediente para la contratación del servicio de emergencias municipal de San Xxxxxx el día 18 de diciembre de 2018.
El día 2 de febrero de 2019 se publicó el anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La contratación se tramita mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 3.291.303,99 euros
Segundo. La normativa aplicable a la licitación es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. Contra los pliegos que han de regir la licitación del servicio referenciado se han interpuesto cinco recursos especiales en materia de contratación.
El 21 de enero de 2018 por parte de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN LA REGIÓN XX XXXXXX. El 22 de enero por XXXXXXX
SyA, S.L, y EULEN, S.A., el 23 de enero por AGETRANS, y el 24 de enero por EBONE SERVICIOS EDUCACIÓN Y DEPORTE, S.L.
Todas estas entidades consideran argumentos similares para discutir la legalidad de los pliegos.
En todos los recursos se invoca que no es ajustado a la normativa establecer que no se producirá la subrogación del personal que está prestando actualmente el servicio (cláusula 16 del PCAP). Las recurrentes afirman que el servicio que se licita es objeto de regulación en dos convenios colectivos que sí contemplan la subrogación en su articulado. Invocan la aplicación del IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (BOE 141/2018) y el Convenio colectivo para transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región xx Xxxxxx (BORM 160/2018, de 13 de julio). Ambos convenios prevén la subrogación del personal en los contratos sucesivos.
Dos de los recurrentes (la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN LA REGIÓN XX XXXXXX y AMBUMAR SyA, S.L,) además,
señalan el incumplimiento del órgano de contratación de la división en lotes del contrato. Consideran que el pliego vulnera lo previsto en el artículo 99 de la LCSP al no prever lotes en la tramitación del contrato, sino licitar íntegramente distintos servicios. Alega que se trata de diferentes servicios que tradicionalmente se han adjudicado de manera separada y que, sin embargo, son objeto de adjudicación única en la presente licitación.
La tercera cuestión planteada (únicamente en el recurso presentado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN LA REGIÓN XX XXXXXX)
se refiere a la desagregación de costes salariales. Afirma la recurrente que los pliegos se limitan a reflejar el coste total por temporada, sin enumerar los efectivos de cada categoría profesional.
Cuarto. El órgano de contratación ha emitido informe oponiéndose a todos los recursos en sentido similar.
En relación con la obligación o no de subrogación del personal el órgano de contratación afirma que no es posible establecerla puesto que esta Administración Local saca a concurso un Servicio de Emergencias Integral y Polivalente, que cambia el objeto de las licitaciones contratadas anteriormente.
Afirma que no se trata de una continuidad de contratos con los licitados anteriormente, sino que se ha modificado la configuración del servicio a contratar, teniendo un CPV distinto y, por tanto, no produciéndose la continuidad de prestación de servicio que exige el artículo 130 de la LCSP.
Sobre la aplicación de los convenios colectivos invocados por el recurrente considera el órgano de contratación que no concurren los requisitos previstos en ellos. Afirma que no se trata de la adjudicación de transporte sanitario de enfermos, o de un servicio de socorristas en piscinas municipales, sino un servicio integral de emergencias.
Indica el informe que obligar a la subrogación del personal de ambulancia, de socorristas, o de cualquiera otra de las empresas, supera la intención de la ley, pues no se trata de un contrato con identidad de objeto y, por tanto, no hay sucesión de contratos. Concluye este punto argumentando que al no haber sucesión de contratos, al no existir identidad de objeto, al ser el objeto del nuevo pliego algo diferente, caracterizado por la integridad del servicio y la polivalencia de sus trabajadores, no es posible incluir en el pliego la subrogación del personal.
Estrechamente vinculada con la alegación anterior, y respecto a la presunta infracción de la regulación sobre la división de lotes, el órgano de contratación defiendo la licitación de un solo lote por tratarse de un servicio integral y polivalente de emergencias, necesidad que, señala, nace de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Defiende que la justificación de la falta de división de lotes se sustenta en que “La coordinación es sustancial para el funcionamiento eficaz y armónico del sistema y para optimizar los recursos y determinante de que todas las actuaciones y medios estén orientados prioritariamente a reducir en forma permanente y sostenible los riesgos y las vulnerabilidades que afecten a la
población y a los bienes protegidos, así como a aumentar la capacidad individual y colectiva de reacción ante las emergencias.”
