Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición
Laudo Arbitral
INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
EN CONTRA DE
C.I. NUTREO S.A.S.
Medellín, catorce (14) xx xxxxx de dos mil veintidós (2022)
Según lo anunciado en Auto No. 13 del 11 de febrero de 2022, el Tribunal de Arbitramento expide en derecho y por unanimidad el Laudo que se expresa a continuación:
I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
1. El día 21 de julio de 2021 la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, la parte “convocante” o “demandante”), identificada con NIT 900.315.096-1, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (en adelante, el “Centro”) demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la sociedad C.I. NUTREO S.A.S. (en adelante, la parte “convocada” o “demandada”), identificada con NIT 900.285.758-1.
2. Tal petición está fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la cláusula 8.4 del contrato de compraventa de activos y cesión de contratos de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrito por las partes convocante y convocada, que a la letra dispone:
“8.4. Cláusula Compromisoria: Cualquier diferencia, conflicto disputa o controversia entre las partes, que se presente por razón o con ocasión de este Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a, aquella que se derive de su firma, formalización, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes. Si las Partes no se pusieren de acuerdo sobre la designación conjunta de los árbitros en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual una de las Partes le comunique a la otra su intención de convocar el Tribunal de Arbitramento, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, que mediante el sistema de sorteo designe a los árbitros entre aquellos inscritos en las listas que lleve dicha Cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional, y las demás disposiciones legales que los modifiquen o adicionen de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Los árbitros deberán ser abogados titulados; (ii) La organización interna del Tribunal, así como los honorarios del árbitro y el secretario, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín; (iii) El Tribunal decidirá en derecho, (iv) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación dela Cámara de Comercio de Medellín y (v) Los costos que implique el Tribunal, incluyendo las agencias en derecho, serán a cargo de la parte vencida.”
3. Las partes designaron de común acuerdo como árbitros a los doctores Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, quienes aceptaron el cargo dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
Adicionalmente, en los actos de aceptación correspondientes, los árbitros nombrados dieron cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
4. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro citó a las partes para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1º Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).
B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
1. En audiencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal designó y posesionó como secretario al abogado Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx XxXxxxxxx0.
2. En ese misma diligencia, mediante Auto No. 01, el panel arbitral se instaló formalmente, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras cuestiones.
3. Seguidamente, por medio del Auto No. 02, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda arbitral.
4. La parte convocante, mediante correos electrónicos del 11 y del 13 de septiembre de 2021, dio cumplimiento oportunamente a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.
5. Por medio del Auto No. 3 del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal resolvió: a) admitir la demanda arbitral; b) ordenar la notificación personal y/o por correo electrónico de la demanda a la parte convocada; y c) ordenar el traslado de la misma por el término de veinte (20) días a la demandada.
6. La convocada, en escrito presentado el día 19 de octubre de 2021, ejerció el derecho de contradicción, así: a) contestó a la demanda arbitral, oponiéndose a las pretensiones; b) formuló excepciones de mérito; y c) objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda.
7. El Tribunal, a través del Auto No. 4 del 20 de octubre de 2021, corrió traslado a la parte convocada de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio mencionadas en el numeral anterior.
8. La demandante, mediante memorial radicado el día 26 de octubre de 2021, descorrió el traslado aludido en el numeral anterior.
1 El secretario, al momento de su designación aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue puesto en conocimiento de las partes antes de su posesión.
9. El día 28 de octubre de 2021, el Tribunal notificó por correo electrónico el Auto No. 5, por medio del cual resolvió fijar fecha para la audiencia de conciliación dentro del proceso arbitral.
10. En dicha audiencia, realizada el día 18 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó las siguientes providencias: el Auto No. 6, por medio del cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012 y, a continuación, el Auto No. 7, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:
a. Honorarios de los árbitros y del secretario;
b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y
c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.
11. Dentro de las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ambas partes pagaron la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este panel arbitral.
12. Mediante Auto No. 8, proferido en la audiencia primera de trámite celebrada el 15 de diciembre de 2021, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones y excepciones tanto de la demanda como de su contestación y, como consta en los Autos No. 9 y 10, decretó los medios de prueba y fijó fechas para su práctica.
C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD XXX XXXXX ARBITRAL.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
a. En audiencia del 17 de enero de 2022, se recibieron, en su orden, los testimonios de Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, y los interrogatorios de los representantes legales de ambas partes.
b. En esa misma diligencia, la convocante desistió del testimonio de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
c. Seguidamente, mediante Auto No. 11, el Tribunal cerró el período probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos.
d. El día 11 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de alegaciones y se profirió el Auto No. 13, en virtud del cual el Tribunal resolvió: “FIJAR fecha para celebrar la audiencia de fallo o xx xxxxx para el día 14 xx xxxxx de 2022, a las 2:30 p.m.”.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el término del proceso se vence el día 15 xx xxxxxx de 2022. En consecuencia, el presente Xxxxx es proferido dentro de la oportunidad legal.
II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. LA DEMANDA.
1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos presentados por la convocante, así:
“HECHOS
PRIMERO: la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACION, como VENDEDORA y la
sociedad C.I. NUTREO S.A.S., celebraron el día 5 de diciembre de 2017, un contrato de compraventa de activos y cesión de contratos.
El objeto del contrato de acuerdo en la clausula 2.1. era transferir a titulo de compraventa los activos que se identificaban en el anexo 4 denominado “Activos”, la cesión de los contratos celebrados por la vendedora, las cuentas por cobrar a clientes y los inventarios existentes y discriminados en los anexos respectivos.
SEGUNDO: El precio total de la negociación de acuerdo a la cláusula 3.1. ascendió a la suma de TRES MIL MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCINTOS
CUARENTA Y DOS PESOS ($3.596.000.442) discriminados, así:
SECCIÓN III
PRECIO Y FORMA DE PAGO
3.1. Precio de los Activos, de las Marcas, de la cesión de los Contratos, Cuentas por cobrar y del Inventario: El Precio total de los Activos identificados en el "anexo 4", de las Marcas identificadas en el "anexo 5 y 6" y de la cesión de los Contratos y Cuentas por cobrar identificados en el "anexo 7" objeto del presente Contrato y del inventario identificado en el "anexo 10" del presente Contrato, es la suma total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.596.000.442), discriminada así:
3.1.1. La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($833.300.809), por concepto de compraventa de los Activos discriminados en el Anexo No. 4 del presente Contrato.
3.1.2. La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE PESOS ($46.299.029), por concepto de la Marca "Sampa" registrada en la Clase 30 de la Edición Número 9 de la Clasificación Internacional de Niza, como consta en el Certificado de Registro No. 439345- Anexo No. 5 del presente Contrato.
3.1.3. La suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.268.652.400), por concepto de la Marca "Horuz" registrada en la clase 29 de la Edición Número 8 de la Clasificación Internacional de Niza, como consta en el Certificado de Registro No. 356674 cuya copia se adjunta al presente Contrato. Anexo No. 6 del presente Contrato.
3.1.4. La suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($170.885.852), por concepto de la cesión de las
Cuentas por Cobrar y los Contratos enumerados en el Anexo No. 7.
3.1.5. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 276.862.352), por concepto de inventario poseído por la Vendedora y que a 30 xx xxxxx de 2017 fue entregado a la Compradora, dicho valor incluye el IVA respectivo, descrito en el Anexo No. 10.
TERCERO FORMA DE PAGO: De acuerdo a la cláusula 3.2. la forma de pago del precio se pacto de la siguiente manera:
3.2. Forma de pago de los Activos, las Marcas, la Cesión de los Contratos, de las Cuentas por cobrar y del inventario: El Precio se pagará a los Vendedores según se detalla a continuación, de acuerdo con lo acordado por las partes, a saber:
3.2.1. La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($825.000.000), cancelada así:
• El día 17 de febrero de 2017, se entregó la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 16 xx xxxxx de 2017 se entregó la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($286.866.971), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 21 xx xxxxx de 2017 se entregó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS ($125.233.029), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 21 xx xxxxx de 2017, se entregó la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($7.900.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 24 xx xxxxx de 2017 se entregó la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE
PESOS ($180.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
3.2.2. La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($825.000.000), que fueron cancelados así:
• El día 10 xx xxxx de 2017, se entregó la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 31 xx xxxx de 2017, se entregó la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 16 xx xxxxx de 2017, se entregó la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
• El día 29 xx xxxxx de 2017, se entregó la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), que los Vendedores declaran haber recibido a satisfacción.
3.2.3. La suma de NOVECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($906.672.462), que serán pagado en los plazos acordados por Industrias Horuz S.A.S. En liquidación con sus acreedores, según conste en los documentos que soporten las obligaciones financieras de la misma, los cuales se anexan al presente contrato como Anexo No. 8, y que corresponden a:
La suma de $870.423.055, se pagará a Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, por concepto de capital, según valores y plazos establecidos en los pagarás cuya copia se anexa al presente Contrato Anexo No. 8.
La suma de $14.967.208 que se pagará a Xxx Xxxxxx Xxxxx el día 22 de diciembre de 2017.
Por este concepto las partes reconocen que CI. NUTREO S.A.S. ya ha pagado a INDUSTRIAS HORUZ S.A.S en liquidación, la suma de $21.282.198 que fue cancelada a Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y que declara haber recibido a entera satisfacción.
3.2.4. La suma de MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.039.327.538), cuya cuota final fue pactada para
cancelarse el día 30 xx xxxxxx de 2020, se pagará así:
a. La Compradora ya ha registrado en su contabilidad para pagar de manera anticipada por cuenta de Los Vendedores la suma de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($606.763.437), pago que se considera anticipado.
b. En el mismo sentido, las Partes reconocen que el valor de $88.794.888 que corresponde a la retención en la fuente practicada por La Compradora a la Vendedora, por concepto de los pagos realizados con ocasión del presente contrato, también se considera un pago anticipado de la última cuota pactada en el presente numeral.
c. El valor restante, que corresponde a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($343.769.213), será pagado a más tardar el 30 xx xxxxxx de 2020 mediante cheque o transferencia electrónica a nombre de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, quienes a su vez, autorizan de manera irrevocable por este acto a la Compradora para que, de forma previa a la realización del pago mencionado, descuente los valores adeudados por cualquier concepto por parte de la Vendedora o Xxxxxx Xxxxxx a la Compradora, en especial lo relacionado con el contrato de Mutuo celebrado por las Partes.
Parágrafo Primero. Las partes han acordado aplicar un descuento por pronto pago sobre los valores establecidos en los literales a. y b. del numeral 3.2.4, del 8,5204%,
en tanto que es La Compradora quien realizará los pagos directos a los terceros, motivo por el cual, el valor real del de la suma restante a cancelar el 30 xx xxxxxx de 2020 equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($284.504.861).
Parágrafo Segundo. El descuento establecido en el parágrafo anterior no será aplicable a las sumas establecidas en el literal c. del numeral 3.2.4 de la presente cláusula. Sobre dichas sumas no habrá lugar a causar ningún tipo de interés remuneratorio.
CUARTO PAGOS: Los pagos descritos en las cláusulas 3.2.1., 3.2.2. y 3.2.3. fueron cancelados en las fechas estipuladas en el contrato.
QUINTO: INCUMPLIMIENTO: respecto a la cuota pactada en la clausula 3.2.4. la demandada canceló las obligaciones descritas en los literales a. y b., pero IMCUMPLIO la obligación de pago descrita en el literal c. cuya fecha de pago 20 xx xxxxxx de 2020, fue realizado de manera extemporánea, así:
El día 28 de diciembre de 2020, se realizó transferencia a la fiduciaria central por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($284.504.861).
Con lo anterior, se causó un interés moratorio a la tasa máxima fijada por La Superintendencia Financiera De Colombia, para el periodo del 21 xx xxxxxx de 2020 y el 28 de diciembre de 2020, así:
Vigencia | Brio. Cte. | Máxima Mensual | Tasa | Inserte en esta columna | LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO | |||
Desde | Hasta | Efec. Anual | Auto rizada | Aplicable | capitales, cuotas u otros | Capital liquidable | Días | Intereses |
21-ago-20 | 31-ago-20 | 18,29% | 2,04% | 2,041% | 284.504.861,00 | 000.000.000,00 | 00 | 0.000.000,51 |
1-sep-20 | 30-sep-20 | 18,35% | 2,05% | 2,047% | 284.504.861,00 | 30 | 5.823.392,85 | |
1-oct-20 | 31-oct-20 | 18,09% | 2,02% | 2,021% | 284.504.861,00 | 30 | 5.749.298,20 | |
1-nov-20 | 30-nov-20 | 17,84% | 2,00% | 1,996% | 284.504.861,00 | 30 | 5.677.856,60 | |
1-dic-20 | 28-dic-20 | 17,46% | 1,96% | 1,957% | 284.504.861,00 | 28 | 5.197.633,89 | |
TOTAL | 24.383.619,05 |
Con lo anterior se causó la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($24.383.619,05) a título
de intereses moratorios.
