SENTENCIA Nº 342/2022
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid
X/ Xxxx Xxx, 00 , Xxxxxx 0 - 00000
45029730
NIG: 28.079.00.3-2021/0044162
Procedimiento Ordinario 415/2021
Demandante/s:
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 342/2022
En Madrid, a 09 xx xxxxx de 2022.
Vistos por mí, D. , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
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administrativo n° 23 de los Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 415/21 en los que figura como parte demandante , representado por el Procurador D. y bajo la dirección letrada xx Xx , y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA , bajo la dirección letrada del letrado de la corporación municipal , sobre contratación administrativa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. representación de
, en nombre y se interpuso recurso contencioso
administrativo contra la desestimación presunta por parte del ayuntamiento de Majadahonda de la petición presentada el 12/04/2021 de devolución del aval de la Caja de Ahorros de Cataluña nº 00045379 de importe 55.000.000 Ptas.-330.556,66 euros), entregado en concepto de garantía definitiva para responder de las siguientes obligaciones: “
”
SEGUNDO. - Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, formulando las partes las conclusiones que tuvieron por convenientes quedando los presentes autos conclusos y vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente impugna la actuación administrativa identificada en la antecedencia fáctica sobre la base de las siguientes manifestaciones:
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Con fecha de 11 de diciembre de 1998 se firmó un contrato entre el Ayuntamiento de Majadahonda y la Fundación (Contratista en el citado Contrato), cuyo objeto era La concesión administrativa para el uso y explotación de las instalaciones “ y terrenos adyacentes, y para la ejecución de las obras para la ubicación de las instalaciones y campos destinados a la escuela
En la cláusula 4 del citado contrato se señalaba que: “El contratista ha depositado garantías definitivas para responder del cumplimiento del contrato : una por importe de 60.000.000.- pesetas (conforme a lo previsto en el art. 44 párrafo primero xxx Xxxxxx de Condiciones) según carta de pago nº 398006887 y otras, a nombre de por importe de 55.000.000.- pesetas, según carta de pago 398006104, de 25.000.000.- pesetas, según carta de pago 398006105, posponiéndose el depósito de otra por importe de 20.000.000.- pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, último párrafo de los Pliegos y Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 7 de diciembre de 1998 que se adjunta como Anexo IV y, forma asimismo su contenido parte integrante de este contrato,”
La recurrente entregó al ayuntamiento demandado el aval emitido por Caja de Cataluña en virtud del dispuesto en el artículo 37 de la ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas para responder de las obligaciones siguientes: “Construcción
de Majadahonda” ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por el importe máximo de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS.”
Xxxxx aval se otorgó solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer requerimiento del ayuntamiento de Majadahonda, con sujeción a los términos previstos en la Ley 13/1995 de 18 xx xxxx.
El aval fue recibido por el ayuntamiento demandado el día 3 de noviembre de 1998 e inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 00045379.
Según el contrato, el plazo de ejecución de las obras era de 18 meses, plazo que comenzaría a computarse con el acta de comprobación de replanteo y que, terminada la obra, el concesionario solicitará antes de finalizar la misma que se fije día y hora para levantar el acta de recepción provisional de la obra y funcionamiento de la instalación. ejecutó la obra que fue recibida el 30/09/1998.
Desde entonces recurrente ha solicitado la devolución del aval en sucesivas y reiteradas ocasiones sin haber obtenido respuesta positiva por lo que se plantea el presente recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, se sostiene que, habiendo sido las obras realizadas al amparo del contrato administrativo, objeto de recepción formal en el año 1998, habiendo transcurrido el período de garantía de un año fijado contractualmente, incluso prescrito el plazo para reclamar por vicios ocultos, no puede ser mantenida la obligación accesoria de garantía y ello en aplicación del artículo 48 de la ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.
Destaca que no es de recibo que hayan transcurrido más de 23 años desde que se recibió la obra y el ayuntamiento continúe teniendo en su poder la garantía prestada por la actora.
Por su parte el ayuntamiento demandado se opone a lo postulado de contrario. Reconoce que la parte contraria depositó en el ayuntamiento, un aval por el importe indicado como garantía de las obras para la construcción de la de Majadahonda.
Destaca el contenido del artículo 23 del PCAP a cuyo tenor “(..) En todo caso, el acta de recepción de las obras o funcionamiento de la instalación deberá ir acompañada de una póliza de seguros contra todo riesgo, por el valor del presupuesto total que figure en la documentación. Dicha póliza tendrá una cláusula que designe, en el caso de siniestro, al Ayuntamiento de Majadahonda como beneficiario, junto con el concesionario, en la parte de capital asegurado, en proporción al plazo transcurrido de la concesión, es decir, la parte ya amortizada, entendiéndose que la participación del Ayuntamiento en las obras se producebajo la norma de anualidad de amortización constante.”
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Y que el artículo 39 del PCAP dispone que: “El concesionario deberá suscribir una póliza de seguro a todo riesgo por el valor total de las instalaciones, que será la suma de todos los presupuestos, según las documentaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Este figurará como beneficiario de la parte del capital asegurado que, conforme a anualidades de amortizaciones constantes, este amortizado en cada momento.”
De este modo, y partiendo de la condición de los pliegos administrativos como ley del contrato resulta claro que en este caso el artículo 23 de los PCAP establecía la necesidad de una póliza de seguros contra todo riesgo por el valor del presupuesto total que figure en la documentación. En suma, al no haber recurrido los pliegos que regían la licitación y no tener constancia el ayuntamiento de la suscripción de dicha póliza por no procede devolver el aval.
