TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO
PRIMERA PARTE -‐ ANTECEDENTES 4
I. PARTES Y REPRESENTANTES 4
II. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS 5
III. EL PACTO ARBITRAL 5
IV. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO 6
V. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 8
VI. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA POR EL DISTRITO CAPITAL, INADMISIÓN, REFORMA, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 19
VII. PRIMERA AUDIENCIA, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 21
VIII. TÉMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 27
SEGUNDA PARTE – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 28
I. PRESUPUESTOS PROCESALES 28
1. DEMANDAS EN FORMA 28
2. CAPACIDAD 29
3. COMPETENCIA 29
3.1 LAS POSICIONES DE LAS PARTES 29
3.2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 31
II. LEGITIMACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL 46
1. LAS POSICIONES DE LAS PARTES 46
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 48
III. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE CONTRA EL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. 62
IV. LA TACHA DE UN TESTIGO 87
V. CRONOLOGÍA DE HECHOS RELEVANTES Y PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 90
1. CRONOLOGÍA DE HECHOS RELEVANTES EN EL SUB LITE 90
2. ENUMERACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 93
VI. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA PRESENTADA POR LIME Y DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 95
1. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A LA REVERSIÓN Y DE LAS EXCEPCIONES 99
1.1 LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS 99
1.2 POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO 101
1.2.4 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 103
1.3.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: NATURALEZA JURÍDICA Y RÉGIMEN DE DERECHO APLICABLE AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 054 DE 2003 112
1.3.4 EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE REVERSIÓN Y DE RESTITUCIÓN A CARGO DE LIME EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 054 DE 2003 Y,CONCRETAMENTE, LA REVERSIÓN DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS A FAVOR DE LA UAESP 120
1.3.4.1 LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 121
1.3.4.2 LA CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN 122
1.3.4.3 LA CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO MEDIANTE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO 129
1.3.4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 131
1.3.4.4.1 LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 54 DE 2003 131
1.3.4.4.2 EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE
CONCESIÓN NO. 54 DE 2003 POR PARTE DE LIME 140
2. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A (I) IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OPERATIVO DE RECICLAJE – SOR, (II) MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN EL RELLENO SANITARIO XXXX XXXXX, Y (III) PLANEACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PODA DE ÁRBOLES EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN; Y SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 142
2.1 SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OPERATIVO DE RECICLAJE – SOR 143
2.1.2 POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO 145
2.1.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 148
2.2.2.2 POSICIÓN DE LA UAESP 162
2.2.2.3. POSICIÓN DEL DISTRITO CAPITAL 163
2.2.2.4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 163
2.2.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 164
3. ESTUDIO SOBRE LAS PRETENSIONES RELATIVAS AL CORTE DE CÉSPED.
169
3.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 175
4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A ÁRBOLES CAÍDOS. 183
5. ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN SOBRE LOS INTERESES 203
6. ESTUDIO DE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES UAESP NO. 221 DE 31 XX XXXX DE 2013 Y XXXXX XX. 000 XX 0 XX XXXXXXX XX 0000. 204
6.2 POSICIONES DE LAS PARTES 205
6.3.1 EN RELACIÓN CON EL CARGO DE FALTA DE COMPETENCIA PORQUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS POR LA DIRECTORA DE LA UAESP 207
6.3.2 EN RELACIÓN CON EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO 209
6.3.3 EN RELACIÓN CON EL CARGO POR HABER INCLUIDO LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES COMO PARTE DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE REVERSIÓN 222
6.3.4 EN RELACIÓN CON EL CARGO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD 223
7. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES REFERENTES A LA CONDENA AL DISTRITO CAPITAL Y A LA UAESP (I) A PAGAR A LIME LAS SUMAS QUE HAYA PAGADO A LAS ASEGURADORAS O RESULTE OBLIGADA A PAGAR, O SUBSIDIARIAMENTE (II) A REINTEGRAR A LAS ASEGURADORAS LOS VALORES PAGADOS 225
7.1 LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS 225
7.2 POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO 227
7.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 228
XII. JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA 235
XIII. COSTAS 236
TERCERA PARTE -‐ DECISIONES DEL TRIBUNAL 238
L A U D O A R B I T R A L
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.-, en adelante LIME, por una parte, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en adelante UAESP, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, en
adelante D. C., por la otra, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
PRIMERA PARTE - ANTECEDENTES
I. PARTES Y REPRESENTANTES
1. Parte demandante
1. LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1. Comparece al proceso representada por la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Representante Legal quien otorgó el poder para la actuación judicial al doctor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX.
2. Parte demandada
2. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – D. C. es una entidad territorial. Comparece representada legalmente por el señor Alcalde XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, quien otorgó el poder para la actuación judicial en primer lugar al doctor XXXXXX XXXXXXX
1 Cuaderno Principal No. 2, Folios 439 a 443.
XXXXXX XXXXXXX, posteriormente al doctor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y finalmente al doctor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX. El D. C. también es parte convocante en reconvención.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -
UAESP es una entidad del orden distrital del sector descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado. Comparece representada en el inicio del proceso por el doctor XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX quien otorgó poder para actuar al doctor XXXXX XXXXXX. Posteriormente compareció representada por la doctora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX quien actuó como apoderada frente a la renuncia del doctor XXXXX XXXXXX XXXXXXXX y después otorgó el poder al doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
II. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS
3. Es el Contrato de Concesión No. 054 de 2003 para la recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped en áreas púbicas y transporte de los residuos al sitio de disposición, en las áreas de servicio exclusivo –ASE´s- Nos. 1 y 5 del Distrito Capital de Bogotá.2
III. EL PACTO ARBITRAL
4. En el Contrato de Concesión No. 054 de 2003, las partes pactaron arbitraje en la cláusula 41, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA 41.- CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias
que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
2 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 44.
de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital
En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cuarenta (40) SMLM.
La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el tribunal se convoque”
IV. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO
1. La convocatoria del Tribunal de arbitramento
5. El 16 de septiembre de 2013 el doctor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, en su calidad de apoderado de LIME, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014 el apoderado de LIME presentó sustitución de la demanda, la que fue admitida por el Tribunal.3
2. Designación de los árbitros
6. De conformidad con la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo designaron a los doctores XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX y XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX como Xxxxxxxx, quienes aceptaron el cargo dentro de la oportunidad legal.
3. Instalación
7. Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los Árbitros y a las partes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló el 18 de febrero de 2014, en sesión realizada en
3 Cuaderno Principal No.1, Folios 421 a 424.
dicho Centro.4 Se designó como Presidente al doctor XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y como secretaria a la doctora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX quien aceptó oportunamente y luego se posesionó ante el Tribunal.
4. Admisión de la demanda, notificación y contestación
8. En audiencia celebrada el 5 xx xxxxx de 2014, el Tribunal admitió la sustitución demanda.5 El auto admisorio fue notificado personalmente al Ministerio Público quien se encontraba presente en la audiencia. El 6 xx xxxxx de 2014 se les notificó a la UAESP, al Distrito Capital y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. La Agencia acusó recibo el mismo 6 xx xxxxx, la UAESP el 10 xx xxxxx y el Distrito Capital el 11 xx xxxxx siguiente.
9. Dentro del término legal, las convocadas contestaron la demanda, propusieron excepciones, y solicitaron pruebas. El Distrito Capital presentó demanda de reconvención.
10. LIME contestó dentro del término legal la demanda de reconvención, propuso excepciones, solicitó pruebas y objetó la cuantía juramentada.
11. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Xxxxxxx presentó reforma de la demanda de reconvención, la cual fue inadmitida en audiencia llevada a cabo el 31 de julio siguiente;6 fecha en la cual estaba prevista la realización de la audiencia de conciliación. Dentro del término legal, el Distrito Capital subsanó la reforma de la reconvención7 y el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 14 xx xxxxxx de 2014.8 LIME, por su
4 Cuaderno Principal No. 1, Folios 418 y 419.
5 Cuaderno Principal No. 1, Folios 421 a 424.
6 Cuaderno Principal No. 2, Folios 91 a 94.
7 Cuaderno Principal No. 2, Folios 156, 156 vuelto y 157.
8 Cuaderno Principal No. 2, Folios 168 a 170.
parte, contestó la reforma de la demanda de reconvención, propuso excepciones, solicitó pruebas y objetó la cuantía juramentada.
12. El 30 de septiembre de 2014 XXXX presentó reforma de la demanda,9 admitida por el Tribunal,10 la cual contestaron oportunamente las convocadas.11
13. Los traslados de las excepciones propuestas y de la objeción al juramento estimatorio de la cuantía fueron debidamente surtidos en los términos previstos por la ley.
14. XXXX se pronunció sobre las excepciones propuestas el 24 de octubre de 201412
V. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
1. Pretensiones de la demanda principal reformada
15. Las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda reformada, son las siguientes:13
“Primera Principal: Que se interprete el contrato de concesión No. 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de LIME S.A. ESP al finalizar el contrato de concesión, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11, del citado contrato de concesión.
Primera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP (hoy UAESP), no
son objeto de reversión los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio público a cargo del contratista.
9 Cuaderno Principal No. 2, Folios 212 a 280.
10 Cuaderno Principal No. 2, Folios 281 a 284.
11 Cuaderno Principal No.2, Folios 286 a 294 contestación del Distrito Capital y Folios 000 x 000 xxxxxxxxxxxx xx xx XXXXX.
12 Cuaderno Principal No. 2, Folios 397 a 422.
13 Cuaderno Principal No. 2, Folios 245 a 254.
Segunda subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio público que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, se
limita a la entrega de los bienes e información descritos en la cláusula décimo séptima del contrato concesión 054 de 2003.
Tercera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los vehículos motorizados y equipos afectos a la prestación del servicio público, que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, (hoy UAESP) se limita a la entrega de los vehículos de propiedad de LIME S.A. ESP que se encontraban en servicio y en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión o, en caso de que dicha entrega sea fácticamente imposible, al valor económico que representaban dichos bienes en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión.
Segunda Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de entrega de bienes e información, a título de restitución y reversión, al final del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP.
Tercera Principal: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS incumplió las
siguientes obligaciones pactadas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP:
1. Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje –SOR (numeral
0.0 xxx Xxxxx 00 al contrato de concesión 054 de 2003).
2. Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Xxxx Xxxxx (numeral 2.9 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión).
3. Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados de la ciudad(numeral 2.6 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión).
Cuarta Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP incurrió en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS (hoy UAESP) de las siguientes obligaciones pactadas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP:
1. Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje –SOR (numeral
0.0 xxx Xxxxx 00 al contrato de concesión 054 de 2003).
2. Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Xxxx Xxxxx (numeral 2.9 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión).
3. Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados de la ciudad(numeral 2.6 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión).
Quinta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a LIME S.A. ESP los perjuicios que le hubiera causado por su incumplimiento.
Sexta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la
indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. E.S.P.
Primera subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy
UAESP) a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Tercera subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy
UAESP) a pagar a LIME S.A. ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA
DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a LIME S.A. E.S.P los
mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS (hoy UAESP) desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a LIME S.A. ESP los
mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Séptima Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP debió ejecutar mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, que no fueron reconocidas por la UESP (hoy UAESP).
Octava Principal: Que se declare que la UESP (hoy UAESP) debió reconocer y pagar las mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP,
ejecutadas por LIME S.A. ESP.
Novena Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP incurrió en mayores costos como consecuencia de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, que no fueron reconocidas y pagadas por la UESP (Hoy UAESP).
Décima Principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS está
obligado a indemnizar íntegramente a LIME S.A. ESP los perjuicios que le hubiera causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP.
Décima primera Principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. XXXxx indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de
concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la décima primera principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la décima primera principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Tercera subsidiaria a la décima primera principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima primera principal: Que como consecuencia de las declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL
– UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME
S.A. ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima primera principal: Que como consecuencia de las
declaraciones séptima, octava y novena anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP., los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Décima Segunda Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP debió ejecutar actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, que no fueron reconocidas por la UESP (hoy UAESP).
Décima Tercera Principal: Que se declare que la UESP debió reconocer y pagar las actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP,
ejecutadas por LIME S.A. ESP.
Décima Cuarta Principal: Que se declare que LIME S.A. ESP incurrió en mayores costos como consecuencia de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, que no fueron reconocidas y pagadas por la UESP.
Décima Quinta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS está obligado a indemnizar íntegramente a LIME S.A. ESP los perjuicios que le hubiera causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.
Décima Sexta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones Décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que
no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP,
desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones Décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la
indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones Décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP la
indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Tercera subsidiaria a la décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP los
mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP,
desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A. ESP como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP,
desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Décima Séptima Principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la décima séptima principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A.
ESP intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la décima séptima principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A.
ESP intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Tercera subsidiaria a la décima séptima principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A.
ESP intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A. ESP.
Primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima séptima principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de presentación de esta demanda.
Segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima séptima principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A. ESP intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.
Décima Octava Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución XXXXX 000 xx 00 xx xxxx xx 0000, “por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.”, suscrita por la Señora Directora General de la UAESP.
Décima Novena Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución XXXXX 000 xx 0 xx xxxxxxx xx 0000, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A
E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 54 de 2003, suscrito con la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P.
– LIME S.A. E.S.P.”, suscrita por la Señora Directora General de la UAESP.
Vigésima Principal: Que se condene al DISTRITO CAPITAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP – a pagar a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., la
totalidad de las sumas de dinero que ésta haya pagado o resulte obligada o condenada a pagar a las compañías aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS CONDOR S.A., o a
quienes hagan sus veces o representen sus derechos, o bien, la diferencia resultante entre el valor impuesto en las Resoluciones No. 221, 513 y 516 de 2013, y el menor valor que se determine en el laudo arbitral por concepto del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales allí declarado por la entidad, con motivo del pago realizado por dichas empresas a favor de la UAESP, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en las mencionadas Resoluciones, incluyendo el capital, intereses, sanciones, costas procesales y agencias en derecho, honorarios y demás inherentes a dicho pago.
Primera Pretensión subsidiaria de la Vigésima Pretensión Principal: Que en el evento en que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., para la fecha de firmeza xxx xxxxx arbitral que se profiera dentro de la presente controversia, no haya efectuado desembolso alguno a favor de las compañías aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y
SEGUROS CONDOR S.A., o a quienes hagan sus veces o representen sus derechos, se condene al DISTRITO CAPITAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP –
a reintegrar a dichas compañías los valores pagados por ellas a favor de la UAESP, o bien, la diferencia resultante entre el valor impuesto en las Resoluciones No. 221, 513 y 516 de 2013, y el menor valor que se determine en el laudo arbitral por concepto del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales allí declarada por la entidad, con motivo del pago realizado por dichas empresas a favor de la UAESP, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en las mencionadas Resoluciones, incluyendo el capital, intereses, sanciones, costas procesales y agencias en derecho, honorarios y demás inherentes a dicho pago.
Vigésima Primera Principal: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A.
ESP las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo arbitral definitivo que ponga fin al presente proceso.”
2. Hechos
16. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda reformada –Folios 215 a 245 del Cuaderno Principal No. 2, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.
3. Contestación de la demanda principal reformada por el Distrito Capital y presentación de excepciones
17. El Distrito Capital contestó la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal y presentó las siguientes excepciones:14
“La reversión de vehículos afectados a la prestación del servicios es una obligación inherente al contrato de concesión No. 54 de 2003.
La concesión otorgada a LIME S.A., ESP., amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa.
Excepción genérica”
4. Contestación de la demanda principal reformada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- y presentación de excepciones
18. La UAESP contestó la reforma de la demanda15 dentro de la oportunidad legal y presentó las siguientes excepciones:
“7.1. PRIMERA EXCEPCIÓN: FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ARBITRAL PARA ABORDAR LA PRESENTE CONTROVERSIA
7.2. SEGUNDA EXCEPCIÓN: LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
14 Cuaderno Principal No. 2, Folios 286 a 294.
15 Cuaderno Principal No. 2, Folios 295 a 396.
7.3. TERCERA EXCEPCIÓN: LA REVERSIÓN DE VEHÍCULOS AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ES UNA OBLIGACIÓN INHERENTE AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 54 DE 2003
7.4. CUARTA EXCEPCIÓN: LA CONCESIÓN OTORGADA A LIME AMORTIZABA LA INVERSIÓN EN VEHÍCULOS CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA TARIFA
7.5. QUINTA EXCEPCIÓN: LA REVERSIÓN DEFECTUOSA DE LA INFORMACIÓN CONFORME A LA CLÁUSULA 17 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 054 DE 2003 ES CAUSA DE UN INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATISTA
7.6. SEXTA EXCEPCIÓN: LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OPERATIVO DE RECICLAJE - SOR NO ES FUENTE DE RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS, POR NO SER UN EVENTO IMPREVISIBLE PARA EL CONTRATISTA
7.7. SÉPTIMA EXCEPCIÓN: EL SUPUESTO DETERIORO DE LA FLOTA DE VEHÍCULOS Y LOS ALEGADOS MAYORES COSTOS DE PERSONAL NO SON IMPUTABLES A LA UAESP
7.8. OCTAVA EXCEPCIÓN: LA OBLIGACIÓN DE CORTE DE CÉSPED NO TIENE ÁREAS DE EXCLUSIÓN, POR LO QUE CORRESPONDE A UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL CONTRATISTA QUE NO GENERA RECONOCIMIENTOS ADICIONALES POR LA UAESP
7.9. NOVENA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DEL DERECHO DEL CONCESIONARIO A OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE VALORES ADICIONALES POR LA RECOLECCIÓN DE ÁRBOLES CAÍDOS
7.10. DÉCIMA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE POR LOS PAGOS REALIZADOS POR LAS ASEGURADORAS
7.11. UNDÉCIMA EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR SUBSIDIARIAMENTE EL REEMBOLSO DE LO PAGADO POR TERCEROS EN FAVOR DE LA UAESP
7.12. DUODÉCIMA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE EN EL CASO DE LA ASEGURADORA CÓNDOR
7.13. DÉCIMA TERCERA EXCEPCIÓN: COMPENSACIÓN
7.14. DÉCIMA CUARTA EXCEPCIÓN: GENÉRICA”
VI. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA POR EL DISTRITO CAPITAL, INADMISIÓN, REFORMA, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
1. Presentación de la demanda de reconvención, su inadmisión, reforma y solicitud de retiro
19. El 19 xx xxxx de 2014 el D. C. presentó dentro del término legal demanda de reconvención contra LIME. Posteriormente, el 30 de julio de 2014 reformó la demanda de reconvención la cual fue inadmitida por el Tribunal el 31 de julio de 2014.16 El D. C. subsanó la reforma de la demanda de reconvención y el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 14 xx xxxxxx de 2014.17 El 16 de octubre de 2014 al contestar la reforma de la demanda, el D. C. solicitó al Tribunal no tener en cuenta la demanda de reconvención ni su reforma.18 El Tribunal, en auto de fecha 28 de octubre de 2014 resolvió no acceder a la solicitud del D. C. con fundamento en los artículos 92 y 314 del Código General del Proceso.19
2. Pretensiones
20. Las pretensiones formuladas por el Distrito Capital en la demanda de reconvención reformada, son las siguientes:20
“3.1. PRETENSIONES REFERIDAS A LA OBLIBACIÓN DE REVERSIÓN DE VEHÍCULOS AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PRIMERA: Declarar que LIME S.A ESP estaba obligada a revertir a favor de la UAESP los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio público de aseo, destinados a la ejecución del Contrato de Concesión No. 54 del 31 de julio de 2003, una vez culminó el último término de vigencia del Contrato de Concesión No. 54, esto es, el 16 de septiembre de 2011.
SEGUNDA: Declarar que LIME S.A. ESP incumplió la obligación de revertir en favor de la UAESP los vehículos motorizados afectos a la
16 Cuaderno Principal No. 2, Folios 91 a 94.
17 Cuaderno Principal No. 2, Folios 168 a 170.
18 Cuaderno Principal No. 2, Folios 286 a 294.
19 Cuaderno Principal No. 2, Folios 423 a 431.
20 Cuaderno Principal No. 2, Folios 85 y 85 vuelto.
prestación del servicio público de aseo, destinados a la ejecución del Contrato de Concesión No. 54 del 15 de septiembre de 2003 (sic).
TERCERA: Declarar que como consecuencia del anterior incumplimiento, Bogotá Distrito Capital, por intermedio de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado –EAB- y su filial Aguas de Bogotá S.A. ESP, se vio en la obligación de asumir la prestación del servicio público de aseo en cada una de las actividades señaladas en la cláusula primera del Contrato de CONCESIÓN No. 54 del 31 de julio de 2003, sin contar para tal efecto con los vehículos motorizados que LIME S.A. ESP, estaba obligada a revertir el día 16 de septiembre de 2011.
CUARTA: Condenar a LIME S.A. ESP, a pagar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/cte ($8.928.544.700.oo)
prevista en la cláusula penal pecuniaria pactada en la Cláusula 24 del Contrato, modificada por el otro-sí modificatorio 001 del 31 de julio de 2003, como estimación anticipada de perjuicios, por las consecuencias del incumplimiento de la obligación a revertir los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio.
3.2. OTRAS PRETENSIONES
PRIMERA: Condenar a LIME S.A. ESP, a pagar los gastos, agencias en derecho y demás costas generadas en el presente trámite arbitral.”
3. Hechos
21. La parte convocante en reconvención fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda de reconvención reformada a folios 82 a 85 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0, x xxx xxxxxx se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.
4. Contestación por LIME S.A. de la demanda de reconvención reformada y presentación de excepciones
22. LIME contestó la demanda de reconvención reformada dentro de la oportunidad legal y propuso las siguientes excepciones:21
“7.1 Existencia de liquidación unilateral del contrato de concesión No. 054 de 2003 sin manifestaciones o salvedades por parte del distrito Capital y/o la UAESP.
21 Cuaderno Principal No. 2, Folio 187 a 200.
7.2. Inexistencia de la obligación de reversión de vehículos y equipos en sede del contrato de concesión de concesión No. 54 de 2003.
7.3. Cumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula 17 del contrato de concesión No. 054 de 2003.
7.4. Violación de la prohibición de alegar la propia culpa a favor como fuente de derechos.
7.5.Violación del principio de proporcionalidad aplicable a la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.
7.6. Violación del carácter personal del perjuicio y de la limitación al moto de los perjuicios prevista en el artículo 1616 del Código Civil.
7.7. Doble cobro de indemnización por el mismo concepto.
7.8. Inexistencia de prueba de los perjuicios alegados por parte del Distrito Capital.
7.9. Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse acerca de la demanda de reconvención como quiera que el distrito Capital, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB E.S.P. y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. no son parte del pacto arbitral.
7.10. Falta de legitimación en la causa por activa por parte del Distrito Capital y falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de LIME.
7.11. Excepción Genérica”
VII. PRIMERA AUDIENCIA, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Primera audiencia de trámite
23. El 9 de diciembre de 2014 se dio inicio a la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre LIME, y la UAESP y el Distrito Capital, derivadas del Contrato de Concesión No. 054 de 2003, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el mismo.22 Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses. La audiencia se suspendió y se reanudó el 5 de
febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares presentadas por las partes y decretó pruebas.
2. Audiencia de conciliación
24. El 28 de octubre de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el Tribunal declaró fracasada la conciliación.23
3. Medidas cautelares
25. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 201424, XXXX solicitó al Tribunal como medida cautelar ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 221 y 513 de 2013 y en subsidio ordenar a la UAESP de abstenerse de iniciar el procedimiento de cobro coactivo o promover proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones pecuniarias incluidas en dichas resoluciones. Por su parte, el Distrito Capital en el capítulo quinto de la demanda de reconvención reformada solicitó la inscripción de la demanda de reconvención en el libro correspondiente del Registro Mercantil de LIME.25 El Tribunal mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015 negó las medidas cautelares solicitadas tanto por LIME como por el Distrito Capital.26
4. Etapa probatoria
26. El 5 de febrero de 2015, reanudada la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las demandas, en las contestaciones de las mismas y en los memoriales mediante los cuales se descorrió el traslado de excepciones y de la objeción al juramento estimatorio de la cuantía. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias.
23 Cuaderno Principal No. 2, Folios 423 a 431.
24 Cuaderno Principal No. 2, Folios 72 a 79.
25 Cuaderno Principal No. 2, Folios 88 y 88 vuelto.
4.1. La prueba documental
27. Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los siguientes documentos aportados por las partes:
Documentos aportados por la parte convocante – LIME:
- Con la demanda: obran a folios 1 a 470 del Cuaderno Pruebas No. 1. y folios 1 a 436 del Cuaderno de Pruebas No. 2.
- Con la sustitución de la demanda: obran a folios 437 a 488 del Cuaderno de Pruebas No. 2.
- Con el escrito en el cual XXXX descorrió el traslado de excepciones: obran a folios 257 a 276 del Cuaderno de Pruebas No.1.
- Con la demanda reformada: obran a folios 277 a 286 del Cuaderno de Pruebas No. 4
Documentos aportados por la parte convocada – UAESP:
- Con la contestación a la demanda: obran a folios 1 a 472 del Cuaderno de Pruebas No. 3.
- Con la contestación a la reforma de la demanda: obran a folios 287 a 465 del Cuaderno de Pruebas No. 4.
- En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de 13 xx xxxx de 2015: obran a folios 1 a 5 y 165 y 166 del Cuaderno de
Pruebas No. 9.
Documentos aportados por la Parte convocada y convocante en reconvención – Distrito Capital:
- Con la demanda de reconvención: obran a folios 1 a 256 del Cuaderno de Pruebas No. 4
4.2 Testimonios
28. El Tribunal recibió los siguientes testimonios:
Testigo | Acta | Folios Acta | Observaciones | |
Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxx | Acta No. 12 del 18 de febrero de 2015 | 674 a 679 Cuaderno Principal No. 2 | La UAESP formuló tacha al testigo |
Xxxxxxx Xxxxxxx | Xxxxxxx | Acta No. 14 del 17 xx xxxxx de 2015 | 704 a 710 Cuaderno Principal No. 2 | |
Xxxxxx Xxxxxxx | Xxxxxxxxx | Acta No. 14 del 17 xx xxxxx de 2015 | 704 a 710 Cuaderno Principal No. 2 | |
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx | Acta No. 14 del 17 xx xxxxx de 2015 | 704 a 710 Cuaderno Principal No. 2 | ||
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | Acta No. 16 del 17 xx xxxxx de 2015 | 745 a 750 Cuaderno Principal No. 2 | ||
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Acta No. 16 del 17 xx xxxxx de 2015 | 745 a 750 Cuaderno Principal No. 2 | La testigo aportó documentos que obran a folios 510 a 523 Cuaderno Pruebas No. 4 | |
Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx | Acta No. 17 del 17 xx xxxx de 2015 | 758 a 761 Cuaderno Principal No. 1 |
29. El traslado de las versiones escritas de los testimonios rendidos se efectuó mediante auto de fecha 3 xx xxxxx de 2015,27 sin que ninguna de las partes presentara observación alguna.
30. La parte convocante, quien solicitó la prueba, desistió de los testimonios de los señores Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxx -Acta No. 12-, Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal.28
27 Cuaderno Principal No. 2, Folios 798 y 799.
28 Cuaderno Principal No. 2, Folios 674 a 678
4.3 Interrogatorio de parte
31. El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de parte a la representante legal de LIME. El 17 xx xxxxx de 2014 la doctora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx absolvió el respectivo interrogatorio.29 De la trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha 3 xx xxxxx de 2015.
4.4 Prueba pericial y experticia
32. Por solicitud de LIME y de la UAESP el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial para ser rendido por un experto contable y financiero con experiencia en contratos estatales.30 El Tribunal designó a la firma INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. representada legalmente por el señor XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, quien se posesionó el 18 de febrero de 2015 y entregó el dictamen el 30 xx xxxxx de 2015.31 Las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron entregadas por el perito el 00 xx xxxxx x xx 0 xx xxxxxxxxxx de 2015.32
33. La UAESP objetó parcialmente el dictamen33 y presentó un nuevo dictamen elaborado por la sociedad JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, representada por el señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.34 El Tribunal en audiencias realizadas el 19 de octubre de 2015 interrogó a los peritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012.
29 Cuaderno Principal No. 2, Folios 745 a 751
30 Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0 Xxxxx 000
00 Xxxxxxxx xx Xxxxxxx No. 4, Folios 525 a 569, Cuaderno de Pruebas No. 5, Folios 1 a 308,
Cuaderno de Pruebas No. 6, Folios 1 a 519, Cuaderno de Pruebas No. 7, Folios 1 a 482,
Cuaderno de Pruebas No. 8, Folios 1 a 514,
32 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 166 a 316.
33 Cuaderno Principal No. 3, Folios 59 a 76.
34 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 317 a 381.
34. Adicionalmente, XXXX aportó como prueba una experticia elaborada por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx con el memorial mediante el cual descorrió traslado de excepciones.35 La contradicción del dictamen se realizó en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012.
4.5. Oficios
35. Por solicitud de las partes se libraron los siguientes oficios:
Entidad | Respuesta | ||
Dirección Jurídica Mayor de Bogotá | de | la Alcaldía | Recibida el 9 xx xxxxx de 2015. Obra a folios 476 a 480 Cuaderno de Pruebas No. 4 |
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP | Recibida el 25 xx xxxxx de 2015. Obra a folios 487 Cuaderno Pruebas No. 4 | ||
Seguros Cóndor S.A. en liquidación | Recibida el 18 de febrero de 2015. Obra a folios 465 y 466 Cuaderno Pruebas No. 4 | ||
Superintendencia Comercio | de | Industria y | Recibida el 26 de febrero de 2015. Obra a folios 469 y 470 C. Pruebas No. 4 |
Procuraduría General de la Nación | Recibida el 24 xx xxxxx de 2015. Obra a folios 481 a 483 Cuaderno Pruebas No. 4 | ||
Contraloría de Bogotá | Recibida el 6 xx xxxxx de 2015. Obra a folios 471 a 475 Cuaderno Pruebas No.4 | ||
Sección Segunda Consejo de Estado | Recibida el 10 xx xxxxx de 2015. Obra a folios 6 a 164 Cuaderno Pruebas No. 9 | ||
Ministerio Relaciones Exteriores | Recibida el 29 xx xxxx de 2015. Obra a folios 54 a 56 Cuaderno Principal No. 3 |
5 Cierre etapa probatoria
36. Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada 29 de octubre de 2015 los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas
35 Cuaderno Principal No. 4, Folios 254 a 276.
legales. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria.36
6. Alegatos de conclusión
37. En sesión realizada el 17 de noviembre de 2015,37 llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un resumen escrito de los mismos, que se incorporaron al expediente.38
7. Ministerio Público
38. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 262 de 2000, se le informó al Ministerio Público sobre este proceso quien delegó al doctor XXXXXXX XXXXXX XXXXXX en calidad de Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos. El representante del Ministerio Público participó durante todo el trámite arbitral y presentó concepto en la audiencia realizada el 17 de noviembre de 2015. Posteriorme, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxx xx Xxxxxxxx escrito.39
VIII. TÉMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
39. Conforme a la ley y según lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
36 Cuaderno Principal No. 3, Folios 132 a 134
37 Cuaderno Principal No. 3 , Folios 159 a 162.
38 Cuaderno Principal No. 3, Folios 163 a 257 alegato de conclusión de LIME, Folios 000 x 000 xxxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx XXXXX y Folios 295 a 349 alegatos de conclusión del Distrito Capital.
39 Cuaderno Principal No. 3, Folios 352 a 385.
40. La primera audiencia de trámite finalizó el cinco (5) de febrero de 2015.40
41. Por solicitud de las partes el proceso se suspendió así:
Suspensiones | Días suspendidos |
Del 00 xx xxxxxxx xx 0 xx xxxxx de 2015 incluidas ambas fechas | 9 |
Del 6 al 16 xx xxxxx de 2015 incluidas ambas fechas | 7 |
Del 26 xx xxxxx al 16 xx xxxxx de 2015 incluidas ambas fechas | 14 |
Del 23 xx xxxxx al 12 xx xxxx de 2015 incluidas ambas fechas | 14 |
Del 10 xx xxxxx al 22 de julio de 2015 incluidas ambas fechas | 28 |
Del 1 al 18 de octubre de 2015 incluidas ambas fechas. | 11 |
Del 20 al 23 de octubre de 2015 incluidas ambas fecha | 3 |
Del 4 al 13 de noviembre de 2015 incluidas ambas fechas | 8 |
Del 18 de noviembre al 8 de diciembre incluidas ambas fechas | 14 |
Total | 109 |
42. De acuerdo a lo anterior, el término de este proceso va hasta el 15 de enero de 2016, razón por la cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.
SEGUNDA PARTE – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
43. Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:
1. Demandas en forma
40 Cuaderno Principal No 2, Folios 505 a 524.
44. Tanto la demanda principal reformada como la demanda de reconvención cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite.
2. Capacidad
45. Tanto la parte convocante como la parte convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos.
3. Competencia
3.1 Las posiciones de las partes
3.1.1 Posición de la UAESP
46. En su contestación de la demanda41, la UAESP presentó un capítulo denominado “Pronunciamiento sobre la cláusula compromisoria invocada y las diferencias sometidas a la instancia arbitral”, que fue reiterado en el alegato de conclusión, en el cual expresó que en hechos y las pretensiones se busca desvirtuar la obligación de reversión, que es un asunto “cuyo conocimiento y decisión escapa a la competencia de la justicia arbitral” porque así se desprende de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, y porque es un asunto de interés público que no es susceptible de libre disposición.
47. En la misma contestación, la UAESP formuló la excepción de “falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”, que reiteró igualmente en el alegato de conclusión, en la cual se reiteró lo expresado en el capítulo sobre la cláusula compromisoria y, además, señaló que (i) en los actos administrativos demandados la UAESP se refirió a la reversión de los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio y a la reversión de información, bases de datos, aplicativos y software de la gestión comercial y operativa del servicio de aseo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003, (ii) en los mismos actos administrativos, la UAESP se refiere al incumplimiento parcial de Lime de la reversión de información que tiene origen en el Reglamento Comercial que es un acto administrativo que es parte del contrato, (iii) la reversión es un elemento de la esencia de los contratos de concesión, y la justicia arbitral puede conocer sobre la validez de los actos administrativos, excepto aquellos que ejerciten cláusulas exorbitantes, dentro de las cuales se incluye la reversión, y (iv) aunque en las resoluciones demandadas, “la UAESP no ejercitó una de aquellas cláusulas que la ley y la jurisprudencia denominan como exorbitante”, al liquidar el contrato se adoptaron decisiones unilaterales respecto de la reversión de vehículos y de información, por lo cual de su validez solo puede conocer el juez administrativo.
3.1.2. Posición del Distrito Capital
48. El Distrito Capital, al contestar la demanda,42 no se refirió al tema de la competencia del Tribunal para resolver la controversia. En el alegato de conclusión la entidad territorial desarrollo dos capítulos denominados “3.2. Incompetencia del Tribunal de Arbitramento en relación con la reversión del contrato”43 y “3.2. Incompetencia del Tribunal de Arbitramento en relación con la interpretación unilateral del contrato”.44
42Cuaderno Principal No. 2, Folios 286 a 294.
43 Cuaderno Principal No. 3, Folios 306 a 313.
3.1.3 Posición de LIME
49. Por su parte, LIME, al descorrer el traslado de las excepciones45 propuestas por la UAESP, sostuvo que (i) los tribunales de arbitramento tienen competencia para conocer de todos los actos administrativos contractuales diferentes a aquellos en los que se ejercen cláusulas excepcionales; (ii) los actos administrativos cuestionados no implican el ejercicio de potestad excepcional alguna, ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista de su contenido, pues se tratan de actos administrativos de liquidación unilateral del contrato, y (iii) en consecuencia, el Tribunal sí es competente para resolver las pretensiones de la demanda. A su vez, el alegato de conclusión ratificó los argumentos presentados en el traslado de excepciones.
3.2 Consideraciones del Tribunal de Arbitramento
50. Para resolver, el Tribunal manifiesta:
En primer lugar, se reitera lo expresado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2014, en el cual se analizaron las citadas argumentaciones de la UAESP y, en consecuencia, el Tribunal se declaró competente, así como el Auto de la misma fecha mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UAESP.
51. Para reiterar su competencia y resolver de fondo la excepción propuesta, el Tribunal comienza por señalar que una de las características que marcan las particularidades del contrato estatal es precisamente la presencia de prerrogativas de la administración pública, las cuales se justifican en la satisfacción del interés general y en la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos como fines propios de la contratación estatal -art. 3 de la Ley 80 de 1993-.
52. En concordancia con lo anterior, es preciso hacer notar que durante el iter contractus, la Administración –en el caso concreto, la UAESP- expide verdaderos actos administrativos. Sin embargo, no todos tienen la misma categoría: unos constituyen una típica facultad, privilegio o prerrogativa pública con manifestación de la voluntad unilateral de la Administración en el ejercicio de función administrativa; otros, aunque actos igualmente administrativos, gozan de una doble condición de actos administrativos propiamente dichos y de actos contractuales.
53. Respecto de la segunda clase de actos administrativos mencionados, debe hacerse referencia, por antonomasia, a la liquidación unilateral del contrato, en la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que aunque en principio constituye un típico acto administrativo en tanto que tiene como contenido la declaración de la terminación contractual, en otra parte de él, en su parte económica, la liquidación unilateral es un típico acto contractual, expedido en la etapa de la misma naturaleza, considerada técnicamente actividad contractual en donde precisamente se envuelven una serie de situaciones como las de carácter económico, punto sobre el cual solo puede pronunciarse este Tribunal de Arbitramento46.
54. En palabras del Consejo de Estado:
“La Sala precisa que la liquidación unilateral de los contratos estatales, en tanto decisión de la administración, proferida en ejercicio de potestad estatal expresa que le confiere la ley (artículo
61 de la ley 80 de 1993) para finiquitar el contrato, es un acto administrativo, en cuanto constituye expresión de voluntad unilateral de la entidad estatal contratante en uso de función administrativa, que comporta al propio tiempo la utilización de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado, dirigida a poner término a una determinada relación contractual, que escapa a las posibilidades, facultades o derechos que los particulares tienen en ese tipo de negocios jurídicos, y cuyo juzgamiento de legalidad, dada su naturaleza jurídica de acto administrativo, como ya se indicó, es
46 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002, Expediente 19.333, y Colombia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 xx xxxxx de 2004, Expediente 25.021.
competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no son parte los jueces arbitrales.
