REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID
CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID
(En vigor desde el 01 de septiembre de 2020)
Convenio arbitral tipo
"Toda controversia derivada de este contrato o que guarde relación con él, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelta definitivamente mediante arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, de acuerdo con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por un único árbitro y el idioma del arbitraje será el [español / otro]. El lugar del arbitraje será [ciudad + país]."
Opcional: El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por tres árbitros.
INDÍCE
6. Respuesta a la solicitud de arbitraje 8
7. Anuncio de Reconvención y Respuesta 10
8. Revisión Prima Facie de la existencia de convenio arbitral 10
9. Acumulación e intervención de terceros 11
10. Cuantía del Procedimiento y Provisión de fondos para costas 12
III. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS 13
11. Independencia, imparcialidad y disponibilidad 13
12. Número de árbitros y procedimiento de designación 13
13. Confirmación o nombramiento por la Corte 14
14. La pluralidad de las partes 15
16. Sustitución de árbitros y sus consecuencias 16
IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 18
20. Representación de las partes 18
21. Reglas de procedimiento 18
22. Normas aplicables al fondo 19
23. Renuncia tácita a la impugnación 19
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 19
26. Contestación a la demanda 20
35. Impugnación de la competencia del tribunal arbitral 24
37. Medidas cautelares y provisionales 24
39. Cierre de la instrucción del procedimiento 25
VI. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO Y EMISION XXX XXXXX 25
40. Plazo para dictar el laudo 25
41. Forma, contenido y comunicación xxx xxxxx 26
42. Laudo por acuerdo de las partes 27
43. Examen previo xxx xxxxx por la Corte 27
44. Corrección, aclaración, complemento y rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx 27
46. Otras formas de terminación 28
47. Custodia y conservación del expediente arbitral 28
49. Honorarios de los árbitros 29
52. Procedimiento abreviado 30
54. Impugnación opcional xxx xxxxx 31
Disposición adicional primera. Entrada en vigor 32
Disposición adicional segunda. Derogación o modificación 32
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento 32
Disposición final. Determinación de naturaleza internacional del arbitraje y efectos 32
ANEXO I: COSTAS DEL ARBITRAJE 34
XXXXX XX: ÁRBITRO DE EMERGENCIA 37
3. Notificación de la Solicitud 37
4. Nombramiento del Árbitro de Emergencia 38
6. Decisión del Árbitro de Emergencia 39
7. Efecto Vinculante de la Decisión del Árbitro de Emergencia 39
8. Costes del procedimiento 40
Este Reglamento será de aplicación a los arbitrajes administrados por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.
1. En el presente Reglamento:
a) la referencia a la “Corte" o la " Corte de Arbitraje de Madrid" se entenderá hecha a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid;
b) la referencia a los "árbitros" se entenderá hecha al tribunal arbitral, formado por uno o varios árbitros;
c) las referencias en singular comprenden el plural cuando haya pluralidad de partes;
d) la referencia al "arbitraje" se entenderá sinónima de "procedimiento arbitral";
e) la referencia a "comunicación" comprende toda notificación, interpelación, escrito, carta, nota o información dirigida a cualquiera de las partes, a los árbitros o a la Corte;
f) la referencia a "datos de contacto" comprenderá cualquiera de los siguientes: domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico;
g) la referencia a "provisión de fondos” comprenderá cualquier petición de fondos que la Corte solicite a las partes para costear las costas del arbitraje; y
h) la referencia a "Medidas Urgentes” comprenderá cualquier medida cautelar o de anticipación y aseguramiento de prueba cuya adopción, por su carácter de urgencia, no pueda esperar a la constitución del tribunal arbitral.
2. Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje a la Corte cuando el convenio arbitral someta la resolución de sus diferencias a "la Corte de Arbitraje de Madrid" o a "la Corte de Madrid", al "Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid" o al "Reglamento de la Corte de Madrid", a las "reglas de arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid" o a las "reglas de arbitraje de la Corte de Madrid", o utilicen cualquier otra expresión análoga.
3. La sumisión al Reglamento de Arbitraje se entenderá hecha al Reglamento vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral.
4. La referencia a la "ley de arbitraje" se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación en el lugar del arbitraje y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje.
5. Corresponderá a la Corte resolver de oficio o a petición de cualquiera de las partes o de los árbitros, de forma definitiva, cualquier duda que pudiera surgir con referencia a la interpretación de este Reglamento.
6. En aquellos puntos de este Reglamento en los que se hace referencia a que la Corte podrá o deberá tomar una decisión o realizar un determinado acto, esa remisión debe entenderse en el sentido de que podrá o deberá tomar la decisión o realizar el acto de que se trate el órgano de la Corte que su Pleno designe.
1. Toda comunicación presentada por una parte, así como los documentos que la acompañen deberá ir acompañada de tantas copias en papel como partes haya, más una copia adicional para cada árbitro y para la Corte, más una copia en soporte digital. La Corte, a petición de las partes y atendidas las circunstancias del caso, podrá eximir de la presentación de la copia en formato digital.
2. En su primer escrito, cada parte deberá designar una dirección postal y, de existir, una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones.
3. En tanto una parte no haya designado una dirección a efectos de comunicaciones, ni esta dirección hubiera sido estipulada en el contrato o convenio arbitral, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio, establecimiento o residencia habitual.
4. En el supuesto de que no fuera posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a que se refiere el apartado anterior, las comunicaciones a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida del destinatario.
5. Corresponde al solicitante del arbitraje informar a la Corte sobre los datos enumerados en los apartados 2 y 3 relativos a la parte demandada de los que tenga o pueda tener conocimiento, hasta que ésta se persone o designe una dirección a efectos de comunicaciones.
6. Las comunicaciones se podrán realizar mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax o comunicación electrónica que dejen constancia de su emisión y recepción. Se procurará favorecer la comunicación electrónica.
7. Se considerará recibida una comunicación el día en que haya sido:
a) entregada personalmente al destinatario;
b) entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida;
c) intentada su entrega conforme a lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
8. Las partes pueden acordar que las comunicaciones se efectúen únicamente por vía electrónica utilizando la plataforma de comunicación prevista o habilitada al efecto por la Corte. En tal caso, no será necesario aportar copias en papel y se considerará recibida una comunicación tan pronto como ésta resulte accesible a su destinatario en dicha plataforma. La Corte tendrá a disposición de los árbitros, de las partes y de sus representantes unas instrucciones de manejo de la referida plataforma.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.
2. Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. En el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles, pero, si el último día de plazo fuera inhábil en Madrid, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos establecidos en este Reglamento son, atendidas las circunstancias del caso, susceptibles de modificación (incluyendo su prórroga, reducción o suspensión) por la Corte, hasta la constitución del tribunal arbitral, y por los árbitros, desde ese momento, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.
5. La Corte y los árbitros velarán en todo momento por que los plazos se cumplan de forma efectiva y procurarán evitar dilaciones.
1. El procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje ante la Corte, que dejará constancia de esa fecha en el registro habilitado a tal efecto.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes según el artículo 3.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandante en el arbitraje.
c) Una breve descripción de la controversia.
d) Las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía.
e) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
f) El convenio o convenios arbitrales que se invocan.
g) Una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pretendiera modificarse.
h) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad a que se refiere el artículo 11.
i) Las normas aplicables al fondo de la controversia.