Por último, respecto a la alegación del recurso referida al incumplimiento del suministro de información de los pliegos sobre el personal, el informe del órgano de contratación señala que viene reflejado el detalle del personal en cuanto a categorías, número de efectivos, meses de trabajo, jornada laboral, y observaciones en el PPT.
Quinto. Por la Secretaría del Tribunal se dio traslado de los recursos a los restantes interesados a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes, habiendo evacuado el trámite únicamente AMBUMAR SyA.
Sexto. Por acuerdo de la Secretaria General de este Tribunal, por delegación de este, con fecha 8 de febrero de 2019, se procede a la suspensión del procedimiento por considerar que su continuación podría generar perjuicios de imposible o difícil reparación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre), se ha acordado por el Tribunal la acumulación de los recursos 85/2019, 93/2019, 95/2019, 96/2019 y 135/2019, al existir entre ellos identidad sustancial e íntima conexión, ya que van dirigidos todos contra el mismo acto (pliegos que rigen la licitación) e invocan el mismo o mismos argumentos.
Segundo. Los recursos se interponen ante este Tribunal, que es competente para resolverlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio celebrado con la Comunidad Autónoma de La Región xx Xxxxxx, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre 2012.
Tercero. Se recurren los pliegos que han de regir la adjudicación del procedimiento para la adjudicación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por
lo que el contrato y el acto recurrido es susceptible de recurso ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) y 44. 2.a) de la LCSP.
Todos los recursos especiales se han interpuesto en el plazo previsto en el artículo 50 de la LCSP.
Cuarto. El artículo 48 LCSP indica que:
“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.”
Por su parte el artículo 24.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en lo sucesivo, RPERMC), según el cual “los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados”.
La recurrente en el recurso 85/2019 es una federación de un sindicato (CCOO), que impugna el pliego por cuestiones derivadas de la obligación o no de subrogar personal. El Tribunal considera que la federación sindical tiene legitimación para impugnar la indicación de los pliegos de que no procede la subrogación de los trabajadores, pero no las cuestiones relativas a la división en lotes del contrato, y a la supuesta falta de desglose del presupuesto, ya que
estas materias relativas a la configuración del contrato no presuponen, fundadamente, que el empresario vaya a incumplir las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
El resto de empresas recurrentes ostentan legitimación, por cuanto sus derechos o intereses legítimos podrían verse perjudicados de manera directa o indirecta, al ser potenciales licitadoras del contrato.
Quinto. Entrando en el fondo de los recursos, la alegación utilizada por todos los recurrentes es la falta de validez del PCAP que rige el presente contrato de servicios, en cuanto indica que no existe obligación de subrogación de los trabajadores que actualmente prestan el servicio objeto de este contrato. Así, la cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si es válido el PCAP del presente contrato de servicios, en su cláusula 16, en la que no se ha incluido expresamente la obligación de subrogación del empresario que resulte adjudicatario del contrato en cuestión.
Respecto a la subrogación, el artículo 130.1 LCSP recoge la previsión siguiente:
“1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.”
La cuestión discutida en el recurso, por tanto, si existe obligación legal, convencional o contractual de subrogación y, por tanto, los pliegos deben incorporar esa información a los futuros licitadores o no.
Con carácter previo a entrar sobre el fondo de las cuestiones planteadas es preciso examinar en esta resolución parte del contenido de los Pliegos que se impugnan, que guardan especial relación con las alegaciones del recurso
En primer lugar, debemos atender al objeto del contrato que es, de acuerdo con el punto 1º del PCAP “la contratación de un servicio de emergencias municipal de San Xxxxxx (SEM), consistente en desarrollar las tareas de intervención en emergencias, vigilancia y salvamento en playas y piscinas de titularidad municipal y apoyo al personal de los servicios propios del Ayuntamiento de San Xxxxxx, conforme a lo establecido por el Pliego de Prescripciones Técnicas”
La codificación que atribuye el órgano de contratación al contrato es, dentro del Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea 75241000 -7 (Servicios de seguridad pública), 92332000 (Servicios de playas) y 71317003 (Servicios de consultoría en protección y control de riesgos)
De acuerdo con la misma cláusula del PCAP, las actividades incluidas en el contrato son las siguientes:
- Intervención en incidentes y emergencias, en todo el ámbito de la Protección Civil (sanitarias, acuáticas, incendios, etc.)
