DON OSCAR SERRANO CASTELLS RDA SANT PERE Nº 56, PRAL 08010 BARCELONA
XXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXX XXXX Xx 00, XXXX 00000 XXXXXXXXX
XXXXXXXXX
Cliente: | Ref.: | ||||
Contrario: | BANCO SABADELL | ||||
Organo: | JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 SABADELL(17) | ||||
Procedimiento: | PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 1100/11 | ||||
M/Ref.: | CR-2011/614.SAB | ||||
Letrado | XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX | Ref.: |
BARCELONA , 16/02/2012
Adjunto le remito el último trámite procesal en el asunto arriba referenciado.
16/02/2012 SENTENCIA Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en nombre y representación de
, asistido del Letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx; contra el declaro la nulidad de los contratos marco de operaciones
financieras suscritos entre ambas partes ,uno el 4 xx xxxxx de 2008, confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y otro el de 16 de octubre de 2009 , y condeno al demandado a reintegrar la cantidad de 4.688,57 euros, más las que se devenguen hasta la terminación del procedimiento, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución y las costas del procedimiento.
Fdo. XXXXXXXXX XXXX MUSTEROS
Juzgado de Primera Instancia número uno xx Xxxxxxxx
Procedimiento Ordinario núm. 1100/2011
SENTENCIA
En Sabadell, a catorce de febrero de dos mil doce.
XXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, asistido del
Vistos por Doña XXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 xx Xxxxxxxx y su Partido Judicial, los autos del Juicio ordinario núm. 1100/2011, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en nombre y representación de
Letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx; contra el “BANCO XX XXXXXXXX S.A.”, representado por la Procuradora Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx y asistido del Letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, en el ejercicio de la acción de nulidad de contrato, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en nombre y representación de
XXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
, asistido del Letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx se interpuso demanda de Juicio ordinario contra el “BANCO XX XXXXXXXX S.A.”, que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminar suplicando que se dictase una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
“1.-Se declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 4 xx xxxxx de 2008, así como de los contratos de confirmación de permuta de tipos de interés cuya ejecución se inició en fecha 31 xx xxxxx de 2008, novado por otro contrato de permuta financiera con compra de opción cuya ejecución se inició a partir del día uno de julio de 2009.
2.-Se condene a Banco xx Xxxxxxxx S.A. a la devolución de 4.688,57 euros, más todas las cantidades que se pudieran devengar y pagar a ésta hasta la terminación de este procedimiento, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de esta demanda y hasta su efectivo pago.
3.-Se condene a Banco xx Xxxxxxxx S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la demandada, emplazándola para que contestase a la misma en el plazo de veinte días, contestación que se produjo según consta en autos. Una vez contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio.
TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la audiencia previa, en el que las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la demanda y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Las pruebas propuestas fueron admitidas procediéndose a señalar día y hora para su práctica.
CUARTO.- En el día y hora señalada a tal efecto, se practicaron las pruebas admitidas en la forma y manera que consta en soporte dvd, por lo que tras el correspondiente trámite de conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-
Se ejercita en el presente procedimiento, como pretensión , la nulidad del contrato sobre operaciones financieras de fecha 4 xx xxxxx de 2008, suscrito entre las partes, así como de los contratos de confirmación de permuta de tipos de interés cuya ejecución se inició en fecha 31 xx xxxxx de 2008, novado por otro contrato de permuta financiera con compra de opción cuya ejecución se inició a partir del día uno de julio de 2009.
En la audiencia previa y a la vista de la contestación de la demandada, se ha aclarado el suplico en el sentido de que lo que se pide es la nulidad de los dos contratos swaps suscritos: El de 4 xx xxxxx de 2008, confirmado el 00 xx xxxxx xx 0000 x xx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Se solicita además, la devolución de 4.688,57 euros, más todas las cantidades que se pudieran devengar y pagar a ésta hasta la terminación de este procedimiento, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Ampara la demandante su pretensión en la existencia de vicio del consentimiento conforme a las siguientes alegaciones:
Que con ocasión de la renovación de una póliza de crédito de 25.000 euros, por parte del actor con el Banco xx Xxxxxxxx, el director de la sucursal 0379 Xxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx, convenció al demandado para que el cuatro xx xxxxx de 2008 suscribiera el denominado CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS.
