Contract
ARTICULO 63. TERMINACIÓN CON PREVIO AVISO. <Artículo subrogado por el Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. Ver artículo 62 "TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA">
Notas del Editor
- A partir de la expedición del Decreto 2351 de 1965 el preaviso para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa opera únicamente para el empleador cuando invoca las causales 9 a 15, Artículo 7o, Literal A) del Decreto 2351 de 1965, Artículo 62 de este Código.
Adicionalmente el Artículo 47, Numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el Artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965- dispone:
'ARTÍCULO 47. ...
'2o) <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia en el Numeral 2o. del Artículo 47> El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. '
Notas de Vigencia
- Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.
- Este artículo corresponde al artículo 64 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 32 Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 63. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos xxx xxxxxxx, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:
A). Por parte del patrono:
1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
2. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
5. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquier otra enfermedad o lesión que encapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y
6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
B). Por parte del trabajador:
1. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
2. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató; y
3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN
JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) xxxx xx xxxxxxx cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un
(1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales xx xxxxxxx sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) xxxx xx xxxxxxx cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un
(1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales xx xxxxxxx sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 de 1965.
- Este artículo corresponde al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Textos modificados por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-12 de 11 de
julio de 2012, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 xx xxxxx de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
- Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
- Numeral 1o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 2:
Mediante Sentencia C-1110-01 de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1507-00.
Numeral 2o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 3o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 4:
Literales a), b), c) del numeral 4 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declaran INEXEQUIBLES.
Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, La Corte Constitucional estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J.
Literal d) del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante
Xxxxxxxxx Xx. 000 xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000. Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxx X.
- Xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx 0:
Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J.
La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo.
Aparte subrayado del parágrafo transitorio del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Xxxxxxxxx Xx. 000 xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000. Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxx X.
- Xxxxxxx 0x. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1110-01 de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
- Numeral 6:
Aparte subrayado del numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Mediante las Sentencias C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Xx.
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencia C-569-93 de la Corte Constitucional y la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declararon EXEQUIBLE el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.
Corte Suprema de Justicia
- Literal d) numeral 4 y aparte subrayado del parágrafo transitorio del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Xxxxxxxxx Xx. 000 xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000. Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxx X.
- Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de enero de 1977.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 45; Art. 46; Art. 47 Código Civil; Art. 1546; Art. 1613
Ley 1010 de 2006: Xxx. 00 Xxx. 0x, Xxx. 0x; Xxx. 00 Xxx. 0x. x Xxx. Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTÍCULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) xxxx xx xxxxxxx cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año;
b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos xx xxxx (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta
(40) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) xxxx xx
xxxxxxx. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 8o. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) xxxx xx xxxxxxx cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;
b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos xx xxxx (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta
(30) días adicionales xx xxxxxxx sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral
4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades
creadas por el despido, podrá ordenar , en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) xxxx xx xxxxxxx. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida.
8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 64. CONDICION RESOLUTORIA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante.
2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo.
ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Notas del Editor
- El parágrafo 2o. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, establece:
'PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente'.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-99 del 17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03, mediante Sentencia C-892-09 de 2 de deciembre de 2009, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038- 04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 xx xxxxx de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Destaca el editor:
'Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al trabajador, o como xxxxxxxx económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos xx xxxxxxx”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios x xx xxxxxxx; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo. '
'...
'Como se tuvo oportunidad de analizar en precedencia, la función de la indemnización moratoria y de los intereses supletorios es extender la garantía del derecho al pago xxx xxxxxxx, a través de un instrumento que cumple una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo. En ese sentido, es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo.
'En este orden de ideas, resulta prima facie razonable que el legislador circunscriba la aplicación de los intereses moratorios supletorios a la indemnización moratoria al concepto “salarios y prestaciones en dinero”, puesto que, como se indicó en precedencia, se trata de un criterio amplio, que abarca todos los ingresos relacionados con el reconocimiento económico de la labor que adelanta el trabajador. A su vez, también comprende distintas prestaciones que, al amparar los riesgos derivados de la actividad laboral, hacen parte de la garantía de ejercicio del empleo en condiciones dignas y justas. Por ende, retomando la definición que para el efecto ofrece el Convenio 95 de la OIT, el salario lo conforman todas aquellas sumas percibidas por el trabajador que, al margen de su denominación, son entregadas por el empleador con el fin de retribuir la actividad productiva que aquel ejerce. Por lo tanto, el ámbito de protección del ingreso laboral, desde la perspectiva constitucional, se funda en un criterio que vincula el monto protegido con el criterio de retribución tantas veces citado. A este concepto, el legislador ha sumado el de prestación, en aras de incluir en la cobertura de la indemnización moratoria y los intereses supletorios a los pagos realizados con el fin de
cubrir los riesgos inherentes al ejercicio del empleo, aspectos que, como es obvio, también están intrínsecamente relacionados con la prestación personal de la labor. '
'...