SEXTO: COMPETENCIA: Dentro de la clausula 8.4. del contrato se pactó la cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud.
La anterior se estipuló en los siguientes términos:
8.4. Cláusula Compromisoria: Cualquier diferencia, conflicto disputa o controversia entre las partes, que se presente por razón o con ocasión de este Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a, aquella que se derive de su firma, formalización, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común
acuerdo por las Partes. Si las Partes no se pusieren de acuerdo sobre la designación conjunta de los árbitros en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual una de las Partes le comunique a la otra su intención de convocar el Tribunal de Arbitramento, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, que mediante el sistema de sorteo designe a los árbitros entre aquellos inscritos en las listas que lleve dicha Cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional, y las demás disposiciones legales que los modifiquen o adicionen de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Los árbitros deberán ser abogados titulados; (ii) La organización interna del Tribunal, así como los honorarios del árbitro y el secretario, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín; (iii) El Tribunal decidirá en derecho, (iv) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y (v) Los costos que implique el Tribunal, incluyendo las agencias en derecho, serán a cargo de la parte vencida.
SEPTIMO CLAUSULA PENAL: Asimismo dentro de la sección X del contrato se pacto una cláusula penal por incumplimiento en los siguientes términos:
SECCIÓN X CLÁUSULA PENAL
Las Partes acuerdan que si alguna de ellas no cumple en todo o en parte con sus obligaciones, la parte cumplida deberá manifestarle por escrito el incumplimiento a la incumplida, para que esta proceda a subsanarlo en un término no mayor de cinco
(5) días hábiles (este procedimiento es para los incumplimientos subsanables, de no serlo, operará el pago de la cláusula penal inmediatamente). En caso de que no se subsane el incumplimiento, La Parte incumplida deberá cancelar a favor de la cumplida, el valor equivalente al veinte por ciento (20%) del precio total pactado en el presente Contrato. Lo anterior deberá hacerse a más tardar a los (2) dos días hábiles siguientes a la fecha en que venció el término para subsanar el incumplimiento, de ser subsanable, o de la fecha del incumplimiento, de no ser subsanable. Esta cláusula presta mérito ejecutivo y se fija a título xx xxxx, por lo que la Parte cumplida podrá solicitar además del pago de la misma, la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado, la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso de las obligaciones incumplidas.
De conformidad con el encabezado del contrato, LOS VENDEDORES conforman una sola Parte del contrato y LA COMPRADORA la otra.
De acuerdo a lo anterior la cláusula penal asciende a la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($719.200.088).
OCTAVA: APODERAMIENTO: Asimismo el vendedor me ha conferido poder especial para iniciar la presente acción.”
2. Apoyado en lo anterior, la parte convocante trae las siguientes pretensiones, contenidas en la “demanda”:
“PRETENSIONES
Teniendo en cuenta los anteriores hechos de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes pretensiones:
I. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare el incumplimiento del contrato descrito en el hecho primero de la demanda de parte de C.I. NUTREO S.A.S., por el no pago oportuno de la cuota del precio pactada en el literal c. de la cláusula 3.2.4. del instrumento.
i. PRIMERA PRETENSIÓN SECUNDARIA O CONSECUENCIAL: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a la sociedad C.I. NUTREO
S.A.S. al pago de la cláusula penal acordada del 20 % del precio total pactado en el contrato que equivale a la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($719.200.088), de acuerdo con el juramento estimatorio y la sección X del contrato suscrito.
ii. SEGUNDA PRETENSIÓN SECUNDARIA O CONSECUENCIAL: Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre la cuota final de pago pactada en la cláusula 3.2.4. literal c. del contrato, por valor de $284.504.861, cuya fecha de pago era el 20 xx xxxxxx de 2020 y fue realizado el 28 de diciembre de 2020; esto es, los intereses deben pagarse desde el 21 xx xxxxxx de 2020 y hasta el día 28 de diciembre de 2020, a la tasa máxima legal vigente establecida para la fecha y que equivalen de acuerdo al juramento estimatorio en la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($24.383.619,05).
II. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la demandada C.I. NUTREO S.A.S.”
B. Contestación a la demanda y ejercicio del derecho de contradicción.
1. La convocada replicó tempestivamente la demanda. Aceptó algunos de los hechos y refirió que no había incurrido en xxxx, porque el pago tardío de la cuota final del precio, cuyo acreedor no era la demandante sino el señor XXXXXX XXXXXX, se debió a hechos de éste.
2. Las excepciones formuladas por C.I. NUTREO S.A.S. en la contestación de la demanda, fueron las siguientes:
• LA DEMORA EN EL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA SE DEBE EXCLUSIVAMENTE A CAUSAS IMPUTABLES AL ACREEDOR DE DICHA OBLIGACIÓN: XXXXXX XXXXXX
• EL RETARDO DEL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA SÓLO DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES XX XXXX
• INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL PORQUE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DINERARIOS TAN SÓLO PROCEDEN LOS INTERESES Y EL LÍMITE ES LA USURA
• LA PARTE CONVOCANTE NO MANIFESTÓ POR ESCRITO EL INCUMPLIMIENTO A NUTREO BAJO LOS TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA PENAL
• INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL POR EXCESIVA Y ENORME
• AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PARA COBRAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. JUICIO DE VALIDEZ DEL PROCESO – PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá consecuencialmente la legitimidad xxx xxxxx arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se cree.
Por tanto, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal debe cerciorarse, a cabalidad, mediante el examen oficioso, de la existencia de los presupuestos procesales; “(…) para que el órgano jurisdiccional pueda entrar a examinar el fondo de un proceso – explica Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx0– es necesario que se den una serie de requisitos, exigidos por el Derecho procesal, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales. Existen, por tanto, en todo proceso, dos momentos perfectamente definidos. Uno es aquél en que se examina si la pretensión puede ser entablada según lo hace el actor; para ello se verá si reúne aquellos requisitos que el derecho procesal exige; la norma manejada en este momento es puramente procesal y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de inadmisibilidad (…). Otro, aquél en que se examina si la pretensión deducida debe o no ser actuada; para ello se verá si se encuentra o no de acuerdo con las normas del Derecho objetivo; la norma manejada en este momento es de Derecho material, y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de fondo. Lógicamente la solución de las primeras debe preceder a las segundas, ya que únicamente cabe entrar a resolver éstas cuando no existe obstáculo procesal alguno, aunque no exista un trámite diferenciado para su examen. Si se declara la inadmisibilidad, no cabe entrar a examinar la cuestión de fondo; declarada inadmisible la pretensión, el Tribunal debe abstenerse. Procede en términos de puridad procesal resolver sobre la inadmisibilidad como previa declaración”.
En síntesis, el Juzgador no solamente debe resolver acerca de las cuestiones de fondo en litigio, sino que para poder hacerlo y proveer acerca de ellas en sentido favorable o desfavorable al demandante o al demandado, según sea el caso, de oficio debe cotejar con antelación si concurren los requisitos en los cuales, con arreglo a la ley, ha de tener asiento la regularidad jurídica del proceso mismo adelantado. Faltando alguno de tales requisitos – enseña CHIOVENDA3– no nace la obligación de aquél de resolver de fondo; sin embargo, también en este evento existe una relación jurídica vinculante origen de una específica obligación, exigible a dicho órgano, y es la de declarar la razón que le impide efectuar el señalado pronunciamiento decisorio de mérito.
2. En efecto:
2 Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Comentarios a la Ley -29 de 1998- de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
T. II; Pág. 1280. 3ª Ed. Madrid. 1998.
3 XXXX XXXXXXXXX. Instituciones del Derecho Procesal, Vol. I. Madrid. 1954. pág. 218.
a. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
b. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones, objeto del litigio, contenidas tanto en la demanda como en su contestación. Así lo resolvió mediante Auto No. 6 proferido en audiencia del 15 de diciembre de 2021, sin que fuera recurrido por ninguna de las partes.
c. La convocante y la convocada son ambas personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales indicados en los respectivos certificados de existencia y representación legal.
d. La demandante y la demandada actuaron a través de apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi.
e. El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de las Leyes 1563 y 1564 de 2012, con los Decretos Legislativos expedidos con ocasión de la “emergencia sanitaria” por la Pandemia del COVID- 19 y con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara Medellín para Antioquia, en lo pertinente.
f. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ésta contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.
g. En relación con el presupuesto procesal de “la no caducidad de la acción”, el Tribunal observa que ésta no ha caducado en el caso concreto.
B. JUICIO DE EFICACIA DEL PROCESO – PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA.
a. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se vislumbra el interés económico perseguido por la sociedad convocante en la demanda.
b. El Tribunal confirma que a la fecha de expedición del presente Xxxxx hay ausencia de:
i. Cosa juzgada;
ii. Transacción;
iii. Desistimiento;
iv. Conciliación;
v. Pleito pendiente o litispendencia; y
vi. Prejudicialidad.
c. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
i. Ambas partes pagaron oportunamente las sumas de dinero, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios;
ii. Había sido designado e instalado en debida forma;
iii. Las controversias planteadas en la demanda, así como en las excepciones de mérito o de fondo propuestas frente a la misma, son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral.
d. No obra causal de nulidad que afecte la actuación.
e. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa -y al efecto hará luego las precisiones necesarias- que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con este presupuesto, puesto que la convocante y la convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial objeto del litigio.
C. JUICIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA – PRESUPUESTOS DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.
Este presupuesto concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la ley y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios.
Así, pues, el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado, por correo electrónico, tanto a la convocada como a su apoderada especial, el día 20 de septiembre de 2021. Y todos los demás actos procesales fueron notificados, bien en audiencia o por estrados, o bien por correo electrónico, tal como lo autorizan el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 294 del Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Hace constar además el Tribunal que la prueba oportuna y regularmente allegada al proceso, fue controvertida por las partes y su mérito, en conjunto, le lleva a las conclusiones que se consignan adelante, mediante la apreciación en su valor legal de la prueba documental aportada y la crítica de los testimonios y declaraciones aducidos.
D. JUICIO SOBRE EL MÉRITO
1. Del contrato de compraventa de activos y cesión de créditos que vinculó a las partes del proceso y en particular del precio
Conforme a la prueba documental obrante en el expediente, el Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Créditos se celebró por escrito con fecha del 5 de diciembre de 20174, entre INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, la cual actuó en dicho contrato a través de su representante legal XXXXXX XXXXXX XXXXX, indicándose en la comparecencia que
4 Este contrato, xxxxxx, tuvo origen en un acuerdo celebrado antes de la fecha señalada, como consta en el documento, que refiere que con él se sustituyó el negocio celebrado el 20 de enero de 2017. Se observa ello en las consideraciones generales y en la cláusula 8.2. El documento que recoge el contrato es de carácter privado y goza de autenticidad. Sus declaraciones y estipulaciones fueron aceptadas por las partes procesales y ello, en consecuencia, permite al Tribunal asignarle mérito demostrativo.
dicha parte (la sociedad hoy demandante) actuaba en las calidades de “Vendedora” y “Mandataria” y el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX, en su condición de persona natural, quien actuó en “su propio nombre y en representación legal de “HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN””, e indicándose en la comparecencia que dicha persona actuaba en adelante y para los efectos del contrato en calidad de “Mandante”.
Expresamente se dijo en el contrato que los “sujetos negociales relacionados en los numerales 1 y 2 conformarán la parte contractual de los “Vendedores”, pudiendo ser denominados en conjunto de esta forma, en el presente contrato”.
Por otra parte, compareció C.I. NUTREO S.A.S., a través de su representante legal y quien, según el contrato, en adelante y, para efectos del mismo, se denominaría la “Compradora”.
Adicional a ello, “Los Vendedores y la Compradora” se denominarían conjuntamente las “Partes” e individualmente cada una como una “Parte”, esto es, los vendedores constituyeron una parte y la compradora la otra parte.
En las consideraciones se señaló que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN decidió, en su proceso liquidatorio, vender la totalidad de sus activos tangibles y marcas, dentro de los cuales se encontraba, entre otros, la marca “Sampa”.