- Vigilancia y salvamento en playas de titularidad municipal
- Servicios preventivos/dispositivos de riesgo previsible
- Campañas de concienciación ciudadana
-Apoyo al personal de la Unidad de Protección Civil en todas sus competencias, entre otras, planificación, y desarrollo de planes de emergencia, tele-emergencias, formación, etc…
Por otra parte, en el PPT se hace un análisis de los antecedentes del contrato, afirmando lo siguiente:
“En los últimos años se ha ido cubriendo de una forma paulatina, con diversos contratos o de forma directa, las necesidades de transporte sanitario, salvamento en playas y piscinas de titularidad municipal, rescate de embarcaciones...
A pesar de que los servicios recogidos en el presente pliego son similares a los anteriores asociados a la Unidad de Protección Civil, el objeto del contrato es diferente.
Los sucesos acontecidos en nuestro municipio (inundaciones en diciembre 2016) han hecho que este Ayuntamiento se plantee contar con los recursos necesarios para dar una respuesta global a las posibles emergencias y, por tanto, a las necesidades de los ciudadanos. Este hecho implica que los servicios y el personal deben estar cualificados y preparados para afrontar estas situaciones (emergencias, terrestres, marítimas con múltiples afectados, desastres naturales, en especial inundaciones, etc.)
Con este contrato se pretende complementar y unificar las áreas operativas de la Unidad de Protección Civil del Ayuntamiento de San Xxxxxx.”
Continua el PPT definiendo el objeto del contrato de forma similar a la recogida en el PCAP e invocando el marco normativo que configura la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Respecto de la posibilidad de inclusión de la cláusula de subrogación, este Tribunal ha afirmado en el fundamento séptimo de la Resolución 861/2017 de 3 de octubre, lo siguiente:
“Debemos comenzar por hacer referencia a los diferentes tipos de subrogación de los trabajadores afectos a la ejecución de un contrato público y que, doctrinalmente, se pueden enmarcar en cuatro categorías, todas ellas en función de su origen, como son los de subrogación impuesta por la ley o legal, -en las dos modalidades previstas en el art. 44 del
Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)-, por convenio colectivo y por contrato, vía pliegos. En los casos en que exista un cambio en la empresa prestadora de un servicio objeto de un contrato público, la nueva empresa que comience a prestarlo como adjudicataria, puede tener la obligación de subrogarse en los derechos de los trabajadores que se encuentren prestando ese servicio como consecuencia de la Ley, del convenio colectivo que resulte aplicable (siendo también este aspecto una cuestión controvertida en estos casos, puesto que se plantea el problema de determinar si procede cuando la obligación de subrogación se impone en virtud de un convenio de ámbito de empresa o de ámbito superior), o del mismo pliego que rija el contrato.
Comenzando por la subrogación legal, ésta supone que se haya producido una sucesión de empresas de conformidad con el artículo 44 del ET, en sus dos modalidades, una por haberse transmitido una unidad productiva autónoma susceptible de ser explotada económicamente (44.2 ET) y otra, en los denominados casos de “sucesión xx xxxxxxxxxx”, que se producen en aquellos sectores en los que la actividad descanse esencialmente en la mano de obra y se haya transmitido una parte cualitativa y cuantitativamente relevante de trabajadores, este caso supone una variante del anterior, pero produce sus mismos efectos, cuyo origen se encuentra, entre otras, en las Sentencias del TJUE de 11 xx xxxxx de 1997 Asunto X-00/00 Xxxxx, o en la STJUE de 10 de diciembre de 1998, Asunto C-127 y 229/96,
S.H. – H.V.