Sin embargo, debe advertirse igualmente, que el acto de liquidación de los contratos, aún en los eventos en que ésta se hace en forma unilateral por parte de la administración pública, tiene una composición o contenido diverso o plural, y no exclusivamente unilateral o fruto del ejercicio de autoridad, porque, bien puede suceder, y es lo usual o más frecuente, que contenga puntos o aspectos producto del acuerdo de las partes contratantes, u otros que expresen la decisión de la administración de reconocer o negar la existencia de obligaciones jurídicas como consecuencia de peticiones o reclamos del particular contratista, pero, que no entrañan ni constituyen el ejercicio de una prerrogativa o autoridad propia y exclusiva del poder público en uso de función administrativa, sino, simplemente, la voluntad de la entidad estatal contratante de reconocer, asumir o negar una determinada prestación frente al particular contratista, en la misma forma en que se desarrollan las relaciones contractuales entre particulares, respecto de las cuales, frente al disentimiento o inconformidad que pudiera tener la parte afectada con tal decisión, bien puede ésta acudir al juez contencioso o al arbitral para que dirima la controversia existente sobre dicho aspecto.
En efecto, en el estado actual de la legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, en principio, los contratos estatales deben ser liquidados en la misma forma como tuvieron nacimiento, es decir, por común acuerdo de las partes y dentro del término previsto en dicha norma para tal fin, actuación en la que éstas deben convenir los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, toda vez que, la liquidación del contrato tiene por contenido y finalidad, poner punto final a la relación contractual, con definición del estado de las prestaciones a cargo de las partes.
Dicho de otra manera, mediante la liquidación se realiza un xxxxx xx xxxxxxx como conclusión del contrato, en orden a establecer cuáles derechos y obligaciones les asiste a cada una de las partes con ocasión de la celebración y desarrollo del contrato, o lo que es lo mismo, con la liquidación se determina quién le debe a quién y qué tipo de prestación, independientemente de que la terminación del contrato haya tenido por origen las propias estipulaciones del contrato, o el acuerdo de las partes, o la unilateral decisión de la entidad estatal contratante47.
55. De la lectura perspicua de la anterior providencia, es evidente para el Tribunal que, contrario a la posición de la UAESP, sólo constituye un acto administrativo propiamente dicho, en palabras de la jurisprudencia transcrita, la parte de la liquidación unilateral “dirigida a poner término a
47 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 19.333.
una determinada relación contractual, que escapa a las posibilidades, facultades o derechos que los particulares tienen en ese tipo de negocios jurídicos, y cuyo juzgamiento de legalidad, dada su naturaleza jurídica de acto administrativo, como ya se indicó, es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no son parte los jueces arbitrales”. De esta manera, la parte de la liquidación unilateral relacionada con las reclamaciones y reconocimientos económicos constituye un acto típicamente contractual, en tanto que no encarna la expresión de poder alguno por parte del Estado, sino la actuación de la entidad estatal simplemente como parte del contrato.
56. Dentro de ese contexto deben analizarse las pretensiones décima octava y décima novena de la demanda principal reformada,48 según las cuales:
“Décima Octava Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución XXXXX 000 xx 00 xx xxxx xx 0000, “por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.”, suscrita por la Señora Directora General de la UAESP.
Décima Novena Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución XXXXX 000 xx 0 xx xxxxxxx xx 0000, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 54 de 2003, suscrito con la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.”, suscrita por la Señora Directora General de la UAESP”.
57. En cuanto al fundamento de las anteriores pretensiones, al hacer la lectura del acápite sobre las normas violadas y el concepto de la violación,49 como se analizará en detalle más adelante al estudiar las pretensiones en concreto, el Tribunal observa que se cuestiona, de una parte, la legalidad de la competencia ejercida y del procedimiento seguido para su expedición en cuanto que se violó el debido proceso en
48 Cuaderno Principal No. 2, Folio 253.
49 Cuaderno Principal No. 2, Folios 255 a 268.
la determinación de los valores adeudados y, de otra, el contenido de la liquidación económica del contrato, en los siguientes términos:
“Finalmente, como se evidencia en los hechos de esta demanda, el contenido de la liquidación unilateral, al incluir sumas y obligaciones que no estaban dentro de los débitos contractuales del contratista (por ejemplo, la orden de revertir los vehículos) y negar derechos que contractualmente tenía el contratista (como lo son los reclamados en esta demanda), desconoce abiertamente lo pactado por las partes en el contrato de concesión y sus modificaciones (incluyendo el pliego de condiciones, la oferta, los demás documentos precontractuales), con lo cual se desconoce el deber de respetar el contrato consagrado en el artículo 1602 del Código Civil. Con ello se desconoce, además, que la liquidación unilateral no es la oportunidad para modificar unilateralmente el contenido obligacional del contrato ni para interpretarlo unilateralmente, sino que es simplemente el momento de hacer un xxxxx xx xxxxxxx sobre la manera en que fueron cumplidas las obligaciones en los estrictos términos en que fueron pactadas.”
58. En ese sentido, para el Tribunal resulta claro que el objetivo de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos –pretensiones décimo octava y décimo novena- no es atacar la parte de la liquidación unilateral que decide terminar definitivamente la relación negocial, sino que lo que busca es acusar la parte del acto de liquidación unilateral mediante el cual la UAESP incluyó en el balance económico del contrato el valor de cumplimiento de las obligaciones de reversión, pero no incluyó los valores reclamados ante este Tribunal de Arbitramento, de tal manera que es perfectamente claro que por la controversia planteada y de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada antes, el Tribunal sí es competente para resolver las controversias planteadas, por lo cual se rechazará la excepción propuesta.
59. De otra parte, si se aceptara que la liquidación unilateral es efectivamente un acto administrativo en todas sus partes, el Tribunal también tiene competencia para resolver las pretensiones incoadas por LIME. En efecto, se resalta que en el análisis de la competencia de la justicia arbitral para conocer sobre los conflictos derivados del acto administrativo de liquidación unilateral, no puede perderse de vista que el mismo no forma parte del catálogo de potestades excepcionales a las
que hace referencia la Ley 80 de 1993 y sobre las cuales se edifica el pronunciamiento de exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la misma Ley 80 de 199350, sino que simplemente se trata de un poder unilateral de una de las partes del contrato, por lo cual, no podría extenderse a este acto el pronunciamiento de la Corte Constitucional mencionado.
60. En efecto, considera el Tribunal que aunque la liquidación unilateral es una prerrogativa de poder público, ella no comporta el ejercicio de una facultad exorbitante, consideración reiterada por la doctrina y jurisprudencia. En este sentido, la doctrina ha expresado que existen “…otros poderes que no son cláusulas excepcionales de las consagradas en el art. 14 de la Ley 00 xx 0000”, xxxxx xxx xxxxxx se encuentra la liquidación unilateral del contrato, la terminación unilateral por la existencia de causales de nulidad absoluta, la declaratoria del siniestro asegurado mediante las garantías del contrato, las multas y la cláusula penal51.
61. En ese orden de ideas, la justicia arbitral sí resultaría competente para conocer de las pretensiones que puedan afectar un acto administrativo de liquidación unilateral, como el expedido por la UAESP, toda vez que no es el ejercicio de una potestad excepcional, sino mero acto administrativo contractual.
62. En concordancia con lo anterior, a partir de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el control de la legalidad de los actos administrativos contractuales que no fueran expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales, no se encuentra
50 Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de constitucionalidad C-1436 de 2000, Magistrado Ponente doctor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Expediente D2952.
51 XXXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXX, “El ejercicio de los poderes del Estado en el contrato estatal”, en Reforma al régimen de contratación estatal, Bogotá, Bogotá, Universidad de los Andes, 2010, pag. 29 y ss; en el mismo sentido, DE XXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXX “Análisis crítico de la Ley 1150 de 2007”, en Reforma al régimen de contratación estatal, Bogotá, Universidad de los Andes, 2010, pag. 67 y ss.
excluido de la competencia arbitral. Expresó el Consejo de Estado en la sentencia mencionada:
“ En materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los árbitros i) los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los términos previstos por la Corte Constitucional en sentencia C-1436 de 2000 y ii) los actos administrativos de contenido general proferidos en desarrollo de la actividad contractual de la administración. Podrán, en cambio, ponerse en conocimiento de los árbitros los actos administrativos contractuales de contenido particular y concreto que no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes, según se desprende de la misma sentencia C-1436 de 2000 en consonancia con los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998”52.
63. Posteriormente, expresó el Consejo de Estado53:
“ En tanto dicha decisión se encuentra acompañada de los efectos propios de la cosa juzgada constitucional, naturalmente resulta de obligatorio acatamiento para esta Corporación, en razón a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Sin embargo, advierte la Sala que el condicionamiento al cual sujetó la Corte Constitucional la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, esto es en cuanto se entienda que esas normas legales no facultan a los árbitros “para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”, estuvo fundado en y limitado a la precisa comprensión que al momento de adoptar tal decisión tuvo la Corte respecto de los aludidos “poderes excepcionales” que en materia de contratación le han sido atribuidos a las Entidades del Estado, asunto que integra la ratio decidendi del fallo.
(…)
Pues bien, al examinar la referida sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, a la luz de tales criterios, encuentra la Sala – como ya se ha indicado– que (i) las disposiciones normativas objeto de dicho pronunciamiento fueron los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 relativos a la autorización que la ley impartió a las entidades estatales contratantes para pactar la cláusula compromisoria en sus contratos; (ii) los referentes constitucionales que sirvieron de base a la decisión fueron los artículos 116 –ejercicio de la función jurisdiccional– y 238 –atribuciones y competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo– de la Constitución Política; finalmente, (iii) el criterio determinante al cual acudió la Corte
52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 xx xxxxx de 2008, expediente 36.644.
53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 xx xxxxx de 2009, expediente 36.252.
Constitucional para proferir su decisión, como ya quedó resaltado, consistió en puntualizar que los actos administrativos contractuales derivados del ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común comportan la expresión de la autoridad del Estado, materia que, para efectos de su control judicial, constitucionalmente se encuentra reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ese mismo entendimiento aparece ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174, en la cual dijo reiterar la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000, en cuanto allí “concluyó que el análisis sobre la validez de los actos exorbitantes que dicta la administración no puede quedar librado a la decisión de los árbitros”.
Con base en tales presupuestos concluye la Sala que la ratio decidendi del pronunciamiento de exequibilidad condicionada contenido en la sentencia C-1436 de 2000 se encuentra en la precisión que hizo el máximo Tribunal Constitucional al señalar que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado.
Ahora bien, para lograr la mejor comprensión acerca del condicionamiento que la Corte Constitucional impuso a la exequibilidad de los referidos artículos 70 y 71 de la Ley 80 y con el fin de cumplir, acatar y respetar la mencionada sentencia de constitucionalidad C-1436 de 2000 en sus verdaderos sentido y alcance, se impone indagar y clarificar qué fue exactamente lo que la Corte Constitucional entendió por tales “actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”.
Y al efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C- 1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos – cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros– son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir: a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión.
Dilucidados y limitados así tanto el sentido como el alcance del condicionamiento al cual la Corte Constitucional supeditó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, todo en íntima conexión y con estricto apego a la ratio decidendi que le sirvió de fundamento, se impone concluir que los demás actos
administrativos contractuales –es decir aquellos que están excluidos del conjunto de las facultades que de manera expresa recoge el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, conjunto al cual la Corte Constitucional circunscribió en esa ocasión la noción de “poderes excepcionales”–, los demás actos administrativos contractuales – se repite– sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto.” (La subraya y la negrilla fuera del texto original)
64. Más recientemente, señaló el mismo Consejo de Estado:
“2. Las excepciones a la justicia arbitral
Por averiguado se tiene que la fuente jurídica de la jurisdicción arbitral nace de la propia normativa constitucional, conforme a las notas del inciso final del artículo 116 constitucional a cuyo tenor literal se lee …
Dicho precepto, en lo que hace relación a la justicia arbitral, encuentra su explicación y razón de ser dentro de un marco jurídico constitucional relativo a la economía social xx xxxxxxx, conforme al cual se reconoce la libre iniciativa de los particulares para entrar, participar y salir libremente xxx xxxxxxx así como la competencia del Estado, previa intervención legislativa, de intervenir en el decurso económico de manera restrictiva y proporcional. En lo que respecta a las entidades públicas, tal principio se conjuga con la debida y necesaria planeación negocial.
Por consiguiente, si la justicia arbitral es reflejo del reconocimiento jurídico de la autonomía de la voluntad de las partes para decidir que un particular ad-hoc resuelva con fuerza de cosa juzgada la controversia (futura o actual) suscitada, se sigue que las condiciones, restricciones o modulaciones de dicho instituto jurídico sustantivo quedan reservadas, de manera exclusiva y excluyente, a lo que disponga el legislador sobre la materia dentro del ámbito de configuración normativa que la propia Constitución le reconoce de manera especial en el artículo 116 cuando prescribe que la administración de justicia por los particulares se realizará “en los términos que fije la ley”.
Quiere decir lo anterior, que las limitaciones ratione materiae a la competencia de la jurisdicción arbitral no pueden ser otras que las derivadas de manera directa, taxativa y perentoria de la Ley, pues sólo de esta manera se garantiza el ejercicio efectivo de este tipo de justicia y se protege la autonomía privada de la voluntad. En esta línea de pensamiento, se tiene que no están llamadas a prosperar aquellas lecturas dirigidas a limitar el campo de acción de la justicia arbitral que no se correspondan directamente con tal presupuesto.
Así, conviene recordar, con la jurisprudencia constitucional y de esta Sección, que las excepciones a la operatividad de la cláusula compromisoria, en el ámbito de la contratación estatal, hacen referencia a los actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993… Se trata de un criterio sólido y unificado de la Sección Tercera de esta Corporación…”54.
65. Dentro del contexto de la jurisprudencia transcrita y del correcto entendimiento del pronunciamiento de la Corte Constitucional, los árbitros sí son competentes para conocer de los actos administrativos distintos a aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, lo cual implica que son competentes para conocer sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato. Sin embargo, dado que en la formulación de la excepción se insinúa que las Resoluciones Nos. 221 y 513 de 201355 implican el ejercicio de facultades excepcionales, es necesario analizar el contenido de dichos actos administrativos para determinar si efectivamente se trata simplemente de una liquidación unilateral o se trata de actos administrativos mediante los cuales se ejercen facultades excepcionales.
66. Para realizar dicho análisis, el Tribunal observa que no resulta del todo clara la posición expuesta por la UAESP para negar su competencia, pues, de una parte, reconoce que la justicia arbitral es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales no se ejerce un poder exorbitante y que “la UAESP no ejercitó una de aquellas cláusulas que la ley y la jurisprudencia denominan como exorbitante”, pero a renglón seguido, señala que no es competente el Tribunal para conocer de las Resoluciones Nos. 221 y 513 de 2013 en tanto que en ellas la UAESP “sí adoptó decisiones unilaterales respecto de la reversión de los vehículos y reversión de información”. En esa medida, no es claro para el Tribunal si la UAESP considera que los
54 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2015, Magistrado Ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Expediente 41.578.
55 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 274 a 339 y Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 438 a 470
y 438 y 470 vueltos.
mencionados actos administrativos efectivamente son o no ejercicio de potestades excepcionales.
67. A pesar de esa falta de claridad en la posición de la UAESP y, por lo mismo, la falta de claridad en la formulación de la excepción, para resolverla el Tribunal considera trascendental analizar la naturaleza de las Resoluciones Nos. 221 y 513 de 2013,56 pues de ella dependerá si efectivamente tiene o no competencia para resolver las pretensiones incoadas por LIME. Para el efecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
68. Desde el punto de vista simplemente formal, es evidente que se trata de actos administrativos mediante los cuales se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 54 de 2003,57 por las siguientes razones: (i) el encabezamiento de la Resolución Nos. 221 de 2013 es “por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. ESP Lime S.A. ESP”, lo cual implica un reconocimiento expreso por parte de la entidad de que lo que se buscaba era liquidar unilateralmente el contrato, y (ii) las normas que se invocan como competencia para la expedición de la Resolución No. 221 de 201358 son los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, así como la cláusula 33 del Contrato de Concesión No. 54 de 2003, esto es, las normas que habilitan a las entidades estatales a liquidar unilateralmente los contratos estatales y la estipulación contractual que se refiere a la liquidación unilateral del contrato, circunstancia que corrobora desde el punto de vista simplemente formal que se trata de una liquidación unilateral.
69. Para el análisis del contenido de la Resolución No. 221 de 2013, debe recordarse que la liquidación del contrato estatal consiste en el corte final de cuentas entre las partes contratantes, en la cual debe quedar
56 Ibidem.
57 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 44.
58 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 274 a 339.
precisamente reflejado lo pactado entre ellas y lo ejecutado al respecto, así como lo debido y lo pendiente, junto con las conciliaciones, transacciones, descuentos, compensaciones y demás aspectos que reflejen lo ocurrido en la relación contractual y que tenga un efecto directo en las resultas del contrato, principalmente por el impacto económico en el mismo respecto de lo inicialmente acordado entre contratante y contratista. Sobre el contenido de la liquidación de los contratos estatales, ha sostenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado lo siguiente:
“La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un xxxxx xx xxxxxxx, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste…
En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual…
Por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la ausencia de este contenido mínimo impide asignarle a un documento la aptitud suficiente para entender que liquida un negocio jurídico, por adolecer de la información básica para entender que lo hace”59.
59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 xx xxxx de 2014, expediente 23.788.
70. En suma, en la liquidación del contrato estatal deben quedar incluidos todos los pormenores de la ejecución real del contrato. Concretamente desde la perspectiva económica, en la liquidación deben quedar consignados los valores adeudados por las partes y si los mismos fueron efectivamente pagados o se encuentran aún pendientes de pago. Es por ello que el Consejo de Estado ha sostenido que “la liquidación del contrato es, precisamente, la etapa adecuada para definir quién debe a quién, y cuánto”60.
71. Dentro de ese marco, observa el Tribunal que en el capítulo 8 de la Resolución No. 221 de 2013 la UAESP61 hizo un análisis de “cuáles son los pendientes a cargo del concesionario, su fundamento fáctico, contractual y legal, así como su valoración u orden de cumplimiento respectiva”. Concretamente, dentro de ese análisis de “pendientes del contratista”, se estudió (i) la reversión de los vehículos afectos a la prestación del servicio como parte del cumplimiento de las obligaciones contractuales, para lo cual se hizo un análisis del cumplimiento de la obligación y una valoración económica de dicha obligación contractual, y (ii) la reversión y transferencia de las bases de datos, software y licencias directamente referidos a la información comercial, financiera y operativa del servicio de aseo, para lo cual también se hizo un análisis del cumplimiento de la obligación y de las obligaciones post- contractuales a cargo del concesionario.
72. A su vez, en la parte resolutiva de la Resolución No. 221 de 2013, la UAESP decidió (i) liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión No. 54 de 2003, (ii) declarar la ocurrencia de un siniestro y hacer efectiva la garantía de cumplimiento, (iii) ordenar pagar a LIME y a las compañías aseguradoras las sumas de dinero indicadas en la citada Resolución, y
(iv) ordenar a LIME la ejecución de unas actividades post-contractuales.
60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, expediente 26.550.