Además, se especificó que XXXXXX XXXXXX XXXXX, era titular de la marca mixta “Horuz”, la cual, según el mismo contrato, había sido posicionada y utilizada en el desarrollo del objeto social de INDUSTRIAS HORUZ, indicándose “que mediante contrato de mandato ha encomendado a Industrias Horuz S.A.S., en liquidación la labor de venta de la marca mixta “Horuz””.
Se resaltó así mismo en las consideraciones que la Compradora estaba interesada en adquirir los activos tangibles y la marca utilizados en el desarrollo del objeto social de la sociedad INDUSTRIAS HORUZ, así como la marca HORUZ propiedad de XXXXXX XXXXXX XXXXX, por lo cual las Partes acordaron la transferencia a título de compraventa del 100% de los activos y derechos poseídos por INDUSTRIAS HORUZ, la marca Sampa, la marca Horuz, la cesión de las cuentas por cobrar y los contratos suscritos por la sociedad convocante, al igual que la venta de los inventarios.
En las definiciones se señalaron como activos de INDUSTRIAS HORUZ los identificados en el Anexo 4, incluida la marca Horuz de propiedad del señor XXXXXX XXXXX y se indicó que por la expresión “contrato” se debía entender el mencionado documento de compraventa de activos, y por “Transacción” o “La Transacción” la venta de los activos por parte de los Vendedores a la Compradora y la compra y pago del precio de los mismos a favor de los vendedores.
Sobre el objeto del negocio se expresó que “En virtud de este Contrato, Los Vendedores transfieren a título de compraventa en favor de la Compradora, y esta última a su vez se adquiere (sic) al mismo título, los activos que se identifican en el Anexo 4 “Activos” que forman parte integral del presente contrato, incluyendo las marcas “Sampa”, propiedad de Industrias Horuz S.A.S. En liquidación y “Horuz” propiedad de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx…”, junto con la cesión de contratos y las cuentas por cobrar.
Como significado de “precio” se aludió al determinado por las partes como la suma total a pagar por la compra de los activos, lo cual se haría en instalamentos. El valor del mismo fue fijado en la suma única de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.596.000.442) MONEDA LEGAL,
discriminando los diferentes conceptos que componían dicha cifra como se estableció expresamente en la cláusula 3.1. del contrato.
Entre otros aspectos, se señaló que por los activos discriminados en el anexo 4, el valor era de $833’300.809, por concepto de la marca Sampa la suma era de $46’299.029 y por concepto de la marca Horuz la suma era de $2.268’652.400, y se precisaron cifras por otros conceptos de la compraventa y cesión de créditos.
Ahora, en el numeral 3.2. del contrato sobre la “Forma de Pago de los Activos, las Marcas, la Cesión de los Contratos y de las Cuentas por cobrar y del Inventario”, las partes estipularon que “el precio se pagará a los Vendedores según se detalla a continuación…”, y allí regularon el pago del precio conforme a unos instalamentos y montos de pago que, resalta el Tribunal para los efectos que más adelante se analizarán, no coinciden exactamente con los diferentes conceptos contenidos en la forma como se conformó el precio total del negocio.
Discriminaron cuatro grandes instalamentos en las cláusulas 3.2.1 a 3.2.4. y cada uno de esos grandes montos se conformaba a su vez con diferentes valores. La última cuota contenida en el numeral 3.2.4., correspondía a la suma de $1.039’327.538 para ser cancelada el día 30 xx xxxxxx de 2020 y a su vez se descomponía en tres ítems, esto es, un valor que se registraba en la contabilidad de la compradora para pagar por cuenta de los vendedores, otro valor por concepto de retención en la fuente practicada por la Compradora a la Vendedora y el concepto final, que es el único objeto de debate en este proceso, como sigue:
“…c. El valor restante, que corresponde a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS
($343.769.213) será pagado a más tardar el 30 xx xxxxxx de 2020 mediante cheque o transferencia electrónica a nombre de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, quienes a su vez, autorizan de manera irrevocable por este medio a la Compradora para que, de forma previa a la realización del pago mencionado, descuente los valores adeudados por cualquier concepto por parte de la Vendedora o Xxxxxx Xxxxxx a la Compradora, en especial lo relacionado con el contrato de Mutuo celebrado por las Partes…”.
2. La calidad contractual de INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN y de XXXXXX XXXXXX XXXXX
Puso antes de relieve el Tribunal que, a la luz del contrato allegado y cuya existencia y validez no ha sido discutida en el proceso, figuraron en él como parte vendedora la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de XXXXXX XXXXXX XXXXX, y
éste, en su condición de persona natural, sin duda, por ser titular de una de las marcas que hizo parte del negocio de compraventa. Pero, además, se dejó en claro que INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN sería mandataria del señor XXXXXX XXXXX y se puntualizó en la comparecencia que éste obraba, para los efectos del contrato, en calidad de “Mandante”.
Se agregó al respecto, en la consideración d. del contrato, que XXXXXX XXXXXX XXXXX había otorgado mandato a INDUSTRIS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN para la venta de la marca HORUZ.
Habida cuenta de la estructura del contrato de compraventa, bien sencilla es la afirmación de que la obligación a cargo de los vendedores, de transferir el dominio de los objetos comprendidos en aquél, tendría como contraprestación su derecho al precio, debido por la sociedad compradora.
Empero, no deviene simple establecer, en tal escenario, si ante la pluralidad de vendedores, el derecho al precio, en el caso del presente proceso, fue pactado para un ejercicio conjunto o en forma solidaria.
Dispone el Código Civil en su artículo 1568, de recibo en materia mercantil en virtud de varias reglas del Código de Comercio, como el artículo 822:
“En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
Esto es, por regla general en el Código Civil, como lo señalaba, entre otros, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX0, “…cuando el objeto de la deuda es divisible y son varios los acreedores o los deudores, hay tantas obligaciones cuantos sujetos activos o pasivos de la relación jurídica…”. Estas son las llamadas obligaciones simplemente conjuntas.
Así las cosas, siguiendo al autor citado, “… cuando el objeto de la obligación es de cosa divisible, el principio es el de la divisibilidad de aquel en tantos acreedores o deudores cuantos haya, según que la obligación sea simplemente conjunta por activa o por pasiva…”.
Por su parte, indicaba XXXXXXXX XXXXX, en su obra “Estudio sobre el derecho civil colombiano”6, que frecuentemente “cuando se crea una obligación, sólo hay un sujeto activo (el acreedor) y un sujeto pasivo (el deudor). Pero puede ocurrir que una obligación sea en provecho de varios acreedores o a cargo de varios deudores, pues cada una de las dos partes de un contrato puede ser de una o de muchas personas, según el artículo 1.495…”.
5 XXXXXX XXXXXXXX XXXXX. De las obligaciones en el derecho civil colombiano. Colección Pequeño Foro. Medellín: Universidad de Antioquia, 1981, pág. 178.
6 XXXXXXXX XXXXX. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Tomo VI, 2ª edición. Imprenta Paris América. 00- 00 Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx. pág. 142 y ss.
Y agregaba: “Entonces la obligación que es conjunta se divide entre los diversos acreedores o deudores si el objeto de aquella no es indivisible (arts. 1.581 etc)”.
A su vez, el artículo 825 del Código de Comercio dispone la solidaridad pasiva como regla general al prever que en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente, salvo pacto en contrario. Añade el Tribunal Arbitral, que efectivamente no se contempla tal sistema tratándose de la solidaridad activa.
Siguiendo con el estudio que sobre el tema hacía XXXXXXXX XXXXX0, la regla establecida en el Código Civil tiene como “… excepción la solidaridad, es decir, el modo especial de crear una obligación que produzca el efecto de permitir a cada uno de los acreedores exigir el total de la deuda, o de comprometer a cualquiera de los deudores solidarios a satisfacerlo, siempre que el pago hecho a uno de los acreedores o por uno de los deudores extinga la obligación…”. Entonces, “…la solidaridad es, pues, un vínculo legal de naturaleza particular que existe entre diversos acreedores o diversos deudores de una misma obligación…” y su “…principal efecto es impedir la división del crédito o derecho…”.
Mediante la solidaridad, como se sabe, si es activa, es decir, en favor de varios acreedores, cada uno puede exigir del deudor la totalidad de la obligación.
Ahora, respecto del origen, la misma puede tenerlo o bien en un contrato o convención, un testamento o la ley. En cuanto a la convención o el contrato, cuando se pacta la solidaridad entre los acreedores, cada uno de estos “confiere a los demás una especie de poder para representarlo en los efectos del derecho común” y no presumiéndose la solidaridad, es claro que no debe existir sino cuando se pacte o establezca expresamente, dado que “… ella implica un mandato irrevocable entre los acreedores…” 8.
Si bien la solidaridad se debe pactar expresamente, observaba el autor citado que “Los contratos son el medio más ordinario para establecer las obligaciones solidarias entre los acreedores. Ni en aquellos, ni en los testamentos son necesarias palabras solemnes para que haya solidaridad, siempre que las que se empleen la indiquen de un modo expreso e ineludible…”9, posición que compartía XXXXXX XXXXXXXX al señalar que10 “…La solidaridad, por tanto, no se presume; ella debe ser expresamente declarada en todos los casos en que la ley no la establece, mas para pactarla no se requiere término sacramental alguno, basta con que aparezca de la intención de las partes” (negrillas fuera de texto), haciendo énfasis el Tribunal en esta última afirmación, esto es, que aparezca de la intención de las partes.
Por lo demás, para probarla existe libertad de medios de prueba, dado que no existe una norma que los limite.
Coincide asimismo el Tribunal Arbitral con el nombrado XXXXX, en cuanto a la naturaleza de la solidaridad activa, en que supone entre “…los varios acreedores unidos por ella, una comunidad de intereses, esto es, un mandato que originándose de la voluntad de todos los acreedores, ninguno de estos puede revocar cuando quiera como en el mandato común…”. La solidaridad activa implica, al menos, un mandato tácito entre los acreedores.
7 XXXXX, op. cit., pág. 143.
8 XXXXX, op. cit., pág. 144.
9 Ídem.
10 XXXXXXXX, op. cit., pág. 180.
Y exige, además, siguiendo con su naturaleza, como ya es obvio, varios acreedores, que se deba una misma cosa por el deudor o deudores, como lo es, por ejemplo, una suma de dinero, sin perjuicio de que un acreedor lo sea pura y simplemente y otro bajo condición o plazo, dado que esto no impide que la obligación tenga un mismo objeto.
En síntesis, para que se dé la solidaridad activa se requieren, conforme al autor citado, los siguientes elementos: varios acreedores, que el objeto de la obligación sea una misma cosa, que ese objeto lo deba una misma o unas mismas personas y que cada acreedor tenga derecho a demandar el objeto, extinguiéndose la obligación desde que se le entregue.
Pues bien, con el fin de dilucidar el punto que se viene tratando, entiende el Tribunal Arbitral que, conforme a las expresiones contractuales que fueron citadas más arriba, realmente se está en presencia de una solidaridad activa establecida entre el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX e INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto así se desprende, a juicio del panel arbitral, del tenor del contrato.
Desde un principio el contrato se celebró entre INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual actuó en dicho contrato a través de su representante legal XXXXXX XXXXXX XXXXX, indicándose en la comparecencia que dicha parte (la sociedad hoy demandante) actuaba en las calidades de o como “Vendedora” y “Mandataria” y el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX, en su condición de persona natural, quien actúo en “su propio nombre y en representación legal de “HORUZ S.A.S. EN LIQUDIACIÓN”, y precisándose en la comparecencia que dicha persona actuaba en adelante y para los efectos del contrato en calidad de “Mandante”. Además, expresamente se dijo en el contrato que los “sujetos negociales relacionadas en los numerales 1 y 2 conformarán la parte contractual de los “Vendedores”, pudiendo ser denominados en conjunto de esta forma, en el presente contrato”.
Adicional a ello, “Los Vendedores” se denominaron como una “Parte”, esto es, los vendedores constituyeron una parte.
En las consideraciones se señaló que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN decidió, en su proceso liquidatorio, vender la totalidad de sus activos tangibles y marcas, dentro de los cuales se encontraban, entre otros, la marca “Sampa”. Además, se especificó que XXXXXX XXXXXX XXXXX, era titular de la marca mixta “Horuz”, la cual, según el mismo contrato, había sido posicionada y utilizada en el desarrollo del objeto social de INDUSTRIAS HORUZ, indicándose “que mediante contrato de mandato ha encomendado a Industrias Horuz S.A.S., en liquidación la labor de venta de la marca mixta “Horuz” (resaltado por el Tribunal).