En el caso de la sucesión de empresas vía convencional, el convenio colectivo aplicable a la nueva y a la anterior adjudicataria debe prever la obligación de subrogarse. Como hemos señalado anteriormente, el problema surge aquí respecto del ámbito que ha de tener ese convenio, si ha de ser sectorial o de empresa, si bien la doctrina más cualificada, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, ha venido declarando que el convenio colectivo ha de ser sectorial, puesto que el de empresa superaría su propio ámbito de aplicación (por todas, Sentencia de Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 y de 19 de septiembre de 2012). (…)
Partiendo de esa distinción, la Jurisdicción social ha venido admitiendo la posibilidad de que en los PCAP se incluya de forma expresa una cláusula de subrogación de los trabajadores
que vengan prestando el servicio objeto del contrato de que se trate. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Social), de 20 de febrero de 2000, 4949/1998, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, -que constituye uno de los pronunciamientos más conocidos respecto de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en cuanto a la externalización del “handling”-, en la que se analiza la validez de la cláusula de un PCAP en el que se impone la subrogación en diversos contratos de trabajo a una empresa a quien se adjudica una contrata, junto con otra contratista que hasta ahora había venido desempeñando el servicio, y continúa prestándolo junto con la nueva adjudicataria, estando en contra de ello, los trabajadores que prestan el servicio en cuestión. En esta Sentencia, surgida en el conflicto producido por la determinación de la empresa responsable de las relaciones laborales de los trabajadores que prestan el servicio, se parte de la inaplicación de la subrogación legal del art. 44 del ET; se mantiene la idea xxx xxxxxx como ley rectora del contrato, pero sin alterar su valor contractual, lo que implica que solo sea válido entre las partes, (adjudicataria y Administración) y se configura como consecuencia de ello, la necesidad de recabar el consentimiento de los trabajadores afectados por la subrogación. (…)
Frente a estos planteamientos, en el ámbito que ahora nos compete, como es el administrativo, tanto los órganos jurisdiccionales, como los diferentes órganos consultivos en materia de contratación pública, vienen coincidiendo en admitir que la cuestión relativa a la subrogación de los trabajadores es un tema estrictamente laboral, en el que no pueden entrar, por lo que el punto xx xxxxxxx es el de considerar correctos los Pliegos en los que no se incluya la obligación expresa del adjudicatario de un contrato administrativo de servicios de subrogarse en la plantilla de trabajadores que se encuentre prestando el servicio en cuestión. No obstante, lo anterior, el punto divergente lo aporta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 xx xxxxx de 2015, en la que establece la existencia de varios tipos de subrogación, -ya señalados anteriormente-, admitiendo la subrogación contractual vía pliegos, pero de forma condicionada a la voluntad del trabajador.
Frente a ese pronunciamiento puntual, sin embargo, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en diversas Sentencias, como la Sentencia de 16 xx xxxxx de 2015, -dictada en el recurso de casación 1009/2013-, y en las anteriores
a las que se remite ésta misma, así como en la Sentencia de 8 xx xxxxx de 2016, dictada en el recurso de casación 1602/2015, -en la que sigue el criterio establecido por este mismo Tribunal Central de Recursos Contractuales-, señalando al efecto que: “(…) En efecto, en esa sentencia se sigue el mismo criterio sentado con anterioridad a propósito de cláusulas de los pliegos de condiciones de licitaciones semejantes a las de este caso en las que se preveía la atribución de determinados puntos a las ofertas que incluyeran el compromiso de subrogación en los contratos laborales del personal del operador saliente. La Sala confirmó la anulación de las mismas dispuesta en la instancia, corroborando que esa subrogación resultaría, en su caso, de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos y, por eso, no debía ser fuente de asignación de puntos. La diferencia en el caso de la Sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000) xx que en esa ocasión la cláusula cuestionada no preveía la atribución de puntos por la subrogación, sino que exigía al nuevo adjudicatario que se subrogase en las relaciones laborales del anterior. Ahora bien, aquí la Sala siguió entendiendo que era a la legislación laboral a la que se debía atender para imponer o no esa obligación” (vid asimismo la Sentencia de 11 xx xxxxx de 2004, RJ 5170)”.
