RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 215/2013 Resolución nº 189/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.P.U., en representación de la mercantil AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ANDALUCÍA, S.L. contra los pliegos de condiciones generales y de especificaciones técnicas para la contratación del “servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación RTVE en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (expediente 2013/10022), el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 17 de enero de 2013, este Tribunal dictó Resolución 14/2013 (recurso 326/2012) que, referida al expediente 2011/10083 seguido por la Corporación RTVE, acordó en su parte dispositiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Estimar el recurso interpuesto por D. J.M.G.M., en representación de las empresas AUTO ANDALUCÍA JAEN, S.L. y AUTO ANDALUCÍA, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato en su lote 1 decretado por el órgano de contratación, la Corporación Radio Televisión Española (RTVE), S.A. el 27 de noviembre de 2012 por el que se procede a la adjudicación del referido lote 1 a la UTE AUTOS XXXXXX, S.A. Y AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ANDALUCÍA, S.L., relativo al “procedimiento de contratación del servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación de RTVE, S.A. en todo el territorio nacional, excepto Madrid, Barcelona y Baleares”, declarando que el referido acuerdo de adjudicación del lote 1 es nulo de pleno Derecho”.
El lote 1 al que se alude en dicha Resolución concernía al servicio a prestar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x xxxx.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Segundo. Con fecha de 25 xx xxxxx de 2013, se anunció en la Plataforma de Contratación del Estado la licitación del contrato del servicio de alquiler de vehículos con conductor para la Comunidad Autónoma de Andalucía (expediente 2013/10022).
Con la misma fecha, se anunció en el perfil del contratante de la Corporación RTVE y se remitió al Diario Oficial de la Unión Europea, donde fue publicado el 29 xx xxxxx de 2013.
El valor estimado del contrato es de 1.412.583 €, con código CPV 60170000 (alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor).
Como fecha límite de presentación de ofertas se señaló la del 6 xx xxxx de 2013.
Tercero. Respecto del objeto del contrato, el pliego de condiciones generales lo describe en su apartado 1 indica en su párrafo primero:
“Las presentes Condiciones Generales tienen por objeto la contratación del “servico de vehículos ligeros con conductor para la corporación RTVE en la Comunidad Autónoma de Andalucía.”
Por su parte, el pliego de especificaciones técnicas precisa en su apartado primero, párrafo segundo:
“El ámbito de este servicio cubrirá las necesidades de la Corporación RTVE, S.A., en la Comunidad Autónoma de Andalucía.”
Cuarto. Por lo que atañe a los requisitos de solvencia, el pliego de condiciones generales prevé en el apartado séptimo, inciso 7.3.C), punto 1.9:
“Solvencia técnica:
• Certificado de Clasificación administrativa expedido por la Junta Consultiva de Contratación del Estado o de la Comunidad Autónoma acreditativo de estar clasificada en SERVICIOS, Grupo R, Subgrupo 1, Categoría B.
• Se deberá acreditar estar en posesión de los medios establecidos en el artículo 4º “solvencia técnica” xxx xxxxxx de especificaciones técnicas.”
En este mismo orden de cosas, el pliego de especificaciones técnicas contempla en su apartado cuarto:
“La empresa deberá cumplir y acreditar los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el período de vigencia del contrato:
• Garaje con instalaciones para el lavado y mantenimiento de los vehículos.
• Depósito de combustible en sus instalaciones.
• Vehículos con telefonía manos libres en los turismos.
• Disponer de, al menos, dos vehículos de alta gama para atender peticiones de carácter singular.
• Disponibilidad de conductores con idiomas.
• Disponibilidad de, al menos, un vehículo PICK-UP con su correspondiente tarjeta de transportes de mercancías (SP) para atender producciones y retransmisiones de carácter deportivo.”
Quinto. Respecto de los criterios de adjudicación, el pliego de condiciones generales establece, en su apartado décimo:
“Los criterios objetivos que servirán de base para la adjudicación, serán los siguientes:
• Condiciones Económicas (1): 100 puntos.”
Sexto. Al procedimiento de licitación han presentado ofertas dos empresas:
- ALQUILER DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR XXXX Y XXXXXXXX, S.L.