3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte demandante en el arbitraje, firmado por ésta.
d) Constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por los derechos de admisión y administración de la Corte y los honorarios de los árbitros que xxxx xx xxxxxxxxxx. A estos efectos, la demandante aplicará sobre la cuantía del arbitraje la escala máxima aprobada por la Corte, y que consta como Anexo a este Reglamento.
4. Junto con la solicitud de arbitraje y sus documentos se acompañarán una copia para cada parte demandada y una copia para cada árbitro.
5. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o anexos no se presentasen en el número requerido, o no se abonara total o parcialmente la provisión de fondos relativa a los derechos de admisión y administración de la Corte o los honorarios de los árbitros, la Corte podrá fijar un plazo no superior a diez días para que la demandante subsane el defecto o abone la provisión de fondos. Subsanado el defecto o abonada la provisión de fondos en plazo, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.
6. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, y abonada la provisión de fondos, la Corte remitirá sin dilación a la demandada una copia de la solicitud.
6. Respuesta a la solicitud de arbitraje
1. La demandada responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de quince días desde su recepción.
2. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo de la parte o partes demandadas, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto, en particular, designará a la
persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que xxxxx xxxxxsele durante el arbitraje.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar a la demandada en el arbitraje.
c) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia efectuada por la demandante.
d) Su posición sobre las peticiones de la demandante.
e) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral.
f) Su posición sobre la propuesta de la demandante acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse.
g) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad a que se refiere el artículo 11.
h) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la controversia, si la cuestión se hubiera suscitado por la demandante.
3. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) El escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte demandada en el arbitraje, firmado por ésta.
b) Constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por los derechos de administración de la Corte y los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, la demandada aplicará sobre la cuantía del arbitraje la escala máxima aprobada por la Corte, y que consta como Anexo a este Reglamento.
4. Junto con la respuesta a la solicitud de arbitraje y sus documentos se acompañará una copia para cada parte demandante y una copia para cada árbitro.
5. Si la respuesta a la solicitud de arbitraje estuviese incompleta o las copias o anexos no se presentasen en el número requerido o no se abonara total o parcialmente la provisión de fondos relativa a los derechos de administración de la Corte o los honorarios de los árbitros, la Corte podrá fijar un plazo no superior a diez días para que la demandada subsane el defecto o abone la provisión de fondos. Subsanado el defecto o abonada la provisión de fondos en plazo, la respuesta a la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.
6. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, y abonadas las correspondientes provisiones de fondos. la Corte remitirá una copia a la demandante.
7. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.
7. Anuncio de Reconvención y Respuesta
1. Si la demandada pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje.
Si no se hubiese hecho el anuncio previsto en el párrafo anterior y finalmente se formulara reconvención, ésta se tramitará como una nueva reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, y si fuese admitida, se concederá a la parte contraria un plazo suficiente para poder contestarla. Con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, no cabrá formular una reconvención no anunciada en la respuesta a la solicitud de arbitraje.
2. El anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Una breve descripción de la controversia.
b) Las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía.
c) Una referencia al convenio o convenios arbitrales aplicables a la reconvención.
d) La indicación de las normas aplicables al fondo de la reconvención.
3. Al anuncio de reconvención deberá acompañarse, al menos, constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por los derechos de administración de la Corte y los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, la demandada reconviniente aplicará sobre la cuantía de la reconvención la escala máxima aprobada por la Corte, y que consta como Anexo a este Reglamento.
4. Si se ha formulado anuncio de reconvención, la demandante reconvenida responderá a ese anuncio en el plazo xx xxxx días desde su recepción. La respuesta al anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la reconvención efectuada por la demandada reconviniente.
b) Su posición sobre las peticiones de la demandada reconviniente.
c) Su posición sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a la reconvención, en caso de oponerse a la inclusión de la reconvención en el procedimiento arbitral.
d) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión se hubiera suscitado por la demandada reconviniente.
e) Constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por los derechos de administración de la Corte y los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, la demandante reconvenida aplicará sobre la cuantía de la reconvención la escala máxima aprobada por la Corte, y que consta como Anexo a este Reglamento.
8. Revisión Prima Facie de la existencia de convenio arbitral
1. En el caso de que la parte demandada no respondiese a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la
existencia, validez o alcance del convenio arbitral una vez oídas las demás partes, en su caso, podrán darse las siguientes alternativas:
a) En el caso de que la Corte apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Corte, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al tribunal arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia.
b) Si la Corte no apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Corte, notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.
En el caso de que la demandante manifestase su desacuerdo con esta decisión en el plazo de cinco días desde su recepción, la Corte completará el nombramiento de los árbitros de conformidad con la petición de la demandante y con el Reglamento, siempre y cuando la demandante hubiera satisfecho las provisiones a las que estuviese obligada. Una vez nombrados, los árbitros emitirán una decisión en la que revisarán la decisión de la Corte.
La decisión de los árbitros adoptará la forma xx Xxxxx y deberá ser adoptada en un plazo máximo de treinta días desde la aceptación del tercer árbitro o del árbitro único. Si la decisión de los árbitros ratificase la adoptada por la Corte, los árbitros condenarán a la parte demandante al abono de la totalidad de las costas generadas hasta ese momento.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior se aplicarán igualmente a la reconvención, considerándose como parte actora a la demandada reconviniente y como parte demandada a la demandante reconvenida.
9. Acumulación e intervención de terceros
1. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, la Corte podrá a petición de cualquiera de ellas y tras consultar con todas ellas y, en su caso, con los árbitros, acumular la solicitud al procedimiento pendiente. La Corte tendrá en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallen las actuaciones. En los casos en los que la Corte decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian con respecto a la nueva solicitud al derecho que les corresponde de nombrar árbitro. La decisión de la Corte sobre la acumulación será firme.
2. Los árbitros podrán, a petición de cualquiera de las partes y oídas todas ellas, admitir la intervención de uno o más terceros como partes en el arbitraje.
10. Cuantía del Procedimiento y Provisión de fondos para costas
1. Corresponderá a la Corte la fijación de la cuantía del procedimiento teniendo en consideración las pretensiones reclamadas en cada arbitraje, el interés económico de éste y su complejidad. La Corte fijará el importe de la provisión de fondos para las costas del arbitraje, incluidos los impuestos que les sean de aplicación.
2. Durante el procedimiento arbitral, la Corte, de oficio o a petición de los árbitros, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes.
3. En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuese necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en diferentes momentos temporales, corresponde en exclusiva a la Corte determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos.
4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, corresponde a la demandante y a la demandada el pago por partes iguales de estas provisiones.
5. Si, en cualquier momento del arbitraje, las provisiones requeridas no se abonaran íntegramente, la Corte requerirá a la parte deudora para que realice el pago pendiente en el plazo xx xxxx días. Si el pago no se realizara en ese plazo, la Corte lo pondrá en conocimiento de la otra parte con el fin de que, si lo considera oportuno, pueda realizar el pago pendiente en el plazo xx xxxx días. Si ninguna de las partes realizara el pago pendiente, la Corte podrá, discrecionalmente, rehusar la administración del arbitraje o la realización de la actuación a cuyo fin se solicitó la provisión pendiente. En el caso de que rehusara el arbitraje, y una vez deducida la cantidad que corresponda por derechos de admisión y administración y, en su caso, honorarios de árbitros, la Corte reembolsará a cada parte la cantidad que hubiera depositado.
