RESUMEN CIV III
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Contratos Xxxxx
RESUMEN CIV III
Revocación de la donación: casos en que procede. Efectos entre partes y de terceros.
REVOCACION DE LAS DONACIONES:
En principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante; de lo contrario se cerniría una permanente incertidumbre sobre el derecho del donatario y sus sucesores.
La ley solo admite la revocación en estos supuestos:
1) cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación
2) cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante
3) cuando después de la donación han nacido hijos al donante y esta causa la revocación si se hubiera previsto en el contrato.
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1) Revocación por inejecución:
El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, solo corresponde al donante y sus herederos.
La acción solo puede ser dirigida contra el donatario y sus herederos.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION:
INCUMPLIMIENTO DEL CARGO: ante todo, es menester que el donatario no haya cumplido el cargo. En principio, es indiferente la razón por la cual el cargo nos e ha cumplido; al donante le basta con probar el incumplimiento. Pero no habrá lugar a la revocación si el donatario demuestra que no ha cumplido por fuerza mayor, sobrevenida, con anterioridad a la constitución en xxxx.
CONSTITUCION EN XXXX: la acción re revocación por inejecución del cargo solo puede intentarse después de que el donatario ha quedado en xxxx.
EFECTOS:
RESPECTO DE LAS PARTES: La revocación por incumplimiento de los cargos obra como condición resolutoria; el dominio de los bienes donados queda revertido retroactivamente al patrimonio del donante. Pero el donatario hace suyo los frutos hasta el momento en que fue puesto en xxxx.
El donatario responde por la perdida o deterioro de la cosa originado por su culpa, pero no cuando fueron por fuerza mayor. De igual modo, el donatario responde al donante por los daños que se le deriven de la enajenación de la cosa.
RESPECTO DE TERCEROS: la revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobe los bienes inmuebles. Todas las enajenaciones, hipotecas, usufructos, uso y habitación constituidos sobre el bien por el donatario quedan sin efectos siempre que las cargas impuestas al donante se hayan expresado en el instrumento público por el cual se hizo la donación.
Si las cosas son muebles, en virtud del 2412, el tercero queda exento, SI NO CONOCIA LA SITUACION DE LA COSA. En cambio si era de buena fe no queda obligado a nada.
RESPECTO DEL BENEFICIARIO DEL CARGO: estos beneficiarios ocupan la situación de subdonatario; desde que ellos han aceptado el cargo, este queda firme y pueden pedir su cumplimiento del donante que ha revocado la donación. La inejecución de las cargas no perjudica a los terceros beneficiarios de ellas.
Limites de la responsabilidad del donatario: el donatario solo responde del cumplimiento de los cargos con la cosa donada y no esta obligado personalmente con sus restantes bienes.
Sin embargo, nada se opone a que en el contrato de donación, el donatario se comprometa a cumplir íntegramente con los cargos aunque el valor de estos excediera el de la cosa donada.
2) Revocación por ingratitud:
En el derecho el deber de gratitud se satisface con una conducta pasiva. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación de alimentos al donante que carece de medios de subsistencia.
Causales que configuran ingratitud:
a) atentado contra la vida del donante: si la tentativa de homicidio es causal de revocación, más aun lo será el homicidio consumado. Los golpes o heridas sin el propósito de matar no caben dentro de esta causal pero si en las de injurias graves. No autoriza la revocación el homicidio culposo, ni el acto llevado a cabo en legítima defensa.
b) injurias graves: la apreciación de la gravedad queda librada al prudente criterio judicial. Entran en este supuesto: lesiones, secuestro, calumnias e injurias, el robo, la destrucción de los bienes del donante.
c) negación de alimentos: hay lugar a la revocación cuando el donatario rehúsa pasar alimentos al donante que los necesita para su subsistencia. La revocación solo es procedente cuando el donante careciere de parientes obligados a dárselos o cuando estos no estuvieren en condiciones de hacerlo. Es necesario un pedido formal, sea judicial o extrajudicial.
La acción de revocación es personal; solo puede ser ejercida por el donante y sus herederos.
La acción solo puede intentarse contra el donatario y no contra sus herederos o sucesores; pero intentada contra el primero, puede seguirse a su fallecimiento contra los herederos.
La acción de revocación prescribe al año desde que se produjo el hecho.
EFECTOS:
ENTRE PARTES: Ídem “revocación por inejecución de los cargos”.
RESPECTO DE TERCEROS: aquí hay una diferencia notoria con respecto a la revocación por inejecución de los cargos. En nuestro caso la revocación carece de efectos retroactivos, los derechos adquiridos por terceros quedan firmes.
3) Revocación por súper nacencia de hijos:
La súper nacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición.
Reversión de las donaciones
DONACIONES CONDICIONALES: la donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición. Cumplida la condición suspensiva, la donación es exigible por el donatario. Cumplida la resolutoria, el dominio que fuera transferido al donatario queda revocado.
Reversión por premorencia del donatario
De acuerdo con esta cláusula, los bienes donados retornan al patrimonio del donante si el donatario fallece antes que aquel.
La cláusula puede también disponer la reversión para el caso de que fallezcan, antes que el donante, “el donatario y sus herederos”.
BENEFICIARIOS: la reversión condicional no puede ser estipulada sino en beneficio del donante.
FORMA: la reversión debe ser establecida en forma expresa en el contrato.
ALCANCE DE LA CLAUSULA DE REVERSION: los alcances de la cláusula de reversión deben ser considerados con relación a diferentes modalidades que ella puede asumir:
Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso de que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos.
Cuando el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario y sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario.
Cuando el derecho de reversión se hubiere establecido para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de hijos a la muerte del donatario extingue el derecho.
Ningún inconveniente hay en que el causante limite los efectos de la cláusula a los parientes de cierto grado o categoría.
EFECTOS DE LA REVERSION: la cláusula de reversión es una condición resolutoria; sus efectos se producen ipso iure, sin necesidad de demanda.
Reversión pendiente: cuando todavía no se ha cumplido el hecho del que depende la reversión, el donatario se encuentra en la condición de un propietario puro y simple. Sus acreedores podrán embargar y ejecutar los bienes donados. El donante puede limitar esta plenitud de dominio mediante una cláusula expresa en el contrato.
Condición cumplida: la reversión de los bienes tiene efecto retroactivo. La enajenación por el donatario de los bienes donados queda sin ningún efecto y vuelven al patrimonio del donante libre de toda carga o hipoteca; pero tratándose de cosas muebles, el adquirente de buena fe y a justo titulo podrá defenderse contra la acción reivindicatoria del donante.
Certeza de que la condición no podrá cumplirse: desde el momento en que el donante ha fallecido antes que el donatario, la condición de la que depende la reversión se hace de cumplimiento imposible.
RENUNCIA DE LA REVERSION: puesto que la reversión es un derecho de carácter patrimonial, nada impide que sea renunciado por el donante.
Quien puede lo más, puede lo menos. Si el donante esta facultado para renunciar a la reversión, también lo esta para limitar los efectos de esta, renunciando a su retroactividad.
Venta a distancia: reforma LDC (ojo acá antes era el plazo para revocar de 5 días ahora es de 10 días, me dijo el profe).- ver art 32 a 34 de la LDC
Venta a distancia:
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo xx XXXX (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
Según la LDC quien es proveedor y que relación tiene con el consumidor. Explique que es la garantía legal.
Proveedor y Consumidor en LDC:
Proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Y consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, que recibe del proveedor, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Garantía Legal:
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos xx xxxxx y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Locación de obra. Modalidad de contratación. Porqué vicios responde el empresario (locador).- Pago del precio y desistimiento.- <<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
Concepto:
Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero. Locador es el que ejecuta la obra y locatario el que la paga. En el derecho moderno se llama empresario el que ejecuta la obra y dueño el que la paga.
Modalidades de contratación:
- Ajuste alzado: en este caso, las partes fijan desde el comienzo un precio fijo e invariable.
- Por unidad de medida: en este caso, el precio se fija por medida, por ejemplo por kilómetro de camino. Aquí el precio por medida es invariable como en el anterior.
- Por coste y costas: el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los materiales y salarios, pero se reconocen al contratista el derecho de reajustarlo de acuerdo con las variaciones de aquellos.
- Contratos separados: puede el dueño de la obra suscribir contratos separados para la realización de las distintas partes de una misma obra (demolición, albañilería, etc.).
- Subcontratos: es posible que la obra se encargue a una sola empresa y esta subcontrate a otra por su cuenta para la realización de las distintas partes de la obra.
Xxxxxx por los que responde el empresario:
- Ejecutar la obra en la forma debida
- Entregarla en el tiempo pactado
- Permitir el contralor de la marcha del trabajo al dueño
- Responder ante el dueño por la solidez de la obra
Pago del precio y desistimiento:
Desistimiento del dueño: el dueño de la obra podrá desistir de la ejecución de ella por su voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al empresario todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. El derecho a desistir lo tiene ate todo el dueño y sus herederos universales. El derecho se aplica a todos los contratos de obra, cualquiera sea el sistema de contratación empleado.
Locación de servicios comparación con la locación de obra.
La locación de servicios tiene lugar cuando una persona se obliga a realizar una actividad determinada, en favor de otra que, como contraprestación, se compromete a pagarle por esa actividad (servicio) una suma de dinero (precio).
La locación de obra es el 'contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra se compromete a alcanzar un resultado y la otra parte, denominada locatario de obra se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.
El objeto de ambos contratos puede consistir en una actividad o un resultado, tanto material como inmaterial, incluyendo todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno, cualquiera que sea su clase o naturaleza.
Deposito definición, caracteres, elementos, clases de depósito cite ejemplos.-efectos y explique que responsabilidad tiene el depositario.
CONCEPTO: Habrá contrato de deposito cuando una parte se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que otra le confía, y restituir la misma e idéntica cosa.
DISTINTAS CLASES DE DEPOSITOS:
VOLUNTARIO: es el que resulta del libre convenio de las partes. CUANDO EL DEPOSITANTE PUEDE ELEGIR LIBREMENTE AL DEPOSITARIO
FORZOZO: es el que se hace con ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes y el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casas de hospedaje, etc. CUANDO EL DEPOSITANTE NO PUEDE ELEGIR LIBREMENTE AL DEPOSITARIO.
EL VOLUNTARIO PUEDE SER:
REGULAR: es regular el que se hace de cosas que pueden individualizarse
IRREGULAR: es irregular el que se hace sobre cosas que no pueden individualizarse, que son fungibles.
Esta distinción tiene mucha importancia, ya que el depositario irregular adquiere la PROPIEDAD DE LA COSA Y PUEDE DISPONER DE ELLA, a diferencia de lo que ocurre en el depósito regular o típico donde tiene que devolver la misma e idéntica cosa.
DEPOSITO REGULAR:
El depósito es regular:
cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella; es decir que si bien en su forma típica el depositario no puede usar de la cosa, existen circunstancias donde el depositario puede utilizarla.
El objeto del deposito son cosas INFUNGIBLES por naturaleza, por lo que el depositario debe devolver la misma e idéntica cosa, simplemente se le transmite su tenencia, no su propiedad.
cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entrego al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole esta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga. Aunque la cosa que se entrega es fungible, esta individualizada por el saco o caja que lo encierra, por lo que se convierte en algo infungible. Consecuencia: debe devolverse la misma e idéntica cosa, y se le transmite la tenencia, no la propiedad.
Cuando representase el titulo de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza, porque si lo hubiera autorizado, el dinero que el depositario recibe en pago s un bien típicamente FUNGIBLE Y CONSUMIBLE.
Cuando representase el titulo de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero
DEPOSITO IRREGULAR:
cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones antedichas (en saco o caja cerrada con llave, no entregándole esta), aunque no le concediere el uso y aunque se lo prohibiese.