De otro lado, el precio se fijó como un valor único, por todo el negocio, y aunque se discriminaron los conceptos que lo integraban y se apuntó una cifra por la marca Horuz, alta en relación con la de otros activos o derechos que se enajenaron, los instalamentos no se definieron en función de ello, ni se discriminó en el texto del contrato que los instalamentos o pagos se harían en función del titular del activo o derecho respectivo, de lo cual concluye el Tribunal que la obligación de pago no fue pactada respecto de los acreedores como conjunta sino solidaria, pudiendo el deudor realmente pagar a cualquiera de ellos y pudiendo cualquiera de los acreedores demandar el pago de la obligación, pero habiendo sido demandado aquel por uno de estos, solo podría hacer el pago al que lo hubiese demandado, conforme al artículo 1570 del Código Civil, disposición aplicable en materia de contratos mercantiles y cuyo texto es el siguiente:
El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
Es que el precio como tal se definió que sería pagado “a los vendedores”, conforme a la cláusula 3.2., utilizando la mencionada expresión.
Adicional a ello, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX firmó el contrato indicando expresamente su condición de “mandante” y representante legal de INDUSTRIAS HORUZ S.A.
Por otra parte, se debe subrayar que, conforme al mismo tenor del contrato, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX otorgó un mandato a INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
para la venta de la marca HORUZ de su propiedad, lo cual no está en discusión en el presente litigio, ni las partes cuestionaron la veracidad de dicha afirmación.
En tal sentido, es importante anotar que, conforme al artículo 1263 del Código de Comercio, el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y “…aquellos que sean necesarios para su cumplimiento”. A su turno, el mandatario puede, con fundamento en los artículos 2158 y 2168 del Código Civil, cobrar los créditos de su mandante y en caso de venta recaudar su precio.
Expresiones y cláusulas de todas las cuales el Tribunal concluye que se pactó una verdadera solidaridad activa -no obstante que por naturaleza la obligación de pagar suma de dinero, como el caso del precio, sea divisible- y si bien es cierto que respecto del valor del literal C, del numeral 3.2.4. del contrato se dispuso que sería “…pagado a más tardar el 30 xx xxxxxx de 2020 mediante cheque o transferencia electrónica a nombre de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx…”, lo cierto es que al actuar como vendedor pero también como mandante se estaba pactando la solidaridad activa, la cual si bien no se presume, no exige una fórmula sacramental ni la expresión “solidaridad” o una similar, y además al invocarse la condición del mandato, se entiende que por una parte confirió ese mandato para enajenar la marca, como expresamente lo afirma en el texto del mismo, pero también para la ejecución del contrato y especialmente para su cumplimiento, tal como ya se anotó.
3. La pretensión de incumplimiento planteada en la demanda
3. 1 Aclaración preliminar
Consta en la demanda mediante la cual se promovió el proceso, que la convocante pretende que se declare el incumplimiento por C.I. NUTREO S.A.S. del contrato que celebró con esta sociedad, por el no pago oportuno de la cuota del precio pactada en el literal c. de la cláusula
3.2.4. y que, como consecuencia del incumplimiento, se condene a la convocada al pago de la cláusula penal acordada del 20 % del precio total, en la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($719.200.088) y al pago de intereses moratorios sobre la cuota final de $284.504.861, a la tasa máxima legal vigente,
equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($24.383.619,05).
Entiende necesario el Tribunal separar la premisa fundamental, a saber, si la compañía demandada incumplió el contrato, de las dos consecuencias perseguidas por la actora -pago de cláusula penal e intereses moratorios-, pues solo de la existencia de un incumplimiento pueden derivarse estas reclamaciones, cuya posibilidad de éxito entonces merece asimismo estudio independiente.
No obstante, cabe advertir que la declaración de incumplimiento deprecada está basada en el no pago oportuno de un instalamento del precio y subsiguientemente se aspira a una condena por intereses moratorios. Por tanto, a la luz de este esquema, resulta evidente que el enfoque debe comprender dos aspectos centrales: de un lado, si se configuró o no un incumplimiento; y, de otro, si ese incumplimiento, de haber existido, estructuró una xxxx.
La precisión que antecede interesa, como quiera que si en definitiva lo alegado por la convocante es la xxxx en que pudo incurrir la demandada, le basta a aquella establecer que hubo incumplimiento de lo pactado, y en esa dirección corresponde al deudor demostrar que cumplió o que no hubo xxxx, esto es, que su incumplimiento no fue culpable, en tanto “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso). Puesto que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” (inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil).
3.2 La ejecución del contrato en cuanto al pago del precio
Los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda relatan cuál fue el pacto contractual sobre el precio y su pago y postulan que las cantidades estipuladas en las cláusulas 3.2.1.,
3.2.2. y 3.2.3. fueron canceladas en las fechas acordadas, lo mismo que las de las letras a y b de la cláusula 3.2.4., no así la de la letra c., por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($284.504.861).
Afirmó la demanda que esta última partida fue sufragada el 28 de diciembre de 2020, por medio de una transferencia a la Fiduciaria Central, cuando debió cubrirse el 20 xx xxxxxx de 2020.
Dos elementos se destacan de lo anterior: (i) el precio del contrato fue pagado; (ii) la discusión reside en el momento del pago de la cuota final, realizado el 28 de diciembre de 2020.
La convocada, al replicar la demanda, apunta que la fecha de pago del monto indicado en el literal c de la cláusula 3.2.4., según el contrato, era el 30 xx xxxxxx de 2020 y que por diversas razones imputables a la parte demandante el pago se hizo el 28 de diciembre de 2020. Concretamente, planteó que el hecho de que “el pago sólo hubiera podido hacerse el 28 de diciembre de 2020, obedece única y exclusivamente a las conductas dilatorias en las que incurrió Xxxxxx Xxxxxx, beneficiario de la obligación que aquí se reclama como incumplida”.
Por consiguiente, no hay lugar a un análisis probatorio complejo alrededor de la oportunidad del pago del instalamento último del precio, por DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS
($284.504.861). Las dos partes aceptan que fue efectuado el 28 de diciembre de 2020 y, respecto de cuándo debió hacerse, resulta suficiente atenerse al texto literal del contrato, conforme al cual el momento límite de pago era el 30 xx xxxxxx de 2020.
Obra, además, en el proceso, un documento que acredita la transferencia referida a la Fiduciaria Central, consistente en copia de un comprobante de Bancolombia, de 28 de diciembre de 2020, por la cifra ya reseñada. El Tribunal asigna mérito al documento, en conjunto con las aseveraciones de demanda y contestación, ciertamente constitutivas de confesiones recíprocas de las partes, sobre pago y fecha en que se hizo.
3.3 Incumplimiento
Disposiciones como las de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil permiten asegurar que el incumplimiento de una obligación proviene de no haberse ejecutado completamente, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento.
También lo dice la doctrina.
En Chile, por ejemplo, XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX00, expresa que “Usando los términos del Art. 1556, hay incumplimiento cuando la obligación no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda su cumplimiento, dicho de otra manera, cuando se falta íntegramente al pago, o se infringe algunos de los requisitos de éste que ya hemos estudiado”.
Para XXXXX XXXXXXX CAMACHO12, en Colombia, “No siempre los deudores tienen el comportamiento natural y obvio; en ocasiones inejecutan totalmente la prestación, a veces la ejecutan pero sólo parcialmente, y en casos retardan su cumplimiento. Estos tres eventos- inejecución total, inejecución parcial y retardo- son, conforme lo enseñan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, las posibilidades de incumplimiento”.
Más explicativo es XXXXX XXXXXXX MEJÍA13:
“El incumplimiento comienza por un fenómeno objetivo: el deudor no realiza el comportamiento que constituye el objeto de su obligación o no observa la abstención que aquella le impone.
El incumplimiento, así definido, es absoluto. Puede haber también casos de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
El cumplimiento es parcial cuando el deudor no satisface íntegramente la prestación a que está obligado. Ya se vio atrás que el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial, con algunas salvedades; pero si de todas maneras lo recibe, es claro que el deudor será responsable por el saldo.
11 XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX. Las obligaciones Tomo II. 3ª edición. Bogotá: Editorial Temis y Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 653. El artículo 1556 chileno es igual al artículo 1613 colombiano.
12 XXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Obligaciones. Bogotá: PUJ, 2007, pág. 310.
13 XXXXX XXXXXXX XXXXX. Manual de obligaciones. Medellín: Diké, 1991. págs. 303 y 304.
El cumplimiento tardío tiene lugar con posterioridad al momento en que debió haberlo realizado el deudor. Este debe satisfacer su prestación en forma oportuna y el acreedor no está obligado a recibirla tardíamente. Pero si lo hace el deudor debe responder por el retardo.
Por último, puede darse el caso de cumplimiento defectuoso de la obligación, lo que Xxxxxxxx Xxx denomina “violación positiva del crédito” pues mientras los otros modos de incumplimiento configuran comisiones (sic)14, éste supone la actividad del deudor, quien ha cumplido pero haciéndolo mal o imperfectamente”.
Como se extrae de este sencillo repaso, el incumplimiento ocurre cuando el cumplimiento es tardío. Y, como señala XXXXXXX XXXXX, en ese supuesto el deudor debe responder por el retardo.
Lo que fue probado en el proceso desde la demanda -y hay evidencia suficiente del momento del pago del saldo del precio- es que hubo retardo en el pago de una de las cuotas pactadas, la última de ellas, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($284.504.861).
3.4 Xxxx
Pero no todo retardo constituye xxxx.
La xxxx es un retardo culpable, esto es, un retraso que obedece a una conducta descuidada o imprudente del deudor, que debe examinarse, en los hechos probados, para la época del pago, cuándo debió hacerse y hasta cuando se hizo efectivamente.
De nuevo con la autoridad de la doctrina15, puntualiza el Tribunal que “El solo incumplimiento de la obligación no responsabiliza al deudor. Para ello es preciso, por una parte, la xxxx y, por otra, la imputabilidad del incumplimiento”.
Según la Corte Suprema de Justicia16, con referencia a la acción de resarcimiento contemplada por el artículo 1613 del Código Civil, uno de sus factores constitutivos “consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable. La inejecución es imputable al deudor cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, a menos que el caso fortuito haya sucedido durante la xxxx o por culpa del propio xxxxxx. Vale recordar a este propósito que, aunque a menudo se afirma que el incumplimiento de una obligación hace presumir la culpa del deudor, lo cierto es que dicho incumplimiento constituye por sí solo un acto culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de una presunción de culpa, sino que es una culpa consumada o realizada. Importa anotar asimismo que, comprobada la existencia de la obligación, el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, sino que le basta afirmarlo. En este caso,
14 Debe entenderse omisiones.
15 XXXXXXX XXXXX, op. cit., pág. 305.
16 Sentencia de 26 de enero de 1967, Gaceta J udicial TOMO CXIX, pág. 5 y ss.
corresponde al citado deudor acreditar o que ha cumplido su obligación o, en caso contrario, que el incumplimiento no le es imputable”.
Así las cosas, comprobado que el pago de la última cuota del precio no fue realizado en la fecha pactada en el contrato, ley para las partes de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, obligatorio en su tenor literal según los preceptos de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, salta a la vista que la pretensión de incumplimiento elevada en la demanda tiene soporte en los hechos que la parte actora relató y, como corolario, vocación de prosperidad, restando el análisis de la oposición formulada por la sociedad convocada en sus excepciones de mérito, el cual debe emprenderse con sujeción al pensamiento doctrinal y jurisprudencial referenciado.
4. Las consecuencias del incumplimiento.
Habiendo determinado el Tribunal que la convocada incurrió en un incumplimiento contractual, corresponde ahora resolver sobre las consecuencias que se derivan de esa infracción.
La convocante pretende que se condene a la convocada al pago de la pena pactada en el contrato, y además al de los intereses moratorios causados entre la fecha en que, según el contrato, debió pagarse el saldo del precio, y la fecha en que efectivamente se recibió esa última cuota. Por su parte, la convocada sostiene que en caso de haber incurrido en un incumplimiento injustificado, sólo estaría obligada a reconocer intereses moratorios (excepción segunda), y que en todo caso no habría lugar al pago de la cláusula penal por ser la prestación incumplida una obligación de dinero (excepción tercera).
Para decidir la controversia sobre este extremo del litigio, el Tribunal estima necesario examinar la naturaleza de la prestación incumplida por la convocada (tanto desde el punto de vista de su contenido como del régimen legal aplicable), para luego precisar cuáles son los efectos que se derivan de la inobservancia de esa específica prestación.