Finalmente, respecto de ese pronunciamiento puntual de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 23 de enero de 2017, anulándola, en la que recoge la doctrina de que la inclusión de una cláusula de subrogación de los trabajadores que presten el servicio objeto de un contrato administrativo de servicios, constituye una cuestión que excede del ámbito administrativo -y por tanto, posteriormente, del contencioso administrativo
, ya que solo puede plantearse en el ámbito laboral, por lo que se puede considerar correcta la falta de inclusión en el PCAP de una cláusula de subrogación en un contrato de este tipo.”
En el presente caso el órgano de contratación defiende la no inclusión de la cláusula de subrogación sobre la base de que se trata de un contrato distinto, una prestación de servicios integral, en la que no se produce sucesión de contratistas. El recurrente, por su parte, considera que sí se cumplen las condiciones normativas para defender la subrogación.
Los recurrentes vinculan la obligación de subrogar a la existencia de contratos anteriores, con objetos distintos pero, en cierto modo, incluidos en el contrato que ahora se licita. Es decir, si cada uno de los servicios que actualmente se desarrollan en el ámbito de la vigilancia de
playas y piscinas o de transporte de ambulancias se licitara individualmente, sí debería producirse la subrogación de personal, por estar previsto en los convenios de aplicación.
El órgano de contratación alega que el anterior contrato al que se refiere los recurrentes tenía por objeto el CPV 85143000 “servicios de ambulancia”, y 92332000 “servicios de playas”, y que los CPV correspondientes al actual contrato son 92332000 “servicios de playas”, y 713170003 “servicios de consultoría de protección y control de riesgos”.
Los CPV cambian porque el presente contrato es uno vinculado a la Protección Civil que, según el artículo 1 de la Ley 17/2015, es un instrumento de la política de seguridad pública.
Alega también el órgano de contratación que no podrían, como pretende el recurrente, contratar un servicio de Transporte Sanitario de Urgencia, como el anterior, por falta de competencia en la materia. Afirma que es la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx la Administración competente, contando en el Municipio de San Xxxxxx con un Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP), con los siguientes medios: puerta de Urgencias y una ambulancia de Soporte Vital Avanzado en la cabecera del municipio; una puerta de urgencias hospitalaria en el propio municipio, una Unidad Médica de Emergencias (UME) consistente, como en el caso del SUAP, en una ambulancia de soporte vital avanzado con escalón sanitario completo médico, enfermero y técnicos ubicada en Santiago de la Xxxxxx; una Ambulancia de Transporte No Asistencial; otra Unidad Médica de Emergencia todo el año en La Manga (es decir una ambulancia de Soporte Vital Avanzado o UVI-móvil), además de un PAC asistencial de urgencias en la misma zona y una puerta de urgencias del Servicio de Urgencias de Atención Primaria.
Continúa diciendo el informe al recurso que es a la Comunidad Autónoma a la que corresponde las competencias en esta materia del Transporte Sanitario de Urgencia; todo eso en lo que se refiere a la actual situación, pero es que el nuevo contrato autonómico en este ámbito, que se encuentra en fase de adjudicación, contempla incluso ampliaciones de recursos humanos en el municipio de San Xxxxxx, por parte del servicio regional.
Argumenta que la legislación actual impide al Ayuntamiento contratar un servicio de transporte sanitario de urgencia, primero porque no es competente, y segundo porque en este municipio se produciría una duplicidad de servicios. No se puede cargar sobre las espaldas económicas
del Ayuntamiento el ejercicio de una competencia regional -que ya viene siendo prestada-, cuando en lo que sí es competente el Ayuntamiento, dentro de los límites establecidos por las diferentes leyes, es en la atención de emergencias de protección civil o emergencias extraordinarias, concepto que exige la conformación de un servicio caracterizado por la integridad y polivalencia, ya que no se trata de una gran ciudad, sino de un municipio medio que debe desplegar las responsabilidades que le encomiendan por un lado la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y el artículo 26 de la propia Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (que mantiene su redacción anterior en este punto) -en cuanto a las competencias que ejercerán los municipios- al subpunto c se dice: “En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección Civil , evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público”.
Y continúa afirmado que el Ayuntamiento de San Xxxxxx debe prestar el Servicio de Protección Civil de acuerdo a las funciones y competencias que son propias a ésta área y que están establecidas en la Ley 17/2015 (Ley del Sistema Nacional de Protección Civil) que establece cuáles son, y cuáles no, las emergencias que deben ser atendidas por este tipo de servicios.