6. Del mismo modo, en el caso de que las provisiones o derechos de la Corte cobrados a las partes resultaran finalmente superiores a los fijados por la Corte, ésta procederá a la devolución del exceso, una vez finalizado el procedimiento.
7. Emitido el laudo final, la Corte remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes, en la proporción que a cada una corresponda.
III. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS
11. Independencia, imparcialidad y disponibilidad
1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial durante el arbitraje, y no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona nombrada por la Corte o propuesta por las partes, según corresponda, como árbitro, deberá suscribir una declaración de independencia e imparcialidad en la que haga constar por escrito cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento, y especialmente las que pudieran suscitar dudas sobre su independencia o imparcialidad, así como una declaración de disponibilidad, indicando que sus circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el cargo de árbitro y en particular, los plazos previstos en este Reglamento. La Corte dará traslado de ese escrito a las partes.
3. El árbitro deberá comunicar de inmediato, mediante escrito dirigido tanto a la Corte como a las partes, cualesquiera circunstancias de naturaleza similar a las señaladas en el apartado anterior que surgieran durante el arbitraje.
4. El árbitro, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
12. Número de árbitros y procedimiento de designación
1. Si las partes no hubieran acordado el número de árbitros, la Corte decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros, atendidas todas las circunstancias.
2. Como regla general la Corte decidirá que procede nombrar un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros.
3. Cuando las partes lo hubieran acordado o, en su defecto, la Corte decidiera que procede nombrar un árbitro único, se dará a las partes un plazo conjunto de quince días para que designen el árbitro de común acuerdo, salvo que en el escrito de solicitud de arbitraje o en el de respuesta a la solicitud de arbitraje cualquiera de las partes haya manifestado su deseo de que el nombramiento se realice directamente por la Corte, en cuyo caso se realizará sin más trámites. Pasado, en su caso, el plazo de quince días sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el árbitro único será nombrado por la Corte.
4. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá proponer un árbitro. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral será propuesto por los otros dos
árbitros, a los que se les dará un plazo de quince días para que designen el árbitro de común acuerdo. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Corte. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos, lo designará la Corte en su lugar, así como también y sin más demora al tercer árbitro.
5. Si, en defecto de acuerdo de las partes, la Corte decidiera que procede el nombramiento de un tribunal de tres miembros, se concederá a las partes un plazo sucesivo xx xxxx días, primero a la parte demandante y luego a la parte demandada, para que designe el árbitro que le corresponda. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, será propuesto por los otros dos árbitros, a los que se les dará un plazo xx xxxx días para que designen el árbitro de común acuerdo. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Corte. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en el mencionado plazo, lo designará la Corte en su lugar, así como también y sin más demora al tercer árbitro.
6. Los árbitros deberán aceptar su nombramiento dentro de los diez días siguientes a la recepción de la comunicación de la Corte notificándolo.
13. Confirmación o nombramiento por la Corte
1. Al nombrar o confirmar un árbitro, la Corte deberá tener en cuenta la naturaleza y circunstancias de la controversia, la nacionalidad, localización e idioma de las partes, así como la disponibilidad y aptitud de esa persona para llevar el arbitraje de conformidad con el Reglamento.
2. La Corte comunicará a las partes cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento respecto de un árbitro designado por las partes, que pueda afectar a su idoneidad o le impida o dificulte gravemente cumplir con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad de un árbitro, las partes podrán realizar las alegaciones que consideren oportunas a los efectos de su confirmación por la Corte.
4. La Corte confirmará a los árbitros designados por las partes, salvo que, a su exclusivo criterio, de la relación de la persona designada con la controversia, las partes o sus representantes pudieran surgir dudas sobre su idoneidad, disponibilidad, independencia o imparcialidad. La decisión de la Corte será definitiva y las razones que la motivaron no serán comunicadas.
5. Si un árbitro propuesto por las partes o los árbitros no obtuviera la confirmación de la Corte, se dará a la parte o a los árbitros que lo propusieron un nuevo plazo xx xxxx días para proponer otro árbitro. Si el nuevo árbitro tampoco resultara confirmado, la Corte
procederá a la designación directa del árbitro, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, también a la del tercer árbitro, en su caso.
6. En el arbitraje internacional, salvo que las partes dispongan otra cosa, y cuando las partes tengan diferente nacionalidad, el árbitro único o el árbitro presidente nombrado por la Corte será de nacionalidad distinta a la de las partes, a menos que las circunstancias aconsejen lo contrario y ninguna de las partes se oponga a ello dentro del plazo fijado por la Corte.
7. Las decisiones de la Corte sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán definitivas.
14. La pluralidad de las partes
1. Si hay varias partes demandantes o demandadas y procediera el nombramiento de tres árbitros, los demandantes, conjuntamente, propondrán un árbitro, y los demandados, conjuntamente, propondrán otro.
2. A falta de dicha propuesta conjunta por cualquiera de las partes y en defecto de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, la Corte nombrará los tres árbitros y designará a uno de ellos para que actúe como presidente.
3. Cuando la Corte aprecie conflicto de interés dentro de los miembros de una parte demandante o demandada o no sea posible identificar a las partes como demandantes o demandadas y procediera el nombramiento de tres árbitros, la Corte nombrará los tres árbitros y designará a uno de ellos para que actúe como presidente.
1. La recusación de un árbitro, fundada en la falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo, deberá formularse ante la Corte mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde la recusación. Salvo acuerdo en contra de las partes, corresponderá a la Corte decidir sobre las recusaciones formuladas.
2. La recusación deberá formularse en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del nombramiento o confirmación del árbitro o desde la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación.
3. La Corte dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado y a las restantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbitro aceptasen la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otro con arreglo a lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento para las sustituciones.
4. Si ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido a la Corte en el mismo plazo xx xxxx días y, practicada, en su caso, la prueba que
hubiera sido propuesta y admitida, la Corte decidirá motivadamente sobre la recusación planteada.
5. Si, por acuerdo de las partes, la decisión sobre la recusación correspondiese a los árbitros y la recusación fuese denegada por éstos, la parte recusante podrá formular protesta por escrito ante la Corte dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. La Corte, mediante informe motivado emitido dentro de los diez días siguientes a la protesta, podrá solicitar de los árbitros una nueva decisión que tenga en cuenta los criterios destacados en su informe.
6. La parte que viera rechazada la recusación que hubiera formulado deberá soportar las costas del incidente de recusación.
7. La formulación de una recusación no suspenderá el curso de las actuaciones a no ser que los árbitros o, en caso de árbitro único, la Corte, considere apropiado acordar dicha suspensión. En caso de que la recusación afecte a todos los árbitros, será la Corte quien decida sobre la suspensión del procedimiento.
16. Sustitución de árbitros y sus consecuencias
1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o cuando todas las partes así lo soliciten.
2. La Corte podrá acordar la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Corte o de los demás árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común xx xxxx días, cuando el árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.
3. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, la Corte fijará un plazo para que la parte a quien corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esa parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será designado por la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior.
4. En caso de sustitución de un árbitro, se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral o la Corte, en caso de árbitro único, decida de otro modo.
5. Cerrada la instrucción, y en los casos de tribunal arbitral de tres árbitros, en lugar de sustituir a un árbitro, la Corte podrá acordar, previa audiencia de las partes y los demás árbitros por término común xx xxxx días, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje sin nombramiento de un sustituto.