4.1 La naturaleza de la prestación incumplida
Las partes no discuten, y las pruebas practicadas en el proceso así lo corroboran, que la prestación no cumplida de manera oportuna por la convocada corresponde, exclusivamente, al pago de una suma de dinero. Las pretensiones de la convocante no se sustentan en el incumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, ni de una obligación de dar cosa distinta de dinero. Se trata, simple y llanamente, del pago tardío (según ha quedado acreditado en el proceso) del último instalamento del precio, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y UN PESOS ($284.504.861), conforme a lo pactado en el literal c de la cláusula
3.2.4. del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
De otro lado, aunque entre las partes no ha existido discusión en cuanto al régimen legal aplicable a la prestación incumplida por la convocada, considera necesario el Tribunal poner de manifiesto, para lo que ha de resolverse en el presente Xxxxx, que evidentemente se trata de una obligación de carácter mercantil.
En efecto, la convocante y la convocada (vendedora y compradora, respectivamente, en el contrato que dio origen a este litigio) son sociedades comerciales, de donde se desprende
que el negocio jurídico que celebraron, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Código de Comercio17, se rige por la ley comercial.
Además, el contrato de compraventa fuente de la obligación incumplida por la convocada, está regulado expresamente por la normatividad mercantil (artículos 905 y siguientes del Código de Comercio), razón por la cual se trata de un acto mercantil para todos los efectos, según lo dispuesto en el artículo 20, num. 19 del Código de Comercio18.
En suma, el incumplimiento contractual de la convocada versó sobre una obligación de dinero de naturaleza mercantil.
4.2 Los efectos del incumplimiento de una obligación de dinero de carácter mercantil
Establecido, como ha quedado, que la convocada incumplió una obligación dineraria de carácter mercantil, debe ocuparse el Tribunal de resolver si la convocante tiene derecho a recibir, como lo pretende, los intereses moratorios causados durante el retardo y el valor de la pena pactada en el contrato, o si por el contrario, según lo sostiene la convocada, la indemnización de perjuicios en este caso específico estaría limitada al monto máximo de los intereses xx xxxx autorizados por la ley.
Para decidir lo que corresponde, pone de presente el Tribunal que la materia está regulada de manera expresa por el artículo 65 de la ley 45 de 1990, en los siguientes términos:
Artículo 65. Causación de intereses xx xxxx en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso xx xxxx y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés xx xxxx, cualquiera sea su denominación (se destaca).
En armonía con esta disposición, el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por la ley 510 de 1999) señala cuál es la tasa de interés moratorio aplicable cuando las partes no la han estipulado, al tiempo que establece el límite máximo de dicho interés:
ART. 884.- Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990… (se resalta).
De conformidad con estas disposiciones legales, para el Tribunal es indiscutible que la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones dinerarias de carácter mercantil, está sujeta a las siguientes reglas: (i) cualquier suma de dinero que el acreedor reclame con ocasión de la xxxx de su deudor, se reputa interés xx xxxx; y (ii) siendo interés
17 “ART. 1º- Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente serán decididos por analogía de sus normas”.
18 “ART. 20.- Son mercantiles para todos los efectos legales… 19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”.
xx xxxx, ninguna suma que el acreedor pretenda cobrar por el incumplimiento, puede sobrepasar el límite legal, esto es, una y media veces el interés bancario corriente.
La doctrina se ha ocupado de explicar en qué consistió el cambio normativo que introdujo la ley 45 de 1990 y, en particular, el alcance de su artículo 65, ya citado. Así, XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX00 expone lo siguiente:
459.1. En las obligaciones mercantiles, el artículo 883 del Código de Comercio, disponía que el deudor estaba obligado a pagar intereses legales comerciales a partir de la xxxx, sin especificar la naturaleza de la prestación. Pero el artículo 65 de la ley 45 de 1990, lo sustituyó disponiendo otra regulación, al decir: "En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el acreedor estará obligado a pagar intereses en caso xx xxxx y a partir de ella. Toda suma que se cobre como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés xx xxxx, cualquiera sea su denominación". La última parte del artículo no deja dudas acerca de que si la deuda es de dinero, cualquiera sea su fuente, los perjuicios por la xxxx deben someterse a la regulación de los intereses moratorios. No obstante, las mismas consideraciones que se han dado para la regulación civil, tienen igual fuerza en el estatuto mercantil, máxime su remisión según lo dispone su artículo 822.
El problema jurídico de la indemnización de perjuicios por la xxxx en el caso de obligaciones de dinero, cobra especial relevancia cuando, tal cual ocurre en el presente proceso, el acreedor pretende, además de los intereses moratorios, el pago de otros rubros estipulados por las partes en el respectivo contrato (como por ejemplo una cláusula penal). Forzosamente surge este interrogante: ¿Puede el acreedor lesionado acumular el cobro de los intereses moratorios con el de otras sanciones, como la cláusula penal?
Al respecto, es propicia la oportunidad para precisar que, contrario a lo que en ocasiones suele afirmarse, la ley no prohíbe la acumulación de intereses moratorios con otras sanciones derivadas del incumplimiento, como por ejemplo multas o cláusulas penales. Lo que la ley establece es un límite máximo al señalar que toda suma que se cobre como consecuencias del retardo, tiene el tratamiento de interés xx xxxx, y por tanto, no es lícito cobrar ningún monto que, de forma individual o en conjunto con otros rubros, supere el límite legal del interés moratorio. Es claro entonces que está permitida la acumulación de intereses moratorios con otras sanciones, siempre que en el agregado no se sobrepase el tope máximo.
El asunto es explicado con claridad por XXXXX XXXXXXX XXXX:
No obstante, ya habíamos visto que cuando los particulares prescinden de convenir intereses xx xxxx y acuden en cambio a incluir una cláusula penal, a ésta puede reconocérsele valor jurídico siempre que no supere el tope legal vigente de los intereses xx xxxx, pues de otra forma el régimen imperativo sobre tasas de interés sería fácil y abiertamente violado. Otro tanto puede decirse del mecanismo de adicionar a los réditos moratorios una cláusula penal de apremio, si en este evento el resultado perseguido es el mismo, esto es, el de exceder los máximos autorizados.
19 XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX. Estudio sobre obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, 2010, pág. 894.
Podría llegarse a admitir la acumulación si con ello no se sobrepasa el tope, esto es, una y media veces el interés bancario corriente, pues por debajo de este límite la ley permite el libre juego de la autonomía de la voluntad de los particulares para que éstos ajusten sus derechos y obligaciones como a bien tengan, pues en este caso no se vulneran normas superiores ni intereses generales.
La anterior interpretación no puede llevarse al extremo de impedir, como lo hizo la Superintendencia Bancaria» que dentro de un mismo contrato coexistan cláusula penal e intereses moratorios, pues de un mismo acto jurídico pueden derivarse varias obligaciones, unas de pagar dinero, cuyo incumplimiento se repararía con los correspondientes intereses xx xxxx y otras con objeto distinto, para cuya inobservancia bien pueden incluirse cláusulas penales. La propia Superintendencia había advertido en concepto anterior al arriba mencionado esta posibilidad al señalar que "es incompatible la coexistencia de cláusula penal e interés por la xxxx en un mismo compromiso y que se relacionen con un mismo hecho. A contrario sensu es posible pactar estas dos figuras en un mismo acto o contrato pero sobre obligaciones diferentes, vr. gr. interés por xxxx en caso de incumplimiento del deudor en el pago de una o más cuotas y cláusula penal por destinación de los fondos financiados hacia otros fines para los cuales fueron otorgados (...)".
Ahora bien, el debate sobre la licitud y aplicabilidad de las cláusulas penales en el pago extemporáneo de obligaciones dinerarias, así como la importancia práctica de dichas cláusulas, languidecieron en buena parte con la expedición de la Ley 45 de 1990, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 65, a cuyo tenor "toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés xx xxxx, cualquiera sea su denominación".
Con esta norma ya no vale la pena tratar de imponer cláusulas penales, o de acudir a otra clase de mecanismos de efectos similares y de múltiples nombres, como "sanción pecuniaria", "multa diaria", etc., pues en cualquier evento todas las erogaciones que ellas obliguen hacer al deudor, como consecuencia del incumplimiento de las prestaciones a su cargo, se considerarán y computarán como intereses xx xxxx, de manera que todas sumadas no podrán exceder del máximo permitido por el legislador o por la autoridad monetaria20.
En similar sentido, XXXXX XXXXXXX XXXXXXX precisa lo siguiente:
Abordándose ahora sí lo atañedero con el caso más connotado de acumulación de prestaciones accesorias, en concreto el cúmulo que involucra intereses moratorios con otras prestaciones (cláusulas penales moratorias, multas), ya se ha dicho que el asunto está hoy notablemente simplificado y que ofrece certera solución en materia comercial, afirmación que se basa en que, de acuerdo con dos disposiciones de la Ley
45 de 1990, cualquier prestación accesoria que, independientemente de su naturaleza económica o de su denominación, se ponga en manos del acreedor en conexión con un negocio de crédito es por ley reducida a prestación por intereses,
20 XXXXX XXXXXXX XXXX. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. 2ª edición. Bogotá: Universidad de los Andes y Editorial Legis, 2003, pág. 545 y 546.
efecto de lo cual es que todo lo que el deudor de suma de dinero reciba, tanto por razón del plazo como de la xxxx, debe computarse como intereses y como tales sujetarse a los límites que rigen en materia de cobro de estos.
Estas dos disposiciones son las siguientes:
a) El antes citado artículo 68 de la Ley 45 de 1990, a la luz del cual se reputan como intereses de plazo todas las sumas de dinero que el deudor de una transfiera al acreedor de esta, " (...) sin contraprestación distinta al crédito otorgado (...)". De esta manera, todo lo que aquel cubra a este último en función del negocio de crédito es interés remuneratorio y computa como tal al momento de analizarse si se respetan los límites en el cobro de réditos.
b) El inciso 2 del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, que otro tanto hace con respecto a los valores patrimoniales que se paguen con motivo de la xxxx, al disponer que, “... toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como intereses xx xxxx, cualquiera sea su denominación...".
Téngase mucha claridad en relación con el alcance de estas disposiciones. Ellas no deben entenderse en el sentido de que prohíben la acumulación de prestaciones accesorias al principal. La consecuencia es otra y consiste en que todas estas prestaciones accesorias deben sumarse y computarse como intereses, ya de plazo, xxx xx xxxx, según el caso, y una vez computadas como tales, sujetarse a los topes autorizados por la ley.
(…)
En suma, en materia de obligaciones mercantiles, es lícita la acumulación de toda suerte de prestaciones accesorias que se hagan exigibles por razón de la xxxx del deudor. Todas se computarán como intereses xx xxxx y, en su conjunto, no podrán superar los máximos autorizados21.
Este mismo problema también ha sido examinado en sede arbitral22:
Otro de los problemas jurídicos que plantea la resolución de la presente controversia, se relaciona con la posible incompatibilidad entre el cobro simultáneo de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida y del monto de la pena, cuando se trata de incumplimiento de obligaciones que tienen carácter dinerario.
Para resolverlo, hay que acudir, entre otras cosas, a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, de acuerdo con el cual “(…) En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso xx xxxx y a partir de ella.
La norma que se cita no prevé cosa distinta a que, en los eventos en que se incumple una obligación de carácter dinerario, se deberán, a partir de la xxxx, intereses de carácter moratorio, entendiendo que tendrán dicho carácter todas aquellas sumas
21 XXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Obligaciones y contratos. Bogotá: Editorial Universidad xxx Xxxxxxx y Facultad de Jurisprudencia, 2013, págs. 279 y sgtes.
22 Laudo arbitral del 3 de julio de 2013. Proceso de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx vs. Altos de Santa Xxxxx
S.A. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitro Único: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
que se cobren al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo.
Al dársele el carácter de interés moratorio a otras sumas de dinero que se cobren como consecuencia del incumplimiento del plazo, o de la xxxx del deudor, si se quiere, se somete a dichas sumas a los mismos límites a que se encuentra sujeto el cobro de intereses moratorios en derecho colombiano.
Dado lo anterior, no podrían acumularse intereses moratorios a la máxima tasa permitida legalmente con otras sumas que, de acuerdo con la norma bajo examen, tengan el carácter de aquellos.
…
No existe duda, entonces, de que no podría haber condenas, en el caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en las que se acumulen intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, con el monto de la pena.
Aplicadas estas consideraciones a la presente controversia, concluye el Tribunal que con ocasión del retardo en el pago de la última cuota del precio por parte de la convocada, la convocante sólo tiene derecho a reclamar el valor de los intereses moratorios causados entre la fecha en que la deudora incurrió en xxxx (31 xx xxxxxx de 2020) y la fecha en que realizó el pago (28 de diciembre de 2020) no puede reclamar al tiempo la cláusula penal y los intereses xx xxxx.
