RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
E DE
Recurso nº 139/2011 Resolución nº 176/2011
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 29 xx xxxxx de 2011.
VISTO el recurso interpuesto el día 3 xx Xxxxx de 2011 por Don J. F. D. M. y Xxx M. J. P.
A. actuando en su condición de Administradores mancomunados de MAINTENANCE IBÉRICA S.A., contra acuerdo de la mesa de Contratación del Consejo General del Poder Judicial, adoptado el día 14 xx xxxxx de 2011, en relación con el procedimiento abierto para la contratación del suministro e instalación de bombas de calor en la sede central del Consejo General del Poder Judicial, por el cual se acordó excluirla del procedimiento de adjudicación al no alcanzar la puntuación mínima exigida y contra el acuerdo del Secretario General del mencionado Consejo de fecha 26 xx xxxx de 2011, por el que se adjudica el contrato a AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.U., el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial convocó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 xx xxxxx de 2011, licitación para la adjudicación por procedimiento abierto del contrato de suministro e instalación de bombas de calor en la sede central del mencionado Consejo por importe de 350.000,- euros, en la que, entre otras, presentó oferta la empresa recurrente.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la anterior y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, acordándose mediante resolución del Secretario General
Pº DE LA CASTELLANA, 162, 15ª XXXX
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/41/45 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxx.xx
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de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxx a favor de la AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.U al ser la suya la oferta
que obtuvo la mejor puntuación por aplicación de los diferentes criterios de valoración.
Tercero. Contra dicha resolución MAINTENANCE IBÉRICA S.A. ha interpuesto recurso ante este Tribunal mediante escrito que tuvo entrada en el registro el día 10 xx xxxxx de 2011 por el que previas las consideraciones que entiende convienen a su derecho solicita que por el Tribunal se declare la nulidad de los actos recurridos retrotrayendo las actuaciones al momento de acordar la exclusión para que volviendo a valorar su proposición se la admita y en consecuencia acuerde adjudicar el contrato a la oferta que resulte más ventajosa conforme a los criterios establecidos en el pliego.
Cuarto. Por la Secretaría del Tribunal se dio traslado en 16 xx xxxxx del recurso a los restantes licitadores para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes a su derecho, sin que ninguno de ellos haya absuelto el trámite.
Quinto. Con fecha 22 xx xxxxx el Tribunal acordó mantener la suspensión del acuerdo de adjudicación, producida por aplicación del artículo 315 de la Ley de Contratos del Sector Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso, calificado por la recurrente como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Segundo. Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, contra actos susceptibles de recurso en esta vía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2 b) de la Ley de Contratos del Sector Público y dentro de plazo toda vez que, no figurando la fecha de remisión de los actos impugnados en la documentación remitida, el Tribunal no puede determinar que el mismo ha sido
presentado fuera de plazo por lo que debe considerarlo interpuesto dentro de los quince días hábiles que establece el artículo 314.2 de la Ley mencionada.
Tercero. La recurrente en su escrito de interposición plantea como cuestión de fondo que le sirve de fundamento a la impugnación, su discrepancia con la puntuación asignada a su proposición en los aspectos valorados mediante criterios dependientes de un juicio de valor, y, en particular, en lo relativo a la valoración del Plan de Trabajo y de las mejoras.
Respecto del primero de ellos discrepa porque considera que la puntuación asignada por la mesa de contratación (un punto) es insuficiente, y con relación al segundo entiende que no se han tenido en cuenta las mejoras ofertadas razón por la cual se ha valorado en cero puntos.
Por su parte el órgano de contratación en el informe remitido junto con el expediente de contratación pone de manifiesto la clara insuficiencia del plan de trabajo, que carece de la mayor parte de los elementos que deben figurar en él, y, asimismo, indica que las mejoras ofertadas no pueden consederarse tales pues forman parte de las obligaciones que de la adjudicación derivarían para todo contratista o son de tan escasa entidad que no procede valorarlas.
Cuarto. A juicio del Tribunal, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Este Tribunal viene considerando de plena aplicación a tales casos la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el
resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Quinto. Por lo que al caso objeto del presente recurso se refiere, debe entenderse de aplicación efectivamente dicha doctrina. En consecunecia, no apreciándose que concurra infracción del ordenamiento jurídico en ninguno de sus aspectos formales ni la existencia de aplicación arbitraria o errónea de los criterios, no cabe sino que este Tribunal lejos de desvirtar el resultado de la valoración efectuada, la confirme en todos sus términos.
Y ello, a pesar de que dada la escasez de contenido de que adolece la documentación presentada y lo elemental de las mejoras ofertadas, sea posible apreciar lo correcto de la valoración sin necesidad de emitir un juicio técnico sobre la misma.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto el día 3 xx Xxxxx de 2011 por Don J. F. D. M. y Xxx M. J. P. A. actuando en su condición de Administradores mancomunados de MAINTENANCE IBÉRICA S.A., contra acuerdo de la mesa de Contratación del Consejo General del Poder Judicial, adoptado el día 14 xx xxxxx de 2011 por el cual se acordó excluirla del procedimiento por no alcanzar la puntuación mínima exigida y contra el acuerdo del Secretario General del mencionado Consejo de fecha 26 xx xxxx de 2011, por el que se adjudica a AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.U. el contrato de suministro e instalación de bombas de calor en la sede central del Consejo General del Poder Judicial, que se confirman en todos sus extremos.
Segundo. Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 315 de la Ley de Contratos del Sector Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 317.4 de la citada Ley.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 317.5 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.