Si no se toman las precauciones dichas, quedara autorizado el depositario a utilizar dichas cosas, y devolver cosas similares, por lo que cumplirá su obligación DEVOLVIENDO ALGO DE LA MISMA CALIDAD Y CANTIDAD, PORQUE ES UNA COSA FUNGIBLE (dinero). Y puede usarlo.
cuando representase crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizo al depositario para su cobranza, porque el dinero cobrado es consumible y fungible.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE:
REEMBOLSO AL DEPOSITARIO DE TODOS LOS GASTOS QUE HUBIERA HECHO PARA LA CONSERVACION DE LA COSA DEPOSITADA: la ley se refiere a los gastos necesarios, únicos que el depositario esta autorizado a realizar, sin embargo, el depositante deberá también los útiles en la medida del beneficio recibido según los principios del enriquecimiento sin causa. también debe el depositante los gastos de traslado de la cosa al lugar de entrega acordado en el contrato o posteriormente.
INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO DE LOS PERJUICIOS QUE LE HA OCASIONADO LA COSA: si entre defender y cuidar sus cosas o las depositadas, prefirió las ultimas, dejando perecer las suyas
PAGARLE LA REMUNERACION PACTADA: pero en defecto de convenio o promesa sobre este punto, debe saberse que es un contrato GRATUITO
RECIBIR LA COSA QUE LE RESTITUYE EL DEPOSITARIO EN TIEMPO OPORTUNO: si constituido en xxxx no la recibiere, debe los daños y perjuicios consiguientes.
Evicción. Todo.
Concepto.
Quien transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la llamada garantía de evicción, que nuestro Código define así: Habrá evicción, en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa
La evicción tiene lugar de pleno derecho. - La garantía de evicción funciona de pleno derecho y sin necesidad de convenio alguno de las partes.
Quiénes tienen la acción de evicción y contra quiénes:
Titular de la acción de evicción es el adquirente y sus sucesores universales, quienes pueden ejercerla contra el vendedor y sus sucesores universales.
Requisitos para que funcione la evicción:
Debe haber una privación o turbación del derecho: el adquirente es privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufre una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa.
Causa anterior o contemporánea: el vendedor responde de la evicción cuya causa, o cuando menos un germen de la misma, exista desde el tiempo del contrato, tanto si proceden o no de un hecho suyo.
Sentencia judicial: para que haya acción debe promoverse una reclamación judicial por el denominado tercero reclamante y que ella sea acogida por los tribunales.
Obligaciones del enajenante:
No turbar al adquirente: el que transmite un derecho por acto oneroso es responsable cuando no ha negociado legítimamente y esa ilegitimidad es causa de la turbación al adquirente.
Defensa en juicio, citación de evicción: el enajenante debe acudir en defensa del adquirente cuando este fuere turbado judicialmente en el derecho adquirido. Pero el enajenante debe salir en defensa del adquirente cuando fuere “citado por este en el término que designe la ley de procedimientos”.
Indemnizar los gastos y perjuicios: cuando el adquirente fuere vencido en la demanda por evicción tendrá derecho a la reparación de los perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor no tendrá derecho alguno contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.
Efectos.
La demanda entablada por un tercero contra el adquirente, tiene los siguientes efectos respecto del enajenante: a) en primer término, tiene participación en el juicio, al que debe ser citado; b) en segundo lugar, si el adquirente fuere vencido, deberá indemnizarle todos los daños y perjuicios sufridos.
Causas por las cuales cesa la responsabilidad del enajenante:
Si el adquirente no cumple con citar al enajenante y luego es vencido en juicio o bien si la citación es hecha fuera del tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Si el adquirente en el pleito dejo de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes.
Si no apelo de la sentencia de primera instancia o no prosiguió la apelación.
Y por ultimo cesa la responsabilidad, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y estos laudasen contra el derecho adquirido.
Cuando no procede la garantía por evicción:
Siendo una responsabilidad que no compromete el orden publico, pude ser excluida, aumentada o disminuida, por acuerdo de partes.
Debemos saber que es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Cuando se acuerda la renuncia de evicción y queda descartada la devolución del precio:
Si el enajenante expresamente excluyo su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renuncio al derecho de repetirlo (libertad contractual).
Si la enajenación fue a riesgo del adquirente.
Si cuando hizo la adquisición sabia del riesgo de evicción, y sin embargo renuncio a la responsabilidad del enajenante (conocía el peligro antes de la adquisición).
Ley de Propiedad horizontal, diferencias con régimen del CCiv.
La propiedad horizontal o copropiedad inmobiliaria es un concepto jurídico que hace alusión a un tipo de propiedad caracterizado por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una edificación, y además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de todo el edificio. Se le atribuye al titular de dichas unidades un derecho de propiedad absoluto y exclusivo sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada respecto a los bienes de dominio común.
Condominio, en Derecho Civil, consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por extensión, algunos autores denominan así a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal.
Vicios redhibitorios que relación tiene con el código civil y la ley de defensa consumidor.
Concepto: Régimen Código Civil
Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que le hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido o habría dado menos por ella.
La responsabilidad por vicios redhibitorios funciona en los contratos onerosos.
El enajenante esta libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquiriente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. Este caso responde solamente solo el enajenante si el adquiriente no lo conocía.
Son requisitos que configuran el vicio redhibitorio los siguientes:
que se trate de un defecto oculto
que sea grave
que fuera existente al tiempo de adquisición.
Efectos: originan dos acciones:
la redhibitoria, que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión
la quanti minoris, para la compraventa, que consiste en reducir el precio.
El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra.
Régimen Ley de defensa del consumidor
Artículo- 11. Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres {3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos xx xxxxx y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo (Modificado por ley 24.999).
Artículo 12.- Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el Art.- anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo 13.- Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
El
Art 40 de la ley de Defensa del Consumidor:
RESPONSABILIDAD: [Artículo incorporado por ley 24.999]
”Si
el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante,
el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en
ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se
liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño
le ha sido ajena”.
Vicios redhibitorios en la cesión y en la donación.
Cesión: el cedente debe al cesionario la garantía de evicción cuando la cesión fuese onerosa, no la debe en cambio si la misma fuese gratuita. La garantía de evicción puede ser renunciada por el cesionario.
En caso de deberse, el cedente sea de buena o mala fe, esta obligado a responder por la existencia y legitimidad del crédito.
Se considera que está comprometida la existencia y legitimidad del crédito en los siguientes casos: a) cuando el crédito no pertenece al cedente. b) cuando el crédito estaba ya extinguido. c) cuando el crédito cedido emanara de un titulo nulo.
Garantía de insolvencia: en principio el cedente no garantiza la solvencia del deudor; pero esta regla tiene dos excepciones:
Cuando la insolvencia del deudor fuere anterior y pública: en tal caso la ley presume que el cedente ha obrado de mala fe. Debe tratarse de una insolvencia ya producida y pública.
Cuando el cedente ha asumido la garantía de la solvencia del deudor (principio de libertad de convención)
Cesación de la garantía de hecho: la garantía por la solvencia del deudor cesa en los siguientes casos:
Cuando por no haber adoptado medidas precautorias el cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantizaban.
Cuando haya dado prorroga al deudor para el pago y este cayera en insolvencia luego de vencido el plazo primitivo de la obligación.
Donación: en principio el donante no debe la garantía por evicción ni por vicios redhibitorios, ya que se da algo a titulo gratuito. Por excepción la debe en los siguientes casos:
-cuando el donante ha prometido expresamente la garantía por evicción.
-cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena.
-cuando la donación fuere con cargos.
-cuando la donación fuere remuneratoria.
-cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre si en el acto de la donación.
Clases de fianza.-
CLASES DE FIANZA:
A) convencional: puede ser simple o solidaria. De la deuda entre ellos. Sólo si el fiador asume la En la fianza simple el fiador goza del beneficio de excusión, y si existiesen varios fiadores, goza también del beneficio de división deuda con carácter solidario, queda privado de dichos beneficios, pudiendo el acreedor dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y pudiendo demandar por el total a cualquiera de los fiadores. La solidaridad no quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. No debe confundirse fianza solidaria con obligación solidaria. Salvo la renuncia de los beneficios de excusión y división, en todo lo demás la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza simple. La jurisprudencia niega la acción contra el fiador de una locación, si no se ha cumplido con la intimación al inquilino de que exhiba el último recibo. No es necesaria la interpelación al deudor principal si éste ha caído en concurso o quiebra o ha desaparecido. En principio la fianza es simple. Será solidaria solamente: a) si así se estipulase claramente en el contrato (p.e. si el fiador se constituye como “liso y llano pagador”), ante la duda se presume que es simple; b) si el fiador renuncia al beneficio de excusión (aunque no la haría completamente solidaria, porque conservaría aún el beneficio de división, del que carece el fiador solidario); y c) cuando el acreedor fuese la hacienda (fisco) nacional o provincial. Fiador “principal pagador”: se lo reputa “deudor solidario” y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios, es decir, su obligación deja de ser accesoria, estableciéndose un vínculo directo entre acreedor y fiador con entera independencia del que vincula al acreedor con el deudor principal. No será necesaria la interpelación al deudor principal en caso de la locación, pero sí exigir al inquilino el último recibo, porque no pueden evitarse ciertos efectos propios de la fianza.
B) legal y judicial: son en realidad lo mismo porque ambas están finalmente dispuestas por la ley. La fianza exigida por los jueces como contra cautela (garantía) para hacer lugar a ciertas medidas precautorias como los embargos e inhibiciones, es judicial. EL fiador es siempre voluntario, la ley no exige nunca que alguien preste su propia fianza contra su voluntad. La exigencia se impone al deudor y su aceptación corresponde al juez (no al acreedor, como en la convencional). Condiciones que debe reunir el fiador en la fianza legal o judicial: a) estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la obligación principal; b) poseer bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable xx xxxxxxx, cuya apreciación queda al arbitrio del juez. Frente al deudor que cayere en insolvencia o mudase su domicilio, el acreedor de obligaciones a plazo o de tracto sucesivo puede exigir fianza (legal) luego de celebrado el contrato. EL juez requerirá las condiciones mencionadas al fiador;
C) Civil y comercial: la fianza será de uno u otro tipo según lo sea la obligación principal. La comercial tiene siempre carácter solidario, y el fiador no tendrá los beneficios de excusión ni división, aunque sí el de señalar los bienes del deudor para que se embarguen en primer término.
Efectos de la fianza. Fiador-acreedor; fiador- deudor.
Fiador- Acreedor:
El fiador es garante del deudor principal. Si éste no cumple (hacer efectiva la obligación en el modo, tiempo y lugar convenido), deberá hacerlo el fiador. Como su obligación es accesoria y subsidiaria, el fiador cuenta con los siguientes recursos: a) podrá exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; b) si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, como en una obligación mancomunada; c) puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal. En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principal, es decir en especie, pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de un cuerpo cierto o en un hecho personal del deudor.
El fiador debe ser constituido en xxxx, no puede prescindirse de esta exigencia; mientras no se cumpla con este requisito, la demanda contra el fiador es improcedente.
Beneficio de excusión: la excusión de todos los bienes de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio.
Si el acreedor es negligente en la excusión y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Casos en que el fiador carece de este beneficio:
cuando renuncio expresamente a este beneficio
cuando la fianza fuese solidaria
cuando se obligo como principal pagador
cuando como heredero sucedió al principal xxxxxx
si el deudor hubiese quebrado
cuando la obligación fuese natural
etc.
Beneficio de división: si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales aplicándoseles el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas. Este beneficio no funciona de pleno derecho; el fiador interesado debe oponerlo.
Fiador- Deudor
Derechos anteriores al pago:
La ley confiere ciertos recursos al fiador aun antes del pago: tiene derecho a ser exonerado de la fianza y, si el deudor quiebra, puede pedir se lo admita en el pasivo de la masa.
Exoneración de la fianza transcurrido 5 años: el fiador puede pedir al deudor que lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado. No se requerirá el consentimiento del acreedor si la fianza fuese judicial.