Alega que el director de la sucursal sugirió de forma coactiva que si no se firmaba dicho contrato de “seguro”, frente a la subida de los tipos de interés, no se renovaría la póliza. No se le entregaron las condiciones generales, y se suscribió por un valor nocional muy superior al importe pendiente de amortizar por parte del actor.
Llegado el momento de renovación de la póliza de crédito y a la vista de que la ejecución de la permuta financiera estaba suponiendo gravosas liquidaciones negativas contra el actor, se le ofreció una novación del contrato para supuestamente mejorar las condiciones financieras, confeccionándose un segundo swap que es firmado el 16 de octubre de 2009.
Xxxxx un vicio en la formación de su voluntad, pues no se le explicó con suficiente claridad qué podía pasar si los tipos bajaban , ni sobre la cancelación del producto, conociéndose por la demandada en aquél momento que los intereses iban a bajar y ocultándoselo deliberadamente al actor, cuya única intención era protegerse ante la subida de los tipos de interés variable, pero sin arriesgarse ni especular, en definitiva alega error en el consentimiento ,pues desconocía lo que realmente se estaba contratando .
Frente a ello, en esencia, la demandada sostiene, falta de acción frente a la operación 212467100266, relativa al primero de los swaps, suscrito el 5 xx xxxxx de 2008 y confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 al haber sido cancelado anticipadamente a solicitud del cliente el 26 xx xxxxx de 2009 .La petición de nulidad del contrato cuya cancelación el mismo solicitó y se llevó a efecto, implicaría ir contra los propios actos. En todo caso, se habría producido una confirmación del contrato al haberse aceptado las liquidaciones positivas del mismo.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo, expone que la contratación se llevó a cabo a instancia del propio actor, que la información prestada por el Xx. Xxxxx incluyó siempre la tipología del producto, su funcionamiento, efectos y riesgos, solventando las dudas y ofreciendo todas las explicaciones necesarias al cliente , tras la entrega de la correspondiente documentación , por lo que no puede hablarse de error en el consentimiento. La tendencia del euríbor en el momento de la contratación era alcista. En el caso del segundo swap no cabe alegar error, pues ya se conocía que las liquidaciones iban a ser negativas a la vista de la evolución del euribor en aquel momento, habida cuenta del otro contrato celebrado con anterioridad. El supuesto defecto de información sobre el elemento aleatorio del contrato en ningún caso puede considerarse como error invalidante, pues es un hecho notorio que la evolución del euribor era imprevisible. Se cumplió además con la normativa de contratación incorporánd ose el test de conveniencia.
En el acto de la audiencia previa, se ha admitido la aclaración efectuada por la actora del suplico de la demanda , en el sentido de que lo que se pide es la nulidad de los dos swaps suscritos: El de 4 xx xxxxx de 2008, confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y el de 16 de octubre de 2009. Aún cuando se entendió que el segundo se había instrumentalizado como novación del primero, a la vista del documento uno presentado con la contestación consistente en una solicitud de cancelación de fecha 26 xx xxxxx de la operación suscrita con fecha 5 xx xxxxx, queda claro que se trata de dos contratos diferenciados.
Centrado así el debate, la cuestión esencial de este pleito es si ha existido o no vicio del consentimiento en la celebración de los contratos suscritos entre las partes, determinante de su nulidad y en concreto: La cuestión del valor nocional, si existió coacción en la contratación , el perfil minorista del actor y la falta de información sobre los riesgos, si se trata de un contrato complejo y si la entidad sabía que a corto plazo los intereses bajarían .
Debe analizarse también , si la solicitud de cancelación del primer swap extingue la acción para interesar su nulidad y si la aceptación de las liquidaciones positivas ,supone una confirmación del contrato celebrado.