- UTE AUTOSUR GRUPO 4, S.L., AUTO ANDALUCÍA JAÉN, S.L., AUTOANDALUCÍA, S.L.
Séptimo. El 6 xx xxxx de 2013, fecha tope para la presentación de ofertas, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recurso especial en materia de contratación formulado por D. F.J.P.U., como Administrador Único
de la compañía AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO DE ANDALUCÍA, S.L., frente a los pliegos de condiciones generales y de especificaciones técnicas del expediente 2013/10022.
No consta la presentación del anuncio del recurso ante el órgano de contratación.
Octavo. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 00 xx xxxx xx 0000.
Xxxxxx. Previa audiencia del órgano de contratación, el Tribunal, en acuerdo de 10 xx xxxx de 2013, adoptó la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, defiriendo a la decisión del recurso el levantamiento de la misma.
Décimo. La Secretaría de este Tribunal, en fecha de 13 xx xxxx de 2013, dio traslado del recurso a los licitadores que habían presentado ofertas, para que, si lo estimaban oportuno, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran, habiendo evacuado el trámite la AUTOSUR GRUPO 4 S.L, AUTO ANDALUCÍA JAÉN S.L y AUTO ANDALUCÍA S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, de conformidad con el artículo 42 TRLCSP.
En efecto, y frente a las alegaciones de AUTOSUR GRUPO 4 S.L, AUTO ANDALUCÍA JAÉN S.L y AUTO ANDALUCÍA S.L, este Tribunal considera que el hecho de haber concurrido y haber resultado adjudicataria al procedimiento de licitación 2011/10083 -de cuya anulación trae causa el expediente 2013/10022 que aquí nos ocupa- es suficiente para reputarla legitimada para interponer el recurso, desde el momento en que es dado apreciar un interés en que en la nueva licitación no se alteren los criterios de adjudicación y de solvencia que se preveían en los pliegos de los de la antigua, que es, en síntesis, lo que persigue la recurrente. Es irrelevante a estos efectos el que en el expediente 2011/10083
concurriera en U.T.E., pues es doctrina reiterada de este Tribunal la que admite la legitimación individual de las empresas integradas o a integrar en una UTE para deducir el recurso especial en materia de contratación (Resoluciones 105/2011, 212/2011, 169/2012 y 184/2012, entre otras).
Confirma esta postura el examen de los estatutos de la sociedad recurrente –que constan en la escritura aportada para acreditar la representación-, de los que se colige que el objeto social de aquélla está directamente relacionado con la licitación de la que aquí se trata, al indicar su artículo 2º se xxx:
“El objeto social lo constituirá el alquiler de vehículos automóviles, con y sin conductor […].”
Siendo ello así, no parece cabalmente posible discutir la legitimación para impugnar los pliegos rectores de la convocatoria, en tanto en cuanto éstos, como “lex contractus”, determinan el resultado de la misma.
No queda sino añadir que el hecho de no haber formado parte en la licitación no empece para la conclusión aquí alcanzada; lo decisivo es que una eventual estimación del recurso se traduciría en una ventaja o provecho para la recurrente, criterio fundamental para juzgar la existencia de un interés legítimo (Resoluciones 129/2012 y 290/2011, entre otras), aquí consistente en que se empleen criterios de adjudicación que aquélla reputa más favorables y, sobre todo, en la eliminación de determinados requisitos de solvencia.
Tercero. Tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada al estar contemplado en la categoría 2 del Anexo II del TRLCSP (que es al que corresponde la clasificación CPV 60170000) de valor estimado superior a 193.000 € de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 b) TRLCSP, los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas son susceptibles de recurso especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 a) y 2 a) TRLCSP.
Ciertamente, en el anuncio de licitación publicado en la Plataforma de Contratación del Estado y en el aparecido en el Diario Oficial de la Unión Europea se hizo constar que el contrato está incluido en la categoría 27 del mencionado Anexo II del TRLCSP, con lo que no podría reputarse contrato sujeto a regulación armonizada; sin embargo, es claro que tal
calificación constituye un error que no puede vincular a este Tribunal, que debe resolver teniendo en cuenta la verdadera naturaleza del contrato, y no la calificación dada por el órgano de contratación.