Exoneración por embargo u otros motivos: el fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor en los siguientes casos: 1) si fuese judicialmente demandado para el pago, 2) si vencida la deuda el deudor no la pagase, 3) si disipase sus bienes, 4) si quisiera ausentarse de la republica, no dejando bienes para el pago de la deuda.
Quiebra del deudor: si el deudor quebrase antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido en el pasivo de la masa concursada.
Derechos posteriores al pago:
Subrogación en los derechos del acreedor: el fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna.
Pago anticipado por el fiador: si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda solo podrá cobrarla del deudor después de dicho vencimiento.
Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios: el que ha afianzado a varios deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor:
Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y debido a esta ignorancia, este también pagase la deuda, el fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos veces el pago.
Si el fiador paga sin conocimiento del deudor y sin haber sido demandado, no podrá repetir lo pagado si el deudor probase que tenía excepciones que extinguían la deuda.
Fianza. Exoneración. Forma y prueba.
EXONERACIÓN: Art.2025.- El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.
FORMA: Art.2006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.
Contrato por adhesión. Todo.
CONCEPTO. El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes (El Predisponente), mientras que la otra (El Adherente) debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Se eliminan las preparaciones y negociaciones previas (no hay charlas preparatorias). Estos contratos por adhesión surgen por la imposibilidad material de establecer negociaciones con cada de los interesados, Ej.: Contratos de Teléfonos Celulares o de servicios públicos. Los contratos por adhesión a condiciones generales no son ni buenos, ni malos en si mimos, solo facilita al Predisponente (el que redacta) a formular cláusulas leoninas o abusivas NATURALEZA JURÍDICA. TEORIAS CRITERIOS DEL DERECHO NACIONAL Y COMPARADO
La adhesión representa la forma más sencilla de manifestar el asentimiento, que esta en la génesis del consentimiento, en un mundo altamente tecnificado. Por ello su razón de ser es, al igual que en los contratos de consumo, la necesidad de celebrar contratos masivos reduciendo al mínimo el esfuerzo de las partes y la perdida de tiempo.
Teoría Clásica o Contractualista
Dicen que el contrato de adhesión no deja de ser un contrato, y lo es en función de que en todos los contratos se necesita un SI final, con independencia de que las cláusulas se discutan o no.
Teoría Anticontractualista: esto no es un contrato, porque existe diferencia entre las partes con respecto a su capacidad negociadora, no tienen el mismo poder de negociación.
Teoría Intermedia: dice que el contrato de adhesión tiene 2 partes, una parte contractual y una base reglamentaria.
Postura del Derecho Argentino: Creemos que la posición correcta es la de quienes asumen o defienden una tesis intermedia: reconociendo al contrato por adhesión como un negocio de base contractual no ignoran lo que tienen de reglamentario. Otro rasgo distintivo, en lo que respecta a la oferta, esta dado por el hecho de que el destinatario de la misma no es ya, en el común de los casos, un individuo determinado sino la generalidad. La aceptación, en cambio, es individual y concreta y su efecto transitorio
LAS CLAUSULAS VEJATORIAS: la existencia como regla general de cláusulas de positivo beneficio para una de las partes (El Predisponente) y correlativamente gravosas para la otra (El adherente) no es sino la consecuencia de la redacción unilateral y falta de discusión. La lucha contra las cláusulas vejatorias puede cumplirse en distintos frentes:
EL LEGISLATIVO: Incorporando a los códigos, o en los estatutos como el del consumidor, o en leyes especiales, prohibiciones sobre ciertas cláusulas o bien la sanción de ineficacia.
EL ADMINISTRATIVO: Encargando el detectar las cláusulas inadmisibles o peligrosas para alertar sobre ellas o directamente vedarlas a “Comisiones Especiales”.
EL JUDICIAL: Faculta a la justicia institucionalizada para declarar su ineficacia, integrar el contrato, etc.
RECEPCIÓN EN LA LEY DEL CONSUMIDOR. (Ver Art 37 y 38 LDC)
Artículo 37.- Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información y otros, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario
Artículo 38.- Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Prueba de los contratos.
Probar un contrato es demostrar le existencia de una relación jurídica entre partes, es también establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
La materia de la prueba pertenece por igual al Derecho Civil y al Derecho Procesal. Uno estudia lo relativo a los medios probatorios, su disciplina y eficacia o fuerza probatoria. Y el procesal estudia las modalidades con que cada uno de los medios debe y puede ser prácticamente actuado en el curso del proceso.
Otras Doctrinas:
Alemana: la prueba es asunto de la ciencia procesal
Francesa: juzga que el tema de la prueba entra a la vez en ambos derechos.
Los contratos se prueban por: Código Civil:
-Instrumentos públicos –Instrumentos privados – Por confesión de partes –Por juramento judicial –Por presunciones legales –Por testigos.
Esta enumeración es enunciativa, los contratos pueden ser probados por otros medios de prueba.
Xxxx x Xxxxx.
Se denomina xxxx x xxxxx a la dación o entrega de una cosa mueble, que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra. Es preciso que su entrega sea “real”.
Cuando la seña tiende a reforzar el cumplimiento se denomina confirmatoria; cuando se dirige a permitir el arrepentimiento se la llama penitencial.
Si se hubiese dado una seña para segurar el contrato, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse. Si es de la misma especie que lo que debía darse en el contrato, la seña se tendrá en parte de pago.
Las arras confirmatorias en el C. Comercio: en materia comercial las señas o arras son siempre confirmatorias, por cuanta del precio y como signo de ratificación del contrato.
Se prevé la posibilidad de dar a las señas, “por cláusula especial del contrato” un carácter penitencial, por el cual les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado.
Depósito. Caracteres. Obligaciones de depositario.
Tiene los siguientes caracteres:
en principio es gratuito, pero puede ser oneroso si las partes así lo acuerdan;
siendo gratuito también es unilateral, ya que las obligaciones caen sobre el depositario;
es un contrato real, que no queda concluido sino con la entrega de la cosa;
es un acto de confianza del depositante en el depositario.
Obligaciones del depositario:
-obligación de guarda: constituye el objeto principal del contrato, la guarda de la cosa;
-obligación de guardar secreto: cuando el depósito consiste en una caja o bulto cerrado, el depositario debe abstenerse de abrirlo salvo que estuviera autorizado por el depositante;
-obligación de no hacer uso de la cosa: el depositario no puede usar la cosa depositada, a menos que el depositante lo hubiera autorizado expresa o implícitamente;
-obligación de restitución: la restitución debe hacerse en especie, debe restituirse la misma e idéntica cosa.
HERENCIA FUTURA:
Una estipulación respecto de una herencia futura, según el Art. 1175, no puede ser objeto de un contrato, ni aun con la conformidad de la persona de cuya sucesión se trate"
"El codificador ha sido muy estricto en la prohibición de contratar sobre herencias futuras y vemos sentado este principio en el Art. 1175 del Código Civil que se repite en los Art. 848, 1449, 3599, 3618 y 3311, entre otros. El fundamento de esta disposición es de índole moral; resulta chocante admitir la legitimidad de pactos en los cuales se especula con la muerte de una persona"
"Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual sometido a una herencia no abierta, en cuanto importan una autolimitación convencional a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte, atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el derecho no los considera, por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del artículo 953 del Código Civil en cuanto impone en las convenciones el respeto a la moral y las buenas costumbres".
"Las convenciones sobre herencias futuras resultan odiosas e inmorales porque la parte que se beneficia esta interesada en la muerte del dueño de la herencia, por lo cual aquellas resultan además peligrosas porque pueden llevar al beneficiario a valerse de procedimientos criminales para apresurar el fallecimiento del de cujus. Agregase a esto, que este tipo de contratos constituyen una forma fácil de violar las disposiciones legales sobre la legítima hereditaria, que se ha querido poner a cubierto de todo compromiso".
"No constituye un pacto sobre herencia futura el convenio por el cual las partes postergan la exigibilidad de la deuda hasta la muerte de una tercera persona de la que el deudor es heredero presunto, pues en tales términos el mismo constituye un supuesto de "cláusula de pago a mejor fortuna"
LOCACIÓN LEY 23091: INSTRUMENTACIÓN, PLAZOS, GARANTÍAS, INTIMACIÓN, PAGOS ANTICIPADOS, CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN, LOCACION ENCUBIERTA.
Art.
1º Instrumentación.
Los
contratos de locaciones urbanas, así como también sus
modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito.
Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de
ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley
y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo
al valor y práctica de plaza. En todos los supuestos, los alquileres
se establecerán en moneda de curso legal al momento de concretarse.
Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula
por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal.
En este caso, el precio quedará sujeto a la determinación
judicial.
Art. 2º - Plazos
Para
los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley, el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o
sin muebles, será de dos (2) años. Dicho plazo mínimo será de
tres (3) años para los restantes destinos. Los contratos que se
celebren por términos menores serán considerados como formulados
por los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan
excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se
refiere la presente ley:
a) Las contrataciones para sedes de
embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también
las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a
dichos organismos internacionales;
b) Las locaciones de
viviendas con muebles que se arrenden, con fines de turismo, en zonas
aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis
(6) meses, se presumirá que el contrato no es con fines de
turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a
la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y los
espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros
fines que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la
guarda de animales, vehículos u otros objetos;
d) Las
locaciones de puestos en mercados o ferias;
Las locaciones en
que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes
autárquicos sean parte como inquilinos.
Art. 4 - Fianzas
o
depósitos
en
garantía.
Las
cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía,
deberán serio en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán
devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el
transcurso del contrato al finalizar la locación.
Art. 5º -
Intimación
de
pago
Previamente
a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador
deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida,
otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez (10)
días corridos contados a partir de la recepción de la intimación,
consignando el lugar de pago.
Art. 7º - Pagos
anticipados.
Para
los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podrá
requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados
por períodos mayores de un mes.
b) Depósitos de garantía o
exigencias asimilabas, por cantidad mayor del importe equivalente a
un mes de alquiler por cada año de locación contratado.
c) El
pago del valor llave o equivalente.
La violación de estas
disposiciones facultará al locatario a solicitar el reintegro de las
sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse
actuaciones judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas
por el locador.
Art. 9º - Continuadores
del
locatario
En
caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y
hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten
haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
Artículo 27. Locación encubierta. Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización, permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación considerándose las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes, locación, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última materia. Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha autorización comercial.
Donación remuneratoria. Mortis Causa.
Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Régimen legal:
La aceptación de la donación remuneratoria equivale a la aceptación del pago de los servicios. La aceptación de la donación simple (sin intención remuneratoria) no priva a quien presto el servicio a reclamar su pago.
Se reputa un acto oneroso (por pago de servicios) por lo que esta sujeta a la acción por evicción y por vicios redhibitorios.
Donaciones por causa de muerte: nuestro código prohíbe las donaciones diferidas para después del fallecimiento del donante; solo podrá valer como testamento si tuviese las formas que la ley exige.
Las donaciones que no son prohibidas son las sometidas a una condición resolutoria, como por ejemplo: la que se hace con la condición de que el donatario restituirá los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto, etc.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: A- CONCEPTO B-EFECTOS Y EXCEPCIONES- C- FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / DIFERENTES VERTIENTES DOCTRINARIAS
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La autonomía significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden, por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, más que a su voluntad, y no puede ser vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo consiente. En el negocio o acto jurídico campea la autonomía de la voluntad, elemento interno, aunque con diversa intensidad según se trate de negocios patrimoniales o familiares, pero nunca soberana ni independiente sino en la medida en que lo autorice el ordenamiento jurídico.
EFECTOS Y EXCEPCIONES.
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
EL ORDEN PUBLICO: Plasmado en las leyes imperativas (Art 21) Estas normas imperativas no puede ser modificadas por voluntad de las partes.
LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (Art 21 y 953) Se refiere al objeto de los contratos
LA LESION SUBJETIVA (Art 954): podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación
LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN (Art 1198) En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato
LA BUENA FE (Art 1198 y 2505) Se refiere a la creencia y lealtad. Art 1198: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y conforme pudieron entenderlo obrando con cuidado y previsión”.
EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO (Art 1071) Que no medie un ejercicio antifuncional del derecho subjetivo de una persona.
LA CAPACIDAD (Art 1361) Se refiere a las “prohibiciones en función de la capacidad Ej.: Venta de una cosa percibida por donación por el menor emancipado, limite de la voluntad del menor
LA FORMA (Art 1810) Se refiere a las “prohibiciones” en función de la forma prevista Ej.: la donación de inmueble solo por escritura publica
MODALIDADES PARTICULARES: Cuando el acto debe sujetarse a determinadas modalidades Ej.: ley de locaciones urbanas (23091) en su Art 5: “Previo a la demanda de desalojo por falta de pago, el locador debe intimar por 10 días de pago”. Si el contrato exime al locador de este plazo, dicha cláusula no es valida, aunque así lo hayan convenido las partes.
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO Art. 1197: “lo acordado es ley para las partes”. Esta es la fuerza obligatoria del contrato
¿Por qué lo acordado entre las Partes en un contrato los obliga como la ley misma?
Tiene su fundamento en a regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra, pero concurren a dar fuerza a ese vinculo la libre aceptación de las cláusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes, así como la satisfacción que por esta vía se logra de los intereses colectivos y del bien común
DISTINTOS FUNDAMENTOS
-NORMATIVA
a) Porque así lo dice la norma (Art 1197)
b) Por seguridad jurídica
c) Porque esa fue la intención de las partes
-UTILITARISMO (Bentanh)
a) Porque es útil para el hombre que lo que acuerde sea obligatorio (Utilidad individual)
-RELIGIOSO (Derecho Canónico)
a) El fundamento se basa en no mentir con la palabra empeñada, es decir por la obligación de “no mentir” y “buena fe”
-UTILIDAD SOCIAL (Rusean)
a) Es una exigencia del contrato social
b) Le sirve al individuo y también a la sociedad en su conjunto
-SEGURIDAD
a) Tanto económica como social.
Representación. Clases y diferencia con el mandato.
La relación de representación puede provenir de la voluntad del representado o directamente de la ley.
Los incapaces de obrar por si reciben por voluntad de la ley un representante, denominado necesario. Pero también las personas capaces, por razones de comodidad o conveniencia, pueden designar un representante, denominado voluntario.
Existe representación cuando una persona declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona (representación directa).
Puede existir actuación en nombre propio y en interés ajeno (representación indirecta).
Representación- Mandato: el mandato regla las relaciones internas entre las partes o sea mandante y mandatario; el mandatario, en su actuación frente a los terceros puede representar o no al mandante, según que actúe en nombre propio o en nombre xxxxx. De allí que pueda existir representación voluntaria sin mandato y mandato sin representación; porque el mandato es simplemente un encargo de realizar ciertos actos jurídicos por cuenta del mandante y aunque normalmente esta actuación esta acompañada de representación, puede ocurrir que no sea así.
Sociedades. Administración. Responsabilidad de los socios.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD:
PRINCIPIO GENERAL
Administrador determinado en el contrato
DE ACUERDO al principio de la libertad contractual, el contrato puede fijar la forma en que se ha de llevar a cabo la administración, como se designaran y renovaran los administradores, sus atribuciones etc. El contrato puede designar uno o más socios que se ocupen de l administración de la sociedad. En tal caso, la designación forma parte del acuerdo de voluntades, lo que significa que el mandato es en principio, irrevocable.
IRREVOCABILIDAD DEL MANDATO DE ADMINISTRACION: mientras no se haya producido la causa legítima de remoción, el administrador puede seguir administrando a pesar de la voluntad contraria de todos los restantes socios. (Habrá justa causa para revocar el mandato, si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.)
REMOCION: la remoción puede ser pedida por cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. La solución es razonable, porque se trata de hechos graves, que ponen en peligro los aportes, y no seria justo que la minoría quedase indefensa ante una confabulación urdida en su perjuicio por la mayoría.
Mientras esta el juicio de remoción, el administrador impugnado sigue en su cargo hasta la sentencia.
EFECTOS DE LA REMOCION: la remoción del administrador designado en el contrato dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad. Si la persona del administrador ha sido considerada esencial al contratar, su remoción modifica las bases en atención a las cuales se presto el consentimiento, es por eso que cualquiera de los socios pueda pedir la disolución, por mas que el contrato no hay vencido todavía.
RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR
El socio administrador no puede renunciar a su mandato sin justa causa, y si lo hiciera, deberá pagar los daños y perjuicios que derivaren a la sociedad de su actitud. La ley no dice que debe entenderse por justa causa de renuncia, lo que permite la interpretación judicial.
No será necesaria la justa causa si los otros socios dan el consentimiento.
La misma solución de arriba se da aquí, el derecho de cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad.
Socio administrador designado Por acto separado del contrato
Cuando el poder para administrar no ha sido conferido en el contrato si no en una convención posterior, puede ser revocado en cualquier momento por la mayoría de los socios, haya o no justa causa. La situación es muy distinta: desde que la persona del administrador no forma parte de las estipulaciones contractuales, se entiende que su designación ha sido un problema de simple conveniencia y no una condición de existencia de la sociedad. Es justo entonces, que dicho administrador puede ser removido si existe mayoría en este sentido, la mayoría cuenta por PERSONAS Y NO POR CAPITALES.
RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR:
El administrador puede renunciar en cualquier momento al mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.
Administrador no socio:
Cuando el administrador de la sociedad es un tercero no socio, su poder puede ser revocado en cualquier momento, haya o no justa causa. La revocación del mandato debe ser decidida por la mayoría de los socios, contados por personas.
RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR
Puesto que se trata de un mandato común de administración, el tercero, puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe en caso de renuncia intempestiva.
Administración no prevista en el contrato.
Cuando en el contrato no se ha designado administrador ni se ha previsto el modo de hacerlo, lo que cualquiera de los socios hiciere obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo.
Le atribuye la administración a TODOS LOS SOCIOS.
Ahora bien, si cada uno de los socios tiene facultades para borrar en nombre de la sociedad obligándola con sus actos, la ley reconoce a los restantes socios un derecho de oposición cuando todavía dichos actos no hubieran producido sus efectos legales.
Obligaciones de los socios respecto de la sociedad
Obligación de hacer los aportes prometidos: deben aportar lo prometido en el contrato. Los aportes deben hacerse en el plazo fijado expresa o implícitamente en el contrato.
Garantía por evicción: el socio que aportare un cuerpo cierto es responsable por evicción. Responderá por los daños e intereses que resulten para la sociedad y para los otros socios.
Garantía por vicios redhibitorios: el socio que aporto una cosa cierta es responsable por estos vicios. Los demás socios pueden excluir al socio que puso la cosa viciada o disolver la sociedad.
Deber de fidelidad: el socio debe fidelidad a la sociedad y a los otros socios. Los socios deben poner en todos los negocios la misma diligencia que pondrían en los suyos. Todo socio deber responder ante la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa hubiere causado (acción u omisión). Tienen la prohibición de hacer competencia desleal. Además tiene la obligación de representar a la sociedad.
El socio que tomase dinero de la caja para uso propio debe los intereses a la sociedad más los daños y perjuicios si los hubiere. Y por ultimo es desleal imputarse el cobro de la deuda de un tercero a la sociedad para satisfacer sus intereses en primer lugar (cuando tmb se le debe al socio).
Obligaciones de los socios respecto de terceros
Obligación particular del socio: las obligaciones contraídas a titulo personal solo afecta a el socio que las contrajo; no pueden afectar derechos o bienes de la sociedad.
Responsabilidad de los socios por las deudas sociales: los socios responden personalmente por las deudas sociales en proporción a su parte viril. Las deudas se dividen por partes iguales, aunque sean desiguales sus aportes y su participación en los beneficios. El socio tendrá luego una acción de reintegro contra sus consocios si ha pagado más de lo que le correspondía de acuerdo a su participación.
Las deudas de los socios no tienen carácter solidario, salvo pacto en contrario.
La acción de los terceros contra los socios no tiene carácter subsidiario.
Recursos entre los socios: si los socios hubieren pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas.
Contratos de opción y contratos de prelación. Concepto, diferencias y ejemplos.
Contrato de opción: el contrato de opción es aquella especie de contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga a la celebración de un contrato futuro (concedente) si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo. Es un pacto de cláusula de opción acoplado a un contrato definitivo (compraventa por ej revistiendo ese carácter el pacto de retroventa y el de reventa).
Si el optante se decide por no ejercitar su derecho el contrato preliminar y el definitivo devienen ineficaces.
Contrato de prelación: este contrato es aquel mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra, para el caso que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratación.
La prelación, a diferencia de la opción, no acuerda al titular de la preferencia un derecho perfecto sometido a su voluntad, que puede o no ejercer, sino un derecho condicionado a un evento futuro o incierto. Ese supuesto de hecho no es otro que la decisión del promitente de celebrar el contrato futuro.
El promitente es libre de concluir o no el contrato definitivo (no queda obligado a su celebración).
El pacto de preferencia suele incluirse, a veces por voluntad del legislador, en los contratos de locación de inmuebles, urbanos o rurales, en beneficio del locatario o arrendatario para el supuesto de que el propietario locador desee enajenar el bien.
Contrato de Leasing.- Establecer cuales cosas puede ser objeto de dicho contrato.- Explicar el procedimiento para que pueda ser oponible a terceros. Relación con la locación de servicios.
El leasing es un contrato concebido para facilitar la adquisición de bienes de larga duración y alto precio. Combina la locación y la compraventa. El dador de la cosa la entrega al tomador, quien paga un alquiler o canon calculado de tal modo que al término del tiempo estipulado en el contrato, se haya cubierto la totalidad del precio de la cosa, con sus intereses; en ese momento la cosa pasa a pertenecer en propiedad al tomador; y aún antes de vencerse el término, el tomador puede adquirirla pagando el saldo debido. El leasing de cosas muebles puede ser financiero u operativo.
Artículo 21: Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la xxxx del tomador en el pago del canon, el dador puede:
-a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
-b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
La ley distingue entre el contrato financiero y el operativo de leasing.
Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador.
El leasing debe tener por objeto cosas muebles individualizadas, con lo que se excluyen las cosas fungibles y las consumibles. También pueden ser objeto del leasing los inmuebles.
Hay leasing operativo cuando el fabricante o el importador de cosas muebles las entrega directamente al tomador y están destinadas al equipamiento de industrias, comercios, etc. que el tomador utilice con esa finalidad.
La diferencia fundamental con el leasing financiero, es que en este caso no hay intermediario en la operación, que se realiza directamente entre el fabricante o importador y el tomador.
Oponibilidad a terceros
Los acreedores de cualquiera de las partes mientras el contrato este en vigencia, no pueden ejecutar los bienes objeto del leasing; y desde luego, una vez ejercida por el tomador la opción de compra, los acreedores del dador carecen de todo derecho sobre la cosa; en tanto que los del tomador, como pueden ejecutarla, como pueden hacerlo sobre cualquiera de los restantes bienes del tomador.
Pero ninguna duda cabe de que los acreedores pueden embargar el bien dado en leasing, si el embargo se limita a la inscripción en el registro.
Para que sea oponible a terceros el leasing debe ser inscripto en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Así, si se trata de un inmueble, deberá inscribirse en el Registro de la propiedad inmueble; si es un automóvil, en el registro de propiedad del automotor. Pero si se trata de una cosa mueble no registrable, la inscripción se hará en el registro de créditos prendarios.
Relación con la locación de servicios:
Se ha dicho ya que leasing envuelve una locación que termina en compraventa, aunque el contrato tenga peculiaridades propias.
Empezaremos por destacar las normas que, en la propia ley 24.441 lo distingue de la locación. En primer término, es oponible a los acreedores del dador y del tomador; en tanto que no lo es la locación. Tampoco rige en esta materia los plazos máximos y mínimos establecidos para la locación de cosas.