1. Los árbitros podrán designar a un secretario administrativo que apoyará al tribunal arbitral siempre que se considere que tal designación contribuirá a resolver el arbitraje con eficiencia.
2. El nombramiento del secretario administrativo solo se podrá llevar a cabo con el previo conocimiento y consentimiento de las partes.
3. El tribunal arbitral propondrá un candidato para el nombramiento de secretario administrativo y facilitará a las partes un curriculum vitae que incluya sus estudios y experiencia profesional, así como las ocasiones en las que ha actuado como secretario administrativo. El tribunal arbitral deberá informar de la nacionalidad del candidato.
4. El tribunal arbitral deberá confirmar a las partes que el candidato propuesto es independiente e imparcial, y que está disponible y libre de cualquier conflicto de interés. El tribunal arbitral deberá informar a las partes en el caso de que cualquiera de estas condiciones cambie durante el procedimiento arbitral. El secretario administrativo se encontrará sujeto a los mismos estándares de imparcialidad e independencia que los árbitros.
5. El secretario administrativo actuará siguiendo las instrucciones de los árbitros y bajo su supervisión. Las tareas desempeñadas por el secretario administrativo se entenderán realizadas en nombre de los árbitros y éstos serán responsables de la conducta de su secretario administrativo en relación con el arbitraje.
6. Los árbitros no podrán delegar en el secretario la toma de decisiones. El secretario administrativo desempeñará las tareas administrativas, organizativas y de apoyo que se le encomienden por los árbitros, tales como la transmisión de comunicaciones en nombre de los árbitros, la organización y custodia del expediente arbitral hasta su remisión a la Corte, la organización de audiencias y reuniones del tribunal, la asistencia a audiencias, reuniones y deliberaciones, la elaboración de notas escritas o memorandos, o la realización de correcciones formales en órdenes procesales y laudos. La preparación por el secretario administrativo de notas escritas o memorandos no eximirá a los árbitros de su deber personal de revisar el expediente y de redactar cualquier decisión.
7. El secretario administrativo podrá ser cesado discrecionalmente por los árbitros.
8. En caso de cese, fallecimiento, renuncia o cuando prospere la recusación del secretario arbitral, los árbitros podrán nombrar a otra persona de conformidad con este artículo.
9. El nombramiento de secretario administrativo, que en todo caso no sustituirá la labor de la Corte, no implicará honorarios adicionales para las partes. Cualquier remuneración que deba pagarse al secretario administrativo será sufragada por los árbitros.
IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
1. Las partes podrán fijar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo de las partes, la Corte determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y las propuestas de las partes.
2. Por regla general las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien los árbitros podrán celebrar reuniones bien para deliberación, o con cualquier otro objeto, en cualquier otro lugar que consideren oportuno. También podrán, con el consentimiento de las partes, celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje.
3. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán fijar libremente el idioma del arbitraje. A falta de acuerdo de las partes, la Corte determinará el idioma del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y las propuestas de las partes al respecto.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje, salvo que las partes hayan acordado que los documentos originalmente redactados en el idioma referido no necesiten ser traducidos al idioma del arbitraje.
20. Representación de las partes
Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, el tribunal arbitral o la Corte podrán exigir prueba fehaciente de la representación conferida.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Las partes, de mutuo acuerdo expresado por escrito, podrán modificar a su conveniencia lo establecido en el Título V del presente Reglamento, debiendo los árbitros respetar dichas modificaciones y dirigir el procedimiento de conformidad con ellas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los árbitros dirigirán y ordenarán el procedimiento arbitral mediante órdenes procesales.
4. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al tribunal arbitral deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y a la Corte. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas.
5. Todos aquéllos que participen en el procedimiento arbitral actuarán conforme al principio de buena fe y procurarán que el arbitraje se tramite de manera eficiente y sin dilaciones.
22. Normas aplicables al fondo
1. Los árbitros resolverán con arreglo a las normas jurídicas que las partes hayan elegido, o, en su defecto, con arreglo a las normas jurídicas que consideren apropiadas.
2. Los árbitros sólo resolverán en equidad, esto es, exaequo et bono o como amigables componedores, si las partes les hubieran autorizado expresamente para ello.
3. En todo caso, los árbitros resolverán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
23. Renuncia tácita a la impugnación
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma de este Reglamento o de la Ley de Arbitraje, siguiera adelante con el arbitraje sin denunciar prontamente dicha infracción, se considerará que renuncia a su impugnación.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Tan pronto como reciban de la Corte el expediente arbitral y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, los árbitros dictarán, previa consulta con las partes, una orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
a) El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje.
b) Los medios de comunicación que habrán de emplearse.
c) El idioma y el lugar del arbitraje.
d) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad.
e) El calendario de las actuaciones.
2. Los árbitros podrán modificar el calendario de las actuaciones las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el artículo 40.
1. Establecido el calendario, si en él no se previera otra cosa, los árbitros concederán al demandante un plazo de treinta días para interponer la demanda.
2. En la demanda hará constar la demandante:
a) Las peticiones concretas que formula.
b) Los hechos y fundamentos jurídicos en que funde sus peticiones.
c) Una relación de las pruebas de que pretenda valerse, en su caso.
3. A la demanda se acompañarán todos los documentos, declaraciones de testigos, en su caso, e informes periciales de los que disponga la demandante y se propondrá la prueba restante que se pretenda hacer valer en apoyo de las peticiones deducidas.
1. Recibido por la parte demandada el escrito de demanda, ésta dispondrá del plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, del plazo de treinta días para presentar la contestación a la demanda, la cual deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior para la demanda.
2. A la contestación a la demanda se acompañarán todos los documentos, declaraciones de testigos e informes periciales de los que disponga la demandada y se propondrá la prueba restante que se pretenda hacer valer en apoyo de las peticiones deducidas.
3. La falta de contestación a la demanda no impedirá la regular prosecución del arbitraje.
1. En el mismo escrito de contestación a la demanda, o en uno separado, si así se hubiera previsto, y siempre conforme al artículo 7 del Reglamento, la demandada podrá formular reconvención, la cual deberá ajustarse a lo establecido para la demanda.
2. Recibido por la parte demandante el escrito de reconvención, ésta dispondrá del plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, del plazo de treinta días, para presentar la contestación a la reconvención, la cual deberá ajustarse a lo dispuesto para el escrito de contestación a la demanda y referirse exclusivamente a la reconvención planteada.
La formulación de nuevas reclamaciones requerirá la autorización de los árbitros, quienes, al decidir al respecto, tendrán en cuenta la naturaleza de las nuevas reclamaciones, el estado en que se hallen las actuaciones y todas las demás circunstancias que fueran relevantes.
Los árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su presentación.
1. Contestada la demanda o, en su caso, la reconvención, las partes tendrán un plazo común xx xxxx días en el que únicamente podrán proponer:
a) Xxxxxx adicional cuya necesidad se derive directamente de alegaciones formuladas o pruebas propuestas con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 25, 26 y 27.
b) Xxxxxx que haya sido previamente anunciada al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 y no se haya podido aportar hasta este momento del procedimiento
c) Xxxxxx adicional que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del arbitraje ocurridos con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 25, 26 y 27.
d) Xxxxxx adicional de la que la parte ha tenido conocimiento o acceso con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 25, 26 y 27, siempre que la parte justifique las razones por las que no pudo conocer o acceder a dichas pruebas con anterioridad.
2. Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus peticiones o defensas.
3. Corresponde a los árbitros decidir, mediante orden procesal, sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas o acordadas de oficio.
4. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.
5. En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las partes documentos u otras pruebas, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.
6. Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
7. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos u otra información, no lo hiciera en los plazos fijados, los árbitros podrán dictar el laudo
basándose en las pruebas de que dispongan. Ello sin perjuicio, en el caso de que la parte infractora no invocase causa suficiente que justificase la no entrega, de la potestad de los árbitros para adoptar otras medidas, tales como las establecidas en el apartado anterior o la imposición xx xxxxxx, con respecto a la parte infractora.
8. Los árbitros valorarán la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos aportados por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
2. Para celebrar una audiencia, el tribunal arbitral convocará a las partes con antelación razonable para que comparezcan ante él el día y en el lugar que determine.
3. Podrá celebrarse la audiencia aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
5. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los testigos o peritos y el orden en que serán llamados.
6. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
1. A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho, sea o no parte en el arbitraje.
2. Los árbitros podrán disponer que los testigos presten declaración por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse además un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes, en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.
3. Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba y, en su caso, tener por no prestada la declaración escrita, o fijar nuevo señalamiento para la práctica de dicha testifical según estimen apropiado en atención a las circunstancias.
4. Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.
1. Los árbitros, tras consultar a las partes, podrán nombrar uno o más peritos, que deberán ser y permanecer independientes de las partes e imparciales durante el curso del arbitraje, para que dictaminen sobre cuestiones concretas.
2. Los árbitros estarán asimismo facultados para requerir a cualquiera de las partes para que pongan a disposición de los peritos designados por los árbitros información relevante o cualesquiera documentos, bienes o pruebas que deban examinar.
3. Los árbitros darán traslado a las partes del dictamen xxx xxxxxx por ellos nombrado, para que aleguen lo que estimen conveniente sobre el dictamen en la fase de conclusiones. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito invoque en su dictamen.
4. Presentado su dictamen, todo perito, nombrado por las partes o por los árbitros, deberá comparecer, si lo solicita cualquiera de las partes y siempre que los árbitros lo consideren oportuno, en una audiencia en la que las partes y los árbitros podrán interrogarle sobre el contenido de su dictamen. Sí los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos para que declaren sobre las cuestiones debatidas.
5. El interrogatorio de los peritos podrá hacerse sucesiva o simultáneamente, a modo de careo, según dispongan los árbitros.
6. Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el tribunal arbitral se considerarán gastos del arbitraje.
1. Concluida la audiencia o, si el procedimiento fuera sólo escrito, recibido el último escrito de parte, el tribunal arbitral, en el plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, en el plazo de quince días, dará traslado a las partes para que, por escrito y de forma simultánea, presenten sus conclusiones. El tribunal arbitral podrá sustituir el trámite de conclusiones escritas por conclusiones orales en una audiencia, que se celebrará, en todo caso, a solicitud de todas las partes.
2. Finalizado el trámite de conclusiones, los árbitros solicitarán de las partes un listado de los gastos incurridos, así como los justificantes de los mismos. Una vez recibidos los listados de gastos podrán establecer, asimismo, un trámite de alegaciones en relación con los gastos aportados por la parte contraria.
35. Impugnación de la competencia del tribunal arbitral
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Dentro de esta facultad se incluye la facultad revisora de las decisiones de la Corte referidas en el artículo 8.
2. A este efecto, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del convenio arbitral.
3. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros deberán formularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje o respuesta al anuncio de reconvención o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, a la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones.
4. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, previa audiencia de todas las partes, si bien podrán también resolverse en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones.
1. Si la demandante no presentara la demanda en plazo sin invocar causa suficiente, se darán por concluidas las actuaciones.
2. Si la demandada no presentara la contestación en plazo sin invocar causa suficiente, se ordenará la prosecución de las actuaciones.
3. Si una de las partes, debidamente convocada, no compareciera a una audiencia sin invocar causa suficiente, los árbitros estarán facultados para proseguir el arbitraje.
37. Medidas cautelares y provisionales
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido, y lo menos gravosa posible para alcanzarlo.
2. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de la forma que el tribunal estime suficiente.
3. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas.
4. La adopción de medidas cautelares o provisionales podrá revestir la forma de orden procesal o, si así lo pidiera alguna de las partes, xx xxxxx.
1. Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes ("Medidas Urgentes"). El nombramiento del Árbitro de Emergencia se regulará por lo dispuesto en el Anexo 2 del presente Reglamento.
2. Las decisiones adoptadas por un Árbitro de Emergencia, así como las razones en las que se basan, no serán vinculantes para el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá revocar o modificar cualquier decisión tomada por el Árbitro de Emergencia.
39. Cierre de la instrucción del procedimiento
Los árbitros declararán el cierre de la instrucción cuando consideren que las partes han tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. Después de esa fecha no podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros, en razón de circunstancias excepcionales, así lo autoricen.
VI. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMISIÓN XXX XXXXX
40. Plazo para dictar el laudo
1. Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla, o en su caso, a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. En todo caso, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por acuerdo de todas las partes las veces y por el plazo que estimen convenientes.
2. Mediante la sumisión a este Reglamento las partes delegan en los árbitros la facultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo por un periodo no superior a dos meses para concluir adecuadamente su misión. Los árbitros motivarán su decisión y velarán para que no se produzcan dilaciones.
3. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, la Corte podrá, a solicitud motivada de los árbitros, o de oficio, prorrogar el plazo para dictar laudo.
4. En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, éste quedará prorrogado automáticamente por un mes adicional.
5. En el caso de que las partes suspendan de mutuo acuerdo el procedimiento, y dicha suspensión se produzca una vez iniciado el cómputo del plazo para dictar laudo, el plazo para dictar laudo se entenderá automáticamente prorrogado por el mismo número de días que se encuentre suspendido el procedimiento.
41. Forma, contenido y comunicación xxx xxxxx
1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo se considerará emitido en el lugar del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
2. Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. Si no hubiera mayoría, decidirá el presidente.
3. El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Si el tribunal es colegiado, bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de esas firmas.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos de que se trate de un laudo por acuerdo de las partes.
5. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada teniendo en cuenta el criterio señalado en el apartado siguiente y las eventuales dilaciones que las partes hubieran provocado en el procedimiento.
6. Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleje proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general. En este sentido, los árbitros podrán tener en cuenta el cumplimiento por las partes de lo establecido en el artículo 21.5 del Reglamento. Se hará constar, en su caso, el derecho de crédito al que se refiere el apartado 3 del artículo 48.
7. El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por la Corte.
8. El laudo podrá protocolizarse si alguna de las partes así lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello.
9. Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Corte mediante la entrega a cada una de ellas, en la forma establecida en el artículo 3, de un ejemplar firmado. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx.
42. Laudo por acuerdo de las partes
Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos convenidos y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma xx xxxxx en los términos convenidos por las partes.
43. Examen previo xxx xxxxx por la Corte
1. Los árbitros, con anterioridad a la firma xxx xxxxx, lo someterán a la Corte, quien podrá, dentro de los siguientes diez días, realizar modificaciones estrictamente formales. Este plazo podrá ser prorrogado por la Corte por razones organizativas.
2. Igualmente la Corte podrá, dentro del respeto a la libertad de decisión de los árbitros, llamar su atención sobre aspectos relacionados con la motivación o el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas. En caso de que la Corte haga uso de esta facultad, los árbitros podrán someter una nueva versión xxx xxxxx a la Corte para su examen previo, dentro de los diez días siguientes.