61 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 291 a 306
73. A juicio del Tribunal, el anterior análisis del contenido de la Resolución No. 221 de 2013 revela que si bien la UAESP se refirió a la cláusula de reversión como parte de las obligaciones contractuales de LIME, en ningún momento la hizo efectiva de manera unilateral. Por el contrario, lo que se desprende de la parte motiva y de las decisiones adoptadas en el mencionado acto administrativo es que, dentro del balance de prestaciones ejecutadas y pagadas, y en la determinación de quién debe, qué debe y cuánto debe, la UAESP encontró que LIME aún le adeudaba las sumas de dinero indicadas en la misma Resolución No. 221 de 2013.
74. En ese orden de ideas, lo que se desprende del análisis del contenido y las decisiones de los actos administrativos impugnados implica que se trata de una liquidación unilateral, no solo por haberse decidido así expresamente por la UAESP en el artículo primero de la Resolución No. 221 de 2013, sino porque la mención a las obligaciones de reversión se hizo dentro del contexto del balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, esto es, en la determinación del contenido propio de una liquidación de un contrato estatal, en los términos expresados por la jurisprudencia citada. Así, considera el Tribunal que la mera mención a las obligaciones contractual de reversión no le resta el carácter de acto administrativo de liquidación unilateral ni da lugar a que se trate de un acto administrativo mediante el cual se haga efectiva unilateralmente la cláusula de reversión.
75. En conclusión, para el Tribunal, tanto desde el punto de vista simplemente formal como desde la perspectiva del contenido y las decisiones adoptadas por la UAESP mediante las Resoluciones Nos. 221 de 31 xx xxxx de 201362 y 513 de 9 de octubre de 2013,63 las mismas corresponde a un acto administrativo de liquidación unilateral y no a un acto producto del ejercicio de una potestad excepcional o exorbitante a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
62 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 274 a 339.
63 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 438 a 470 y 438 a 470 vuelto.
76. La consecuencia jurídica de la anterior conclusión del Tribunal de Arbitramento, a la luz del alcance de la competencia de la justicia arbitral en materia de juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos contractuales, implica que debe iterarse la competencia para resolver en derecho la totalidad de las controversias planteadas por LIME en la reforma de la demanda. En efecto, no se está buscando que este Tribunal estudie la legalidad de actos administrativos mediante los cuales se ejerzan prerrogativas o poderes excepcionales de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, sino que se pretende que se estudie la legalidad de una liquidación unilateral, que es un poder unilateral sin ser una cláusula excepcional, pretensión que sí se encuentra dentro de la órbita arbitral.
77. Finalmente, destaca el Tribunal que el señor agente del Ministerio Público, en su concepto,64 llegó a idéntica conclusión en el sentido de que el Tribunal sí tiene competencia para conocer sobre las pretensiones de la demanda y, concretamente, sobre las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral. Dijo el señor agente:
“De conformidad con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, un Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad ni validez de los actos administrativos en los cuales una entidad pública haya ejercido las cláusulas exorbitantes o excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilateral, o de caducidad, ni cuando se trate de las Controversias originadas en materia de las obligaciones impuestas por leyes en cuya observancia está interesado el orden público, pero el H. Tribunal de Arbitramento podrá pronunciarse sobre la validez y los efectos en relación con otros actos administrativos de naturaleza contractual, como ocurre en este caso, respecto de las Resoluciones XXXXX Xx. 000 xx 0000 x XXXXX No. 513 de
64 Cuaderno Principal No. 3, Folios 352 a 385.
2013, por medio de las cuales se ordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión 054 de 2003, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
78. En conclusión de lo anterior, no prospera la primera excepción propuesta por la UAESP en la contestación de la demanda principal reformada, la cual titula “Falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”.
II. LEGITIMACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL
1. Las posiciones de las partes
1.1 Posición de LIME
79. Por su parte LIME, en la demanda principal reformada65, al hacer la identificación de las partes, hace una explicación de cómo el Contrato de Concesión No. 54 de 2003 fue suscrito con el Distrito Capital – UESP, pero sin que mediara una cesión de la posición contractual, posteriormente las prórrogas fueron suscritas con la UAESP, de tal manera que considera que tanto el Distrito Capital como la UAESP tienen legitimación por pasiva. A su vez, en la contestación a la demanda de reconvención, LIME afirma que el Distrito Capital carece de legitimación en la causa para demandar por las siguientes razones:
(i) en el proceso el Distrito Capital ha afirmado que no es parte del contrato, lo cual le impediría, de plano, ser demandante en reconvención en tanto que no ser parte del contrato implica también no ser parte del pacto arbitral, (ii) el control de tutela que tiene el Distrito Capital sobre la UAESP no le permite sustituirla en las decisiones administrativas ni tampoco asumir su posición contractual, lo cual le impide presentar la demanda de reconvención.
1.2 Posición de la UAESP
80. En su contestación de la demanda, la UAESP señaló: (i) en primer lugar, al presentar las definiciones, expuso que a pesar de que el contrato haya sido formalmente suscrito por Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -UESP-, como efecto de la expedición del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006,66 quien es parte del contrato es la UAESP, y
(ii) al hacer el pronunciamiento sobre las normas violadas y el concepto de la violación, concretamente en relación con la alegada por XXXX como falta de competencia para liquidar unilateralmente el contrato, señaló que era la Directora General de la UAESP la competente para hacer dicha liquidación, toda vez que, con posterioridad a su creación, la misma UAESP fue quien suscribió las prórrogas, quien obró como parte del contrato de concesión y quien llevó a cabo las tratativas para la liquidación unilateral, situación que fue aceptada en su momento por LIME. A su vez, el alegato de conclusión reiteró y detalló esa posición.
1.3 Posición del Distrito Capital
81. El Distrito Capital, en su contestación de la demanda principal,67 expresó lo mismo que la UAESP, con idénticas palabras. A su vez, la demanda de reconvención, al hacer la identificación de las partes procesales, el Distrito Capital expresó: (i) que el interés del Distrito se deriva de que, ante la convocatoria arbitral realizada por LIME, se encuentra obligado a concurrir al presente proceso, (ii) que es competencia del Distrito asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos y, por ello, tiene control de tutela sobre sus entidades descentralizadas, lo cual también le genera interés para ser demandante en reconvención, y (iii) que mediante Decreto No. 854 de 2001 se delegaron unas funciones de imponer multas contractuales a la entonces UESP, las cuales se reasumen y son el fundamento para presentar la demanda de reconvención. A su vez, el alegato de conclusión reiteró y detalló esa argumentación.
66 Cuaderno Pruebas No. 3, Folios 38 a 67.
67 Cuaderno Principal No. 2, Folios 286 a 294.
2. Consideraciones del Tribunal de Arbitramento
82. Antes de proceder al análisis de fondo de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, de la anterior relación de las posiciones de las partes, el Tribunal evidencia que entre ellas se ha discutido (i) si efectivamente el Distrito Capital de Bogotá forma o no parte del Contrato de Concesión No. 54 de 2003,68 (ii) si el Distrito Capital tiene legitimación en la causa por pasiva respecto de la demanda principal, y (iii) si el Distrito Capital tiene legitimación en la causa por activa para ser demandante en reconvención dentro del presente proceso arbitral. En consecuencia, resulta indispensable analizar si efectivamente el Distrito Capital tiene legitimación en la causa para ser parte dentro de este proceso arbitral.
83. Para el efecto, observa el Tribunal que las posiciones tanto de LIME como del Distrito Capital son contradictorias. En efecto, el Distrito sostiene, de una parte, que no es sujeto contractual y que no puede ser demandado, pero de otra, que en virtud del control de tutela y del deber de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos puede ser demandante en reconvención. Por su parte, XXXX expresa que el Distrito tiene legitimación por pasiva por haber firmado el contrato y no existir una cesión formal del mismo a la UAESP y, a la vez, que no la tiene por no ser parte del pacto arbitral y por haber alegado no ser parte del contrato.
84. Para resolver si efectivamente el Distrito Capital tiene o no legitimación por activa y por pasiva, en primer lugar, el Tribunal considera necesario hacer una referencia somera a la figura de la legitimación en la causa. Al respecto, advierte el Tribunal que se trata de una figura procesal que ha sido materia de amplia discusión por parte de la doctrina quien ha asumido diversas posiciones sobre su contenido y alcance. Sin embargo, en términos generales, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal material o de fondo, que solo
68 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 44.
es necesario verificar antes de dictar sentencia mérito favorable al demandante o demandado, y que corresponde a la relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto que deben tener las partes del mismo.
85. Sobre la legitimación en la causa, ha expresado el Consejo de Estado:
“La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no.
Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.69
86. A su vez, la doctrina se ha referido a la legitimación dentro de los procesos judiciales, en los siguientes términos:
La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. No toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión. Por tanto, esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo que se pretendía discutir en el proceso. De aquí que sea el problema procesal más íntimamente ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar como cuestión de fondo y no meramente procesal…
La legitimación es un requisito procesal. Para que el órgano jurisdiccional pueda examinar la pretensión procesal es necesario que el
69 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 xx xxxxxx de 2005, Expediente 15.648.
demandante tenga legitimación. Para que el órgano jurisdiccional pueda admitir a un codemandado, éste debe estar asimismo legitimado.
La legitimación es un requisito procesal. No es –como se ha dicho– el derecho a poner en actividad un órgano público, pues el derecho a excitar la tutela jurisdiccional del Estado –concepto de acción– lo tiene todo ciudadano; la acción logra su finalidad (poner en movimiento los órganos jurisdiccionales), cualquiera sea quien la proponga, mediante la presentación de la demanda (acto típico de iniciación del proceso), La legitimación es un requisito de admisión de la pretensión en cuanto al fondo, no de la existencia del proceso. Para que el órgano jurisdiccional examine la pretensión es necesario que haya sido deducida por persona legitimada activamente. Y buena prueba de ello es que la falta de legitimación se examina en un proceso concreto, dentro de un proceso que existe. Otra cosa es que, a veces, por estar íntimamente ligado el problema procesal al problema de fondo, no pueda decidirse acerca de
aquél sin examinar a la vez el problema de fondo70.
87. Según el tratadista Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx:
“La legitimación en la causa sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. (…) La Corte expresa: lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor…La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente el litigio”.
88. Ahora bien, en cuanto al momento en que se debe examinar, el mismo autor establece que “la legitimación para obrar puede ser simplemente afirmada en la demanda, en proceso declarativo, en la mayoría de los casos, pues la titularidad efectiva no puede establecerse a priori ni desde la presentación de aquella, sino que deberá examinarse una vez agotada la tramitación del proceso, al dictar sentencia”71.
70 XXXXXXXX XXXXX, Xxxxx, Manual de derecho procesal administrativo, Terceraª Edición, Madrid, Editorial Civitas, Madrid 2001, pags 174 y 175.
71 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, 11ª Editorial ABC, Undécima Edición, Bogotá 1991, págs.. 157, 158 y 159.
89. De acuerdo con lo anterior, el examen de la legitimación en la causa por pasiva rebasa la simple idea de que se trate meramente del análisis de un requisito procesal. Por el contrario, el problema de la legitimación se encuentra íntimamente ligado con el problema sustancial de fondo y constituye un requisito para dictar fallo de mérito dentro de un proceso judicial, por lo cual debe ser analizado en este momento procesal y no de manera anterior.
90. Al respecto, debe hacerse notar que como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el análisis de la existencia de legitimación en la causa no debe hacerse al momento de iniciarse el proceso, sino que corresponde a un asunto propio de la sentencia de fondo, de tal manera que no es extraño que el Tribunal haga este análisis en este momento procesal, a pesar de haber admitido la demanda y de haber asumido competencia respecto el Distrito Capital.
91. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar son cuestiones que conciernen al derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, sólo al momento de decidir el fondo de la controversia debe determinarse si están o no debidamente demostrados, sin que esté el demandante obligado a alegarlos en ninguna etapa del proceso, pues son condiciones de la sentencia de mérito que el juez debe corroborar
aún de oficio72.
92. Por su parte, el Consejo de Estado expresó sobre el mismo punto:
“ La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso,
72 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 xx xxxxx de 2015, Expediente 05266-31-03-002-2001-00509-01 (SC3864-2015).
lo que xxxxxx es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”73.
93. En consecuencia, no es extraño que sea en esta oportunidad procesal que el Tribunal decida considerar si debe o no excluir al Distrito Capital como parte del proceso, con todos los efectos procesales que ello genera, pues se insiste, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al momento de dictar el fallo de fondo que corresponde el estudio de la legitimación en la causa, especialmente en caso como el presente, donde ni siquiera las partes del proceso tienen claro quiénes deben formar parte del mismo.
94. Lo anterior es lógico, pues si el contrato es la expresión concreta del ejercicio de la autonomía de la voluntad, no podría producir efecto más allá de quienes han ejercido su autonomía de la voluntad, principio que es cierto tanto para los contratos entre particulares como para los contratos estatales74.
95. En consecuencia, dada esa relación entre lo sustancial y lo procesal que se encuentra presente en el examen de la legitimación en un proceso judicial, cuando se trata de una controversia contractual, habida consideración del examinado efecto relativo de los contratos, en principio y salvo las excepciones legales, sólo podrían ser partes del proceso quienes son parte del contrato. En otras palabras, la legitimación en una controversia relacionada con la ejecución del contrato corresponde exclusivamente a las partes del mismo, salvo que la ley expresamente la extienda a otros sujetos, como ocurre, por ejemplo con la pretensión de nulidad de un contrato estatal75.
73 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de septiembre de 2013, Expediente 2500023260001997503301.
00 XX XXXXXXXXX Xxxxx, MODERNE Xxxxx y XXXXXXXX Xxxxxx “Traité des contrats
administratifs, vol. I, 2ème ed., París, 1983, núms. 451 y ss; XXXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxxx, “Doctrina general del contrato”, traducción de la 3ª ed. italiana, Lima, Ara Editores, 2007, pags. 565 y ss., y XXXX-XXXXXX XXXX, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Xxxx X, Introducción Teoría del Contrato, 6ª ed., Madrid, Civitas, 2007, pags. 522 y ss.
75 XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx, “Derecho procesal administrativo”, 8ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, pag. 90.
96. En sentido similar, aunque la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo del contrato en el cual se encuentra, como lo prevé expresamente el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012, la manifestación de la voluntad de ser parte de ella se encuentra en la misma manifestación de la voluntad necesaria para formar el contrato. En consecuencia, salvo pacto expreso diferente, son las partes del contrato las mismas que son partes de la cláusula compromisoria y, por lo mismo, solo son las partes del contrato quienes pueden activar la competencia del correspondiente tribunal de arbitramento y quienes serán partes del proceso arbitral. Lo anterior, con la advertencia de que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 5º de la Ley 1563 de 2012, si el contrato al cual se encuentra ligada la cláusula compromisoria es objeto de cesión, dicha cesión cobija también la del pacto arbitral, de tal suerte que perfeccionada la cesión, será el cesionario y ya no el cedente quien haga parte de dicha cláusula compromisoria.
97. En el caso concreto, aparece la inquietud de quién es parte del Contrato de Concesión No. 54 de 200376 y, por lo mismo, de la cláusula compromisoria, si es la UAESP o es el Distrito Capital. Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
98. Mediante Acuerdo Distrital No. 41 de 1993, el Concejo del Distrito Capital de Bogotá dispuso la creación de una unidad ejecutiva dependiente del despacho xxx Xxxxxxx Distrital para la prestación del servicio de aseo, en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- La prestación de los servicios de barrido, recolección, disposición de residuos sólidos, cementerios, hornos crematorios, plazas xx xxxxxxx y galerías comerciales estará a cargo de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, para lo cual creará una Unidad Ejecutiva dependiente del Despacho xxx Xxxxxxx Mayor de conformidad con el Acuerdo 31 de 1992.”
76 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 44.
99. Con fundamento en la anterior norma, mediante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 000 xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx creó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -UESP-, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
“Artículo 1o. Créase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, dependiente del despacho xxx Xxxxxxx Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.
Artículo 2o. La Unidad Ejecutiva que se crea en este decreto, tiene el mismo nivel y jerarquía dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, que las Secretarías de Despacho y los Departamentos Administrativos”.
Artículo 3o. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos tiene por objeto la planeación, coordinación, supervisión y control de la prestación de los servicios de barrido, recolección., transferencia, disposición final de residuos sólidos, limpieza de áreas públicas, cementerios, hornos crematorios, y xxxxxx xx xxxxxxx”.
000. Una vez creada la UESP, mediante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 000 xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx delegó diversas funciones en el Director General de la UESP, dentro de las cuales vale la pena destacar las siguientes:
“Artículo 12. Delegar en el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, las siguientes facultades:
[…]
4. Imponer las multas previstas en los contratos de concesión para la prestación de servicios públicos de barrido, recolección, disposición de residuos sólidos, cementerios y hornos crematorios.
Artículo 60. Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”.
101. Para comprender las anteriores normas, debe tenerse en cuenta que el numeral 15 del artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece lo siguiente:
“Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones xxx xxxxxxx mayor:
15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo”.
102. Lo anterior significa que la UESP fue creada como una dependencia distrital sin personalidad jurídica perteneciente al sector central de la administración pública. Esa naturaleza jurídica de la UESP implica que, ante la ausencia de una norma legal que específicamente le otorgue capacidad contractual, se trata de un organismo de carácter público que carece de capacidad contractual autónoma a la luz del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y que, por lo mismo, no puede ser parte de los contratos estatales, de tal manera que, como lo dice el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001, quien es parte de los contratos no es la UESP sino la persona jurídica de la que hace parte, esto es, el Distrito Capital.
103. En otras palabras, la lectura integral de las normas transcritas antes implica que, al momento de la celebración del Contrato de Concesión No. 54 de 2003, la UESP era una entidad sin capacidad contractual y, por lo mismo, quien era parte de dicho contrato era el Distrito Capital.
104. Sin embargo, con posterioridad, mediante el Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 000 xx 000000 se creó la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, en los siguientes términos:
“Artículo 113. Transformación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos – UESP en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Transfórmase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la
77 Cuaderno de Pruebas No. 3, Folios 9 a 68.
cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.
Artículo 116. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.
Tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene las siguientes funciones básicas:
a) Diseñar las estrategias, planes y programas para el manejo integral de los residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.
b) Dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos propios del manejo integral de residuos sólidos, el servicio de alumbrado público y los servicios funerarios.
c) Realizar el seguimiento y la evaluación de los servicios propios del manejo integral de residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.
d) Promover la participación democrática de los usuarios de los servicios a su cargo.
Artículo 117. Patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. El patrimonio de la entidad estará constituido por los bienes que conforman el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, y los que adquiera a cualquier título o le sean asignados, con posterioridad.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene los siguientes recursos económicos:
a) El aporte del Presupuesto Distrital necesario para el funcionamiento e inversión de la Entidad.
b) Las sumas, valores o bienes que reciba por la enajenación o arrendamiento de bienes de su propiedad y de servicios de cualquier naturaleza.
c) Los recursos y bienes que reciba a título de donación o asistencia técnica, nacional o internacional”.