En todo caso, ha de señalarse que, aunque se considerase como contrato incluido en la categoría 27 del Anexo II TRLCSP, los pliegos serías susceptibles de recurso especial al amparo del artículo 40.1 b) TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días legalmente establecido en el artículo 44.2 TRLCSP.
En efecto, y frente a las alegaciones de AUTOSUR GRUPO 4 S.L, AUTO ANDALUCÍA JAÉN S.L y AUTO ANDALUCÍA S.L es doctrina reiterada de este Tribunal que, con arreglo a los artículos 44.2 a) y 158 TRLCSP, en tanto no conste de manera fehaciente la fecha en la que el interesado accedió al pliego, el plazo debe computarse el día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las proposiciones, momento a partir del cual ya no podrá alegarse desconocimiento del contenido de los pliegos (Resoluciones 21/2011, 130/2011, 139/2011, 144/2011, 228/2011, 232/2011, 261/2011, 210/2012).
En el caso que nos ocupa, dada la falta de acreditación por parte del órgano de contratación de la fecha en la que la recurrente tuvo acceso a los pliegos impugnados, debe entenderse que el recurso se formuló dentro del plazo establecido, al haber sido interpuesto el mismo día en el que expiraba el fijado para la presentación de ofertas (6 xx xxxx de 2013).
Otro tanto cabe decir respecto de la falta del anuncio previo ante el órgano de contratación, debiéndose reiterar el criterio de este Tribunal sobre el particular, que ha venido señalando que la omisión de aquél no es sino un defecto que no impide proseguir el procedimiento y resolver sobre el fondo del asunto tanto en los casos en los que el recurso se interpone ante el propio órgano de contratación como en los que se presenta ante el propio Tribunal (Resoluciones 7/2011, 263/2011, 265/2011, 282/2011, 91/2012, 230/2012 y 28/2013, entre otras).
Quinto. El presente recurso se dirige frente a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas rectores de la licitación del contrato de servicios antes reseñado
(denominados, respectivamente, de condiciones generales y de especificaciones técnicas). Al primero la recurrente le reprocha que los criterios de adjudicación contenidos en él suponen un incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en su Resolución 14/2013; del segundo, impugna la exigencia que en él se recoge, como requisito de solvencia técnica, de poseer al menos un vehículo “PICK-UP”.
Responde a ello el órgano de contratación indicando que el expediente 2013/10022 es independiente del tramitado con número 2011/10083 y que la exigencia del mencionado medio de transporte obedece a las necesidades a las que debe atender RTVE.
Sexto. X.- Xxx y como se ha adelantado, el primero de los motivos del recurso se centra en el contenido xxx xxxxxx de condiciones generales y, por mejor precisar, en los criterios de adjudicación contemplados en el apartado décimo. Sostiene la recurrente que el órgano de contratación debería haber ajustado el pliego a lo acordado en la citada Resolución de este Tribunal 14/2013, reprochando asimismo que los criterios de adjudicación se circunscriban a la valoración de la oferta económica, sistema que se tacha de simplista, amén de discriminatorio al apartarse del seguido en los procedimientos de licitación referidos al resto del territorio nacional.
Este Tribunal no comparte tales razonamientos.
B.- En efecto, por lo que concierne al alegado incumplimiento de la citada Resolución 14/2013, este Tribunal debe comenzar recordando que dicha Resolución no acordó la retroacción de las actuaciones (como podría haber decretado, si hubiera entendido que concurrían razones para ello, al amparo del artículo 47.2 TRLCSP), sino que se limitó, como se desprende del fallo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente, a declarar la nulidad de pleno derecho de la adjudicación del Lote 1 de los comprendidos en el expediente 2011/10083. De hecho, y aunque la falta de mención en el fallo de la retroacción de actuaciones sería suficiente para alcanzar esta conclusión, la lectura del fundamento de derecho séptimo de aquélla confirma que este Tribunal evitó ordenar al órgano de contratación retrotraer las actuaciones para proseguir el expediente de contratación entonces enjuiciado. Rezan en concreto los dos últimos párrafos de tal fundamento jurídico [subrayado añadido]:
“Esto nos lleva a considerar que, si no se han establecido previamente los subcriterios en los criterios bases para la adjudicación (cláusula 10ª) y los criterios a aplicar para la valoración de las mejoras, el PCG adolece de evidentes vicios en cuanto a su validez, incurriendo en un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE). Entrando, por consiguiente, en franca colisión con todos los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.