3. El examen previo xxx xxxxx por la Corte en ningún caso implicará xxxxxxxx de responsabilidad alguna de la Corte sobre el contenido xxx xxxxx.
44. Corrección, aclaración, complemento y rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx
1. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación xxx xxxxx, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta xxx xxxxx.
c) El complemento xxx xxxxx respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) Cuando la Ley de Arbitraje aplicable lo permita, la rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2. Oídas las demás partes por término xx xxxx días, los árbitros resolverán lo que proceda mediante laudo en el plazo de los veinte días siguientes.
3. Cuando el arbitraje sea internacional los plazos xx xxxx y veinte días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
4. Dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
1. El laudo es obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplirlo sin demora.
2. Si en el lugar del arbitraje fuera posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la controversia, se entenderá que, al someterse a este Reglamento arbitral las partes renuncian a esos recursos, siempre que legalmente quepa esa renuncia.
46. Otras formas de terminación
El procedimiento arbitral podrá también terminar:
a) Por desistimiento de la demandante, a menos que la demandada se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.
b) Cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo.
c) Cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.
47. Custodia y conservación del expediente arbitral
1. Corresponderá a la Corte la custodia y conservación del expediente arbitral una vez dictado el laudo.
2. Transcurrido un año desde la emisión xxx xxxxx, y previo aviso a las partes o a sus representantes para que en el plazo de quince días puedan solicitar el desglose y entrega, a su xxxxx, de los documentos por ella presentados, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos, a excepción de una copia xxx xxxxx y de las decisiones y comunicaciones de la Corte relativas al procedimiento, que se conservarán en el archivo habilitado por la Corte a tal efecto.
3. Mientras esté en vigor la obligación de la Corte de custodia y conservación del expediente arbitral cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega, a su xxxxx, de los documentos originales que hubiera aportado.
1. Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo final y comprenderán:
a) los derechos de admisión y administración de la Corte, con arreglo a los apartados A (Derechos de Admisión) y C (Derechos de Administración) del Anexo al Reglamento (Costas del Arbitraje) y, en su caso, los gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje;
b) los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará la Corte de conformidad con el Anexo B (Honorarios y gastos de los árbitros);
c) los honorarios de los peritos nombrados, en su caso, por el tribunal arbitral;
d) los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje; y
e) las costas descritas en el apartado 1 anterior devengadas con ocasión, en su caso, de la solicitud e intervención de un Árbitro de Emergencia.
2. Para la fijación de los gastos de defensa, los árbitros tendrán en consideración los gastos incurridos por las partes y aportados al procedimiento. Los árbitros tendrán la facultad de excluir los gastos que consideren inapropiados y moderar los que consideren excesivos.
3. Si en virtud de la condena en costas, una parte resultara deudora de la otra, se hará constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda.
49. Honorarios de los árbitros
1. La Corte fijará los honorarios de los árbitros con arreglo al apartado B (Honorarios de los Árbitros) del Anexo al Reglamento (Costas del Arbitraje), teniendo en cuenta el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias relevantes, en particular, la conclusión anticipada del procedimiento arbitral por acuerdo de las partes o por cualquier otro motivo y las eventuales dilaciones en la emisión xxx xxxxx.
2. La corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx, previstos en el artículo 44, no devengarán honorarios adicionales.
1. Salvo acuerdo contrario de las partes, las partes, la Corte y los árbitros están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.
2. Los árbitros podrán ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.
3. Las deliberaciones del tribunal arbitral son confidenciales.
4. Podrá publicarse un laudo si concurren las condiciones siguientes:
a) que se presente en la Corte la correspondiente solicitud de publicación o la propia Corte considere que concurre un interés doctrinal;
b) que se supriman todas las referencias a los nombres de las partes y los datos que las pueden identificar fácilmente y;
c) que ninguna de las partes en el arbitraje se oponga a esta publicación dentro del plazo fijado a tal efecto por la Corte.
Ni la Corte ni los árbitros serán responsables por acto u omisión alguno relacionado con un arbitraje administrado por la Corte, salvo que se acredite dolo por su parte.
1. Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo, y que modifica al régimen general en lo siguiente:
a) La Corte podrá reducir los plazos para el nombramiento de los árbitros.
b) En caso de que las partes soliciten prueba distinta de la documental, el tribunal arbitral celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales.
c) Los árbitros dictarán laudo dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla, o en su caso, a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 40 del Reglamento.
d) El procedimiento arbitral será tramitado con un árbitro único, salvo que el convenio de arbitraje estipule la elección de un tribunal arbitral. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, la Corte invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único.
2. El Procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Corte, a todos los casos en los que la cuantía total de procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda los 100.000 euros, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Corte, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario. La decisión de tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme.
1. Cuando el objeto del arbitraje sea un conflicto surgido en el seno de una sociedad (de capital o de otro tipo) o de una corporación, fundación o asociación que contenga en sus estatutos o normas reguladoras un convenio arbitral encomendando a la Corte la administración del procedimiento, serán de aplicación preferente las normas especiales sobre arbitraje estatutario contenidas en este artículo.
2. El número de árbitros será el pactado en los estatutos o norma reguladora. En su defecto, el número será fijado por la Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Reglamento.
3. La designación del árbitro único o, en su caso, de los tres árbitros que compongan el tribunal arbitral, corresponderá a la Corte, salvo que una vez surgido el conflicto todas las partes acuerden libremente otro procedimiento de designación, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
4. La Corte podrá posponer la designación de árbitros durante un período de tiempo razonable, en aquellos supuestos en los que estime que es posible que un mismo conflicto dé lugar a sucesivas demandas arbitrales.
5. Antes de la designación de los árbitros, la Corte podrá, tras consultar con todas las partes, permitir la incorporación de terceros al arbitraje como co-demandantes o co- demandados. Una vez designados los árbitros, les corresponderá a éstos la facultad de permitir la incorporación de terceros que así lo soliciten, tras consultar con todas las partes. El tercero que solicite la incorporación se adherirá a las actuaciones en el estado en que se encuentren.
6. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a un conflicto societario respecto del cual ya existiera un proceso arbitral pendiente, la Corte podrá decidir la acumulación de la solicitud al proceso más antiguo ya en marcha, a petición de cualquiera de las partes y tras consultar con todas las demás. Si en el procedimiento más antiguo ya se hubiera constituido el tribunal arbitral la Corte únicamente acordara la acumulación si no hubiera objeción de ninguna de las partes. En los casos en los que la Corte decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian con respecto a la nueva solicitud al derecho que les corresponde de nombrar árbitro.
7. Al adoptar la decisión prevista en los dos párrafos precedentes, los árbitros o la Corte tomarán en cuenta la voluntad de las partes, el estado en que se hallaran las actuaciones, los beneficios o perjuicios que se derivarían de la incorporación xxx xxxxxxx o de la acumulación, y cualesquiera otros elementos que estimen relevantes.
54. Impugnación opcional xxx xxxxx
1. Si en el convenio arbitral, o en cualquier momento posterior, las partes lo hubiesen así acordado, cualquiera de ellas podrá impugnar ante la Corte el laudo final que recaiga en el procedimiento.
2. La impugnación sólo podrá fundarse en una infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas aplicables o en un error grosero en la apreciación de los hechos, siempre que una u otro hayan sido determinantes para el fallo.