Veamos ahora cuales son, entre otras, las normas de la locación aplicables al leasing: la cosa debe ser entregada al tomador en buen estado, el dador debe reparar los daños ocasionados al tomador por las turbaciones de hecho o de derecho en el goce de la cosa, realizadas por terceros, tanto el dador como el tomador están obligados a conservar la cosa en buen estado.
Clasificación de los contratos
Unilaterales y bilaterales: se denominan bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones reciprocas, o sea para todas las partes intervinientes. Típicos bilaterales: compraventa, cesión onerosa, la permuta, la locación de cosas, servicios y obras, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la apuesta.
Son unilaterales los que en idéntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Ej.: la donación, el mandato gratuito, la fianza, el deposito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia.
Plurilaterales: son una especie dentro de los bilaterales, pero mencionaremos las diferencias que los distinguen:
en los primeros surgen obligaciones correlativas para las partes; en los segundos, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
En los bilaterales la conclusión del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimiento; en los plurilaterales el problema es mas complejo, por cuanto es preciso establecer a quien y en que forma se deben manifestar las diversas voluntades.
En los bilaterales el dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento, ya provengan de la contraparte, ya de un tercero extraño al acto; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulara su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo valido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto perseguido por los demás contratantes.
Los bilaterales son generalmente de ejecución instantánea; los plurilaterales son, en cambio, de tracto sucesivo o de ejecución demorada.
Etc…
Onerosos y gratuitos: Xxxxxxx agregaba una categoría intermedia, los mixtos. Estos contratos mixtos son, en realidad, onerosos; tales son por Xx. La donación remuneratoria, las donaciones mutuas, las con cargo.
La onerosidad esta dada por la contraprestación que sigue a la prestación. La gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Podemos agrupar en esta categoría al deposito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación.
Consensuales y reales: los reales son por ejemplo el deposito, mutuo gratuito y renta vitalicia.
Típicos y atípicos: fuera de los contratos típicos, se encuentra la serie inagotable de los contratos atípicos, todos aquellos contratos que no encuentran su cede en la ley civil.
La ley puede dar un nombre a un negocio jurídico cualquiera, pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o típico, en sentido técnico; para ello será preciso que le provea, además, de una disciplina propia.
Algunos ejemplos de contratos atípicos ( con nombre) son:
Contrato de hospedaje: la explotación de un inmueble o parte de el destinado a dar ocupación temporaria de una o mas habitaciones.
Contrato de garaje: entre el garajista y el dueño de un vehiculo.
Contrato de publicidad: celebrado por un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad.
Contrato de agencia: una parte asume el encargo de promover por cuenta de la otra, mediante retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada.
Contrato de espectáculo: celebrado entre espectador, quien paga un precio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectáculo.
Etc…
Atípicos: abono a las cajas de seguridad, excursión turística, servicios fúnebres, de rifa, de mudanza, de concesión de venta de automotores, etc.
Conmutativos y aleatorios: en los contratos conmutativos, las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio comportara.
El contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto en su realidad- resultado del juego por ejemplo- o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas- como acontece en la apuesta- y que precisamente por eso tiene función aleatoria.
Para precisar el concepto de contrato aleatorio el acontecimiento incierto es un requisito, un elemento estructural, que afecta solo a su resultado.
Son aleatorios por su naturaleza:
el contrato de juego
el contrato de apuesta
el contrato de lotería
el contrato de rifa
el contrato xx xxxxx vitalicia
Son aleatorios por voluntad de las partes:
la compraventa de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo.
La compraventa a todo riesgo
El contrato de cesión de herencia efectuada como dudosa o incierta.
Formales y no formales: Este es el concepto que de “forma” nos da el código civil en el Art. 973: conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Cuando no se designa forma alguna para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente.
Principales y accesorios: un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro contrato.
Un contrato es accesorio, en cambio, cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ejemplo de contrato accesorio es el de fianza; no obstante reconocer que la fianza como contrato puede acceder a una obligación no contractual y asimismo, preceder a la obligación principal.
Constitutivos y declarativos: los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. La mayoría de los contratos- compraventa, permuta, donación- militan en esta categoría.
Los contratos declarativos, en cambio, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Tal lo que acontece con la transacción.
Pacto comisorio
Se llama pacto comisorio la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Pacto comisorio tácito: ocurrido el incumplimiento, la otra parte debe requerir el cumplimiento en un plazo no inferior a quince días. El plazo concedido al deudor no debe ser menor de quince días, salvo que los usos o un pacto expreso fijen uno menor.
Una vez fijado el término, no puede ser abreviado por el acreedor, pues el deudor tiene derecho a que se le respete lo que ya le ha sido concedido, aunque fuere más de los quince días fijados en la ley.
Puede ocurrir que el requerido sostenga que no ha incurrido en incumplimiento. Frente a la discrepancia de las partes sobre el incumplimiento, el juez xxxxxxxx quien ha sido responsable de el. Si lo ha sido el requerido, el contrato queda resuelto desde que venció el término del requerimiento; si ha sido el requirente, debe cumplir con daños y perjuicios.
Pacto comisorio expreso: puede ocurrir que las partes hayan previsto expresamente en el contrato el pacto comisorio.
La diferencia con el tácito es importante. Si el pacto no hubiese sido previsto en el contrato, este igualmente puede resolverse, pero la parte interesada en la resolución debe darle al deudor una ultima oportunidad de cumplir; si el pacto fuere expreso, el cumplidor se limita a comunicar al incumplidor su voluntad de resolver. La comunicación de la voluntad de resolver debe hacerse en forma fehaciente, no hay requisito formal expreso.
Efectos: el pacto comisorio tiene respecto de las partes, los efectos de la condición resolutoria, es decir, el contrato queda sin efectos retroactivamente, y las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieran recibido como consecuencia de el.
Pero no podrá pedir la resolución del contrato la parte que se hallare en la imposibilidad culposa de restituir la cosa recibida del otro contratante.
Respecto de los terceros, en caso de los muebles, los adquirentes de buena fe están protegidos por la ley, según la cual la posesión vale titulo.
En cuanto a los inmuebles, el vendedor solo podrá reivindicarlos del comprador o de terceros, si la venta se ha hecho al contado.
Pacto de preferencia
Es la cláusula en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recomprar la cosa, si el comprador decide revenderla o darla en pago a terceros, ofreciendo las mismas condiciones que estos. La venta de una parte de la cosa obliga a reconocer también la preferencia.
Si el comprador vendiese la cosa a un tercero sin dar aviso al vendedor originario, la venta será valida, y el vendedor solo tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios.
El pacto de preferencia no puede ser cedido ni pasar a los herederos del vendedor. Tampoco puede ser ejercido por los acreedores del vendedor.
El vendedor esta obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de los tres días de serle notificada la oferta que tenga por ella, si se tratare de una cosa mueble, en caso de un inmueble, el plazo es xx xxxx días. Mientras el comprador no se decida a vender la cosa, el plazo es infinito a favor del vendedor originario.
Efectos:
a) Obligación de avisar: el comprador debe avisar al vendedor las condiciones ofrecidas por el tercero.
Obligaciones del vendedor que hace uso de la preferencia: esta obligado a reconocer al comprador todas las condiciones que el tercero le hubiere ofrecido, en cuanto a precio, plazo para el pago y entrega, etc.
Caso de que el comprador no haya dado aviso: la venta hecha al tercero es valida y el vendedor originario solo podrá exigir del comprador el pago de los daños y perjuicios sufridos.
Caso de que el comprador haya cumplido frente al tercero: el vendedor tiene una acción de daños y perjuicios contra el comprador originario.
Responsabilidad del comprador frente al tercero: si media un contrato de venta, el comprador habrá asumido frente al tercero la obligación de vender y deberá indemnizarlo de los daños y perjuicios.
Pacto de mejor comprador
Es la estipulación de quedar desecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso. Es decir, la nueva oferta mas ventajosa resuelve la venta anterior.
A diferencia del derecho de preferencia, el derecho surgido aquí puede ser cedido, pasa a los herederos del vendedor y puede ser ejercido por los acreedores del mismo.
Requisitos para el ejercicio:
que se trate de un bien inmueble: respecto de los muebles, el pacto de mejor comprador esta prohibido.
Que el plazo pactado no exceda de tres meses: se justifica que el plazo sea breve porque este pacto crea una situación de incertidumbre respecto del dominio, que conviene evitar.
Que el nuevo comprador sea ajeno al contrato originario.
Efectos:
Obligaciones del vendedor:
Hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador: es necesario que el comprador sepa quien ofrece las mejores ventajas, esto permitirá al comprador verificar la seriedad de la oferta.
Hacerle saber, asimismo, en que consisten las mayores ventajas: estas se traducirán en un aumento del precio, en los plazos, o en las garantías.
Derecho de preferencia del comprador: notificado de la mejor oferta hecha por un tercero, el comprador tiene derecho a proponer iguales ventajas, en cuyo caso será preferido.
Incumplimiento de la obligación de notificar al comprador: consideremos el caso de que venda la cosa a un tercero sin notificar al primer comprador. Aquí hay que distinguir si el pacto funciona como condición resolutoria o suspensiva:
En el primer caso, el comprador es propietario pleno de la cosa; el contrato hecho a favor de terceros por el vendedor originario carecerá de validez respecto de el, pues se trataría de una venta hecha por quien ya ha dejado de ser propietario.
En el segundo caso, hay que distinguir tres hipótesis posibles: 1) la cosa no ha sido entregada a ninguno de los compradores: debe ser preferido aquel cuyo instrumento publico sea de fecha anterior; 2) la cosa ha sido entregada al segundo comprador: si este tenia conocimiento de la venta anterior, el comprador originario tiene acción contra el para recuperarla; pero si era de buena fe, su derecho es firme y el primer comprador solo tendrá una acción de daños y perjuicios contra el vendedor; 3) la cosa ha sido entregada al primer comprador: la entrega da derecho al primer comprador a retenerla en su poder hasta que se cumpla o sea cierto que no se cumplirá la condición.
La excepción de incumplimiento contractual
Concepto: en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. (No cumplo porque tú no cumpliste antes).
Naturaleza jurídica: predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de derecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contraderecho.
El derecho del actor no es negado, queda subsistente, pero se le opone otro derecho que lo torna total o parcialmente ineficaz.
El demandado por cumplimiento puede, en consecuencia de lo expuesto, optar por oponer la excepción sustancial paralizando la acción o bien aceptar la contienda haciendo uso de sus defensas de fondo.
Requisitos: para que proceda el ejercicio de la acción es necesario:
Que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo: esto es, mutua dependencia a la hora de cumplir las obligaciones nacidas en nexo de reciprocidad.
Que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente: este requisito nos lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total de la excepción de incumplimiento parcial.
Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante: la excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones.
Efectos: quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo, impuestas por el contrato bilateral.
Cuando el demandado opone la excepción de incumplimiento parcial, por el contrario, es a su cargo la demostración de ese hecho.
Acogida la excepción por el juzgador la sentencia a dictarse puede:
Rechazar la acción, sin que ello prejuzgue sobre los derechos en cuestión, que el accionante podrá hacer valer en otro juicio una vez cumplida la prestación a su cargo.
Acoger la acción, previo pago de la prestación pendiente a cargo del actor.
Fideicomiso. Todo.
Concepto:
El contrato de fideicomiso en un convenio por el cual una persona transmite a otra la propiedad de ciertos bienes, obligándose el que los recibe a administrarlos bien y fielmente durante un cierto tiempo, al cabo del cual debe entregarlos a la persona indicada en el contrato que puede ser el primer transmitente o un tercero.
Las partes:
-Fiduciante: es el que transfiere a otro bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.
-Fiduciario: es a quien se le transmiten los bienes, esta obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propia de un buen hombre de negocios.
-Beneficiario: es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. En caso de que existan varios beneficiarios, todos se benefician por igual, salvo disposición contraria al constituirse le fideicomiso.
-Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sean la misma persona. Ejemplo: se establece que con los bienes de la renta se paguen los gastos de un menor hasta llegar a la mayoría de edad; y que, cumplida esta, se entregue el pleno dominio de los bienes a una tercera persona. Por ultimo, el fideicomisario puede ser inclusive el propio fiduciante.
Tipos de fideicomiso:
-De administración: el fiduciante entrega determinados bienes al fiduciario para que este los administre en beneficio de terceros o del propio fiduciante (fideicomiso clásico o típico)
-De garantía: tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario; para garantizar su cumplimiento, el deudor (fiduciante) le entrega determinados bienes al acreedor (fiduciario), para que este se cobre su crédito con las rentas que ellos produzcan.
-Financiero y Testamentario.
Requisitos del contrato:
-la individualización de los bienes objeto del contrato
-la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso
-el plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar mas de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.
-el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso
-los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si xxxxxx
-designación de beneficiario.
Forma:
Creemos indispensable la forma escrita, sea por acto público o privado.
Efectos:
-Constitución de un patrimonio separado: es el efecto esencial del fideicomiso.
-Derechos del fiduciario:
a) adquiere sobre los bienes un dominio imperfecto y goza de todos los derechos y acciones propias del dominio pleno; pero se diferencia de este en que no es perpetuo.
b) tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, salvo disposición en contrario establecida en el contrato.
-Obligaciones del fiduciario:
a) esta obligado a cumplir con las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.
b) esta obligado a rendir cuentas de su gestión y no podrá ser dispensado de tal obligación.
c) el fiduciario responde por los daños ocasionados por las cosas viciosas o riesgosas, puesto que es el guardián de ellas.
-Respecto de terceros:
Tanto del patrimonio del fiduciante como del fiduciario los acreedores no pueden agredir dichos bienes, es decir, no pueden embargarlos ni ejecutarlos. La ley deja a salvo el fraude cometido por el fiduciante, en cuyo caso sus acreedores podrían ejecutarlo.
Cuando se trata de obligaciones contraídas por el fiduciario en ejercicio de la administración de los bienes fideicomitidos, los acreedores pueden ejecutarlos. El fiduciario responde solamente con dichos bienes y no con su propio patrimonio.
Para que el fideicomiso produzca efectos respecto de terceros es indispensable su registro y los tendrá solo desde el momento de la registración.
Extinción:
El fideicomiso se extingue (Art. 25):
por el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo legal máximo que es de treinta años.
por la revocación del fiduciante, si se hubiere reservado expresamente esa facultad.
Cualquier otra causal prevista en el contrato
Por la extinción total de los bienes fideicomitidos, ya que el fideicomiso queda sin objeto.
La muerte del fiduciante no extingue el fideicomiso, puesto que este se ha constituido en beneficio de terceros; tampoco la del fiduciario, que será reemplazado por el sustituto.
Mandato. Concepto. Caracteres.
El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza. Los elementos esenciales del mandato son los siguientes:
En primer lugar es necesario que haya representación del mandante por el mandatario. La idea de que el mandato implica necesariamente representación, ha sido vivamente atacada por la doctrina moderna. Puede haber representación sin mandato (representantes legales del incapaz) y un mandato sin representación; porque el mandato es simplemente un encargo de realizar ciertos actos jurídicos por cuenta del mandante y aunque normalmente esta actuación esta acompañada de representación, puede ocurrir que no sea asi.
En segundo lugar, es menester que el mandato tenga por objeto la realización de un acto jurídico o de una serie de actos de esa naturaleza.
CARACTERES: el contrato de mandato tiene los siguientes caracteres:
Es un contrato que no lleva un fin en si mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto.
Puede ser oneroso o gratuito.
Normalmente es consensual; a veces empero, debe ser otorgado en escritura pública.
Mandato irrevocable, explicar las causas de porque se aparta del principio de que el mandato es revocable.-
MANDATO IRREVOCABLE: el mandato es irrevocable cuando:
haya sido otorgado para negocios especiales. Un mandato general nunca puede tener carácter irrevocable.
Que sea limitado en el tiempo: la limitación puede resultar de un plazo expreso o tácito
Que se otorgue en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero. Cuando también es de interés del mandatario. El interés tiene que asumir una jerarquía tal que autorice a apartarse del principio de la revocabilidad del mandato.
TIENE QUE HABER SIDO PACTADO CLARAMENTE EN EL CONTRATO.
JUSTA CAUSA DE REVOCACION DEL MANDATO IRREVOCABLE:
la irrevocabilidad dispuesta por la ley no es absoluta ni cubre la conducta dolosa o negligente del mandatario; el mandante no puede usar su derecho de revocación arbitrariamente, y que solo mediando justas causas puede remover el mandatario.
por renuncia del mandatario
El mandatario puede renunciar el mandato cuando le parezca oportuno y sin necesidad de invocar una justa causa para desligarse de las obligaciones. LIMITACIONES AL DERECHO DE RENUNCIAR:
si fuera la condición de un contrato bilateral. Las mismas razones por las cuales el mandante no puede revocar el poder en este caso hacen que el mandatario no pueda renunciarlo. Hay de por medio un interés reciproco
si se hubiera pactado la irrenunciabilidad.
En el supuesto de libre renuncia, el mandatario no debe hacerla en tiempo indebido. Intempestivamente.
Aun siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar con sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
por fallecimiento de una de las partes: en principio, el mandato concluye con la muerte del mandante o del mandatario; pero es necesario dejar a salvo las siguientes excepciones:
cuando el mandato ha sido otorgado en interés común del mandante y del mandatario o en interés de un tercero.
Cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de la muerte del mandante.
por incapacidad sobreviviente a una de ellas: la incapacidad del mandante o del mandatario hace cesar el mandato. La incapacidad tiene lugar cuando el mandante o el mandatario pierden en todo o en parte el ejercicio de sus derechos: SI LOS DECLARAN DEMENTE, CONDENADOS A MAS DE 3 AÑOS DE PRISION O RECLUSION, CONCURSO O QUIEBRA.
Sustitución del mandato: cesa también el mandato dado al sustituto, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario
Sustitución del mandato
Procedencia:
El mandatario está autorizado a sustituir el mandato, a menos que se lo prohíba el contrato. El sustituto actúa bajo la responsabilidad del mandatario (es submandatario, o mandatario del mandatario) y por lo tanto el mandatario sigue siendo la garantía del mandante. No debe confundirse esto con la cooperación material que el mandatario haya requerido a terceros para la ejecución del mandato. En tal caso no hay relación directa entre mandante y quien ejecutó los actos. Entre mandatario y ejecutor hay relación de contrato de trabajo y responde el mandatario por la culpa xxx xxxxxxx como si fuera propia.
Efectos:
Efectos de la sustitución del mandato en las relaciones entre mandante mandatario:
1) Responsabilidad del mandatario:
a) si el acto originario de apoderamiento no contiene la facultad de sustituir el poder, el mandatario responde ante el mandante por todos los hechos culposos o dolosos del sustituido del cual se le deriva algún daño al mandante, también de los daños derivados de la insolvencia del sustituto, pero no de los derivados por caso fortuito o fuerza mayor;
b) si el poder autoriza la sustitución pero sin indicación del sustituto, el mandatario es responsable de su manera de desempeñar el mandato y de su solvencia solamente en el caso de que hubiere elegido una persona notoriamente incapaz o insolvente, y sin ese requisito responderá si el daño se hubiera podido evitar de haber ejercido la debida vigilancia sobre la ejecución del mandato por el sustituto;
c) si el poder autoriza la sustitución e indica el sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad;
d) si el mandatario sustituye el mandato a pesar de la prohibición expresa del contrato, el contrato es nulo salvo ratificación del mandante, y si como consecuencia de la sustitución se producen daños al mandante, el mandatario será responsable aún de los ocasionados por caso fortuito, a menos que el mandatario demuestre que se hubieran producido también si no hubiera mediado sustitución del poder;
2) Obligación de vigilancia:
La conserva el mandatario sobre el submandatario salvo que el mismo haya sudo designado por el mandante.
Efectos de la sustitución en las relaciones entre el mandante y el sustituto:
El mandante tiene acción directa contra el sustituto, haya o no autorizado la sustitución. De igual modo el mandatario tiene acción directa contra el mandante por el cobro de honorarios y gastos y cualquier otra consecuencia del contrato. De esta relación directa resulta que el sustituto no puede oponer al mandante la compensación de los créditos que tuviera contra el mandatario sustituyente, y viceversa.
Efectos de la sustitución en las relaciones entre mandatario sustituyente y sustituto:
Sus relaciones están regidas por las mismas reglas que las que presiden la relación entre mandante y mandatario.
Efectos en las relaciones entre mandante y terceros:
La sustitución no autorizada por el mandante ni ratificada por él, no le obliga respecto de terceros por los actos del sustituto.
Mandato. Extinción
Cesación del mandato: El mandato concluye por:
a) Cumplimiento del negocio;
b) expiración del plazo fijado;
c) revocación;
d) renuncia del mandatario;
e) fallecimiento de una de las partes; y
f) incapacidad sobrevivientes de una de ellas.
Revocación: En principio el mandante puede revocar el mandato por voluntad unilateral y según su libre arbitrio. No se requiere la justa causa. La revocación puede ser expresa o tácita. La ley exige una manifestación inequívoca de la voluntad de revocar.
Hay revocación tácita: a) si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo negocio, la revocación tendrá lugar desde el día en que se notifica al mandatario anterior del nuevo nombramiento; b) si el mandante interviene personalmente en el negocio y se pone en relación directa con los terceros, siempre que no exprese su intención de no revocar el mandato. Revocado el mandato, el mandatario está obligado a entregar el instrumento en el que conste el poder.
Renuncia: El mandatario puede renunciar al mandato cuando le parezca oportuno y sin necesidad de invocar una justa causa para desligarse de las obligaciones contractuales. La renuncia produce sus efectos desde que se ha exteriorizado y sin necesidad de ser aceptada por el mandante. El mandatario no puede reasumir los poderes que hubiere renunciado. El mandato no puede ser renunciado: a) si fuera la condición de un contrato bilateral; b) si se hubiera pactado la irrenunciabilidad. El mandatario no podrá renunciar intempestivamente, si así lo hiciera sin justa causa, deberá al mandante los daños y perjuicios sufridos. Aún siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
Fallecimiento: en principio el mandato concluye con la muerte de una de las partes. Son excepciones: a) mandato otorgado en interés común de mandante y mandatario o en interés de un tercero; b) si el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de la muerte del mandante (no obstante cesa si los herederos fueren incapaces y se hallaren bajo representación legal).
Incapacidad: la incapacidad (pérdida de todo o parte del ejercicio de sus derechos) de cualquiera de las partes pone fin al mandato. Sin embargo la incapacidad no pone fin al mandato irrevocable.
El efecto esencial de la cesación es el fin de las relaciones contractuales entre mandante y mandatario. No obstante, en cuanto a los actos celebrados por el mandatario después de la cesación del mandato, deberán responder mandante y sus herederos respecto de los realizados sin culpa por el mandatario en ignorancia de la cesación. Asimismo es obligación del mandatario y sus herederos no obstante la cesación, continuar por sí o por sus representantes los negocios que no admitan demora hasta que el mandante, sus herederos o representantes legales dispongan sobre ellos, so pena de responder por los perjuicios que de su omisión resultaren. Debe restituirse no obstante el poder. Los contratos celebrados por el mandatario con un tercero que ignora sin culpa la cesación del mandato, son obligatorios para el mandante y sus herederos. Enterado el tercero que el mandato había cesado antes de la celebración del contrato puede, a su elección, exigir su cumplimiento o tenerlo por no celebrado (en esta última hipótesis el, mandante no podría obligarlo a cumplir).
Régimen de mejoras en el contrato de locación de cosas
MEJORAS QUE EL LOCATARIO PUEDE REALIZAR:
El locatario puede hacer en la cosa arrendada todas las mejoras que tuviera a bien para su utilidad o comodidad, con tal de que no altere su forma, o destino o fueren nocivas.
Si las reformas alteran la forma o el destino de la cosa, no podrá hacerlas si no esta autorizado por el locador, sea en el contrato o posteriormente.
Art.1533.- No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.
REGLAS ESPECIALES:
Art.1534.- En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento xx xxxxxxx maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador
Art.1535.- Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos xx xxxxxxx, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles
AUTORIZACION CONTRACTUAL: El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.
MEJORAS PROHIBIDAS: Habiendo en el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador no lo hubiere autorizado posteriormente.
MEJORAS QUE EL LOCATARIO PUEDE HACER: son las de carácter locativo o pequeño mantenimiento que, salvo convención en contrario, pesan sobre el inquilino, y las que este se haya comprometido contractualmente a realizar, sea que el costo este a su cargo o del locador.
Si en el contrato nada estuviese dispuesto:
El artículo 1539 dice que son a su cargo:
reparaciones urgentes: si se tratare de reparaciones urgentes, el locatario puede hacerlas por si, y luego reclamar su importe del locador.(Art.1544.- Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta)
mejoras necesarias o útiles: el locador debe cargar con las mejoras necesarias o útiles introducidas por el locatario siempre que el contrato se haya disuelto sin culpa de este. Para que el inquilino pueda hacer valer su derecho re reintegro es necesario que el contrato se haya resuelto antes de su conclusión norma, por un motivo no imputable al locatario, es decir, por culpa del locador o por fuerza mayor.
Mejoras voluntarias: puesto que estas mejoras son de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo, no tienen porque ser a cargo del locador.
pagar las contribuciones y cargas que gravan la cosa
Pesan sobre el locador las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada, tales como la contribución territorial, el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza, y los servicios de obras sanitarias.
deposito en garantía:
EL PRINCIPIO: al termino del contrato el locador esta obligado a devolver el deposito de garantía que suele exigirse al momento de la celebración, si la loca locada se restituyera sin otros desperfectos que los provenientes del uso normal.
Improvisión y lesión
LESIÓN:
Podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionarte tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
IMPREVISION:
Puede suceder que en el cumplimiento de la obligación, aunque la prestación, que es el objeto de la misma, no se haga imposible (si en el caso del caso fortuito y fuerza mayor), esta haya sido alterada de tal forma que la persona que debe cumplirla puede llegar a caer en estado de insolvencia.
A lo largo del tiempo, existió un principio que era PACTA SUNT SERVANDA (somos esclavos de los pactos que cerramos, cuesten lo que cuesten). Según este pacto, si nos obligábamos, debíamos cumplir, más allá de cualquier impedimento que exista en el medio.
Vemos el ejemplo de los arrendadores franceses. (A raíz de la primera guerra mundial, se planteo en Francia este caso: los propietarios estaban obligados en los contratos de arrendamiento a proporcionar calefacción a los inquilinos, pero la guerra había encarecido de tal forma el combustible que los locadores no solamente debían invertir el producto integro del alquiler en la compra del carbón, si no que además debían endeudarse e incluso corrían el riesgo de perder su propiedad para cumplir la prestación.)
ES POR ESTO, QUE LA EVOLUCION DE LAS IDEAS FILOSOFICO-ECONOMICAS, han creado, un correctivo a este principio que seria la terminación
REBUS SIC STANTIBUS, que significa, “siempre y cuando las cosas sean iguales que al principio”.Actualmente, dicha disposición, acerca de la imprevisión, se encuentra en el artículo 1198.
ELEMENTOS Y CONDICIONES DE EJERCICIO:
DESEQUILIBRIO: debe haber objetivamente un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. Como en la lesión.
HECHO SOBREVENIDO: la imprevisión, debe ser a causa de un hecho sobrevenido con posterioridad a la celebración del acto, ya que originariamente las prestaciones eran equivalentes, pero por este hecho posterior, se ha quebrado ese equilibrio
IMPREVISIBILIDAD: el hecho que ha provocado el desequilibrio debe ser extraordinario e imprevisible.
ONEROSIDAD EXCESIVA: no basta cualquier desequilibrio que haya sobrevenido de manera imprevisible entre las prestaciones de las partes, si no que ese desequilibrio debe tener cierta entidad, y si bien no torna imposible el cumplimiento, lo torna excesivamente gravoso para una de las partes, que no encuentra compensación en la prestación que le ha efectuado o prometido la otra parte.
ACTOS EN DONDE ENCUENTRA APLICACIÓN:
EN LOS CONTRATOS bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos. De ejecución diferida o continuada. Tiene que transcurrir tiempo para que se produzca el hecho imprevisible.
También serán los contratos aleatorios, siempre y cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
DIFERENCIAS
IMPREVISION LESION
Contratos en donde se aplica |
Los onerosos conmutativos, bilaterales o unilaterales, y aleatorios en casos determinados |
En todos los contratos |
Desproporción de las prestaciones |
Se debe a un hecho imprevisible (no ha podido ser previsto) y extraordinario (no es común, excede el curso normal y ordinario que tienen las cosas). Un hecho ajeno a las partes |
La desproporción esta desde el principio, nace después de la génesis. |
Acción que otorga este tipo de instituto |
Resolución: los efectos se retrotraen pero no alcanzan a los ya cumplidos. |
Nulidad: retroactivo, todo vuelve para atrás, como si el acto nunca hubiera existido. |
Prescripción |
10 años |
5 años |
Cesión y sublocación. Semejanzas y diferencias
CESION DE LA LOCACION Y SUBLOCACION
Cesión de la locación y sublocacion: semejanzas y diferencias
El inquilino puede hacer el traspaso de sus derechos a favor de un tercero, por una doble vía: la cesión del contrato y la sublocacion.
En ambos casos el arrendatario traspasa sus derechos a un tercero sin intervención del locador; en ambos, aquel deja de tener el uso y goce de la cosa, en ambos, finalmente, se mantienen incólumes sus obligaciones respecto de los locadores primitivos.
EN LA SUBLOCACION hay un nuevo contrato de locación que viene a superponerse al primero. EN LA CESION es el mismo contrato originario que se transfiere al cesionario, y las relaciones entre el y el cedente se regirán por las reglas de la cesión de derechos.
OTRAS DIFERENCIAS:
en cuanto a la forma y prueba, la cesión requerirá la forma escrita y solo será valida respecto de terceros desde la notificación al deudor cedido; en tanto que en la sublocacion, la notificación es innecesaria y la forma se rige por los principios generales de los artículos 1190 y siguientes
el sublocatario puede exigir que la cosa se le entregue en buen estado de conservación, derecho de que carece el cesionario
el sublocador goza del privilegio del locador por el precio del alquiler, atributo privado para el cedente
el cedente carece de acción para demandar al locador por incumplimiento de sus obligaciones, en cambio, el sublocador puede
la cesión puede ser gratuita, en tanto que la sublocacion es siempre onerosa.
DERECHO DE CEDER Y SUBLOCAR:
Art.1583.- El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes
El derecho de ceder y sublocar no puede ser ejercido de manera abusiva o que resulte perjudicial para los intereses del locador: 2 limitaciones:
en los arrendamientos de fincas urbanas será nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario. Con esto se desea evitar una abusiva especulación con la necesidad de vivienda o de locales para comercio
el subarriendo y la cesión de la locación se juzgaran hechos siempre bajo condición implícita de que el cesionario y el subarrendatario usaran y gozaran de la cosa conforme al destino para que ella se entrego por el contrato entre locador y locatario, aunque este no lo hubiera estipulado en su contrato con el cesionario o subarrendatario.
PRESTAR LA COSA:
Salvo estipulación en contrario, el locatario tiene también derecho a prestar la cosa.
SANCION PARA EL CASO DE CESION O SUBLOCACION CONTRA LA PROHIBICION CONTRACTUAL
Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses
SITUACION DEL CESIONARIO O SUBLOCATARIO FRENTE AL LOCADOR PRIMITIVO.
El cesionario o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada, alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.
ESAS ERAN PROHIBICIONES CONTRACTUALES, EXISTEN TAMBIEN PROHIBICIONES LEGALES:
arrendamientos agrícolas. Esta prohibida la cesión o subarriendo, salvo la conformidad expresa del arrendador.
Mutuo o préstamo de consumo
Habrá mutuo o préstamo de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La cosa objeto de este contrato debe ser consumible o fungible aunque no sea consumible.
Caracteres: el mutuo tiene los siguientes caracteres:
-es un contrato bilateral, porque supone para el prestamista la obligación de entregar la cosa y para el mutuario la de restituirla en su momento y, eventualmente, la de pagar intereses.
-puede ser gratuito u oneroso; en defecto de convenio sobre el punto se lo presume gratuito.
-es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.
Promesa xx xxxxxxxx:
La promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito no da acción alguna contra el promitente. En cuanto a la promesa onerosa no cumplida ella da acción solamente para demandar daños y perjuicios.
Comparación con otros contratos:
Con el comodato: la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada: en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o fungible; en el comodato debe ser no consumible y no fungible.
Además, en el mutuo hay transferencia de la propiedad, en el comodato no; los riesgos de la cosa, puesto que están a cargo del propietario, recaen en el mutuo en el que recibió el préstamo y en el comodato en quien lo hizo.
Préstamo civil y comercial:
El mutuo civil se presume gratuito, por lo cual no devenga intereses, salvo estipulación en contrario; el comercial se presume oneroso. Además, el mutuo civil es un contrato real, en tanto que el comercial es simplemente consensual.
Forma y prueba:
El mutuo no requiere formalidad alguna; puede ser contratado incluso verbalmente.
En lo que atañe a la prueba, el mutuo no podrá probarse sino por instrumento publico o privado de fecha cierta si el préstamo pasa del valor xx xxxx mil pesos.
Efectos:
Obligaciones del mutuante o prestamista:
Entregar la cosa: ella se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato real de mutuo.
Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos: el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. En el préstamo gratuito, el mutuante solo es responsable cuando ha habido mala fe.
Obligaciones del mutuario:
Obligación de restitución: el mutuario debe devolver al prestamista en el término convenido una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que las prestadas.
Fecha de restitución: la ley se refiere a la fecha fijada en el contrato; si la restitución se hace posteriormente y la cosa a aumentado de precio, esa diferencia debe ser pagada al mutuante a titulo de daños y perjuicios; si la cosa ha disminuido de precio, debe siempre pagarse el que tenia en el momento fijado en el contrato par la devolución, pues la xxxx del mutuario no puede perjudicar al mutuante.
Interpretación del contrato:
Si las cláusulas del contrato son ambiguas se las debe interpretar en el sentido más favorable al deudor. En cambio el préstamo gratuito debe interpretarse más bien a favor del prestamista.
Comodato o préstamo de uso
Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que esta la use devolviéndole luego la misma cosa.
Caracteres:
En un contrato real, que solo se perfecciona con la entrega de la cosa
Es un contrato gratuito
Es un contrato celebrado intuiti personae
Es un contrato bilateral, puesto que ambas partes resultan obligadas
Promesa de comodato:
La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.
Formación del contrato:
Quienes pueden ser comodantes: no es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato; basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce.
Los menores emancipados y los conyugues tiene capacidad para dar sus bienes en comodato sin depender de ninguna autorización.
Los tutores y curadores no pueden prestar las cosas de sus pupilos. La prohibición debe entenderse referida a préstamos de cosas importantes.
Objeto: el comodato tiene por objetos cosas inmuebles o muebles no fungibles ni consumibles. Como en todo contrato el objeto debe ser licito.
Forma y prueba: el comodato no requiere forma alguna; basta con el mero consentimiento, aun verbal. En cuanto a la prueba admite cualquier medio.
Efectos:
Obligaciones del comodante:
Obligación de permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: se supone la entrega de la cosa en el momento de la celebración. El uso es la finalidad del contrato; en eso consiste la prestación prometida por el comodante.