Todo ello nos conlleva a la estimación del recurso con expresa declaración de nulidad de la primera fase del concurso para el Lote 1, debiendo, en su caso, la Corporación RTVE, S.A. proceder a poner en marcha un nuevo procedimiento de licitación, donde se ha de tener en consideración los fundamentos expuestos sobre la plasmación en los pliegos de los criterios y subcriterios para una correcta apreciación de las ofertas técnicas que presenten las empresas licitadoras.”
La expresión “en su caso” no permite albergar duda alguna: la Corporación podía o no iniciar un nuevo procedimiento, del mismo modo que, en el caso de hacerlo, era libre para fijar cuáles serían los criterios de adjudicación. Sólo en el caso de que éstos contemplaran fórmulas como las previstas en el expediente 2011/10083 para las mejoras, debía el órgano de contratación someterse a las exigencias que el Tribunal fijaba y que, en puridad, no eran sino simple recordatorio de los requisitos contemplados en el actual artículo 147 TRLCSP y de la jurisprudencia y doctrina recaídas en torno al mismo.
En definitiva, no habiéndose ordenado retrotraer el expediente, la Corporación era libre para modificar los pliegos rectores de la convocatoria y apartarse, por tanto, de los criterios de adjudicación inicialmente fijados. El contexto creado por la decisión del Tribunal era, en último término, similar a la que se produce cuando se desiste de un procedimiento de contratación por apreciarse vicios no subsanables en las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, hipótesis ambas en las que el artículo 155.4 TRLCSP admite que pueda iniciarse un nuevo procedimiento de adjudicación, que, como tal, por ser nuevo, puede o no asumir los pliegos de aquél en el que recayó el desistimiento.
El recurso, pues, no ha de prosperar.
C.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la queja de la recurrente sobre los criterios –exclusivamente económicos- elegidos en el pliego de condiciones generales para la adjudicación del contrato.
Ante ello, este Tribunal no puede sino indicar que el órgano de contratación goza de discrecionalidad para elegir los parámetros con arreglo a los cuales se adjudicará el contrato, dentro de los límites que le impone el artículo 150 TRLCSP, y que se traducen, como señalamos en la Resolución 290/2012, en que deben “reunir, necesariamente, los requisitos siguientes: estar referidos o directamente relacionados con la prestación objeto del contrato, permitir determinar cuál de las ofertas o proposiciones presentadas es la más ventajosa económicamente, y no hacer referencia a las características de las empresas.”
Dado que las condiciones económicas, tal y como son valoradas en la fórmula prevista en el apartado décimo xxx xxxxxx, se ajustan a tales parámetros y, de hecho, se traducen en que resultará adjudicataria la empresa que presente el precio más bajo, como ordena el artículo 150.1 TRLCSP, este Tribunal no puede apreciar infracción alguna en el contenido xxx xxxxxx. La solución elegida podrá parecer -o no- en exceso simple, pero no vulnera ni el artículo 150 TRLCSP ni ninguno de los principios de licitación pública.
Otro tanto cabe decir respecto del carácter pretendidamente discriminatorio del criterio de adjudicación analizado y que, a decir de la recurrente, se produce por haberse apartado de la pauta de otras licitaciones en las que se tuvieron en cuenta factores técnicos y no sólo exclusivamente económicos. Y es que, frente a lo así alegado, cabe responder indicando que no existe ningún precepto que obligue a los entes sujetos a la legislación de contratos del sector público a licitar la totalidad de sus contratos con base en los mismos criterios. Los principios de igualdad y no discriminación han de cumplirse respecto de los licitadores de un procedimiento, y no respecto de los que concurren a otros diferentes, siendo harto elocuente que el artículo 1 TRLCSP aluda a la “no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos” o que el artículo 139 TRLCSP imponga a los órganos de contratación la obligación de dar un tratamiento igualitario y no discriminatorio a los “licitadores y candidatos”, expresiones que cabalmente se refieren a quienes lo son en un mismo procedimiento.