3. Por el mero sometimiento a la impugnación opcional xxx xxxxx, las partes se obligan a no instar la ejecución en tanto su impugnación no se resuelva. La impugnación xxx xxxxx no impedirá a las partes ejercitar la acción de anulación del mismo ante los tribunales de justicia competentes, una vez concluido el procedimiento de impugnación ante la Corte aquí previsto.
4. La parte que desee impugnar el laudo final dictado en el procedimiento deberá:
a) Anunciar ante la Corte su intención de hacerlo en el plazo xx xxxx días a contar desde su notificación o, si la hubiere, de la resolución complementaria sobre corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial del mismo; y
b) Presentar el escrito de impugnación ante la Corte en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación o, si la hubiere, de la resolución
complementaria sobre corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial del mismo.
5. Del escrito de impugnación se dará traslado a la parte contraria para que, si lo desea, se oponga en un plazo de veinte días.
6. Ambos escritos incorporarán la designación del árbitro propuesto por cada parte para integrar el tribunal arbitral de impugnación. Confirmados los árbitros por la Corte, ambos designarán al Árbitro Presidente en un plazo de siete días. En su defecto, corresponderá el nombramiento a la Corte conforme al sistema establecido en el artículo 12.4.
7. Recibido de la Corte el expediente, el tribunal arbitral de impugnación resolverá sin más trámite sobre la misma en el plazo de treinta días. A salvo queda el supuesto en que el tribunal juzgue necesario acordar excepcionalmente la práctica de prueba, en cuyo caso valorará asimismo la oportunidad de citar a las partes a una comparecencia para oírlas. Celebrada la misma, el tribunal arbitral de impugnación cerrará la instrucción y, salvo que la Corte autorice un plazo mayor, resolverá dentro de los treinta días siguientes.
8. El tribunal arbitral de impugnación podrá confirmar o modificar los términos xxx xxxxx, incluida su parte dispositiva, y asignará las costas del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 48.
Disposición adicional primera. Entrada en vigor
Este Reglamento entrará en vigor el 01 de septiembre de 2020, quedando desde entonces sin efecto el Reglamento anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única.
Disposición adicional segunda. Derogación o modificación
La derogación o cualquier modificación del presente Reglamento, deberá ser aprobada por el Pleno de la Corte.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán rigiéndose hasta su total finalización por el Reglamento anterior.
Disposición final. Determinación de naturaleza internacional del arbitraje y efectos
1. La sumisión a la Corte de arbitraje que tengan carácter internacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 60/2003 de Arbitraje o norma que la sustituya, que deriven de convenios arbitrales suscritos a partir del día 1 de enero de 2020 (“Fecha de Efectividad”), se entenderá efectuada al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid y su reglamento, al que las partes quedarán sometidas para la administración del arbitraje correspondiente con el mismo efecto que si hubiesen pactado expresamente la sumisión de la controversia a dicha institución.
2. Las partes deben indicar en la solicitud de arbitraje y en la correspondiente respuesta si consideran que el arbitraje es nacional o internacional, a tenor de lo anterior.
3. La Corte revisará la naturaleza nacional o internacional del arbitraje de oficio, determinando:
a) Que el arbitraje es nacional, en cuyo caso se continuará tramitando el procedimiento por la propia Corte.
b) Que el arbitraje es internacional. En este caso,
i. si el convenio arbitral es posterior a la Fecha de Efectividad, se remitirá la documentación y provisiones de fondos efectuadas al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid para que éste proceda a la tramitación del arbitraje de acuerdo a su reglamento;
ii. si el convenio arbitral fuere anterior a la Fecha de Efectividad, se administrará por la Corte, de acuerdo a este Reglamento, salvo que todas las partes acordaran expresamente en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución de la Corte sobre la naturaleza internacional del arbitraje someter el mismo al Centro Internacional de Arbitraje de Madrid.
4. La resolución de la Corte sobre la naturaleza nacional o internacional del arbitraje no es recurrible. Mediante la sumisión a este Reglamento, las partes expresamente facultan a la Corte para la realización de esta determinación, y se comprometen a aceptar la decisión de la Corte con carácter final y definitivo.
Para Este Anexo será de aplicación a los arbitrajes iniciados a partir del 01 de septiembre de 2020.
X. Xxxxxx de Arbitraje en caso de pronta terminación
1. Derechos de la Corte
Fase pre-arbitral | 10-30% |
Nombramiento Árbitros | 30-50% |
1ª Orden Procesal | 50-60% |
Tramitación del procedimiento desde 1ª Orden Procesal hasta conclusiones | 60-75% |
Revisión Laudo | 100% |
2. Honorarios de árbitro
Tramitación del procedimiento hasta 1ª Orden Procesal | 5-20% |
Tramitación del procedimiento desde 1ª Orden Procesal hasta conclusiones | 20-70% |
Deliberación y emisión xx Xxxxx | 70-100% |
B. Costes de arbitraje
A.- Derechos de admisión: 1.000€ (más IVA, en caso de que resulte aplicable)
B Y C.- Derechos de administración y honorarios de los árbitros (más IVA, en caso de que resulte aplicable):
B.- ADMINISTRACIÓN | C. ÁRBITROS | ||||||
TIPO FIJO | TIPO VARIABLE | Mínimo | Máximo | ||||
TRAMO (HASTA) | % | acumulado | Se sumará al fijo correspondiente una cuantía equivalente al 11% de los honorarios totales recibidos por los árbitros | % | acumulado | % | acumulado |
25.000,00 € | 3,200% | 800,00 € | 3,600% | 900,00 € | 10,800% | 2.700,00 € | |
50.000,00 € | 1,800% | 1.250,00 € | 1,350% | 1.237,50 € | 6,480% | 4.320,00 € | |
100.000,00 € | 1,500% | 2.000,00 € | 0,720% | 1.597,50 € | 4,500% | 6.570,00 € | |
300.000,00 € | 1,200% | 4.400,00 € | 0,540% | 2.677,50 € | 3,150% | 12.870,00 € | |
500.000,00 € | 0,400% | 5.200,00 € | 0,450% | 3.577,50 € | 2,250% | 17.370,00 € | |
1.000.000,00 € | 0,200% | 6.200,00 € | 0,270% | 4.927,50 € | 1,575% | 25.245,00 € | |
3.000.000,00 € | 0,150% | 9.200,00 € | 0,180% | 8.527,50 € | 0,765% | 40.545,00 € | |
5.000.000,00 € | 0,130% | 11.800,00 € | 0,090% | 10.327,50 € | 0,450% | 49.545,00 € | |
10.000.000,00 € | 0,120% | 17.800,00 € | 0,045% | 12.577,50 € | 0,225% | 60.795,00 € | |
50.000.000,00 € | 0,100% | 57.800,00 € | 0,018% | 19.777,50 € | 0,180% | 132.795,00 € | |
100.000.000,00 € | 0,060% | 87.800,00 € | 0,009% | 24.277,50 € | 0,135% | 200.295,00 € | |
> 100.000.000,00 € | 87.800,00 € | 0,0045% | 0,045% |
D. Otras disposiciones
• La Escala anterior se aplicará teniendo en consideración las cantidades reclamadas en cada arbitraje, o el interés económico de éste que será fijado por la Corte.
• Se calcularán separadamente los derechos de administración y honorarios correspondientes a demanda y reconvención.
• Los arbitrajes de cuantía inicialmente indeterminada se calcularán sobre la base de
50.000 €, sin perjuicio de su ulterior determinación.