Concluye que el objeto del presente contrato se ha planteado como un servicio de emergencia integral y polivalente, y para evitar duplicidades de prestaciones y de gasto, con las competencias propias de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y que es distinto al contrato citado por la recurrente, por lo que no existe la obligación de subrogación en los contratos laborales del anterior contrato. Que, por ejemplo, no resultaría procedente obligar a la subrogación de los Técnicos de Emergencias Sanitarias, cuya única labor es la del transporte sanitario de urgencia, cuando lo que se exige en este contrato son unas funciones y competencias que superan con mucho el servicio de ambulancia. Conforme a la Ley 27/2013, el nuevo servicio tiene carácter integral y polivalente.
También niega el órgano que los pliegos establezcan que todo o parte del personal tenga que ser nuevo. El apartado 12 del PPTP exige que el personal tenga la cualificación y titulación exigidas por la normativa, para el desempeño del puesto que vaya a ocupar, estableciendo
una relación pormenorizada del personal necesario, con indicación de su número, periodos y días de trabajo, jornada laboral, y un apartado de observaciones con aclaraciones.
Pues bien, el Tribunal acoge los argumentos del órgano de contratación, considerando que se trata de un servicio distinto al anterior o anteriores contratos citados por los recurrentes, por lo que no se produce el supuesto de hecho previsto en los Convenios colectivos citados de aplicación, para que sea exigible la subrogación. No existe “la nueva empresa adjudicataria” del anterior concurso (Convenio colectivo para el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región xx Xxxxxx), ni “la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan” (Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios).
Los recursos se desestiman en este motivo.
Sexto. El segundo motivo de los recursos considera no ajustada a Derecho la configuración del objeto del contrato como único, sin previsión de lotes.
La decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del órgano de contratación pero sujeta a control, y en este control se debe partir de que el criterio general en la nueva LCSP, como explica en su preámbulo, es “Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas (…))”.
A diferencia de lo que se establecía en el artículo 86.3 del TRLCSP, la nueva LCSP en el artículo 99 precisa:
“2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”.
Ni el PCAP ni el PPT contienen justificación sobre la no división en lotes. Dicha justificación se encuentra, según invoca el órgano de contratación, en el informe de necesidad que vincula el objeto del contrato a la competencia municipal sobre protección civil. Dicho informe indica:
“El servicio que se pretende realizar es necesario que se preste de manera integral y no por lotes, por los siguientes motivos:
-Se ha tenido en todo momento, a la hora de plantear el presente contrato, el espíritu de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Sistema Nacional de Protección Civil. Esta norma, en diferentes
momentos de su preámbulo, insiste en la necesidad de integrar, coordinar, ser eficiente, etc. (…)
A los procesos ya consolidados del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación, intervención y recuperación incorpora el de coordinación general de la acción política mediante la definición y seguimiento de estrategias. La coordinación es sustancial para el funcionamiento eficaz y armónico del sistema y para optimizar los recursos y determinante de que todas las actuaciones y medios estén orientados prioritariamente a reducir de forma permanente y sostenible los riesgos y las vulnerabilidades que afecten a la población y a los bienes protegidos, así como a aumentar la capacidad individual y colectiva de reacción ante emergencias.
El Título II (…) completan un concepto avanzado de gestión integral e integradora que puede ser dirigido de manera flexible y abierta a cubrir las necesidades de protección de los ciudadanos y rinde cuentas de esa responsabilidad (…)
La amplitud y diversidad de medios del que se ha dotado el sistema nacional en los últimos años, necesita coordinación…debe procurarse respuestas rápidas, coordinadas y eficientes…(..) el Ayuntamiento se plantee contar con los recursos necesarios para dar una respuesta global e integrada a las posibles emergencias y, por tanto, a las necesidades de los ciudadanos. Este hecho implica que los servicios y el personal deben estar cualificados y preparados de forma polivalente para afrontar estas situaciones (…)”
Examinadas las cláusulas antes trascritas, se manifiesta que la voluntad del órgano de contratación está encaminada a la contratación de un servicio de modo integral. Ninguna contradicción se aprecia con el hecho de que dichos servicios hayan sido anteriormente contratados de manera autónoma. Si bien es cierto que hubiera sido deseable una justificación incluida en el PCAP (no una mera referencia a que no existían lotes) sí podemos entender incluida la justificación en el informe de necesidad que forma parte del expediente de contratación.