En suma, este Tribunal aprecia que no cabe apreciar discriminación ni vulneración del principio de igualdad por el hecho de que un órgano de contratación emplee criterios de adjudicación diferentes en licitaciones igualmente distintas: si tales criterios se ajustan a los parámetros del artículo 150 TRLCSP, no podrá apreciarse en ellos vicio de legalidad de ninguna índole. En este orden de cosas, en fin, merece la pena recordarse aquí la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Sala Cuarta, de 18 xx xxxxx de 2007 (TJCE 2007/98), que negó que se vulnerase el principio de confianza legítima por el hecho de apartarse la Comisión de su criterio seguido en otros procedimientos de licitación.
Todo lo expuesto conduce, pues, a la desestimación del motivo.
Séptimo. A.- Distinto cariz tiene la impugnación xxx xxxxxx de especificaciones técnicas, en lo que concierne a la necesidad de que los licitadores, a efectos de la solvencia técnica, acrediten la “disponibilidad de, al menos, un vehículo PICK-UP con su correspondiente tarjeta de transportes de mercancías (SP) para atender producciones y retransmisiones de carácter deportivo.”
Sobre el particular, sostiene la recurrente que, tratándose de la contratación de vehículos ligeros, “no parece razonable exigir la inclusión de vehículos de carga con tarjeta de transporte de mercancías”, añadiendo que la finalidad a la que se dice destinado bien podría satisfacerse con un vehículo de similares características como un todoterreno o una minibús adaptada.
El órgano de contratación defiende tal previsión al entender que no limita la concurrencia ni resulta desproporcionada, exponiendo asimismo las ventajas que, a su entender, trae consigo un vehículo de estas características “a la hora de acceder a terrenos abruptos, cuyo acceso será vedado a un vehículo como los que el recurrente propone”, e indicando que la “estructura de carrocería abierta permite instalar cámaras sobre el mismo y realizar tomas en movimiento”.
El recurso debe estimarse, por las razones que seguidamente se exponen.
B.- Previa a cualquier otra consideración, este Tribunal entiende preciso esclarecer el alcance de la exigencia contenida en el apartado 4 xxx xxxxxx. En él, se lee, como se ha
dejado referido en el cuarto de los antecedentes de hecho de esta Resolución, que cada una de las empresas “deberá cumplir y acreditar los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el período de vigencia del contrato”, detallando a continuación una serie de medios personales y materiales, entre los que se incluye, precisamente, el de la disponibilidad del vehículo “PICK-UP”, a la que se circunscribe nuestro enjuiciamiento xx xxx.
Así las cosas, es evidente que no se trata de la forma de acreditar la solvencia técnica, pues para tal propósito basta la clasificación que se indica en el apartado séptimo, inciso 7.3.C), punto 1.9 xxx xxxxxx de cláusulas (artículos 62.1 y 65.5 TRLCSP), sino que, por el contrario, estamos en presencia del supusto de concreción de las condiciones de solvencia a la que se refiere el artículo 64.2 TRLCSP, a cuyo tenor:
“Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.”
Ello supone que lo que el pliego exige no es que el licitador esté en posesión, en el momento de formular la oferta, de los medios especificados, sino que exista el compromiso de dedicación o adscripción de los mismos en el caso de resultar adjudicatario. Cualquier otra lectura de los apartados xxxxxxx xxx xxxxxx de cláusulas y cuarto del de prescripciones técnicas resultaría contraria a Derecho por infringir lo dispuesto en el precepto transcrito, sobre cuyo alcance este Tribunal, en Resolución 174/2012, afirmó:
“Esta concreción de las condiciones de solvencia que se prevé en el artículo 64 del TRLCSP no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica contemplada en el artículo 62 del Texto Refundido. En este último artículo se contempla la solvencia como un requisito de admisión, es decir, como un requisito de carácter eliminatorio, no valorativo, en el sentido de que quienes no cumplan los requisitos exigidos en el pliego serán excluidos de la licitación. En cambio, el artículo 64 del TRLCSP sólo exige que los licitadores
presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, cuya materialización sólo debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario del contrato. Es en este momento de la adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato.”