105. De las anteriores normas del Acuerdo Distrital No. 257 de 200678 se evidencia, en primer lugar, que la creación de la UAESP se produjo como consecuencia de la transformación de la UESP de una entidad del sector central de la administración a una entidad de carácter descentralizado por servicios, quien asumió las mismas funciones que tenía la entonces UESP. En ese orden de ideas, al asumir las funciones de la UESP, es natural que también pasara a ser parte de los contratos que, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto No. 854 de 2001, en su momento había celebrado el Distrito Capital a través de la UESP. De esta manera, aunque el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 no hubiera previsto expresamente que los contratos celebrados por la UESP a nombre del Distrito pasarían a ser contratos de la UAESP, como efecto de la forma en que fue creada dicha entidad y la naturaleza de entidad descentralizada que se asignó a la UAESP, el Tribunal entiende que, en virtud del ordenamiento jurídico, se produjo una transformación del sujeto contractual público. No se trata, entonces, propiamente de una cesión contractual, sino simplemente de un cambio en el sujeto público que es parte del Contrato de Concesión, cambio que se produjo por el mismo hecho de la ley.
106. Por ello, frente a lo expresado por LIME en el sentido de que no hubo formalización de la cesión del contrato del Distrito Capital a la UAESP, considera el Tribunal que se trata de una formalidad innecesaria, pues lo cierto es que la consecuencia jurídica de la expedición del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 consiste en que la UAESP, en virtud del ordenamiento jurídico, ope legis, pasó a asumir la posición contractual que en su momento tenía el Distrito Capital, con lo cual también asumió la posición dentro de la cláusula compromisoria incluida en el Contrato de Concesión No. 54 de 2003.
107. En relación con la anterior conclusión, el Tribunal hace notar que el comportamiento contractual de las partes es coherente con ella, pues lo
78 Ibidem.
cierto es que, después de celebrado el Contrato de Concesión No. 54 de 2003 entró en vigencia el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, las partes del contrato entendieron que la relación jurídica ligaba exclusivamente a LIME con a la UAESP, y no se extendía al Distrito Capital.
108. La mencionada circunstancia resulta absolutamente relevante de cara a las reglas de interpretación de los contratos. En efecto, el artículo 1622 del Código Civil, el cual es expresamente aplicable a la contratación estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, se refiere a la importancia del comportamiento contractual de las partes en la interpretación de los contratos estatales. El mencionado artículo 1622 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. (La subraya y la negrilla fuera del texto original)
109. De acuerdo con el aparte resaltado y subrayado de la norma transcrita, en la interpretación del contrato resulta del todo relevante el comportamiento que han tenido las partes con ocasión de su ejecución. Así, los contratos deben ser interpretados de forma coherente con la manera en que las partes lo han ejecutado, dando con ello eficacia práctica al principio de buena fe contractual, al cual hace referencia el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, y más particularmente a la prohibición de venir contra los actos propios.
1110. Dentro de ese contexto, el Tribunal resalta que una vez entrado en vigencia el Acuerdo Distrital 257 No. de 2006:79 (i) las prórrogas contractuales que suscribieron las partes al Contrato de Concesión 54 de 2003, fueron suscritas siempre por la UAESP, en su calidad de contratante, y por LIME, en su calidad de contratista, (ii) la correspondencia contractual se cruzó entre la UAESP y LIME, y (iii) la totalidad de las tratativas previas a la liquidación bilateral fracasada fueron llevadas a cabo entre la UAESP y LIME. Es decir, que el comportamiento contractual de las partes posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 revela que ambas entendieron que las relación contractual excluía al Distrito Capital y únicamente cobijaba a la UAESP con LIME, lo cual corrobora el entendimiento que tiene el Tribunal de Arbitramento respecto del efecto de la expedición del mencionado Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
000. Como puede verse, la conducta contractual es coherente en el sentido de quien debe entenderse como parte del contrato y del proceso es la UAESP y no el Distrito Capital, y así lo entiende el Tribunal para efectos de la solución de fondo de las controversias puestas a su consideración. Una conclusión diferente desconocería la voluntad de las partes expresada en la suscripción de las prórrogas y demás documentos de la relación contractual.
112. La consecuencia concreta de lo expuesto consiste en que, al no ser el Distrito Capital parte del Contrato de Concesión No. 54 de 2003 a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo Distrital No. 257 de 200680, dicha entidad territorial carece absolutamente de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para ser parte de un proceso de controversias contractual en el cual se discuta la interpretación o el cumplimiento del contrato, así como la validez de los actos administrativos contractuales.
79 Xxxxxx.
00 Xxxxxx.
000. De la misma manera, en tanto que ocurrió ope legis una sustitución de la posición contractual de parte de la UAESP respecto del Distrito Capital, debe entenderse que dicha entidad territorial también fue sustituida por la UAESP dentro de la cláusula compromisoria, lo cual se traduce en que este Tribunal de Arbitramento solo tiene competencia respecto de la UAESP y no respecto del Distrito Capital.
114. Al respecto, desea precisar el Tribunal que el simple hecho de que en virtud del artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 sea competencia del Distrito Capital, “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente” y que dicha norma pueda suponer la existencia de un control de tutela por parte del Distrito Capital sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como se alega en la demanda de reconvención, ello no resulta suficiente ni para tener legitimación en la causa en una controversia contractual de interpretación y cumplimiento del contrato, y de validez de actos administrativos contractuales sin ser el demandante, ni mucho menos para ser considerado como parte de una cláusula compromisoria.
115. En efecto, ni del contenido expreso del citado artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 ni de las normas sobre control administrativo previstas en los artículos 103 a 109 de la Ley 489 de 1998, puede concluirse que el Distrito Capital tenga la competencia para hacerse parte de un proceso de controversias contractuales en el cual el legitimado es la UAESP. Es así como ninguna de las citadas normas expresamente permite esa actuación por parte de la entidad territorial que ejerce control de tutela sobre la entidad descentralizada local, de tal manera que tampoco desde este punto de vista puede asumirse que existe legitimación por parte del Distrito Capital.
116. Para abundar en argumento, el Tribunal destaca que, de acuerdo con lo expresado por la doctrina, las expresiones del control de tutela sobre las entidades descentralizadas por servicios, son las siguientes:
“a) El poder central participa, por medio de representantes suyos, en los órganos directivos de estas entidades. Por ejemplo, el ministro o director del departamento administrativo de tutela es el presidente de la junta directiva. Además, podrán hacer parte de ella otros ministros o autoridades del poder central y representantes personales del presidente de la república.
b) El control se orientará a comprobar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la ley y de conformidad con los planes y programas adoptados (ley 489 de 1998, art. 104) (…).
c) El control sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a sus órganos internos, salvo el presupuesto anual, el cual debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la ley orgánica de presupuesto (art. 105, 61bídem).
d) El control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la nación, por intermedio del respectivo ministerio o departamento administrativo (arts. 106 a 108, 61bídem).
e) El control sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas, las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes, o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad (art. 109, 61bídem).
f) También con fundamento en el artículo 159 del CPACA, las autoridades centrales pueden demandar los actos de las entidades descentralizadas por servicios, cuando los consideren ilegales”81.
117. En el caso concreto, al Distrito de una parte, se le tiene como demandado respecto de diversas actuaciones contractuales derivadas de un contrato en el que no es parte y, de otra, es demandante respecto de unas pretensiones diferentes a la nulidad de un acto administrativo contractual, forzosamente debe concluirse que la simple existencia del
81 XXXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx, “Derecho administrativo – Xxxxxxx x xxxxxxxxxx”, 00x xx., Xxxxxx, Xxxxx, 0000, pag. 87.
control de tutela no resulta suficiente para entender que tiene legitimación en la causa en el caso concreto.
118. Con base en lo expresado, esto es, bajo argumentos jurídicos totalmente distintos a los alegados por LIME en la contestación a la demanda de reconvención, en la parte resolutiva de esta providencia, el Tribunal de Arbitramento adoptará las siguientes decisiones:
119. En relación con la demanda principal, de oficio y de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, el Tribunal declarará la falta de legitimación en la causa del Distrito Capital, lo cual implica que no se accedan a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el Xxxxxxxx Xxxxxxx.
000. Respecto de las excepciones formuladas por LIME “7.9. Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse acerca de la demanda de reconvención comoquiera que el Distrito Capital, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB E.S.P. y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. no son parte del pacto arbitral“ y “7.10. Falta de legitimación en la causa por activa por parte del Distrito Capital y falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de LIME”, el Tribunal las encuentra probadas pero con fundamentos distintos a los expuestos por LIME según se manifestó en precedencia, lo cual motivó la declaratoria de oficio de la falta de legitimación en la causa del Distrito Capital.
III. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE CONTRA EL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A.
1. Trámite de la objeción por error grave
121. Para resolver sobre la objeción propuesta es necesario revisar el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 dispuso sobre el dictamen pericial
y su contradicción:
“Audiencia de pruebas. El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán realizarse por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí.
El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que se las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia, y en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma.
(…)
El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes. (…)” (La subraya y la negrilla fuera del texto original)
122. El artículo anterior suprimió el trámite especial del dictamen por error grave consagrado en el Código de Procedimiento Civil, pero permitió la posibilidad de que las partes lo controviertan por errores graves y para ello presenten nuevas esperticias. Ahora bien, es de preciar que el honorable Consejo de Estado en providencia del 28 xx xxxxx de 2014 expuso que cuando en un trámite arbitral es parte una entidad estatal, como en el sub lite, debe aplicarse el Código General del Proceso,82 estatuto que no consagra un trámite especial para la objeción por error
82 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 28 xx xxxxx de 2014, Consejero Ponente Xxxxxxx Xxx Xxxxxx, Expediente No. 25000-23-26-000-2002-02258-03 (50-772)
grave,83 sino que faculta a la parte contra la cual se aduce un dictamen para solicitar la comparecencia xxx xxxxxx a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones.
123. A su vez el artículo 232 del Código General del Proceso dispone que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad xxx xxxxxx y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, por lo cual el Tribunal al apreciar la prueba pericial debe analizar si existe o no en ella un error grave.
2. De algunas acotaciones sobre el error grave
124. ¿Qué debe entenderse por error grave? Es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe; o en tener por blanco lo que es negro o rosado84.
125. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia de fecha 10 de julio de 2010 sobre el error grave expuso:85
“De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las partes en ejercicio del derecho de contradicción del dictamen pericial, podrán objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando, singularizando e individualizando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conclusiones y las pruebas pertinentes a su demostración en defecto de su ostensibilidad.
83 Artículo 228 del Código General del Proceso. “(…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.(…)”
84 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto del 18 de febrero de 1942.
85 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de julio de
2010, Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Expediente 11001-3103-035-1999-02191- 01.
El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia.
Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud “que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”, que “(…) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (…)” (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993. Expediente 3446).
126. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Tercera fechada el 4 xx xxxxx de 1993, observó a este respecto:”86
“¿Qué se entiende por error grave de un dictamen pericial? La noción de error, así sea grave o intranscendente ante su verificación en la realidad, nos lleva automáticamente a la noción de verdad. Y la verdad, según la concepción común, es el acuerdo del pensamiento con la realidad. En lo que consista ese acuerdo discrepan las secuelas filosóficas: para los relativistas, por ejemplo, que hacen de la verdad el acuerdo del juicio con las impresiones subjetivas, es verdad que el tablero es negro cuando tengo la sensación de un tablero negro, en tanto que para la filosofía clásica (realismo crítico) no se trata de una correspondencia entre el juicio y las cosas, pues tanto la verdad como el error están en el juicio y no habría error en representarnos un tablero negro sino que éste realmente lo sea, como no habría error en representarnos mentalmente un túnel bajo Bogotá, sino en afirmar que el túnel existe. Similares consideraciones sobre la verdad y el error pueden hacerse respecto de la concepción moderna de los pragmatistas y de los sociólogos. Para aquellos es verdad lo que ha sido verificado, lo que resiste el control de la inexperiencia, de donde deducen que la verdad no es conocida sino por la verificación ya experimental y tradicional, mediante el juicio analítico. Pero que la verdad no se confunde con la verificación, porque las cosas ya eran verdad antes de verificarlas como el Salto de Tequendama, que existe
86 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 xx xxxxx de 1993, Expediente 7693.
aunque no haya ojos que lo vean (veáse ‘Precis de Philosophie”, por Xxxx Xxxxxxxx, profesor de la Escuela de Caosou, Toulouse, Tomo II, Lógica, Moral, Metafísica, edición de 1936, editor, de quien hemos hecho esta síntesis) ... pero precisamente esa verificación de los peritos es la que se tacha de error, y de error grave, con lo cual vuelve a quedar sin solución el interrogante. En efecto ¿Cuál sería ese error, en qué consiste, cómo se comprueba? ... Grave es lo que pesa, grande, de mucha entidad o importancia; y grave es el procedimiento judicial lo que afecta seriamente el interés legítimo de las partes en la demostración de un hecho. La noción, es sin embargo, un poco relativa y estará, en últimas, sujeta su apreciación a la prudencia del juez, como lo está la misma valoración del dictamen pericial...
Error grave es no verificar con diligencia la calidad o aptitud de un terreno para la agricultura, o para la ganadería, o para la irrigación, o para soportar el peso de un edificio; error grave es no verificar la resistencia de materiales por parte del arquitecto; o la herida que pudo ser mortal, o la incapacidad resultante; y lo será también equivocarse no tan solo sobre la materia de que está hecha una cosa (antigua noción de sustancia para determinar el error que invalida las obligaciones) sino sobre las propiedades cuyo conjunto determina su naturaleza específica y las distingue, o sobre calidades objetivas pero que determinan el consentimiento; no es lo mismo el original que la copia de un xxxxxx xx Xxxx, x xx Xxxxxx.”87
127. De acuerdo con los parametros de la jurisprudencia, el error grave es aquel que tiene la entidad de variar sustancialmente las conclusiones del dictamen, de forma tal que si no se hubiera presentado el error, los resultados del mismo serían opuestos.
3. De la objeción al dictamen pericial presentada por la XXXXX
000. La sociedad LIME S.A. en la reforma de la demanda principal88 solicitó el decreto de un dictamen pericial contable, así:
“De manera respetuosa solicito a los Honorables Árbitros decretar la práctica de un dictamen pericial contable, a cargo de un contador público con experiencia en contratos estatales, para que con apoyo en los documentos que se aportan como prueba, los libros de contabilidad y los archivos de la convocante LIME, responda las siguientes preguntas:
87 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 xx xxxxx de 1993, Expediente 7693.
88 Cuaderno Principal No. 2, Folios 279 y 280.
a) Si Lime lleva la contabilidad conforme a las leyes vigentes y aplicables.
b) Determine el valor en que por concepto de mayores costos durante la ejecución del contrato de concesión No. 054 de 2003 incurrió LIME, en especial por cuenta de los siguientes ítems contractuales: personal dispuesto en el relleno, corte de césped en corredores férreos, servicios especiales de recolección de árboles caídos.
c) Determine el monto de los costos en que debió incurrir lime (sic) por cuenta de la inadecuada implementación del sistema SOR, durante toda la ejecución del contrato.
d) Determine desde que fecha causaron todos los mayores costos que se han pedido calcular en las preguntas b) y d) y efectúe el calculo de los interes hasta la fecha de rendición del dictamen.”
129. De otra parte, la UAESP en el escrito de contestación de la reforma de la demanda principal de fecha 16 de octubre de 2014 solicitó el decreto de un dictamen pericial financiero89 de un experto en finanzas y contaduría pública que determine, entre otros aspectos, (i) el costo de todos y cada uno de los vehículos de los vehículos motorizados adquiridos adquiridos por LIME que se utilizaron en el desarrollo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003, (iii) el valor de la depreciación registrada año a año por todos y cada uno de los vehículos motorizados adquiridos y utilizados en desarrollo del del Contrato, (iii) el valor en libros de todos y cada uno de los vehículos motorizados adquiridos para el desarrollo del Contrato a la fecha de su terminación, (iv) el valor en libros de todos y cada uno de los vehículos motorizados adquiridos para el desarrollo del Contrato a la fecha xx xxxxx mensual más cercana a la entrega del dictamen pericial, (v) indicar la manera como se adquirieron o tomaron los vehículos, (vi) cuáles fueron los ingresos operacionales y no operacionales que percibió LIME en desarrollo del Contrato de Concesión, desde el 2003, hasta el 2011, (vii) discrimine mes a mes a partir del año 2003 y hasta el año 2011 los ingresos operacionales y no operacionales percibidos por LIME en desarrollo del Contrato de Concesión, y (viii) obtenga y suministre copia de los últimos avalúos realizados a todos y cada uno de los vehículos, en desarrollo dell deber legal consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1993.
89 Cuaderno Principal No. 2, Folios 394 y 395.
130. El Tribunal en auto de fecha 5 de febrero de 201590 decretó el dictamen pericial solicitado por LIME y por la UAESP. La sociedad LIME presentó el 17 de febrero de 2015 el cuestionario en relación con la prueba pedida,91 y el Distrito Capital presentó cuestionario el 00 xx xxxxxxx xx 0000,00 Xx XXXXX en el escrito de contestación de la reforma de la demanda determinó los puntos objeto de la prueba.93
131. La firma INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. presentó al Tribunal el Dictamen el 30 xx xxxxx de 2015 en cuarenta y tres (43) folios, y cuatro (4) archivadores A-Z que contienen los anexos del Dictamen;94 y el 22 de julio arrimó las aclaraciones y complementaciones solicitadas.95
132. La UAESP, dentro del término xx xxx, objetó el dictamen pericial mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 201596 y presentó tres (3) errores graves al dictamen pericial, a lo cual acota el Tribunal que el segundo error grave contiene tres (3) errores graves; y adjuntó una experticia elaborada por la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA97 en diez (10) folios, a la cual se anexan cincuenta y cuatro (54) folios de presentación de la firma.98 El análisis técnico de los errores graves presentado por JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA al dictamen pericial, y a las aclaraciones y complementaciones al mismo reposa en siete (7) páginas.99
90 Cuaderno Principal No. 2, Folios 519 a 522.
91 Cuaderno Principal No. 2, Folios 653 a 655.
92 Cuaderno Principal No. 3, Folios 656 a 658.
93 Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0, Xxxxxx 000 x 000.
00 Xxxxxxxx xx Xxxxxxx No. 4, Folios 525 a 568, y un (1) CD que obra a Folio 569. Los Anexos del Dictamen se encuentran en los Cuadernos de Prueba No. 5, Folios 1 a 308; Cuaderno de Pruebas No. 6, Folios 1 a 518; Cuaderno de Pruebas No. 7, Folios 1 a 482; y Cuaderno de Pruebas No. 8, Folios 1 a 514.
95 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 166 a 238, un (1) CD que obra a Folio 239, y Folios 240 a
314. Los A Anexos de las aclaraciones y complementaciones Dictamen se encuentran en los Cuadernos de Prueba No. 10, Folios 1 a 500; Cuaderno de Pruebas No. 11, Folios 1 a 501; y Cuaderno de Pruebas No. 12, Folios 1 a 572.
96 Cuaderno Principal No. 3, Folios 59 a 76.
97 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 317 a 326. 98 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 327 a 381. 99 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 320 a 326.
4. Análisis del Tribunal de los errore graves imputados al dictamen
4.1. Primer error grave: concluir que existen sobrecostos o mayores costos en relación a daños al parque automotor, xxxxx xx xxxxxx, xxxx selectiva y repique de árboles caídos
133. La UAESP considera sobre este yerro:100
“Descripción del error
El perito Íntegra concluyó, en relación a daños al parque automotor por el supuesto mal estado del Relleno Sanitario, corte de césped en zonas férreas, ruta selectiva y repique de árboles caídos, que se habían presentado mayores costos para Lime.