Establecida la necesidad a satisfacer, según ha decidido el órgano de contratación, esta no pasa por adquirir varios servicios de manera conjunta en único expediente de contratación, sino, por la contratación de un servicio que los integre de una manera coordinada, en la
aspiración de producir una mejora, en la prestación de servicios en beneficio de lo s ciudadanos.
El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que “La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”.
Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 xx xxxxx, y, la Resolución 756/2014, afirma que “pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, 156/2013, de 18 xx xxxxx y 194/2013, de 23 xx xxxx, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución 756/2014, de 15 de octubre).”
Como recientemente ha señalado este Tribunal la Resolución 813/2018, del Recurso nº 730/2018 C.A de la Rioja 12/2018, “Corresponde, en definitiva, al órgano de contratación, definir el interés público a satisfacer con el contrato de servicios, fijar su objeto, así como los requisitos técnicos que han de exigirse para su correcta ejecución (Resolución 548/2015). La definición del objeto del contrato, decíamos en la Resolución 468/2018, de 11 xx xxxx, constituye una facultad discrecional, y por ello, se insiste, “la pretensión del
recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él” (también, Resoluciones 156/2013, de 18 xx xxxxx, y 194/2013, de 23 xx xxxx).”
Esta misma resolución recordaba que en cuanto al nuevo régimen legal previsto sobre la división del contrato en lotes, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, en Resolución 124/2018, de 25 xx xxxxx, señala que la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del órgano de contratación pero sujeta a control, y en este control se debe partir de que el criterio general en la nueva LCSP , como explica en su preámbulo, es "Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas (...))". Por su parte, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en Resolución 189/2018, de 19 xx xxxxx, indica, en relación con el artículo 99 LCSP, que “si bien la regla general en nuestra normativa contractual había sido la unidad del objeto debiendo justificarse en el expediente el fraccionamiento en lotes (artículo 86 del TRLCSP), el sistema se invierte en la nueva LCSP por aplicación de la Directiva antes mencionada, como medida para favorecer la concurrencia de las PYMES en la contratación pública, de modo que el órgano de contratación deberá dividir el objeto salvo que justifique válidamente en el expediente los motivos que determinen la no división”.
Acogiendo la doctrina de los Tribunales citados, se ha de hacer especial énfasis en que el artículo 99.3, apartado primero, de la nueva LCSP, señala: “Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, […]”. De lo dicho se desprende con claridad que la división en lotes, si bien es la regla general como ya se ha indicado, no se impone para todos los contratos, pues debe permitirlo la naturaleza o el objeto de estos.
Atendiendo al razonamiento anterior, y habiéndose fijado en los Pliegos impugnados que el contrato tiene por objeto la implantación y puesta en funcionamiento un servicio de
emergencias integral y polivalente, no se ha de exigir mayor justificación para la no división en lotes que la consignada en los Pliegos y en el informe de necesidad, pues el servicio a contratar tiene un único objeto, ya que lo que se pretende es obtener una única prestación.
En el mismo sentido que hizo la Resolución 813/2018, entendemos aplicable lo dispuesto en el artículo 99.3.b) de la LCSP, estando ante un motivo declarado legalmente válido para no dividir y por ello está debidamente justificada la no división en lotes del contrato, por lo que se desestima también este motivo de recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos interpuestos por D.S.S.F. en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN LA
REGIÓN XX XXXXXX, por D.J.G.M. en representación de XXXXX, S.A, por D.M.T.L. en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO –AGETRANS-, por D.R.D.T.G. en representación de AMBUMAR XxX, X.X, y por D.E.M.P. en representación de EBONE SERVICIOS EDUCACIÓN DEPORTE, S.L, contra los pliegos de la licitación convocada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Xxxxxx (Murcia) para contratar el “Servicio de Emergencias Municipal de San Xxxxxx”.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.