Hecha esta aclaración, que resultaba necesaria a la vista de lo ambiguo de la redacción de los pliegos, debe añadirse que, en cualquier caso, como “plus de solvencia técnica”, la exigencia del compromiso de dedicación o adscripción tiene que respetar los mismos requisitos que se exigen a los criterios de determinación de la solvencia técnica; así lo precisa la Resolución de este Tribunal 101/2013, en la que sostuvimos:
“En cualquier caso, el límite a la exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato resulta de los principios de proporcionalidad, esto es relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.”
C.- Sentada la doctrina expuesta, la estimación del recurso se hace ineludible. Y ello porque ni el pliego ni el informe del órgano de contratación proporcionan una explicación razonable de las razones por las que se hace preciso que el adjudicatario adscriba a la prestación del servicio contratado un vehículo con características tan singulares como una “Pick-Up”, es decir, una camioneta, que es como la define el apartado 8703 de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (DOUE de 28 de febrero de 2006) a raíz de la Comunicación de la Comisión 2007/C 74/01 (DOUE de 31 xx xxxxx de 2007).
Si de acceder a terrenos abruptos se trata, el propósito se puede lograr con cualquier vehículo todoterreno, del mismo modo que la realización xx xxxxx en movimiento no es sólo posible desde una “pick-up”. No deja de ser significativo en este orden de cosas que los pliegos del expediente 2011/10083 guardaran silencio sobre este extremo, pues, sin perjuicio de lo anteriormente señalado acerca de la libertad del órgano de contratación para apartarse de los criterios establecidos en dicha convocatoria, parece claro que la necesidad de acceder a terrenos abruptos o de realizar grabaciones de pruebas deportivas
era la misma antes que ahora. Y siendo ello así, no resulta razonable, al menos en ausencia de una explicación convincente, entender imprescindible para la prestación del servicio la disponibilidad de un medio material que hace apenas dos años no se consideró necesario.
Procede, pues, estimar el recurso en este punto y, por tanto, anular el último inciso del apartado cuarto xxx xxxxxx de especificaciones técnicas, anulación que se ha de hacer extensiva, por razones de coherencia, a la del último inciso del apartado 7.3.C), punto 1.9 del de cláusulas administrativas.
Octavo. Acordada la anulación parcial de los pliegos de condiciones generales y de especificaciones técnicas, se impone, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 TRLCSP, decretar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio de licitación, a fin de que el órgano de contratación acometa una nueva redacción de los mismos que se ajuste a lo aquí decidido y, una vez verificado, lleve a cabo la correspondiente publicación señalando plazo para la presentación de ofertas.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el recurso interpuesto por D. F.J.P.U., en representación de la mercantil AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ANDALUCÍA, S.L. contra los pliegos de condiciones generales y de especificaciones técnicas para la contratación del “servicio de vehículos ligeros con conductor para la Corporación RTVE en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (expediente 2013/10022), y, en su virtud,
A.- Anular el último inciso del apartado cuarto xxx xxxxxx de especificaciones técnicas (“Disponibilidad de, al menos, un vehículo PICK-UP con su correspondiente tarjeta de transportes de mercancías (SP) para atender producciones y retransmisiones de carácter deportivo”) y del último inciso del apartado 7.3.C), punto 1.9, del de condiciones generales
(“Se deberá acreditar estar en posesión de los medios establecidos en el artículo 4º “solvencia técnica” xxx xxxxxx de especificaciones técnicas”), y
B.- Decretar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio de licitación, a fin de que el órgano de contratación acometa una nueva redacción de los pliegos de especificaciones técnicas y de condiciones generales que se ajuste a lo aquí decidido y, una vez verificado, lleve a cabo la correspondiente publicación señalando plazo para la presentación de ofertas.
Segundo.- Alzar la suspensión del procedimiento acordada por el Tribunal el 10 xx xxxx de 2013.
Tercero.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.