(…)
En conclusión, en la opinión xxx xxxxxx ÍNTEGRA, la convocante LIME ha
debido asumir los siguientes mayores costos:
• Mal estado Relleno Sanitario: | $ 46.404.2712 | |||||
• Corte de césped en corredor férreo (valor corregido): | $ 185.500.0153 | |||||
• Repique de árboles caídos: | $ 19.290.0004 | |||||
• No | implementación reciclaje: | del | sistema | operativo | de | $2.268.151.9545 |
Total sobrecostos: $ 2.519.346.240
1 Dictamen pericial, páginas 7 y siguientes.
2 Ibídem, pag. 8.
3 Página 6 de las aclaraciones y complementaciones
del 28 xx xxxxxx de 2015.
4 Dictamen pericial inicial, página 12.
5 Ibídem, pag. 16.
6 Página 4 de la pericia de Jega Accounting House.”
(La negrilla y la subraya fuera del texto original)
100 Cuaderno Principal No. 3, Folios 60 a 63.
134. Fundamenta la UAESP el error grave del dictamen pericial presentado por la firma INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. en la experticia elaborada por la sociedad JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA,101 la cual establece (i) que los valores determinados corresponden a cálculos que no fueron tomados fielmente de los documentos, comprobantes, soportes, libros auxiliares y oficiales de contabilidad, (ii) que en la contabilidad únicamente se registran costos, sean estos directos o indirectos y para poder establecer, a partir de la contabilidad, que parte del costo registrado en la misma corresponde a un sobrecosto, hay que comparar el costo real contabilizado con el costo presupuestado, lo cual en este caso no se observó que se hubiese practicado dicho comparativo, y (iii) cuando las operaciones son registradas en forma global para todas las actividades, es difícil y complicado determinar con precisión los costos y gastos asociados a los ingresos generados por cada actividad. En síntesis, los supuestos mayores costos fueron determinados mediante cálculos y no son el reflejo de hechos económicos realizados registrados en la contabilidad mediante los comprobantes y soportes respectivos.’
135. El Tribunal observa que el dictamen utiliza las ténicas de indagación, observación, inspección, confirmación, análisis y recaudo de la información contable, que los cálculos se basaron en la contabilidad de LIME, la cual de conformidad con el dictamen se ajusta a las normas legales vigentes y aplicables,102 y que el mismo nunca se refiere a sobrecostos. Es pertinente citar el siguiente aparte del dictamen, al contestar la pregunta No. 2.2 del Cuestionario de LIME -Valor del corte de césped realizado por LIME S.A. E.S.P. en corredores férreos
101 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 317 a 326.
102 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folios 531 a 532. Respuesta a pregunta No. 1 de LIME al perito.
de la ciudad de Bogotá, durante toda la vigencia del contrato-,103 respuesta que se soporta en la contabilidad de LIME:
“La contabilidad de LIME registra como costo de las actividades de corte de césped la suma de$ 00.000.000.000, tal como se señala en el siguiente cuadro:
AÑO | VALOR |
2006 | 1.496.778. 610 |
2007 | 4.016.071.135 |
2008 | 5.124.311.404 |
2009 | 5.888.684.637 |
2010 | 5.375.525.130 |
2011 | 5.359.768.969 |
TOTAL | 00.000.000.000 |
Al enfrentar la cifra calculada para el corte de césped en la vía férrea con el total que registra la contabilidad por concepto de corte de césped, tenemos que el corte en la vía férrea equivale al 0.976% del total pagado por ese concepto.”
136. Sobre la no utilización de la expresión sobrecostos en el Dictamen, es del caso transcribir la pregunta No. 5 y la respuesta del dictamen a la misma, la cual agrupa el cáculo de los valores solicitados al perito, y que demuestra la no utilización de la noción de sobrecostos:104
“PREGUNTA No. 5: Determinará el perito el valor actualizado e indexado de dichos costos de manera individualizada y total general, con corte a la última vigencia mensual más cercana a la fecha de presentación del dictamen pericial.
RESPUESTA: A continuación se presentan los valores actualizados por cada uno de los conceptos calculados con el último IPC publicado por el XXXX x xxxxx de 2015, así:
./ Costosincurridos en la implementación de rutasadicionales
AÑO | VALOR | IPC | IPC A MARZODE2015 | FACTOR | VR ACTUALIZADO 2.532.542.902 | |
SEP/ 2011 | 2.268.151.954 | 108,35 | 120,98 | 1,1166 | ||
2.268.151.954 | 2.532.542.902 |
./ Daños causados a vehículos y equipos al interior del relleno sanitario Xxxx Xxxxx:
103 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folio 536.
104 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folios 542 y 543.
AÑO | VALOR | IPC | IPC A MARZO DE2015 | FACTOR | VRACTUALIZAOO |
2010 | 46.083.629 | iOS,24 | 120,98 | 1,1496 | 52.976.030 |
2011 | 320.642 | 109,16 | 120,98 | 1,1083 | 355.362 |
46.404.271 | 53.331.392 |
./ Corte de césped en corredores férreos
AÑO | VALOR | IPC | IPC A MARZO OE2015 | FACTOR | VRACTUALIZADO |
2010 | 266.261.869 | 105,24 | 120,98 | 1,1496 | 306.084.767 |
266.261.869 | 306,084.767 |
./ Árboles Caídos
AÑO | VALOR | IPC | IPC A MARZO DE2015 | FACTOR | VR ACTUALIZADO |
2009 | 2.100.000 | 102 | 120,98 | 1,1861 | 2.490.765 |
2010 | 6.210.000 | 105,24 | 120,98 | 1,1496 | 7.138.786 |
2011 | 10.980.000 | 109,16 | 120,98 | 1,1083 | 12.168.930 |
19.290.000 | 21.798.480 |
El valor total por cada uno de los conceptos es:
CONCEPTO | ACTUALIZADO EN 8..IPC |
Costos incurridos en la implementación de rutas adicionales | 2.532.542.902 |
Daños causados a vehículos y equipos al interior del relleno sanitario Xxxx Xxxxx: | 53.331.392 |
Corte de césped en corredores férreos | 306.084.767 |
Arboles Caidos | 21.798.480 |
TOTAL | 2.913.757.54 |
“
137. Además, en la declaración de los señores XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, representante legal de la firma INTEGRA CONSULTORES AUDITORES S.A., XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, socio de INTEGRA, y XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, socio de integra, recibida el 19 de octubre de 2015,105 es de resaltar el siguiente aparte del dicho del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX:
“DR. CUELLO. ¿Para determinar y calcular las operaciones aritméticas de las cuantías referentes a los mayores costos o sobrecostos, consultó usted los libros auxiliares de contabilidad de Lime?
XX. XXXXXX. No, nosotros dentro del dictamen nunca hicimos alusión a costos o sobrecostos toda vez que la contabilidad solamente registra un concepto que se llama costo y gasto, el costo sobrecosto sale de realizar una comparación entre lo que se tenía previsto o
105 Cuaderno de Pruebas No. 13, Folios 90 a 104 y 90 a 104 vueltos.
propuesto a realizar pero lo que efectivamente se sealizó. Dentro de nuestro examen nosotros nos basamos para todos los cálculos que se nos solicitaron, tuvimos en cuenta lo que se había registrado en la contabilidad, de hecho hay un costo, cálculo que nos dan pero nunca hemos hecho referencia a que sea un costo o sobrecosto porque no somos los llamados a indicarlo.”
138. De otra parte, es pertinente citar los siguientes apartes de las aclaraciones y complementaciones al Dictamen de INTEGRA AUDITORÍA & CONSULTORÍA (ii) : “En principio la contabilidad en lo que a gastos se refiere, registra y clasifica los hechos económicos en base a una serie de conceptos que durante los años de ejecución del contrato se encontraban definidos en un plan único de cuentas, dicho plan agrupa los diferentes conceptos de costos en torno a una actividad.”,106 y (ii) “La contabilidad de LIME no tiene habilitada dentro de su plan de cuentas una cuenta especial en la que exclusivamente registre el costo de las actividades xx xxxxx, recolección, transporte y disposición final de árboles caídos. Contablemente esa actividad se encuentra inmersa dentro de los costos de “servicio de barrido y limpieza de vías”, al interior de esta cuenta se registran las actividades inherentes a corte de césped, poda árboles, barrido manual, y recolección domiciliaria.”107
139. El Tribunal considera que frente a la consideración de la UAESP, con fundamento en la experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, respecto a que los valores determinados corresponden a cálculos que no fueron tomados fielmente de los documentos, comprobantes, soportes, libros auxiliares y oficiales de contabilidad; es de manifestar que las normas contables exigen causar los costos por conceptos,108 pero no es obligación registrar en la contabilidad las líneas de actividad de cada costo o los centros de costos específicos,109 lo cual es una decisión interna del
106 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folio 174.
107 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folio 182.
108 Decreto 2650 de 1993. Plan Único de Cuentas.
109 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folio 202.
sujeto obligado a llevar contabilidad, aspecto que en muchos casos implica necesariamente acudir a cálculos que parten de distribuciones y porcentajes de la administración. A título meramente ilustrativo, XXXX estaba obligada a registrar contablemente el costo de corte de césped, como a bien lo hizo en su contabilidad,110 pero no estaba obligada a registrar en la contibilidad este costo por línea de actividades, las cuales según el Contrato de Concesión No. 54 de 2003,111 y las normas a él aplicables, entre otras, eran: (i) corte de césped en corredor férreo, (ii) corte de césped en separadores viales,
(iii) corte de césped en las zonas verdes de andenes, y (iv) corte de césped en parques públicos, y por ello el objeto del Dictamen pericial. En evento que LIME hubiera tenido líneas de negocios respecto del costo de corte de césped, no se necesitaría de prueba pericial sobre este punto.
140. En consecuencia, la realización de los cálculos de los valores realizado por INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. se sustenta en la contabilidad de LIME, lo que le permite concluir al Tribunal que no existe el error imputado, y por ende su inexistencia determina que no sea posible calificarlo de grave.
4.2 Segundo error grave: concluir la existencia de sobrecostos y realizar la estimación de los valores de reposición de llantas, costos laborales, de mantenimiento y de abastecimiento de combustible de vehículos de la ruta de
110 “La contabilidad de LIME registra como costo de las actividades de corte de césped la suma de$ 00.000.000.000, tal como se señala en el siguiente cuadro:
AÑO | VALOR |
2006 | 1.496.778. |
2007 | 4.016.071.13 |
2008 | 5.124.311.40 |
2009 | 5.888.684.63 |
2010 | 5.375.525.13 |
2011 | 5.359.768.96 |
TOTAL | 27.261.139.88 |
“
Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xx. 0, Xxxxx 000.
000 Xxxxxxxx xx Xxxxxxx No. 1, Folios 7 y 8.
recolección selectiva
141. La UAESP describe el error objeto de estudio por el Tribunal, así:112
“3.2.1. Descripción del error
Además del error grave imputado en precedencia, debo expresar que en lo 75electiv a costos laborales, de reposición de llantas, combustible y mantenimiento de los vehículos empleados en la ruta de recolección 75elective (Sistema Operativo de Reciclaje), el perito incurre en un error grave adicional, en el sentido de concluir que existen sobrecostos por estos conceptos y, además, de estimarlos de manera contraria a la ciencia contable y a laexperiencia.
Efectivamente, no pueden ser sobrecostos las erogaciones representadas en reposición de llantas y en el mantenimiento de los vehículos empleados en la ruta de recolección selectiva y menos los valores establecidos en el dictamen de Íntegra, en tanto que el perito ha tomado como valor de referencia, la totalidad de los gastos realizados por Lime en compra de llantas y en mantenimiento y, a partir de allí, con base en un ejercicio de proporcionalidad, estimar los supuestos sobrecostos en llantas y mantenimiento, sin considerar (i) que el parque automotor de Lime estaba conformado por una gama amplia y diferente de vehículos, que van desde los poderosos compactadores, pasando por barredoras mecánicas, hasta vehículos camperos de supervisión y, por ende, con costos de mantenimiento totalmente diferentes y con llantas de diferente configuración y (ii) que como lo expresa el mismo perito Íntegra, al menos dos (2) de los tres (3) vehículos de la ruta selectiva fueron nuevos, adquiridos en el año 2008, por lo que no es dable estimar los costos de mantenimiento de esos vehículos nuevos a partir del costo de mantenimiento de los vehículos que para el año 2008, ya llevaban al menos cuatro (4) años de operación.
142. Y para fundamentar el error grave transcribe los siguientes apartes de la Experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA:113
“Ahora bien, la firma Jega Accounting House Ltda. explicó con claridad meridiana en su pericia:
"2. Error en la determinación de los sobrecostos por ruta de recolección selectiva
En la determinación de los supuestos sobrecostos por ruta de recolección selectiva, se observaron los siguientes errores graves: [...]
112 Cuaderno Principal No. 3, Folios 63 a 68.
113 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 323 a 326. págs. 7, 8, 9 y 10 de la experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE CONSULTORES LTDA.
a) Error en la determinación de la depreciación de vehículos
No obstante lo anterior, el perito en la página 14 del dictamen pericial, determinó que el valor unitario era de $ 116.482.084 que genera una diferencia de $23.456.768,50 ($116.482.084-
$93.025.315, 50) con dicha cuantía. Por ser un activo fijo adquirido por la empresa, el perito podía determinar la depreciación del mismo a través de los libros auxiliares de contabilidad de la entidad, hecho que no se evidencia en su dictamen.
Cabe señalar que en la página 29 de las aclaraciones y complementaciones se indica lo siguiente:
"-Chevrolet Kodiak 211 camion color blanco arco bicapa - XXXXX XXX 000 - Xxxxxxxxx mediante contrato de Leasing 40801. El 22 de Diciembre de 2012 se ejerció opción de compra por valor de $ 675. 775."
Al revisar el contrato de Leasing 40801, se observó que la opción de compra que menciona el perito en su respuesta no corresponde exclusivamente al vehículo Chevrolet Kodiak 211 de placa SIS 906, sino a la opción de compra de todos los bienes adquiridos mediante dicho contrato que alcanzó un valor de $ 6.757.754.559.
Por lo tanto, la opción de compra del vehículo Chevrolet Kodiak 211 de placa SIS 906, fue determinado de manera incorrecta y no se fundamentó en los libros de contabilidad.
Así mismo, en relación con el vehículo Chevrolet NPR 729 de placa VEW 749, que fue tomado en alquiler con el proveedor Latin Tecno S.A.S, no es posible calcular depreciación por esta circunstancia.
Como se advierte, existen errores importantes en la determinación del valor de los vehículos que supuestamente fueron asignados a las rutas selectivas, puesel perito acudió a cálculos globales, no obstante que dichos valores se debieron determinar individualmente con base en la contabilidad de LIME S.A. E.S.P.
b) Error en la determinación de los salarios de la tripulación de los compactadores
En la página 15 del dictamen pericial el perito determinó el costo de las tripulaciones por $995.918,418, con base en una certificación expedida por la firma POSEG SAS.
Sin embargo, en el dictamen pericial, no existe mención que se haya realizado una verificación a las nóminas y bitácoras para establecer los tiempos y montos pagados a las personas que fueron asignadas como operarios y conductores de los tres vehículos que supuestamente fueron asignadas a las rutas selectivas.
La anterior situación, conlleva a un error, dado que el monto de
$995.918,418 corresponde a un cálculo y no a un valor cierto tomado fielmente de la contabilidad de la entidad.
c) Error en la determinación del consumo de llantas combustible y mantenimiento.
(…)
De acuerdo con lo observado, no existe evidencia que el perito haya realizado una evaluación de los consumos de llantas, combustible y mantenimiento para cada vehículo a partir de los movimientos de los inventarios de la entidad, que en general deberían precisar las fechas, el concepto y monto de la salida o consumo para cada uno de los vehículos que supuestamente fue asignado a la ruta de recolección selectiva.
Como si fuera poco, los cálculos elaborados por el perito por concepto de llantas, diésel y mantenimiento se realizaron con fundamento en los saldos globales, lo cual implica, que el guarismo tenga como base todo el parque automotor, sin excluir, para los cómputos, aquellos vehículos con una mayor capacidad, es decir, que los valores determinados por el perito se realizaronbajo el supuesto que todo el parque automotor consumen las mismas llantas, el mismo combustible y el mismo mantenimiento, desestimando abiertamente la configuración y características técnicas de cada activo vehicular.
Las anteriores situaciones representan errores significativos en la determinación del consumo de llantas, combustible y mantenimiento, dado que corresponde a cálculos y no a montos tomados fielmente de los documentos, comprobantes, soportes y libros de contabilidad. "
143. La formulación del segundo error contiene a su vez tres (3) errores, los que son estudiados por el Tribunal.
4.2.1 Error en la depreciación de los vehículos.
144. Según la experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA (i) a manera de ejemplo, para el vehículo de placa VEQ 667 – Chevrolet NPR, el Dictamen presenta la factura No. 0602 de fecha enero 24 de 2008 del proveedor ELACI S.A –Anexo No. 5, de las aclaraciones y complementaciones del Dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. 114 por un valor de $ 99.676.379,oo, valor que
114 Cuaderno de Pruebas No. 12, Folio 530.
según deflactación de la firma JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA a septiembre de 2006, arroja la cifra de $ 93.025.315,5, sin embargo en el Dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. el
valor unitario del vehículo era de $ 116.482.084,oo, lo cual genera una diferencia de $ 23.456.768,50, y que por ser activo fijo de la empresa el perito podía determinar la depreciación a través de los libros auxiliares de la empresa, (ii) para el vehículo de placa VEW 749 – Chevrolet XXX 000, que fue tomado en alquiler del proveedor, no es posible calcular depreciación por esta circunstancia., y (iii) para el vehículo de placa SIS 906 – Chevrolet Kodia 211, la opción de compra que menciona el perito no corresponde exclusivamente a dicho vehículo, sino a todos los bienes adquiritos mediante dicho contrato.
145. El Tribunal observa que el Dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. para establecer los costos operativos de una ruta calcula los insumos materiales y humanos que su operación requiere, como son el costo de los elementos consumibles necesarios para operar el vehículo, los costos de propiedad –amortización del equipo- y el costo de personal que opera el vehículo –un conductor y dos operarios-,115 y para calcular el costo del equipo y su amortización, parte de la base del último valor comercial conocido y que se registra en el avalúo practicado en febrero de 2014, el que indica que el valor de reposición de un camión compactador Chevrolet NPR asciende a $ 153.279.199,oo, cifra que deflactada a septiembre de 2006 tendría un valor de $ 116.482.084,oo.
146. Sobre este tópico en la declaración del socio de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A., XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, se lee:116
“DR. XXXXXX: Sírvase explicar por qué razón al contestar la pregunta
3.1 del dictamen pericial usted hizo a través de un ejercicio de deflactación el cálculo del valor de un vehículo al año 2006 tipo compactador y luego en las aclaraciones y complementaciones en la
115 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folio 538.
116 Cuaderno de Pruebas No. 13, Folio 95 vuelto y 96.
pregunta 35 responde que los vehículos no son compactadores pero nunca corrige la información de dichos vehículos de 2006.
XX. XXXXXX: Todo arranca por lo siguiente, empecemos por varias partes: los autos o los vehículos que ha adquirido Lime se ha hecho en la mayoría a través de contratos de leasing, en estos contratos de leasing si bien es cierto que aparece una relación detallada de todos los equipos adquiridos no aparecía cuál era el costo individual imputable a cada vehículo porque había camiones de 3 toneladas, de 4, de 5 mini-cargadores y una cantidad de cosas.