'...En efecto, en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este párrafo por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx.
Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx.
Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses xx xxxx.
Notas del Editor
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
El texto original del Artículo 3o. mencionado, es el siguiente:
'ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la
vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
'Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar'.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx.
Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- El texto original de este artículo corresponde al artículo 66 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038- 04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 xx xxxxx de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038- 04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, salvo el aparte subrayado sobre el cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03.
- Aparte subrayado del Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
- Mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxx, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada al numeral 2o. por falta de cargos.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este numeral 2) por falta de cargos en su contra.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 57, numeral 7 Ley 50 de 1990; Art. 99, numeral 3
Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 65.
<INCISO 1o. Vigente para trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, según lo dispone el parágrafo 2o. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002> ...
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el
{empleador} cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el {empleador} cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.
ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. <Artículo
modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.
- Este artículo corresponde al artículo 67 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594- 97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 62 Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 66.
1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al artículo 49.
2. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
CAPITULO VII.
SUSTITUCION DE EMPLEADORES.
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 68 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22; Art. 99; Art. 100
Jurisprudencia Concordante
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 27001-23-33-000-2013-00171- 01(3750-14) de 00 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución
de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 69 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue
variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 23
ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}.
1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
Jurisprudencia Concordante
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 27001-23-33-000-2013-00234- 01(0711-15) de 00 xx xxxx xx 0000, X.X. Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 27001-23-33-000-2014-00134- 01(2295-15) de 00 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la
misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 70 del Decreto 2663 de 1950, modificado artículo 47
del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 36; Art. 249 ; Art. 254 Ley 50 de 1990; Art. 107
Jurisprudencia Concordante
Consejo de Estado:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 27001-23-33-000-2013-00171- 01(3750-14) de 26 xx xxxxx de 2018, C.P. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Legislación anterior
Texto original del Decreto 2663 de 1950:
PARAGRAFO. En los casos de empresas organizadaas con base en contratos de concesión celebrados con el Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.
ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS {EMPLEADORES}. El antiguo y el
nuevo {empleador} pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 71 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Ley 50 de 1990; Art. 107
CAPITULO VIII. ENGANCHES COLECTIVOS.
ARTICULO 71. DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta xx xxxx (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un
empleador.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 72 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22 ; Art. 23; Art. 45
ARTICULO 72. ENGANCHE PARA EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. >
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 73 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 37; Art. 39; Art. 57, numeral 8);
Código de Comercio; Art. 1509; Art. 1510; Art. 1511; Art. 1512
Ley 1285 de 2009; Art. 20
Ley 270 de 1996; Art. 203 Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 72. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:
a). Deben ser de cargo exclusivo del {empleador} o contratista los gastos de transporte de trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y
b). El {empleador} o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del Ministerio xxx xxxx, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.
2. La cancelación o devolución de la caución sólo pude hacerse una vez que el {empleador} o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores
para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.
ARTICULO 73. GASTOS DE MOVILIZACION. <Apartes tachados suprimidos por el artículo 53 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del {empleador}, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.
Notas de Vigencia
- Apartes tachados suprimidos por el artículo 53 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 00 xx xxxxx xx 0000
- Xxxx artículo corresponde al artículo 74 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 37; Art. 39; Art. 57, numeral 8)
Código de Comercio;Art. 1506; Art. 1507; Art. 1509; Art. 1510; Art. 1511; Art. 1512
CAPITULO IX.
TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS.
ARTICULO 74. PROPORCION E IGUALDAD DE CONDICIONES. <Artículo derogado
por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. > Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en
el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1259- 01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 75 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1259-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda.