El primer elemento a analizar para determinar la existencia o no de dicho vicio es la propia naturaleza del contrato
celebrado.
SEGUNDO.- Naturaleza del contrato suscrito.-
El primero de los contratos suscrito el 4 xx xxxxx de 2008, se denomina CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS, se aporta como documento número tres de la demanda y en él se establece como fecha de la operación el cinco xx xxxxx de 2008, con fecha e inicio el 31 xx xxxxx de 2008 y fecha de vencimiento el 31 xx xxxxx de 2011. El importe nominal es de 100.000 euros y la referencia de liquidación el euríbor a tres meses, siendo el primer periodo de liquidación del 31 xx xxxxx de 2008 al 30 xx xxxxx de 2008.
En él segundo de los contratos, aportado como docu mento número cuatro de la demanda y formalizado el 16 de octubre de 2009, se pacta un importe nominal de 100.000 eur os, como fecha de inicio el 30 xx xxxxx de 2009, y de vencimiento el 30 xx xxxxx de 2014, con un tipo de liquidación el trimestre 1 a 6 del 3,49% y del 7 al 20, del 5,13%, y un período de liquidación trimestral , siendo el primer periodo del 30 xx xxxxx de 2009 al 30 de septiembre de 2009. Se pacta un floor( o suelo) en los trimestres uno a seis del 2,75% y en los 7 al 20 del 3%.
Este tipo de contratos se enmarca dentro de los que la doctrina han denominado “swap” y que han sido analizados en las numerosas sentencias que se han dictado sobre los mismos.
Siguiendo la definición que contiene la SAP xx Xxxxx de 18/01/2011 diremos que :
“Se trata de contratos en que las partes han pactado intercambiar (swap significa en inglés cambio, canje o cambalache) tipos de interés, especulando con que superarán o no ciertos límites máximos o mínimos, a partir de los cuales quedan obligadas a reintegrar a la otra, por el tiempo que hayan pactado.
Es significativa la definición que de tal contrato contiene el modelo de contrato marco de operaciones financieras que oferta en su página web la Asociación Española de Banca Privada como "aquella operación (léase contrato) por la que las partes acuerdan intercambiarse ente si pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada".
En la doctrina de la Audiencias destaca xxXXX Xxxxxxxx, Xxxx. 0x, xx 00 xx xxxxx xx 0000 (XX 0000),xxxxx reiterada en la de 29 de octubre de 2010 de la Secc. 7ª de esta misma Audiencia, y sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente.
Dice su Fundamento Jurídico 3º que "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo xx xxxxxxxx de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes".
LasSAP Cáceres, Xxxx. 0x, xx 00 xx xxxxx xx 0000,XXX Xxxx, Xxxx. 2ª, de 00 xx xxxxx xx 0000xXXX Xxxxxxxx, Xxxx. 5ª, de 26 de octubre de 20 10, ROJ SAP Z 2416/2010, subrayan los tintes especulativos que lo caracterizan. Sobre su relación con el seguro la SAP Valencia, Secc. 9ª, de 6 de octubre de 2010, dice que "Esta operación, si bien atípica, es válida y eficaz al amparo delart. 1255 del Código Civily desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima(art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de la subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros".
Esta misma Audiencia, en su SAP 143/2009 Xxxxx (Secc. 1ª) de 7 xx xxxxx de 2009, ha analizado otros contratos bancarios de intercambio de intereses (CLIP de interés) ofrecidos a clientes con la excusa de asegurarles ciertas garantías, en aquél caso por cambio de divisas. Tal resolución mostraba la perplejidad de un contrato en el que, por mucho que se analizaran sus cláusulas, ninguna ventaja se apreciaba para el cliente, incumpliendo por lo
tanto el elemental principio de justo equilibrio de las prestaciones que debe caracterizar los contratos bilaterales.”