Qué dato tenemos un dato de un avalúo comercial, un avalúo técnico practicado por Lime a 2011 y para poder devolvernos, la única forma para poder tratar de establecer el costo de ese vehículo ante la ausencia de una lista oficial de precios que nos dijera que en el año 2006 efectivamente un vehículo de esas características tenía ese precio, recurrimos, fuimos al avalúo, deflactamos ese vehículo a esa fecha, eso nos da $116 millones de pesos, posteriormente confrontamos, hay una factura que encontramos de un vehículo similar de un proveedor que se llama… y el valor del vehículo incluido el IVA que forma parte del costo de adquisición nos da que son $115 millones, es decir, entre el valor deflactado y el valor que encontramos por allá después en una factura hay una diferencia entre $857 mil pesos, eso nos da a entender que el cálculo que hemos hecho pues es muy cercano a la realidad en la medida que su diferencia es menor a un 1% del valor del auto, o sea es razonable.
Xxxx insistir en que la totalidad de las preguntas que se nos formularon respecto a esos costos, hacen referencia a que hagamos cálculos, entenderíamos el objeto de la pregunta es de calcular en la medida que es muy complicado llegar al nivel de detalle específico que se requiere para esas cifras dentro de la contabilidad porque como tal no está (sic).” (La subraya y la negrilla fuera del texto original)
147. El Tribunal encuentra que (i) la experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA calcula el valor del vehículo con base en la Factura 0602 de ELACI S.A. de fecha 24 de enero de 2008, pero se advierte que no incluye en su ejercicio de deflactación el valor de IVA por la suma de $ 15.948.220117, olvidando que de acuerdo con el artículo 491 del Estatuto Tributario se prohíbe expresamente tratar como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición de activos fijos, por lo tanto ese IVA para efectos tributarios y contables debe ser contabilizado como un valor del costo.118 Lo anterior significa que el
117 Costo del vehículo = costo de adquisición + IVA.
118 “Conforme al contenido del artículo 491 del ET, el IVA que se causa en la adquisición de activos fijos no genera derecho a descuento en la declaración de ventas, por lo que debe ser
costo del vehículo es igual al costo de adquisión del mismo más el IVA, costo del automotor que en el caso de la factura 0602 es de
$ 103.061.389,119 luego la base de cálculo de la deflactación tomada por JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA es equivocada; y (ii) en el Dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A., se hace el cálculo del costo con base en el Avalúo de LIME fechado en febrero de 2014, luego el dictamen y la experticia realizan el ejercicio de deflectación a septiembre de 2006, para llegar a un valor estimado.
148. El cáculo del costo del vehículo es realizado por los dos (2) peritos utilizando cada uno metodologías diversas, pero la utilizada por la experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA desconoce disposiciones legales, luego no tiene valor para infirmar el dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. en este punto, por lo cual el cargo por error grave no es procedente.
4.2.2 Error en la determinación de los salarios de la tripulación de los compactadores
149. La UAESP expone con fundamento en la Experticia de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA que el perito INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. determinó el costo de las tripulaciones por $ 995.918,418, con base en una certificación expedida por la firma POSEG SAS, y que no existe mención que se haya realizado una verificación a las nóminas y bitácoras para establecer los tiempos y montos pagados a las personas que fueron asignadas como operarios y conductores de los tres vehículos que supuestamente fueron asignadas a las rutas selectivas, lo cual conlleva a la equivocación que el guarismo de $ 995.918,418
computado como parte del costo del activo. Esta norma está a tono con el artículo 131 del mismo estatuto, que define la base de depreciación de los activos fijos, incluyendo en ella el valor del IVA. Igual concordancia se encuentra en el artículo 69 del ET, que define el costo fiscal de los activos señalando que el costo está conformado por el valor de compra, incluyendo por tanto, el IVA que se paga en su adquisición.” Documentos Tributarios, Concepto “Tratamiento del IVA en compra de activos fijos” elaborado por TRIBUTAR ASESORES LTDA, Octubre 5 de 2009, FLASH 332, Redacción Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
119 Cuaderno de Pruebas No. 12, Folio 530.
corresponda a un cálculo y no a un valor cierto tomado fielmente de la contabilidad de LIME.
150. El Tribunal resalta que el perito INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. para realizar los cálculos de los costos de personal se fundamento en información tomada de la contabilidad, dado que la sociedad LIME no tenía centro de costos específicos.
151. En este punto, es ilustrativo revisar las respuestas a las preguntas
51 y 52 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. sobre los cálculos de los costos de las tripulaciones, en las cuales se manifiesta que éstos se soportan en la información contable y que LIME no tiene centro de costos para los costos de personal para la implementación de las rutas adicionales del servicio de aseo. Se transcriben a continuación las preguntas 51 y 52 y sus respectivas respuestas:120
“PREGUNTA No 51: En la página 17 del dictamen se lee: “Contablemente no se pueden identificar particularmente cada uno de los eventos que generan el cálculo toda vez que los costos inherentes a ellos está inmersos dentro del total de costos y gastos que involucra la operación”. En esa medida, aclarará el perito si para realizar los cálculos, se basó en estimaciones o proyecciones o, si por el contrario, los mismos están basados en datos precisos para la ruta de recolección selectiva para los costos laborales, de combustible, de mantenimiento y de llantas.
RESPUESTA: Los cálculos se basan en estimaciones que parten de datos tomados de la contabilidad.
PREGUNTA No 52:Se solicita al señor xxxxxx aclarar y complementar si los costos de personal de las tripulaciones por
$995.918,418 que se muestra en la página 16 del dictamen pericial, aparecen registrados en un centro de costos específico para la implementación de las rutas adicionales del servicio de aseo. Si la respuesta es afirmativa, se solicita suministrar los auxiliares de contabilidad respectivos.
120 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 201 y 2002.
RESPUESTA: Esos costos no aparecen en un centro de costos específico para la implementación de las rutas adicionales de servicio de aseo, pues como se mencionó en la respuesta a la pregunta No. 25, la estructura de costos de LIME no gira en función de las rutas recolectoras, sino, en función de las actividades que conforman la prestación del servicio de aseo.”
152. El perito para calcular los costos de operación de un vehículo -un conductor y dos operarios- utilizó una certificación de la sociedad POSEG SAS.
153. El Tribunal reitera que está demostrado en el proceso que la sociedad LIME no registra en su contabilidad líneas de actividad de cada costo o los centros de costos específicos,121 y que la realización de los cálculos sobre los costos de personal de las tripulaciones realizado por INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. se sustenta en la contabilidad de LIME, lo que le permite afirmar al Tribunal que no existe el error endilgado en este punto.
154. Así mismo, se debe indicar que el perito INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. manifiesta en su dictamen en la parte atinente a la metodología, que dentro de las técnicas empleadas se encuentra la de la confirmación, la que consiste en acudir a un tercero calificado para que certifique un valor, en este caso el proveedor del servicio de personal, para que certifique el costo de las tripulaciones, método alterno que emplea el perito al no poder individualizarlo dentro de la contabilidad, como lo manifestó en las respuestas a las aclaraciones No.
51 y 52, acotando que “se efectuaron verificaciones con la revisión de los soportes de facturas expedidas por la empresa de servicios temporales a LIME”, por lo que insiste una vez más en la ausencia de error grave.
4.2.3 Error en la determinación del consumo de llantas, combustible y mantenimiento
155. Para la UAESP no existe evidencia que el perito haya realizado una evaluación de los consumos de llantas, combustible y mantenimiento para cada vehículo a partir de los movimientos de los inventarios de la entidad, que en general deberían precisar las fechas, el concepto y monto de la salida o consumo para cada uno de los vehículos que supuestamente fue asignado a la ruta de recolección selectiva; y que los cálculos elaborados por el perito por concepto de llantas, diésel y mantenimiento se realizaron con fundamento en los saldos globales, determinados a partir de todo el parque automotor, sin excluir, para los cómputos, aquellos vehículos con una mayor capacidad. Expone que los valores determinados por el perito se realizaron bajo el supuesto que todo el parque automotor consumen las mismas llantas, el mismo combustible y el mismo mantenimiento, desestimando abiertamentela configuración y características técnicas de cada activo vehicular, errores significativos en la determinación del consumo de llantas, combustible y mantenimiento, dado que corresponde a cálculos y no a montos tomados fielmente de los documentos, comprobantes, soportes y libros de contabilidad.
156. En las aclaraciones y complementaciones al dictamen INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. al responder una pregunta sobre los costos y gastos que se derivan del mantenimiento de los vehículos asociados con accidentes en el relleno sanitario Xxxx Xxxxx, expone que la contabilidad no presenta hechos respecto a un evento específico.
La pregunta y respuesta en mención son del siguiente tenor:122
“PREGUNTA No 3: El perito aclarará, si la contabilidad de LIME
S.A. E.S.P., debería permitir identificar, con documentos, comprobantes, soportes y libros de contabilidad los costos y gastos que se derivan del mantenimiento asociado como
122 Cuaderno de Pruebas No 9, Folios 173 y 174.
consecuencia de accidentes acontecidos al interior del relleno sanitario Xxxx Xxxxx.
RESPUESTA: En principio la contabilidad en lo que a gastos se refiere registra y clasifica los hechos económicos en base a una serie de conceptos que durante los años de ejecución del contrato se encontraban definidos en un plan único de cuentas, dicho plan agrupa los diferentes conceptos de costos gastos en torno a una actividad. Es así como todos aquellos costos y gastos asociados con la conservación y mantenimiento del activo ya sea de tipo correctivo o preventivo, se clasifican en forma general dentro del concepto “mantenimiento”, pero, la contabilidad no clasifica los hechos en torno a un evento específico y atípico como puede ser el caso de un accidente.
En ese orden de ideas, la contabilidad registra el mantenimiento en una sola cuenta independiente del hecho que genere la reparación del activo, por lo tanto la contabilidad no identifica por separado las causas que originan una reparación porque no está diseñada para eso y por qué no es su objetivo.
Ahora bien, en cuanto a los soportes es necesario aclarar que estos indicarán la labor ejecutada, el costo de las piezas reemplazadas, el costo de personal empleado, o el del taller que ejecutó la reparación, es decir todos aquellos datos que permitan cuantificar el costo de las reparaciones y quien las realizó, que es lo que principalmente importa en términos contables y tributarios y no la causa que origina la reparación que desde el punto de vista contable es un aspecto secundario.”
157. Es claro para el Tribunal que la sociedad LIME en su contabilidad no presenta líneas de actividad de cada costo o centros de costos específicos, que LIME registra los costos y gastos según lo contemplado en el PUC,123 información que fue utilizada por el perito INTEGRA AUDITORES CONSULTORES como fuente para el cáculo respectivo, pues no es una labor contable detallar en los libros de contabilidad los gastos de mantenimiento por hechos o eventos ocurridos a cada uno de sus equipos, razón por la cual el error predicado no se presenta.
123 Plan Único de Cuentas. Decreto 2950 de 1993.
158. En conclusión, el dictamen objetado no presenta error grave (i) en la depreciación de los vehículos, (ii) en la determinación de los salarios de la tripulación de los compactadores, y (iii) en la determinación del consumo de llantas, combustible y mantenimiento.
4.3 Tercer error grave: concluir el perito que los vehículos solo tienen una vida útil de siete (7) años por no haber sido utilizados en las concesiones de aseo subsiguientes
159. Considera la UAESP que (i) la respuesta de siete (7) años del Dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A., correspondiente a la pregunta 7124 y a su respectiva aclaración y complementación No. 59,125 sobre el estimado de la vida útil de los vehículos y equipos enlistados en la prueba No. 75 de la demanda reformada presentada por LIME S.A E.S.P, estimado de vida útil proyectado por LIME S.A. E.S.P. al momento de su adquisición o vinculación al contrato de Concesión No 054 de 2003, y (ii) que la forma de verificar la vida util operativa, según la cual para la ejecución del contrato que se firmó después del 054 de 2003 no se
124 Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xx. 0, Xxxxx 000. “XXXXXXXX Xx. 0: Determinará el perito el estimado proyectado por LIME S.A E.S.P. al momento de su adquisición o vinculación al contrato de Concesión No 054 de 2003, de la vida útil de los vehículos y equipos enlistados en la prueba No 75 de la Demanda reformada presentada por LIME S.A
E.S.P y que corresponde al Anexo No 32 de la Resolución No 221 de 31de Mayo de 2013 expedida por la UAESP
RESPUESTA: La vida útil estimada de los equipos de acuerdo con la información recabada en el concesionario era equivalente a la duración del contrato de concesión, es decir se proyectó una vida útil de siete años.”
125 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 210 y 211. “PREGUNTA No 59: En la respuesta a la
pregunta No. 7, el perito indicó que de acuerdo con la información recabada era equivalente a la duración del contrato, es decir se proyectó una vida útil de siete (7) años. Sobre este asunto, se solicita al perito aclarar:
a. ¿A qué tipo de vida útil hace referencia: contable, comercial, técnico-operativa o a ninguna de las anteriores? Favor explicar su respuesta.
b. ¿Qué comprobación o verificación documental realizó sobre el dato asignado? RESPUESTA: La vida útil estimada de 7 años hace referencia a aspectos técnicos operativos, toda vez que si la flota fue adquirida exclusivamente para la ejecución del contrato, no era lógico proyectar un tiempo de uso superior al del mismo contrato.
La forma de verificar que la vida útil operativa de esos equipos era de 7 años consistió en que para la ejecución del contrato que se firmó después del 054 de 2003 no se empleó la misma flota.”
empleó la misma flota, parten de la premisa incorrecta de no haber sido utilizada la flota de vehículos en concesiones subsiguientes, dado que según la Xxxxxx Xx 0. Xxxxxxx x xx xxxxxxxx xx xx XXXXX,000 se encuentra que de ciento cinco (105) vehículos usados, setenta y nueve (79) fueron los mismos vehículos utilizados para la concesión del Contrato 54 de 2003,127 es decir, que al menos el setenta y cinco punto veintitrés por ciento (75,23%) de los vehículos fueron los mismos que componían la flota de la concesión 2003-2011, fuente del presente proceso arbitral.
160. En conclusión, la UAESP afirma “es falsa la afirmación xxx xxxxxx Íntegra según la cual “La forma de verificar que la vida útil operativa de esos equipos era de 7 años consistió en que para la ejecución del contrato que se firmó después del 054 de 2003 no se empleó la misma flota”
161. El Tribunal observa que la respuesta a la pregunta de la vida útil estimada de los vehículos proyectada es al momento de la adquisición o vinculación de los vehículos al Contrato de Concesión No 054 de 2003, momento que siempre fue anterior a la celebración de los Contratos subsiguientes por LIME, lo cual ocurrió en el año 2012, razón por la cual no es de recibo que la UAESP compare dos momentos diferentes en el tiempo.
162. Además, el hecho que por lo menos el 75,23% de la flota usada por LIME para prestar el servicio de aseo en la Concesión del Contrato No. 54 de 2003 estaban operando después de finalizada la misma en un Contrato celebrado posteriormente por termino de seis (6) meses, no configura para el Tribunal un error grave porque según las normas contables la vida útil de un vehículo se puede calcular de diferentes maneras, razón de
126 Cuaderno de Pruebas No. 9, Folios 382 a 387, y 385 a 387 vueltos.
127 Concesión del 2003 al 2011.
suyo suficiente para que el error imputado no tenga la magnitud exigida para invalidar la respuesta xxx xxxxxx.
IV. LA TACHA DE UN TESTIGO
1. Tacha de sospecha formulada contra el testigo Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
163. En audiencia realizada el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx xx xx XXXXX formuló tacha de sospecha al señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, testigo solicitado por la convocante y decretado por el Tribunal.
164. El apoderado de la UAESP, antes de interrogar al testigo, manifestó que formula tacha “a la imparcialidad del testigo dado que no solamente es representante legal suplente, miembro suplente de la junta directiva y además asesor de la firma, me parece a mí que a voces del artículo 211 del Código del Proceso su testimonio pues genera esta tacha por cuanto tiene una dependencia evidente”
165. Por su parte, el apoderado de LIME dijo no tener comentario alguno.
166. No obstante lo anterior, la práctica del testimonio se llevó a cabo con la intervención de todos los apoderados y del Tribunal, quien advirtió que la decisión sobre la tacha se tomaría en el laudo arbitral.
167. De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso:
“Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”
168. Así mismo dispone que:
“El Juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias cada caso.”
169. Con fundamento en la norma transcrita, es importante tener en cuenta que para que una tacha prospere, debe quedar probado que se presentaron circunstancias que afectaron la credibilidad del testigo.
170. Considera el Tribunal que las circunstancias de dependencia no hacen que los testimonios sean sospechosos o imparciales de por sí, pues la supuesta imparcialidad o falta de credibilidad deben ser demostradas en el proceso.
171. Para el caso en concreto, si bien es evidente la relación que existe entre el testigo y la convocante, toda vez que el señor Deaza manifestó en su declaración que presta algunas asesorías para la Empresa Lime, que lo ha designado también como miembro suplente de su junta directiva desde hace más o menos un año, esto no necesariamente hace que se afecte la credibilidad del testigo ni que haya dudas sobre la veracidad de las declaraciones rendidas.
172. Analizadas con especial detenimiento las declaraciones del testigo tachado de sospechoso, tal como lo ordena la ley, el Tribunal no encuentra prueba de que dichas declaraciones hayan faltado a la verdad o que no se ajusten a los hechos objeto del proceso. Así mismo advierte que los hechos a los que hace referencia el testigo han quedado probados en el transcurso del trámite arbitral a través de otros medios probatorios.
173. Si bien para el Tribunal es clara la relación del testigo con la parte convocante, no encuentra prueba alguna de que dicha relación haya afectado su credibilidad o imparcialidad en la declaración rendida. Es más, el Tribunal encuentra de gran utilidad las versiones de este tipo de testigos teniendo en cuenta que ellos son los que conocen de cerca e
hicieron parte directa de la relación negocial desarrollada entre las partes.
174. Es del caso citar, por su pertinencia al sub lite, el siguiente aparte xxx Xxxxx Arbitral de fecha 5 de septiembre de 2015,128 en el cual al pronunciarse sobre la tacha de testigos, dijo:
“En lo que atañe a la tacha formulada a la testigo, el Tribunal debe advertir de antemano que, en consideración a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, la formulación de una tacha de sospecha respecto de un testigo no impide que se reciba la declaración del sospechoso, “pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha”129. Lo anterior, porque “cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos”, de modo que el “valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”130
Así las cosas, con arreglo a los derroteros señalados por la ley y la jurisprudencia, el Tribunal apreciará no solo la declaración de quien fue tachada sino todas las demás que fueron rendidas en el proceso, teniendo en cuenta las vinculaciones de cada uno de los declarantes con cualquiera”
175. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra que la tacha por sospecha contra el señor Xxxxxxx Xxxxx, formulada por el apoderado de la UAESP deba prosperar y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo arbitral.
128 Colombia, Cámara de Comercio de Bogotá, Laudo de 5 de septiembre de 2012, Tribunal Arbitral xx XXXXXX S.A. contra INVERTLC S.A.S, Bogotá D.C.
129 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 12 de febrero de 1980.
