RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 303/2019 C.A. Cantabria 12/2019 Resolución nº 469/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxxx de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D. P. V. G., en calidad de representante de la sociedad SACYR SOCIAL S.L. contra la Resolución de adjudicación de 14 de febrero de 2019 dictada en el lote I – Ámbito Geográfico Santander- del expediente nº 2018.6.1.4.17 correspondiente al “Servicio de ayuda a domicilio del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria” Expte. 2018.6.1.4.17, dictado por la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La licitación del contrato fue aprobada por Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 19 de septiembre de 2018, habiendo sido publicada en 21 de septiembre de 2018.
La fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas quedó fijada en el día 11 de octubre de 2018 a las 12:00 horas.
Segundo. La Mesa de Contratación celebró el acto de apertura de los archivos de documentación administrativa y de criterios valorables mediante juicio de valor con fecha 23 de octubre de 2018.
Respecto del lote I se recibió documentación administrativa y oferta por parte de tres licitadores:
- ONET IBERIA SOLUCIONES S.A.U.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
- XXXXXX S.L.
- VALORIZA FACILITIES S.A.U.
En dicho acto, quedó de manifiesto que la empresa URGATZI S.L., presentó su oferta el día 11 de octubre a las 11:28:43 a los lotes 1 y 3. Igualmente, queda de manifiesto que dicho licitador incluyó los correspondientes archivos, si bien se producen problemas para su descifrado en ese momento.
Por ello “La mesa acuerda que los servicios del órgano de contratación se pongan en contacto de la Plataforma de Contratación al objeto de proceder a la apertura del archivo B del licitador URGATZI S.L., no siendo procedente realizar más actuaciones hasta que se materialice su apertura o se concluya su imposibilidad”.
Tercero. Tras varios intentos de apertura del archivo con el soporte de los servicios técnicos de la Plataforma de Contratación del Estado, con fecha 6 de noviembre de 2018 se recibe correo electrónico con el siguiente mensaje:
“Buenos días,
Tras analizar su error en la apertura del sobre B, nos ponemos en contacto con usted para indicarle que tendría que solicitarle al licitador el archivo xml que está almacenado en su ordenador y que comprende la oferta completa que presentó.
Dicho archivo se llama “129818679.xml” y se encuentra en el directorio C:\usuarios\<suusuario>\.elic\ 129818679
Este archivo se lo puede solicitar con una comunicación genérica a través de la plataforma.
Una vez reciba este archivo, tiene que crear un acto de apertura y calificación administrativa donde se incluya esta oferta mediante el botón “Añadir oferta presencial”-> “soporte electrónico”.
Una vez incorporada, márquela y haga “Abrir”. Un cordial saludo,
Plataforma de Contratación del Sector Público. #Operador4#”
Atendiendo a la comunicación de la plataforma, se requirió al contratista el archivo xml a través de la plataforma, la cual una vez recibida se remitió a la Plataforma de Contratación en varios correos el día 19 de noviembre de 2018.
El día 20 de noviembre se recibió correo de la Plataforma con el siguiente contenido:
“Buenas tardes,
Después de haber incorporado la información del sobre B correspondiente al licitador URGATZI SL, se encuentran en disposición de descifrar y posteriormente abrir este sobre. Por favor, contacte con nosotros si tiene algún problema en la apertura.
Gracias.
Un cordial saludo,
Plataforma de Contratación del Sector Público. #Operador4#”
Con la ayuda técnica de la Plataforma de Contratación fue posible finalmente abrir el archivo xml con la oferta de URGATZI en la reunión de la Mesa de 21 de noviembre de 2018.
Tras ello se enviaron a los técnicos de la administración simultáneamente las ofertas de todos los licitadores a este lote para la valoración de su calidad técnica.
El día 19 de diciembre de 2018 la mesa aprueba la valoración técnica de las ofertas del lote I propuesta por los técnicos de la Administración contratante, sobre la cual no se formula reclamación en el fondo.
Cuarto. La Mesa de Contratación celebró el acto de apertura del archivo correspondiente a la oferta económica (archivo C) con fecha 26 de diciembre de 2018, resultando el mismo error, que fue solucionado conforme al mismo procedimiento.
Quinto. El día 9 de enero de 2019 la Mesa procede a incorporar a su valoración global el resultado de valorar mediante fórmulas las ofertas.
Sexto. Mediante resolución de 14 de febrero de 2019 se adjudica el lote I a la empresa URGATZI S.L., al obtener la mejor valoración global.
Dicha resolución se notifica el día 22 de febrero de 2019.
Séptimo. Con fecha 15 xx xxxxx de 2019, D. P. V. G., en nombre y representación de SACYR SOCIAL, S.L., ha presentado recurso frente a la adjudicación del lote 1 de la licitación de referencia.
El poder de representación que aporta la persona recurrente corresponde a la empresa VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. Sociedad Unipersonal, que actúa bajo el nombre comercial SACYR SOCIAL desde el año 2018.
Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de éste dictó resolución de 22 xx xxxxx de 2019, acordando la medida provisional consistente en mantener la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Noveno. En fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que convinieran a su derecho. En fecha 29 xx xxxxx de 2019 se presentan alegaciones por la entidad URGATZI, SL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De acuerdo con el artículo 46.4 de la LCSP, en el artículo 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), así como por aplicación del convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Cantabria el 28 de noviembre de 2012. este Tribunal es competente para conocer del Recurso Especial en Materia de Contratación, interpuesto por la parte recurrente.
Segundo. De acuerdo con el Art.48 del LCSP el recurrente, en cuanto licitador encuentra legitimado activamente para la interposición de este recurso.
Tercero. Al tratarse de contratos de servicios por importe superior a 100.000 € (53.494.511,52 €), este Tribunal es competente para conocer de este recurso conforme al art 44.1.a) LCSP.
Los acuerdos de adjudicación son susceptibles de este recurso especial de conformidad con lo que dispone el art 44.2.c) LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso se efectúa dentro del plazo del art. 50.1 d) de la LCSP.
Quinta. Alegaciones de las partes.
De la empresa recurrente
La recurrente considera que al haberse producido una dificultad técnica para la apertura de la documentación del sobre B de la empresa URGATZI S.L. (que contenía las
características técnicas de la oferta) en la reunión de la mesa de contratación de 23 de octubre de 2018, debería haberse rechazado la misma por incompleta en el momento en el que concluyó el plazo establecido por los pliegos para la presentación de las ofertas.
El acuerdo de la Mesa de recabar el auxilio técnico de la Plataforma de Contratación del Estado a través de la cual se recibieron dichas ofertas para intentar la superación de dichos problemas técnicos no sería, según el recurrente, conforme a derecho. Ello porque, en su opinión:
a) la plataforma de contratación funcionaba correctamente –tal y como lo probaría el hecho de que sí pudieran abrirse los archivos xml que incluían las ofertas de los restantes licitadores- por lo que el problema técnico debería ser imputado en exclusiva a la adjudicataria. Cita en este sentido, contrario sensu, nuestra resolución 1023/2018, en virtud de la cual se negó que la admisión de una oferta depositada en dicha plataforma fuera de plazo pretextando problemas técnicos en la misma fuera conforme a derecho cuando los demás licitadores no habían tenido ningún contratiempo técnico al depositar a tiempo las suyas en la misma plataforma.
b) Además, como la solución técnica del problema exigió que la licitadora afectada – a la postre adjudicataria- proporcionara un archivo xml almacenado en sus equipos informáticos, no habría ninguna garantía de que la empresa licitadora afectada no hubiera producido un cambio en la oferta técnica finalmente evaluada una vez conocidas las ofertas técnicas de los restantes licitadores pues, según la recurrente, “no existe (…) una trazabilidad o garantía para el resto de los licitadores de que el documento presentado por la licitadora en diferentes ocasiones sea el mismo”. Si se admitiera esta forma de proceder se quebraría la igualdad entre los licitadores (art 1 LCSP) y el carácter secreto de las proposiciones de los interesados (art 139 apartados 1 y 2 LCSP).
c) Además, en todo caso, la apertura efectiva se habría realizado fuera del plazo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas exigido por el art 157 LCSP.
Por último, la recurrente hace notar que algunas partes de la oferta técnica de la adjudicataria se habrían redactado con un tipo de letra ligeramente inferior al exigido por el PCAP en su título XIV, arial 11. En consecuencia, debería quedar anulada la oferta si con dicho tipo de letra se excediera la longitud máxima de 30 páginas que se exige.
De la Administración contratante.
La Administración contratante señala que las dificultades técnicas se pudieron solucionar en exclusiva mediante la ayuda prestada por el Servicio Técnico de la Plataforma de Contratación y a partir de los archivos que se habían depositado inicialmente y dentro del plazo fijado en la misma Plataforma como parte de dicha oferta. En consecuencia, la oferta ni fue extemporáneamente presentada ni se trataba de una dificultad técnica generada por la licitadora que finalmente fue adjudicataria.
La apertura de todos los sobres técnicos se hizo simultáneamente aunque la lectura integra de todos ellos –por dichos problemas técnicos- no pudo completarse hasta más tarde. Fue cuando se completó la lectura que se enviaron todos simultáneamente a evaluación por parte de los servicios técnicos, antes de la apertura de las ofertas económicas de todos los licitadores.
En cuanto al formato de la letra, se hace notar que no produjo un alargamiento sustancial de los documentos presentados, teniendo en cuenta que los textos de varios de los licitadores insertaban también imágenes –que no eran estrictamente necesarias a los efectos de la información requerida-.
De la adjudicataria, URGATZI S.L.
La adjudicataria hace notar, y aporta prueba de ello, que recibió por parte de la Plataforma de Contratación del Estado confirmación de la validación inicial sin ningún error de la oferta presentada en el mismo momento de su presentación. Dicha presentación se hizo dentro del plazo concedido en los pliegos a todos los licitadores.
El retraso en la lectura de su oferta técnica se habría debido a un problema técnico de la plataforma receptora, que se solucionó aportando un archivo que goza de elementos de autentificación y trazabilidad informática que fue generado por la propia plataforma.
La presunta falta de trazabilidad del archivo no se sostendría porque la Plataforma de Contratación del estado fue la que exigió el envío de un archivo concreto, generado por la propia plataforma, controlado por su propia huella digital. Como prueba adicional aporta un documento expedido por la Plataforma de Contratación del Estado que acredita que la oferta inicialmente enviada a la misma coincidía íntegramente con la finalmente evaluada.
Por último, en cuanto al tamaño de letra del documento, aparte de consistir en textos asociados a imágenes, en la parte explicativa de su oferta se habría atenido a la extensión máxima de 30 páginas exigida en los pliegos. Con cita de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017 entre muchas otras (resolución 818/2015 en recurso 891/2015 y resolución 1038/2016 en recurso 1017/2016) señala que en todo caso la leve o no sustancial superación del límite de folios en una oferta carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de las adjudicaciones. Incluso con el respeto del tamaño de letra exigido en todo el documento habría bastado con cambiar los márgenes de página – no determinados en los pliegos- para haber cumplido con la extensión global exigida.
Ello no habría generado desigualdad porque las ofertas técnicas se enviaron para su evaluación por el organismo administrativo especializado simultáneamente, una vez fue solventado el problema técnico.
Desde el punto de vista procedimental, considera que el recurso sería extemporáneo en lo que se refiere a la impugnación de la decisión de admitir la oferta como presentada dentro de plazo, que supone la no aceptación de una causa de exclusión que sería susceptible de impugnación autónoma sin esperar al acuerdo de adjudicación según el art 44.2.b) LCSP.
Sexto. Respecto de la presentación de la oferta de URGATZI S.L. dentro de plazo, debe señalarse que la Plataforma de Contratación del Estado acredita que la presentación fue íntegra, sin salvedad alguna, y se realizó dentro de plazo.
La apertura de todas las ofertas se realizó en el mismo acto, la reunión de la mesa de contratación de 23 de octubre de 2018. Al sufrir un problema técnico para la apertura del archivo la mesa adoptó el criterio de recabar la asistencia técnica por parte de la Plataforma de Contratación del estado, a la que se había encomendado la recepción de las mismas en formato digital.
No hay ninguna prueba de que el licitador ulteriormente adjudicatario fuera responsable de las dificultades técnicas en la apertura del archivo. De hecho la Plataforma de Contratación certifica la recepción de la oferta y su integridad y fue ella misma la que, en contacto con la Administración contratante, estableció el algoritmo a través del cual se lograría finalmente abrir el archivo que contenía la oferta técnica.
La insinuación por parte de la recurrente de que la licitadora adjudicataria hubiera maliciosamente cambiado su oferta técnica inicial en ese procedimiento de apertura del archivo además de estar carente de toda prueba – ni se ha aportado ni siquiera se ha solicitado el recibimiento de este recurso a prueba- no parece lógica porque:
a) Resulta acreditado que la apertura del archivo se produce finalmente mediante la cooperación de las Administración contratante con el Servicios Técnicos de la Plataforma de Contratación del Estado. Ello tiene lugar sobre la base de un archivo especifico generado y con huella digital de la propia Plataforma de Contratación del Estado.
b) No consta que la licitadora adjudicataria hubiera accedido a conocer el contenido de la oferta técnica de los otros licitadores antes de que se hubiera podido efectuar la lectura del archivo. La mesa no entregó las ofertas técnicas al Servicio de Dependencia para su valoración hasta que dispuso de todas las ofertas completas para su entrega a aquel órgano administrativo de índole técnica de modo simultáneo.
c) Las ofertas económicas no fueron abiertas ni valoradas hasta que se concluyó la valoración de las ofertas técnicas respecto de los criterios no valorables mediante fórmulas.
Debido a todo lo anterior no puede concluirse que se haya producido ni una quiebra xxx xxxxxxx de las ofertas ni una desigualdad entre los licitadores. No se ha producido por lo tanto ninguna vulneración de los arts. 1 ni 139 apartados 1 y 2 LCSP.
Por otra parte, la interpretación excesivamente rigorista que se quiere hacer por la recurrente del plazo del art 157 LCSP no puede acogerse, en la medida en que la Mesa sí inicio la apertura dentro de dicho plazo de veinte días, aunque no pudo concluirla hasta más tarde, tan pronto como se solucionaron los problemas técnicos de desencriptación y lectura detectados.
Por último, la utilización parcial de un tamaño de letra inferior al contemplado en los pliegos, que no ha generado una extensión sustancial de la oferta técnica, no puede tener la virtualidad anulatoria de la adjudicación que la recurrente pretende. En este sentido es apropiada la cita por la adjudicataria de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017, 818/2015 en recurso 891/2015 y 1038/2016 en recurso 1017/2016.
El recurso debe, pues, ser íntegramente desestimado. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por D. P. V. G. en calidad de representante de la sociedad SACYR SOCIAL S.L. contra la Resolución de adjudicación de 14 de febrero de 2019 dictada en el lote I – Ámbito Geográfico Santander- del expediente nº 2018.6.1.4.17 correspondiente al “Servicio de ayuda a domicilio del Sistema para la
autonomía y la atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria”
dictado por la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.