ART. 814. JURISPRUDENCIA. Prenda / requisitos. En principio debe existir una obligación principal, la que determina las formalidades a seguirse en la prenda, al ser esta accesoria. Además, es indispensable, al constar por escrito la prenda, que las...
ART. 814. JURISPRUDENCIA. Prenda / requisitos. En principio debe existir una obligación principal, la que determina las formalidades a seguirse en la prenda, al ser esta accesoria. Además, es indispensable, al constar por escrito la prenda, que las partes firmen el contrato.
En el presente caso, si bien, según el apelante la cosa dada en prenda reposaba en manos de un tercero-depositario, de acuerdo a la norma citada es requisito sine-quanon, demostrar la existencia del contrato u obligación que se garantizaba para poder determinar si el contrato de prenda se celebró con el lleno de las formalidades del contrato principal, o si en otro caso, el contrato de prenda se hizo constar en cualquier forma escrita, en caso de que la obligación principal se tratase de un contrato xx xxxxxxxx bancario del cual es accesorio el contrato de prenda. Como quedó dicho, no ha sido probada en el proceso la existencia de ningún tipo de obligación principal.
Es importante destacar que si en vías de discusión y dado que el caso sub-júdice trata de transacciones bancarias, aceptásemos que la obligación principal garantizada era un préstamo bancario, además de que la cosa dada en prenda reposara en manos de un tercero, era necesario que el contrato de prenda constara en cualquier forma escrita, tal como lo señala el XX. XXXX XXXXXXX XXXX (Q. E. P. D.), al referirse al segundo párrafo del artículo 814 en comento, de la siguiente manera:
"... en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita." (Xxxx X. Xxxx, La Prenda Mercantil", 1983, página 15).
Sin embargo, no escapa del análisis que hace la Sala, el hecho de que existen usos y costumbres en materia de banca que permiten a los bancos sujetar sus transacciones a sus propios estatutos o reglamentos, tal como lo dispone el artículo 838 del Código de Comercio que dice...
Es en virtud de ello y dada la existencia de vacíos o lagunas en lo que respecta a la formación y ejecución del referido contrato de prenda, que se consideró prudente solicitar información a la Superintendencia de Bancos tal como se hizo en fallo de fecha 2 xx xxxxx del presente año dictado por la Sala, para que en base a los usos y práctica bancaria nos ilustrara sobre interrogantes específicas, a lo que se nos aclaró, tal como consta a fojas 838, lo siguiente:
"...
En el contrato de prenda es usual que el deudor prendario no tenga consigo el Certificado de Xxxxxxxx. Es usual que el Banco depositario que retiene consigo un Certificado de Depósito de un cliente lo haga a título de acreedor prendario o por cuenta y orden del acreedor prendario, si el acreedor prendario no fuera el mismo Banco depositario.
La adición o ausencia de otros textos sobre el Certificado, a manera de "notas" no le otorga ni le resta más o menos validez, salvo que las partes así lo hayan establecido previamente." (Subraya la Sala).
A cuestionamiento expreso sobre si la NOTA impresa en los certificados haciendo alusión a la existencia de un contrato de prenda, equivalía al contrato de prenda escrito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 814 del Código de Comercio, se nos informó:
Omitida toda firma de ambas partes, no se constituye contrato escrito alguno" (subraya la Sala).
"La ejecución de la prenda sí puede darse desde el momento en que la obligación-principal-garantizada se incumplió..." (Subraya la Sala).
Finalmente nos indica la Superintendencia que:
"La ejecución de la prenda sí puede darse desde el momento en que la obligación- principal-garantizada se incumplió..." (Subraya la Sala).
Como lo indica la Superintendencia, en el contrato de prenda es usual y práctica bancaria que el deudor prendario no tenga la posesión material del Certificado de depósito, pero esta característica al igual que interpretamos anteriormente el artículo 814 del Código de Comercio, no puede considerarse de manera aislada, ya que necesariamente hay que cumplir con otros requisitos para que se constituya la prenda, como son, las firmas de los contratantes como manifestación de voluntad para constituir la prenda, y la existencia de la obligación que se garantiza, de cuya naturaleza depende la formalidad que debe cumplirse para constituir legalmente el contrato de prenda, de manera que si la obligación principal trata de un préstamo bancario, el contrato de prenda debe constar en cualquier forma escrita, sin mayor formalidad; y si se trata en cambio de cualquier otra obligación mercantil, la prenda debe constituirse con las mismas formalidades que el contrato al que sirve de garantía.
Resumido lo anterior tenemos que concluir que, de acuerdo al artículo 814 del Código de Comercio y a los usos y prácticas bancarias reflejadas en el informe de la Superintendencia, la demandada Banque Anval, S.A., no probó la existencia de un contrato válido de prenda que celebraron YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. y BANCO XX XXXXXXXXX (Colombia), de donde se colige que no es legal ni jurídico el pago o transferencias de sumas de dinero que el BANQUE ANVAL, S.A. realizara a favor de terceras personas supuestamente autorizada o por indicaciones de un acreedor prendario, dentro de un contrato de prenda cuya existencia no ha sido demostrada en este proceso, como tampoco ha sido demostrada la existencia del contrato xx xxxxxxxx bancario o la existencia de cualquier otro tipo de obligación principal de la cual sea accesoria la obligación prendaria; por otra parte, no ha sido probado el origen o causa de las NOTAS sobre pignoración que aparecen en los certificados, ni existe en el proceso constancia de que esa era la voluntad de los supuestos acreedor y deudor prendario; además como bien lo indica la Superintendencia de Bancos al referirse a las NOTAS impresas en los certificados, al omitirse en ellas "toda firma de ambas partes no se constituye contrato escrito alguno." (Sentencia del 30 xx xxxxxx de 1999, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso sumario xx Xxxxxx Internacional, S.A. vs. Banque Anval, S.A.). R.J. agosto de 1999, Pág. 106.