Aunque la convocante pretende, además del pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, el reconocimiento de la cláusula penal, el Tribunal no acogerá la pretensión relativa al pago de la pena, pues por las razones que ya se han expresado, la regulación legal vigente establece que toda suma que cobre el acreedor por el retardo en el pago de una obligación dineraria de carácter mercantil, se reputa interés moratorio, y por ende está sujeta al límite máximo que la ley señala (una y media veces el interés bancario corriente). No puede el panel arbitral, en consecuencia, condenar a la convocada al pago de una suma de dinero que exceda dicho límite.
E. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
Como fue relatado en otro aparte de esta providencia, la demandada propuso varias excepciones de mérito, a saber:
• LA DEMORA EN EL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA SE DEBE EXCLUSIVAMENTE A CAUSAS IMPUTABLES AL ACREEDOR DE DICHA OBLIGACIÓN: XXXXXX XXXXXX
• EL RETARDO DEL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA SÓLO DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES XX XXXX
• INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL PORQUE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DINERARIOS TAN SÓLO PROCEDEN LOS INTERESES Y EL LÍMITE ES LA USURA
• LA PARTE CONVOCANTE NO MANIFESTÓ POR ESCRITO EL INCUMPLIMIENTO A NUTREO BAJO LOS TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA PENAL
• INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL POR EXCESIVA Y ENORME
• AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PARA COBRAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES
La segunda y la tercera de estas excepciones quedaron implícitamente decididas con el pronunciamiento relativo a las consecuencias del incumplimiento, por lo cual considera el Tribunal que a él debe remitirse, en el entendido de que no configurándose los supuestos para la reclamación de cláusula penal, no hay lugar a una resolución expresa de tales medios exceptivos.
Algo similar acontece con las excepciones cuarta y quinta.
En tales condiciones, pasa el Tribunal a resolver las excepciones primera y sexta.
1. La excepción primera propuesta por la convocada, consistente en que la demora en el pago obedeció a causas imputables al acreedor de la obligación
C.I. NUTREO S.A.S. aceptó que el pago de la última cuota del precio lo realizó, según instrucciones del señor Xxxxxx Xxxxxx, el 28 de diciembre de 2020. Esto es, con posterioridad a la fecha en que conforme al contrato debía efectuarse, a saber, el 30 xx xxxxxx de 2020.
Adujo, en su defensa, la excepción que denominó LA DEMORA EN EL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA SE DEBE EXCLUSIVAMENTE A CAUSAS IMPUTABLES AL ACREEDOR DE DICHA OBLIGACIÓN: XXXXXX XXXXXX.
El significado de esta excepción, como viene presentada, es equivalente a la alegación de que no hubo xxxx, a pesar del retardo en el pago de la obligación, por no haber incurrido la demandada, en su criterio, en culpa o conducta alguna que le fuere imputable.
Para guardar la precisión y con el fin subsiguiente de verificar si los razonamientos de la deudora pueden acogerse, se transcribe a continuación la fundamentación de la excepción:
Como se expuso en la respuesta al hecho 5 de la demanda, si bien Nutreo intentó pagar la Suma Adeudada a Xxxxxx Xxxxxx y a Xxxxxxxxx Xxxxxx, solo fue posible hacer dicho pago el 28 de diciembre de 2020, como consecuencia de las conductas dilatorias de Xxxxxx Xxxxxx para informar los datos para realizar la transferencia bancaria.
A continuación, se hace un recuento de los motivos por lo (sic) cuales Nutreo no pudo realizar el pago de la Suma Adeudada el 30 xx xxxxxx de 2021 –y no del (sic) 20 xx xxxxxx como se establece de manera errónea a lo largo de la demanda–:
x. Xxxxxx Xxxxxx solicitó a Nutreo retrasar el pago.
b. Si bien Nutreo requirió en varias ocasiones a Xxxxxx Xxxxxx para que suministrara los datos para realizar el pago, éste indicó a mi mandante, a través de Xxxxx Xxxxx, que no se le realizara el pago hasta que aclarara con Xxxxxxxxx Xxxxx unas inconformidades que tenía respecto a la Suma Adeudada. Así mismo, manifestó a mi representada que estaba averiguando con su contador las
implicaciones tributarias que dicho pago podría tener, por lo cual debía definir a qué cuenta bancaria se realizaría la transferencia.
c. Ante la falta de suministro de la información requerida para hacer la transferencia bancaria, Nutreo intensificó el seguimiento con Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx, para saber a qué cuenta se debía realizar el pago de la Suma Adeudada.
Xxxxxxxxx Xxxxxx señaló a mi mandante que se debía comunicar con Xxxxxx Xxxxxx para que fuera él quien indicara la cuenta a la cual se realizaría la transferencia.
Xxxxxx Xxxxxx, por su parte, siguió dilatando el suministro de la información requerida hasta el 23 de diciembre de 2020, fecha en que finalmente envió un correo electrónico a la coordinadora de tesorería y cartera de Iluma con los datos para que se realizara la transferencia.
De lo anterior, dan cuenta los correos electrónicos del 2 y 23 de diciembre de 2020, y los chats del 3, 10, 16 y 22 de diciembre del mismo año, a los que se hizo referencia en la respuesta al hecho 5 de la demanda y que se aportan como prueba documental.
d. Debido a que Xxxxxx Xxxxxx solo informó los datos para la transferencia el 23 de diciembre de 2020 a las 18:51, que el 24 de diciembre de 2020 se les dio el día libre a los empleados de Nutreo e Iluma por motivo xx xxxxxxx, y que los días 25, 26 y 27 de diciembre fueron feriados, Nutreo solo pudo realizar el pago de la Suma Adeudada el 28 de diciembre de 2020. Esto es, una vez Nutreo obtuvo los datos para realizar la transferencia, pagó la Suma Adeudada al día hábil siguiente.
e. Es importante resaltar que durante los meses en que Nutreo requirió a Xxxxxx Xxxxxx para que informara la cuenta donde se debía pagar la Suma Adeudada, éste era empleado de la compañía. En tal virtud, los empleados de Xxxxx a quienes Xxxxxx Xxxxxx manifestaba que le dieran un tiempo para resolver algunos temas pendientes respecto a la Suma Adeudada, confiaban en que realmente el tiempo que se estaba tomando para suministrar la información era para aclarar el valor a pagar y definir algunos temas tributarios personales y familiares. Desafortunadamente, como se concluye de la demanda que ahora nos convoca, estas solicitudes de Xxxxxx Xxxxxx solo pretendían hacer incurrir a Nutreo en una demora en el pago con el fin de pretender cobrar intereses moratorios y la cláusula penal.
En conclusión, el pago tardío de la Suma Adeudada se debe exclusivamente a las conductas dilatorias en las que incurrió Xxxxxx Xxxxxx. En consecuencia, por tratarse de una conducta imputable al acreedor, ninguna responsabilidad puede recaer en Nutreo.
Como se desprende del pasaje transcrito, en concepto de la convocada varios hechos llevaron a la demora en el pago, ligados al obrar del señor Xxxxxx Xxxxxx, quien dilató suministrar una información con la intención de poder exigir intereses moratorios y cláusula
penal. Por su importancia deben subrayarse algunos, con vista en el tenor literal de la excepción, y en su dimensión temporal, con miras a su examen.
En primer lugar, se afirma que Xxxxxx Xxxxxx solicitó retrasar el pago, mas no se sitúa ese pedido en el período de 31 xx xxxxxx de 2020 a 28 de diciembre de 2020. Se trata de una proposición abierta que, por su alcance, debía ser objeto de una prueba cierta, en el sentido de que hubo efectivamente una manifestación específica de que el pago no se hiciera en la fecha pactada en el contrato.
Quedó demostrado en el presente proceso que en los meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2020 hubo cruce de comunicaciones entre los interesados, en virtud de las cuales puede afirmarse que para esa época Xxxxxx Xxxxxx, indicó que no se hiciera aún el pago. Desde luego, se trata de situación ambigua, porque podría entenderse también como una solicitud de que se aplazara el pago, forma ésta que corresponde con más exactitud al hecho esgrimido por la convocada.
Lo que viene de expresarse brota de los contenidos de los correos electrónicos del 2 de diciembre de 2020 y de 26 de noviembre de 2020 y de los chats del 3, 10, 16 y 22 de diciembre de 2022, cuya impresión la parte convocada hizo valer como medios de prueba, sin que por la parte contraria hubiera existido reproche alguno. Para el Tribunal, no se está propiamente frente a prueba documental como tal, pero su mérito demostrativo surge por el carácter indiciario que emerge de ella.
Concretamente, en el mensaje de 2 de diciembre de 2020 expuso el señor Xxxxxx que “Respecto a los pagos de Mi papá, él ya está coordinando con Alexa los pagos (hoy le quedó de enviar la información), respecto a los de Horuz, te pido el favor que esperemos que tengo que cuadrar unas cosas con Xxxxx”. En igual sentido, al responder la pregunta 3 del interrogatorio de parte, dijo:
PREGUNTA # 3: Diga cómo es cierto sí o no, que en el mes de noviembre y diciembre de 2020, usted le indicó al área de tesorería de la Alianza Iluma, a través de la señora Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, que no se le realizara el pago todavía. CONTESTÓ: Sí, es cierto, como lo indiqué ahorita en las preguntas anteriores, que yo le dije a Xxxxxxxxx que todavía no me hiciera el pago, porque no iba a firmar el paz y salvo hasta tener una reunión con Xxxxxxxxx Xxxx.
Lo confirmó también el representante legal de la demandante en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio y la explicación que dio, que eso sí ocurrió en noviembre.
De acá podría inferirse, como indicio, que si en ese momento el acreedor propuso que no le pagaran todavía, debía ser cierto que con antelación también lo dijo, porque lo ordinario habría sido que se quejara de por qué no le habían pagado y, por el contrario, señaló en ese momento que “respecto a los de Horuz, te pido el favor que esperemos que tengo que cuadrar unas cosas con Xxxxx”.
Pero de aparecer tal indicio, no se descubre con las notas suficientes para consolidar la conclusión, puesto que la revisión de los restantes medios de prueba no arrojan las luces suficientes para asegurar que antes de noviembre se llegó a presentar una petición similar de la parte acreedora, de postergar el pago.
Lo que debe examinarse, entonces, es qué sucedió entre el 31 xx xxxxxx de 2020 y el mes de noviembre siguiente.
Es ese escenario el considerado por el Tribunal para confrontar con la prueba otros de los hechos alegados en la excepción. Auscultado ya el primero, el segundo de ellos es el de haber Nutreo requerido “en varias ocasiones a Xxxxxx Xxxxxx para que suministrara los datos para realizar el pago”.
Cuántas veces hubo requerimiento, quizás no interesa. Pero, para ser consecuentes con el estudio precedente, la buena disposición al pago de la última cuota del precio del contrato que hubiera tenido la convocada, si como tal se calificara la solicitud de que se allegara una información, debía haberse demostrado en el mencionado lapso xx xxxxxx a noviembre.
En efecto, C.I. NUTREO S.A.S., como xxxxxxx, sabía por el texto del contrato que para el 30 xx xxxxxx debía efectuar el pago de esa cuota del precio. Bajo el supuesto de que no pudiera realizarlo porque necesitaba una instrucción del acreedor, entiende el Tribunal que razonablemente a partir del 31 xx xxxxxx de 2020 debía haber ejecutado actos tendientes a evitar incurrir en situación xx xxxx, es decir, haber desplegado conductas, activas, diligentes, para cumplir con su obligación, las que deberían haberse probado en el proceso con elementos persuasivos de que la parte convocante o un tercero le impidieron honrar la prestación a su cargo.
Similares a los correos enunciados no consta ninguno en el plenario, que tuviera un contenido sugestivo de un obrar acucioso de la deudora o de uno del acreedor que entorpeciera el pago haciéndolo imposible.
Con todo, los requerimientos que invoca la demandada y que no se avistan, apuntaban, según se entiende la excepción, únicamente a obtener un número de una cuenta bancaria para hacer una transferencia de dinero y no propiamente a reclamar por la falta de información y plantear que por ello se le llevaba a incumplir su obligación.