Tres son pues los elementos esenciales del contrato : El nominal (nocional), el interés(que permutan ambas partes ) y el plazo. En cualquier caso y mas que una forma de ase gurar que no se abonarán tipos por encima de cierto límite, es un contrato atípico y bilateral, teñido de cierta aleatoriedad.
Se trata, por tanto, de un contrato de gran complejidad técnica, que no es fácilmente comprensible tras una simple lectura por un usuario medio de banca. Exige conocimientos financieros altos para valorar adecuadamente la magnitud de los riesgos que se asumen. Además, se trata de contratos que, difícilmente puede decirse que sean de cobertura, sino más bien, de carácter especulativo.
Desde esta naturaleza jurídica habrá que resolver la cuestión principal, es decir si a la hora de contratar hubo vicio de la voluntad por parte del actor o no .
TERCERO.- Requisitos del error como vicio de la voluntad
El actor señala que suscribió el primer contrato, presionado por el director de la sucursal , quien sugirió de forma coactiva que si no se firmaba el contrato de seguro frente a la subida de los tipos de interés no se le renovaría la póliza.
En cuanto al segundo swap, dice que lo firma porque llegado el momento de renovación de la póliza y a la vista de que la ejecución de la permuta financiera estaba suponiendo gravosa liquidaciones negativas , el director le asegura que supone una notable mejora de las condiciones financieras.
En todo caso , mantiene que pensaba que se trataba de unos instrumentos con el que podía resolver la situación creada con las sucesivas subidas experimentadas por el euríbor y que nadie le explicó las verdaderas condiciones y que, de haber conocido el verdadero objeto del contrato, no los habría suscrito.
Al respecto conviene recordar que, entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el art. 1261 del Código Civil, se halla el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Ello determina, que un contrato será nulo, si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. En el caso del error para que éste determine la nulidad del contrato el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo: solo un conocimiento detallado de las condiciones del contrato puede dar lugar a la formación correcta de la voluntad, máxime tratándose de contratos como los que nos ocupan, de gran complejidad.
En este sentido, como señala la SAP Valencia (Secc. 9ª) 13-11-2008, reiterando otra del mismo Tribunal de 14-11-2005, la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de transparencia xxx xxxxxxx y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones- como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación .
A los requisitos establecidos en el Código Civil para poder apreciar la concurrencia de error, añade la jurisprudencia que no sólo ha de ser esencial, sino también excusable, requisito este último que debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. El error es inexcusable cuando puso ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. Ello quiere decir, que la diligencia que puede exigirse debe ser superior tratándose de un profesional del sector, debiendo de ser menor cuando se trata de alguien ajeno al sector al que se refiere el contrato.
CUARTO.-Valoración de prueba
A la luz de lo expuesto, debe valorarse si se ha probado por la actora que concurren en el presente caso los requisitos del error como vicio invalidante del consentimiento contractual. La prueba practicada ha sido junto a la documental
aportada por ambas partes y sus declaraciones , la testifical de la esposa del demandado Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y de un compañero de trabajo del mismo Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx.
Debe no obstante recordarse que, dado el sector en el que estamos, corresponde a la demandada acreditar que cumplió con el deber de informar previamente al cliente de las condiciones del contrato que suscribe.
Pues bien , de la prueba practicada resulta que:
1.- La iniciativa en la contratación fue de la entidad bancaria.
Es el director del Banco Xx. Xxxxx el que propone la suscripción del producto, en contra de lo que sostiene la demandada
.El propio Xx. Xxxxx reconoce en su declaración que fue él el que le comentó al actor la existencia del producto de cobertura de tipos y explicándole que para estabilizar el volumen de negocio , había un producto que lo permitía . Es el actor , puesto que a él el negocio le iba bien, el que pide una ampliación de circulante y hablando de su nivel de endeudamiento conjunto se le comenta la existencia del producto.
En definitiva quien ofrece el swap es el Banco , como un producto que permite estabilizar el riesgo financiero del cliente.
2-El text de idoneidad.