Responsabilidad por vicios o defectos ocultos: el comodante es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comodatario por los vicios o defectos ocultos de la cosa de los cuales tenia conocimiento, si no lo aviso de su existencia. Su ignorancia lo exime de responsabilidad aunque ella provenga de culpa grave. De los vicios aparentes no responde nunca, porque se supone que el comodatario debió advertirlos. La misma solución se aplica en caso de evicción.
Obligación de pagar los gastos extraordinarios: no solo los gastos deben ser extraordinarios; el Código exige que se trate de gastos de conservación y que se aviso al comodante de que se propone llevarlos a cabo, a menos que fueren tan urgentes que no se pueda anticipar el aviso.
No hay derecho de retención: el comodatario carece de derecho de retener la cosa en garantía de lo que le deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa.
Derecho y obligaciones del comodatario:
Derecho de uso: frutos y acrecimiento. El comodatario no tiene derecho a apropiarse de los frutos y menos de los aumentos sobrevenidos a la cosa. Nada se opone, claro esta, a que las partes dispongan lo contrario.
Obligación de conservar y cuidar la cosa prestada: el comodatario esta obligado a ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. No responde por los daños originados por caso fortuito u fuerza mayor. Sin embargo, el comodatario responde aun por la fuerza mayor en los siguientes casos:
Si empleo la cosa para otro uso que no correspondía.
Si ha perecido porque la empleo por un tiempo mas largo que el designado en el contrato (será necesario el requerimiento de la cosa por el comodante).
Si pudiendo evitar el daño a la cosa prestada usando las propias, no lo ha hecho asi.
Si no pudiendo conservar las dos cosas, ha preferido conservar la suya.
Si el comodatario ha tomado a su cargo el caso fortuito en el contrato.
Obligación de restituir la cosa: concluido el comodato, el comodatario debe restituir la cosa, con todos sus frutos y accesiones. Si el contrato estableciera plazo, la cosa debe devolverse al tiempo fijado.
Caducidad del plazo contractual: necesidad imprevista y urgente del comodante. Aun antes de vencido el plazo, el comodante tiene derecho a exigir la restitución si le sobreviene necesidad urgente e imprevista de la cosa.
Fallecimiento del comodatario: también tiene derecho a exigir la restitución antes del término en caso de fallecimiento del comodatario.
Incapacidad del comodatario: si la incapacidad es tal que no permite el uso de la cosa, no cabe duda de que el término fijado en el contrato caduca.
Falta de cuidados o uso abusivo de la cosa: el comodante puede reclamar la cosa antes del vencimiento del término si el comodatario la usa para un destino distinto de aquel que se estipulo en el contrato. También puede hacerlo si l comodatario no presta los debidos cuidado a la cosa.
Fin del comodato: el comodato termina por:
pedida de la cosa
vencimiento del plazo, expreso o tácito
por voluntad unilateral del comodatario
por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: 1) si no hay termino fijado; 2) si el comodatario falleció o cae en una incapacidad para usar la cosa; 3) si le sobreviene al comodante una necesidad urgente; 4) si el comodatario usa la cosa abusivamente o no la cuida.
La oferta o propuesta contractual
Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino que es una de las declaraciones contractuales.
Requisitos:
Para que haya promesa esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Oferta al público:
El Art. 1153 legisla sobre dos especies de ofertas: las alternativas, que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos, o cosas que pueden separarse dentro de un único y mismo contrato (vender esto o aquello); y la oferta conjunta.
Obligatoriedad:
Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada. La regla es entonces la no obligatoriedad de la oferta.
Caducidad:
La oferta quedara sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación, y la otra parte, antes de haber aceptado.
El Código omite toda referencia a la caducidad de la oferta por el mero transcurso del tiempo; si la oferta lleva un plazo convencional de duración, vencido este queda sin efecto, caduca.
La aceptación
La aceptación al igual que la oferta, es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente, y dirigida a la celebración del contrato.
Modalidades:
La aceptación, como manifestación de voluntad que es, puede consistir en una exteriorización directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho; esa libertad de formas puede ser limitada por el oferente que puede imponer a la aceptación determinadas modalidades: que se haga por escrito, carta certificada, etc. Así como puede imponer un plazo de aceptación.
Obligatoriedad:
El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad; puede retractarla antes de que llegue a conocimiento del ofertante. Solo será posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes.
Caducidad:
La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envío de la aceptación no extinguen dicha declaración de voluntad. El consentimiento se encuentra formado; el momento posterior, del conocimiento de la aceptación, es tenido en cuenta a los fines de la retractación pero no a los de la caducidad.
Prueba de los Contratos. Medios probatorios
La actividad probatoria se cumple en el proceso y esta dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado.
La prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho o al que la niega.
Si el demandado reconoce la vigencia de la relación pero afirma que el incumplimiento no le es imputable o que se encuentra liberado, debe demostrar los hechos en que se funda.
Los medios:
Instrumentos públicos: su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas para la ley para su confección.
Documentos privados: condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta.
Cartas misivas: lo característico de la carta misiva es exteriorizar una manifestación confidencial. Entre las partes, en un juicio entre el remitente y el destinatario, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, pues entre los corresponsales no hay secretos. Contra terceros se necesita la conformidad de la otra parte, de lo contrario se violaría el secreto de la correspondencia privada. Cabe tener presente que nadie se puede valer de una carta obtenida por dolo o fraude.
Confesión de partes: es la declaración que una parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte. Pero ello no quiere decir que lo confesado tenga “valor probatorio” en cuanto puede muy bien no ser verdad.
Juramento judicial: al igual que la confesión no es tanto un medio de prueba –no demuestra que lo afirmado sea verdad-, constituye la reafirmación en una forma solemne de lo antes afirmado.
Presunciones legales: la apreciación la hace el juez sobre la base de cómo acaecen normalmente ciertos hechos sin aguardar al experimento de la prueba.
Los testigos: se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio del modo dispuesto por los códigos procesales.
Otros medios: como la pericia, la inspección judicial, los informes, etc. El fundamento de la prueba pericial esta en el experimento y deriva de la capacidad técnica del hombre. La inspección puede tener por objeto lugares o cosas y disponerse de oficio o a pedido de parte.
Otros medios probatorios de interés son: la fotografía, las grabaciones en discos cassettes, etc.
Teoría de la Punktation
Para que el consentimiento se considere existente y, presentes los restantes elementos estructurales, perfeccionado el contrato, se requiere, en nuestro Derecho, un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos en discusión sin distinguir entre los esenciales y los secundarios.
Para la teoría de la punktation, a merito de la distinción entre cláusulas esenciales y secundarias, en caso de acuerdo sobre las esenciales, aunque exista disenso sobre las secundarias, el contrato se reputa concluido.
De la capacidad para contratar
La capacidad es un presupuesto de la validez del consentimiento. Para formar el consentimiento es preciso que los sujetos del negocio jurídico tengan la aptitud que se denomina capacidad.
Capacidad jurídica y de obrar (o de hecho):
La capacidad jurídica es la aptitud para la titularidad de poderes y deberes jurídicos. La incapacidad jurídica en nuestro derecho es siempre relativa.
Para la doctrina argentina las personas jurídicas tienen una capacidad funcional, es decir, atribuida en función y con arreglo a los límites del fin que es la razón de su propia existencia.
La capacidad de obrar también denominada de hecho, es la aptitud de las personas de existencia física o visible para ejercer por si los actos de la vida civil. Esa aptitud o idoneidad se refiere al cuidado de los intereses propios.
A semejanza de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar puede ser limitada. Las limitaciones pueden ser absolutas o relativas, según que abarquen todos los actos o una determinada esfera de ellos.
En cuanto a las causas de incapacidad pueden mencionarse:
la minoridad; b) la interdicción; c) la inhabilitación.
A diferencia de la incapacidad jurídica, a la cual no se le puede encontrar un remedio, la xxx xxxxxx xxxxxxxx a la capacidad de obrar. Por ej: a los incapaces de obrar, el Código les provee de representantes necesarios.
Legitimación para contratar:
Mientras la capacidad de obrar alude a la idoneidad del sujeto para un tipo de acto o sea, toma en cuenta su desarrollo psíquico, Xxxxx define a la legitimación para contratar como la posición en que una persona se halla con respecto a un patrimonio ajeno.
Entre los supuestos de legitimación para contratar, estudia Xxxxx los que brinda el mandato-representación, la gestión de negocios y los contratos sobre cosas ajenas.
Contrato a favor xx xxxxxxx
La institución que nos ocupa permite a quienes son parte en un contrato, estipular a favor de un tercero un beneficio.
Si en la obligación se hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Hay contrato a favor xx xxxxxxx cuando una de las partes, denominada estipulante, conviene en su propio nombre y a merito de un interés digno de tutela que la contraparte, llamada promitente, quede obligada hacia un tercero, designado como beneficiario, a cumplir una prestación que, aceptada, se estabiliza a su favor.
Efectos:
Se comprueba así el doble juego de efectos emanados del contrato: una primera relación une al estipulante con el promitente y una segunda relación al promitente con el beneficiario.
Interesa poner de resalto que el estipulante contrata en su propio nombre y para si mismo. Efectúa una gestión a favor de terceros. El tercero no debe ser heredero de las partes.
Naturaleza jurídica:
Parte de la doctrina moderna se mantiene en la opinión de que no hay explicación que dar, que el derecho xxx xxxxxxx surge xxxx y llanamente de la voluntad de los contratantes, siendo una consecuencia de la autonomía de la voluntad.
La aceptación por el tercero:
La sola aceptación xxx xxxxxxx de la ventaja estipulada en su favor, antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que la aceptación se haya hecho saber al obligado, es decir al promitente.
La aceptación es fundamental por cuanto:
el tercero puede rechazar la estipulación en su favor, puede negarse a aceptarla, y
el estipulante puede, hasta la aceptación, proceder a su revocación.
Relaciones entre el tercero y el promitente:
Una vez aceptada la estipulación y conocida esta voluntad de aprovecharse del beneficio por el promitente, podrá el tercero exigir el cumplimiento de la obligación.
El promitente por su parte, puede oponer al tercero todas las excepciones que podría hacer valer contra el estipulante, nacidas del contrato en el cual se origino el beneficio. Podrá oponerle, por ejemplo, el incumplimiento por el estipulante de las obligaciones a su cargo.
Casos particulares: la donación con cargo a favor de persona distinta del donante, la renta vitalicia en beneficio de un tercero, ajeno al constituyente.
Contrato a cargo xx xxxxxxx (promesa del hecho ajeno)
Existe cuando una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre.
Si el tercero se negare a cumplir el contrato, el oferente debe satisfacer perdidas e intereses.
A diferencia de lo que ocurre en el contrato a nombre xx xxxxxxx sin autorización, el contrato a cargo xx xxxxxxx crea obligaciones para el oferente.
Si no ha habido garantía, la promesa de prestación a cargo de un tercero no produce para el estipulante otra obligación que la de emplear los medios necesarios para que el tercero cumpla.
El solo hecho de prometer la prestación de un tercero, sin constituirse en garante, no obliga al promitente. El promitente, salvo estipulación en contrario no es fiador xxx xxxxxxx.
Parte practica:
1) Se trataba de una persona que compra un lote y a su vez este necesita de una representación DIRECTA el profe te pregunta que requisitos necesita para que exista esa representación directa.
Y el te pregunta especialmente ese articulo que habla de venta en lotes.
2) El caso práctico era de un contrato de compraventa mitad pagado en efectivo, mitad en cuotas, mediante un intermediario. Preguntaba caracteres del contrato, cómo actuaba el intermediario y cómo se consideraba la forma de pago.
3) EL CASO PRACTICO FUE SOBRE LA LEY DE LOCACIONES URBANAS DE INMUEBLES. UN SEÑOR XXXXXXX UN DEPARTAMENTO EN NUEVA CÓRDOBA Y TE HACE PREGUNTAS SOBRE LOS PLAZOS MINIMOS Y MÀXIMOS, RESOLUCION ANTICIPADA, ETC.