Lo cierto es que C.I. NUTREO S.A.S. estaba en condiciones de cumplir con el último pago el 30 xx xxxxxx de 2020, puesto que en el contrato dispusieron las partes, en la cláusula que se dice incumplida, que el pago podía hacerse mediante cheque o transferencia bancaria. Por lo demás, fue comprobado, por el contrato y por la prueba oral recibida en el proceso, que Xxxxxx Xxxxxx laboraba para C.I. NUTREO S.A.S. y que esta sociedad, como su empleadora, conocía cuál era la cuenta personal del nombrado señor Xxxxxx.
A lo largo de la instrucción discutieron las partes otros asuntos, igualmente por hechos relatados en la excepción que se despacha, como los relativos a que “ los empleados de Iluma a quienes Xxxxxx Xxxxxx manifestaba que le dieran un tiempo para resolver algunos temas pendientes respecto a la Suma Adeudada, confiaban en que realmente el tiempo que se estaba tomando para suministrar la información era para aclarar el valor a pagar y definir algunos temas tributarios personales y familiares”.
Xxxxxx Xxxxxx admitió haber necesitado revisar unos temas contables y tributarios. Y también que por su entendimiento de la negociación, el saldo que se le debía era mayor al que ulteriormente recibió el 28 de diciembre de 2020.
La discusión que se menciona involucró en realidad esas cuestiones puestas de presente. Sin embargo, la prueba practicada no muestra que por causa de las eventuales diferencias de los contratantes se hubiera producido una imposibilidad de pago que C.I. NUTREO S.A.S. hubiera tenido que afrontar.
Así: ¿se reunieron las partes en agosto de 2020, para tratar sobre el último pago? ¿De qué trató la reunión? ¿Se documentó? ¿Existieron avisos recíprocos para proceder al pago? ¿Y después, en septiembre?¿ O en octubre, o en la mayor parte de noviembre?
Indagado el representante legal de INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por documentos o mensajes que condujeran a establecer alguno de esos acontecimientos, negó contar con ellos. De haber existido, tampoco se arrimaron al proceso por la convocada.
De modo que el indicio en contra de la parte actora (ausencia de documentos para creer lo que afirma) obra también en contra de la parte demandada (no hay documentos para creer lo que asegura). La parte convocante no pudo probar que el 2 de septiembre de 2020 le indicó a C. Nutreo S.A.S la cuenta para consignar; pero tampoco hay prueba de la demandada de que se hubieran tenido reuniones o requerimientos para proceder al pago, es decir, que hubiera tenido una conducta activa y no meramente pasiva, para procurar el pago.
De hecho, y lo señala en la excepción, pareciera que por la confianza C.I. Nutreo S.A.S. -o quien le gestionara los pagos-no se afanó.
Que el negocio fue de confianza, fue relatado por quienes declararon. Pero la confianza no aparece como un elemento sólido para deducir que la versión de la parte demandada es más cierta que la de la parte actora.
Todo lo examinado y razonado por el Tribunal proviene de la prueba obtenida. En punto a la testimonial, se tiene ese panorama en la forma como enseguida se consigna.
La señora Xxxxx Xxxxx xxxxx en su declaración:
“Sí señor, digamos que yo participé, no tengo en mi mente las fechas exactas, yo participé desde septiembre, digamos que agosto, septiembre, en conversaciones, como le digo, verbales, ya más adelante les puedo dar datos específicos ya de reuniones puntuales donde digamos fuimos citados para hablar del tema, pero no tengo la fecha exacta en la que inicié las conversaciones; sí sé que fue en ese segundo semestre del 2020”.
Definitivamente fue muy vaga su exposición, especialmente cuando se le insistió si hubo reunión antes del 30 xx xxxxxx o cuando se le pidió que aclarara que se pidió una reunión en septiembre, hacia el día 16. De lo cual no hay rastro en el expediente.
Por su parte, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx informó que no asistió a reuniones, que solo hacía pagos y que no conoció el contrato. Recibía instrucciones de su jefe Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Y apuntó- claro testimonio de oídas- que
“PREGUNTADA: Xxxxxxxxx, en respuesta anterior usted indicó que no recibió una instrucción de pago para agosto de 2020. ¿Usted podría informarle al
Tribunal por qué no recibió esa instrucción? CONTESTÓ: No recibí la instrucción, porque estaban en unas conversaciones directas con él entre gerencias; yo soy coordinadora, entonces no estoy incluida en esas conversaciones. PREGUNTADA: ¿Sabe qué tipo de conversaciones estaban teniendo las gerencias con el señor Xxxxxx Xxxxxx? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que era conversación de diferencias que había entre las partes y que eso estaba aplazando el tema del pago.
Pero no expuso la ciencia de su dicho.
Ahora bien, según señala el representante legal de la convocante, en la segunda respuesta de su interrogatorio, en agosto y septiembre de 2020 sí se trató el tema de dónde se iba a consignar. Del contexto de la pregunta y la respuesta, puede entenderse que no se trató propiamente de un cobro por el acreedor, ni de un requerimiento del deudor que exhibiera su disposición al pago (y por tanto su diligencia y cuidado para hacerlo, excluyente así de una culpa en el retardo) sino de una conversación entre éste y el deudor:
“PREGUNTA # 2: Con base en su respuesta anterior, ¿usted está diciendo que Xxxxx Xxxxx, con anterioridad al mes de noviembre del 2020, nunca le preguntó dónde se debía de realizar el pago de 284 millones de pesos? CONTESTÓ: No, Xxxxx nunca me lo preguntó con anterioridad a noviembre. Yo tuve eso en una conversación con Xxxxxxxxx Xxxxx, de dónde me lo debían de consignar, anterior a todo eso, en el mes xx xxxxxx y en el mes de septiembre”.
Pone esto de presente que el señor Xxxxxx no le dijo a Nutreo que le pagara en determinada parte, ni el señor Xxxxx le preguntó dónde le debía hacer el pago. Fue, xxxxx aquél, en una conversación. ¿Y si las cuentas estaban en orden, cuál era el problema, esto es, por qué hubo una conversación y para hablar de la cuenta? ¿No simplemente se informaba?
En ese punto el Tribunal quiso hacer claridad y el señor Xxxxxx manifestó que solicitó hacer el pago en una cuenta determinada y que lo hizo verbalmente y por mensaje de datos, pero no se aportó prueba de ello.
Por lo demás, algunas de las respuestas del interrogado son llamativas:
“PREGUNTA # 5: Indique si con anterioridad a estas comunicaciones que usted tuvo con la señora Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, usted solicitó de manera escrita a
C.I. NUTREO que se le realizara el pago de 284 millones de pesos. CONTESTÓ: Sí, como te dije ahorita, tanto el 11 xx xxxxxx como el 2 de septiembre, le escribí a Xxxxxxxxx Xxxxx. El 11 tuvimos una reunión virtual a la cual yo lo cité, para hablar todos los temas de la negociación. En esa reunión yo tenía un valor totalmente diferente en la cabeza del valor del último pago. El último pago lo debían de hacer el 30 xx xxxxxx, yo tenía en la cabeza que eran 1.000 millones de pesos, y él me dice: “No, el pago es solamente 284 millones de pesos”. Entonces yo le solicito que me lo paguen ese día. Posteriormente yo le envío como un resumen de esa reunión a él, le digo que me lo consignen a mi cuenta, y que si podemos coordinar con Xxxxxxxxx Xxxx una reunión para hablar de la diferencia del pago. Posteriormente el 2 de septiembre vuelvo y le escribo a Xxxxxxxxx Xxxxx, que no me hicieron el pago, lo tenían que hacer el 30 xx xxxxxx, y él me dice: “No, es que el pago es en el 2021”. Entonces yo le digo: “No, Xxxxx,
en el contrato está que es en el 2020, que era el 30 xx xxxxxx”. Él me dijo: “Déjame yo lo reviso”, y ya.
Suena contradictorio o al menos inquietante, que el demandante no hubiera leído el contrato (lo acepta en una respuesta a pregunta del Tribunal, aunque pareciera decir que fue al momento de firmar: “y, la verdad, de buena fe no lo leí ni me asesoré, para firmarlo, de un abogado23), pero que supiera que el pago era en el 202024; que en su boca se diga que la otra parte creía que el pago era en 2021; y cómo si en reunión del 11 xx xxxxxx buscaba el pago de mil millones, si le respondieron que solo se debían doscientos ochenta y cuatro, respondió que se los pagaran ahí mismo, si no había vencido el plazo.
Una conclusión razonable del punto consiste en considerar que las partes sí tuvieron la entrevista aludida y que sí había disputa sobre el monto25 y también sobre la fecha de pago y entonces se tenían que revisar esos temas. Pero de allí no se sigue prueba de que no iba a efectuarse el pago en agosto, como busca la parte convocada, porque de ninguna forma se infiere que las partes tuvieran el propósito de modificar el contrato.
Por lo que toca a la declaración del representante legal de la sociedad convocada, ha de resaltarse que no ilustra mucho. No obstante, puede evaluarse ajustada a la verdad, sin acomodos, pues su relato sobre la estructura de su empresa da cuenta de que efectivamente el tema del desacuerdo, aunque existió, debía tratarse solo a la luz del contrato y que, la diferencia sobre el monto, fue más la convicción del señor Xxxxxx que un asunto que se hubiera pactado.
Mas, de la versión del señor Xxxx se desprende que no hubo ninguna razón para dejar de hacer el pago en el mes xx xxxxxx, motivo por el cual la excepción propuesta pierde peso para desvirtuar la pretensión de la demanda.
Finalmente, importa considerar que, en el contexto de las relaciones entre las partes, se podría creer que la parte convocante toleró que no se le hiciera el pago después del 30 xx xxxxxx de 2020 y que esa indulgencia podría obrar a favor de la parte deudora al punto de eximirla de responsabilidad, inclusive para predicar que el cobro que ahora persigue la actora es contrario a un acto suyo anterior.
23 Se desdibuja, con otra respuesta: PREGUNTADO: Finalmente, ¿por qué razón usted dio un número de cuenta? O más bien, para ser preciso: ¿por qué razón usted informó que le pagaran a su cuenta, según lo que ha dicho, el 11 xx xxxxxx? La pregunta más claramente es: ¿usted tenía claridad de que debía expresarle a NUTREO dónde se le debía pagar ese dinero, o cuál era su entendimiento sobre el mecanismo que se debía utilizar para el pago de esa suma? CONTESTÓ: No, en ese momento no tenía conocimiento del contrato”
24 Dijo al respecto que lo sabía pero no por el contrato sino por las negociaciones. Que todo lo del contrato lo conoce cuando se asesoró de abogados, después xx xxxxxx de 2020. Respuestas finales del interrogatorio a preguntas del Tribunal.
25 Pues en ese aparte la declaración del representante de la actora es confesión. Cuando una declaración que constituye confesión es divisible, se valoran separadamente aquella y ésta. Lo que queda acá probado por confesión es que la parte convocante sí disputaba el monto de lo adeudado, como lo reitera en la respuesta a la pregunta 17 del interrogatorio. Y también constituye confesión haber hablado con Xxxxx Xxxxx, en septiembre, o entre septiembre y noviembre. ¿De qué hablaron? No se precisó, pero puede colegirse que trataron de la reclamación que hacía el señor Xxxxxx, porque si fuera para suministrar el número de la cuenta no tenía que ser con los abogados de la compradora. Dijo el representante: “Entonces yo me asesoré de un abogado y me dijo que yo tenía derecho a pedir la cláusula penal y los intereses”. La palabra entonces equivale a después de la conversación con Xxxxx entre septiembre y noviembre y traduce claramente que antes de esa conversación sí había una diferencia en el sentir del acreedor sobre el pago que debía hacérsele.
Para el Tribunal no hay elementos de convicción para deducir de los hechos demostrados un comportamiento de la parte convocante que fuera totalmente indicativa para C.I. Nutreo
S.A.S de una decisión unilateral de su acreedora de postergar el momento de pago con liberación de responsabilidad para la convocada. Lo que tendría que existir, como factor contundente de persuasión, ante la estipulación expresa de las partes en el contrato, en la cláusula 8.6 de la Sección Octava, que a la letra reza:
8.6. Ausencia De Renuncias Implícitas: La tolerancia de una de las Partes en soportar el incumplimiento de cualquier obligación a cargo de la otra, no podrá ser considerada como aceptación del hecho tolerado ni como precedente para su repetición. En consecuencia, la omisión o demora de cualquiera de las Partes, en exigir el cumplimiento de cualquier término o condición del presente Contrato o de requerir el puntual cumplimiento de los mismos, no se interpretará como renuncia de dichos términos o condiciones, ni afectará la validez de tales términos y condiciones, ni el derecho que tienen las Partes, para exigir el cumplimiento en el futuro de todos y cada uno de dichos términos y condiciones.