Aún cuando el Xx. Xxxxx sostiene que se hizo en ambos swaps, lo cierto es que nada se acredita por la entidad bancaria a quien corresponde hacerlo (alega que se le ha extraviado ) el text de idoneidad de la primera operación y , en cuanto a la segunda , efectivamente se aporta , pero en el mismo consta que no es conveniente para el cliente (documento cinco de la contestación ). Para suplir tal mención el cliente firma con fecha 24 xx xxxxx de 2009 un documento , en el que se hace constar que solicita a iniciativa propia , la contratación del producto swap , conociendo que el resultado del test indica que no es conveniente.
En todo caso , el banco conocía perfectamente el perfil minorista del cliente, lo que excluía de idoneidad del producto respecto al mismo y así consta en el text que se le hizo , a pesar de las apreciaciones subjetivas del director de la oficina en el acto de juicio de que este producto era adecuado para el actor y por eso se lo ofreció, lo cierto , es que el test de idoneidad que objetiviza tal circunstancia demuestra justamente lo contrario.
-0.Xx condicionó la póliza de crédito a la suscripción del swap.
A pesar de que supuestamente son operaciones independientes, lo cierto es que las fechas de suscripción de ambos productos son prácticamente idénticas, lo que corrobora la versión del cliente de que se vinculó la concesión del crédito a la suscripción del primer swap, al decirle que era un producto vinculado a la póliza, como cuando contratas una hipoteca y tienes que hacer un seguro, pero le aseguraron que no tenía que pagar nada por ello.
Dicha versión es corroborada por el testigo Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, que en 2008 trabajaba con el actor y dice que estuvo presente en la negociación del primer swap ( aún cuando el Xx. Xxxxx lo niega).
En cualquier caso, y estuviese o no dicho testigo en aquella conversación , lo que resulta evidente es que el cliente no deseaba especular con el banco ( su perfil minorista excluye de otro lado tal carácter especulador), sino que su interés tal y como él mismo ha declarado , era únicamente obten er la financiación que necesitaba y protegerse frente a la volatilidad de los tipos de interés.
-4.Hubo evidente falta de información por parte de la entidad bancaria .
Igualmente parece claro, que al Xx. Xxxxxx
no se le facilitó la oportuna información acerca del producto que suscribía, así se desprende de su propia declaración “No se lo explicaron , se vendía como un producto que te beneficiaba y la variación de intereses no te afectaba, como un seguro vinculado a la póliza. Si hubiese sabido lo que firmaba no hubiera firmado.”
En todo caso, analizados los contratos, es claro que suponen realizar una apuesta en el que la otra parte implicada es una entidad con mayor conocimiento de las vicisitudes y tendencias de los vaivenes de la economía, flujos financieros y propensión de los mercados y tipos. Si cualquier entidad bancaria expusiera que el contrato en esencia se reduce a tal apuesta (paga el banco si los tipos de referencia suben por debajo de cierto nivel, paga el cliente si los tipos bajan), sería difícil conseguir la suscripción de esta clase de productos. Otra cosa es que se presenten a clientes en situación de endeudamiento como una forma de protegerse frente a una posible volatilidad de los tipos de interés, máxime si se vincula su suscripción a un aseguramiento de los riesgos que se pueden contraer con la suscripción de otro producto bancario , obligando al cliente a contratarlos conjuntamente.
El representante del banco alega que uno de los elementos esenciales del contrato que es el valor nocional o importe nominal sobre el que se contrata , se pactó libremente por las partes , y que lo normal es hacerlo en base al supuesto circulante del cliente.
Sin embargo nada se ha probado de dicho circulante, pues el único contrato obrante en las actuaciones (además de los swaps), suscrito entre el actor y el banco es la póliza de crédito, suscrita el 10 xx xxxxx de 2008 por un importe de 25.000 euros.