Concordancias
Constitución Política de 1991; Art. 100
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 2; Art. 10; Art. 11; Art. 143 Código de Comercio; Art. 1803
Ley 10 de 1961; Art. 18
Decreto 2107 de 2001
Decreto 2371 de 1996
Decreto 2268 de 1995; Art. 36
Decreto 2241 de 1993
Decreto 2655 de 1988; Art. 243
Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 493 de 2010
Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 977 de 2009
Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 74. 1. Todo {empleador} que tenga a su servicio más xx xxxx (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.
Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.
ARTICULO 75. AUTORIZACIONES PARA VARIAR LA PROPORCION.
<Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. >
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 76 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 2 Ley 10 de 1961; Art. 18
Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 493 de 2010
Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 977 de 2009
Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 75. 1. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:
a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y
b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.
2. Los {empleadores} que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del {empleador} peticionario, pueda ofrecer sus servicios.
3. La autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.
TITULO II.
PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE. CAPITULO I.
PERIODO DE PRUEBA.
ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 77 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22 ; Art. 23; Art. 145
ARTICULO 77. ESTIPULACION.
1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-028-19, mediante Sentencia C-100-19 de 6 xx xxxxx de 2019, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx.
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028- 19 de 30 de enero de 2019, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx.
Legislación Anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 78 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 103
ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de
prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Este artículo corresponde al artículo 79 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 45; Art. 46; Art. 47 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 78. DURACION MAXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
ARTICULO 79. PRORROGA. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Este artículo corresponde al artículo 80 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 79. PRORROGA.Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado, y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.
ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin
previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario
Oficial No 20.424 del 0 xx xxxxx xx 0000.
- Xxxx artículo corresponde al artículo 81 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 29; Art. 30 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO.
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía.
CAPITULO II.
CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Capítulo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 81. DEFINICION. <Ver Notas del Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 82 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 6; Art. 22; Art. 37; Art. 39; Art. 127 ; Art. 129
Ley 789 de 2002; Art. 30; Art. 31 ; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art.
38; Art. 39
Decreto 1703 de 2002; Art. 28 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.
ARTICULO 82. CAPACIDAD. <Ver Notas del Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 83 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por por carencia actual del objeto, en razón de la regulación integral del contrato de aprendizaje en la Ley 789 de 2002, mediante Sentencia C-215-07 de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Dra.
Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 29 ; Art. 30 Ley 1098 de 2006; Art. 35
Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 82. CAPACIDAD. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el artículo 30.
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. <Ver Notas del Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombres, apellidos, xxxx y datos personales del aprendiz.
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.
. Firmas de los contratantes o de sus representantes. Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 84 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 45 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos, acerca de los siguientes puntos:
1. La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje y los servicios que ha de prestar el aprendíz.
2. El tiempo y lugar de enseñanza.
3. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono, y su valoración en dinero.
ARTICULO 84. FORMA. <Ver Notas del Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 85 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 39
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. <Ver Notas del Editor -
Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 86 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 58 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las
obligaciones que en el artículo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono, y
2. Ser xxxx y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.
3. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares.
4. Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. <Ver Notas del
Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 87 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 57 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO. Además de las
obligaciones establecidas en el artículo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Enseñarle la profesion, arte u oficio a que se hubiere comprometido.
2. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiere aprendido.
3. Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.
ARTICULO 87. DURACION. <Ver Notas del Editor - Derogatoria tácita a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.
Notas del Editor
- En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Específicamente remite el editor a los siguientes artículos:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE
APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de
sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (...)'.
'ARTÍCULO 36. LISTADO DE OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE
APRENDIZAJE. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorización xxx XXXX, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentación.'
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 88 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 45 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 87. DURACION. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de un año.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede precindir del previo aviso pagando igual periodo.
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. <Ver Notas del Editor. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendíz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.
Notas del Editor
- En criterio del editor se debe tener en cuenta que el tema del Contrato de Aprendizaje desarrollado por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.
- Este artículo corresponde al artículo 89 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 80 Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. 1o. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las xxx xxxxxxx mínimo.
2o. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.
TITULO III.
CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES. CAPITULO I.
TRABAJO A DOMICILIO.
ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un {empleador}.
Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 90 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Concordancias
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22 ; Art. 23
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
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Última actualización: 31 de julio de 2019