La parte final de esta estipulación define que las omisiones de una de las partes para obtener el cumplimiento de obligaciones de la otra, no le impide pedir luego ese cumplimiento.
En atención a todo lo expuesto, estima el panel arbitral que no fueron demostrados los supuestos de hecho que adujo la parte demandada para sustentar su defensa de no haber incurrido en xxxx. Puesto que, a modo de resumen, el contrato le brindaba la opción de pago por medio de un cheque como alternativa a la transferencia entre cuentas bancarias, razón que sirve para afirmar que no llegó a estar imposibilitada para efectuar el pago como consecuencia de comportamientos desplegados por la parte actora. Una máxima de la experiencia, en fin, induce al Tribunal a considerar que si no existía coincidencia en la suma por pagar, con mayor razón la sociedad deudora debió ser diligente en descargar su prestación.
Así las cosas, la pretensión consecuencial segunda se acogerá, con la precisión de que el cómputo de los interés moratorios se hará, no desde el 20 xx xxxxxx de 2020 como de forma equivocada se pidió en la demanda, sino desde el 31 xx xxxxxx de 2020, considerando que el plazo para el pago de la última cuota del precio venció, según lo estipulado en el contrato, el 30 xx xxxxxx de 2020. Dichos intereses moratorios ascienden a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP $22.261.853,67),
conforme a la siguiente liquidación:
CAPITAL INICIAL: DEDUCIBLE: SALDO ADEUDADO:
$284.504.861
$0
$22.261.854
TASA EFECTIVA ANUAL
VIGENCIA
MORATORIO
LIMITE USURA
TASA EFECTIVA MENSUAL
Meses
LIQUIDACION CREDITO VALOR CAPITAL
VALOR INTERESES ABONOS ABONOS CAPITAL ABONOS INTERES SALDO CAPITAL
SALDO INTERESES SALDO ADEUDADO
BANCARIO CORRIENTE
18,29%
18,35%
18,09%
17,84%
17,46%
MORATORIO
DESDE HASTA EFEC ANUAL NOMIN MENS EFC ANUAL NOMIN MENS
27,44% 31. ago. 2020 31. ago. 2020 27,44% 2,041% 27,44% 2,041%
27,53% 1. sep. 2020 30. sep. 2020 27,53% 2,047% 27,53% 2,047%
27,14% 1. oct. 2020 31. oct. 2020 27,14% 2,021% 27,14% 2,021%
26,76% 1. nov. 2020 31. nov. 2020 26,76% 1,996% 26,76% 1,996%
26,19% 1. dic. 2020 27. dic. 2020 26,19% 1,957% 26,19% 1,957%
2,04%
2,05%
2,02%
2,00%
1,96%
0,03 $284.504.861,00 $172.487,99 $0,00
1 $284.504.861,00 $5.823.392,85 $0,00
1 $284.504.861,00 $5.749.298,20 $0,00
1 $284.504.861,00 $5.677.856,60 $0,00
$0,00
$0,00
$0,00
$0,00
0,87 $284.504.861,00 $4.838.818,03 $0,00 $284.504.861,00
$0,00 $284.504.861,00 $172.487,99 $284.677.348,99
$0,00 $284.504.861,00 $5.995.880,84 $290.500.741,84
$0,00 $284.504.861,00 $11.745.179,05 $296.250.040,05
$0,00 $284.504.861,00 $17.423.035,65 $301.927.896,65
$0,00 $284.504.861,00 $22.261.853,67 $22.261.853,67
Intereses a 31/08/2020 hasta 27/12/2020 | $22.261.853,67 |
Total adeudado a 27 de diciembre de 2020 | $22.261.853,67 |
Capital $0,00
En síntesis, la primera pretensión de condena relacionada con la reclamación de la cláusula penal pactada en el contrato no está llamada a prosperar por las razones expresadas,
quedando implícitamente resueltas, de esta manera, las excepciones segunda, tercera, cuarta y quinta planteadas por la convocada.
2. La excepción planteada por la parte convocada relativa a la ausencia de solidaridad para cobrar la totalidad de las pretensiones
Planteó la parte demandada al contestar la demanda una ausencia de solidaridad para cobrar la totalidad de las pretensiones.
Específicamente señaló que “… de conformidad con el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil, “[l]a solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, pues de lo contrario, el deudor “es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores […] sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.
Agregó:
“… “En materia comercial, el artículo 825 del Código de Comercio establece que “[e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. Dicha solidaridad legal no se extiende a los eventos en que hay varios acreedores, como ocurre en este caso, en que los Vendedores eran dos: Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx”.
“… Revisado el poder otorgado a los doctores Xxxx Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se observa que únicamente están facultados para representar a Horuz, y no a Xxxxxx Xxxxxx, en el proceso arbitral que nos convoca.
Así las cosas, en caso de que el Tribunal acceda a alguna o algunas de las pretensiones de la parte convocante, Xxxxx únicamente tendría derecho a la mitad de lo que le correspondería a los Vendedores por concepto de intereses xxxxxxx y/o cláusula penal…”.
Como se consignó en el examen del contrato, el Tribunal concluyó que en él sí fue estipulada, sin palabras sacramentales, la solidaridad activa entre los vendedores INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y XXXXXX XXXXXX XXXXX. Entre varias razones,
por la existencia del mandato entre ellos, no discutido en momento alguno.
La consideración de la solidaridad activa deviene necesaria, como es evidente, para definir la legitimación en la causa por activa para demandar todo lo demandado, en concreto, los intereses xx xxxx, puesto que se advirtió que no procedía la reclamación de la cláusula penal.
Habiendo encontrado el Tribunal que sí fue convenida tal solidaridad por activa, decae por su peso la excepción de mérito en cuestión y así se declarará.
F. JURAMENTO ESTIMATORIO
Luego de analizar el juramento estimatorio contenido en la demanda, y su objeción, con fundamento en las reglas contenidas en el inciso 4º26 y en el parágrafo27 del artículo 206 del Código General del Proceso, el Tribunal no condenará a la parte convocante a la sanción prevista en dicha norma, toda vez que, pese a que las pretensiones de la demanda prosperaron únicamente de manera parcial, no hay evidencia de que la demandante haya actuado de mala fe o de manera temeraria en la estimación de los perjuicios. Por el contrario, ésta hizo valoraciones que fueron debidamente sustentadas y argumentadas con los medios probatorios que consideró útiles y suficientes para ese propósito (la correspondiente resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia tomada para calcular los intereses moratorios pretendidos (cfr. Art. 17728 del Código General del Proceso) y documentales, concretamente el contrato suscrito entre las partes, contentivo de la cláusula penal pactada entre éstas) ni las pretensiones denegadas lo fueron por falta de prueba de los mismos, sino por la ausencia de otros presupuestos exigidos para su prosperidad.
X. XXXXXX.
Habiendo concluido la evaluación del proceso, el Tribunal advierte que el balance del arbitraje favorece a la parte convocante en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, del modo como quedó definido.
Por consiguiente, y de conformidad con los artículos 365 Núm. 1 y 5 de la Ley 1564 de 2012
“Código General del Proceso”29 se impondrán las costas del proceso en contra de la parte
26 “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.” (énfasis añadido).
27 “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (énfasis añadido)
28 “Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate xx xxx extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.” (énfasis añadido)
29 La norma, en lo pertinente, indica:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...)
convocada y a favor de la convocante, de manera total o parcial, incluyendo las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 Núm. 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”30 y el pago de los demás costes debidamente acreditados en el proceso, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”.
En materia de “agencias en derecho” el Tribunal observará un criterio de razonabilidad, toda vez que no considera que hubiera habido temeridad en la actuación procesal de las partes. Por el contrario, ambas actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo que era esperable de ellas.
El Tribunal, en cumplimiento del artículo 280 C.G.P. deja expresa constancia del comportamiento ejemplar de todas las personas que asistieron a las audiencias, en especial los apoderados, y del cordial ambiente de colegaje, lealtad y caballerosidad demostrado en el desarrollo del proceso.
Los honorarios y gastos decretados y pagados en el proceso ascendieron a SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M.L. (COP
$72.789.168) y, como consta en autos, esa suma fue consignada por ambas partes.
Como quiera que la parte vencida ha resultado ser la demandada, pero ante la prosperidad apenas parcial de las pretensiones, ésta será condenada a cubrir a la demandante el 50% de la partida que INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., EN LIQUIDACIÓN aportó al proceso, esto es, DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (COP $18.197.292).
En materia de agencias en derecho, considerado el resultado del proceso, se fija la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (COP $8.000.000), que deberá pagar la parte convocada a la convocante.
H. CONTRIBUCIÓN ARBITRAL
En la ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, reglamentada a través del decreto 272 de 2015, se creó la Contribución Especial Arbitral, como una contribución parafiscal a cargo de los árbitros y del secretario y con destino a la Rama Judicial, que se genera, en los términos del art. 19 de la ley, cuando se profiere el laudo.
(…)5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial (…)”
00 La norma, en lo pertinente, expresa:
“3. La liquidación [xx xxxxxx] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…).
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”
(La negrilla es propia del Tribunal)
Atendiendo a la tarifa de la referida contribución, prevista en el art. 21 de la ley 1743 de 2014, se descontará el 2% de los honorarios causados a favor de los árbitros y del secretario, los que serán consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
El monto de los honorarios causados para cada árbitro y para el secretario, ascendieron a las sumas de COP $ $14.871.674 y COP $7.435.837, respectivamente; por tanto, la Contribución Especial Arbitral del dos por ciento (2%) equivale a la suma de COP $297.433 para cada árbitro y COP $148.716 para el secretario, montos que serán consignados directamente por el Árbitro en la Cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00634-1, Denominación “Contribución Especial Arbitral y sus Rendimientos CUN”, Convenio 13475, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
IV. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en Derecho las controversias entre INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACION en contra de C.I. NUTREO S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente xxxxx, que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada C.I. NUTREO S.A.S., denominadas “LA DEMORA EN EL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA SE DEBE EXCLUSIVAMENTE A CAUSAS IMPUTABLES AL ACREEDOR DE DICHA OBLIGACIÓN: XXXXXX XXXXXX” y “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PARA COBRAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES”
SEGUNDO. DECLARAR que C.I. NUTREO S.A.S. incumplió el contrato que celebró el 5 de diciembre de 2017 con INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y XXXXXX XXXXXX
XXXXX, por haber efectuado extemporáneamente el pago de la última cuota del precio fijado en la cláusula 3.2.4. literal x.
XXXXXXX. NO ACCEDER, con fundamento en las consideraciones de la motivación realizada, a la pretensión primera secundaria o consecuencial.
CUARTO. CONDENAR a C.I NUTREO S.A.S., como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato, al pago a favor de la parte convocante, a la ejecutoria de este laudo, de los intereses xx xxxx causados por el pago extemporáneo de la última cuota del precio pactado, en cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP
$22.261.853,67).
QUINTO. ABSTENERSE de imponer a la sociedad demandante la sanción consagrada por el artículo 206 del Código General del Proceso.
SEXTO. CONDENAR a la parte convocada a pagar a la convocante las agencias en derecho y costas procesales, a la ejecutoria del presente laudo arbitral, en la siguiente forma:
a) Por agencias en derecho, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (COP $8.000.000).
b) Por costas procesales, correspondientes al reembolso parcial de lo sufragado por honorarios y gastos del Tribunal, la suma xx XXXX Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (COP $18.197.292).
SÉPTIMO. Decretar la causación y pago a los árbitros y al secretario del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la ejecutoria xxx Xxxxx o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de 2012).
OCTAVO. Decretar y ordenar el pago de la Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de los honorarios pagados a cada uno de los árbitros y al Secretario, los cuales deberán consignarse en la Cuenta del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria xxx Xxxxx o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.
Remítase copia del pago de la Contribución Especial Arbitral, tanto de los árbitros como del secretario, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014.
NOVENO. Ordenar, de conformidad con el artículo 28, inciso 2 de la Ley 1563 de 2012, que el Presidente del Tribunal realice la liquidación final y la rendición de las cuentas razonadas del proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos de funcionamiento del Tribunal”.
DÉCIMO. ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cfr. Art. 47, Ley 1563 de 2012).
UNDÉCIMO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias xx xxx y con destino a cada una de las partes.
Notifíquese y Cúmplase.
Está providencia quedó notifica en audiencia o en estrados.
El Tribunal,
XXXXX XXXXX XXXXXXX
Presidente
XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX
XXXXX XXXXXX XXXXXX
El secretario,