130 Ibídem.
V. CRONOLOGÍA DE HECHOS RELEVANTES Y PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
1. Cronología de hechos relevantes en el sub lite
176. Con fundamento en los hechos presentados y en la contestación a los mismos, el Tribunal observa la siguiente secuencia de sucesos en el tiempo, la cual facilita el entendimiento de la controversia.131
Fecha | Concepto |
Enero 23 de 2001 | Resolución CRA 151 de 2001 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.”132 |
Julio 15 de 2003 | UESP expide Resolución No. 113 de 2003 “Por la cual se adopta el Reglamento de la Gestión Comercial y Financiera del Servicio de Aseo en el Distrito Capital”133 |
Julio 15 de 2003 | UESP expide la Resolución No. 114 de 2003 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico y Operativo para la concesión de la recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición en el Distrito Capital”134 |
Julio 15 de 2003 | Contrato de Xxxxxxxxx Xx. 000 xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx – Unidad Ejecutiva Especial de Servicios Públicos –UESP- y la sociedad LIME S.A. E.S.P.135 |
Julio 31 de 2003 | Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión No. 54 de 2003. Aumenta los amparos de la Póliza Única de Garantía en un 50% y aumenta el valor de la Cláusula penal en un 50%.136 |
Septiembre 15 de 2003 | Inicia la ejecución del Contrato de Concesión No. 054 de 2003.137 |
Sin fecha y no está firmado por LIME. | Aclaración No. 1 al Contrato de Concesión No. 54 de 2003. Aclara la Cláusula 1 sobre la ruta de recolección selectiva.138 |
Septiembre 15 de 2010 | Prórroga del Contrato de Concesión No. 054 de 2003 por nueve (9) meses más.139 |
Junio 15 de 2011 | Prorroga No. 2 del Contrato de Concesión No. 054 de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2011.140 |
131 Cuadro No. 1.
132 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 164 a 203.
133Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 45 a 126.
134 Cuaderno de Pruebas No. 3, Folios 269 a 376.
135 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 44.
136 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 127 y 128.
137 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 129 a 131; y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xx. 0, Xxxxx 000
000 Xxxxxxxx xx Xxxxxxx No. 1, Folios 132 a 137, y 132 a 137 vueltos.
139 Cuaderno de Pruebas No.1, Folios 138 a 140.
140 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 141 y 142, y 141 y 142 vueltos.
Enero 26 de 2012 | LIME remite a la UAESP un disco duro SATA de 160 GB con información: (i) digital de planos de macrorrutas y microrrutas de los servicios de aseo, (ii) información geográfica, (iii) Informes operativos mes a mes, desde el año 2007 hasta la finalización del contrato.141 |
Marzo 15 de 2012 | Acta de Acuerdo de Ampliación del plazo para liquidar el Contrato de Concesión No. 54 de 2003 hasta el 15 xx xxxxx de 2012.142 |
Marzo 23 de 2012 | Concepto jurídico de firma de abogados sobre reversión.143 |
Remisión de 30 xx Xxxxx de 2012 | Primer Proyecto de Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003.144 |
Abril 20 de 2012 | LIME entrega nuevamente a la UAESP las tablas de retención documental en el Formato FUID de las áreas operativa y comercial de LIME.145 –Cuatro carpetas y un DVD- |
Abril 23 de 2012 | Acta de Entrega y Recibo de reversión de la información por parte de LIME a favor de la UAESP.146 |
Abril 30 de 2012 | Oficio Radicado UAESP No. 2012-680-006405-2 que hace referencia a la reversión de bienes afectos a la prestación del servicio a cargo de LIME.147 |
Junio 15 de 2012 | Oficio 00-00-0000-0000 con Radicado UAESP No. 2012- 680-008669-2. Comunicación de LIME a UAESP sobre observaciones al Proyecto de Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003. LIME manifiesta: (i) cumplimiento del objeto contractual, y (ii) presenta reclamaciones del contrato: 1) Mayores costos por incumplimiento de la UAESP en implementación del SOR, 2) Daños al parque automotor, 3) Mayores costos por tiempo adicional de personal operativo, y 4) mayores costos por corte de césped en corredores férreos.148 |
Junio 00 xx 0000 | XXXXX y LIME prorrogan el plazo de liquidación de mutuo acuerdo hasta el 31 de julio de 2012.149 |
Remisión Junio 21 de 2012 | Segundo Proyecto de Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003.150 |
Xxxxxx 00 xx 0000 | Xxxxxx XXXXX dirigido a LIME mediante el cual solicita autorización para efectuar el avalúo de vehículos afectos a la prestación de servicios.151 |
141 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 383 a 385.
142 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 399 y 400, y 399 vuelto.
143 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 168 a 177.
144 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 145 a 167, y 145 a 167 vueltos.
145 Cuaderno de Pruebas No.1, Folio 382.
146 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 380 y 381, y 380 y 381 vueltos.
147 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 145 a 167.
148 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 184 a 186, y 184 a 186 vueltos.
149 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 408, 409 y 408 vuelto.
150 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 393, 393 vuelto y 394.
151 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 203 y 203 vueltos.
Remisión de Octubre 24 de 2012 | Tercer Proyecto de Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003.152 |
Octubre 31 de 2012 | Vence el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 54 de 2003. |
Noviembre 6 de 2012 | Firma de abogados remite a la UAESP el 4to proyecto de acta de liquidación del Contrato de Concesión No. 54 de 2003153 |
Noviembre 00 xx 0000 | Xxxxxxxxxxxx xx xx XXXXX a LIME sobre reversión de la información de gestíon comercial y financiera procsada por CUPIC154 |
Diciembre 0 xx 0000 | XXXXX solicita a LIME reversión de información comercial, financiera, de PQR, y técnica operativa.155 |
Diciembre 19 de 2012 | LIME y la UAESP celebraron el Contrato de Operación No. 261 de 2012 para la prestación del servicio de aseo en las Localidades Suba y Usaquén.156 |
Diciembre 26 de 2012 | LIME dirige comunicación a UAESP sobre cumplimiento de obligación de reversión de información de gestión comercial y financiera.157 |
Mayo 00 xx 0000 | XXXXX profiere la Resolución 221 del 31 xx xxxx de 2013 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 54 de 2003, suscrito con LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP LIME S.A. ESP”158 |
Julio 2 de 2013 | LIME interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 221 de 2013.159 |
Julio 16 de 2013 | LIME remite licencia de uso del software SISPO a la UAESP.160 |
Agosto 00 xx 0000 | XXXXX expide la Resolución 427 de 2013 “Por la cual se resuelve la solicitud de pruebas y se da inicio al período probatorio, pruebas solicitadas por las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y por el contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP – LIME S.A. ESP en los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de Concesión No. 54 de 2003”161 |
Octubre 0 xx 0000 | XXXXX expide Resolución No. 513 de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. en contra (sic) la Resolución 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. |
152 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 216 a 235.
153 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 437
154 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 214 y 214 vuelto
155 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 247 y 248, y 247 y 248 vueltos.
156 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 251 a 256, y 251 a 256 vueltos.
157 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 260 a 267, y un (1) DVD en el Folio 268.
158 Cuaderno Principal No. 1, Folios 274 a 336.
159 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 260 a 357.
160 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 390 a 393.
161 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 395 a 415, y 395 vuelto a 415 vuelto.
54 de 2003, suscrito con la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.”162 | |
Diciembre 13 de 2013 | LIME presenta solicitud de nulidad mediante trámite incidental en contra de la Resolución 513 de 2013.163 |
2. Enumeración de los problemas jurídicos planteados
177. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda principal reformada presentada por la sociedad concesionaria LIME S.A.,164 de las excepciones propuestas por la UAESP en la contestación de la reforma de la demanda,165 de la demanda de reconvención y de su reforma,166 y de las excepciones propuestas por LIME S.A. en la contestación de la demanda de reconvención reformada,167 se somete al Tribunal Arbitral una controversia contractual en la cual, en síntesis se decidirá sobre:
2.1 La competencia del Tribunal de Arbitramento.
2.2 La legitimación en la causa del Distrito Capital.
2.3 La nulidad o validez de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 221 de 31 xx xxxx de 2013 proferida por la Directora General de la UAESP “por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.”,168 y la Resolución No. 513 de 9 de octubre de 2013,169 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 54 de 2003, suscrito con la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.”,
162 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 438 a 470, y 438 vuelto a 470 vuelto.
163 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 471 a 488.
164 Cuaderno Principal No. 2, Folios 212 a 280.
165 Cuaderno Principal No. 2, Folios 295 a 396.
166 Cuaderno Principal No. 2, Folios 80 a 90.
167 Cuaderno Principal No. 2, Folios 397 a 422.
168 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 274 a 336.
169 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 437 a 470.
2.4 Si la reversión de los vehículos afectos al servicio de aseo es o no de la esencia del Contrato de Concesión No. 054 de 2003 y las consecuencias jurídicas que tal resolución presenta frente a las pretensiones de la demanda principal reformada y las excepciones propuestas.
2.5 Si la UAESP incumplió las obligaciones contractuales de: a) Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje –SOR, b) Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Xxxx Xxxxx, y c) Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados, incumplimiento que generó para LIME S.A. ESP mayores costos, razón por la cual se solicita la indemnización de los perjuicios causados.
2.6 La declaración y condena a las demandadas iniciales a pagar a LIME S.A. ESP la indemnización de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades a las estipuladas en el contrato de (i) corte de césped en corredor férreo , y (ii) recolección y transporte de arboles caídos.
2.7 La condena al Distrito Capital y la UAESP de pagar a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. el valor que ésta sociedad concesionaria hubiere pagado o resulte obligada a pagar a las compañías aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS CONDOR S.A., por el pago realizado por dichas sociedades a la UAESP, y subsidiariamente en el evento que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P no hubiere pagado a las aseguradoras se condene al Distrito Capital y la UAESP a reintegrar a dichas compañías los valores pagados por ellas a la UAESP.
VI. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA PRESENTADA POR LIME Y DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
178. Ante el número de las pretensiones principales, pretensiones subsidiarias a las principales y pretensiones subsidiarias a las pretensiones subsidiarias de las principales de la Demanda Principal Reformada, el Tribunal considera necesario elaborar un Cuadro de tres
(3) campos, correspondiendo (i) el primer campo, a la agrupación de las pretensiones según su temática, (ii) el segundo campo, a la síntesis del objeto de las pretensiones agrupadas, y (iii) el tercer campo, cuando sea procedente, al valor del reclamo económico de acuerdo con el juramento estimatorio.
PRETENSIONES DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA170
PRETENSIÓN (s) – TEMÁTICA | SÍNTESIS | CUANTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO SEGÚN EL JURAMENTO ESTIMATORIO SIN INCLUIR INTERESES NI ACTUALIZACIÓN |
Reversión: Primera principal Primera subsidiaria de la primera principal Segunda subsidiaria de la primera principal Tercera subsidiaria de la primera principal Segunda principal | - Interpretación del contrato sobre los bienes objeto de entrega por el concesionario - Declarar que los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio público no son objeto de reversión - Declarar que la reversión de los bienes afectos se limita a los bienes e información consagrados en la Cláusula 17 del Contrato - Que se declare que el Concesionario cumplió sus obligaciones de restitución y reversión | |
Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje – SOR, mantenimiento de las condiciones en el relleno sanitario | Que se declare que las entidades demandadas incumplieron las siguientes oblicaciones contractuales: Implementación del SOR Mantenimiento de adecuadas condiciones en el Relleno Sanitario | -Mayores costos incumplimiento SOR: $2.408.005.814 -Daños parque automotor en relleno |
170 Cuaderno Principal No. 2, Folios 234 a 254.
Xxxx Xxxxx y planeación de actividades relacionadas con la poda de árboles: Tercera principal Cuarta principal Quinta principal Sexta principal Primera subsidiaria de la sexta principal Segunda subsidiaria de la sexta principal Tercera subsidiaria de la sexta principal Sexta Principal | de Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados Que se declare que la demandante incurrió en mayores costos como consecuencia del incumplimiento de las tres obligaciones anteriores Que se declare que las entidades demandadas están obligadas a indemnizar a la demandante los perjuicios causados por el incumplimiento | sanitario Xxxx Xxxxx: $89.882.871 -Mayores costos de personal en el relleno sanitario Xxxx Xxxxx: $35.119.896 |
Corte de Césped: Séptima Principal Octava Principal Novena Principal Décima Principal Décima primera Principal Primera subsidiaria a la Décima primera Principal Segunda subsidiaria a la Décima primera Principal Tercera subsidiaria a la Décima primera Principal Primera subsidiaria a la Tercera pretensión subsidiaria de la Décima primera Principal Segunda subsidiaria a la Tercera pretensión subsidiaria de la Décima Primera Principal | -Que se declare que la sociedad demandante debió ejecutar mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato. -Que se declare que la UAESP debió reconocer y pagar mayores cantidades de actividades de corte de césped -Que se declare que la sociedad demandante incurrió en mayores costos por la ejecución de mayores cantidades de actividades de corte de césped -Que se declare que las entidades demandadas están obligadas a indemnizar a la sociedad demandante los perjuicios causados -Que se condene a las entidades demandadas a pagar la indemnización plena de los perjuicios causados como consecuencia de la falta de reconocimeinto y pago de la ejecución de mayores cantidades de actividades de corte de césped -Que se condene a las entidades demandadas a pagara a la sociedad demandante la indemnización plena de los perjuicios causados -Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante los mayores costos incurridos como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped | -Mayores costos por cortee césped corredores férreos $247.829.830 |
Arboles caídos: Décima Segunda Principal Décima Tercera Principal Décima Cuarta | - Que se declare que la sociedad demandante debió ejecutar actividades adicionales de recolección y transporte de árboles caídos, que no se encontraban estipuladas en el contrato de | -Servicios especiales árboles caídos: $19.290.000 |
Principal | concesión | |
Décima Quinta | -Que se declare que la UAESP | |
Principal | debió reconocer y pagar las | |
Décima Sexta | actividades adicionales de | |
Principal | recolección y transporte de árboles | |
Primera subsidiaria | caídos solicitadas por la UAESP que | |
a la Décima Sexta | no se encontraban estipuladas en el | |
Principal | contrato de concesión | |
Segunda subsidiaria | -Que se declare que la sociedad | |
a la Décima Xxxxx | demandante incurrió en mayores | |
Principal | costos como consecuencia de la | |
Tercera subsidiaria | ejecución de las actividades | |
a la Décima Sexta | adicionales de recolección y | |
Principal | transporte de árboles caídos, que no | |
Primera subsidiaria | se encontraban estipuladas en el | |
a la Tercera | contrato de concesión | |
pretensión | -Que se declare que las entidades | |
subsidiaria de la | demandadas están obligadas a | |
Décima Xxxxx | demandar íntegramente a la | |
Principal | sociedad demandante los perjuicios | |
Segunda subsidiaria | causados por la falta de | |
a la Tercera | reconocimiento y pago de la | |
Pretensión | ejecución de las actividades | |
Subsidiaria de la | adicionales de recolección y | |
Décima Sexta | transporte de árboles caídos, que no | |
Principal | se encontraban estipuladas en el | |
contrato de concesión | ||
-Que se condene a las entidades | ||
demandantes a pagar a la sociedad | ||
demandante la los perjuicios | ||
causados por la falta de | ||
reconocimiento y pago de la | ||
ejecución de las actividades | ||
adicionales de recolección y | ||
transporte de árboles caídos, que no | ||
se encontraban estipuladas en el | ||
contrato de concesión | ||
Intereses: | -Que sobre cualquiera de las sumas | -Mayores costos |
Décima Séptima | reclamadas se condene a las | incumplimiento SOR: |
Principal | entidades demandas a pagar a la | $182.770.578 |
Primera Subsidiaria | sociedad demandante intereses | |
a la Décima Séptima | comerciales moratorios a la máxima | |
Principal | tasa de interés permitida por la ley, | -Daños parque |
Segunda Subsidiaria | subsidiariamente se condene a | automotor en relleno |
a la Décima Séptima | intereses moratorios a la tasa | sanitario Xxxx Xxxxx: |
Principal | establecida en el Artículo 4 Numeral | $6.822.220 |
Tercera Subsidiaria | 8 de la Ley 80 de 1993 | |
a la Décima Séptima | ||
Principal | -Mayores costos de | |
Primera Subsidiaria | personal en el relleno | |
a la Terecera | sanitario Xxxx Xxxxx: | |
Pretensión | $2.665.643 | |
Subsidiaria de la | ||
Décima Séptima | ||
Principal | -Mayores costos por | |
Segunda Subsidiaria | corte césped | |
a la Tercera | corredores férreos: | |
Pretensión | $18.810.586 | |
Subsidiaria de la | ||
Décima Séptima |
Principal | -Servicios especiales árboles caídos: $1.464.135 | |
Nulidad de Actos Administrativos: Décima Octava Principal Décima Novena Principal | -Que se declare la nulidad de la Resolución No. 221 de 00 xx xxxx xx 0000 xxxxxxxxx xxx xx XXXXX “por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.” -Que se declare la nulidad de la Resolución No. 513 de 9 de octubre de 2013 proferida por la UAESP “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., en contra de la Resolución No. 221 de 2013 mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.” | |
Pagos a LIME y reintegros a las compañías aseguradoras : Vigésima Principal Primera Pretensión Subsidiaria de la Vigésima Pretensión Principal | -Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante la totalidad de las sumas de dinero que ésta haya pagado o resulte obligada o condenada a pagar a las compañías aseguradoras -Que en el evento en que la sociedad demandante para la fecha de firmeza xxx xxxxx arbitral, no haya efectuado desembolso a favor de las compañías aseguradoras, se condene a las entidades administrativas demandadas a reintegrar a las aseguradoras los valores pagados por ellas a favor de la UAESP | |
Costas y Agencias en derecho: Vigésima Primera Principal | -Que se condene a las entidades demandas a pagar a la sociedad demandante las costas del proceso y las Agencias en derecho de acuerdo con la ley vigente | |
Actualización: En el cuadro del Juramento Estimatorio de la demanda principal reformada se discriminan los valores reclamados y se registra el valor actualizado x xxxxxx de 2013, sin embargo observa el Tribunal , que en ninguna pretensión principal, ni subsidiaria a una |
principal, ni subsidiaria a una pretensión subsidiaria de una principal, se solicita actualización alguna |
1. Estudio de las pretensiones relativas a la reversión y de las excepciones
1.1 Las pretensiones y las excepciones planteadas
179. Sobre la reversión las partes presentaron lo siguiente:
1.1.1 Pretensiones de la demanda principal171
“ Primera Principal: Que se interprete el contrato de concesión No. 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de LIME S.A. ESP al finalizar el contrato de concesión, a título de reversión, son los mencionados en las clausulas 17 y 32 numeral 11, del citado contrato de concesión.
Primera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL- UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP (hoy UAESP), no son objeto
de reversión los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio público a cargo del contratista.
Segunda subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio público que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 054 de 2003 celebrado entre el DISTRITO CAPITAL- UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP, se
limita a la entrega de los bienes e información descrito en la cláusula décima séptima del contrato concesión 054 de 2003.
Tercera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los vehículos motorizaos y equipos afectos a la prestación del servicio público, que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión No. 054 de 2003, celebrado entre DISTRITO CAPITAL- UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A. ESP, (hoy UAESP) se limita a la entrega de los vehículos de propiedad de LIME S.A. ESP que se encontraban en servicio y en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión o, en caso de que dicha entrega sea
171 Cuaderno Principal No. 2, Folios 245 a 247.