• Cuando el arbitraje sea internacional, a criterio de la Corte y teniendo en cuenta la normativa aplicable, podrá aumentarse el tramo máximo de derechos y honorarios hasta en un 20% a discreción de la Corte.
• La aplicación entre el máximo y el mínimo de la escala correspondiente a los árbitros será potestad discrecional de la Corte.
• En el caso de ser tres los árbitros, los honorarios totales de los árbitros serán el resultado de multiplicar la Escala anterior por tres.
• En caso de ser tres los árbitros, la distribución de honorarios totales de los árbitros entre ellos se realizará de la siguiente forma: 40% Presidente y 30% cada árbitro restante. Por circunstancias específicas del arbitraje, la Corte, si lo considera oportuno, podrá determinar que el porcentaje que corresponde al Presidente sea superior, en cuyo caso podrá elevarlo hasta un máximo del 50% de los honorarios totales de los árbitros.
• Cuando el procedimiento se prolongue durante más de un año desde la designación de los árbitros, la Corte podrá realizar pagos a cuenta de honorarios a los árbitros, hasta el importe mínimo que les correspondería en caso de pronta terminación en ese momento.
• La actuación como autoridad nominadora devengará unos derechos a favor de la Corte de 2.000 € por cada árbitro designado (más IVA, en caso de que resulte aplicable).
• En los arbitrajes en los que se solicite la impugnación xxx xxxxx, los honorarios de los árbitros serán el 50% de los previstos en el procedimiento en que haya recaído el laudo objeto de revisión.
• Los honorarios y derechos anteriores no incluyen los gastos en que puedan incurrir los árbitros, que serán repercutidos a las partes previa justificación por los árbitros y previa aprobación por la Corte de todo o parte de los mismos.
• Este Anexo será de aplicación a los arbitrajes iniciados a partir del 01 de septiembre de 2020.
XXXXX XX: ÁRBITRO DE EMERGENCIA
Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes ("Medidas Urgentes").
1. La Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia deberá incluir:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las partes.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al solicitante del Árbitro de Emergencia.
c) Una breve descripción de la controversia.
d) Una relación de las Medidas Urgentes que se solicitan y las razones en las que se basa.
e) Las razones por las cuales el solicitante considera que la adopción de Medidas Urgentes no pueden esperar hasta la constitución del tribunal arbitral.
f) El convenio o convenios arbitrales que se invocan.
g) Mención al lugar e idioma del procedimiento de emergencia, y el derecho aplicable a la adopción de las Medidas Urgentes solicitadas.
2. A la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo.
b) Constancia del pago de la provisión de fondos para el procedimiento de Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia de conformidad con el artículo 8 de este Anexo.
c) Una copia de la Solicitud de Nombramiento Árbitro de Emergencia para cada contra parte y una copia para el Árbitro de Emergencia.
Adicionalmente, podrán acompañarse los documentos que considere el solicitante convenientes para facilitar la consideración de la petición.
3. Notificación de la Solicitud
1. Tan pronto como sea recibida una Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia, la Corte enviará dicha solicitud a la otra parte salvo que:
a) La Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia se haya recibido con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral.
b) El solicitante no haya acreditado el pago de la provisión de fondos para el procedimiento de emergencia de conformidad con el artículo 8 del Reglamento.
c) La Corte carezca manifiestamente de competencia para conocer del arbitraje.
2. La Corte solicitará a esta parte que identifique con nombre completo, dirección y demás datos de contacto a las personas que vayan a representar a la parte.
4. Nombramiento del Árbitro de Emergencia
1. La Corte nombrará un Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, orientativamente, en el plazo de dos días desde que la Secretaría haya recibido la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia en forma.
2. El Árbitro de Emergencia deberá aceptar su nombramiento dentro de los dos días siguientes a la recepción de su nombramiento por la Corte. A tal efecto, deberá suscribir una declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad en los términos del artículo 11.2 del Reglamento.
3. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya aceptado su nombramiento, la Corte lo notificará a las partes y entregará el expediente al Árbitro de Emergencia.
4. La solicitud de recusación de un Árbitro de Emergencia deberá realizarse en los términos establecidos en el artículo 15 del Reglamento y presentarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación del nombramiento del Árbitro de Emergencia o de la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación. Una vez oída la otra parte y al Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, la Corte resolverá dicha recusación motivadamente en el plazo máximo de dos días.
5. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en cualquier arbitraje posterior relacionado con la controversia que haya dado origen a la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia.
1. El lugar del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como lugar del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes, la Corte decidirá cuál será el lugar del procedimiento de emergencia.
2. El idioma del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como idioma del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes. la Corte decidirá cuál será el idioma del procedimiento de emergencia.
3. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al Árbitro de Emergencia deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y a la Corte. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del Árbitro de Emergencia a las partes o a alguna de ellas.
4. Dentro de los siguientes dos días de la recepción del expediente, el Árbitro de Emergencia establecerá un calendario de actuaciones para el procedimiento de emergencia.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Árbitro de Emergencia podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
6. Decisión del Árbitro de Emergencia
1. El Árbitro de Emergencia deberá decidir sobre las Medidas Urgentes solicitadas en un plazo máximo de siete días a contar desde la fecha de remisión del expediente al Árbitro de Emergencia. La Corte podrá prorrogar este plazo a solicitud fundada del Árbitro de Emergencia si así lo estimare necesario.
2. La decisión del Árbitro de Emergencia deberá adoptar la forma de orden procesal, constar por escrito, estar motivada y firmada por el Árbitro de Emergencia.
3. En dicha orden procesal el Árbitro de Emergencia deberá pronunciarse sobre las costas del procedimiento de emergencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41.6 del Reglamento. Las costas del procedimiento de emergencia deberán incluir los derechos de administración de la Corte, los honorarios y gastos del Árbitro de Emergencia y los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje que hayan sido debidamente acreditados en el procedimiento de emergencia.
4. Corresponderá al Árbitro de Emergencia notificar a las partes la orden procesal en la que decida sobre las Medidas Urgentes dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, remitiendo una copia a la Corte.
7. Efecto Vinculante de la Decisión del Árbitro de Emergencia
1. Una vez dictada la orden procesal que contenga la decisión del Árbitro de Emergencia, ésta será vinculante para las partes, quienes se obligan a cumplir la misma voluntariamente sin demora.
2. El Árbitro de Emergencia podrá modificar o revocar una decisión de emergencia, a solicitud razonable de cualquiera de las partes, realizada con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral.
3. La decisión del Árbitro de Emergencia dejará de ser vinculante en los siguientes casos:
a) Si así fuera establecido por el Árbitro de Emergencia o el tribunal arbitral.
b) En caso de que la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia se haya realizado con anterioridad a la presentación de la Solicitud de Arbitraje, si ésta no se presenta dentro de los quince días siguientes a la fecha de Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia.
c) En caso de finalización del arbitraje por emisión xx Xxxxx Final o por cualquier otra circunstancia.
El coste del procedimiento de adopción de Medidas Urgentes por un Árbitro de Emergencia será de 1.500 euros de derechos de administración de la Corte y 7.500 euros de honorarios del Árbitro de Emergencia. La Corte, de oficio o a solicitud del Árbitro de Emergencia, podrá modificar al alza o a la baja estos costes si la naturaleza del caso, el trabajo realizado por el Árbitro de Emergencia u otras circunstancias relevantes así lo aconsejan.