El Xx. Xxxxx asegura que había una línea de crédito por importe de 75.000 euros. El actor reconoce únicamente una línea de crédito por importe de 20.000 euros. Sin embargo nada prueba el Banco a este respecto. Prueba que por otra parte hubiera sido harto fácil de existir ese supuesto contrato firmado entre ambas partes, que obviamente debe figurar en los archivos de la entidad bancaria.
Debe entenderse pues que nada se acredita sobre la negociación del valor nocional del contrato.
Además , y como ha señalado la jurisprudencia la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada del comportamiento futuro del tipo variable referencial, comportamiento del que las entidades podían tener conocimiento en los momento s de suscribir los contratos y que evidentemente no se facilitó al cliente en el momento de contratar, pues nadie que tuviera conocimiento de la inminente bajada de los tipos de interés habría suscrito el producto.
Es más, confirmando la deficiente información sin duda suministrada a la actora, resulta que el propio redactado de los contratos firmados es farragoso y de difícil comprensión, con la incorporación de términos financieros específicos y, al hilo de lo antes indicado, sin concretar los costes derivados de una eventual cancelación anticipada del contrato y los factores que pudieran afectar a la cobertura del producto, haciendo referencia a fórmulas tampoco especificadas de forma clara y suficiente y concluyéndose, en fin, que se trata de productos financieros que, por su propio concepto y objeto, ostentan una complejidad no salvable por la mera lectura de los contratos de no ser el suscribiente un especialista en economía o cuanto menos dedicado profesionalmente al sector bancario y financiero, lo que se reitera no consta sea el caso.
5.-La cancelación del primer swap. Actos propios. Confirmación .
En cuanto al segundo swap suscrito por el que “optó” el actor frente a una cancelación del primer swap, por la que según manifestó su esposa les pedían ocho mil euros , debe señalarse lo siguiente:
Se suscribe dicho contrato supuestamente para minimizar los efectos negativos del primero, se pacta a cinco años , en vez de a tres , se varían los tipos de interés y se establece una cláusula suelo-floor-. El cliente pensaba que con esto le arreglaban el problema y en este caso , se produce de hecho un auténtico empeoramiento de las condiciones , puesto que desde el primer momento las liquidaciones son negativas y van en aumento, ante las sucesivas bajadas de los tipos de interés. El error en el consentimiento se hace aún más patente si cabe, en este caso , pues el Banco conocía la negatividad de las liquidaciones desde el primer momento, y se vende como un producto para solucionar el problema producido por el contrato anterior, produciéndose de hecho una situación aún más gravosa para el cliente, cuya única alternativa era pagar el importe que el Banco le exigía para cancelar el swap anterior y del que no había sido informado al contratar.
Las condiciones de este segundo contrato son aún más farragosas, y el propio Xx. Xxxxx en su interrogatorio no ha sido capaz de encontrar lo pactado referente a la barrera en el documento cuatro de la demanda a preguntas del letrado de la actora.
Alega el banco que esta cancelación impide pedir la nulidad por vicio del consentimiento del primer swap, dado que se solicitó por el cliente que suscribió uno nuevo. Ello supone, de un lado ir contra los propios actos, puesto que el mismo se canceló por mutuo disenso de ambas partes ,procediéndose a la suscripción de un nuevo contrato, sin que el actor planteara queja alguna.
Lo cierto es que esto no puede considerarse un acto propio a los efectos de la normativa y jurisprudencia existente en la materia por cuanto, según se ha dicho, el indicado "swap" fue modificado ulteriormente a peor . Es evidente que el actor no fue al banco a pedir otro swap, puesto que él lo único que quería era la póliza de crédito protegida de la volatilidad de los tipos de interés y es cuando se inician las liquidaciones negativas cuando va al banco a resolver su problemática . Se le ofrece para ello el segundo swap con los condicionamientos anteriormente expuestos, que lo único que hace es modificar las condiciones a peor en un momento en que los tipos de interés caen aún más. El hecho de que formalmente dicha operación se instrumentara mediante la cancelación de un producto inicial y la suscripción de un nuevo producto , en ningún caso puede entenderse como renuncia a la acción por parte del cliente, pues el vicio del consentimiento , se extendería en todo caso a dicha solicitud de cancelación.
Subsidiariamente , se alega por el banco que dado que se aceptaron las liquidaciones positivas derivadas del contrato , ello supone una confirmación de éste . La supuesta inactividad del actor ,en ningún caso puede entenderse como una aceptación tácita de los efectos del contrato que suponga su convalidación , pues como ha señalado el Tribunal Supremo , en sentencia de 16 de enero de 2006,. “ Como recuerda la sentencia de 16 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 5477) «la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 [ XXX 0000, 73] y 198/1988 [ RTC 1988, 198] , Auto del mismo Tribunal de 1
xx xxxxx de 1993 [ RTC 1993, 77 AUTO] ); Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9244) . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8813) »; y añade que
«esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 00 xx xxxxx x 0 xx xxxxxxx de 1987 [ RJ 1987, 6717] , 15 de julio de 1989, 18 de enero [ RJ 1990, 34] y 22 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6125] ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre [ RJ 1988, 6850] y 10 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7399] ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 [ RJ 1995, 291] ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8813) , 12 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 654) y 4 xx xxxxx de 1992 ( RJ 1992, 4999) ».
De lo anterior se deduce la inadecuación de la doctrina de los actos propios o de una supuesta confirmación contractual al caso ahora enjuiciado y su inaplicación a supuestos, como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales.
No puede hablarse pues de la existencia de actos de la demandante que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse a posteriori del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido, por lo que, en definitiva, no puede acogerse la supuesta confirmación contractual alegada por el Banco.
En conclusión ,el ofrecimiento del producto bancario con una finalidad diferente de la real , ( presentándolo como una cobertura del riesgo de los tipos variables de un crédito , en vez de un contrato especulativo sobre un nominal “nocional”);sin el cumplimiento de los requisitos de información legalmente establecidos para su contratación ; ocultando las consecuencias que supone suscribirlo condicionando la concesión de la póliza de crédito a su suscripción ; la cancelación del producto inicialmente contratado y la suscripción de otro en condiciones aún más gravosas para el cliente, son elementos suficientes para tener por acreditado que el actor incurrió en error a la hora de otorgar los contratos sobre operaciones financieras de fechas 4 xx xxxxx de 2008, confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y el de 16 de octubre de 2009, lo que invalida su consentimiento y que consecuentemente debe acordarse que son nulos de pleno derecho.
QUINTO .-Consecuencias de la nulidad
El artículo 1303 del CC dispone que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses.
La liquidación presentada por la actora no ha sido objeto de controversia en cuanto a su cuantificación .
Debe pues estimarse íntegramente la petición de la actora de que se condene a la demanda a reintegrar la cantidad que hubiera percibido como consecuencia de los contratos , que en el momento de interposición de la demanda se concreta en 4.688,57 euros, más las que se devenguen hasta la terminación del procedimiento.
SEXTO.- Intereses.
Solicita la parte actora el abono de los intereses legales , debiendo accederse a esta petición de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, en relación al 1.303 del mismo cuerpo legal, fijándose el momento inicial del cómputo en la fecha de interposición de la demanda conforme a lo solicitado.
SÉPTIMO .-Costas
Respecto de las costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, la jurisprudencia y demás de pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Xxx Xxxxxxxxx Xxxx
Musteros, en nombre y representación de XXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
, asistido del Letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx; contra el “BANCO XX XXXXXXXX S.A.”, declaro la nulidad de los contratos marco de operaciones financieras suscritos entre ambas partes ,uno el 4 xx xxxxx de 2008, confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y otro el de 16 de octubre de 2009 , y condeno al demandado a reintegrar la cantidad de 4.688,57 euros, más las que se devenguen hasta la terminación del procedimiento, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución y las costas del
procedimiento.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona indicándoles a las partes, que para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/2009, de 3 de noviembre del 2009.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el juzgado, el día de su fecha. DOY FE.