En otras palabras, al no haberse aportado la copia de la póliza de seguro en la que se designa al Ayuntamiento de Majadahonda como beneficiario en caso de siniestro junto con el concesionario en los términos fijados en el artículo 23 del PACP y que además esté en vigor, no procede la devolución de aval pues se está incumpliendo con las obligaciones que fijaba el mismo.
SEGUNDO.- Examinada la prueba obrante en el expediente resulta que el contrato administrativo se firmó entre el ayuntamiento de Majadahonda y la
Así resulta con claridad del
documento número 1 aportado junto con la demanda.
, es por tanto el concesionario y el obligado por dicho contrato de concesión frente al Ayuntamiento.
Que la duración del contrato de concesión es de 50 años, siendo por tanto el concesionario
, el obligado durante esos 50 años.
Dicha concesionaria contrató a la ahora recurrente para que ejecutara parte de dicho contrato de concesión, en concreto el que se refiere a las obras de la de Majadahonda. Y como garantía de dichas obras entregó el aval que ahora se reclama.
Ello resulta del acuerdo de 12/11/1998 (documento nº 3 del escrito de contestación) entre la concesionaria del contrato en el
que ambas entidades solicitaban autorización al Ayuntamiento para que fuera quien
ejecutara para la instalaciones de la el perímetro del
las obras de construcción de las y de urbanización de los terrenos situados en ”, y para garantizar solo la ejecución de
las obra de construcción de las instalaciones de la (clausula 4ª de
dicho Acuerdo) recurso.
depositaba el aval bancario cuya devolución solicitamos en este
En sintonía con ello en el propio contrato administrativo, en su cláusula Cuarta señalaba que: “ El contratista ha depositado garantías definitivas a responder del cumplimiento del contrato: una por importe de 60.000.000.- pesetas (conforme a lo previsto en el art. 44 párrafo primero xxx Xxxxxx de condiciones), según carta de pago n° 398006887 y otras, a nombre de , por importes de 55.000.000.-pesetas, según carta de pago 98006104, de 25.000.000.-pesetas, según carta de pago 398006105, posponiéndose el depósito de otra por importe de 20.000.000.-pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, último párrafo, de los Pliegos y Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 7 de diciembre de 1998 que se adjunta como Anexo IV y, forma asimismo su contenido parte integrante de este contrato, aceptándose expresamente en este acto, por el contratista las condiciones señaladas en dicho Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de diciembre de 1998 sobre la fianza de 60.000.000.-ptas.”
En virtud de dicho acuerdo entre y la concesionaria, asumido por el Ayuntamiento la actora entrega el aval emitido por Caja de Cataluña, el 27/10/1998, por importe de
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55.000.000 ptas. (actualmente 330.556,66 euros), aval que se recibió por el Ayuntamiento de Majadahonda el 03/11/1998.
Y constituido para responder de lo asumido por la actora, que como se ha dicho arriba, se ceñía a la construcción de la de Majadahonda. Como con acierto destaca la parte demandante este aval no garantizaba ninguna otra obligación más dado que no era la concesionaria del contrato y en consecuencia con ello tampoco venía obligada a aportar póliza alguna de seguros al Ayuntamiento por lo que no le es de aplicación lo establecido en el artículo 23 y 39 del PCAP, aplicable en exclusiva al concesionario del contrato.
La obra ejecutada por fue recibida el 30/09/1998 a plena satisfacción tal y como declaró el propio Director Facultativo de las obras designado por el Ayuntamiento de Majadahonda, (folio 4 del expediente administrativo).
De todo lo expuesto se concluye que, habiéndose recibido las obras por la Administración en buen estado y habiendo transcurrido el plazo de garantía sin que la Administración formulara ninguna objeción procede la devolución del aval de conformidad con el artículo 48 de la Ley 13/1995 de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas de aplicación al contrato.
La garantía definitiva en la contratación pública tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación final adquirida por el contratista.
La devolución o cancelación de las garantías se producirá con la concurrencia de dos condiciones: la liquidación del contrato y que haya transcurrido el plazo de garantía a satisfacción de la Administración. También aún no producida la recepción formal ni la liquidación del contrato, aunque hubiese transcurrido el tiempo establecido para ello, pues no puede la Administración negarse a la devolución de la fianza alegando eventuales incumplimientos xxx xxxxxx. De tal manera que si se recepcionó a entera satisfacción de la Administración y no se practica ni aprueba la liquidación provisional y definitiva dentro de los plazos establecidos, ese incumplimiento de la Administración no puede perjudicar el derecho a la devolución de la garantía del contratista que cumple bien con lo que le corresponde, porque si se admitiera esta postura se estaría dejando a la voluntad de la
Administración una obligación que tiene que cumplir inexcusablemente una vez que concurren los presupuestos legales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2005), entendiéndose en otro supuesto que se ha producido una recepción tácita (Sentencias del Tribunal Supremo de 7, 15 y 22 de noviembre de 1995, 26 de enero y 30 xx xxxxx de 1998, 15 xx xxxxx de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de septiembre de 2004
).
TERCERO.- En atención a lo que se deja dicho procede la estimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa las costas causadas son de parte de la demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás del general y pertinente aplicación
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FALLO
Estimo el
recurso
contencioso
administrativo
formulado
por
la representación de
de Hecho primero de ordenamiento jurídico
. frente a la resolución administrativa identificada en el Antecedente la presente que se anula y se deja sin efecto por ser contrario al declarando el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento de
Majadahonda le devuelva el aval entregado con motivo de la con motivo de la ejecución de la obra de “construcción de la ” por importe de
55.000.000 Pts. / 330.556,66 euros.
Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2 BANCO XX XXXXXXXXX GRAN XXX, 00, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo Sr D.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid.