REPÚBLICA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RADIAL BOGOTÁ S.A.
contra
CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
–Radicación No. 4984–
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante este laudo se derivan del contrato celebrado entre las partes, denominado de Arrendamiento Comercial, suscrito el 21 de noviembre de 2005 (folios 22 a 28 del cuaderno de pruebas No. 1).
2. Las partes del proceso
La parte convocante y demandante inicial dentro del presente trámite es RADIAL BOGOTÁ S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá (folios 27 a 30 del cuaderno de pruebas No. 1).
La parte convocada y reconviniente es CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá (folios 31 a 35 del cuaderno de pruebas No. 1).
3. El pacto arbitral
El pacto arbitral invocado y que fue acordado por las partes, formalmente constituye una cláusula compromisoria, contenida en la cláusula décima segunda del Contrato denominado de Arrendamiento Comercial, suscrito por las partes el 21 de noviembre de 2005, y que se constituye en el fundamento del presente trámite, la cual de manera literal, es del siguiente tenor:
“Cualquier conflicto o reclamación relacionado con el cumplimiento, ejecución, liquidación o interpretación del presente acuerdo y que no pueda ser resuelto por las Partes directamente dentro de un plazo de treinta (30) días comunes a la fecha en que se manifieste el conflicto, será sometido al procedimiento de Conciliación en un Centro de Arbitraje y Conciliación debidamente autorizado por el Gobierno Nacional.
Fallido el proceso de Conciliación, las Partes podrán acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias surgidas. El tribunal se sujetará a las siguientes reglas: los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto y a la Decisión 351, Ley 44 de 1993 y Ley 23 de 1982, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) Su convocatoria, integración y organización interna, así como sus tarifas se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el XXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX
XXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXX; c) El Tribunal decidirá en derecho y la decisión será obligatoria para las Partes; d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES de la Cámara de Comercio de esta ciudad;
e) Las Partes señalan como lugar para recibir notificaciones las mismas indicadas en la Cláusula Décima Tercera correspondiente a Notificaciones del presente Contrato.
PARÁGRAFO. Es entendido que el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de las prestaciones a cargo de las Partes queda excluido del pacto arbitral, pues en tal caso el proceso deberá adelantar (sic) ante la jurisdicción civil ordinaria, atendiendo las reglas generales para determinar la competencia”.
Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia del contrato, ni de los términos expuestos en el documento que lo contiene. Las diferencias que se plantean hacen relación a su interpretación, ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido al conocimiento del presente Tribunal.
4. El trámite del proceso
1) El 9 de noviembre de 2016 RADIAL BOGOTÁ S.A. presentó solicitud de convocatoria del Tribunal, junto con la demanda dirigida contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., que fue admitida por Auto No. 1 del 10 xx xxxx de 2017, el cual se notificó a la convocada en la misma fecha.
2) CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. dio oportuna respuesta a la demanda mediante escrito radicado el día 8 xx xxxxx de 2017, con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Simultáneamente, en esa misma fecha, la convocada presentó demanda de reconvención, la cual fue inicialmente inadmitida por Auto No. 4 del 20 xx xxxxx de 2017 y, una vez subsanada, fue admitida por Auto No. 5 del 5 de julio de 2017, confirmado por Auto No. 6 del 18 xx xxxxxx del mismo año.
3) RADIAL BOGOTÁ S.A. dio respuesta a la demanda de reconvención con escrito del 15 de septiembre de 2017, con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
4) De las excepciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios formulados por las partes se corrió traslado por Auto No. 7 del 21 de septiembre de 2017, con pronunciamiento de ellas, según memoriales del 29 de septiembre siguiente.
5) Mediante escrito presentado el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx reformó su demanda, la cual fue admitida mediante Auto No. 10 del 28 de noviembre del mismo año.
6) Con escrito radicado el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx dio respuesta a la mencionada reforma de la demanda de reconvención.
7) De la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones formuladas en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención se corrió traslado por Auto No. 11 del 23 de enero de 2018, y la parte convocada se pronunció mediante memorial del 31 de enero siguiente.
8) El día 16 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue suspendida en virtud de la radicación de la mencionada reforma de la demanda de reconvención, y fue reanudada el 26 de febrero de 2018, sin lograrse acuerdo alguno, por lo cual, por Auto No. 13 de esa misma fecha, se dio por concluida y, por Auto No. 14, proferido en la misma oportunidad, el Tribunal señaló las sumas que debían cancelar las partes como costos del proceso, a lo cual ambas procedieron oportunamente.
9) La primera audiencia de trámite se inició el 3 xx xxxxx de 2018, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 15, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes, el cual fue recurrido. En la continuación de la audiencia el 4 xx xxxxx siguiente, por Auto No. 17 el Tribunal confirmó la primera providencia, por Auto No. 19 decretó las pruebas del proceso y por Auto No. 22 señaló audiencias para practicarlas.
10) Entre el 16 xx xxxxx y el 22 xx xxxxxx de 2018 se instruyó el proceso y por Auto No. 46 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
11) El día 12 de septiembre del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agregaron al expediente.
12) El presente proceso se tramitó en veintisiete (27) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; intentó la conciliación; asumió competencia;
decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
5. Las pretensiones de la demanda principal
En su demanda RADIAL BOGOTÁ S.A. elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de noviembre de 2005 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A y RADIAL BOGOTÁ S.A que tuvo por objeto el arrendamiento de la frecuencia
89.9 MHz, asignada a la “Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y el lugar y la Torre de transmisión”, terminó el día 21 de noviembre de 2015 por la causal de vencimiento del término de duración del contrato, sin que se hubiese celebrado un nuevo contrato o se hubiere renovado.
2. Declarar, en consecuencia, que la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A, debió haber restituido a RADIAL BOGOTÁ S.A. los bienes materia del contrato de arrendamiento, el día 21 de noviembre de 2015.
3. Declarar que no existió negocio jurídico ni título alguno proveniente de ninguna autoridad que le permitiera a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A, mantener bajo su tenencia la frecuencia 89.9 MHz desde el día 21 de noviembre de 2015 y hasta el 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx x xx xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxx distintivo de llamada HJCK, el lugar y la Torre de transmisión.
4. Declarar que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA
S.A. incumplió el contrato de arrendamiento comercial suscrito el 21 de noviembre de 2005 con RADIAL BOGOTÁ S.A., que tuvo objeto el arrendamiento de la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, el lugar y la Torre de transmisión, por haber restituido los bienes el 18 xx xxxx de 2016, y no a la fecha de terminación del contrato, acaecida el 21 de noviembre de 2015.
5. Condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA
S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria xxx xxxxx que le ponga fin al proceso, la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000.00), debidamente incrementada con el IPC aplicable por cada año de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, desde el 21de noviembre de 2015 y hasta que el pago se realice, por concepto de la cláusula penal por incumplimiento prevista en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
6. Declarar que RADIAL BOGOTÁ S.A. sufrió perjuicios adicionales a los de la cláusula penal por incumplimiento, por causa de que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. le impidió la explotación comercial de
la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la “Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y lugar y la Torre de transmisión”, desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 18 xx xxxx de 2016.
7. Como consecuencia de lo anterior, condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A., los perjuicios derivados de haberle impedido la explotación comercial de la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la “Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y lugar y la Torre de transmisión” desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx ascienden a la suma mensual de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000.00) o la suma superior que se establezca en el proceso, si la parte convocada objetare la estimación jurada de estos perjuicios.
8. Declarar que a pesar de que el título de la cláusula séptima del contrato de arrendamientos celebrado el 21 de noviembre de 2015 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADILA COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A. hizo mención a una “Opción de compra” lo estipulado fue un pacto de preferencia.
9. En subsidio de la anterior pretensión, declarar que en todo caso, ni RADIAL BOGOTÁ S.A. puso en venta la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, el lugar y la Torre de transmisión, ni CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. ejerció ninguna opción de compra respecto de esos mismos bienes.
10. En subsidio de las pretensiones 8 y 9 para el evento de que el Tribunal considere que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de noviembre de 2015 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A., si fue una opción de compra y no un pacto de preferencia, declarar nula por objeto ilícito la totalidad de tal estipulación contractual incluido su parágrafo, pues la frecuencia objeto de arrendamiento no puede ni podía enajenarse, por tratarse de un bien inenajenable.
11. Condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A. dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria xxx xxxxx, las costas y agencia de derecho.
6. Los hechos de la demanda principal
La convocante invocó los siguientes hechos, transcritos literalmente:
1. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. es titular de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la ciudad de Bogotá, cuya prorroga se formalizó mediante Resolución 0445 del 8 xx xxxxx de 2013, expedida por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. La frecuencia de operación de la correspondiente emisora es 88.9 MHz y el nombre de la misma actualmente es La Kalle.
3. Mediante documento privado suscrito el 21 de noviembre de 2005, los representante legales de las sociedades CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A. suscribieron contrato de arrendamiento en virtud del cual la última entregó a la primera la tenencia por el termino xx xxxx (10) años, de los siguientes bienes: “a) la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y b) El Lugar y la Torre de Transmisión” (Cláusula segunda del contrato).
4. Mediante comunicación del 00 xx xxxx xx 0000,xxxxxxxx por el doctor XXXXXXXXX XXXXX XXXXX representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., dirigida a RADIAL BOGOTÁ S.A., planteó la intención de que se prorrogara el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o celebrar uno nuevo, la cual fue respondida el 15 xx xxxx de 2015 por el representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., en los siguientes términos “Al respecto nos permitimos reiterarles que, por las razones internas expuestas tanto a usted como al doctor Xxxxxxx Xxxxxxx en nuestras últimas conversaciones, no podemos por ahora considerar ninguna oferta en ese sentido”
5. Posteriormente entre los representantes legales de las partes se cruzaron diferentes comunicaciones, en las que intentaron definir o bien una prórroga del contrato de arrendamiento o acordar un nuevo plazo, pero no llegaron a un acuerdo en ese sentido. Al respecto, son dicientes las comunicaciones de RADIAL BOGOTÁ S.A. a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. del 18 xx xxxxx y 10 xx xxxxxx de 2015, así como las comunicaciones electrónicas de CARACOL PRIMERA XXXXXX RADIAL COLOMBIANA S.A. a RADIAL BOGOTÁ S.A. del 30 xx xxxxx.
6. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. en comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 dirigida a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S,A; expresó lo siguiente:
“Después de nuestra comunicación del pasado 15 xx xxxx, en una reunión de socios que se realizó hace pocos días, se determinó ofrecer en arrendamiento, por un corto plazo, la frecuencia 89.9 F.M, mientras se resuelven algunos asuntos prioritarios al interior de Radial Bogotá S.A.
Por lo anterior, los invitamos a realizar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, su mejor oferta para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un (1) años con posibilidad de prórroga.
Su oferta será decidida a más tardar el 00 xx xxxxx xx 0000”. (Xxxxxxx)
7. A pesar de que en la comunicación transcrita en el numeral precedente se circunscribía la pasibilidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento solamente por el término de un (1) año, el representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en carta enviada sólo el 31 de julio de 2015, pretendió sorprender a RADIAL BOGOTÁ
S.A con la siguiente carta:
“En atención a su comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 y en concordancia con el nuevo plazo acordado, atentamente les informamos que aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos (2) años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de
$260.000.000.00.
En caso de desacuerdo con esta suma y en aras de la buena fe comercial, esperamos una contraoferta de ustedes, dentro de los quince (15) xxxx xxxxxxxxxx siguientes al recibo de esta comunicación, que nos permita llegar a un justo precio para continuar con la explotación comercial de la Frecuencia 89.9 MHz de la ciudad de Bogotá, junto con los demás bienes que la integran.
Esta comunicación debe guardar absoluta confidencialidad”. (Subrayo).
Sorpresivamente CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. decidió aceptar una oferta que nunca se realizó pues, como claramente se deriva de la comunicación enviada por RADIAL BOGOTÁ S.A., se estaba invitando a realizar una oferta por el plazo de un año, pero tal invitación en sí misma no constituía una oferta de un negocio jurídico completo y autónomo.
8. A la anterior comunicación RADIAL BOGOTÁ S.A. dio respuesta mediante carta del 10 xx xxxxxx de 2015 dirigida al representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. en la que expresó:
“En respuesta a su comunicación de fecha 31 de julio de 2015, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Queremos aclarar al alcance de su parte “el nuevo plazo acordado”: en nuestra comunicación del 18 xx xxxxx de 2015, se invitó a esta sociedad a presentar su mejor oferta, sin que de allí se pueda concluir que hay un nuevo plazo convenido. El contrato vigente termina sus efectos el 21 de noviembre próximo y, salvo que las partes firmaran otro contrato con nuevas condiciones mutuamente convenidas, no se prorrogaría ni se entendería renovado.
2. Nuestra carta del 18 junio de 2015, claramente mencionaba una duración de un año (1); no obstante, ustedes presentaron oferta por dos (2) años, plazo que no responde a la invitación a ofertar por el valor del arrendamiento.
3. En el proceso que adelantaron los socios de Radial Bogotá S.A., para invitar a varios participantes a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un
(1) año, se recibió otra propuesta que se adecua al plazo solicitado y que supera al valor ofrecido por ustedes. Esa propuesta, al igual que la presentada por ustedes, debe guardar absoluta confidencialidad, por solicitud expresa de los oferentes.
Por lo anterior, nos permitimos manifestarle que la sociedad Radial Bogotá S.A. considera que la oferta de Caracol S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015.
En nombre de los socios de Radial Bogotá S.A. queremos agradecer a Caracol Radio la confianza y el profesionalismo que tuvieron en todo momento durante el desarrollo del presente contrato y, personalmente, la disposición de atender y entender las circunstancias familiares que enmarcaron este proceso.
Con nuestros sentimientos de consideración y aprecio”.
9. Tales deliberaciones, plasmadas en las conversaciones y comunicaciones antes referidas, eran necesarias adelantarlas en atención al claro tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato celebrado la cual es el siguiente tenor:
“CLAUSULA CUARTA. VIGENCIA. El presente Contrato tendrá un plazo de vigencia xx xxxx (10) años contados a partir del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005). El Contrato no se prorrogará automáticamente a su terminación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento manifestar su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto. En este caso, las partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuales deberán quedar acordadas por las partes antes de la fecha de terminación del mismo. De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación del Contrato no se entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicamente acordado y en iguales condiciones mientras se culmina la negociación. Fallida la negociación se deberán restituir los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento”.
10. Estando claro para ambas partes que habían fracasado las conversaciones para intentar prorrogar el término de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, o para celebrar uno nuevo, intempestivamente y con notoria mala fe, el 28 xx xxxxxx de 2015, el representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. envió a RADIAL BOGOTÁ S.A. la comunicación que se transcribe, en la que a última hora señalaba que “examinando a fondo“ el contrato había encontrado que era similar al de un
contrato de un establecimiento de comercio y que, por lo tanto, se negaba a entregarlo porque había operado la renovación del contrato por el mismo término xx xxxx (10) años así:
“Con la presente me permito poner en su conocimiento que, examinando a fondo el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre nosotros para el arrendamiento de la frecuencia radial 89.9 MHz, hemos encontrado que de acuerdo con el artículo 518 del código de comercio, CARACOL S.A. tiene derecho a la renovación del mismo a su vencimiento y que nuestra decisión es la de hacerlo efectivo.
Entendemos que nuestras discrepancias son alrededor del canon que regirá durante la prorroga y para solucionar este diferendo, en los términos de la cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo, proponemos que se agote el término de 30 días comunes pactado en ella para lograr el respectivo acuerdo. Por nuestra parte yo seré directamente el negociador ante ustedes, y le ruego a nuestra vez que no hagan reconocer el nombre de la persona que desempeñara esa función por parte de RADIAL BOGOTA.
Quiero reiterarle nuestra mejor intención de agotar todos los esfuerzos para que la prolongación de nuestra vinculación contractual, se lleve a cabo de manera tal que resulte plenamente satisfactoria para ambas partes, como lo ha sido hasta ahora”.
11. De lo hasta aquí relatado se aprecia sin ninguna dificultad que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., primero intentó sostener que había aceptado una oferta de prórroga del contrato que jamás había sido manifestada por RADIAL BOGOTÁ, y cuando eso no fue posible, entonces optó por acuñar al imposible tesis jurídica de que el contrato de arrendamiento de la frecuencia era semejante al de un local comercial, y que en consecuencia, el contrato se habría renovado por otros diez (10) años, a partir de una tergiversada y temeraria interpretación del artículo 518 del Código de Comercio.
12. Como consecuencia de la actitud asumida por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., RADIAL BOGOTÁ S.A., solamente hasta el 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxx restituidos la frecuencia 89.9 Mhz y los bienes objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de que el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento del término el 21 de noviembre de 2015. La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., optó por continuar consignando en el Banco Agrario de Colombia los cánones que se siguieron causando desde el 21 de noviembre de 2015 hasta la fecha.
13. En efecto, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., consignó la suma mensual de $68.348.908 en el depósito judicial No. 3013511.
15. Mediante documento privado del 18 xx xxxx de 2016, los representantes legales de las partes suscribieron un acuerdo o transacción en virtud del cual transigieron varias de las diferencias suscitadas entre ellas, así:
TERCERA- OBJETO-.
La presente transacción parcial, con el alcance que le atribuye el artículo 2.369 del Código Civil, es decir orientada a concluir algunas de las controversias surgidas entre las partes, implica concesiones mutuas y recíprocas a pretensiones jurídicas y económicas, sin intervención de autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, para lo cual las mismas partes han acordado en ejercicio de su autonomía negocial, lo siguiente:
“1. CARACOL S.A. restituirá a RADIAL BOGOTÁ S.A., la tenencia física de los bienes objeto de arrendamiento, el día diez y ocho (18) xx xxxx de 2016 a hora de las siete de la noche (7:00 p.m.), mediante diligencia respecto de la cual se levantará el acta de restitución correspondiente, que deberá ser suscrita por los representantes legales de las partes que concurran a la referida diligencia.
2. RADIAL BOGOTÁ S.A. por su parte permitirá a CARACOL S.A. continuar con la explotación económica de la frecuencia 89.9 MHz, y objeto de arrendamiento, sin ninguna interferencia, hasta las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11: 59 p.m.) del día treinta (30) xx xxxxx de 2016, día y hora en la cual terminará para esa última sociedad, el derecho de explotación económica de los
bienes objeto de arrendamiento, previo el pago del canon de arrendamiento que se cause este ultimo día.
3. CARACOL S.A. con ocasión de la explotación económica de la frecuencia 89.9 MHz, objeto de arrendamiento, pagará a RADIAL BOGOTÁ S.A. en desarrollo del presente acuerdo de transacción un canon mensual por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.00) causados desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 30 xx xxxxx de 2016.
4. CARACOL S.A., pondrá a disposición de RADIAL BOGOTÁ todos los títulos de depósito judiciales constituidos a su favor desde el mes de diciembre del año 2015, por concepto de canon de arrendamiento, con el fin de que adelante su respectivo cobro, sin perjuicio de prestarle el apoyo necesario para la pronta redención de los mismos.
El valor de los títulos de depósitos de arrendamientos constituidos a favor de RADIAL BOGOTÁ, por parte de CARACOL S.A. será descontado del canon de arrendamiento convenido en el presente instrumento. Como lo consignado mensualmente a través de depósito de arrendamientos es inferior al valor acordado del canon, CARACOL S.A. se obliga a pagar a RADIAL BOGOTA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este acuerdo, la suma faltante para completar el valor total del canon.
El recibimiento de estos cánones por parte de RADIAL BOGOTÁ no implica renuncia a la persecución judicial de los perjuicios derivados del impedimento de explotar la frecuencia entre noviembre 2015 y mayo 2016, además de los perjuicios causados a raíz de la negación de entregar el bien el 21 noviembre 2015.
Las partes aceptan y convienen que la recepción del pago de cánones adeudados así como la liberación de los títulos de depósito judicial a favor de RADIAL BOGOTÁ no implica reconocimiento de vigencia, prorroga o renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. No obstante, CARACOL S.A. explotará la frecuencia 89.9 MHz hasta el 30 xx xxxxx de 2016 y pagará por su uso.
Como consecuencia de lo anterior, las partes declaran que el día 30 xx xxxxx de 2016 CARACOL S.A. dejará de operar y explotar la frecuencia 89.9 MHz (HJCK), pero la restitución física de los bienes se hará el día diez y ocho (18) xx xxxx de 2016.”
16. A pesar de la suscripción del contrato de transacción las partes, de común acuerdo, dejaron vigentes las diferencias que se describen en la cláusula del aludido documento, así:
“CUARTA – CONTROVERSIAS EXCLUIDAS DE ESTA TRANSACCIÓN
Esta transacción no comprende ni se extiende a los perjuicios reclamados por RADIAL BOGOTA a CARACOL S.A. derivados de la no restitución de los bienes dados en arrendamiento el 21 de noviembre de 2015, y de no permitirle la explotación comercial de la misma desde esa fecha en adelante y hasta su restitución. Igualmente, tampoco se incluye en esta transacción los reclamos de las partes vinculados o derivados de la cláusula séptima del contrato, su definición, validez, alcance, naturaleza y/o consecuencias jurídicas.
En consecuencia, cada parte queda en libertad de promover las acciones judiciales a que hubiere lugar relacionadas con estas controversias excluidas de esta transacción.
Salvo las controversias de naturaleza ejecutiva, las diferencias que subsisten entre las partes serán sometidas para su solución al trámite contractualmente establecido en la “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA“ del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL CON OPCIÓN DE COMPRA suscrito entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL S.A., que dispone :
“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA.– SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Cualquier
conflicto o reclamación relacionado con el cumplimiento, ejecución, liquidación o
interpretación del presente acuerdo y que no pueda ser resuelto por la Partes directamente dentro de un plazo de treinta (30) días comunes a la fecha en que se manifieste el conflicto, será sometido al procedimiento de Conciliación en un Centro de Arbitraje y Conciliación debidamente autorizado por el Gobierno Nacional.
Fallido el proceso de Conciliación, las Partes podrán acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento (sic) para solucionar las diferencias surgidas. El tribunal se sujetara a las siguientes reglas: los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva a cabo el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto y a la decisión 351, Ley 44 de 1993 y Ley 23 de 1982, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) Su convocatoria, integración y organización interna, así como sus tarifas se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el XXXXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXX; c) El Tribunal
decidirá en derecho y la decisión será obligatoria para las partes; d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES dela Cámara de Comercio de esta ciudad; e) Las Partes señalan como lugar para recibir notificaciones las mismas indicadas en la Cláusula Décima Tercera correspondiente a Notificaciones del presente Contrato.
PARÁGRAFO: Es entendido que el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de las prestaciones a cargo de las partes queda excluido del pacto arbitral, pues en tal caso el proceso deberá adelantar ante la jurisdicción civil ordinaria, atendiendo a las reglas generales para determinar la competencia.”
17. Como consecuencia del aludido contrato de transacción, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. restituyó a RADIAL BOGOTÁ S.A. el 18 xx xxxx de 2016 los bienes objeto del contrato de arrendamiento, salvo la frecuencia 89.9, MHZ, que acordaron seguirá siendo operada por la primera hasta el 30 junio de 2016.
18. Tan cierto es que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., se negó sin razón alguna restituir la frecuencia 89.9 MHZ a RADIAL BOGOTÁ S.A. en la fecha en la que debió haberlo hecho, 21 de noviembre de 2015, que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) expidió el Acto Administrativo 080 del 17 xx xxxxx de 2016 “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”. En dicho acto se expresó de manera inequívoca que para ese momento Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. – Caracol S.A. utilizaba ilícitamente la frecuencia 88.9, en Bogotá, así:
Verificada la información existente en los sistemas de información y base de datos del Ministerio... no se observa que la sociedad… CARACOL S.A. cuente con permiso previo y expreso otorgado por el citado Ministerio, mediante el cual se le permitiese hacer uso del espectro radioeléctrico a través de la frecuencia 89.9 MHz en la ciudad de Bogotá. (Subrayo).
19. El hecho de que como consecuencia de la transacción parcial concluida entre las partes mediante documento privado suscrito el 18 xx xxxx de 2015, se hubiese acordado desistir de esta actuación ante la ANE, no desconoce lo que ella consideró y expresó en el referido acto administrativo No. 080 del 17 xx xxxxx de 2016.
20. En septiembre de 2015 los accionistas de Radial Bogotá S.A. iniciaron un proceso de venta de sus acciones, y entraron en contacto con CARACOL TELEVISIÓN S.A., entidad interesada en crecer su participación en el mercado radial a través de emisoras adicionales a BLU RADIO, para lo cual se adelantó una manifestación de lo que se conoce en el mundo empresarial como un corporate takeover, en español: absorción corporativa o adquisición empresarial.
21. Como consecuencia del aludido corporate takeover adelantado por CARACOL TELEVISIÓN S.A. mediante la adquisición de RADIAL BOGOTÁ S.A., la primera se hizo, en forma directa e indirecta, a la propiedad del 99.9% de la composición accionaria de la última, operación licita a la luz de la ley, y que tampoco estaba prohibida para los accionistas
de RADIAL BOGOTÁ S.A. en el contrato de arrendamiento celebrado con CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., el que por los demás, no le imponía a la sociedad prohibición alguna de sustituir a sus accionistas.
22. La Convocada ha señalado que en el contrato de arrendamiento celebrado con RADIAL BOGOTÁ S.A. estaba pactado en su favor una opción de compra, en virtud de la cual la primera tenía derecho a que se le “vendiera“ la frecuencia 89.9 MHz, y que, en consecuencia, a los accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A. les estaba prohibido enajenar sus acciones o perder el control accionario de la misma, y en últimas, que el coporate takeover se encontraba prohibido. Con base en esa precaria hermenéutica CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. se opuso ilegalmente a restituir los bienes que le fueron dados en arrendamiento mediante el contrato del 2 de noviembre de 2015, que no se renovó ni se prorrogó.
23. El alegato sobre la supuesta opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se deriva de lo pactado en la cláusula séptima, con sus parágrafos primero y segundo, las cuales prevén lo siguiente:
“CLAUSULA SEPTIMA – OPCION DE COMPRA: en el evento que durante la vigencia del presente contrato o una vez finalizado el mismo EL ARRENDADOR deseare vender los bienes objeto del presente contrato EL ARRENDATARIO tendrá la primera opción de compra sobre los mismos. El valor de los bienes será el equivalente al resultado de multiplicar la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC aplicable en cada año de vigencia de contrato, por seis (6) veces (“precio de compra”).
PARRAGRAFO PRIMERO: el precio de compra se cancelara de la siguiente manera: 1) el 30% en la fecha en la cual EL ARRENDATARIO decida ejercer la opción de compra, por el precio de compra. 2) el 30 % en la fecha en la cual el ARRENDADOR solicite la cesión de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, con el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de las Comunicaciones 3) El 20% en un plazo xx xxxx
(10) días desde la firma de los documentos mencionados en el numeral anterior y
4) El saldo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Comunicaciones apruebe la cesión a favor del ARRENDATARIO.
PARRAGRAFO SEGUNDO: Para que el ARRENDATARIO pueda ejercer la opción de compra EL ARRENDADOR comunicara por correo certificado y mediante comunicación enviada al correo electrónico del representante legal del ARRENDATARIO su intención de vender los bienes objeto del contrato de Arrendamiento. EL ARRENDATARIO dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para dar respuesta por correo certificado y por correo electrónico al ARRENDADOR”.
24. Si bien la cláusula séptima del aludido contrato se denominó “OPCIÓN DE COMPRA” al desarrollarla lo que las partes estipularon fue la figura del PACTO DE PREFERENCIA, el cual, como se sabe, es completamente diferente de la primera.
25. En efecto, antes de que se delineara jurídica y autónomamente la institución de la opción de compra, esta fue por primera vez regulada en Colombia a través de la “promesa de celebrar contratos” contenida en la Ley 53 de 1887, en cuyo artículo 89 señalo:
“ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Que la promesa conste por escrito;
2ª Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece al artículo 1511 del Código Civil;
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4ª Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil”.
26. Posteriormente, la Ley 51 de 1918 reguló específicamente la opción de compra, en su artículo 23, y señaló:
“La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz. La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir este plazo”.
27. Tanto la promesa de compraventa como la opción de compra son instituciones diferentes al pacto de preferencia previsto en el artículo 862 del Código de Comercio el cual, con claridad a salvo de cualquier duda, señala que:
“El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedara reducido, de derecho, al máximo legal”.
28. Al rompe se advierte que las figuras de la opción de compra y el pacto de preferencia corresponden a situaciones completamente diferentes. Por un lado, la opción de compra es un suceso futuro que las partes aseguran que sí ocurrirá, y por ello sujetan su acaecimiento a un plazo o condición. En el pacto de preferencia, las partes acuerdan que, en caso de que exista interés de enajenar el bien, se preferirá a uno de los contratantes. Por ello, la diferencia principal radica en el compromiso o no de vender a futuro el bien objeto de contrato. Mientras que en la opción existe certeza sobre el deseo futuro de enajenar el bien, en el pacto de preferencia no existe convicción sobre la posibilidad de vender o no el bien, pero, en caso de que tal deseo se concrete, se preferirá a la otra parte del contrato. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“inconfundibles caracteres diferencian las figuras jurídicas de la opción de compra llamada con más exactitud promesa unilateral de venta, y el pacto de preferencia. Consiste esencialmente la opción en la obligación que adquiere una persona de vender a otra, en el caso de que ésta se decida a comprar según condiciones predeterminada en el contrato. La opción implica para su validez un término o una condición que no puede tardar más de un año en cumplirse. Según el llamado pacto de preferencia, la persona que la concede no adquiere la obligación de vender por precio determinado dentro de un término fijo o al cumplimiento de una condición; conserva su libertad de vender o no, y solo está obligada a hacerlo a determinada persona cuando quiera vender”1.
29. Es claro, entonces que la noción del pacto de preferencia difiere estructuralmente de la opción de compra no solo en la definición y alcance de ambas figuras sino en las consecuencias que cada una de ellas acarrea. Como bien lo señalaba el profesor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx: “el pacto de preferencia tiene eficacia meramente obligatoria, no real, o sea que su violación solamente da lugar a que el beneficiario de él demande indemnización de prejuicios por el incumplimiento, no a oponerlo al subadquirente para pretender que este sea condenado a restituirle la cosa”2.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 18 xx xxxx de 1946 (MP: Xxxxxx Xxxxxxxxx).
2 Op Cit 1.
30. En ese orden de ideas, resulta claro e irrefutable que en el presente caso se suscribió un pacto de preferencia y no una opción de compra, no obstante lo que reza el título de la citada cláusula séptima del contrato.
31. En efecto, la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. no adquirió la obligación de vender la frecuencia a CARACOL RADIO. De acuerdo con la redacción de la cláusula 7ª del contrato “en el evento que durante la vigencia del presente Contrato o una vez finalizado el mismo EL ARRENDADOR deseare vender los Bienes objeto del presente contrato, EL ARRENDATARIO tendrá la primera opción de compra sobre los mismos”. Tal redacción por supuesto sugiere inequívocamente que la venta del bien era una posibilidad o eventualidad no una certeza. De ahí el uso de los tiempos verbales futuros como “deseare”. Por supuesto la expresión “en el evento” conduce a la conclusión de que la venta era una situación que podía o no concretarse. Por lo tanto, no puede nunca responder a una opción de compra sino a un pacto de preferencia, en virtud de los elementos jurídicos arriba mencionados.
32. De otro lado, la carencia de un plazo o condición en la cláusula, que condujera al ejercicio de la supuesta opción de compra, también revela que dicha figura realmente no responde a ese negocio jurídico sino a un pacto de preferencia pues la primera debe encontrarse limitada en el tiempo, como bien lo señala la legislación aplicable citada previamente.
33. Ni aun en el evento de que se hubiese pactado una opción de compra, lo cual no ocurrió, tampoco RADIAL BOGOTÁ S.A podía pactar “vender“ la frecuencia 89.9 MHZ, ni menos “venderla” porque las frecuencias son propiedad del Estado y, por tanto, no son enajenables a título de compraventa por quienes son sus titulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Carta Política.
34. Como si lo anterior no bastare, jamás se presentaron los supuestos de hecho que habrían sido requeridos aun cuando se hubiese pactado una opción de compra, cosa que no ocurrió, para dotar de vida jurídica la supuesta opción de compra, pues, en ningún momento RADIAL BOGOTÁ S.A. manifestó su deseo de enajenar a ningún título la concesión de la frecuencia modulada 89.9 FM, como no podía hacerlo de acuerdo con la ley.
35. A pesar de que nunca se pactó una opción de compra ni se dieron los supuestos de hecho para que operara la misma, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., por sí y ante sí, decidió que podía ejercer el derecho de comprar lo que no estaba en venta, ni podía estarlo, y procedió a consignar a órdenes de CARACOL TELEVISIÓN S.A. el 30% del supuesto precio de la frecuencia, la suma de $3.181.800.000.00, cantidad que fue devuelta con la comunicación del 20 de noviembre de 2015 en la que se negaba el evento de la opción de compra.
36. La venta de la frecuencia materia de arrendamiento constituye un objeto ilícito, porque se trata de un bien inenajenable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Carta Política, el cual prevé que “el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”.
37. Adicionalmente, mal podía CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. adquirir la concesión de una nueva frecuencia, porque de haberlo hecho habría violado ostensiblemente el régimen de inhabilidades y prohibiciones de radiodifusión porque esta sería su tercera frecuencia en Bogotá, lo cual le está prohibido por el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 80 de 1993.
38. La venta de las acciones de RADIAL BOGOTÁ S.A. a CARACOL TELEVISIÓN S.A., es, por supuesto, una figura diferente, frente a la cual no se puede hacer exigible ni el pacto de preferencia ni la opción de compra que invocó CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Aceptar dicha tesis conduciría a concluir que la compra de unos bienes es una transacción idéntica a la adquisición de las acciones de la persona jurídica que los detenta. Dichos negocios son, por supuesto, diametralmente diferentes y así lo reconoce el ordenamiento jurídico colombiano.
39. La operación de adquisiciones de las acciones de RADIAL BOGOTÁ S.A. por parte de CARACOL TELEVISIÓN S.A. se hizo en forma transparente y fue informada por la última al mercado como información relevante a través de los canales de la Superintendencia
Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación del 28 de octubre de 2015.
40. Adquirido el capital social de RADIAL BOGOTA S.A. por CARACOL TELEVISIÓN S.A., asumió como representante legal el doctor XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, quien en esa condición, con fecha 12 de noviembre de 2015 envío una comunicación a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. en la que le recordó que el contrato vencía el 20 de noviembre siguiente , y que por tanto solicitaba “información relativa a las personas que debemos contactar con el fin de recibir el predio y los bienes de propiedad de RADIAL BOGOTA S.A. que se encuentran en el mismo”, solicitud que no fue atendida por la Convocada.
41. En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula décimo primera se pactó la siguiente CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO.
“CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA.– CLAUSULA PENAL POR
INCUMPLIMIENTO: En el caso en el que una Parte (sic) incumpla con una cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Contrato, que no hubiere sido remediada dentro de los diez días siguientes al recibo de la notificación de incumplimiento enviada por la Parte cumplida, pagará a la Parte cumplida a título de la cláusula penal pecuniaria la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC aplicable en cada año de vigencia del Contrato, sin perjuicio de las demás acciones indemnizatorias consagradas por las normas legales.
Las Partes acuerdan que para el cobro de la penalidad aquí establecida no será necesaria la constitución en xxxx a la cual renuncian desde ya. Las Partes expresamente acuerdan, reconocen y otorgan merito ejecutivo a lo aquí dispuesto”.
42. La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. incumplió tanto la obligación de restituir los bienes objeto del contrato de arrendamiento en la fecha en la que estaba obligada contractualmente a restituirlos, como la de pagar el canon debidamente incrementado, tal y como fue pactado, por lo cual RADIAL BOGOTÁ S.A. tiene derecho a exigir el pago de la Cláusula penal por incumplimiento, la cual al momento de presentar esta demanda asciende a la suma de $1’895.784.183 COP.
VR= VH x (IPC actual /IPC inicial3 1’895.784.183= 1.200.000.000 x (13.274/ 8.405)
43. La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. promovió la convocatoria de dos audiencias de conciliación extrajudiciales en derecho ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio contra RADIAL BOGOTÁ S.A. la primera realizada el día 9 de noviembre de 2015, y la segunda el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx xx xxx xxxxxx se logró acuerdo ni transacción.
44. Las partes, sin embargo, posteriormente lograron un acuerdo transaccional parcial de las diferencias suscitadas entre ellas, pero ante la imposibilidad de conciliar y finiquitar de común acuerdo las que se contienen en las pretensiones de que trata esta demanda, convinieron en excluirlas expresamente de la transacción, como quedó consignado en la cláusula cuarta de ese acuerdo suscrito el 18 xx xxxx de 2015, transcrita en el hecho 16 de esta demanda.
45. He recibido poder para promover esta demanda.
3 VR: corresponde al valor a actualizar, VH: monto que se ordenó inicialmente, IPC: Índice de Precios al Consumidor.
4 IPC: Septiembre 2016
5 IPC Noviembre 2005.
7. La oposición de la convocada a la demanda principal
CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. se opuso a las
pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
1) Incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, sobre opción de compra, suscrito entre las partes – hoy convocante y convocada – de fecha 21 de noviembre de 2005.
2) Incumplimiento del numeral 6.4 de la cláusula sexta del contrato, sobre no competencia.
3) Violación de las disposiciones imperativas del Codigo de Comercio sobre la renovación del contrato de arrendamiento comercial.
4) Tenencia y explotación lícita de los bienes arrendados.
5) Inexistencia de perjuicios.
6) Ir contra acto propio.
7) Buena fe.
8) Cumplimiento del contrato por Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.
9) Cualquier otra que resulte probada en el proceso.
8. Respuesta de la convocada a los hechos de la Demanda principal
En su contestación a la demanda principal CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
HECHO 1. ES CIERTO. Pero es oportuno precisar lo siguiente:
El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, formalizó la prórroga de la concesión mediante oficio No. 613340 del 18/03/2013 dirigida al “Representante Legal y/o apoderado” de la Sociedad RADIAL BOGOTA S.A. y que era el Secretario General de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. (arrendatario), en la que se le cita para efectos de notificarle personalmente la Resolución 445 del 8 xx xxxxx de 2013.. (Anexos 5 y 6)
La precitada Resolución No. 445 (aportada por la parte convocante (sin Folio numerado) establece en la parte Resolutiva, lo transcrito a continuación:
“ARTICULO 1o. Formalizar la prórroga de la concesión a la sociedad RADIAL BOGOTA S.A., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES, en la ciudad de BOGOTÁ, departamento de CUNDINAMARCA, por el término de 10 años contados desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2022, acorde con las consideraciones de la presente resolución”.
Si bien es cierto, para efectos de la concesión lo que debe informarse al MinTic son los parámetros catalogados como no esenciales, es evidente que contractualmente constituye una muestra de la intención de las partes de continuar con la relación comercial por lo menos hasta el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx.
HECHO 2. NO ES CIERTO. La frecuencia de la operación de la emisora objeto del presente proceso es la 89.9.
En relación con el nombre es un hecho que se desconoce y debe ser acreditado por el demandante.
HECHO 3. ES PARCIALMENTE CIERTO. Las partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, no un contrato de Arrendamiento.
En virtud del contrato de arrendamiento comercial, RADIAL BOGOTA S.A., entregó la tenencia con el uso, disfrute y goce de los bienes y derechos objeto del referido contrato. Así, El lugar y la Torre de Transmisión, la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, y que fuera dada en concesión por el Ministerio de Comunicaciones mediante contrato del 6 de febrero de 1987.
Los bienes y derechos objeto del contrato de arrendamiento comercial conformaban una universalidad jurídica y hacían parte de un establecimiento de comercio mediante el cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. desarrolló y explotó su empresa a través de las 40 principales
HECHO 4. ES CIERTO que se envió la comunicación por parte de mi poderdante. Y sobre el particular debe precisarse que en ejercicio del derecho de renovación del contrato previsto en el Artículo 518 del Código de Comercio, el representante legal de mi poderdante planteó la prórroga. Si esta no se acordaba, lo que procedería era realizar la renovación del contrato, es decir, celebrar el contrato de arrendamiento con unas nuevas condiciones, según lo convinieran las partes dentro de la buena fe contractual y comercial.
ES CIERTA la respuesta dada por el representante legal de la demandante.
Al respecto es del caso recordar que si las partes no lograban un acuerdo sobre los términos de la renovación, esto no daba lugar a la terminación del contrato, sino que, en los términos imperativos del artículo 519 del Código de Comercio, correspondía al juez o, como en este caso, un árbitro -según la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento comercial-
, en un proceso que exige la intervención de xxxxxxx, determinar las nuevas condiciones de la renovación.
Respecto a este hecho es oportuno advertir que con posterioridad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. conoce que “las razones internas” alegadas por la convocante según las cuales no podían considerar ninguna oferta, consistían en la existencia de un ofrecimiento para la enajenación de la sociedad propietaria de los derechos y bienes arrendados, los cuales constituían si no el único, si su principal activo. (Anexo 7) Con esta estrategia jurídica se desconocía el derecho a la renovación del contrato y la opción de compra pactada en el mismo.
Igualmente, se debe mencionar que el nuevo adquirente, a su vez, estaba interesado en aprovechar el crecimiento, consolidación y posicionamiento de la frecuencia 89.9, lograda gracias al esfuerzo y arduo trabajo de mi poderdante a través de la marca “Emisora 40 principales” durante 10 años, para lo cual se induce a prácticas generales de competencia desleal, se desconoce el derecho de renovación y se incumple el derecho a la opción de compra prevista en el contrato.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que los compradores obtienen ventaja de la reputación y good will de una empresa que logró el posicionamiento de la frecuencia, su dial durante 10 años de trabajo.
HECHO 5. NO ES CIERTO. Además, se precisa lo siguiente:
En comunicación del 18 xx xxxxx de 2015, RADIAL BOGOTA S.A. informa que después de la comunicación del 15 xx xxxx, mencionada en el hecho 4. “(…) en una reunión de socios que se realizó hace pocos días, se determinó ofrecer en arrendamiento, por un corto plazo, la frecuencia 89.9 FM, mientras se resuelven algunos asuntos prioritarios al interior de Radial Bogotá S.A…”, (Subrayado fuera de texto) por lo que se invita a mi poderdante a que formule “su mejor oferta para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un año con posibilidad de prórroga”. (Anexo 8)
Mediante cruce de correos se amplió el plazo para presentar la oferta hasta el 31 de julio de 2015. (Anexo 9)
El 31 de julio CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIANA S.A. remite su
propuesta en los siguientes términos:
“(…) Aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos (2) años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de
$260’000.000
En caso de desacuerdo con esta suma y en aras de la buena fe comercial, esperamos una contraoferta de ustedes, dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de esta comunicación, que nos permita llegar a un justo precio para continuar con la explotación comercial de la Frecuencia 89.9 Mhz de la ciudad de Bogotá, junto con los demás bienes que la integran” (Negrilla fuera de texto) (Anexo 10)
Sobre el particular se debe advertir:
Para los efectos comentados en el tema de la Litis y en las pretensiones y en la respuesta a las pretensiones y hechos de la demanda, la reunión de socios a que alude la comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 es la muestra palmaria de la unidad decisoria del volo o la voluntad de los socios con las decisiones de la sociedad.
La solicitud de realizar una contrapropuesta, en virtud de la buena fe comercial, nunca fue atendida por RADIAL BOGOTA S.A., pues nunca existió una contrapropuesta.
El mismo 31 de julio de 2015, mediante correo electrónico, Xxxxxxxxx Xxxxx señala que debe “citar a los socios de la HJCK”, pues las propuestas se abrirán en presencia de todos. (Anexo 11)
Es decir, como se ha venido sosteniendo, el contrato y sus términos eran “conocidos” por todos los socios.
El día 10 xx xxxxxx de 2015, mediante correo certificado RADIAL BOGOTA S.A. envía la comunicación dirigida a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en respuesta a la comunicación del 31 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“(…)
“1. (…) El contrato vigente termina sus efectos el 21 de noviembre próxima, salvo que las partes firmaran otro contrato con nuevas condiciones mutuamente convenidas, no se prorrogaría ni se entendería renovado.
2. Nuestra carta del 18 xx xxxxx de 2015, claramente mencionaba una duración de un (1) año; no obstante Ustedes presentaron oferta por dos (2) años, plazo que no responde a la invitación a ofertar por el valor del arrendamiento.
3. En el proceso que adelantaron los socios de Radial Bogotá S.A. para invitar a varios participantes a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un (1) año, se recibió otra propuesta que se adecúa al plazo solicitado y que supera el valor ofrecido por Uds. Esa propuesta, al igual que la presentada por ustedes, debe guardar absoluta confidencialidad, por solicitud expresa de los oferentes.
Por lo anterior, nos permitimos manifestarles que la sociedad Radial Bogotá S.A. considera que la oferta de Caracol S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015.
En nombre de los socios de Radial Bogotá S.A. queremos agradecer a Caracol Radio S.A. la confianza y el profesionalismo que tuvieron en todo momento durante el desarrollo del
presente contrato y, personalmente, la disposición de atender y entender las circunstancias familiares que enmarcaron este proceso (…)”. (Negrilla fuera de texto) (Anexo 12)
Como se evidencia de los soportes documentales aportados, no hay contrapropuesta por parte de RADIAL BOGOTA S.A. y, extrañamente, la mejor propuesta que por demás es confidencial, es decir, nunca se pudo verificar, es presentada por la nueva accionista de la Sociedad RADIAL BOGOTA S.A., o sea CARACOL TELEVISION S.A. que a través de BLU RADIO es competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA
S.A. (Anexo 13)
Aunado a lo anterior, debemos destacar lo siguiente:
En el anexo 2.13. allegado por la parte convocante, se adjunta la “presunta” mejor propuesta presentada por XXXXXXX TELEVISION S.A., resultando superada la “confidencialidad” esgrimida originalmente y sin que en la misma se evidencie ninguna manifestación referida a dicha confidencialidad. (Anexo 14)
Así mismo, es de suprema relevancia evidenciar que la supuesta “mejor oferta” tiene un objeto distinto a la invitación a presentar una oferta realizada por RADIAL BOGOTÁ S.A., pues es para celebrar un contrato de cuentas en participación y no de arrendamiento comercial.
Careció RADIAL BOGOTÁ S.A., del elemento esencial para que tales propuestas pudieran ser siquiera comparables, como lo es, que, por lo menos, tengan el mismo objeto contractual. Esto dista de ser una actuación coherente y de buena fe contractual y comercial.
HECHO 6. ES CIERTO. Y se reitera, que, contrario a la coherencia y buena fe contractual RADIAL BOGOTÁ S.A., con este mecanismo desconoció el derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial previsto por el legislador –con carácter imperativo- para proteger la actividad comercial que realizaba CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. durante 10 años con el establecimiento de comercio arrendado, en el cual se incluían los derechos y bienes muebles e inmuebles y por supuesto la frecuencia 89.9, dada en concesión al arrendador.
RADIAL BOGOTÁ S.A. desconoció deliberadamente el contrato de arrendamiento comercial y las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del mismo; al igual que la opción de compra pactada en el numeral 7º del contrato.
HECHO 7. ES CIERTO. Como ya se dijo en el hecho 5, mi poderdante remitió la carta del 31 de julio.
En cuanto a los adjetivos utilizados en la demanda, estos constituyen meras especulaciones, carentes de todo sustento probatorio y que, por el contrario, se encuentran refutadas con la diligencia y lealtad con que actuó mi poderdante a lo largo de las tratativas.
La invitación a formular la oferta por parte de la hoy convocante, tiene como soporte legal lo pactado en el contrato de arrendamiento comercial, esto es, el postulado de la autonomía de la voluntad privada.
Los términos para formular la oferta vencían el 9 de julio de 2015.
No señala la demandante que el representante legal de mi poderdante solicitó la ampliación del plazo dentro de los términos señalados para formular la oferta, y que éste se extendió hasta el 31 de julio. La solicitud se hizo a través de correo electrónico del 30 xx xxxxx de 2015, remitido a Xxxxxxxxx Xxxxx.
Estimado Xxxxxxxxx: De acuerdo con nuestra conversación telefónica y por las razones expuestas, te pido el favor de ratificarnos la ampliación del término para presentar nuestra oferta económica del canon mensual para el nuevo contrato de arrendamiento de la Frecuencia 89.9 FM de Bogotá, hasta el día viernes 31 de julio de 2015. (…)
El representante legal de RADIAL BOGOTA S.A. – Xxxxxxxxx Xxxxx – dio respuesta satisfactoria en correo del 2 de julio
Estimado Xxxxxx
Te confirmo que estaremos esperando la propuesta a más tardar el 31 de julio de 2015. (…)
Resulta propio de estos contratos, por su complejidad, por las inversiones que se han realizado para posicionar la FRECUENCIA y los proyectos y planeación debida que se tome un tiempo suficiente para la toma de la decisión y que la prórroga no sea inferior como mínimo a dos (2) años. Sea de paso oportuno manifestar que este plazo propuesto trataba de ajustarse al plazo de un (1) año solicitado por la Convocada, pues la intención de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. conforme quedó plasmada en la Resolución 445 de 2012 era continuar con la frecuencia, por lo menos y en principio hasta la vigencia de la concesión y de sus prorrogas.
Además es de observar que un contrato por un término inferior a dos (2) años no gozaría de la protección del derecho a la renovación.
CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. no recibió ningún tipo de respuesta por parte del destinatario dentro del término, también de orden público, conforme lo establece el artículo 851 del Código de Comercio.
Se solicitó una contraoferta que no fue formulada por RADIAL BOGOTA S.A. desconociendo de manera flagrante lo pactado en la cláusula cuarta del mismo contrato, según el cual: “(…) cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento, manifestar su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto. En este caso, las Partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, (…)”. No se trataba pues de una mera liberalidad “negociar de buena fe las nuevas condiciones del contrato”; se trataba de una obligación que fue desconocida por la parte convocante.
En este caso se debe insistir, en aras de la buena fe, lealtad y diligencia en la actuación de mis poderdantes, que hubo acuerdo entre las partes para ampliar el plazo en que se podría enviar la oferta. Tal como lo ratificó Xxxxxxxxx Xxxxx, en correo del 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxx).
HECHO 8. ES CIERTO Como ya se dijo, el destinatario dio respuesta por fuera de los términos xx xxx.
En relación con la comunicación del 10 xx xxxxxx de 2015 dirigida al representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., se evidencia:
1. Pretendió desconocer por acuerdo de voluntades el derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial, que siendo una norma de orden público, constituye un límite a la autonomía de la voluntad privada en la medida en que es un derecho irrenunciable para las partes.
2. La presentación de una primera propuesta con un plazo diferente no constituye el fin de una negociación que debe ser adelantada “de buena fe para acordar las nuevas condiciones”, ni mucho menos es justificación para terminar el contrato de arrendamiento comercial de más de dos (2) años y que tiene contemplado, por disposición legal, el derecho de renovación.
Adicionalmente, se solicitó una contraoferta que no fue formulada por RADIAL BOGOTA.
3. Debe precisarse que la invitación a varios participantes para que presentaran ofertas de arrendamiento fue desconocida por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., hasta la fecha de esa comunicación.
Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que la supuesta “mejor propuesta” de las muchas presentadas fue coincidencialmente la del nuevo propietario accionista de RADIAL BOGOTA S.A., CARACOL TELEVISIÓN, quien, a través de la marca BLU RADIO explota la frecuencia 89.9 y todos los demás derechos y elementos que constituyen la universalidad jurídica del establecimiento de comercio, que fuera objeto del contrato de arrendamiento comercial celebrado con mi poderdante.
Con esto se evidencia que el interés de esta operación no era en sí misma la sociedad y devengar el producto de lo que dicha sociedad producía sino realizar la explotación comercial directa del establecimiento de comercio, en el que se incluyen los siguientes derechos y bienes objeto del contrato de arrendamiento comercial: “(a) la frecuencia 89. 9 MHz, asignada a la estación de radiodifusión sonora distintivo de llamada HJCK y (b) el lugar y la Torre de transmisión, (…)”; para lo cual se requería la ruptura contractual vigente y desconocer tanto el derecho de renovación como la opción de compra en favor del arrendatario sobre los bienes y derechos, entre ellos el de los derechos de explotación de la frecuencia dada en concesión.
RADIAL BOGOTA S.A., a través de sus accionistas vendió a CARACOL TELEVISIÓN S.A. el activo social (consistente en la explotación y uso de los derechos y bienes como son: la frecuencia que le había sido concesionada, el lugar y la Torre de transmisión) sobre los cuales existía una opción de compra en favor de mi poderdante, que fue desconocida con la argucia de una “supuesta enajenación de acciones”.
Por último, vale la pena transcribir apartes de la comunicación para hacer referencia a ella: “(…) Por lo anterior, nos permitimos manifestarles que la sociedad Radial Bogotá S.A considera que la oferta de Caracol S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015. (…)”
Se señala que “la oferta de CARACOL S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar”, cuando en realidad según consta en el anexo 2.13. aportado por la convocante, no se trata de un contrato de arrendamiento sino de un contrato de cuentas en participación. Así las cosas, la denominada “mejor propuesta” no se ajusta ni
siquiera al objeto, es decir a la “invitación a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un (1) año”, que “supuestamente” RADIAL BOGOTA S.A. había realizado a varios participantes.
HECHO 9. NO ES CIERTO. Sobre el particular se precisa que las conversaciones y deliberaciones no se realizaron propiamente para negociar de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el período adicional, es decir, para renovar el contrato, sino para generar una simulada puja entre la renovación y un contrato de cuentas en participación, dos figuras jurídicas totalmente diferentes, y que distan de ajustarse a lo contemplado por las partes en el contrato y en los principios que rigen las relaciones contractuales, como son la responsabilidad, la lealtad y la coherencia.
A lo anterior se suma que dicha cláusula cuarta, como ya se dijo, es parcialmente ilegal, por desconocer normas de carácter imperativo que regulan el contrato de arrendamiento comercial, especialmente en lo referente al tratamiento de las diferencias que surgen entre las partes al momento de la renovación del contrato, contemplado en el artículo 519 del Código de Comercio y que constituye una norma de orden público conforme lo pregona el artículo 524 del mismo ordenamiento.
Se da por reproducido lo dicho al respecto.
HECHO 10. NO ES CIERTO. Pero se hacen las siguientes precisiones:
PRIMERO. No estaba claro que habían fracasado las negociaciones; se entendía que ellas apenas empezaban.
SEGUNDO. La calificación sobre la actuación de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. no es un hecho, es una apreciación subjetiva que dista de la realidad.
TERCERO. Lo único claro es que RADIAL BOGOTÁ S.A. faltó al deber de “buena fe contractual” y al cumplimiento y respeto de las obligaciones adquiridas por las partes, en especial las siguientes:
La referida al derecho que se reconocían las partes de poder manifestar con seis meses de antelación a su vencimiento su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto, pues se presentó una propuesta con el ánimo de recibir una contraoferta (como se menciona en la misma comunicación) y nunca se obtuvo una respuesta.
Se transgredió la protección del comerciante, conocida como el derecho de la renovación del contrato.
Como si fuera poco, se desconoció el derecho a ejercer la opción de compra sobre los bienes y derechos arrendados que es lo que compone el activo de la sociedad que fue objeto de enajenación a nuevos accionistas, que valga la pena anotar, son los competidores directos de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., el arrendatario en ese momento.
HECHO 11. NO es un hecho. Son meras consideraciones y apreciaciones sin asidero jurídico.
No obstante, es de precisar que NO ES CIERTO.
Contrario a lo que pretende argumentar la convocante, es posible entender que RADIAL BOGOTÁ S.A. hizo efectivo el interés en continuar con el contrato, conforme lo pactado, con lo cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. estuvo de acuerdo según lo manifestó en su comunicación.
Ahora bien, en lo que atañe a la “imposibilidad” de considerar que al contrato de arrendamiento comercial de la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y el Lugar y la Torre de Transmisión lo protege la legislación como lo hace ahora claramente frente al arrendamiento del establecimiento de comercio basta mencionar que un establecimiento de comercio es una universalidad de derechos y bienes organizados por un empresario para desarrollar su empresa.
La empresa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. es desarrollada a través de los derechos y bienes arrendados, y efectivamente las frecuencias, el lugar y la Torre de transmisión hacen las veces del local comercial a través del cual se ofrecen bienes o se prestan tales servicios, dada la calidad, frecuencia y naturaleza de la operación realizada por esta sociedad comercial. Pero, además debe tenerse en cuenta que se trató de un arrendamiento de la universalidad jurídica que compone el establecimiento que en el presente caso estaba integrada por la frecuencia, la Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y el lugar y la Torre de transmisión.
La Comisión Redactora del Código de Comercio señaló: “(…) hay un interés general comprometido en la subsistencia de toda empresa industrial o comercial, porque el trabajo
estable y organizado es siempre mucho más productivo y ventajoso para un país que el trabajo simplemente ocasional (…)”
Con esta concepción se trabajó en la noción de empresa y su protección como piedra angular del sistema mercantil.
La frecuencia, como bien lo señala el convocante, es el soporte del establecimiento de comercio que tiene por objeto “ofrecer el servicio de información a través del sistema de estaciones de radio”. Este constituye el local comercial junto con la estación de Radiodifusión Sonora y el lugar y la Torre de transmisión, para el comerciante, pues es allí y a través de este medio, donde tiene asiento y desarrollo la empresa comercial dedicada a radio, el cual puede no ser de propiedad del empresario por haberlo tomado en arrendamiento, como sucede en este caso, entre otras porque el Estado es el único propietario, los demás son meros concesionarios o arrendatarios de tal derecho.
Pero como lo reconoce la doctrina nacional “Ese derecho de mera tenencia que tiene el empresario mercantil, hace parte integrante de su establecimiento y es el objeto de la regulación legal y de la consiguiente protección consagrada por el legislador” 6 .
HECHO 12. NO ES CIERTO. Se precisa que el contrato no había terminado, pues existía en cabeza de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. el derecho a manifestar con un término de antelación de 6 meses el interés en continuar con el objeto del contrato, lo que en el derecho comercial se reconoce como el derecho de hacer efectiva la renovación del contrato, el cual fue ejercido, y RADIAL BOGOTÁ S.A. lo negó sin fundamento jurídico alguno.
Valga la pena anotar que RADIAL BOGOTA S.A. inicialmente en observancia del contrato y evidenciando su interés de respetar el derecho a la renovación del mismo, la cual se formalizó en la prórroga de la concesión y se manifestó que ésta sería para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en FRECUENCIA MODULADA (F.M.) a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES.
Adicionalmente, RADIAL BOGOTA S.A. invitó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a formular una propuesta para seguir con el objeto del contrato. Luego, es contrario a derecho pensar que se encontraba terminado de manera unilateral, sin justa causa y solo para que el competidor, BLU RADIO, que también pertenece al nuevo accionista mayoritario de RADIAL BOGOTÁ, S.A. -CARACOL TELEVISION - continuara utilizándolo.
El 18 xx xxxx de 2016 CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., por
virtud del contrato de transacción del arrendamiento comercial, devolvió la tenencia física de los bienes objeto del arrendamiento y operó la frecuencia hasta el 30 xx xxxxx, reservándose el derecho de continuar las acciones legales por “los reclamos de las partes vinculados o derivados de la cláusula séptima del contrato, su definición, validez, alcance, naturaleza y/o consecuencias jurídicas”. (Anexo 15)
No se excluye expresamente de la transacción el derecho de renovación, pues tratándose de un contrato, - la transacción debe reunir los requisitos de consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita para la validez del mismo.- No podría en este caso ser objeto de la relación transaccional - inclusión o exclusión - un derecho que constituye una norma de orden público irrenunciable para las partes.
Por acuerdo transaccional RADIAL BOGOTÁ S.A. aceptó y recibió el pago de los depósitos hechos por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y adicionalmente se acordó el nuevo valor del canon que se pagaría.
Adicionalmente, es oportuno mencionar que aunque expresamente solicito que se incorporara en el documento “(…) que la recepción del pago de cánones adeudados así como la liberación de los títulos de depósito judicial a favor de RADIAL BOGOTÁ no implica reconocimiento de vigencia, prórroga o renovación del contrato de arrendamiento (…)” Es claro que RADIAL BOGOTA aceptó y expresamente reconoció que:
“CARACOL S.A. explotará la frecuencia 89.9 MHz hasta el 30 xx xxxxx de 2016 y pagará por su uso.”
Como consecuencia de dicha transacción las partes declaran que:
“el día 30 xx xxxxx de 2016 CARACOL S.A. dejará de operar y explotar la frecuencia 89.9 MHz (HJCK), pero la restitución física de los bienes se hará el día diez y ocho (18) xx xxxx de 2016."
6 Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Contratos Mercantiles, tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 5ª edición Medellín. pág. 466.
En este sentido y sin perjuicio de las palabras literales contempladas en el acuerdo, lo cierto es que el arrendatario estaba facultado para continuar explotando el bien arrendado bajo unas nuevas condiciones.
HECHO 13. ES CIERTO. Y se precisa así: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL
COLOMBIANA S.A. en cumplimiento de su obligación legal y mientras las partes lograban un acuerdo sobre el valor, lo dirimían o lo sometían a consideración de un tercero, o se respetaba el derecho de la opción de compra que había ejercido CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., se procedió a realizar el respectivo pago mensual, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.
HECHO 14. No se incluyó este numeral en la demanda.
HECHO 15. ES CIERTO. Sin embargo, es del caso precisar:
a) Que en el acuerdo transaccional, en su segunda parte “origen y determinación de las controversias existentes entre las partes”, se señaló y no lo transcribe el apoderado de la convocante:
“(…)
13. Agotado el término para ejecutar la fase de negociación directa por las partes, la sociedad CARACOL S.A., radico en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ las correspondientes solicitudes de audiencia de conciliación respecto de:
a) El valor del Canon de Arrendamiento que regirá las vigencias futuras del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL CON OPCIÓN DE COMPRA suscrito el día 21 de noviembre de 2005.
b) La inobservancia por parte de la sociedad RADIAL BOGOTÁ en su calidad de ARRENDADORA de la estipulación contractual referida al otorgamiento de la denominada primera opción de compra a favor de CARACOL S.A., sobre los bienes objeto de arrendamiento.
En ambas ocasiones RADIAL BOGOTA declinó conciliar las diferencias, porque no estuvo ni está de acuerdo con los reclamos que le han sido planteados por CARACOL S.A., ni con sustento de los mismos por parte de la última.”
b) Que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. puso todos los títulos judiciales a favor de RADIAL BOGOTA S.A., mostrando su intención xxxx y de buena fe contractual, y de respeto absoluto a las disposiciones legales imperativas que regulan el procedimiento de la renovación del contrato de arrendamiento comercial.
Reiteradamente RADIAL BOGOTA S.A. ha negado los derechos legales (renovación del contrato) y contractuales (opción de compra)
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de lo que manifiestan las partes, es claro que:
• Las partes aceptan y convienen la determinación y recepción del pago de cánones correspondientes al período transcurrido entre el 21 de noviembre de 2015 y el 18 xx xxxx de 2016.
• El pacto de un nuevo canon
• Una nueva fecha y/o plazo de vigencia para el contrato de arrendamiento en el que “CARACOL S.A. explotará la frecuencia 89.9 MHz hasta el 30 xx xxxxx de 2016 y pagará por su uso”.
De lo anteriormente expuesto, es claro que se señala expresamente en el contrato de transacción algo que va en contra de la realidad y es que dichas nuevas condiciones “no implica reconocimiento de vigencia, prórroga o renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas”, pues esto no es cierto, porque efectivamente eso fue lo que sucedió, aunque enfáticamente reiteren que no.
HECHO 16. ES CIERTO. Es oportuno precisar que no puede ser objeto de inclusión o exclusión en un contrato de transacción, un derecho de orden público que resulta por esencia irrenunciable entre las partes, como lo es el derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial.
HECHO 17. ES CIERTO. Sin perjuicio de precisar que no por ello se estaba renunciando a la solicitud de reconocimiento del derecho legal de renovación del contrato y al respeto y restablecimiento del derecho a ejercer la opción de compra de los bienes arrendados y que habían pasado con argucias jurídicas a manos de un tercer propietario, sin que se respetara el derecho contractual de opción de compra pactado en favor de mi representado.
HECHO 18. NO ES CIERTO. La queja ante la ANE fue una de las tantas estrategias usadas por RADIAL BOGOTÁ S.A. para presionar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL
COLOMBIANA S.A. y lograr desconocerle los Derechos legales (renovación del contrato en los términos del art. 518 y siguientes del Código de Comercio) y contractuales (opción de compra) contemplados en favor de la convocada.
De lo establecido en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, se concluye que el contrato de arrendamiento comercial entre RADIAL BOGOTA S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. se encontraba vigente al momento que se presentó la queja ante la ANE, y en la fecha en que esta autoridad expidió el acto administrativo mencionado en este hecho.
Así que las diferencias contractuales surgidas entre las partes con ocasión del contrato de arrendamiento comercial, en ningún caso se pueden tener como una operación ilícita o clandestina de la frecuencia por parte de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Tan clara es la existencia de tales diferencias contractuales, que son la base del litigio que se presente ante este Tribunal.
Cabe recordar la comunicación del MinTic con número de registro 871780 del 01 de diciembre de 2015, donde señala en su numeral 3º, lo siguiente:
“(…) 3. De lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1341 del 2009, y artículo 48 de la Resolución 415 de 2010, los concesionarios o proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial pueden dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, bajo la condición de informar previamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El arrendamiento de la estación de radiodifusión sonora no implica una modificación del respectivo contrato de concesión.
En consecuencia de lo anterior, y frente el caso particular el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene competencia para entrar a revisar las condiciones y cláusulas en que se pactó el contrato de arriendo de la estación de radiodifusión sonora, toda vez que este es un negocio jurídico de carácter privado, ni mucho menos, tiene la facultad para dirimir las diferencias o controversias contractuales derivadas del mismo.” (Anexo 16)
Adicionalmente, olvida el convocante en este punto mencionar que el Doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, apoderado de RADIAL BOGOTA S.A., mediante comunicación del 20 xx xxxx de 2016 presentó una solicitud de desistimiento de la Queja que dio origen a la investigación administrativa iniciada por la ANE. (Anexo 17)
Dicha solicitud de desistimiento fue reiterada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. por medio de memorial del 03 xx Xxxxx del año en curso. (Anexo 18)
Lo que señala el acto de la ANE no tiene el alcance que la parte convocante le quiere dar, solo evidencia los medios utilizados por RADIAL BOGOTÁ S.A., como mero instrumento para atender los intereses de su nuevo accionista mayoritario en aras de lograr la explotación directa de los derechos y bienes arrendados por su competidor directo CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
HECHO 19. NO ES CIERTO. La convocante quiere darle un alcance al documento de la ANE que no tiene. La ANE se refería al titular de la concesión, lo que no significa que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. utilizaba la frecuencia de manera ilícita, como fue expresado en comunicación TRD 222 del MinTic, pues existía una controversia contractual que inclusive la autoridad administrativa carecía de competencia para dirimir.
Lo que si se demuestra son las estrategias de mala fe de RADIAL BOGOTÁ S.A., acusando temerariamente a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., y
presionando a las autoridades para adoptar medidas con el único objetivo de negar y desconocer los derechos de mi poderdante y lograr un desahucio administrativo o policial, para así favorecer a su nuevo accionista mayoritario, propietario de BLU RADIO, - competencia de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. - de manera que pudiera explotar la frecuencia 89.9 que, como ya se dijo, había sido posicionada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. durante 10 años de trabajo.
HECHO 20. No me consta. Es un hecho que no atañe a mi representada. En todo caso es de precisar que los accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A. nunca informaron del interés de venta de sus acciones a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., que era su arrendataria, y que había manifestado su interés en adquirir los derechos y bienes
arrendados, principal activo de la sociedad, de lo cual se dejó evidencia en el mismo contrato de arrendamiento en el que quedó expresamente plasmado este interés y el respectivo derecho de opción de compra.
Llama aún más la atención que no solo sin informar sino a espaldas del arrendatario de los derechos y bienes que conformaban exclusiva o preponderantemente el activo de la sociedad, y estaban además comprometidos con la opción de compra, se informe por este proceso arbitral que los accionistas de la parte convocante, en septiembre de 2015 inician el proceso de venta de sus acciones, es decir, durante el plazo del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra sobre los derechos y bienes objeto del mismo. (Anexo 19) La actuación del arrendador y de sus accionistas, se reitera, careció de buena fe y desconoce lo previsto en el artículo 871 del Código de Comercio, según el cual:
“Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural”.
De la situación vigente queda demostrado que la absorción empresarial tenía como fin permitir que el nuevo socio mayoritario explotara directamente la frecuencia, en contra del derecho que tenía CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. de ejercer la opción de compra sobre los derechos y bienes arrendados conforme lo preveía la cláusula septima del contrato o en su defecto el derecho a la renovación del contrato
Lo que confirma que la negación de los derechos a favor de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., tenía como fin que el nuevo socio mayoritario de RADIAL BOGOTÁ S.A. pudiera explotar la frecuencia a través de su marca BLU RADIO, lo cual solo sería posible desconociendo las obligaciones contractuales vigentes y transgrediendo las disposiciones legales.
HECHO 21. NO ES UN HECHO. Son apreciaciones carentes de asidero jurídico.
No obstante, es del caso precisar que la legalidad de la operación debe verse a la luz de la real intención de las partes, de la coherencia contractual, de la buena fe que están obligadas a conservar las partes durante la celebración, ejecución y terminación del contrato, de la preservación y cumplimiento de la palabra empeñada en el texto contractual, la cual si bien vincula a la sociedad también genera obligaciones para los socios, sobre todo de las condiciones anotadas desde el tema de la Litis, quienes estarán llamados a respetar los compromisos adquiridos por el representante legal de la sociedad que recibió de manera expresa por parte de los accionistas las atribuciones y facultades para ello.
En este sentido se precisa que esta absorción empresarial tenía como fin que el nuevo socio mayoritario explotara directamente la frecuencia, desconociendo los derechos de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., tantas veces mencionados y consistentes en la renovación del contrato y en el ejercicio de la opción de compra previsto en la cláusula séptima del contrato.
La compra de acciones ocultaba el verdadero interés de Caracol Televisión S.A., que era la compra de los derechos de la concesión y de los bienes arrendados, y sobre la cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. tenía la opción de compra.
Esto se hizo para impedir el ejercicio libre de la competencia.
Así mismo, es claro que no existe como tal una prohibición, pero ella está implícita en la operación misma, como se explica a continuación: así como el derecho de renovación expresamente no prohíbe nada, es claro por la naturaleza y esencia de tal derecho se restringe el ius utendi del propietario, perpetuando el goce del arrendatario, quien con su ejercicio mantiene la tenencia del inmueble. Lo mismo sucede con la opción de compra, en el que el bien con dicha opción impone a sus propietarios la obligación de limitar su libre derecho de enajenarlo a un tercero.
En este sentido, debe destacarse y se reitera que siendo RADIAL BOGOTA S.A., una sociedad con el patrimonio concentrado en torno a un negocio principal, la formación de la voluntad de la Sociedad en un acto jurídico tan relevante como la traslación del derecho de uso, goce y explotación prolongada de los únicos activos de la Sociedad se extiende a la voluntad de sus accionistas (en las condiciones antes anotadas), que conociendo su contenido, lo estimaron y aceptaron, causando que los órganos de la sociedad adoptasen los acuerdos societarios pertinentes, necesarios para que la sociedad firmara y prestara su consentimiento al contrato, haciendo extensivo tales efectos a ellos mismos.
En este sentido, la sociedad, no es más que un instrumento para canalizar la titularidad de un patrimonio y los flujos de dinero que éste producía.
En consecuencia, el incumplimiento de los accionistas y el de la sociedad son una y la misma cosa. Los obligados son tanto la sociedad como los accionistas y, en consecuencia, ambos pueden incumplir y, de hecho, han incumplido el contrato celebrado entre las partes.
HECHO 22. NO ES CIERTO. Es del caso precisar que no es cierto que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “ha señalado” que tiene la primera opción de compra. Se trata, efectivamente, de un derecho cierto, tanto es así que se hace remisión a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento comercial.
Tampoco es cierto que pretendiera que se le vendiera la frecuencia 89.9 MHz, pues la voluntad de las partes no se refería a dicho bien como tal, sino al derecho de explotar la concesión otorgada por el Ministerio xxx xxxx respectivo. Es claro, como lo expresa el aforismo jurídico que “nadie puede otorgar más derechos de los que tiene”.
Ahora el principal activo de RADIAL BOGOTÁ S.A. era su derecho a explotar la frecuencia de la cual era concesionaria; derecho que hizo parte del contrato de arrendamiento comercial suscrito entre la hoy convocante y la convocada el día 21 de noviembre de 2005. Contrato en el cual se consignó, como cláusula especial, la opción de compra sobre todos los derechos y bienes materia del citado contrato.
Está claro, entonces, que todos los bienes y derechos objeto del contrato de arrendamiento comercial –siendo el más importante el de la explotación de la frecuencia dada en concesión al arrendador- quedaron sometidos a una opción de compra, a favor de mi poderdante.
Esta obligación a cargo del arrendador y hoy convocante no fue atendida. Se desconoció, a través del mecanismo que enseguida se describe.
Es costumbre en las negociaciones de corporate takeover la sociedad que absorbe a otra tenga interés directo en las operaciones de esta última y específicamente en la frecuencia, ya que CARACOL TELEVISIÓN es de hecho una sociedad cuyo objeto social incluye la prestación de servicios de radiodifusión sonora para lo que requiere el control de la frecuencia y de los activos, beneficiándose de sus frutos, posición en el mercado, y solo para explotarlos directamente.
Así, es claro que la sociedad adquirente de RADIAL BOGOTA S.A. CARACOL TELEVISIÓN, que por su objeto social es competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., buscaba explotar directamente la frecuencia. Así lo hace en la actualidad, operando la frecuencia desde sus propias instalaciones. (Anexo 20)
Con la venta de acciones, lo que realmente vende Radial Bogotá S.A. es el derecho a explotar la frecuencia, en virtud del contrato de concesión.
De esta forma se desconoció la opción de compra pactada entre las partes en la cláusula séptima de contrato de arrendamiento comercial.
Además, el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial previsto en la cláusula cuarta del contrato, y el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio –normas de carácter imperativo- como tanto se ha dicho, no admite estipulación en contrario; no puede desconocerse; no puede transgredirse, por lo menos no sin que ello genere consecuencias jurídicas.
Por último, si el fin verdadero hubiese sido simplemente absorber una sociedad constituida, se habrían respetado los compromisos adquiridos por la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. con CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA.S.A, bien sea renovando el contrato o respetando el ejercicio de la opción de compra ejercida por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA.S.A.
HECHO 23. ES CIERTO. La cláusula séptima contiene la opción de compra otorgada a favor de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Este es su contenido: "CLAUSULA SEPTIMA.- OPCION DE COMPRA: En el evento que durante la vigencia del presente contrato o una vez finalizado el mismo EL ARRENDADOR deseare vender los bienes objeto del presente contrato, EL ARRENDATARIO tendrá la primera opción de compra sobre los mismos. El valor de los bienes será el equivalente al resultado de multiplicar la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, ($1.200.000.000) incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC aplicable en cada año de vigencia de contrato, por seis (6) veces ("precio de compra")
PARAGRAFO PRIMERO: el precio de compra se cancelara de la siguiente manera: 1) El 30% en la fecha en la cual EL ARRENDATARIO decida ejercer la opción de compra, por el precio de compra. 2) el 30% en la fecha en la cual EL ARRENDADOR solicite la cesión de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, con el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de las Comunicaciones. 3) El 20% en un plazo xx xxxx (10) días desde la firma de los documentos mencionados en el numeral anterior y 4) El saldo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Comunicaciones apruebe la cesión a favor del ARRENDATARIO.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para que el ARRENDATARIO pueda ejercer la opción de compra EL ARRENDADOR comunicara por correo certificado y mediante comunicación enviada al correo electrónico del representante legal del ARRENDATARIO su intención de vender los Bienes objeto del contrato de Arrendamiento. El ARRENDATARIO dispondrá de un plazo de
sesenta (60) días hábiles para dar respuesta por correo certificado y por correo electrónico al ARRENDADOR". (Xxxxxxxx y resaltada fuera de texto)
HECHO 24. NO ES UN HECHO. Es una mera apreciación, sin asidero jurídico ni fáctico.
Se anota: La voluntad de las partes, plasmada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento comercial celebrado el día 21 de noviembre de 2005 entre quienes hoy fungen como convocante y convocada, respecto a los términos utilizados en el mismo y su sentido y significado, establece:
“CLÁSULA PRIMERA.- DEFINICIONES
1.1 Definiciones. Los términos utilizados en el texto del presente Contrato que se incluyen con letra inicial en mayúscula tendrán el significado que se les asigna en este Contrato. Aquellos que no se encuentren definidos en este Contrato tendrán el significado que se les asigna en el Contrato de Concesión, y en las normas legales aplicables. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso que un término no tenga en mayúscula su letra inicial pero exista definición expresa en la normatividad para ello, se deberá atender a lo dispuesto en la ley aplicable.
(…)
Al respecto es claro que los términos no definidos en dicho contrato tendrán el significado que se les asigna en el Contrato de Concesión, y en las normas legales aplicables.
La cláusula séptima denominada “opción de compra”, solo buscaba eso, la consagración de la institución legal de que trata el artículo 23 de la Ley 51 de 1918. Y ese pacto que, en aplicación del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes, fue vulnerado por la parte convocante: RADIAL BOGOTÁ S.A.
HECHO 25. NO ES UN HECHO, son apreciaciones jurídicas subjetivas del apoderado de la convocante y carentes de todo asidero probatorio.
En todo caso vale la pena anotar que la "promesa de celebrar contratos" contenida en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es bilateral, definida por la doctrina en los siguientes términos “(…) la promesa es un contrato en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijada” 7
Y la jurisprudencia ha dicho:
4,3 Del contrato de promesa esencialmente nacen obligaciones de hacer, ciertamente caracterizadas por la convención futura, con la cual no se identifican y se diferencian tanto en su objeto como en las obligaciones que de ella dimanan, de modo que tiene vida propia e independiente. Por tanto, siendo así y precisado como está que el mencionado documento del 28 de febrero de 1979 recoge una promesa bilateral de compraventa, fácilmente se descarta el "pacto de preferencia", que vio el juzgador de primera instancia; pacto este del que sólo emergen obligaciones unilaterales, y que necesariamente exige la presencia de un eventual sujeto con quien se establezca la preferencia, para cumplir un contrato posterior determinado con otra, la parte a cuyo favor se pactó la obligación (Art. 862 del Código ele Comercio).8
HECHO 26. NO ES UN HECHO, Se trata de la cita de una norma. Como regla general, el derecho no se prueba: iura novit curia.
HECHO 27. NO ES UN HECHO. Se trata de apreciaciones jurídicas del apoderado de la convocante y de cita de normas que, como ya se dijo, no requieren de prueba.
HECHO 28. NO ES UN HECHO, son apreciaciones jurídicas subjetivas de la convocante, que escapan al presupuesto fáctico de las normas, a la causa petendi, a la carga de la afirmación.
Por fuera de las disquisiciones jurídicas planteadas por el apoderado de la parte convocante hay que reafirmar que la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento contiene la
7 Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Negocios Civiles y Comerciales II. El Contrato, Biblioteca Jurídica Diké, 1994. Pág. 503
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de noviembre de1981. Magistrado Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Gaceta Judicial Tomo CLXVI, p. 619.
institución jurídica de la opción de compra: Así lo pactaron las partes; así lo determina la ley; contiene los requisitos exigidos por el derecho positivo.
HECHO 29. NO ES UN HECHO. Son divagaciones jurídicas de la convocante, que, por ende, escapan a la causa petendi, no son objeto de la carga de la afirmación.
Como ya se dijo, las partes pactaron una opción de compra en los términos de la ley positiva; ella las compromete en aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad privada (artículo 1602 C. C.): el contrato es ley para las partes.
Cuando lo pactado por las partes es claro no puede desconocerse so pretexto de conocer el verdadero espíritu.
Aunado a lo anterior, lo que sí es evidente es que las partes no estipularon la obligación ni el privilegio de que uno debía preferir a otro para la conclusión del contrato, ni la posibilidad de que existiera un tercero que propusiera y frente al cual el preferido tuviera la oportunidad de igualar tal propuesta. Lo dicho evidencia que no existió un ánimo distinto al de suscribir un contrato de opción de compra y nunca la consagración del derecho de preferencia, como antes se dijera.
HECHO 30. NO ES UN HECHO. Son deducciones jurídicas carentes de todo asidero probatorio, que desconocen el contenido de lo claramente estipulado por las partes y ajenas a la normatividad vigente sobre opción de compra y pacto de preferencia.
Se insiste en el tenor literal de la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, que es lo acodado por las partes contratantes y, por lo mismo, es la ley para las mismas.
HECHO 31 NO ES CIERTO. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A., como ya se dijo, si pactó una opción de compra a favor de mi poderdante "en el evento que durante la vigencia del presente Contrato o una vez finalizado el mismo” deseara vender los Bienes objeto del presente contrato”, sobre todos derechos y los bienes dados en arrendamiento comercial, esto es, sobre la universalidad jurídica establecimiento de comercio.
Lo anterior evidencia que al poner en venta la mayoría o casi la totalidad de sus acciones, 99.9%, incluyendo las adquiridos de manera directa e indirecta, cumplió la condición para hacer efectiva a favor de mi poderdante la opción de compra pactada en la CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 21 DE NOVIEMBRE DE
2005. Por cuanto:
i) El principal activo de RADIAL BOGOTA S.A. estaba conformado por los derechos y bienes dados en arrendamiento comercial a través del mencionado contrato, y sobre los cuales, además, estaba pactada la opción de compra,
ii) El contrato de arrendamiento comercial con opción de compra requería, en los términos de los estatutos sociales de RADIAL BOGOTA S.A., de la previa autorización de su Junta Directiva.
iii) Tanto la Junta Directiva como los demás administradores de la sociedad eran designados por los accionistas; quienes ejercían el control sobre la sociedad.
iv) Las negociaciones se hicieron y cristalizaron con un competidor directo de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., como lo es, Caracol Televisión, quién ahora usa y explota la frecuencia a través de su marca Blu Radio
Así, lo que realmente vendía RADIAL BOGOTÁ S.A. a través de la enajenación de acciones, era, entre otros y el más importante, el derecho sobre la frecuencia concesionada, esto es, la concesión, el cual hacia parte del establecimiento comercial; derechos que estaba usando y explotando LEGALMENTE CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.S..,
como lo calificó el MinTic en oficio TRD 222, del 1º de diciembre de 2015, a través del contrato de arrendamiento comercial tantas veces citado del 21 de NOVIEMBRE DE 2005; también afectado con una opción de compra.
La intención de RADIAL BOGOTÁ S.A. y de sus accionistas, que se confunden con un solo sujeto para estos efectos, como se dijera en el PLANTEAMIENTO DE LA LITIS – que aquí se da por reproducido- de vender los bienes y derechos conformantes de la universalidad jurídica establecimiento de comercio, materia del arrendamiento comercial –incluida la frecuencia- fue clara y se consolidó con la venta a CARACOL TELEVISION S.A., por lo que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. procedió a ejercer su derecho de opción; que RADIAL BOGOTÁ S.A. le negó de mala fe y utilizando la argucia jurídica de la negociación a través de los accionistas controlantes de la sociedad.
Se insiste en que la condición pactada para el ejercicio de la opción de compra consistió en la decisión del arrendador de “vender o no” los bienes y derechos dados en arrendamiento, la que una vez producida generaba el derecho del arrendatario de adquirirlos en los términos establecidos en el contrato.
HECHO 32 NO ES UN HECHO, son apreciaciones jurídicas subjetivas de la convocante. Sin embargo, para evitar equívocos se precisa:
a) Las partes sí pactaron un plazo y una condición en dicha CLAUSULA SEPTIMA, que transcribe la convocante en el numeral 23 de los hechos de la demanda, y que a la letra reza:
“(…) CLAUSULA SEPTIMA.- OPCION DE COMPRA: En el evento que durante la vigencia del presente contrato o una vez finalizado el mismo EL ARRENDADOR deseare vender los bienes objeto del presente contrato (…)”
El plazo fue: durante la vigencia del contrato y a su finalización –“una vez finalizado el mismo”-. Antes de la terminación del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra se cumplió la condición
La condición consistió en la decisión unilateral del arrendador de vender. Decisión que plasma en las tratativas y operación de venta que celebran los accionistas de RADIAL BOGOTA S.A., con la participación activa de esta última, celebrada el día 28 de octubre de 2015, según reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Ante ese hecho, clara manifestación del cumplimiento de la condición pactada, mi poderdante entró a ejercer el derecho de opción de compra establecido a su favor, a través de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2015, con la respectiva consignación de la suma acordada: $3.181.800,000.oo.
c) Se reitera, como tantas veces se ha dicho, tratando nuevamente mediante argucias jurídicas de desconocer inclusive la naturaleza jurídica de las obligaciones adquiridas, es evidente que lo que las partes pactaron, directamente la Sociedad y contando para ello con la autorización de sus accionistas, fue una opción de compra, asumiendo con ello las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento.
HECHO 33 NO ES CIERTO. Sí se pactó la opción de compra sobre los bienes y derechos que conformaban la universalidad jurídica del establecimiento de comercio. En efecto:
a) El objeto del contrato de arrendamiento tantas veces citado – 21 de noviembre de 2005- comprendía la universalidad jurídica del establecimiento de comercio, conformado por una serie de bienes corporales muebles e inmuebles, incorporales – la frecuencia 89.9 dada en concesión-, para el derecho de uso y explotación.
b) Esta última – la frecuencia 89.9- , es un bien público de tipo fiscal, cuya propiedad resulta inenajenable e imprescriptible. Por tanto, su propiedad –la del bien. No puede ser objeto de enajenación.
c) Como bien fiscal, la frecuencia 89.9 y todas las frecuencias- puede ser objeto de concesión, que es una modalidad establecida en la ley positiva para autorizar el uso, goce y explotación por parte de particulares, a cambio de una remuneración que percibe el Estado. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la concesión:
“(…) la concesión es un acto administrativo mediante el cual una entidad de derecho público confiere facultad a terceros para que exploten u organicen y exploten por su cuenta y bajo su responsabilidad, ciñéndose a las condiciones que determinen las leyes, decretos o reglamentos estatales, bienes que hacen parte del dominio público o servicios de utilidad genera (…)”9
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha dicho que la concesión es:
“(…) el acuerdo mediante el cual la entidad pública encarga a un particular, bajo las prescripciones del reglamento, de hacer funcionar un servicio público o de colaborar en la prestación del mismo por su cuenta y riesgo”10
d) Así se entiende, se debe entender, el bien y derecho “frecuencia” como parte, muy importante, del contrato de arrendamiento comercial de la universalidad jurídica establecimiento jurídico. Tan claro es el punto que así lo especifica el referido contrato; así lo demuestra la Resolución emanada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del 8 xx xxxxx de 2013 (resolución 444)
e) El objeto de la CLAUSULA SEPTIMA comprendía los derechos y los bienes materia del contrato de arrendamiento comercial. En este sentido, y respecto a la frecuencia no entendieron las partes que se trataba de la venta de la frecuencia, sino de los derechos
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales. Auto del 02 de septiembre de 1958. Magistrado Ponente: Xxxxxx Xx Xxxx Xxxxxxxx. Gaceta Judicial Tomo LXXXIX, p. 306
10 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa Sección 1ª. Sentencia del 09 de noviembre de 1979. Consejero Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Anales del Consejo de Estado Tomo XCVII, p. 504.
como concesionario que se tenían sobre la frecuencia, y así lo denota la redacción del parágrafo primero de la precitada cláusula séptima:
“PARAGRAFO PRIMERO: el precio de compra se cancelara de la siguiente manera: 1) El 30% en la fecha en la cual EL ARRENDATARIO decida ejercer la opción de compra, por el precio de compra. 2) el 30% en la fecha en la cual EL ARRENDADOR solicite la cesión de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, con el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de las Comunicaciones.
3) El 20% en un plazo xx xxxx (10) días desde la fuma de los documentos mencionados en el numeral anterior y 4) El saldo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Comunicaciones apruebe la cesión a favor del ARRENDATARIO.” (Negrilla fuera del texto)
Así que no se estaba negociando un bien inenajenable y, por el contrario, se contempló expresamente en el texto de la misma cláusula el trámite de aprobación de la cesión por parte del MINTIC. Aunado a la opción de compra que existía sobre los demás bienes y derechos arrendados del contrato objeto de la presente controversia.
HECHO 34 NO ES CIERTO. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. y sus socios por las condiciones especiales de control que se desarrollan más adelante en el hecho 35, sí adquirieron la obligación de vender los derechos y bienes objeto del arrendamiento comercial, en especial los derechos producto de la concesión sobre la frecuencia, al decidir ponen en venta la totalidad de sus acciones. Como ya se dijo:
i) El principal activo de RADIAL BOGOTÁ S.A., que hacia parte de los bienes dados en arrendamiento comercial y además del objeto de la opción de compra contenida en el mismo, era el uso y la explotación de la frecuencia concesionada, la 89.9.
ii) Las negociaciones se hicieron con un competidor directo de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., es decir, CARACOL TELEVISIÓN, quién ahora goza del uso y explotación de dicha frecuencia a través de su marca Blu Radio
iii) Los socios de RADIAL BOGOTA S.A., al realizar las tratativas y posterior perfeccionamiento de la venta de sus derechos en la sociedad, con la participación activa de la misma, y actuando de consuno, no hicieron cosa distinta a utilizar una argucia jurídica para no atender la obligación que les imponía la opción de compra a favor de mi poderdante. Manifestaron su deseo de vender, vendieron y se burlaron de los derechos que a mi cliente otorgan la opción de compra suscrita entre las partes.
iii) Y, se agrega, realizaron la enajenación con el principal competidor de la arrendataria y beneficiaria de la opción de compra, quien, a través del uso y explotación de la frecuencia y, en general, de todo el establecimiento de comercio arrendado, con ingentes esfuerzos de todo género la había posicionado en el mercado, generando a su favor un importante GOOD WILL, del cual se benefició, de manera ilegal, el competidor-comprador, en desmedro grave de los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de mi poderdante. Así las cosas, la intención de RADIAL BOGOTÁ S.A. de vender este derecho fue clara, por lo que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. ejerció su derecho legalmente, y RADIAL BOGOTÁ S.A. lo negó de mala fe.
HECHO 35 NO ES CIERTO. Se aclara:
a) Es evidente, como se ha manifestado y acreditado a lo largo de este escrito, que las partes contractuales –hoy convocante y convocada- SI pactaron el “derecho de opción de compra”. Baste con recordar el título de la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento comercial: “CLAUSULA SEPTIMA.- OPCION DE COMPRA”.
b) Esa opción de compra, como todo el contrato de arrendamiento comercial, obligaba tanto a RADIAL BOGOTA S.A., como a sus accionistas, tal como se expuso desde el TEMA DE LA LITIS, por tener el control de la citada sociedad.
Dice la doctrina:
“En términos jurídicos, esto significa la posibilidad de determinar la voluntad de la empresa controlada en el ejercicio de su poder autónomo de gestión, lo que implica la posibilidad de influir categóricamente en las decisiones que tome el órgano administrativo. Por control cabe entender, según esto, aquella situación en la que se tiene la facultad o el poder de influir, por diversas vías, de manera decisiva, duradera y general sobre la gestión de otra persona, ejerciendo sobre él un influjo dominante.”11
00 Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx; Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx. Diciembre 2003. La disciplina de la Responsabilidad de los Administradores en el Grupo de Sociedades (Bursátiles y Cooperativas). Vniversitas. No. 106. p. 674
c) Se agudiza esta situación cuando, como en el presente caso, se trata de una sociedad de familia, como lo fue RADIAL BOGOTA S.A., desde su constitución y hasta la enajenación de las acciones.
La Superintendencia de Sociedades en concepto 20-14426 reiterando el concepto No. 220- 14246 de 1994, dice:
“La moderna sociedad de familia, es, pues, una sociedad anónima, que se constituye con el propósito, casi siempre el único, de ir involucrando a los miembros de una familia en la explotación del negocio iniciado y dirigido por el padre, tratando de lograr la unidad e incremento del patrimonio de la estirpe e ir asegurando que al momento del fallecimiento de la cabeza visible continúe sin tropiezo alguno el desarrollo de la explotación del negocio familiar, regida por una personalidad (la de la sociedad), que no se ve afectada por los cambios sobrevenidos en los miembros que la componen”.
d) Al decidir los accionistas, con la participación activa de RADIAL BOGOTA S.A., esto es, actuando de consuno por su carácter de controladores de la sociedad, poner en venta los derechos en la misma, ejercen una potestad que desconoce la obligación otorgada a mi poderdante por la opción de compra; además de birlar la facultad legal de la renovación del contrato de arrendamiento comercial.
e) Esa operación de venta entraña la de los activos de la sociedad RADIAL BOGOTA S.A., o sea, los bienes y derechos dados en arrendamiento. La venta de los derechos sociales implica, necesariamente, la de los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la sociedad, calificado como un “atributo de la personalidad” o connatural a la persona jurídica. Así inclusive lo manifiesta la sociedad adquirente en las notas de sus estados financieros del 2015:
“(3) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx adquirió el 94.82%, de las acciones de Radial Bogotá Ltda. (“Radial”). Radial es una sociedad que no cotiza en bolsa, con domicilio en Bogotá D.C. y se dedica a prestar el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM). El monto recuperable de la inversión en Radial Bogotá S.A. al 31 de diciembre de 2015 ha sido determinado sobre la base del valor en uso, mediante flujos de caja proyectados netos de impuestos y aprobados por la Administración de la Compañía cubriendo un período de 10 años. La tasa después de impuestos aplicada a los flujos de caja corresponde a un WACC del 11.7%; para el valor terminal se ha utilizado un gradiente de crecimiento del 5%. Como resultado del análisis, la Administración ha reconocido una pérdida por deterioro de $ 5.328.643 dentro de los gastos operacionales del año.”12
f) Lo anterior confirma que el principal activo, y el primordial negocio de RADIAL BOGOTÁ
S.A. era la explotación del establecimiento comercial que constituye la frecuencia concesionada, el local y la infraestructura incluida en el objeto del contrato de arrendamiento comercial,
g) Y, para rematar, las negociaciones se hicieron con un competidor directo de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., es decir CARACOL TELEVISIÓN, quién ahora explota la frecuencia a través de su marca Blu Radio
Así, lo que realmente enajena RADIAL BOGOTÁ S.A., a través de la venta de acciones, fue el derecho sobre la frecuencia concesionada, que hacia parte del establecimiento de comercio, desde el cual se emprende la actividad y, con él, el negocio mismo; derechos que estaba usando y explotando de manera legal mi poderdante, como lo declaró el MinTic en comunicación TRD 222, y materia de la opción de compra y el derecho a la renovación.
h) Al enterarse mi poderdante de la referida enajenación en la forma atrás referida, procedió a hacer ejercicio de la opción de compra pactada a su favor y que obligaba tanto a la sociedad como a sus socios, por las razones antes expuestas y que fue flagrantemente desconocido, como antes se dijera.
HECHO 36 NO ES CIERTO. Se precisa:
a) Sí se pactó la opción de compra.
b) Dicha opción se predicó, en los términos de la CLAUSULA SEPTIMA, sobre los bienes y derechos que hacían parte del contrato de arrendamiento comercial – el establecimiento de comercio-
c) En el caso específico de la frecuencia, 89.9, ya se explicó in extenso y a ello se remite, que, al contrario de lo sostenido por la convocante, esta se refería a los derechos de concesión – que fueron los arrendados- y no a la propiedad de la misma, bien fiscal inenajenable.
d) Luego, no hay objeto ilícito
e) Así de clara es la referida cláusula, que, en lo pertinente señala:
12 Nota 11 Estados Financieros CARACOL TELEVISIÓN S.A. año 2015.
“PARAGRAFO PRIMERO: el precio de compra se cancelara de la siguiente manera: 1) El 30% en la fecha en la cual EL ARRENDATARIO decida ejercer la opción de compra, por el precio de compra. 2) el 30% en la fecha en la cual EL ARRENDADOR solicite la cesión de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, con el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de las Comunicaciones.
3) El 20% en un plazo xx xxxx (10) días desde la fuma de los documentos mencionados en el numeral anterior y 4) El saldo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Comunicaciones apruebe la cesión a favor del ARRENDATARIO. “(Negrilla fuera del texto)
HECHO 37 NO ES UN HECHO, son apreciaciones jurídicas subjetivas de la convocante. En todo caso, vale la pena mencionar que el artículo 35 de la Ley 80 de 1993, fue derogado expresamente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009:
“Artículo 73. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1°, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo
pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley
555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6° de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.” (Negrilla fuera de texto)
En todo caso es inconducente e impertinente tal aseveración, con la cual pareciera pretender justificar el incumplimiento y desconocimiento de los derechos de mi poderdante. La arrendataria CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., apegada a los preceptos legales habría sido la primera interesada en evitar las inhabilidades y prohibiciones de radiodifusión, previstas en las disposiciones legales vigentes, por lo cual habría tomado oportunamente las medidas jurídicas y administrativas requeridas para tal efecto.
HECHO 38 NO ES UN HECHO. Se trata de una apreciación jurídica de la convocante, que no hace parte del objeto concreto de la prueba, del tema de la prueba y de la carga de la afirmación. Sin embargo para evitar equívocos se hacen las siguientes precisiones:
a) En las sociedades, especialmente en las sociedades de familia en donde se da el control del accionista sobre los órganos de administración de la sociedad, es claro, en términos de especiales preceptivas legales de orden público, que se considera que las actuaciones de los socios y de la sociedad son una misma. Este tema ya fue tratado in extenso y a ese planteamiento se remite.
b) La venta de acciones de RADIAL BOGOTA S.A. a CARACOL TELEVISION S.A. fue la figura utilizada por RADIAL BOGOTÁ S.A. como INSTRUMENTO de la voluntad de sus socios, buscando sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que ésta había contraído respecto de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y así permitir que el nuevo socio mayoritario –Caracol Televisión- pasará a explotar directamente a través de su marca Blu Radio la frecuencia que durante más de 10 años fue trabajada y posicionada por su competidor CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
HECHO 39 NO ES UN HECHO. Es una apreciación subjetiva de la convocante, carente de asidero jurídico y fáctico. Sin embargo, es menester hacer las siguientes precisiones:
a) Si se entiende en términos legales y especialmente en materia de contratación la transparencia como “La contratación que debe realizarse con objetividad, reglas claras y conocidas y con oportunidad para que los interesados conozcan los documentos, conceptos y decisiones”, resulta a todas luces claro que, en el presente caso, la operación de adquisición de acciones adolece de la misma. Ni siquiera se reportó al arrendatario como interesado directo y es más, se hizo de manera oculta, como se explica a continuación:
i) En efecto, cuando realizaron la “mejor oferta” para continuar explotando los derechos y bienes dados en arrendamiento a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., el 31 de julio del 2015, sin que se les permitiera conocer los términos en que se había presentado. Así dice, en su parte pertinente, la comunicación de fecha 10 xx xxxxxx, remitida a mi poderdante por RADIAL BOGOTA, S.A.;
“3. En el proceso que adelantaron los socios de Radial Bogotá S.A. para invitar a varios participantes a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un (1) año, se recibió otra propuesta que se adecúa al plazo solicitado y que supera el valor ofrecido por Uds. Esa propuesta, al igual que la presentada por ustedes, debe guardar absoluta confidencialidad, por solicitud expresa de los oferentes. (…)” (Subrayado fuera de texto)
ii) La comunicación la suscribe XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, esposo de la accionista de la sociedad de familia, RADIAL BOGOTA, S.A.: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
iii) La comunicación alude al proceso adelantado por los socios”. Demostración palmaria de la situación de control y, por ende, de que RADIAL BOGORTA S.A. fue el instrumento para la argucia jurídica de incumplir las obligaciones contractuales pactadas en el negocio celebrado entre las partes el 21 de noviembre de 2005; en especial la opción
iv) Las propuestas formuladas por mi poderdante y por CARACOL TELEVISION S.A., -esta última conocida por estar como anexo en la demanda materia de la presente contestación, en manera alguna resultaban comparables. La primera, conforme a la invitación a ofertar, era para la el contrato de arrendamiento comercial. La segunda alude a la celebración de un contrato de cuentas en participación.
b) Cuando iniciaban el proceso de negociación para la adquisición de las acciones, es decir, en septiembre del mismo año, tampoco se informó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., que tenía derecho a ejercer el derecho de opción de compra sobre los bienes y derechos que de manera preponderante conformaban el activo social.
c) Ahora bien, en cuanto al reporte de la operación, debe mencionarse que se trata del mero cumplimiento de las disposiciones legales, referidas al reporte de “información relevante”, dado que las entidades emisoras por encontrarse inscritas y tener sus títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores13, como lo es VALOREM S.A., Grupo al que pertenece CARACOL TELEVISION S.A. en su calidad de adquirente del 99.9% de la Sociedad RADIAL BOGOTA S.A. y por ende, de todos los derechos y bienes que pertenecían a la misma, deben informar sobre:
“toda situación relacionada con el emisor o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores14”.
En este escenario es claro, se repite, que esa operación de venta entraña la de los activos de la sociedad RADIAL BOGOTA S.A., o sea, los bienes y derechos dados en arrendamiento a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. La venta de los derechos sociales, se repite, implica, necesariamente, la de los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la sociedad, calificado como un “atributo de la personalidad” o connatural a la persona jurídica.
HECHO 40 ES PARCIALMENTE CIERTO, como se explica a continuación:
Es cierto que se recibió la comunicación de RADIAL BOGOTA S.A. el 19 de noviembre, suscrita por el nuevo representante legal, XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, quien sea oportuno mencionar también es representante legal de CARACOL TELEVISION S.A...
No es cierto que dicha solicitud no se atendiera.
En efecto a la misma CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. contestó el 24 de Noviembre de 2015, señalando que la restitución de los bienes arrendados no procedía porque:
i).CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A había ejercido la opción de compra a la cual tenía derecho; y
ii) Que a pesar de la negativa de RADIAL BOGOTÁ S.A. de aceptar la opción de compra, tampoco se daba la restitución de los bienes por haber operado la renovación del contrato en los términos de los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio.
HECHO 41. ES CIERTO. Se pactó una cláusula penal. Al respecto me estoy al texto íntegro de la misma, haciendo especial alusión a que solo resulta aplicable por la parte cumplida y en contra de la incumplida. Situación que, en este caso, resulta contraria a las pretensiones de la convocante, pues fue ella la que birlo sus obligaciones contractuales con la actuación de sus socios, las cuales también le resultan predicables, por las razones tantas veces atrás citadas y desarrolladas in extenso y a las cuales se remite.
13 Cfr. Artículo 73 del Decreto 4327 de 2005 y parágrafo 3 numeral 2 del artículo 75 de la Ley
964 de 2005.
14 Artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995.
Preservando el espíritu del legislador con la protección dada al arrendador empresario, y de la misma voluntad de las partes que interpretada en la forma antes señalada, lo que en derecho debió ocurrir es:
1. Se debió concluir el proceso de renovación del contrato, en los términos establecidos en el artículo 519 del Código de Comercio.
2. Si RADIAL BOGOTA S.A., decidió vender, al cumplir la condición pactada puso en funcionamiento la “opción de compra” y para que mi poderdante ejerciera su derecho de compra debió hacerle conocer tal intención, y no ocultárselo como realmente ocurrió y fue materia antes analizada
3. Solo pudo mi poderdante manifestar el ejercicio de tal opción una vez tuvo conocimiento en la forma atrás señalada de la operación celebrada por los accionistas de RADIAL BOGOTA S.A., que también estaba obligaba. En comunicación de 19 de noviembre de 2015 notificó el ejercicio de tal opción y la consignación respectiva.
3. Además, la enajenación de tales acciones desconoció caros postulados de la contratación estatal, como la buena fe, el principio de la coherencia, el código de ética y de buen gobierno de las sociedades, y el mismo deber de “respeto a la palabra empeñada a través del representante de la sociedad”.
HECHO 42 NO ES CIERTO. Se precisa:
a) La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo.
b) En cuanto al derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial, cuando surgen diferencias entre las partes sobre los términos de la misma solo podría permitir la protección buscada al empresario arrendatario con la continuación de la tenencia sobre los bienes y derechos afectos hasta tanto se produjece la respectiva decisión judicial, en los términos del artículo 519 del Código de Comercio, norma de orden público.
c) Respecto al pago del canon del contrato de arrendamiento comercial, es oportuno mencionar que en cumplimiento de dicha obligación, se realizaron los pagos mediante depósito judicial y, posteriormente, por el valor convenido por las partes mediante la transacción; acordándose la suma de $160.000.000, mensuales, con carácter retroactivo..
HECHO 43. ES CIERTO. Con esto se evidencia que no se trataba de mejorar la propuesta para continuar con la utilización de la frecuencia. Los intereses de RADIAL BOGOTA S.A. ya estaban claros. Su socio mayoritario, no está de más reiterar, es la competencia de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., con una técnica por decir lo menos, agresiva, buscaba explotar directamente la concesión de la frecuencia que hacia parte del objeto del contrato de arrendamiento comercial..
HECHO 44. ES CIERTO. Pero, se aclara:
La situación crítica generada por CARACOL TELEVISION S.A. nuevo principal accionista de RADIAL BOGOTA S.A. y propietario de BLU RADIO, competidora de CARACOL, PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIA fue tan extrema que se llevaron a cabo en total tres (3) transacciones, 1) con RADIAL BOGOTA S.A. y dos (2) con el nuevo principal accionista de RADIAL BOGOTA S.A., sobre los siguientes temas:
1. Conflicto con CARACOL TELEVISIÓN S.A. por el uso de la obra musical JINGLE FANFARRIA compuesta por el compositor XXXXX VALENCIA XXXXXXXXXXX para identificar institucionalmente a CARACOL
2. Conflicto con CARACOL TELEVISIÓN S.A. por el sub-licenciamiento de los derechos de transmisión de eventos deportivos.
Dichos contratos de transacción fueron suscritos el mismo 18 xx xxxx de 2016, fecha en que se suscribió el contrato de transacción por concepto del contrato de arrendamiento comercial entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A. (Anexo 21)
Además, hubo diferentes actuaciones administrativas en el mismo sentido y ya comentadas a espacio.
En este sentido, era importante dar a conocer las condiciones y circunstancias en que las partes, lograron un acuerdo transaccional parcial de las diferencias suscitadas entre ellas.
HECHO 45. No es un hecho de mi poderdante; pero lo acredita con el documento anexo a la demanda.
9. Las pretensiones de la Demanda de Reconvención
En su demanda CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
formuló al Tribunal las siguientes pretensiones:
1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare el incumplimiento por parte de RADIAL BOGOTÁ S.A. de la opción de compra pactada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las hoy convocante y convocada de fecha 21 de noviembre de 2005.
1.1. PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la violación, por parte de RADIAL BOGOTÁ S.A., del derecho a la renovación, propio del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, y a favor de mi poderdante, por cuanto cumplió los requisitos establecidos por el artículo 518 del Código de Comercio, norma imperativa, de orden público.
1.2. SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se ordene restablecer el derecho, a favor de mi poderdante, de renovar el contrato de arrendamiento comercial para que continúe explotando la frecuencia y los demás derechos y bienes objeto del mismo, con la indemnización integral de perjuicios y con la respectiva indexación.
1.2.1. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que, en subsidio, se condene a la convocante a pagar a mi poderdante el valor de la cláusula penal pactada por incumplimiento, más la indemnización integral de los perjuicios adicionales, con la respectiva indexación.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se ordene el cumplimiento de la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento comercial, con la respectiva indemnización plena de perjuicios en el monto estimado en la demanda o en lo que determine el tribunal desde la fecha de la entrega de los bienes y derechos materia del mismo. Esto es, desde el día 30 xx xxxxx de 2016 y hasta que se le restablezca el derecho de opción de compra.
2.1. SUBSIDIARIA de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en defecto del cumplimiento de la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento se condene a RADIAL BOGOTÁ S.A. a pagar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., la indemnización plena de los perjuicios, con la respectiva indexación, ocasionados por el incumplimiento de la CLÁUSULA SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL celebrado entre las partes, desde la fecha de entrega de los bienes y derechos materia del mismo. Esto es, desde el día 30 xx xxxxx de 2016 y hasta la fecha de la decisión arbitral.
2.1.1. SUBSIDIARIA de la SUBSIDIARA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL En subsidio, que la indemnización
plena de los perjuicios, con la respectiva indexación, ocasionados por el incumplimiento de la CLÁUSULA SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL celebrado
entre las partes, sea reconocida desde la fecha de devolución de los bienes y derechos materia del mismo, esto es, desde el día 30 xx xxxxx de 2016, hasta el tiempo que estime el Tribunal, según lo alegado y probado.
3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare que las actuaciones de la convocante RADIAL BOGOTÁ S.A., relacionadas en los hechos de la demanda fueron de mala fe en relación con el incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra en virtud del cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. recibió para uso, disfrute y explotación, los siguientes bienes (muebles e inmuebles) y derechos: "a. la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y b.) El Lugar, o sea el inmueble, y la Torre de Transmisión" (Cláusula segunda del contrato).
4. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que, por las conductas de mala fe, se condene a RADIAL BOGOTÁ S.A. a indemnizar plenamente, con la correspondiente indexación, las sumas de dinero que invirtió mi representada; así como los perjuicios materiales causados, tanto lucro cesante como daño emergente, de que trata la cuantía de esta demanda con su respectivo juramento estimatorio.
5. QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare la nulidad parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento comercial, en la parte que atenta contra lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Comercio, al desconocer el procedimiento previsto para el manejo de las controversias en la renovación del contrato, por ser norma de orden público que no admite estipulación en contrario, en el siguiente aparte resaltado:
“(…)
CLÁUSULA CUARTA.- (…) las cuales deberán quedar acordadas por las Partes antes de la fecha de terminación del mismo. De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación, el Contrato no se entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las Partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicamente acordado y en iguales condiciones mientras se culmina la negociación. Fallida la negociación se deberán restituir los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento. (…) (Xxxxxxxx y resaltado fuera de texto)
6. SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare que la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. fue el instrumento, como sociedad de familia, a través del cual se causó un perjuicio indemnizable a mi poderdante, pues con la enajenación del 99.9% de sus acciones, se desconoció el derecho
de opción de compra consagrado en la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento Comercial.
SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene en costas y agencias en derecho a Radial Bogotá S.A.
10. Los hechos de la demanda de Reconvención
CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. invocó los
siguientes hechos:
1. SOBRE LOS ANTECEDENTES CONTRACTUALES
1.1. El Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, por medio de la Resolución No 3418 de 1979, concedió licencia a la Sociedad “Radial Bogotá Limitada”, para “construir y montar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M), denominada ’EL MUNDO EN BOGOTÁ F.M. ESTÉREO’” como consagra el artículo 1° de su parte resolutiva.
1.2. El mismo Ministerio, mediante la Resolución número 2201 de 1981, concedió licencia a la Sociedad Radial Bogotá Limitada, “para poner en funcionamiento la estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) denominada, ’HJCK EL MUNDO EN BOGOTÁ F.M. ESTÉREO’” como puede leerse en el artículo 1° de la parte resolutiva de la mencionada resolución.
1.3. En la Resolución 2201 de 1981, en su artículo 1°, se detallan las características de la licencia para poner en funcionamiento la estación, mencionando:
Frecuencia de operación: 89.9 MHz Distintivo de llamada: H.J.C.K.
Potencia efectiva radiada: 35.867 Vatios Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores: 948.75 MHz. Potencia: 8 Vatios
Clase de Estación Primera (I)
Ubicación de los estudios: Xxxxxxx 00 00-00 Ubicación de transmisores: Xxxxx 00 Xxxxxxxxxxx 0x
Carácter de la estación de acuerdo con su programación: Recreativa
1.4. Entre el Ministerio de Comunicaciones y la Sociedad Radial Bogotá Limitada, el día de 6 de febrero de 1987, se celebró el contrato administrativo de concesión No. 0443 cuyo objeto fue el permiso de la NACIÓN al CONCESIONARIO para “la realización de transmisiones de radiodifusión destinadas a ser recibidas directamente por el público a través de la frecuencia asignada a una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M)”.
2. SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
2.1. Cuando se inician las tratativas de la relación comercial entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., para celebrar el contrato de arrendamiento comercial con opción de compra suscrito el día 21 de noviembre de 2005, los miembros de la Junta Directiva de RADIAL BOGOTÁ S.A. (Anexo aportado en la demanda de reconvención) eran:
Miembros Junta Directiva | |
2007 (Acta 96 JD, 22/Ene) | |
Principales | Suplentes |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | Gloria Valencia xx Xxxxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxx Xxxxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx |
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx | Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxxx |
Su representa legal: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX (Anexo aportado en la demanda de reconvención))
2.2. La Junta Directiva es típica de una sociedad de familia, pues el control económico, financiero y administrativo era ejercido por personas ligadas por matrimonio y parentesco, como se muestra a continuación:
2.2.1. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx eran cónyuges. (Anexo 1)
2.2.2. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx son hermanos (segundo grado de consanguinidad), ambos hijos del matrimonio entre Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx. (Anexo 2 y 3)
2.2.3. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx mantienen una relación xx xxxxxx como es públicamente conocido. (Anexo 4)
En la partida de nacimiento, que se adjunta, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx no tiene ninguna anotación sobre matrimonio. De donde se deduce que se trata de una unión marital de hecho, la cual tiene la connotación de hecho notorio.
2.2.4. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx – con parentesco de hija y madre, y de nieta de los esposos Castaño Valencia.
Luego, que el control económico, financiero y administrativo al momento de la celebración del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra estaba en manos de los miembros de una misma familia que, además de ser accionistas, integraban la Junta Directiva de la Sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A.
2.3. El certificado de existencia y representación legal de RADIAL BOGOTÁ S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consigna que el representante legal requería autorización previa de la Junta Directiva para celebrar contratos por valor superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) moneda corriente.
2.4. Por consiguiente, los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de familia conocieron, decidieron y autorizaron la suscripción del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra ya mencionado y celebrado entre Radial Bogotá S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A., el 21 de noviembre de 2005.
Tan cierto es que el contrato reza: “(…) representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., (…),
debidamente autorizado por la Junta Directiva en su reunión de noviembre diez y siete
(17) de dos mil cinco (2005)” (cursiva y negrilla fuera del texto)
2.5. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ
S.A. suscriben el contrato de arrendamiento comercial con opción de compra el 21 de noviembre de 2005, siendo en ese momento los mismos miembros de la Junta Directiva de RADIAL BOGOTÁ S.A. que antes se mencionan.
2.6. La cláusula primera del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra celebrado entre las partes respecto a su interpretación, establece:
“CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES
1.1 Definiciones. Los términos utilizados en el texto del presente Contrato que se incluyen con letra inicial en mayúscula tendrán el significado que se les asigna en este Contrato. Aquellos que no se encuentren definidos en este Contrato tendrán el significado que se les asigna en el Contrato de Concesión, y en las normas legales aplicables. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el
sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso que un término no tenga en mayúscula su letra inicial pero exista definición expresa en la normatividad para ello, se deberá atender a lo dispuesto en la ley aplicable.
(…)”
Al respecto resulta claro que los términos no definidos en dicho contrato tendrán el significado que se les asigna en el Contrato de Concesión, y en las normas legales aplicables, y atendiendo el sentido natural y obvio de las palabras en él contenidas, como lo dispone el artículo 28 del Código Civil.
2.7. El objeto del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra previsto en la CLÁUSULA SEGUNDA es el siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. EL ARRENDADOR otorga en calidad de arrendamiento comercial durante la vigencia del presente contrato a favor del ARRENDATARIO, los siguientes bienes: (a) la frecuencia 89. 9 MHz, asignada a la estación de radiodifusión sonora distintivo de llamada HJCK y (b) el lugar y la Torre de transmisión, (en adelante conjuntamente denominados los bienes) y EL ARRENDATARIO en contraprestación se obliga a pagarle las sumas indicadas en este contrato por concepto del canon de arrendamiento”.
En consecuencia, los bienes y derechos objeto del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra comprenden bienes corporales (inmuebles y muebles) e incorporales, como la frecuencia, que conforman la universalidad jurídica del establecimiento de comercio mediante el cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. desarrollaba su empresa.
2.8. En virtud del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, RADIAL BOGOTÁ S.A., entregó la tenencia para el uso, disfrute y goce de los bienes y derechos materia del referido contrato. Así, El lugar y la Torre de Transmisión, la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, y que fuera dada en concesión por el Ministerio de Comunicaciones.
Cabe aclarar que, según las definiciones plasmadas en la cláusula primera del contrato, “Lugar de Transmisión” corresponde a “el lote donde está ubicada la Torre de Transmisión en la Xxxxxxx 0 Xxxx Xx 00-00 xx Xxxxxx, así como la casa en el construida”.
2.9. La CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, estableció:
“CLÁUSULA CUARTA.- VIGENCIA: El presente Contrato tendrá un plazo de vigencia xx xxxx (10) años contados a partir del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005). El Contrato no se prorrogará automáticamente a su terminación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento, manifestar su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto. En este caso, las Partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuales deberán quedar acordadas por las Partes antes de la fecha de terminación del mismo. De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación, el Contrato no se entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las Partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicamente acordado y en iguales condiciones mientras se culmina la negociación. Fallida la negociación se deberán restituir los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento.
(…) (Xxxxxxxx y resaltado fuera de texto)
Dicha cláusula en concordancia con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Comercio no permite la prórroga del contrato, sino la necesidad de celebrar un nuevo contrato con el mismo objeto, previa negociación entre las partes, de buena fe, en relación “con las nuevas condiciones del contrato para el periodo adicional”.
En el evento, que se dio, de no acuerdo entre las partes para las condiciones del nuevo contrato, debió operar lo previsto por los artículos 518 y 519 del Código de Comercio,
normas de orden público que no admiten estipulación en contrario y que consagra un derecho a favor del arrendatario, como de vieja data lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“La forma como está redactado el citado artículo indica que el derecho que consagra a favor del arrendatario tiene como sujeto pasivo el arrendador que al mismo tiempo sea propietario del local de comercio, aspecto que es corroborado en los artículos 518, en sus numerales 2 y 3, 520 y 522 del Código de Comercio15”
2.10. La CLÁUSULA SÉPTIMA del mismo contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes, denominada consiente y voluntariamente por las mismas como “OPCIÓN DE COMPRA”, contempla:
"CLAUSULA SÉPTIMA.- OPCIÓN DE COMPRA: En el evento que durante la vigencia del presente contrato o una vez finalizado el mismo EL ARRENDADOR deseare vender los bienes objeto del presente contrato, EL ARRENDATARIO tendrá la primera opción de compra sobre los mismos. El valor de los bienes será el equivalente al resultado de multiplicar la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, ($1.200.000.000) incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC aplicable en cada año de vigencia de contrato, por seis (6) veces ("precio de compra")
PARÁGRAFO PRIMERO: el precio de compra se cancelará de la siguiente manera: 1) El 30% en la fecha en la cual EL ARRENDATARIO decida ejercer la opción de compra, por el precio de compra. 2) el 30% en la fecha en la cual EL ARRENDADOR solicite la cesión de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces, con el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de las Comunicaciones. 3) El 20% en un plazo xx xxxx (10) días desde la firma de los documentos
mencionados en el numeral anterior y 4) El saldo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Comunicaciones apruebe la cesión a favor del ARRENDATARIO.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para que el ARRENDATARIO pueda ejercer la opción de compra EL ARRENDADOR comunicara por correo certificado y mediante comunicación enviada al correo electrónico del representante legal del ARRENDATARIO su intención de vender los Bienes objeto del contrato de Arrendamiento. El ARRENDATARIO dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para dar respuesta por correo certificado y por correo electrónico al ARRENDADOR". (Xxxxxxxx y resaltada fuera de texto)
En los términos de la citada cláusula, está pactada la opción de compra bajo las condiciones allí previstas, la cual se encuentra regulada por el artículo 23 de la Ley 51 de 1918.
2.11. Durante los diez (10) años de ejecución contractual del referido contrato de arrendamiento con opción de compra comercial, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., conforme a lo pactado, ejerció el derecho de uso, goce, disfrute y explotación de los bienes materia del mismo. Bienes que, como ya se dijo, conformaban la universalidad jurídica del establecimiento de comercio a través del cual mi poderdante explotó y posicionó su marca “LOS 40 PRINCIPALES”.
2.12. El 18 de octubre de 2011, cuatro años antes de la terminación del contrato de arrendamiento comercial, mediante oficio con Radicado No. 440893 y referencia “Emisora Los 40 Principales de Bogotá, 89.9 MHz, código 51897”, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., a través de su representante legal y actuando en ejercicio del poder otorgado para el efecto por RADIAL BOGOTÁ S.A., concesionaria de la frecuencia dada en arrendamiento comercial, solicitó ante el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, la prórroga de la concesión para el periodo comprendido entre el 2012 y el 2022.
Ello constituye la manifestación de la recíproca intención de las partes de dar continuidad a la relación contractual inicialmente pactada hasta el 21 de noviembre de 2015. (Anexo aportado en la demanda de reconvención))
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de septiembre de 1985. Gaceta Judicial T. CLXXX. Pág. 436
2.13. La Resolución 445 del 8 xx xxxxx de 2013 (Anexos aportados en la demanda de reconvención)), emanada del Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, “por la cual se FORMALIZA la PRORROGA de la CONCESIÓN a la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A.,” señala, en su título y parte resolutiva, lo siguiente:
“ARTICULO 1º. Formalizar la prórroga de la concesión a la sociedad RADIAL BOGOTÁ
S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en FRECUENCIA MODULADA (F.M.) a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES., (…) por un término de 10 años contados desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2022, acorde con las consideraciones de la presente resolución” (Negrilla fuera de texto)
2.14. La Resolución 445 del 8 xx xxxxx de 2013, fue notificada personalmente y no se solicitaron aclaraciones o modificaciones a la misma. En ese sentido quedó en firme.
De esta manera, con una antelación mayor a la prevista en el contrato (mínimo 6 meses), se manifiestan el ánimo y mutuo consentimiento, traducido en una decisión, tanto del arrendador como del arrendatario, de continuar con la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial (concesión en favor del Arrendador) a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES (propiedad del arrendatario).
Este acto demuestra, en aplicación de la buena fe contractual que se exige en toda actuación en el derecho, que la intención de las partes era continuar con el contrato de arrendamiento comercial con opción de compra como mínimo durante la prórroga autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.15. No obstante lo anterior, mediante comunicación del 12 xx xxxx de 2015 (Anexo aportado en la demanda de reconvención), CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., reitera su intención, expresa e inequívoca a RADIAL BOGOTÁ S.A., de prorrogar el contrato, como se transcribe a continuación:
“Atentamente me dirijo a Ustedes en mi calidad de Representante Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., CARACOL S.A., para informarles que
estando dentro del plazo establecido para este efecto, les manifestamos nuestra expresa e inequívoca intención de prorrogar el contrato vigente o de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto del suscrito por las partes el 21 de noviembre de 2005”.
Por este medio buscaba ejercer su derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial; no lo menciona expresamente al dar por supuesto que bastaba la buena fe y la coherencia contractual de las partes para hacerlo respetar.
2.16. Respecto a la renovación del contrato, la parte pertinente que en seguida se transcribe de la citada CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento comercial, dice así:
“(…) No obstante, cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento, manifestar su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto. En este caso, las Partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuáles (sic) deberán quedar acordadas por las Partes antes de la fecha de terminación del mismo. (…)”
En los términos de la PARTE PERTINENTE TRANSCRITA de la citada CLAUSULA CUARTA y procurando una interpretación teleológica y con criterio de que surta efectos legales, se debe entender que el procedimiento de negociación entre las partes, para la mal llamada “prórroga” –que es una renovación-, se adecuó a los cánones legales.
Para el caso baste con citar el artículo 1620 del Código Civil, que a la letra dice:
“ARTICULO 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
Sin embargo, el arrendador incumplió tanto lo pactado como lo establecido por la ley imperativa. Lo que generó la pérdida del derecho a la renovación por parte de mi representada.
2.17. El derecho a la renovación, establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, para el contrato de arrendamiento comercial, que es al que alude la CLÁUSULA CUARTA, como ya se dijo, constituye una norma de orden público, irrenunciable y contra la cual no se admite estipulación en contrario, conforme lo establece el artículo 524 del Código de Comercio, que señala:
“ARTÍCULO 524. <CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS>. Contra las normas
previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.
Esta norma, se reitera, fue desconocida por la convocante, que se negó a renovar el contrato de arrendamiento comercial para la explotación de los bienes objeto del mismo, entre los cuales se encontraban bienes materiales (muebles e inmuebles) e inmateriales que conformaban una universalidad jurídica, basándose en la naturaleza del bien concesionado, lo que no fue inconveniente al momento de celebrar el contrato, ni al momento de darle a un tercero la explotación de los mismos bienes.
2.18. El artículo 519 del Código de Comercio, en relación con las diferencias que surjan entre las partes en la renovación del contrato de arrendamiento comercial, establece:
“ARTÍCULO 519. DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO. Las diferencias
que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.”
Esta disposición imperativa, igualmente fue desconocida por la arrendadora.
2.19. Por su parte, la precitada CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento comercial, establece, en lo que respecta a las diferencias que se susciten con motivo de la renovación del contrato:
“(…)De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación, el Contrato no se entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las Partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicamente acordado y en iguales condiciones mientras se culmina la negociación. Fallida la negociación se deberán restituir los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento. (…)”
2.20. Resulta protuberante, abierta, palmaria la oposición de lo pactado con la norma imperativa atrás transcrita (Artículo 519 X.XX). Luego, se da la nulidad absoluta y parcial, esto es, en la parte inmediatamente transcrita en el punto 2.19
Es decir, que la primera parte de la CLÁUSULA CUARTA no estaría viciada de nulidad, como se pasa a transcribir:
“El presente contrato tendrá un plazo de vigencia xx xxxx (10) años contados a partir del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005). El contrato no se prorrogará automáticamente a su terminación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento, manifestar su intención de celebrar un nuevo Contrato con el mismo objeto. En este caso, las Partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuáles (sic) deberán quedar acordadas por las Partes antes de la fecha de terminación del mismo.”
Y no se puede, para al caso, argüir que nadie puede alegar su propia culpa, ni mucho menos aplicar la teoría de los actos propios; pues estos institutos no pueden desconocer lo preceptuado por el artículo 16 del Código Civil:
“ARTICULO 16. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.
2.21. El artículo 899 del Código de Comercio, contempla:
Art. 899.- Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
La nulidad, por estar en contra de normas de orden público, no podía ser materia de conciliación o transacción entre las partes.
2.22. Amparado en el derecho de renovación consagrado en normas imperativas que le asiste a mi poderdante, mantuvo la tenencia para el uso, goce y explotación de los bienes objetos del contrato de arrendamiento comercial, siendo la ley su título, que fue injustificadamente negado por RADIAL BOGOTÁ S.A.; y cumplió las obligaciones a su cargo, consignando mensualmente el canon de arrendamiento, sumas que fueron aceptadas por RADIAL BOGOTÁ S.A. en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes el 18 xx xxxx de 2016.
El efecto práctico a través del cual se logra la protección jurídica perseguida con la figura de la renovación en los contratos de arrendamiento comercial, es, justamente, que ante las diferencias presentadas sobre los términos de la misma, el arrendatario continúe con la tenencia de los bienes materia del arrendamiento comercial, hasta tanto se dirima la situación por los mecanismos legales.
Ni más ni menos, se trata de la continuidad del contrato de arrendamiento comercial. Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-769/05, en la cual señala:
(…)
Dentro del ámbito referido y de manera específica, es decir, como uno de las formas de protección a la empresa, en el Código de Comercio se encuentra regulado el arrendamiento de los inmuebles ocupados con un establecimiento comercial. Estas normas, que sólo regulan algunas de las eventualidades del referido contrato de manera imperativa [22]16, proporcionan un marco de garantía del arrendatario que en un inmueble determinado pretende adelantar su labor comercial [23]17.
(…)
(…) Frente a este primer evento surge, entonces, una pregunta: ¿ante el conflicto presentado sobre los términos de renovación del contrato, el arrendamiento queda suspendido o expira [24]18, o el mismo se entiende que debe continuar su curso hasta que se emita el pronunciamiento judicial respectivo? La respuesta, de acuerdo a la mencionada protección de la que es titular la empresa, debe ser que el contrato continua vigente y en ejecución hasta que se le dé solución al conflicto.
(…)”.
2.23. Con su actuación, el arrendador, RADIAL BOGOTÁ S.A., desconoció el procedimiento tanto contractual como legal para la renovación; no tuvo ningún interés en la solución de las diferencias sobre los términos de la renovación para lograr que el ARRENDATARIO continuara con el uso y explotación del establecimiento de comercio. Y, en últimas birló dicho derecho constituido a favor de mí representado, como un mecanismo legal clave para proteger a los empresarios-arrendatarios. Lo cual resulta inadmisible para el ordenamiento jurídico y más para la práctica comercial; transgrede postulados y principios constitucionales, legales y éticos, como la buena fe, la coherencia y las reglas del buen gobierno corporativo.
16 Código de Comercio, artículo 524: “Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.
17 Al respecto, en el texto del doctor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se indica: “De manera expresa, las normas consignadas en este estatuto (518 a 524 del Código de Comercio) hablan sobre el arrendamiento de inmuebles ocupados con un establecimiento de comercio. Particularmente, tienden a proteger a los arrendatarios empresarios de establecimiento de comercio, o sea, aquel conjunto de bienes organizados por aquéllos (sic) para realizar los fines de la empresa (artículo 515 del Código de Comercio)”. En: “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”. Décima Cuarta Edición. Ediciones Librería del Profesional, 2000, página 453.
18 Código Civil, artículo 2008.
Así lo evidencian las comunicaciones sostenidas con mí representada, algunas de las cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
2.23.1. El 15 xx xxxx de 2015 (Anexo aportado en la demanda de reconvención), Xxxxxxxxx Xxxxx, en calidad de representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A. manifiesta:
“por las razones internas expuestas tanto a usted como al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx en nuestras últimas conversaciones, no podemos por ahora considerar ninguna oferta en ese sentido” (Xxxxxxxx y resaltado fuera de texto)
2.23.2. El 18 xx xxxxx de 2015 (Anexo aportado en la demanda de reconvención), RADIAL BOGOTÁ S.A., es decir, solo un (1) mes después, con absoluta falta de buena fe, de coherencia contractual, desconociendo lo pactado en el contrato de arrendamiento comercial, señala:
“(…) en una reunión de socios que se realizó hace pocos días, se determinó ofrecer en arrendamiento, por un corto plazo, la frecuencia 89.9 FM, mientras se resuelven algunos asuntos prioritarios al interior de Radial Bogotá S.A.
Por lo anterior, los invitamos a realizar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, su mejor oferta para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con posibilidad de prórroga.
Su oferta será decidida a más tardar el 31 de julio de 2015”
2.24. Mediante correo electrónico del 30 xx xxxxx de 2015 Xxxxxx Xxxxxx, como Secretario General de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., solicitó ampliación del término otorgado en la comunicación del 18 xx xxxxx, a fin de presentar una nueva propuesta económica. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.25. Por correo electrónico del 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Xxxxx, por solicitud expresa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., amplía el plazo para presentar la propuesta hasta el 31 de julio de 2015. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.26. Conforme lo manifestó Xxxxxxxxx Xxxxx, representante legal de RADIAL BOGOTÁ
S.A. en el correo del 31 de julio de 2015, abriría varias propuestas en presencia de sus socios, evidenciando que invitó a varias personas y/o sociedades a presentar propuesta de contrato de arrendamiento. Lo anterior era desconocido por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. hasta esa fecha, en que se entera por la manifestación que hace el apoderado de la convocante en la contestación a la demanda de reconvención. Sin embargo, en esa oportunidad y para no afectar las negociaciones, no se hizo comentario alguno al respecto. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Dice el correo
“Xxxx Xxxxxxxxx, gracias. Tengo que citar a los socios de la HJCK pues las propuestas se abrirán en presencia de todos. Te estaré contando. Un abrazo, GU.”
El contenido de la comunicación antes transcrita evidencia la activa participación, la capacidad decisoria, el control de los accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A., sociedad de familia, en la toma de las decisiones.
2.27. Es más, “RADIAL BOGOTÁ S.A.
“(…) también invitó al empresario de la radio XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX a hacer del proceso de ofertas mediante comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 remitida por el SEÑOR XXXXXXXXX XXXXX. En dicha misiva, el señor XXXXX invitó al señor XXXXXXX a presentar oferta en las mismas condiciones para otorgar por un corto plazo en arriendo la frecuencia
89.0 MHz., Comunicación que fue reiterada mediante correo electrónico del 5 xx xxxxxx de 2015 de XXXXXXXXX XXXXX a XXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, así:
“Muy queridos Xxxxxxx y Xxxxx,
Para su información, y de manera confidencia, (sic)djunto a la presente el modelo de carta que enviamos el pasado 18 xx xxxxx, invitando a hacer una oferta. Como les comenté hoy, lo
que me preocupa de su proyecto es que, por ahora, Uds. Dispondrían de la frecuencia solo por un (1) año.
Un fuerte abrazo, GU.”
“Todavía más, RADIAL BOGOTÁ, respetando las buenas practicas (sic) comerciales, en diciembre de 2014 adelantó conversaciones con XXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y fruto de este trámite (sic) se previó suscribir un contrato de confidencialidad que protegiera la información que se cruzaron, eso quedó plasmado en un correo electrónico del 10 de diciembre de 2014, así:
“Apreciados Xxxxx y Xxxxxxxxx,
Con el fin de enviarles todos los documentos de nuestra última reunión, quisiéramos proponerles firmar un contrato de confidencialidad para proteger la información que intercambiemos, de parte y parte, a lo largo de nuestras reuniones. Adjunto un modelo de contrato y quedo atenta para saber si están de acuerdo con firmar este contrato y de ser así si quisieron modificar algo. Para avanzar necesitaríamos el nombre (sic) de completo de la empresa y de su representante legal y el NIT. Quisiéramos mandarles la información de la reunión lo más pronto posible para aprovechar que llego el sábado a Bogotá e intentar reunirnos la semana entrante.
Muchas Gracias, Xxxxx”.
“En consecuencia, RADIAL BOGOTÁ invitó a presentar ofertas para arrendar la frecuencia
89.9 MHz a tres empresas, a saber: CARACOL T, CARACOL RADIO y XXXXXXX XXXXXXX CH, y eligió la que le brindó mejor oportunidad para el desarrollo de su negocio.”
Estos párrafos, tomados de la contestación a la demanda de reconvención presentada el 15 de septiembre de 2017, por parte del apoderado de la convocante, constituyen una confesión, que acredita la violación a lo pactado en el contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, suscrito entre las partes el día 21 de noviembre de 2005 que es ley para los contratantes en los términos del artículo 1602 del Código Civil y que, además, constituye violación a lo dispuesto por los artículos 518 y 519 del Código de Comercio.
Esta manifestación está ratificada en el Acta de Asamblea General de Accionistas No. 21 del
24 xx xxxxx de 2015 aportada como Anexo 8 en la contestación a la demanda de reconvención, cuyo texto:
“(…) INFORME DEL PRESIDENTE. - Xxxxxx Xxxxxxx - señala:
(…)Después de 10 años de vigencia de este contrato, le he pedido a mi suplente, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxx, que estudie y analice las diferentes alternativas que se presenten con nuestra Frecuencia 89.9 FM (…)” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, es claro que el Presidente de la Asamblea de Accionistas de la sociedad de familia participa y toma la decisión en lo tocante al contrato de arrendamiento con opción de compra materia de esta Litis. La sociedad es, entonces, el instrumento por el cual se genera el incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, causando perjuicios a mi poderdante.
2.28. Es más, el plazo otorgado para la presentación de las propuestas fue muy diferente en cuanto a mi poderdante y a los demás invitados. En efecto, el plazo inicial para CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. fue de 15 días hábiles desde el 18 xx xxxxx y posteriormente ampliado hasta el 31 de julio de 2015. Para Xxxxxxx Xxxxxxx Xx, la invitación a ofertar, que es del 18 xx xxxxx, fue reiterada el 5 xx xxxxxx de 2015 y no el 31 de julio de 2015, según lo acredita el apoderado de la convocante al dar respuesta a la demanda de reconvención.
Las solas fechas señalan plazos diferentes y amañados, el uno después del vencimiento del otro, lo que denota una actuación de mala fe que también viola el derecho fundamental a la igualdad, consagrado por el artículo 13 de la Constitución Nacional y predicable a las actuaciones jurídicas incluidas las del derecho privado.
2.29. En relación con la invitación a ofertar a CARACOL TELEVISIÓN S.A., a la cual se le aplican los postulados de buena fe, autonomía de la voluntad privada, igualdad y derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial, mencionados anteriormente, aceptada por el apoderado de la convocante, se desconocen los términos de la misma, siendo lo cierto que su propuesta coincidencialmente con fecha del mismo 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx xxxxxxxxxx de radicación en RADIAL BOGOTÁ S.A. (en la copia que se adjunta en la demanda (Anexo aportado en la demanda de reconvención) es para la celebración de un contrato de cuentas en participación, muy diferente al contrato de arrendamiento comercial, y que por ende no permite ningún tipo de comparación.
2.30. Mediante comunicación del 31 de julio de 2015, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., presenta su propuesta económica, haciendo evidente que las negociaciones después de tantos años de excelentes relaciones contractuales apenas empezaban, como se transcribe a continuación:
(…) Aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos (2) años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de
$260’000.000
En caso de desacuerdo con esta suma y en aras de la buena fe comercial, esperamos una contraoferta de ustedes, dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de esta comunicación, que nos permita llegar a un justo precio para continuar con la explotación comercial de la Frecuencia 89.9 MHz de la ciudad de Bogotá, junto con los demás bienes que la integran” (Negrilla fuera de texto) (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.31. El 31 de julio de 2015, mediante correo electrónico, Xxxxxxxxx Xxxxx, señala que debe “citar a los socios de la HJCK, pues las propuestas se abrirán en presencia de todos”.
Se trata de un hecho que ratifica el conocimiento, la toma de la decisión y el control de la sociedad, lo que se hace más evidente entratándose de una sociedad de familia.
No es un acto responsable de un gerente el consultar a los socios cuando en los estatutos de la sociedad se señalan funciones específicas a la administración, incluida la junta directiva.
El control de la Sociedad de Familia lo tenían sus socios y ellos comprometen su responsabilidad al participar en la decisión, al tomar la decisión.
2.32. En comunicación fechada del mismo 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXXX TELEVISIÓN
S.A. presentó la oferta de explotación conjunta de la emisora HJCK 89.9 FM, conforme consta en el documento aportado por la convocante (Anexo 2.13), sin constancia del día y la hora de su recibo, en el cual solo aparece legible la firma de la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxx, presunta funcionaria de RADIAL BOGOTÁ S.A.
2.33. La oferta presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A., que solo hasta el traslado de la demanda se conoce, era una oferta de un contrato de cuentas en participación, muy diferente –se reitera- al contrato de arrendamiento comercial, con una utilidad garantizada de
$275.000.000,oo, más un porcentaje de participación ofrecido, que era: 30% para RADIAL BOGOTÁ y 70% CARACOL TELEVISIÓN S.A.
La oferta de CARACOL TELEVISIÓN S.A., por la diferencia ya anotada entre el contrato de cuentas en participación y el contrato de arrendamiento, no permitía ningún tipo de comparación para escoger “la que más atractiva” resultase, pues son dos negocios jurídicos totalmente distintos en sus objetivos, cláusulas y regulación legal
La Libertad de Empresa no es absoluta, tiene límites y reglas constitucionales y legales para preservar el interés público, el orden público, las buenas costumbres, y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la igualdad y del postulado de la buena fe.
Es una actuación de mala fe y contraria a la Constitución y a la Ley, aún en el derecho privado, invitar a ofertar sobre diferentes contratos que no permiten ningún tipo de comparación y de verdadera escogencia terminar contratando con el que más interese
.
2.34. No siendo comparables, como ya se dijo, por tratarse de un objeto contractual distinto, mal podría decirse, como afirmó RADIAL BOGOTÁ S.A., que se trataba de una mejor oferta y se ajustaba a lo solicitado.
Se evidencia así la mala fe de RADIAL BOGOTÁ S.A., el incumplimiento de los cánones constitucionales, legales y éticos que deben regular su conducta en el mundo del derecho y de los negocios.
También se acredita que la verdadera razón por la cual la convocante no aceptó la oferta presentada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. era por un interés y motivo muy diferentes que, se repite, transgreden los compromisos contractuales, la ley, los principios de buena fe y coherencia, las reglas éticas que deben regir toda relación contractual y cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización correspondiente a favor de la parte afectada.
2.35. El Representante legal registrado para el 31 de julio de 2015, era Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, compañero de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, accionista de la sociedad.
Es decir, existía plena identificación de voluntades entre la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. y sus accionistas, siendo, además, pleno el conocimiento sobre los términos del contrato suscrito entre las partes, su participación y la misma toma de la decisión.
Este hecho se apoya en el hecho 2.2. de la presente reforma a la demanda de reconvención. Los hechos son tozudos. Las pruebas acreditan la existencia de una sociedad de familia al momento de la celebración del contrato de arrendamiento comercial (21 de noviembre de 2015) y durante su ejecución.
2.36. El día 10 xx xxxxxx de 2015, mediante correo certificado RADIAL BOGOTÁ S.A. envía la comunicación dirigida a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en respuesta a la suya del 31 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“(…)
“1. Queremos aclarar el alcance de su aparte “el nuevo plazo acordado”: en nuestra comunicación del 18 xx xxxxx de 2015, se invitó a esa sociedad a presentar su mejor oferta, sin que de allí se pueda concluir que hay un nuevo plazo convenido. El contrato vigente termina sus efectos el 21 de noviembre próximo, salvo que las partes firmaran otro contrato con nuevas condiciones mutuamente convenidas, no se prorrogaría ni se entendería renovado.
2. Nuestra carta del 18 xx xxxxx de 2015, claramente mencionaba una duración de un (1) año; no obstante Ustedes presentaron oferta por dos (2) años, plazo que no responde a la invitación a ofertar por el valor del arrendamiento.
3. En el proceso que adelantaron los socios de Radial Bogotá S.A. para invitar a varios participantes a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un (1) año, se recibió otra propuesta que se adecúa al plazo solicitado y que supera el valor ofrecido por Uds. Esa propuesta, al igual que la presentada por ustedes, debe guardar absoluta confidencialidad, por solicitud expresa de los oferentes.
Por lo anterior, nos permitimos manifestarles que la sociedad Radial Bogotá S.A. considera que la oferta de Caracol S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015.
En nombre de los socios de Radial Bogotá S.A. queremos agradecer a Caracol Radio S.A. la confianza y el profesionalismo que tuvieron en todo momento durante el desarrollo del presente contrato y, personalmente, la disposición de atender y entender las circunstancias familiares que enmarcaron este proceso (…)”. (Negrilla fuera de texto) (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Se observa del contenido de la comunicación transcrita:
a) Que, como ya se dijo, desconociendo lo pactado en el contrato y los preceptos constitucionales y legales pertinentes, se invitó a ofertar a personas y entidades diferentes a mi poderdante, quien goza del derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial y del derecho a la opción de compra pactado en el mismo.
b) Que, por fuera de lo anterior, y como ya se dijo, no era posible la comparación de la oferta de CARACOL TELEVISIÓN S.A.-Cuentas en Participación- Con la de mi poderdante
–Contrato de Arrendamiento Comercial-. De allí la imposibilidad de escoger la mejor propuesta.
c) Que con la frase “la disposición de atender y entender las circunstancias familiares que enmarcaron este proceso” se está ratificando la existencia de la sociedad familiar, a la que tantas veces se ha aludido.
d) Con este procedimiento establecido por RADIAL BOGOTÁ S.A., hay una violación flagrante de lo preceptuado por los artículos 518 y 519 del Código de Comercio; violación flagrante y a conciencia como lo indica la frase “no se prorrogaría ni se entendería renovado”.
e) Hay una actuación de mala fe y contraria a los cánones constitucionales y legales que regulan la actuación en el mundo jurídico, incluido el campo del derecho privado.
2.37. En el anexo 2.13. de la demanda formulada por la parte convocante, se adjunta la “presunta” mejor propuesta presentada por CARACOL TV y, debe destacarse que en la misma no se evidencia ninguna manifestación referida a la confidencialidad de su oferta; ni mucho menos se explica que hoy deje de ser confidencial.
2.38. La supuesta mejor oferta tiene un objeto distinto a la invitación realizada por RADIAL BOGOTÁ S.A. a presentar una oferta, pues se trata de la oferta para celebrar un contrato de cuentas en participación, muy diferente, como ya se dijo, al contrato de arrendamiento comercial.
Demuestra la mala fe de la convocante, pues si no era su ánimo centrar la negociación en celebrar un contrato de arrendamiento comercial, así debió manifestarlo a todos los oferentes o invitados a ofertar, y no aprovechar la propuesta que no respondía a los parámetros de su invitación para culminar en el proceso de venta del 99.9% de sus acciones.
Al invitar a ofertar RADIAL BOGOTÁ S.A., estaba obligada a “considerar con terceros” y en general con los oferentes la posibilidad de celebrar un contrato, el de arrendamiento comercial o el de cuentas en participación. Sería obrar de mala fe escoger entre dos o más ofertas disimiles en la naturaleza del contrato, la que más conviniera a los intereses ocultos de la convocante, en flagrante violación de los cánones constitucionales y legales, tantas veces citados, y que regulan la actuación en el mundo del derecho, incluido el campo del derecho privado.
2.39. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en comunicación del
28 xx xxxxxx de 2015, solicita hacer efectivo el derecho a la renovación previsto en el artículo 518 del Código de Comercio para el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, suscrito entre las partes, que en lo pertinente dice:
“(…) CARACOL S.A. tiene derecho a la renovación del mismo a su vencimiento y que nuestra decisión es la de hacerlo efectivo. (…)” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Por lo anterior, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. propuso se siguiera el procedimiento establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA –SOLUCIÓN DE CONFLICTOS- del contrato de arrendamiento comercial para la solución de las diferencias que surgieron entre las partes.
2.40. En atención al hecho anterior, la primera audiencia de conciliación provocada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. se celebró el 9 de noviembre de 2015 y tuvo por objeto dirimir la controversia sobre el valor del canon de arrendamiento, declarándose su fracaso.
En su parte resolutiva dice así:
“A quienes en el curso de la audiencia se les dio el uso de la palabra y después de un intercambio de opiniones, quedó clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación con los hechos que motivaron la solicitud de conciliación. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.41. El 12 de noviembre de 2015, mediante comunicación radicada en la misma fecha, Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx, en su condición de representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., manifiesta a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. en lo pertinente:
“(…) “En atención a que el próximo 20 de noviembre de 2015 vence el término del contrato de arrendamiento de la frecuencia 89.9 Mhz en la ciudad de Bogotá, de la torre, equipos técnicos y del lugar en que se encuentra ubicada la misma, de manera atenta de manera atenta queremos solicitar a usted información relativa a las personas que debemos contactar con el fin de recibir el predio y los bienes de propiedad de RADIAL BOGOTÁ S.A., que se encuentran ubicados en el mismo.” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Se destaca que el señor XXXXX XXXXXXXX XX XXXX funge:
a) como representante legal de CARACOL TELEVISIÓN al formular la “supuesta” y “confidencial “mejor oferta del 31 de Julio de 2015, dirigida a Radial Bogotá S.A.;
b) al adquirirse la propiedad accionaria de RADIAL BOGOTÁ S.A., se convierte en su gerente y en tal carácter asume los asuntos relativos al conflicto del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, que se había suscrito con mi poderdante; y
c) continúa siendo el representante legal de CARACOL TELEVISIÓN, adquirente de las acciones de RADIAL BOGOTÁ S.A., y la mayor competidora de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., lo que tiene la connotación de un hecho notorio.
Se consolida así lo que la doctrina denomina la dirección unitaria con el interés de grupo,
“Concepto material, no procedimental y, como tal, objetable y evaluable. Se puede decir, pues, que dicho interés constituye un límite inmanente al poder de dirección de los administradores de la empresa dominante y, al mismo tiempo, un límite a la obligación de obedecer las instrucciones de la empresa dominada, y un módulo para juzgar la conducta de los administradores del grupo y de cada una de las empresas que lo conforman”19
Para el presente caso, de esta manera se acreditada la instrumentalización de RADIAL BOGOTÁ S.A. como parte del grupo VALOREM S.A., del cual forma parte CARACOL TELEVISIÓN S.A.; así como la argucia jurídica utilizada para burlar los derechos a la opción de compra y a la renovación del contrato a favor de mi poderdante.
2.42. El 19 de noviembre de 2015, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., mediante oficio radicado, enviado por correo certificado y por correo electrónico el 20 de noviembre de 2015, ejerce la opción de compra pactada sobre los bienes objeto del contrato de arrendamiento comercial en los siguientes términos:
“1. A través de la publicación del información eventual con fecha 28 de octubre del año 2015, suministrada por Ustedes a la Superintendencia Financiera, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., Caracol S.A., se da por notificada de su intención de vender sus derechos como concesionarios de la Frecuencia radial 89.9 Mhz de Bogotá, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros.
2. En esas condiciones, por medio de la presente, la entidad que represente, pone en su conocimiento que, dentro del término contenido en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL suscrito entre
19 Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx; Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx. Diciembre 2003. La disciplina de la Responsabilidad de los Administradores en el Grupo de Sociedades (Bursátiles y Cooperativas). Vniversitas. No. 106. p. 674
RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA,
CARACOL S.A. HACE USO DE LA OPCIÓN DE COMPRA, convenida en la cláusula
SÉPTIMA del mencionado acuerdo
3. En los términos de la mencionada CLAUSULA SÉPTIMA del contrato, el precio de venta es la cantidad xx XXXX MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS CMTE., ($10.606’000.000.oo), resultante de multiplicar por seis la cantidad de mil doscientos millones de pesos incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC aplicable en cada año de vigencia del contrato.
4. En los términos del numeral 1) del PARÁGRAFO PRIMERO de la CLAUSULA SÉPTIMA del mencionado contrato, hemos procedido a consignar a favor de ustedes TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS CMTE. 3.181’800.000.oo, correspondiente al 30% del valor pactado, y las ratificamos nuestro propósito de pagar la parte restante del precio cuando se cumplan las condiciones a que hace referencia los numerales 2), 3) y 4) del mismo.
4. (sic) De la misma manera y en desarrollo de la Cláusula DECIMA SEGUNDA de dicho acuerdo, me permito convocarlos para que en el término de 30 días se resuelva la forma de entrega de la frecuencia por parte de Ustedes y la fecha y los términos en que se dirigirá al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones la comunicación en la que se solicite la Cesión de los derechos de la Frecuencia en los términos del parágrafo primero de la mencionada cláusula séptima del contrato de arrendamiento. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Se cumple así con los términos y condiciones pactados en la opción de compra.
2.43. El mismo 19 de noviembre de 2015, mediante comunicación dirigida por Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx, de las condiciones antes anotadas, en calidad de representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., y siendo también el representante legal de CARACOL TELEVISIÓN
S.A. (competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a través de BLU RADIO), solicita la restitución de los derechos y bienes arrendados y advierte sobre las supuestas consecuencias jurídicas contractuales de tal incumplimiento. Así dice en uno de los apartes:
“(…) Nos permitimos advertir que la restitución fuera de término de los bienes objeto del contrato de arrendamiento por parte de la sociedad que usted representa, además de un grave incumplimiento contractual, obstaculizaría la continuidad del servicio de radiodifusión a cargo de Radial Bogotá S.A., y que la operación de la referida frecuencia, más allá del término pactado en el contrato de arrendamiento, constituiría una operación clandestina, en los términos del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009”. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.44. El 20 de noviembre de 2015, en respuesta al ejercicio de la opción de compra, a través de Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx, como representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., reiterando que también fungía como representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. (competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a través de BLU RADIO), señala, en lo pertinente:
“Apreciado Señor Dieb
El pasado 19 de noviembre de 2015, RADIAL BOGOTÁ S.A. recibió en su cuenta corriente número 001072789531 del Banco Davivienda, la suma de $3.181.800.000.
El día xx xxx se recibió en el correo xxxx@xxxx.xxx una comunicación en la que usted afirma que, de acuerdo con la información eventual suministrada por Radial Bogotá S.A. a la Superintendencia Financiera Caracol S.A. “se da por notificada de su intención de vender sus derechos como concesionarios de la Frecuencia Radial 89.9 de Bogotá objeto del contrato de arrendamiento…”.
En primer lugar, existe un error o confusión en la apreciación de la información revelada, pues Radial Bogotá S.A. no realizó ninguna información eventual en esa fecha ni en ninguna
otra, como quiera que no está inscrita en el Registro Nacional de Valores, la información a que usted se refiere, proviene de una persona jurídica distinta de Radial Bogotá S.A.
En segundo lugar, le informo que Radial Bogotá S.A. no tiene ninguna intención de ceder los derechos de explotación como concesionario de la mencionada frecuencia y por tanto no se ha activado la opción de compra prevista en el contrato celebrado entre las partes el 21 de noviembre de 205 (sic)”
Luego de hacer una transcripción de la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato, continúa:
“Por tanto, el día xx xxx Radial Bogotá consignó la suma de $3.181.800.000 en la cuenta corriente No. 009085291 del Banco de Bogotá de Caracol S.A., con el fin de reembolsar un pago no debido.
Este pago, pretendiendo activar la opción de compra a que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, constituye un acto de mala fe, del cual no se deriva ningún beneficio a favor de Caracol S.A. causa ingentes perjuicios a Radial Bogotá S.A. e induce a error a las autoridades.
Por lo demás este acto no sanea la conducta de operación clandestina de la frecuencia 89.9 MHz en Bogotá, en la que incurrirá Caracol S.A. una vez vencido el plazo del contrato de arrendamiento.” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Al respecto se anota:
a) La información a que hizo referencia la comunicación de mi poderdante proviene no de un tercero; está contenida en la publicación oficial de información eventual de la Superintendencia Financiera, de fecha octubre 28 de 2015. Es una información oficial y como tal debe tratarse. Dice así:
“El día xx xxx Caracol Televisión S.A., adquirió de manera directa el 94.8% y en forma indirecta el 5.1% de las acciones de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A.”
b) Dicha información oficial impone la consecuencia de que la convocante ha tenido la intención de enajenar su activo fundamental que es, precisamente, el objeto del contrato de arrendamiento comercial y de la opción de compra.
c) En los términos de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, suscrito entre las partes convocante y convocada, se cumplió el presupuesto de desear vender, por lo que la referida cláusula se hace efectiva, ya que la venta de las acciones conlleva la del activo de la sociedad, conformado por los bienes materia del contrato de arrendamiento comercial y la opción de compra.
2.45. El 20 de noviembre RADIAL BOGOTÁ S.A. envía comunicación a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., informando que devolvió la suma de
$19.467.771 por concepto de mayor valor pagado del canon de arrendamiento, sosteniendo que con el vencimiento y terminación del contrato solo hay lugar al pago en proporción a la vigencia del mismo (Anexo aportado en la demanda de reconvención).
Tal declaración resulta contraria a la reglamentación sobre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial que le asiste a mi poderdante, que ya había sido manifestado a RADIAL BOGOTÁ S.A. como se expresó en el punto 2.39 de los hechos.
Es otra actuación de RADIAL BOGOTÁ S.A. para inducir a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. al incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra celebrado entre las partes.
.
2.46. El 23 de noviembre RADIAL BOGOTÁ S.A. envía comunicación a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., denominada “incumplimiento del contrato”, por la presunta no restitución de los bienes el 21 de noviembre de 2015.
El hecho 2.52 se trata de la respuesta a esta comunicación. Pero desde ya se anota que tal restitución no era procedente por el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial que le asiste a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.; específicamente por la aplicación de lo dispuesto por el art. 519 del Código de Comercio,
xxxxx xxxxxxxx, de orden público, de imperativo cumplimiento. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Sobre el derecho a la renovación, no es posible transar. No es posible transar para desconocer normas de carácter imperativo. Sobre el objeto en el contrato de transacción son precisas las siguientes consideraciones del Profesor Xxxxxxxxx:
“Cabe distinguir entre el objeto de la transacción y el objeto de transacción; lo primero guarda relación con el propósito de terminar un litigio o precaverlo o evitarlo dentro de la línea de las concesiones recíprocas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales; lo segundo es la relación jurídico patrimonial, en sí misma considerada. Por eso se dice que pueden ser objeto de transacción todas las cosas que pueden ser negociadas. Por el contrario no lo serán aquellas que por ley no están permitidas.20” (Xxxxxxxx fuera del texto)
2.47. El 24 de noviembre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. envía comunicación, contestando la del 19 de noviembre de RADIAL BOGOTÁ S.A. referida en el hecho 2.42., sobre su ejercicio de la opción de compra y los invita a reunirse para redactar la comunicación que se debe dirigir al MINTIC, conforme a lo establecido por las partes en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra.
Así mismo, señala que, en caso de que se negara a reconocer la opción de compra, como efectivamente hizo, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. solicitó le sea reconocido el ejercicio del derecho de renovación previsto en el artículo 518 del Código de Comercio. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.48. El 24 de noviembre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. al contestar la comunicación del 20 de noviembre de RADIAL BOGOTÁ S.A. (referida en el hecho 2.43), expresó en lo pertinente:
“comenzaremos por solicitarle que se nos informe si no es cierto que CARACOL TELEVISIÓN S.A. adquirió el control accionario de RADIAL BOGOTÁ S.A., caso en el cual, por supuesto, nosotros desistiríamos de la materialización de la opción de compra.
De lo contrario nosotros nos limitaremos por ahora a dejar constancia de su renuencia a recibir el pago, de la colocación por parte de ustedes en situación xx xxxx creditoris y, en consecuencia, adoptaremos las medidas inherentes a ello. ” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.49. El 24 de noviembre mediante comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., responde la comunicación del 20 de noviembre (referida en el hecho 2.44), aclarando que con la adquisición del control accionario de RADIAL BOGOTÁ
S.A. por parte de CARACOL TELEVISIÓN S.A., se buscó eludir el derecho de renovación; pero que con dicha acción se activó la opción de compra pactada en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento comercial.
Sobre la solicitud tanto del derecho de renovación como del ejercicio de opción de compra, señaló que “la incongruencia que a su juicio se presenta se explica simplemente por su empecinamiento en desconocer tanto la vigencia del contrato de arriendo como el ejercicio de la opción de compra. (…)” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Por lo tanto procedió a consignar el saldo que le había sido devuelto e informó que continuaría realizando las respectivas consignaciones conforme lo ordena la ley.
Con ello se evidencia que la actuación de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. siempre ha sido ejercida con observancia de las disposiciones constitucionales, legales y contractuales pertinentes.
2.50. Se allegó en el anexo 2.24 de la demanda constancia de los pagos efectuados por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., mediante depósito judicial, ante la renuencia del arrendador a recibir los cánones a cargo del arrendatario, las cuales se
20 Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx. Los principales contratos civiles y comerciales. Tomo II. Librería del Profesional. 4ª ed., Bogotá, 1999, p. 114.
realizaron por concepto de “local comercial y/o oficina”, conforme a los bienes y derechos materia del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, pues el contrato se encontraba vigente y debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Comercio, como atrás se dijera.
2.51. En la comunicación del 26 de noviembre de 2015, el Representante legal de RADIAL BOGOTÁ, Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx, -de condiciones ya precisadas-, señaló:
“(…) Caracol S.A. sabe que no se ha dado la condición pactada para que se pueda ejercer la opción de compra. No obstante, quiere forzar los hechos al considerar que el cambio de la composición accionaria de Radial Bogotá equipara a la venta de los bienes arrendados o al menos es una manifestación de la intención de venderlos. (…)” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Se anota al respecto que si no se había dado la condición del arrendador de vender los bienes y derechos materia del contrato de arrendamiento, los accionistas, perfectamente conocedores del citado contrato y de la opción de compra, quienes participaron en el mismo y tomaron la decisión, sí acordaron enajenar sus acciones, siendo controladores de RADIAL BOGOTÁ S.A., sociedad en ese entonces típicamente familiar, como se ha afirmado y acreditado en esta reforma. Así la causa de ese negocio jurídico (la venta de acciones) era la enajenación a un tercero de los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra para que los usufrutuara, los explotara. Y ese tercero era el competidor de mi poderdante.
2.52. Es costumbre en las negociaciones de corporate takeover que la sociedad que absorbe tenga interés directo en las operaciones de la absorbida. Específicamente, en el caso concreto CARACOL TELEVISIÓN S.A., quien adquirió el control accionario de RADIAL BOGOTÁ S.A., tenía como único interés la explotación de la frecuencia 89.9 MHz, pues su objeto social incluye la prestación de servicios de radiodifusión sonora para lo cual requiere del uso, explotación y control de los bienes y derechos objeto del contrato de arrendamiento comercial celebrado entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., beneficiándose de sus frutos y posición en el mercado.
Así, es claro que la sociedad adquirente de RADIAL BOGOTÁ S.A.: CARACOL TELEVISIÓN S.A., que por su objeto social es competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., buscaba explotar directamente la frecuencia, como lo hace en la actualidad, operando la frecuencia desde sus propias instalaciones. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.53. Con la venta de las acciones, lo que realmente enajena RADIAL BOGOTÁ S.A. es su activo más importante, el cual, precisamente, eran los bienes que conformaban el establecimiento de comercio objeto del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra.
El derecho a explotar la frecuencia 89.9 MHz por parte de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., hacía parte de los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, objeto de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento comercial, sobre el cual recaía también la opción de compra.
Dicha cláusula establecía el procedimiento que debían seguir las partes para la cesión de la frecuencia, mencionándose la solicitud de la cesión ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones...
De esta forma se desconoció el derecho a la renovación de dicho contrato, y la opción de compra pactada en el mismo (CLÁUSULA SÉPTIMA).
2.54. De igual manera, después de la venta de acciones de RADIAL BOGOTÁ S.A., se siguió negando el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento comercial previsto en los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio –normas de carácter imperativo, como tanto se ha dicho-, no admiten estipulación en contrario, pues sería nula.
Si el fin verdadero hubiese sido simplemente absorber una sociedad constituida, se habrían respetado los compromisos adquiridos por la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. con
CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., bien sea renovando el contrato u honrando el ejercicio de la opción de compra.
2.55. Mediante Comunicación del 2 de diciembre de 2015, respondiendo a la del 23 de noviembre de 2015, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. reitera la obligación a cargo del arrendador y el derecho que tiene de renovar el contrato de arrendamiento comercial, por lo cual manifiesta que
“Caracol no está incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (…), y, por consiguiente, no hay lugar al cobro de la cláusula penal. (…)” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.56. El 14 de diciembre de 2015, el Coordinador del Grupo de Control Técnico del Espectro Subdirección de Vigilancia y Control de la ANE informa a la Coordinadora del Grupo de Investigaciones de la misma entidad, en lo pertinente lo siguiente:
“…El Doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xx Xxxx, Presidente de RADIAL BOGOTÁ S.A. remitió a esta Entidad las comunicaciones recibidas con radicado (…) del 23 de noviembre de 2015 y (…) del 2 de diciembre de 2015, mediante la cual informa que el pasado 21 de noviembre de 2015, venció el plazo del contrato de arrendamiento en virtud del cual CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. operaba la frecuencia 89.9 MHz en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual solicito se adelanten las diligencias y trámites administrativos con el fin xx xxxxx la operación clandestina de tal forma que RADIAL BOGOTÁ S.A., pueda hacer uso de los correspondientes derechos otorgados en concesión por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo cual esta Entidad, planeó, la verificación de los parámetros(…)
Por lo anterior, adjunto copia de los antecedentes de la petición, copia del acta de Control Técnico del Espectro correspondiente, así como el original de análisis de la verificación realizada a la emisora los 40 Principales, efectuado por el área técnica de esta Subdirección, con el fin de establecer jurídicamente las actuaciones administrativas que se deben adelantar” (Anexo 30)
2.57. El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, mediante radicado con registro No. 891011 del 2 de febrero de 2016 informa, respecto a la solicitud elevada por RADIAL BOGOTÁ S.A. a través de su representante legal, XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXXX, lo siguiente:
“Atentamente acuso recibo de la inscripción radicada bajo el número de la referencia, correspondiente al concesionario RADIAL BOGOTÁ S.A., Código 51897, Emisora: LA KALLE, de la ciudad de Bogotá; relacionada con la inscripción en el registro TIC de Radio Difusión Sonora, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y 98 de la Resolución 415 de 2010.
Le informo que fue verificada y validada la información suministrada y se procedió a proferir el respectivo certificado de inscripción. Atendiendo el contenido del radicado nos permitimos remitir lo anteriormente mencionado en un folio” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Esta es la prueba de que RADIAL BOGOTÁ S.A. hace parte de CARACOL TELEVISIÓN S.A., que pertenece al Grupo Valorem; que solo perseguía, a través de las negociaciones realizadas, lograr la propiedad y explotación directa de los bienes y derechos materia del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra.
Al respecto se dan por reproducidas las notas sobre la unidad de dirección unitaria y el interés, ya tratadas en el presente escrito.
Por el contenido del Oficio con Radicación No. 896119 del 18 de febrero de 2016 de MINTIC a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en respuesta a solicitud formulada por mi poderdante, aparece el hecho de que no basta el conocimiento y mantenimiento de la misma persona jurídica “RADIAL BOGOTÁ S.A.” para efectos de la titularidad de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, de la frecuencia 89.9 en Bogotá. Es preciso actualizar ante el ente gubernamental de control la información sobre la composición accionaria de la sociedad concesionaria, por obvias
razones de seguridad e interés público. (Anexo aportado en la demanda de reconvención). En lo pertinente reza el referido oficio:
“(…) a. Mediante el documento con radicado No 704573 del 12/11/2015, el representante legal de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A., concesionario del servicio público de radiodifusión sonora comercial en FRECUENCIA MODULADA (F.M.) en la ciudad de BOGOTÁ D.C., informó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acerca de la nueva composición accionaria, la conformación de Junta Directiva y los representantes legales de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. Así mismo, informó que, a partir del 21 de noviembre de 2015, la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. asumiría directamente la administración y operación de la emisora con distintivo HJCK debido al vencimiento del contrato de arriendo de la estación de radiodifusión sonora suscrito con la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. (…)”
La información suministrada por RADIAL BOGOTÁ, no fue de simple cortesía. Obedece a cumplimiento de disposiciones legales por las razones antes anotadas.
Esta actuación se enfrenta a lo manifestado por la convocante sobre la imposibilidad de venta de la frecuencia. La frecuencia no se vende; es objeto de cesión la concesión, para lo cual se requería el registro a que hace referencia la comunicación del Ministerio.
Y era esta, precisamente, la actuación administrativa, que debía realizar mi poderdante al convertirse en propietario de los bienes materia de la opción de compra, entre los cuales se encontraba la frecuencia concesionada.
2.58. El día 2 xx xxxxx de 2016, se llevó a cabo la segunda audiencia de conciliación convocada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., con la intención de llegar a un acuerdo respecto al incumplimiento de la opción de compra y, por ende, del pago de la cláusula penal. Pero tampoco fue posible lograr un acuerdo. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.59. El 17 xx xxxxx de 2016 la ANE profiere el Acto administrativo 080, por el cual “inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos” contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Esta actuación se inicia por la queja presentada el “señor Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx Presidente de Radial Bogotá S.A., que fueron radicadas en la entidad…” (el texto íntegro es el anexo 34 de la demanda de reconvención. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.60. El 18 xx xxxx de 2016, las partes celebran el Acuerdo Transaccional parcial (Anexo 35) respecto al contrato de arrendamiento, en el cual acordaron:
2.60.1. “CARACOL S.A. restituirá a RADIAL BOGOTÁ S.A. la tenencia física de los bienes objeto de arrendamiento el día diez y ocho (18) xx xxxx de 2016 a hora de las siete de la noche (7:00pm), mediante diligencia respecto de la cual se levantará el acta de restitución correspondiente (…)” (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
2.60.2. “RADIAL BOGOTÁ S.A. permitirá a CARACOL S.A. continuar con la explotación económica de la frecuencia 89.9 MHz y objeto de arrendamiento, sin ninguna interferencia, hasta las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59pm) del día treinta (30) xx xxxxx de 2016, día y hora en la cual terminara para esa última sociedad, el derecho de explotación económica de los bienes objeto de arrendamiento, previo el pago del canon de arrendamiento que se cause hasta ese último día.”
2.60.3. “CARACOL S.A. con ocasión de la explotación económica de la frecuencia 89.9 MHz, objeto de arrendamiento, pagara a RADIAL BOGOTÁ en desarrollo del presente acuerdo de transacción un canon mensual por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000,oo) causados desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 30 xx xxxxx de 2016.”
2.60.4. “CARACOL S.A. pondrá a disposición de RADIAL BOGOTÁ todos los títulos de depósitos judiciales constituidos a su favor desde el mes de diciembre del año 2015, por concepto de canon de arrendamiento, con el fin de que se adelante su respectivo cobro.”
2.60.5. En la cláusula Cuarta del referido documento se estipuló el alcance de la transacción, y en su parte pertinente señala:
CLÁUSULA CUARTA. CONTROVERSIAS EXCLUIDAS DE ESTA TRANSACCIÓN.
Esta transacción no comprende ni se extiende a los perjuicios reclamados por RADIAL BOGOTÁ a CARACOL S.A. derivados de la no restitución de los bienes dados en arrendamiento el 21 de noviembre de 2015, y de no permitirle la explotación comercial de la misma desde esa fecha en adelante y hasta su restitución. Igualmente, tampoco se incluye en esta transacción los reclamos de las partes vinculados o derivados de la cláusula séptima del contrato, su definición, validez, alcance, naturaleza y/o consecuencias jurídicas.
En consecuencia, cada parte queda en libertad de promover las acciones judiciales a que hubiere lugar relacionadas con estas controversias excluidas de esta transacción. (…)
2.60.6. Como ya se dijo, la transacción no puede comprender aspectos que están regulados por normas de orden público, de imperativo cumplimiento y que no admiten estipulación en contrario. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, sobre el orden público expresó:
“Si las autoridades están instituidas, al decir del artículo 16 de la Constitución Nacional para proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y además, para garantizar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares, es obvio que tales fines solo pueden alcanzarse si en la sociedad imperan unas mínimas condiciones de orden que garanticen al individuo el ejercicio de la libertad, permitan a todos disfrutar de seguridad jurídica, tranquilidad para el pacifico desarrollo de las actividades sociales, salubridad y moralidad que es, en definitiva, lo que constituye el orden público.21”
2.61. Mediante comunicación del 20 xx xxxx de 2016, el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, como apoderado especial de RADIAL BOGOTÁ S.A. envió una carta a la Subdirección de Vigilancia y Control de la ANE, en la que desistió de la solicitud que dio origen a la investigación administrativa de la que se habló en el hecho 2.60. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
3. SOBRE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD.
A continuación, se pone en conocimiento del Tribunal, la relación de los hechos con fundamento en los cuales se evidencian las actuaciones de RADIAL BOGOTÁ S.A. (tanto por acción como por omisión) que acreditan el incumplimiento y la mala fe en el desarrollo del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra y, por ende, la responsabilidad de la ARRENDADORA.
3.1. Breve reseña histórica de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. y de sus accionistas hasta 2015
3.1.1. Constitución de la Sociedad Radial Bogotá Ltda.
La sociedad Radial Bogotá Ltda., se constituyó mediante escritura pública número 4453 del 25 xx xxxxxx de 1950 de la Notaria Cuarta de Bogotá.
Los socios fueron los señores:
Socio |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxx |
Xxxxxxx Xxxxx Xxxx |
3.1.2. Transformación de la sociedad Radial Bogotá en Sociedad Anónima
Mediante escritura pública 0939 de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx 9, la sociedad Radial Bogotá Ltda., se transformó en sociedad anónima.
La composición accionaria de la sociedad era la siguiente:
21 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 20 de septiembre de 1990. Extractos de Jurisprudencia. Tercer Trimestre de 1990. Superintendencia de Notariado y Registro. Pág. 266.
Socio | Número de Acciones | Valor |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | 95.499 | $95.499 |
Sucesión de Xxxxxxx Xxxxx | 72.723 | $72.723 |
Gloria Xxxxxxxx xx Xxxxxxx | 000 | x000 |
Xxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx | 10.664 | $10.664 |
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | 10.664 | $10.664 |
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | 000 | $150 |
Xxxxx Xxxxxxx Valencia | 150 | $150 |
Se nombran como miembros de Junta Directiva Principales a: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Valencia xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Suplentes a: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx e Xxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Se conformó así una sociedad de familia, tal como lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-104319 del 1º de octubre de 2008:
“(…) Sobre el particular, valga traer x xxxxxxxx apartes del Oficio 220-038746 del 9 xx xxxxx de 2008, expedido por esta oficina, el cual alude a las sociedades de familia:
“En relación con el concepto de sociedades de familia, la Superintendencia de Sociedades, por vía de la analogía y con base en una desaparecida disposición tributaria, el artículo 6º del Decreto reglamentario 187 de 1975, acogió los requisitos previstos en la norma con el fin de lograr una definición de sociedades de familia, con fundamento en dos presupuestos a saber:
“a. La existencia de control económico, financiero o administrativo;
b. Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil."
Así las cosas y ante la ausencia de norma expresa o de fuente alterna que permita establecer características específicas de la sociedad de familia, es indispensable recurrir a la preceptiva del artículo 102 anteriormente citado, para establecer que es aquella que está integrada por el padre, la madre y los hijos, siempre y cuando dicha participación sea constitutiva de una mayoría decisoria que se refleje, parafraseando el desaparecido artículo 6º del citado Decreto 187, en la existencia de un control económico, financiero o administrativo del ente económico” . (…)
3.1.3. La Composición Accionaria de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. al 20 xx xxxxx de 2003
Socio | Número de Acciones | Porcentaje |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | 104.589 | 55048% |
Xxxxx Xxxxx | 38.636 | 20334% |
Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx | 150 | 0.80% |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxx | 6.060 | 3189% |
Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxxx | 6.060 | 3189% |
Xxxxx de los Ángeles Xxxxx xx Xxxx | 6.060 | 3189% |
Xxxxxxx Xxxxxxx Valencia | 150 | 0.80% |
Xxxxx Xxxxxxx Valencia | 150 | 0.80% |
Total | 161.705 | 85109% |
Conformación típica de una sociedad de familia
3.1.4. Asamblea General de Accionistas
En el Acta No 12 de fecha 17 xx xxxxxx de 2006, ya participaba Xxxxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx, como director de programación. Se eligen los siguientes miembros de Junta Directiva: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx; y como suplentes Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxxx.
Mantiene su naturaleza de sociedad de familia.
3.1.5. Nombramiento de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx como Vicepresidente
El día 22 de enero de 2007 se nombra al señor Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx esposo o compañero de la accionista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, como vicepresidente de la Sociedad Radial Bogotá S.A., tal como consta en el certificado histórico de representantes legales.
3.2. La Junta Directiva de RADIAL BOGOTÁ S.A., a partir del 4 de noviembre de 2015, quedó conformada por los siguientes miembros:
2015 (Acta 22 Xx.Xx, 04/Nov) | |
Principales | Suplentes |
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx | Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx |
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx | Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxxx |
Xxxx Xxxxxx Xxxx | Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx |
Deja de ser una sociedad de familia para pasar a ser una sociedad controlada por su socio – accionista mayoritario: CARACOL TELEVISIÓN S.A.
El representante legal fue hasta el día 30 de octubre de 2015 Xxxxxxxxx Xxxxx
A partir del 30 de octubre de 2015, el representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A. fue XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, quien también se desempeñaba como representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., y cuyas condiciones y actuaciones ya fueron anotadas.
3.3. Mediante Comunicación del 12 de noviembre de 2015, Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx, (de las circunstancias atrás anotadas) en calidad de representante legal de la Sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A., informa al MinTic sobre el cambio de la composición accionaria de la citada sociedad (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Titular | Número de Acciones | Porcentaje |
CARACOL TELEVISIÓN S.A. | 180.156 | 948.189 |
FAMOSA S.A.S | 9.690 | 5.1 |
XXXXXX XXXXXXX VALENCIA | 150 | 0.0789 |
STOCK MODELS AND TALENT S.A.S | 1 | 0.0005 |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX | 0 | 0.0000 |
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX | 1 | 0.0005 |
XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX | 1 | 0.0005 |
Como representante legal de la compañía:
Presidente: Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx (Se reitera también Presidente de CARACOL TELEVISIÓN S.A., competencia directa de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA)
Vicepresidente: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
3.4. En la misma comunicación del 12 de noviembre de 2015 se informa al MinTic que “la sociedad asumirá directamente la administración y operación de la emisora que opera bajo la frecuencia 89.9 FM, que hasta el 20 de noviembre de 2015 se encontraba arrendada a Caracol S.A.”
Téngase en cuenta, se repite, que la nueva accionista de la Sociedad RADIAL BOGOTÁ
S.A. evidenció su verdadero interés, cual era asumir directamente la “operación de la emisora que opera bajo la frecuencia 89.9 MHz”.
3.5. Inclusive la utilización de la frecuencia se hace desde los estudios de emisión ubicados en la calle 103 No. 69b- 43, lugar de domicilio de CARACOL TELEVISIÓN.
3.6. Queda claro que el verdadero interés CARACOL TELEVISIÓN S.A. era la adquisición de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. para la explotación comercial de la frecuencia, el activo más importante, que hacia parte de los bienes y derechos dados en arrendamiento comercial a mi poderdante e igualmente materia de la opción de compra.
3.7. Antes de la enajenación, el entorno contractual era el siguiente, solo para efectos de contextualizar lo sucedido:
3.7.1. El 15 xx xxxx de 2015, Xxxxxxxxx Xxxxx, en calidad de representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A. manifiesta que “por las razones internas no pueden considerar oferta para prórroga (…)”
3.7.2. El 18 xx xxxxx de 2015, RADIAL BOGOTÁ S.A., es decir, solo un (1) mes después, con absoluta falta de coherencia contractual y de buena fe, desconociendo lo pactado en el contrato de arrendamiento comercial y lo dispuesto en la ley imperativa, invita a mi poderdante a realizar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la mejor oferta para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con posibilidad de prórroga.
3.7.3. El día 10 xx xxxxxx RADIAL BOGOTÁ S.A., manifiesta haber obtenido una mejor propuesta, que era confidencial por expresa solicitud del proponente, aunque no se hace evidente en la propuesta adjuntada por la convocante en ningún aparte su confidencialidad; además, perdió su carácter confidencial al ser adjuntada a este proceso. Propuesta que, en todo caso no se ajusta al objeto de la invitación a ofertar, que era celebrar un contrato de arrendamiento, ya que se refiere a un contrato de cuentas en participación.
3.7.4. El 28 de octubre del 2015, se realiza la publicación de la información eventual relevante presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual se reporta que CARACOL TELEVISIÓN S.A. adquirió, de manera directa el 94.8% y en forma indirecta el 5.1% de las acciones de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
3.8. Conforme lo previsto en la contabilidad publicada por la sociedad adquirente (CARACOL TELEVISIÓN S.A.) en las notas de sus estados financieros del 2015, el mayor valor de la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. está dado por los bienes y derechos materia del arrendamiento comercial y sobre los cuales existía una opción de compra en favor de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
3.9. La buena fe contractual debe regir las relaciones en el mundo jurídico. Lo pregona la Constitución y lo predica especialmente para contratos el artículo 1603 del Código Civil:
“ARTICULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”
En este sentido, es de la naturaleza de la obligación que nace del pacto de opción de compra, que las partes, por supuesto personas jurídicas, limitan las facultades de disposición de la cosa dada en opción. Pero esto carece de efectos, si no se incluyen los socios y la titularidad de dominio que estos tienen en todos sus escenarios. Emana, precisamente, de la naturaleza de la obligación de opción de compra que así sea.
Lo anterior se afianza cuando se evidencia que en la Sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A., siendo de familia, existía una unidad decisoria y, de hecho, el “volo” o voluntad de la compañía no residía en su Junta Directiva o en su Representante Legal sino en los accionistas, quienes los elegían y les daban las instrucciones.
En este contexto es claro, se repite:
(i) Que el contrato a que se ha hecho referencia fue suscrito por el representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., pero, siendo una sociedad de familia con el patrimonio concentrado en torno a un solo negocio, la formación de la voluntad de la Sociedad en un acto o negocio jurídico tan relevante como la entrega para el uso goce y explotación prolongada de los principales y casi únicos activos de la misma, se extiende a la voluntad de sus accionistas, que NO desconocían su contenido, sino que, antes, al contrario, lo
estimaron y aceptaron, generando así que los órganos sociales expidieran los acuerdos societarios pertinentes y necesarios para que la sociedad celebrara el contrato de arrendamiento comercial ya referido. Por lo mismo, los efectos jurídicos –derechos y obligaciones- también son predicables a los accionistas.
(ii) Que, en consecuencia, la sociedad, al firmar el contrato, no era más que un instrumento para canalizar la titularidad de los bienes y derechos comprometidos con el contrato de arrendamiento comercial antes precisado; por lo cual el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a cargo de la arrendadora RADIAL BOGOTÁ S.A., también involucra a sus accionistas. Se confunden, por las razones anotadas, en una sola persona, en una sola parte.
Esto tiene como consecuencias que:
(a) El contrato de arrendamiento comercial con opción de compra se suscribió de iure con la sociedad como instrumento utilizado por sus accionistas; y por tanto
(b) Los obligados son la sociedad y sus accionistas; y, en este caso, ambos pueden incumplir y, de hecho, han incumplido.
(c) La sociedad ha incumplido porque fue utilizada por los accionistas para desconocer el contrato de arrendamiento comercial celebrado.
(iii) Que el contrato de arrendamiento comercial recae sobre el activo principal de la arrendadora, y el valor de las acciones de la sociedad arrendadora se soporta precisamente en el activo objeto del contrato.
3.10. En el presente caso, la argucia jurídica, contraria a la buena fe contractual, consiste en que la titularidad del bien sigue en cabeza de la misma Sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A., quien es la que ha cambiado de socios, no por disposición legal u orden de autoridad competente, sino por la enajenación voluntaria del 99.9% de las acciones (de manera directa en su 94.8% e indirecta en su 5.1%) a CARACOL TELEVISIÓN S.A., competencia directa a través de BLU de mi poderdante (antiguo arrendatario)
4. OTROS HECHOS
En el presente acápite y en algunos ya referidos con anterioridad, se relacionan los hechos ejecutados por RADIAL BOGOTÁ S.A. en los cuales se evidencia la instrumentalización de la sociedad, de los miembros de su Junta Directiva que por obvias razones han sido postulados por CARACOL TELEVISIÓN S.A. como nuevo accionista mayoritario de la misma y que constituyen actos de competencia.
Para este fin, es pertinente mencionar que se llevaron a cabo varias transacciones para solucionar las diferencias originadas entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., RADIAL BOGOTÁ S.A. y el socio mayoritario de RADIAL BOGOTÁ
S.A. - CARACOL TELEVISIÓN-, evidenciando los verdaderos intereses de las partes contratantes y que afectan y tienen impacto en el mercado. (Anexo aportado en la demanda de reconvención)
Lo anterior acredita la injerencia real del socio mayoritario CARACOL TELEVISIÓN S.A., los vínculos de subordinación, con unidad de propósito y dirección que existen sobre RADIAL BOGOTÁ S.A., que es utilizada como instrumento para lograr el propósito de hacerse a los bienes y derechos materia del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra suscrito con mi poderdante, y explica su reiterada negación a reconocer el derecho de renovación.
11. La oposición de la convocante a la demanda de reconvención
RADIAL BOGOTÁ S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y formuló las siguientes excepciones de mérito:
1) Transacción.
2) La frecuencia radial que el Estado otorga en concesión no es un establecimiento de comercio ni un local comercial.
3) El contrato suscrito entre RADIAL BOGOTÁ y CARACOL RADIO contenía un pacto de preferencia y no una opción de compra.
4) De existir la supuesta opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento suscrito entre CARACOL RADIO PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ, ella versaría exclusivamente sobre los bienes objeto del mismo, que fuesen enajenables.
5) La sociedad RADIAL BOGOTÁ jamás ha sido una sociedad de familia.
6) Imposibilidad legal para que CARACOL RADIO pudiera hacerse a la titularidad de la concesión de la frecuencia 89.9 MHz.
7) Incumplimiento de CARACOL RADIO.
8) Inexistencia del derecho pretendido por el reconviniente.
9) La genérica, cuya declaración sea oficiosa.
12. Respuesta de la convocante a los hechos de la Demanda de Reconvención
En su contestación a la demanda RADIAL BOGOTÁ S.A. se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
1. SOBRE LOS ANTECEDENTES CONTRACTUALES
Al hecho No. 1.1: No es cierto como está redactado el hecho. A mi mandante le fue otorgada una licencia para construir y montar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada el día 14 de septiembre de 1979, mediante la Resolución No. 3418, pero la misma no se encontraba condicionada al tipo de emisora que se estructuraría en virtud de la autorización otorgada. Así, dejando en claro que el otorgamiento de la licencia para construir y montar una estación de radiodifusión se otorgó, desde su inicio, a la sociedad RADIAL BOGOTA, para que ella se utilizara en el desarrollo de una estación de radiodifusión sonora, sin limitarla a una en especial. Al respecto, me atengo al tenor literal de la Resolución No. 3418 de 1979 que se encuentra anexa en las pruebas documentales aportadas por RADIAL BOGOTÁ S.A. en la contestación a la demanda arbitral de reconvención.
Al hecho No. 1.2: No es cierto de la manera como viene redactado el hecho que se responde. La Resolución No. 2201 de 1981 concedió licencia a la sociedad RADIAL BOGOTÁ, pero ella no se otorgó únicamente para poner en funcionamiento a la HJCK, sino para una estación de radiodifusión sonora, en abstracto. Al respecto, me atengo al tenor literal de la Resolución No. 2201 de 1981 que se encuentra anexa en las pruebas documentales aportadas por RADIAL BOGOTÁ S.A. en la demanda arbitral.
Al hecho No. 1.3: No es cierto. El alcance que se le pretende dar a la información consignada en el hecho obedece a una interpretación subjetiva y sin fundamento del reconviniente, pues, en la licencia no se dijo que el otorgamiento de la misma estuviese limitada a la puesta en funcionamiento de la emisora HJCK. Al respecto, me atengo al tenor literal de la Resolución No. 2201 de 1981 que se encuentra anexa en las pruebas documentales aportadas por RADIAL BOGOTÁ S.A. en la demanda arbitral.
Al hecho No. 1.4: No es cierto como está redactado el hecho, el 6 de febrero de 1987 se suscribió entre el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIAL BOGOTÁ S.A. el contrato de concesión No. 0443. Al respecto, la última prórroga otorgada por el MinTlC a RADIAL BOGOTÁ S.A. fue mediante la Resolución 445 de 2013, la cual vence en febrero de 2022. Así, que carecería de objeto cualquier pacto entre particulares que supusiera que RADIAL BOGOTÁ, más allá de ese plazo, seguiría siendo concesionaria.
2. SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Al hecho No. 2.1: No es cierto. Las tratativas comerciales entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL RADIO, se adelantaron para consolidar un contrato de arrendamiento, incluyendo la figura de facto del pacto de preferencia, aunque se le titulara incorrectamente de opción de compra. Tampoco existe prueba alguna de la ligera e infundada afirmación de que la composición accionaria de RADIAL BOGOTÁ S.A. corresponda a la "típica junta directiva de una sociedad de familia" porque esta no nació así ni se ha convertido como tal en más de medio siglo de existencia. Además, me atengo al tenor literal de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la historia societaria de la empresa RADIAL BOGOTÁ S.A., y lo que en ellos conste sobre la junta directiva en el momento en que iniciaron las relaciones comerciales entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA.
Al hecho No. 2.2: No es cierto. No existe prueba alguna de la ligera e infundada afirmación de que la composición accionaria de RADIAL BOGOTÁ S.A. corresponda a la "típica junta directiva de una sociedad de familia", porque esta no nació así ni se ha convertido como tal en más de medio siglo de existencia. Las personas mencionadas en el hecho se hicieron a sus acciones por cuenta de la herencia que recibieron del Señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, sin la intención de conformar una sociedad de familia. Es deplorable, por decir lo menos, la actitud de la reconviniente, quien en su afán de hacer valer su tesis de que su contraparte es una típica sociedad de familia, ha acudido al expediente de invocar chismes y comentarios sociales a los que les atribuye carácter de hecho notorio, trayendo a este proceso las inútiles y anodinas páginas de publicaciones faranduleras, pretendiendo convertir este litigio en algo semejante.
Al hecho No. 2.3: Me atengo al tenor literal de los documentos societarios de la empresa RADIAL BOGOTÁ S.A., sobre las autorizaciones al representante legal para realizar contratos.
Al hecho No. 2.4: No es cierto como está redactado dentro del contexto en el que, a pesar de la reforma de la demanda de reconvención, insiste la reconviniente en responsabilizar a los accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A., bajo el artificio de señalar que esta última es una sociedad de familia, cuando sabe que no lo es ni ha sido. Los accionistas y socios de una sociedad son autónomos, independientes y diferentes de la sociedad. La mención de lo que rece en el contrato acerca de la autorización de la Junta Directiva, en modo alguno confirma que la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. sea de familia.
Al hecho No. 2.5: No es cierto como está presentado el hecho, en cuanto en él se vincula. maliciosamente la mención de que los miembros de la junta directiva identificados en el hecho precedente, lo eran también cuando se suscribió el contrato, afirmación tendenciosa con la que se busca crear la idea descabellada de que el acto deviene obligatorio para la
sociedad y sus directivos o accionistas. Asimismo, tampoco es cierto que el contrato se haya suscrito "con opción de compra"
Al hecho No. 2.6: No es cierto, el Tribunal ha de ajustarse al texto integral de todo el contrato con su clausulado, y no a la presentación parcializada con los comentarios sesgados del reconviniente. Téngase desde ya presente que el texto del contrato al que alude el hecho fue elaborado y redactado por la reconviniente.
Al hecho N. 2.7: No es cierto. En primer lugar, el Tribunal ha de estarse al examen de conjunto de la totalidad del texto del contrato y no a las calculadas transcripciones e interpretaciones del reconviniente, no es cierta la consecuencia que el reconviniente le atribuye sobre los bienes incluidos en el contrato, tanto más cuanto que el negocio celebrado no fue una operación de arrendamiento sobre un establecimiento de comercio. No es cierto que el contrato, elaborado y redactado por la reconviniente, contenga "opción de compra
Al hecho No. 2.8: No es cierto el alcance que pretende dársele al .texto contractual suscrito entre las partes, cualquier interpretación que se realice del contrato deberá ser sistemática y coherente, no la descontextualizada selección de apartes con la que ahora pretende la parte reconviniente crear consecuencias jurídicas inexistentes. No es cierto que el contrato, elaborado y redactado por la reconviniente, contenga “opción de compra".
A los hechos No. 2.9: No es cierto que se trate de un contrato de arrendamiento comercial con opción de compra. En cuanto al contenido de la cláusula cuarta del contrato elaborado y redactado por la reconviniente, me atengo a su tenor literal y al clausulado general del mismo contrato. No son ciertas las aseveraciones que trae el hecho sobre su interpretación de esta cláusula en relación con los artículos 518 y 519 del Código de Comercio. Aunque la reforma a la demanda de reconvención prescindió de las pretensiones respecto de la descabellada tesis según la cual las frecuencias electromagnéticas del Estado pueden hacer parte del conjunto de bienes de un establecimiento de comercio, en los hechos tozudamente se insiste en dicha vacilante postura. Se repite una vez más, las frecuencias electromagnéticas son bienes públicos en cabeza del Estado que se entregan en concesión para ser utilizadas por particulares, por tanto, dicho bien jamás puede hacer parte del establecimiento de un comercio. En todo caso, a la luz del artículo 193 del CGP, se configura confesión de la parte reconviniente en cuanto aceptó que entre CARACOL RADIO y RADIAL BOGOTÁ se adelantó una negociación que fracasó, que es lo único que mandaba el contrato, pues de acuerdo con la cláusula denominada erradamente "OPCIÓN DE COMPRA", "las partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuales deberán quedar acordadas por las partes antes de la fecha de terminación del mismo. De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación, el Contrato no se entenderá prorrogado". Por tanto, la parte reconviniente confiesa que se dieron dichas negociaciones y que fracasaron así "en el evento, que se dio, de no acuerdo entre las partes”.
Al hecho No. 2.10: No es cierto, independientemente del título con el que se distingue la cláusula séptima del contrato elaborado y redactado por la reconviniente, lo cierto es que lo en ella descrito no fue una opción de compra sino un pacto de preferencia. En todo caso, el Tribunal ha de atenerse al tenor literal del contrato. La parte reconviniente pretende traer x xxxxxxxx una norma de 1918 que regula las opciones de compra cuando claramente el contrato no contiene tal institución sino un pacto de preferencia, como se planteó de manera amplia en la demanda; además pretende una vez más extender los efectos de la supuesta opción de compra sobre la frecuencia electromagnética del Estado, situación que por supuesto la viciaría de nulidad absoluta pues contendría un objeto ilícito.
Al hecho No. 2.11: No es cierto. Los derechos que obtuvo CARACOL RADIO por medio de la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito con RADIAL BOGOTA, jamás constituyeron una universalidad jurídica ni responden al concepto de bien mercantil de establecimiento de comercio; conclusión ésta que es a todas luces opuesta al ordenamiento jurídico que regula la propiedad estatal sobre el espacio electromagnético.
Al hecho No. 2.12: No son ciertas ninguna de las afirmaciones que se presentan en el hecho. Por un lado, la solicitud realizada por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones - MinTIC- de autorizar la prórroga de la concesión sobre la frecuencia electromagnética otorgada, se hizo en virtud del poder conferido por RADIAL BOGOTÁ S.A. a CARACOL
RADIO, mandato que fue utilizado más allá de las facultades que fueron conferidas, ya que este poder fue otorgado -para que: “realicen (sic) todas los trámites necesarios ante el Ministerio de Comunicaciones y cualesquier otra entidad pública o privada para el adecuado funcionamiento de la concesión", el poder no detalla en ninguno de sus apartes que RADIAL BOGOTÁ autorizaba a CARACOL RADIO para solicitar ante el MINTIC la prórroga del contrato de concesión; y como si esto fuera poco, CARACOL RADIO se aferra a este argumento para cabalgar en la idea de que la prórroga solicitada abusivamente les concedía automáticamente la bendición para prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para la explotación de la frecuencia 89.9 MHZ.
Las facultades conferidas en ese poder a los doctores XXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, fueron solamente las siguientes:
”presentar todo tipo de solicitudes relacionadas con los parámetros técnicos tanto esenciales como no esenciales contenidos en las Resoluciones que otorgan la concesión, como es el traslado de transmisores y sistema irradiante, la solicitud, modificación o complementación de licencias para programas periodísticos, solicitud de aumento o disminución de potencia, constituir pólizas de garantía, presentar y contestar derechos de petición, presentar descargos ante eventuales investigaciones, sustituir y reasumir el poder, interponer recursos, proponer incidentes, allegar y solicitar pruebas, conciliar, transigir, pagar, notificarse de cualquier tipo de providencias y en general todas las demás necesarias para desempeñar su gestión”.
De otro lado, la afirmación según la cual la solicitud de prórroga de la concesión ante el MinTIC, constituye una manifestación de dar continuidad al contrato con CARACOL RADIO, carece de fundamentación jurídica y fáctica, pues en ninguna parte del poder se sugiere tal posibilidad o conclusión. Si CARACOL RADIO se dirigió directamente ante el MinTIC para solicitar la renovación de la concesión, claramente estaba excediendo el poder que le fue conferido en su calidad de arrendador de la misma, pero aun en ese escenario lo pedido era solamente referido a la prórroga de la concesión, no a la supervivencia del contrato de arrendamiento ni al reconocimiento de derechos inexistentes en favor de CARACOL RADIO.
Es tan falaz la afirmación que se hace en este hecho, que la propia reconviniente, para el año de 2015, cuando vencía el término de duración del contrato, no procedió en el entendido de que el contrato estaba prorrogado por virtud de lo que había ocurrido cuatro años antes, y, por el contrario, con su conducta acreditó que su entendimiento era el de que debía adelantar una negociación para suscribir un nuevo contrato. Es decir, la mala fe de la reconviniente es protuberante, pues ahora alega un hecho que está completamente desmentido por sus propias actuaciones.
Al hecho No. 2.13: No es cierto como está presentado el hecho. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial otorgada a RADIAL BOGOTÁ no se hace en virtud de cuál emisora específica se presente en dicha frecuencia. Por eso mismo es que en el aparte transcrito se señala que la concesión se realiza en cabeza de RADIAL BOGOTA S.A., solamente a través de LOS 40 PRINCIPALES, expresión que por supuesto deja ver que la emisora que en la frecuencia se instale es solo un vehículo para ejercer los derechos derivados de la concesión, no una condición para los mismos. Así lo confirma también el artículo 197 del Decreto 222 de 1983, normativa vigente en el momento en que fue otorgada la concesión, que reza:
"ARTICULO 197. DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION Y DEL CRITERIO
DE ADJUDICACION. Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión, se adjudicarán mediante licitación pública. La licitación se podrá abrir de oficio o por solicitud de cualquier persona, de acuerdo con las prioridades establecidas en el plan general de radiodifusión que expida el Gobierno El contrato se adjudicará por resolución motivada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Modalidad y clase de la emisora;
2. Ubicación y patrón de radiación del sistema irradiante, debidamente autorizado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos;
4. Potencia;
5. Cubrimiento;
6. Condiciones de eficacia técnica y de seguridad;
7. Garantía de fabricación, de suministro de repuestos y de mantenimiento para asegurar la eficacia del servicio;
8. Plan de programación;
9. Calificación profesional del personal técnico, administrativo y de locución;
10. Plan para la instalación de los estudios;
n. Solvencia económica del solicitante.
PARAGRAFO. En igualdad de condiciones, se preferirá al proponente que no sea concesionario de servicios de radiodifusión en el lugar donde vaya a funcionar la emisora, teniendo en cuenta la modalidad de la frecuencia que posee y la que desea obtener".
Así, es claro que la emisora que se estableciera en la concesión no constituiría nunca un elemento que contribuyera al otorgamiento de la misma. Cuando el numeral 1 del artículo del decreto 222 de 1983 citado se refiere a modalidad y clase de emisora, lo hace para establecer la clasificación entre comunitaria, de interés público y sonora comercial, es decir en nada importa el nombre o naturaleza especial de la emisora.
Prueba de ello, además, son las sendas comunicaciones que los representantes legales de RADIAL BOGOTÁ han enviado al MinTIC informando sobre el cambio de emisora que se emitirá en la frecuencia 89.9 MHZ, haciéndolo además de manera informativa sin la necesidad de tramitar ningún permiso ante el MinTIC. Así, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, el representante legal de RADIAL BOGOTÁ, el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, solicitó "se sirvan modificar el nombre de la emisora ‘HJCK, El Mundo en Bogotá’ por el de ‘LOS 40 PRINCIPALES’". Ante esta solicitud, mediante comunicación del 27 de diciembre de 2005, la funcionaria del Ministerio XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX X. simplemente respondió "tomó atenta nota del cambio y procederá a actualizar la base de datos correspondiente". En el mismo sentido, en comunicación del 24 xx xxxxx de 2016, el representante legal de RADIAL BOGOTÁ informó al MinTIC: "a partir del próximo 12 de julio en la frecuencia 89.9 MHZ se emitirá BLU RADIO que actualmente se emite en la frecuencia 96.9 MHz en Bogotá".
Al hecho No. 2.14: No es cierto. La notificación personal y ejecutoria de la citada resolución en modo alguno significó manifestación entre las partes encaminada a continuar con la prestación del servicio por medio de la emisora los 40 PRINCIPALES, más allá del término de duración pactado en el contrato. La propia conducta de la reconviniente realizada dos años después, pretendiendo continuar con la emisora los 40 PRINCIPALES, desmiente que lo acaecido con ocasión de la notificación y ejecutoría de la resolución que prorrogó la concesión, hubiere tenido el alcance que hoy, con ostensible mala fe, pretende atribuirle la reconviniente, desconociendo lo previsto en el artículo 1622 del Código Civil y las reglas de la interpretación de los contratos.
Al hecho No. 2.15: No es cierto, no fue mediante la comunicación del 12 xx xxxx de 2015 que CARACOL RADIO manifestó por primera vez su intención de supuestamente renovar pues, como bien lo enuncia la respuesta del 00 xx xxxx xx 0000, XXXXXX XXXXXX ya había expresado claramente a CARACOL RADIO su imposibilidad de recibir ofertas: "nos permitimos reiterares que, por las razones internas expuestas tanto a usted como al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx en nuestras últimas conversaciones, no podemos por ahora considerar ninguna oferta en ese sentido". Asimismo, en ninguna de las comunicaciones enviadas por CARACOL RADIO, ni en ninguna de las conversaciones sostenidas se discutió o afirmó la necesidad de garantizarles su supuesto derecho a la renovación que ahora pretenden hacer valer. Por lo demás, queda en evidencia la mala fe de la reconviniente, pues mientras en este hecho sitúa la supuesta renovación del contrato el 12 xx xxxx de 2015, en el hecho inmediatamente anterior lo ubica en marzo de 2013, cuando se renovó la prórroga de la concesión.
Por esta misma razón, el Acta de Asamblea General de RADIAL BOGOTÁ S.A. No. 21, del
24 xx xxxxx de 2015 es xxxxx en relacionar el estado actual de la frecuencia y las consideraciones que asumieron los socios frente a su posible arriendo; el informe del representante legal el Xx. XXXXXX XXXXXXX advirtió "El próximo 21 de noviembre de 2015, se vence el contrato de arrendamiento comercial suscrito el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxx XXXXXX XXXXXX S.A. (Emisora HJCK) y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana
S.A. Después de 10 años de vigencia de este contrato, le he pedido a mi suplente el Xx. Xxxxxxxxx Xxxxx, que estudie y analice las diferentes alternativas que se presenten con nuestra Frecuencia 89.9 FM'. Este informe del representante legal de RADIAL BOGOTÁ a
sus socios claramente revela que la intención de la empresa titular de la frecuencia era buscar diversas opciones para su explotación, no necesariamente buscar una prórroga o nuevo contrato con CARACOL RADIO.
Al hecho No. 2.16: No es cierto. No se trata en estricto sentido de un hecho sino de una interpretación falaz y artificiosa de la reconviniente, que en todo caso rechazo. Me atengo al tenor literal de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al texto del artículo 1620 del Código Civil, antes que a la sesgada hermenéutica de la reconviniente.
No es cierto que se hubiese pactado un derecho de renovación en el mencionado contrato, en especial porque el mismo no constituye un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, como claramente se deriva de su texto y como se demostrará en el presente proceso.
El mismo aparte de la cláusula cuarta, titulada VIGENCIA, expone claramente que lo que ahora CARACOL RADIO quiere hacer ver como una supuesta renovación no es tal. Dicha cláusula contempla cuatro situaciones:
• Expresamente el contrato previó que no prorrogaría automáticamente, estipulación plenamente valida por la naturaleza del negocio celebrado.
• Cuando una de las partes, con seis meses de antelación al vencimiento del contrato, manifiesta su intención de celebrar uno nuevo con el mismo objeto, evento en el cual las partes "negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato" que deberán quedar acordadas antes de la fecha de terminación.
• La tercera opción se configuraba cuando las partes hubiesen intentado negociar unas nuevas condiciones contractuales, sin llegar a un acuerdo antes de la fecha de terminación, caso en el que "no se entenderá prorrogado, excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las partes de extender la negociación", cuyo término se ampliará para tal efecto.
• La cuarta y última opción tendría lugar para extender el término del contrato mientras se negociaban los nuevos términos, pero al fracasar dicha negociación no se entendería prorrogado.
En el presente caso, ocurrió la segunda opción pues, aunque CARACOL RADIO manifestó su intención de prorrogar el contrato, dicha negociación fracasó antes de que se terminará el mismo, sin que se hubiesen puesto de acuerdo las partes para ampliar el término de negociación. Por tanto, nunca se activó la supuesta prorroga, ni mucho menos la renovación que ahora se quiere fabricar.
Valga la pena reiterar que la prórroga de la concesión otorgada por el MinTIC a RADIAL BOGOTA en nada tiene que ver, ni trae consigo efectos jurídicos que recaigan sobre el contrato de arrendamiento celebrado con CARACOL RADIO, pues son relaciones contractuales independientes.
Llamo la atención al Tribunal acerca de la estratégica modificación del párrafo inicial de este hecho en relación con la inicial reforma de reconvención, pues se excluyeron las arbitrarias consideraciones acerca de que, el aparte trascrito implicaba un reconocimiento de las partes del derecho de renovación del contrato, se repite, elaborado y redactado por la reconviniente.
No es cierto que mi mandante haya incumplido ni lo pactado ni lo previsto en la ley, pues como lo confiesa la reconviniente, la negociación prevista en el contrato elaborado y redactado por ella, se adelantó sin ningún resultado positivo, que era la única obligación prevista en relación con la prórroga en el contrato.
Al hecho No. 2.17. No es cierto. La cláusula de VIGENCIA del discutido contrato no hace referencia a ninguna norma, y mucho menos a la que se cita. Las normas de orden público que ahora se quieren traer x xxxxxxxx no tienen ninguna aplicación material al caso concreto, pues no se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial. Las normas citadas se encuentran bajo el libro tercero del Código de Comercio DE LOS BIENES MERCANTILES y el título 1 DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, disposiciones que en nada son
relevantes para el sub lite, pues la frecuencia otorgada en concesión no constituye un establecimiento de comercio, como sin lugar a dudas se desprende de las normas de orden público que sí aplican al presente caso y como se reiterará en el presente proceso. Por tanto, solamente la inocultable mala fe de la demandante es capaz de insistir en una tesis carente de cualquier lógica jurídica y fáctica, de la cual además se prescindió en el petitum de esta reforma de demanda, aunque en los hechos de manera maliciosa y temeraria se vuelve a referenciar. Tal conducta ha sido recurrente en la parte reconviniente, como se evidencia de los intentos de conciliación que se surtieron en la Cámara de Comercio, pues de uno a otro, se abandonó la estrafalaria argumentación del establecimiento de comercio, conformado con un bien público inajenable e imprescriptible, como lo es la frecuencia radial.
Al hecho No. 2.18: No es cierto, no se desconoció la norma citada -a cuyo tenor literal me atengo- pues la misma resulta aplicable sólo para el arrendamiento de establecimientos comerciales, situación que en nada resulta aplicable a la frecuencia electromagnética que administra y asigna el Estado. Desconoce además la reconviniente los claros términos del contrato que ella misma elaboró y redactó.
Al hecho No. 2.19: No es cierto. Me atengo al tenor literal de la cláusula cuarta del contrato titulada VIGENCIA. Además, dicha cláusula, sin lugar a dudas, permite entrever que, de no existir acuerdo en las nuevas condiciones contractuales que se negocien entre las partes, el contrato se termina sin prórroga alguna, situación que se manifestó en el presente caso. Desconoce además la reconviniente los claros términos del contrato que ella misma elaboró y redactó.
Al hecho No. 2.20: No es cierto, la malintencionada y desleal confusión de CARACOL RADIO entre dos figuras tan disimiles como lo son un local comercial y una frecuencia radial, conduce a conclusiones erradas como las que se presentan en el hecho que se responde. Las normas de orden público que supuestamente se incumplieron no son aplicables al presente caso, pues este nunca fue ni ha sido un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial. Por supuesto, se trata de una alegación de la propia culpa que carece de sustento lógico y fáctico, que no podría soslayarse de la forma tan olímpica e irresponsable como lo hace la demanda de reconvención. De ser cierta la equivocada tesis que se presenta en este hecho, y de prevalecer el texto del artículo 519 del X.Xx., sobre la citada cláusula, lo coherente hubiese sido que CARACOL RADIO rechazara la cláusula arbitral y la competencia de este tribunal, para recurrir al procedimiento verbal con intervención de peritos que consagra el citado artículo 519, para los efectos de resolver disputas referentes a la renovación del contrato de arrendamiento de establecimiento comercial. CARACOL RADIO, no solamente no agotó ese procedimiento, sino que firmó el día 18 xx xxxx de 2016 un contrato de transacción con RADIAL BOGOTÁ, que delimitó el ámbito de la controversia entre las partes y lo redujo de manera tal que quedó excluido cualquier debate sobre si este contrato versaba o no sobre un establecimiento de comercio, y si debía renovarse o prorrogarse. Resulta además conveniente el aparte del contrato que ahora la parte convocante pretende salvar de la supuesta nulidad, pues se trata de la cláusula de prórroga que ahora intenta disfrazar de renovación. Lo que prefiere no recordar la reconviniente es que el texto del contrato contra el que ahora se alza fue elaborado y redactado por ella misma.
Al hecho No. 2.21: No es cierto, que el artículo 899 del C. de Co. apunte "en el mismo sentido" de una supuesta nulidad parcial que extemporáneamente viene a proponer CARACOL RADIO en este proceso, además, luego de haber suscrito un Contrato de transacción el 18 xx xxxx de 2016, que ahora, reiterando su incurable deslealtad y recurrente temeridad, pretende desconocer con artificios. Ninguna de las normas de orden público citadas, con respecto a los establecimientos de comercio, resulta aplicable al presente caso, como lo entendió la misma parte reconviniente al prescindir de dicha tesis en sus pretensiones, aunque con malicia, las sostiene todavía en los hechos.
Al hecho No. 2.22: No es cierto. CARACOL RADIO pretende justificar la retención ilegal que ejerció de los bienes de la emisora arrendada con una tesis carente de cualquier lógica, tema que por lo demás quedó sepultado por el contrato de transacción suscrito entre las partes. No existe, ni existió nunca en cabeza de CARACOL RADIO un derecho de renovación y mucho menos de la retención ilegal de los bienes que adelantó. Una vez más se aclara que la frecuencia radial no puede nunca asemejarse a un establecimiento comercial, y por tanto se trata de regímenes legales completamente diferentes. No existe una sola norma que habilitara a CARACOL RADIO a retener los bienes desde donde se
emitía la emisora y la explicación referente a la supuesta naturaleza de establecimiento comercial no guarda concordancia alguna con el ordenamiento jurídico. Me atengo a los términos exactos de la sentencia referenciada, que tampoco aplica por tratarse del arrendamiento de locales comerciales, y además por ser un fallo de tutela que solamente tiene efecto entre las partes. En todo caso, adviértase que la sentencia invocada delimita el arrendamiento de inmuebles ocupado con un establecimiento de comercio, situación que no se configuró en el presente litigio. No es cierto que la reconviniente hubiese podido retener el bien objeto de arrendamiento amparado en un supuesto derecho de renovación, tampoco es cierto que RADIAL BOGOTÁ S.A. haya aceptado el pago de los cánones de arrendamiento en señal de renovación del contrato, pues lo que se hizo fue que como consecuencia del contrato de transacción y cuando ya la parte reconviniente había aceptado devolver los bienes retenidos ilegalmente, se dispuso que las sumas de dinero consignadas y no retiradas en ese momento por RADIAL BOGOTÁ, se imputaran al pago de las cánones adeudados. Es decir, cuando las partes convinieron en que estas sumas consignadas se imputaran al pago de los cánones causados, no fue para que se entendiera renovado el contrato, como no podía ser, pues en esa transacción la reconviniente se obligó a entregar el bien, como en efecto ocurrió posteriormente. Adviértase sí, la doble postura de la reconviniente, quien para unos fines le desconoce efectos jurídicos a la transacción celebrada el 18 xx xxxx de 2016, pero para otros se arropa en el mismo.
Al hecho No. 2.23: No son ciertas ninguna de las afirmaciones que se hacen en el presente hecho. Se respetó el procedimiento fijado para la supuesta prórroga contractual, negociación que fracasó pues comercialmente no resultó atractiva la oferta presentada por CARACOL RADIO, como así lo ha confesado la reconviniente en el hecho 2.9 de la reforma de la demanda de reconvención. Una vez más se reitera que no se desconoció ningún derecho de orden público, pues la frecuencia radial no puede nunca asemejarse a un establecimiento de comercio. Por tanto, los principios de la buena fe, la coherencia y las reglas del buen gobierno corporativo se respetaron ampliamente. Quien sí no lo hizo, ni lo sigue haciendo, es CARACOL RADIO, pues retuvo y uso indebidamente la frecuencia 89-9 MHZ, para luego suscribir un contrato de transacción con RADIAL BOGOTÁ que de manera abusiva y temeraria ahora desconoce, cuando sabe que le quita razón a sus alegatos, pero al que se acoge cuando lo tergiversa amañadamente
Frente a las comunicaciones citadas me atengo a su tenor literal, no sin antes reiterar que las mismas dan fe de la claridad de la posición que, sin equívocos, sostuvo RADIAL BOGOTÁ durante toda la negociación. Que el deseo de recibir ofertas por parte de RADIAL cambiase en una y otra comunicación no es prueba de incoherencia contractual, ni mucho menos, sino del orden normal de los negocios que se sostienen en este ámbito.
Al hecho No. 2.24: No es cierto en cuanto se sugiere que de tal comunicación se desprendan consecuencias jurídicas. Me atengo al tenor literal de la comunicación enviada por el señor XXXXXX XXXXXX abogado y ex representante legal de CARACOL RADIO. En todo caso, desde ya denuncio el comportamiento desleal de este funcionario de CARACOL RADIO, quien, a pesar de haber suscrito el contrato de transacción, se dio a la tarea de hacer unas visitas extrañas a la sede de RADIAL BOGOTÁ formulando interrogatorios maliciosos a la secretaria XXXXXXXXX XXXXXXX, de los que la administración solamente ha venido a tener noticia recientemente, y que claramente indican una actitud de competencia desleal. Sorprende el inexplicable silencio de la reconviniente sobre esta gravísima denuncia, en el escrito de reforma de la demanda.
Al hecho No. 2.25: No -es cierto, en cuanto se asevera que tal comunicación se produjo por solicitud de la reconviniente. Me atengo al tenor literal de la comunicación enviada por el señor XXXXXXXXX XXXXX, quien además habrá de comparecer como testigo en este proceso.
Al hecho No. 2.26: No es cierto, en el correo citado en el hecho el señor XXXXX nunca manifestó que hubiese invitado "a varias sociedades a presentar propuesta de contrato de arrendamiento". En efecto, lo dicho en el citado correo del 00 xx xxxxx xx señor XXXXXXXXX XXXX fue: "hola Xxxxxxxxx, Gracias. Tengo que citar a los socios de la HJCK pues las propuestas se abrirán en presencia de todos. Te estaré contando”. Este mensaje de ninguna manera demuestra que por primera vez RADIAL BOGOTÁ estaría informando a CARACOL RADIO sobre la existencia de otras propuestas. Además, la respuesta a dicho correo por parte del señor XXXX, fue "Xxxxxxxxx, quedo pendiente". Por tanto, si el hecho de existir más propuestas era un aspecto novedoso y sorpresivo para CARACOL RADIO, la respuesta de
su representante legal en el momento parece indicar todo lo contrario, pues no respondió indagando sobre el suceso que supuestamente hasta ahora se le informaba. Resulta absolutamente sorprendente que XXXXXXX RADIO ahora anuncie que se entera de este hecho con la manifestación que se hizo sobre el mismo en la contestación de la demanda de reconvención, cuando el correo referido está enviado al señor XXXXXXXXX XXXX, presidente en ese entonces de CARACOL RADIO, al servidor de dicha empresa en el correo xxxxx@xxxxxxx.xxx.xx. Xxxx aparece como una estrategia de CARACOL RADIO para desconocer sus propias actuaciones y pretender justificar su mendaz postura de que nunca se le informó sobre el alcance de las negociaciones u ofertas que se recibían en ese entonces. Si ahora la parte reconviniente desea desconocer las actuaciones de sus propios funcionarios o argumentar que ellas no los representaban, deben dirigirse a demandar dichos funcionarios ante la jurisdicción y que sea ellos los que respondan por supuestamente no informar de las actuaciones que se adelantaron en todo momento con observancia de la ley y del contrato por parte de RADIAL BOGOTA
En efecto, RADIAL BOGOTÁ también invitó al empresario de la radio WILLIAMVINASCO XXXXXXXX a hacer parte del proceso de ofertas mediante comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 remitida por el señor XXXXXXXXX XXXXX. En dicha misiva, el señor XXXXX invitó al señor XXXXXXX a presentar oferta en las mismas condiciones para otorgar por un corto plazo en arriendo la frecuencia 89-9 MHz., Comunicación que fue reiterada mediante correo electrónico del 5 xx xxxxxx de 2015 de XXXXXXXXX XXXXX a XXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, así:
"Muy queridos Xxxxxxx y Xxxxx,
Para su información, y de manera confidencial, (sic) adjunto a la presente el modelo de carta que enviamos el pasado 18 xx xxxxx, invitando a hacer una oferta. Como les comenté hoy, lo que me preocupa de su proyecto es que, por ahora, Uds. dispondrían de la frecuencia solo por un (1) año.
Un fuerte abrazo, GU".
Todavía más, RADIAL BOGOTÁ, respetando las buenas prácticas comerciales, en diciembre de 2014 adelantó conversaciones con XXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y fruto de este trámite se previó suscribir un contrato de confidencialidad que protegiera la información que se cruzaran, esto quedó plasmado en un correo electrónico del 10 de diciembre de 2014, así:
"Apreciados Xxxxx y Xxxxxxxxx,
Con el fin de enviarles todos los documentos de nuestra última reunión, quisiéramos proponerles firmar un contrato de confidencialidad para proteger la información que intercambiemos, de parte y parte, a lo largo de nuestras reuniones. Adjunto un modelo de contrato y quedo atenta para saber si están de acuerdo con firmar este contrato y de ser así si quisieran modificar algo. Para avanzar necesitaríamos el nombre (sic) de completo de la empresa y de su representante legal y el NIT. Quisiéramos mandarles la información de la reunión lo más pronto posible para aprovechar que llego el sábado a Bogotá e intentar reunirnos la semana entrante.
Muchas gracias, Xxxxx”.
En consecuencia, RADIAL BOGOTÁ invitó a presentar ofertas para arrendar la frecuencia
89.9 MHz a tres empresas, a saber: CARACOL TV, CARACOL RADIO y XXXXXXX XXXXXXX CH, y eligió la que le brindó mejor oportunidad para el desarrollo de su negocio.
Tan protuberante es la falta de rigor de la reconviniente que ahora en este hecho hace referencia a que conoció tardíamente un hecho por haberse divulgado en la contestación de la demanda, lo cual ya se vio, no es cierto, pero que "sin embargo, en esa oportunidad y para no afectar las negociaciones no se hizo comentario alguno al respecto". Falta gravemente a la verdad de nuevo la reconviniente, pues a partir de la presentación de la demanda con la que se inició este proceso, no ha habido trámite de negociación alguna, que
pudiere ponerse en riesgo, como lo asevera el hecho que se responde. Tampoco es cierto que la comunicación del 31 de julio de 2015 a la que se hace alusión evidencie el carácter de sociedad de familia de RADIAL BOGOTÁ S.A.
Al hecho No. 2.27: No es cierto y se equivoca la parte reconviniente pues la invitación a XXXXXXX XXXXXXX CH y su grupo económico, a ofertar lo que demuestra es que RADIAL BOGOTÁ estaba adelantando adecuada y suficientemente la etapa de negociación que exigía el mismo contrato. En ningún aparte del mismo se exige que la etapa de negociación de la prórroga entre CARACOL RADIO y RADIAL BOGOTÁ fuese privada. En efecto, la negociación por supuesto incluía que los titulares de la frecuencia estuviesen en la posibilidad de verificar con el mercado si las condiciones ofrecidas por CARACOL RADIO eran suficientes o si podían obtener una mejor propuesta. De acuerdo con el artículo 191 del Código General del proceso, el segundo requisito de la confesión es que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria". La demostración que RADIAL BOGOTÁ invitó a otras personas a ofertar no sólo está completamente amparada por el contrato, sino que además permite destruir la tesis de CARACOL RADIO; según la cual nunca existió un proceso real de recepción de ofertas sino un acuerdo con Caracol Televisión para defraudar a CARACOL RADIO. Por tanto, es falaz y desleal la afirmación de que lo dicho al contestar la demanda de reconvención, constituya confesión de haber violado lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, ni menos que esa inexistente transgresión esté consignada en el acta de asamblea general de accionistas No. 21 del 24 xx xxxxx de 2015. Señalo nuevamente la estrategia desleal de la reconviniente de insistir en el relato fáctico como supuestos responsables a los ex accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A., cuando se vio forzada a retirar la mayoría de esos pedimentos que se habían formulado en la demanda inicial de reconvención aunque lo mantuvo disfrazado en la pretensión sexta principal, obviamente para intentar disminuir la denuncia de falta de competencia que sin embargo sigue latente.
Al hecho No. 2.28: No es cierto. La misma redacción del hecho permite demostrar la buena fe de RADIAL BOGOTÁ al ampliar el término de CARACOL RADIO para ofertar, y ofrecer el mismo término a todos los participantes. Es más, CARACOL RADIO obtuvo las mismas condiciones pues, como consta en los anexos de la contestación de demanda de reconvención inicial, la invitación formal para ofertar a XXXXXXX XXXXXXX CH se realizó mediante comunicación enviada el 18 xx xxxxx de 2015, el mismo día que se envió al señor XXXXXXXXX XXXX la invitación para ofertar. La parte reconviniente tuvo todas las garantías para discutir con la reconvenida los términos y condiciones de la prórroga de un contrato, sin que tales deliberaciones concluyeran positivamente. Entonces la reconviniente nunca expresó reparo alguno a que no se le hubiesen concedido términos suficientes, con lo que sí contó en abundancia.
Al hecho No. 2.29: No es cierto, en cuanto se invoca un inexistente "derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial". Tampoco es cierto que la propuesta radicada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. no tuviese constancia de radicación, como se evidencia en el documento allegado…
Resulta entonces claro que la parte reconviniente pretende obtener ilícito provecho de la insuficiencia de los medios de fotocopiado de los documentos, al intentar afirmar lo que claramente no tiene ningún asidero en la realidad pues, aunque en las fotocopias aparezca el sello de RADIAL BOGOTÁ de manera poco clara, basta una fotografía del original para poder afirmar con certeza que el documento sí tiene una constancia de recibo, en la cual se registró correcta y suficientemente le fecha del 31 de julio de 2015. Se acompaña a la presente contestación una fotocopia a color de dicho documento, en la cual se aprecia con total claridad el sello de recibido y la fecha que lo acompaña.
Adicionalmente, el tipo contractual que hubiese ofrecido CARACOL TELEVISIÓN no tiene ninguna incidencia de cara al resto de oferentes, pues cada quien era libre de plantear el esquema que mejor le pareciese de acuerdo con el mercado. Claramente todas las ofertas estaban encaminadas a ofrecer un uso de la frecuencia en cabeza de RADIAL BOGOTÁ, pues cada oferente propuso lo que consideraba podía ejecutar, y ello no puede constituir una limitación en el presente caso.
Al hecho No. 2.30: No es cierto. Mediante comunicación del 18 xx xxxxx de 2015 RADIAL BOGOTÁ realizó invitación a ofertar a CARACOL RADIO así: "los invitamos a realizar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, su
mejor oferta para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un
(1) año con posibilidad de prórroga". Ante dicha invitación a ofertar, XXXXXXX RADIO respondió el 31 de julio con una modificación absoluta de los términos contractuales y aceptando una oferta que RADIAL BOGOTÁ nunca hizo: "en atención a su comunicación del
18 xx xxxxx de 2015 y en concordancia con el nuevo plazo acordado, atentamente les informamos que aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de 260.000.000".
Así, resulta clarísimo que XXXXXXX RADIO intentó convertir su comunicación en la aceptación de una oferta que RADIAL BOGOTÁ nunca realizó. Este artificio que empleó CARACOL RADIO es una evidente inobservancia de los principios de la buena fe, buscando perpetuar a toda xxxxx un negocio que, por vías absolutamente legales, finalizó. Con esta comunicación, queda en evidencia la deslealtad y temeridad de CARACOL RADIO, pues mientras se le pedía presentar propuesta para celebrar un contrato por el término de un año, respondió planteando dos años, y a pesar de esa diferencia, hoy pretende sostener la audacia mendaz de que la propuesta había sido aceptada.
Al hecho No. 2.31: No es cierto, no faltaba más que el acto responsable de un gerente de consultar a los socios, fuese demostración de que se trata de una sociedad de familia, naturaleza que jamás ha tenido RADIAL BOGOTÁ. Me atengo al tenor literal de la comunicación enviada por XXXXXXXXX XXXXX el 31 de julio de 2015 a CARACOL RADIO. Frente a las apreciaciones que pretenden involucrar personalmente a los socios de RADIAL BOGOTÁ en ese entonces, reitero que no se puede atribuir personalmente ninguna responsabilidad ya que, por supuesto, una decisión como la que se cuestiona debía ser aprobada por la Junta Directiva y sus socios, por lo cual las ofertas se abrirían en presencia de todos. De nuevo, se reitera que este Tribunal arbitral no tiene competencia para juzgar a los socios de RADIAL BOGOTÁ, ni sus actos pues no fueron ellos quienes suscribieron la cláusula arbitral que dota de competencia a este procedimiento. Tampoco tiene competencia este Tribunal para descorrer el velo societario de RADIAL BOGOTÁ y endilgar responsabilidades a sus accionistas.
Al hecho No. 2.32: No es cierto que no aparezca constancia del día y hora del recibo de la comunicación, pues como se ha venido reiterando, en dicho documento se evidencia un sello de recibo de RADIAL BOGOTÁ, del día 31 de julio de 2015. Por otro lado, me atengo al tenor literal de la comunicación. Este argumento además demuestra el propósito de CARACOL RADIO de hacer incurrir al Tribunal en un error, cuando claramente la lógica dicta que el sello simplemente aparece con poca tinta pero claramente permite constatar la fecha y el día.
Al hecho No. 2.33: No me consta que sólo hasta la contestación de la demanda, CARACOL RADIO hubiese tenido conocimiento de la oferta presentada por CARACOL TELEVISIÓN el 31 de julio de 2015, por tanto, deberá probarse. Aun así, es importante aclarar que no existe ni un solo precepto o principio legal que indique que el oferente que fracasa tiene derecho a conocer el contenido de las otras ofertas que se hubiesen adelantado. Incluso en las normas de la contratación pública, que exigen un mayor rigor y transparencia que cualquier otro ámbito, los oferentes que resultan vencidos sólo conocen los términos de la oferta ganadora cuando se suscribe finalmente el contrato estatal. Adicionalmente, no puede CARACOL RADIO sentirse traicionado en el proceso de ofertas presentadas, cuando no formuló ninguna, sino que escogió la vía embustera de convertir la invitación a ofertar en una aceptación. Finalmente, siendo que Colombia se rige por un sistema económico capitalista, liberal, en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de empresa, RADIAL BOGOTÁ tenía el derecho de escoger la oferta que más atractiva le resultase. Ninguna importancia tiene que la inicial propuesta de CARACOL TELEVISIÓN fuese de un contrato de cuentas en participación y no de arrendamiento, porque RADIAL BOGOTÁ estaba en libertad de recibir propuestas que le plantearan contratos diferentes del de arrendamiento de la frecuencia, para los fines de evolucionar con la explotación económica de la misma, por lo cual XXXXXXX TELEVISIÓN presentó su propuesta, que dio origen a unas conversaciones que luego concluyeron en la materialización de la toma corporativa, actuación esta última que no está sujeta a ninguna solemnidad. Ahora pretende CARACOL RADIO erigirse en víctima cuando claramente lo que ocurre es que perdió en franca lid, con todas las condiciones y garantías necesarias. RADIAL BOGOTÁ jamás invitó a ofertar diferentes contratos, pues, como consta en las comunicaciones enviadas tanto a CARACOL RADIO como a XXXXXXX XXXXXXX CH, en ambas ocasiones se les invitó a ofertar por un contrato de arrendamiento y
lo mismo ocurrió de manera verbal con CARACOL TELEVISIÓN. El contenido de la contraoferta que hubiese realizado cada uno de los invitados no puede endilgársele a RADIAL BOGOTÁ, ni es tampoco constitutivo de mala fe suya.
Persiste CARACOL RADIO en ofrecer una distinción amañada e innecesaria acerca de la naturaleza de dos contratos, que jamás han sido equiparados por RADIAL BOGOTÁ, pues, como ya se dijo, esta tenía libertad de considerar propuestas o realizar negocios distintos del de arrendamiento. Aunque claramente el contrato de arrendamiento y el de cuentas en participación sí constituyen figuras jurídicas diferentes, ello no quiere decir que CARACOL TELEVISIÓN no hubiese presentado "su mejor oferta" como lo solicitó RADIAL BOGOTÁ.
¿En qué lugar del derecho comercial existe una limitación para que, al recibir una oferta, no se pueda adelantar una contraoferta en términos diferentes? Xxxxxxx, lo que pretende CARACOL RADIO es obtener provecho económico indebido de un asunto sobre el cual no tiene derecho alguno, pues pretendía tener un contrato a perpetuidad y desconocer las cláusulas que le permitían a RADIAL BOGOTÁ mejorar las condiciones de uso de la frecuencia concesionada en su cabeza.
Quien obra de mala fe y en contravía de la Constitución y la Ley es la reconviniente.
Al hecho No. 2.34: No es cierto. RADIAL BOGOTÁ jamás se obligó con CARACOL RADIO a contratar en perpetuidad el arrendamiento de la frecuencia. El contrato de arrendamiento preveía un procedimiento para renegociar nuevos términos contractuales, ante la terminación del mismo, dicho procedimiento se agotó adecuadamente. CARACOL RADIO pretende convertir el libre ejercicio empresarial y comercial en un supuesto incumplimiento contractual que nunca ocurrió. Aunque en este proceso no puede discutirse la conducta contractual de CARACOL TELEVISIÓN, como lo pretendió la reconviniente, tanto ella como RADIAL BOGOTA actuaron legalmente al celebrar el contrato de cesión de la mayoría accionaria de RADIAL BOGOTÁ. Además, el hecho denuncia temerariamente que RADIAL BOGOTÁ tenía una "verdadera razón" para no aceptar la supuesta oferta que presentó CARACOL RADIO, sin siquiera tomarse la molestia de ofrecer pruebas que respalden tan mentirosa aseveración.
Al hecho No. 2.35: No es cierto como está redactado, pues la supuesta identidad entre RADIAL BOGOTÁ y sus socios no demuestra ningún hecho que sea relevante para el presente caso, ni puede constituir prueba de una supuesta responsabilidad de los socios que ahora pretende elucubrar CARACOL RADIO. Como ya se dijo en el escrito con base en el cual se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la inicial demanda de reconvención "Vincular a los accionistas de RADIAL BOGOTÁ S.A a este proceso es una estrategia que solo puede responder a la intención de fastidiar a quienes en el pasado fueron sus accionistas y directivos, al parecer porque con semejante procedimiento se satisfacen personales antipatías y viejas rencillas surgidas no con ocasión de este litigio, sino de los avatares de la vida pública de quien tras bambalinas aspira a cumplirle a sus odios e incurables resentimientos de antaño y hogaño". En ese empeño de continuar fastidiando, la parte reconviniente se ha entregado a la innoble y sucia tarea de rastrear hasta la vida privada de los ex accionistas de RADIAL BOGOTÁ, quienes por lo demás, no intervinieron en la ulterior decisión de no prorrogar el contrato con CARACOL RADIO, detalle este último que se soslaya irresponsablemente en la reforma de la demanda de reconvención.
Al hecho No. 2.36: Me atengo al tenor literal de la comunicación enviada por XXXXXXXXX XXXXX el día 10 xx xxxxxx de 2015, y resalto la caprichosa transcripción realizada en la demanda, pues evita maliciosamente transcribir el aparte en el que RADIAL BOGOTÁ aclaró lo pertinente sobre el nuevo plazo así: "Queremos aclarar el alcance de su aparte "el nuevo plazo acordado": en nuestra comunicación del 18 de julio de 2015 se invitó a esa sociedad a presentar su mejor oferta, sin que de allí se pueda concluir que hay un nuevo plazo convenido". Además, rechazo por falsas e infundadas todas y cada una de las afirmaciones contenidas en dicho hecho pues, como se ha venido reiterando no existía en cabeza de CARACOL RADIO ningún derecho de renovación del contrato, ni existe tampoco un establecimiento de comercio en el que pueda incluirse la frecuencia electromagnética que pertenece al Estado. Además, la etapa de negociación de la prórroga se agotó en forma debida, resultando insuficiente y poco atractiva la oferta de CARACOL RADIO. Xxxxxxx el rechazo a las manifestaciones irresponsables, temerarias y constitutivas xx xxxxxx de todo orden, incluidas en los literales A al E del hecho que se responde, para lo cual solicito se tenga en cuenta lo que ya se ha expuesto a lo largo de esta contestación.
Al hecho No. 2.37: No es cierto, el hecho de que en la oferta escrita presentada por CARACOL TELEVISIÓN no se señalara expresamente el deseo de mantenerse confidencial, no quiere decir que nunca se hubiese expresado tal deseo. La defensa adecuada de los intereses de RADIAL BOGOTÁ amerita el levantamiento de la confidencialidad, sin que ello tenga ninguna relevancia jurídica, pues el proceso de ofertas que se adelantó no llegó a ningún fin productivo porque no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, sino que se enajenó lícitamente la mayoría de la propiedad accionaria de la sociedad RADIAL BOGOTÁ. Adicionalmente, la práctica comercial en torno a estas actuaciones claramente favorece la confidencialidad del contenido de las ofertas, en aras de evitar inflaciones inadecuadas de precios.
Al hecho No. 2.38: No es cierto y me remito a la contestación de los hechos 2.33 y 2.34 por tener el mismo contenido. Se reitera que RADIAL BOGOTÁ no estaba obligada a considerar con terceros únicamente la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento. Los sucesos e interpretaciones contenidas en el hecho que se responde, repiten las mismas falacias carentes de fundamentación fáctica y jurídica, pues pretenden obtener consecuencias legales donde no las hay. En efecto, la invitación a ofertar puede ser respondida con propuestas similares o muy diferentes entre sí, lo cual está amparado bajo el régimen de libertad de empresa que rige nuestro sistema económico y nuestra Constitución Política.
Al hecho No. 2.39: No es cierto como está redactado, pues CARACOL RADIO no cuenta, ni contó nunca con un derecho de renovación sobre la frecuencia radial, ni son aplicables las normas de orden público que regulan el arrendamiento de los establecimientos de comercio. Por lo demás, me atengo al tenor literal de la comunicación referida.
Al hecho No. 2.40: No es cierto, que la conciliación que fracasó hubiere tenido por objeto únicamente "dirimir la controversia sobre el valor del canon de arrendamiento". Omite referir el hecho que se responde que para el momento en que se celebró esta audiencia de conciliación, la reconviniente acariciaba la absurda tesis de que el contrato de arrendamiento era de establecimiento de comercio, la que posteriormente abandonó cuando tuvo lugar la segunda audiencia de conciliación, también fallida. También oculta mencionar la reconviniente que mientras todo esto ocurría, continuó detentando el uso indebido de la frecuencia 89-9MHZ, situación que perduró hasta cuando se celebró el contrato de transacción el 18 xx xxxx de 2016. En todo caso, me atengo al tenor literal y completo del Acta Constancia de Imposibilidad No. 81466 del 9 de noviembre de 2015.
Al hecho No. 2.41: No es cierto. En cuanto a la comunicación del doctor XXXXX XXXXXXXX XX XXXX del 12 de noviembre de 2015, me atengo a su tenor literal y no a la sesgada transcripción que se incluye en el hecho que se responde. Las sugerencias que se hacen intentado cuestionar al doctor XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, carecen de sentido, y se rechazan categóricamente, pues, no existió ningún conflicto de intereses o inhabilidad de su parte para intervenir en su doble condición de representante legal de CARACOL TELEVISIÓN y RADIAL BOGOTA Lo que no podía ocurrir es que adquirida la propiedad accionaria de RADIAL BOGOTA por CARACOL TELEVISIÓN, ésta a través de sus funcionarios no pudiere administrar ni representar legalmente a RADIAL BOGOTÁ. La actitud del doctor XXXXXXXX XX XXXX contrasta con las maniobras desleales del abogado y entonces funcionario de CARACOL RADIO doctor XXXXXX XXXXXX y, por tanto, de la reconviniente, quien, como ya se anunció, se hizo presente en varias oportunidades en las oficinas de RADIAL BOGOTÁ después de suscrito el contrato de transacción del 18 xx xxxx de 2016 a formularle extraños e indebidos interrogatorios a XXXXXXXXX XXXXXXX, secretaria de la parte reconvenida, como así se establecerá en el plenario. En efecto, el doctor XXXXXX XXXXXX, para entonces funcionario y representante legal de CARACOL RADIO, le solicitó a la secretaria de RADIAL BOGOTÁ que le informara sobre su condición de empleo, su vinculación con su patrón, sus perspectivas profesionales, y en fin, detalles de similar catadura encaminados a obtener información de una funcionaria a la que además se le pretendía sonsacar. Sorprende el inexplicable silencio de la reconviniente sobre esta grave denuncia, con lo cual confirma lo dicho.
La verdad es que mediante contrato de compraventa de acciones firmado el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxx xxxxx xx xx xxxxxxx accionaria de RADIAL BOGOTÁ por un valor de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA
MIL PESOS ($ 40.383.939.000.00) negocio lícito realizado por los accionistas de RADIAL BOGOTÁ con CARACOL TELEVISION, entre otras sociedades. Esta venta por supuesto
condujo a que quien ahora contaba con la mayoría accionaria pudiera ejercer actos de señor y dueño.
Además, no se entiende cómo un hecho que debe ser probado, por .mandato legal, como la representación legal de una compañía, pueda calificarse como un hecho notorio. Una vez más se aclara que CARACOL TELEVISIÓN no adquirió únicamente los derechos de uso de la concesión radial otorgada sino el resto de activos en cabeza de RADIAL BOGOTÁ, como lo es el archivo histórico -que resulta invaluable- y dos bienes inmuebles en costosas zonas de la ciudad de Bogotá; por tanto, la venta de RADIAL BOGOTÁ, que se adelantó con CARACOL TELEVISIÓN, no puede alegarse ninguna instrumentalización pues las ventas de unos derechos de concesión y de una sociedad, son dos actos muy diferentes. Por último, la posible vinculación de RADIAL BOGOTÁ S.A. a determinado grupo económico no tiene ningún valor ni consecuencia jurídica. Si la tuviere, entonces la pertenencia de CARACOL RADIO al GRUPO PRISA, podría significar que dicho conglomerado económico y mediático está intentando, vía este Tribunal Arbitral, imponer sus intereses en un tema que perdió en franca lid. Por lo demás, es malintencionado tratar de engañar al Tribunal proponiéndole como causa pretendí, hechos que vinculan a terceros ajenos a este proceso como lo son las sociedades VALOREM S.A. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.
Al hecho No. 2.42: No es cierto. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA
S.A. no pudo haber ejercido una opción de compra que no estaba pactada en el contrato, además porque RADIAL BOGOTÁ S.A no ofreció en venta la propiedad accionaria, dentro de las diferentes invitaciones a ofertar que inicialmente realizó. Me atengo al tenor literal de la comunicación citada, aunque pongo de presente la mención caprichosa que hace CARACOL RADIO acerca de que ejerció la supuesta opción de compra, como también que cumplió "con los términos y condiciones pactados" en la misma, aseveración que es falsa.
Al hecho No. 2.43: No son ciertas las sugerencias que entre líneas deja entrever el hecho acerca de un supuesto conflicto de intereses del doctor XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, quien legítimamente envío la comunicación a la que se refiere el hecho. Se reitera la censurable actitud de la reconviniente quien lanza insinuaciones mentirosas, pasando por alto •las gestiones abusivas de su ex representante legal, doctor XXXXXX XXXXXX, cuando por sí y ante sí, de manera subrepticia, optó por asaltar la buena fe de la secretaría de RADIAL BOGOTÁ fastidiándola con interrogatorios malintencionados y perversos. Se reitera la sorpresa por el inexplicable silencio de la reconviniente sobre esta grave denuncia que deja en entredicho la rectitud de la reconviniente. En todo caso me atengo al tenor literal e íntegro de la comunicación citada en el hecho que se responde.
Al hecho No. 2.44: No es cierto de la manera como está presentado el hecho, en especial en cuanto insinúa un supuesto conflicto de intereses del doctor XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, por detentar la doble condición de representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A y la de CARACOL TELEVISIÓN S.A. En cuanto contenido de la comunicación a que se alude en el hecho que se responde, habrá de estarse a lo previsto en el texto íntegro de la misma y no a la siempre sesgada transcripción de la reconviniente, ni menos a sus irresponsables conjeturas. No es cierto tampoco que mi poderdante tuvo la intención de enajenar su "activo fundamental que es, precisamente, el objeto del contrato de arrendamiento comercial y de la opción de compra", pues también se vendió el archivo histórico de la HJCK cuyo valor es enorme, en algunos casos hasta invaluable y dos predios, que entre sí pueden llegar a tener un valor de MIL SEISCIENTOS TERINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL
SEISCIENTOS DOS PESOS ($1.630.208.602 m/cte.), sin que este sea su valor comercial actual. CARACOL RADIO jamás estuvo interesado en adquirir ninguno de los otros bienes enajenados, como así se desprende de su tortuosa, innecesariamente extensa y extenuante reforma a la demanda de reconvención. No es cierto que se hubiese ejercido la inexistente opción de compra, mucho menos en los términos consignados en la cláusula séptima del contrato que elaboró y redactó la reconviniente.
Al hecho No. 2.45: No es cierto. Como bien lo confiesa CARACOL RADIO, el contrato de arrendamiento terminó por expiración del plazo pactado en el contrato y por tanto RADIAL BOGOTÁ actuó conforme a derecho, devolviendo dineros que ya no le correspondían, actitud que jamás puede interpretarse como una inducción al incumplimiento, sino todo lo contrario, la observancia estricta de sus compromisos. Fue la reconviniente quien obró de mala fe y quiso imponerle a RADIAL BOGOTÁ la compra de su capital accionario que no estaba en venta, y/o la compra de la frecuencia 89-9 MHz, que constitucional y legalmente no podía enajenarse a nadie por ser un bien público y mucho menos a CARACOL RADIO,
porque esta entidad ya era titular de una concesión. En efecto, como se demostrará en el proceso, CARACOL RADIO para la época y aun hoy es titular de una frecuencia concedida por el Estado, en la misma banda y en el mismo espacio geográfico, lo cual violaría el artículo 75 de la Constitución Política y lo previsto en el parágrafo 12, artículo 57 de la Ley 1341 de 2009. Además, como ya se mencionó, tampoco existe, ni existió nunca, en cabeza de CARACOL RADIO un derecho a la renovación del contrato pues no se configuró ni se pactó un arrendamiento de establecimiento de comercio, como claramente se deriva de la misma actitud de la parte, al retirar de la reforma de la demanda de reconvención todas las pretensiones que en el escrito inicial hacían referencia a esta circunstancia.
Al hecho No. 2.46: No es cierto. La no restitución de los bienes el 21 de noviembre de 2015, que originó el incumplimiento del contrato por parte de CARACOL RADIO no fue "presunta". En consecuencia, me atengo al tenor literal de la comunicación citada y rechazo el adjetivo de "presunta" para referirse a la no devolución de los inmuebles donde se ubicaba y transmitía la frecuencia, pues, ese hecho es incontestable, como de ello da cuenta la transacción suscrita entre las partes el 18 xx xxxx de 2016, momento hasta el cual CARACOL RADIO ocupó ilegalmente el predio donde funciona la frecuencia. En la cláusula tercera del contrato de transacción suscrito entre las partes se estableció:
"CARACOL SA restituirá a RADIAL BOGOTA S.A.; la tenencia física de los bienes objeto de arrendamiento el día diez y ocho (18) xx xxxx de 2016 a las horas de las siete de la noche (700 pm), mediante diligencia respecto de la cual se levantará el acta de restitución correspondiente, que deberá ser suscrita por los representantes legales de las partes que concurran a la referida diligencia
Ello prueba, sin lugar a dudas, que CARACOL RADIO sí ocupó ilegalmente el predio donde se operaba la frecuencia, mucho después de vencido el contrato de arrendamiento, y por esa misma razón el acuerdo transaccional no incluyó el reclamo referido a los perjuicios sufridos por RADIAL BOGOTÁ S.A como consecuencia de la retención indebida de la frecuencia 89-9 MHz.
Sorprende ahora, que, con la reforma de la demanda de reconvención, pretenda CARACOL RADIO sentar argumentos que le permitan desconocer el contenido de la transacción pactada entre las partes, con el débil argumento de que transigió asuntos intransigibles. No podría ser más clara la intención de alegar su propia culpa, pues XXXXXXX RADIO aceptó y negoció el contenido de dicha transacción y ahora pretende desconocerlo y argumentar que ellos mismos acordaron la transacción sobre asuntos que no pueden ser objeto de este tipo de acto. Rechazo por tanto la afirmación según la cual "sobre el derecho a la renovación, no es posible transar (sic). No es posible transar (sic) para desconocer normas de carácter imperativo
Al hecho No. 2.47: No es cierto que mediante esa comunicación se hubiese podido ejercer la opción de compra. Adicionalmente, no se trata de un hecho sino una mención de una comunicación desencaminada y sin fundamento que CARACOL RADIO formuló a RADIAL BOGOTÁ en su empeño ilegitimo y fraudulento de obligarla a enajenar su propiedad accionaria. En todo caso, me atengo al tenor literal de la comunicación referenciada.
Al hecho No. 2.48: Niego que la comunicación a que se refiere el hecho hubiere contenido peticiones legítimas de CARACOL TELEVISIÓN a RADIAL BOGOTÁ S.A. En efecto, el contenido de tal nota Io que denuncia es la artimaña jurídica de censurable factura a la que irresponsablemente acudió CARACOL RADIO con el propósito de asaltar a RADIAL BOGOTÁ S.A. En consecuencia, me atengo al tenor literal de la comunicación citada, aunque pongo de presente la utilización caprichosa que hace CARACOL RADIO de su propia comunicación, al omitir apartes de la misma, citando ahora apartes diferentes de la comunicación de los que invocó en la demanda inicial.
Adicionalmente, pongo de presente que XXXXXXX RADIO aceptó la venta de RADIAL BOGOTÁ y reconoció a sus nuevos dueños al elevar peticiones y comunicaciones ante ellos. Además, el ejercicio de la supuesta opción de compra que pretendió hacer CARACOL RADIO se dio ante la nueva composición accionaria de RADIAL BOGOTÁ, no ante la supuesta sociedad de familia que han pretendido construir con artificios de precaria factura. Por tanto, fueron los nuevos dueños de RADIAL BOGOTÁ quienes actuaron en el momento de la activación de la supuesta opción de compra, que es en realidad un pacto de preferencia. Esta circunstancia queda clara ante la parte que caprichosamente transcribe el
hecho al afirmar: 'comenzaremos por solicitarle que se nos informe si no es cierto que CARACOL TELEVISIÓN S.A. adquirió el control accionario de RADIAL BOGOTÁ S.A., caso en el cual, por supuesto, nosotros desistiríamos de la materialización de la opción de compra". Por tanto, queda clarísimo que CARACOL RADIO reconoció los nuevos dueños de RADIAL BOGOTÁ y ante ellos se ejerció la negociación de la mal llamada opción de compra, de la que ellos mismos desistieron, por tanto, solicitar que se declare el cumplimiento de una opción de compra expresamente desistida, carece de cualquier coherencia lógica y jurídica. Xxxx también demuestra que los descabellados argumentos de que la supuesta estructura familiar de RADIAL BOGOTÁ invalida las negociaciones de la opción de compra, carecen de sentido pues dichas negociaciones se adelantaron, concluyeron y autorizaron por accionistas diferentes de la sociedad reconvenida, de los que lo eran antes de presentarse la toma corporativa.
Al hecho No. 2.49: No es cierto, que tal comunicación legitimara ni los comentarios ni la petición maliciosa de CARACOL RADIO a RADIAL BOGOTÁ S.A. Por el contrario, si algo confirma esta comunicación es la tozudez de CARACOL RADIO, al insistir en el ejercicio de una supuesta opción de compra que no estaba pactada en el contrato, y que tampoco podía desarrollarse porque los accionistas de RADIAL BOGOTÁ jamás le ofrecieron a CARACOL RADIO la cesión o venta de su propiedad accionaria. Por tanto, no es cierta la afirmación según la cual dicha comunicación demuestra que CARACOL RADIO siempre ha actuado bajo observancia de la ley, pues acudió a una enrevesada explicación jurídica engañosa para traer x xxxxxxxx un régimen legal que no es aplicable al presente caso, a la que luego renunció expresa y voluntariamente al suscribir la transacción del 18 xx xxxx de 2016, para con base en ella retener ilegalmente los bienes de propiedad de RADIAL BOGOTÁ. Además, debe notarse que CARACOL RADIO se contradijo en sus propias comunicaciones pues inicialmente afirmó que, de ser cierta la venta de acciones a CARACOL TELEVISIÓN, no activaría la opción de compra, para después señalar que si lo harían. Ello demuestra que, ante la venta accionaria realizada de RADIAL BOGOTÁ, CARACOL RADIO tejió la estructuración de una "teoría jurídica" sin pies ni cabeza, para intentar mantener la tenencia ilegal de la frecuencia radial 89-9 MHz, sin importarle que sus propios actos desconocían tan disparatada argumentación.
Al hecho No. 2.50: No es cierto, pues la constancia allegada es un pago hecho el 25 de noviembre y el contrato de arrendamiento finalizó el 21 de esa misma anualidad, por tanto, RADIAL BOGOTÁ no contaba con ningún título jurídico que le permitiese recibir dicho pago. La argucia de CARACOL RADIO consistió en atribuirle a este negocio la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento de local comercial, sin tener esa calidad, para, a partir de semejante ardid, pretender invocar la prórroga del contrato por 10 años más a sabiendas de que estaba finalizado, para luego montarse en el ejercicio de la supuesta opción de compra de lo que nunca estuvo en venta a CARACOL RADIO. No es cierto que el contrato se encontrara vigente pues la fecha de su expiración, se encontraba claramente señalada para el 21 de noviembre y la consignación forzosa se adelantó el 25 de noviembre, por lo cual, como consta en diversas comunicaciones enviadas por la nueva administración de RADIAL BOGOTÁ a CARACOL RADIO, no había intención de prorrogar el contrato. Por tanto, como lo consagra el contrato, de no existir acuerdo entre las partes para prorrogarlo, éste no se entendería prorrogado.
Al hecho No. 2.51: No es cierto. En primer término, ha de estarse al tenor literal e íntegro de la comunicación que se cita; en segundo lugar, se rechaza la elucubración fantasiosa con la que se remata el hecho que pretende involucrar a los accionistas que no son partes en este proceso, y que lo eran de RADIAL BOGOTÁ S.A, sociedad que no es ni ha sido de familia. El malicioso párrafo que cierra el presente hecho deja entrever que CARACOL RADIO otorga la razón de los argumentos de RADIAL BOGOTÁ, pues, lo que ocurrió no fue la enajenación de los bienes objeto del contrato de arrendamiento sino de la mayoría de las acciones de RADIAL BOGOTÁ, dos ventas muy diferentes, como lo confiesa en este hecho CARACOL RADIO. Además, la negociación de la supuesta opción de compra con CARACOL RADIO se adelantó con la nueva administración de RADIAL BOGOTÁ, pues la venta accionaria se realizó el día 31 de octubre, por tanto, los 21 días que restaban de vigencia del contrato, RADIAL BOGOTÁ contaba con nuevos dueños y una nueva administración, por tanto, la decisión de no adelantar dicha transacción no puede endilgarse a RADIAL BOGOTÁ y mucho menos a sus anteriores accionistas, quienes no son parte del contrato de arrendamiento de la frecuencia, y por esa vía no reconocen al presente Tribunal arbitral. Una cosa es que RADIAL BOGOTÁ y CARACOL RADIO exploten licencias de
concesión de espacio electromagnético, y otra que sean competencia, pues desarrollan programas diversos, dirigidos a audiencias completamente diferentes.
Al hecho No. 2.52: No es cierto. La sugerencia que se lanza en el hecho que se responde pretende involucrar en el proceso a CARACOL TELEVISIÓN S.A., entidad que no es parte y respecto de la cual no se pueden formular afirmaciones o declaraciones en su contra. El corporate takeover o toma corporativa, que se realizó no tiene tacha alguna, ni desde el punto de vista legal, comercial ni ético, pues responde a una negociación legítima y corriente en la vida de los negocios modernos, como lo sabe CARACOL RADIO, cuyo capital accionario conformado por mayoría extranjera, no es ajeno a estas operaciones. El interés de CARACOL TELEVISIÓN en realizar la compra accionaria de RADIAL BOGOTÁ no radica únicamente en la compra de los derechos derivados de la concesión 89-9 MHz sino también en los otros bienes de RADIAL BOGOTÁ cuyo valor puede superar el monto ofrecido por CARACOL RADIO e incluso al recibido a cambio de las acciones por parte de CARACOL TELEVISIÓN. En efecto, los valiosos archivos de la HJCK, contentivos de voces y entrevistas de personajes históricos y mundialmente conocidos, sumados a los dos inmuebles, constituyen un importante y cuantioso patrimonio, que por supuesto tuvo importancia en la negociación.
Al hecho No. 2.53: No es cierto. El hecho que se responde revela profundas contradicciones en la posición sostenida por CARACOL RADIO, pues en varios hechos menciona que la operación cuestionada se trató de la enajenación de acciones para después afirmar que dicha enajenación es realmente el derecho a explotar la frecuencia. No son solo contradictorias las afirmaciones, sino que desconocen que el derecho a explotar la frecuencia es otorgado por el Estado en concesión y sobre el mismo no pueden mediar transacciones de naturaleza comercial tendientes a enajenarla. Por lo demás, el hecho ignora que la sociedad RADIAL BOGOTÁ, además de contar con la concesión de la frecuencia, en su patrimonio registra importantes propiedades, que a cualquier empresario le resultarían interesantes de adquirir. El valor aproximado de los bienes inmuebles en cabeza de RADIAL BOGOTÁ es de MIL SEISCIENTOS TERINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO
MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($1.630.208.602 m/cte.) ubicados en dos de las zonas más cotizadas de la ciudad y sin ser explotados en su potencial comercial completo-, y el valor de su archivo histórico es de una trascendencia que resultaría imposible atribuirle un monto exacto o probable por su importancia histórica, social y política. Además, es imposible dejar de estudiar el artículo 59 de la ley 1341 de 2009, que prevé la cesión y transferencia de los derechos de la concesión, así:
"Artículo 59. Cesión y transferencia de los derechos de la concesión. La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos.
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.
El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo."
Por tanto, las únicas negociaciones que autoriza la ley sobre una concesión de frecuencia electromagnética son la cesión y la transferencia, las que en este caso no se pactaron.
Rechazo que el derecho a explotar la frecuencia 89-9 MHz constituya un bien integrante de un establecimiento de comercio, como también que el contrato de arrendamiento elaborado y redactado por la reconviniente hubiese contenido una opción de compra.
Al hecho No. 2.54: No son ciertas ninguna de las afirmaciones consignadas en el hecho que se responde. En primer lugar, antes de que acaeciera la expiración del contrato de arrendamiento entre RADIAL BOGOTÁ y CARACOL RADIO, por vencimiento del término de duración, se estructuraron conversaciones y negociación previo a su vencimiento, agotando así la etapa que contractualmente se debía observar en la que las partes discutían unas nuevas condiciones contractuales. Dichas conversaciones fracasaron en virtud de que lo ofrecido por CARACOL RADIO no resultaba atractivo para RADIAL BOGOTÁ en el ejercicio de la libertad de empresa, protegida por la Constitución Política en su artículo 333. En segundo lugar, resulta absurdo pensar que se adquiere una sociedad y que dicha compra no tiene alcance sobre lo que los nuevos socios desean hacer con la misma. Siempre que los nuevos socios respeten los compromisos previamente adquiridos, pueden realizar los cambios que mejor consideren. Por tanto, y en vista del protuberante hecho de que el contrato con CARACOL RADIO llegó a su fin, sin posibilidad de renegociar unos nuevos términos, RADIAL BOGOTÁ estaba en libertad de hacer con los bienes de su propiedad y la frecuencia otorgada en concesión, lo que mejor considerase para el desarrollo de su actividad comercial. No estaba obligada la nueva administración de RADIAL BOGOTÁ S.A. a honrar obligaciones de un contrato de arrendamiento que estaba próximo a expirar.
Al hecho No. 2.55: No es cierto. Independientemente de lo que dijo esa comunicación, CARACOL RADIO sí incumplió el contrato, pues no existía un derecho a su favor de renovar el contrato. Ahora bien, si en gracia de discusión CARACOL RADIO hubiere tenido el derecho a prorrogar el contrato de arrendamiento, cosa que no es así, este no podría ir más allá del plazo de la concesión, es decir, del 5 de febrero del 2022, de conformidad con la Resolución No 445 de 2013 del MinTlC, esto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009 antes transcrita.
Al hecho No. 2.56: Me atengo al tenor literal de la comunicación citada, aunque pongo de presente la caprichosa trascripción que hace CARACOL RADIO de la misma, al omitir apartes fundamentales. Así mismo me remito a la totalidad de la actuación administrativa que se adelantó ante el MinTIC.
Al hecho No. 2.57: No es cierto, pues la compra realizada por CARACOL TELEVISIÓN de RADIAL BOGOTÁ comprende todos los bienes de esta última, no solamente el uso de la concesión radial otorgada por el MinTIC. Frente a la actual existencia de la emisora LA "KALLE, esta no se relaciona con RADIAL BOGOTÁ, pues esta se emite en la frecuencia
96.9 MHz que CARACOL TELEVISIÓN explota mediante un contrato de arrendamiento. No es cierta la elucubración con la que se cierra el hecho que se responde, ni menos las aseveraciones sobre la unidad de dirección unitaria y comunidad de intereses. Adicionalmente, la comunicación de RADIAL BOGOTÁ al MinTIC precisamente tenía el fin de "actualizar información" como lo confiesa la parte reconviniente, es decir, en cabeza de dicho Ministerio no existe la obligación de aceptar o pronunciarse sobre los cambios de naturaleza accionaria que ocurran ante sus concesionarios. De ningún aparte del oficio, o el derecho de petición que lo invocó, se deriva que "no basta el conocimiento y mantenimiento de la misma persona jurídica "RADIAL BOGOTÁ", para efectos de la titularidad de la concesión.
En efecto lo que ocurrió, fue que el doctor XXXXXX XXXXXX XXXXX, en representación de CARACOL RADIO formuló derecho de petición ante el MinTlC y solicitó: "1. Información y copia sobre los trámites presentados por la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A en relación con la frecuencia 89-9 MHz de la ciudad de Bogotá. 2. Reconocimiento de la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. como tercero interesado en dichas actuaciones; 3. Abstenerse de emitir, resolver o aceptar cualquier petición presentada por la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. en relación con la frecuencia 89-9Mhz"
Ante esta solicitud el Ministerio señaló, entre los trámites adelantados por la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. en relación con la frecuencia 89-9 MHz, que "el representante legal de la sociedad RADIAL BOGOTÁ SA, concesionario del servicio público de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM) en la ciudad de Bogotá, informó al MinTIC acerca de la nueva composición accionaria, la conformación de la junta directiva y los representantes legales de la sociedad RADIAL BOGOTÁ SA."
En este sentido, es clarísimo •el deliberado intento de CARACOL RADIO de tergiversar los hechos como ocurrieron, pues, en ningún momento el MinTlC señaló que RADIAL BOGOTÁ debía informar sobre su composición- accionaria para poder seguir actuando en derecho
como titular de la concesión. Al contrario, RADIAL BOGOTÁ informó al Ministerio sobre dicho cambio, pues eran evidentes los esfuerzos de CARACOL RADIO por desconocer la venta accionaria de RADIAL ante las autoridades. Sostener que el MinTlC condicionó el ejercicio de la concesión sobre la composición accionaria de RADIAL no sólo es falso sino mal intencionado, pues esa actuación fue reportada por el Ministerio sólo porque el doctor XXXXXX, - el ex representante de la reconviniente que se atrevió asaltar con interrogatorios calculados a la secretaria de RADIAL BOGOTÁ -, en representación de CARACOL RADIO solicitó dicha información.
A sabiendas se "equivoca" también el demandante, pues no se vende la frecuencia que es propiedad del Estado, como tampoco se vende la concesión. Los derechos que se derivan de la concesión solamente son posibles de ser cedidos entre vivos, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto dispone la ley.
Una vez más, se advierte que el ejercicio de la presunta opción de compra pretendía adelantar una actuación nula que era la adquisición de la frecuencia radial, que RADIAL BOGOTÁ no está en posición de vender pues no es ella la dueña de la misma, ni tampoco CARACOL RADIO podría adquirir por ser titular ya de otra concesión. Aun así, esta actuación -incluso si se ignorase su nulidad- es diferente a la compra accionaria de la sociedad RADIAL BOGOTÁ. Finalmente, mediante Oficio No. 903526 del 10 xx xxxxx de 2016 el MinTIC terminó de contestar los interrogantes del derecho de petición formulado por el doctor XXXXXX XXXXXX, claramente con la intención de intervenir en la relación entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y la entidad. En dicho oficio el Ministerio afirmó que permitiría la participación de CARACOL RADIO como "tercero interesado" en la actuación administrativa "sin que ello suponga el reconocimiento a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA SA de ningún derecho diferente de aquellos previstos en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, y mucho menos el reconocimiento de ningún derecho sobre la concesión de la frecuencia 89-9Mhz". Adicionalmente el Ministerio advirtió "el reconocimiento como tercero interesado no podrá derivar ni interpretarse como un reconocimiento de derecho alguno a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA SA frente a la frecuencia 89-9 MHz ni como un deterioro de derecho alguno de RADIAL BOGOTÁ S.A. respecto de dicha frecuencia". Declarando así fallida la intención de CARACOL RADIO de impedir el ejercicio legal de una concesión, con la que ya .no tenía nada que ver está última persona jurídica. Falta a la verdad la demanda cuando asume que su poderdante debía realizar una actuación administrativa para "convertirse en propietario de los bienes materia de la opción de compra entre los cuales se encontraba la frecuencia concesionada", pues, como se ha dicho, este es un bien público no susceptible de enajenación a ningún particular.
Al hecho No. 2.58: No es cierto como está redactado, pues lo que esconde CARACOL RADIO es el hecho protuberante de que primero convocó una conciliación invocando el disparate de hacer valer un contrato sobre un establecimiento de comercio, que jamás suscribieron las partes, para luego cambiar de naturaleza jurídica para invocar una inexistente opción de compra que no se pactó, menos respecto de bienes que jamás le fueron ofrecidos en venta a CARACOL RADIO. En cualquier caso, me atengo al tenor literal del acta de conciliación fallida del 2 xx xxxxx de 2016.
Al hecho No. 2.59: No es cierto como está redactado, pues el hecho está incompletamente formulado en cuanto el reconviniente omite señalar que dicha investigación administrativa fue abierta por la ANE en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA SA a solicitud de RADIAL BOGOTÁ S.A, "en virtud de una presunta vulneración del numeral 3 2 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009". Esa disposición normativa reza así: "sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones especificas a este ordenamiento las siguientes: (...) 3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación". Por tanto, de acuerdo con la entidad encargada, CARACOL RADIO sí realizó actuaciones que llevaron a suponer que se hacía un uso ilegal del espectro, es decir, por fuera de la concesión a la que supuestamente pretendía tener derecho. En cabeza de la ANE existen los poderes para adelantar dicha actuación de manera oficiosa y no es necesario que medie solicitud de algún interesado, por tanto, el hecho de que el señor XXXXXXXX hubiese formulado la queja no tiene ninguna significación jurídica distinta a la de hacer valer los derechos de la sociedad que representa.
A los hechos del No. 2.60: No es cierto, que la transacción realizada por las partes hubiese referido derechos intransigibles, ni constitutivos de orden público. Me atengo al tenor literal
del texto del Acuerdo Transaccional CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA SA y RADIAL BOGOTA SA, en particular a sus cláusulas cuarta, quinta y sexta, que a continuación se transcriben:
“CUARTA – CONTROVERSIAS EXCLUIDAS DE ESTA TRANSACCIÓN.
Esta transacción no comprende ni se extiende a los perjuicios reclamados por RADIAL BOGOTÁ a CARACOL S.A. derivados de la no restitución de los bienes dados en arrendamiento el 21 de noviembre de 2015, y de no permitirle la explotación comercial de la misma desde esa fecha en adelante y hasta su restitución. Igualmente, tampoco se incluye en esta transacción los reclamos de las partes vinculaos o derivados de la cláusula séptima del contrato, su definición, validez, alcance, naturaleza y/o consecuencias jurídicas.
En consecuencia, cada parte queda en libertad de promover las acciones judiciales a que hubiere lugar relacionadas con estas controversias excluidas de ésta transacción.
Salvo las controversias de naturaleza ejecutiva, las diferencias que subsisten entre las partes serán sometidas para su solución al trámite contractualmente establecido en la "CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA" del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL CON OPCIÓN DE COMPRA suscrito entre RADIAL BOGOTÁ S.A y CARACOL S.A., que dispone: (…)
"QUINTA – TRANSACCIÓN Y EFECTOS. Este acuerdo transaccional tiene efectos de sentencia de última instancia y hace tránsito a cosa juzgada, en lo que resultó objeto de transacción, en los términos del artículo 2.483 del Código Civil. Igualmente, este documento presta mérito ejecutivo respecto del cumplimiento de las obligaciones aquí consignadas, sin necesidad de requerimiento para constituir en xxxx, al cual renuncian expresamente las partes.
La presente transacción tiene efectos de terminación de las controversias existentes entre las partes y objeto del presente acuerdo, las cuales se declaran plenamente transigidas, salvo por lo previsto expresamente en la disposición contenida en la cláusula
SEXTA.- DISPOSICIONES VERBALES
Las partes manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente acuerdo toda vez que aquí han consignado el acuerdo completo respecto de los asuntos objeto de transacción, salvo por el previsto expresamente en la disposición contenida en la cláusula "CUARTA - CONTROVERSIAS EXCLÚIDAS D ESTA TRANSACCIÓN" del presente acuerdo transaccional. Cualquier modificación o reforma al presente acuerdo deberá constar siempre por escrito y se perfeccionará con la firma de las partes”.
No es cierto que la transacción suscrita por las partes comprendiese elementos de derecho público, pues no existió nunca entre las partes un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio porque la frecuencia 89-9MHz pertenece al Estado y sobre ella .no se puede configurar dicho fenómeno jurídico. Lo que sí es cierto es que CARACOL RADIO pretende ahora desconocer los términos que pactó en' dicho documento alegando su propia culpa y pretendiendo darle validez a la teoría del supuesto establecimiento de comercio, a la cual renunció en sus pretensiones, como ya lo había hecho al presentar la segunda solicitud de conciliación.
Al hecho No. 2.61: Me atengo al tenor literal de la investigación que actualmente cursa en la ANE con respecto a los hechos aquí relatados y lo que en la totalidad de dichos documentos conste.
3.- La enajenación de acciones de la Sociedad
A los hechos No. 3.1 al 3.3: No son ciertos. Los hechos que aquí se responden se han presentado distorsionando la historia societaria de RADIAL BOGOTÁ para forzar una conclusión imposible, pues esta sociedad no es, ni nunca ha sido, de familia, como
mentirosa y fantasiosamente lo pretende la reconviniente. A continuación, se presenta, de manera completa, una historia de la sociedad RADIAL BOGOTÁ que permite evidenciar la gran cantidad de ventas y cesiones de acciones que han tomado lugar durante su existencia, probando así que ésta nunca ha sido una sociedad familiar sino el centro de una actividad comercial intensa:
• Acto de Constitución: Mediante escritura No 4453 del 25 xx xxxxxx de 1950 en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá DE, con los siguientes socios:
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx
Esta sociedad se estableció entre colegas y amigos, ninguno de ellos familiares entre sí; es decir, un grupo de intelectuales de la época, con el fin de realizar "actividades vinculadas con la radiodifusión comercial, incluyendo negocios de propaganda radial, grabación de discos, televisión, periodismo comercial, representaciones en el ramo". Xxxxx se hizo referencia a la vocación de ser una sociedad familiar, desde su constitución.
Al respecto, es importante traer x xxxxxxxx la entrevista del señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx a la Revista Arcadia, edición No 2 de noviembre de 2005, la cual fue nuevamente reproducida por la Revista el .10 xx xxxxxx de 2016 por Xxxx Xxxxx Xxxxxx, en la que el señor Xxxxxxxx relató la forma como se fundó la HJCK, así:
"Le han dicho, en todo 'caso, que lo conocen bien y saben que es un tipo tozudo; acaso igual a ese muchacho de veintitantos años que, junto a Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y los hermanos Xxxxxxxx Xxxxx, reunió una plata para fundar una emisora cultural".
En efecto, los cambios societarios reportados en la historia de la sociedad dan cuenta de su naturaleza de sociedad diferente a la de familia, así:
• Ingreso de un nuevo socio: El día 17 xx xxxxx de 1951 ingresó un nuevo socio llamado XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX.
• Cesión de Intereses sociales: Escritura pública 1502 del 2 xx xxxxx de 1952, ingresa XXXXXX XXXXX como socio.
• Cesión de acciones: Mediante escritura pública 2384 del 16 de septiembre de 1955, XXXXXXX XXXXXXXXX cede todo su interés social a XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX.
• Cesión de acciones: Mediante escritura pública No. 8643 del 15 de diciembre de 1982 por medio de la cual ESPAÑA XXXXX y otras le cedieron sus derechos a XXXXX XXXXXXX XXXXXX.
• Venta de acciones de XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX x XXXX DE XXXXXXX XX XXXXXXX, mediante escritura 714 del 27 de febrero de 1976.
• Cesión de acciones de XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX a GLORIA VALENCIA XX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX mediante escritura pública 0165 del 31 de enero de 1995.
Sucesión XXXXXXX XXXXX.
Así las cosas, lo que resulta claro de la historia societaria de RADIAL BOGOTÁ, y como se demostrará en el presente proceso, la composición accionaria de mi mandante devino en la existencia de socios relacionados entre sí, por cuenta de la sucesión de dichas acciones por parte de los socios originales. Nunca existió entre sus fundadores tal intención o deseo de conformar una sociedad de familia, elemento fundamental de este tipo de asociaciones. Como bien lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades, así:
"Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con la legislación mercantil, no existe un tipo de sociedad que la ley catalogue como de familia, (...) en cuanto que las sociedades de familia se encontraban consagradas en el artículo 30 de la Ley
58 de 1931, como "aquellas que se formen con mayoría de miembros de una misma familia' posteriormente el Decreto reglamentario 2521 de 1950 en su artículo 283 estableció como requisito para esta clase de sociedades, "que se hayan constituido por mayoría de personas vinculadas entre sí por parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad, o de afinidad dentro del segundo grado"22
Por tanto, para que una sociedad pueda denominarse como de familia, dicha intención debe verificarse desde el momento de su conformación.
La falacia con la que se quiere cobrar viejos y nuevos odios o malquerencias contra las familias de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxx por parte de alguien que los alimenta en su universo de resentimientos, acerca de que RADIAL BOGOTÁ S.A es una sociedad de familia, constituye una mentira grotesca. Ni nació como tal, ni la circunstancia de que varios de sus accionistas hubieren sido sucedidos legalmente por sus parientes la convirtió en sociedad de familia. Cosa distinta es que por virtud de esas sucesiones algunos accionistas tengan parentesco entre sí, pero de allí a convertir esta empresa comercial en una artesanal sociedad de familia, hay un trecho inalcanzable.
No puede pasar inadvertido para el Tribunal la manera tendenciosa como en la demanda de reconvención se hace alusión a la composición accionaria de RADIAL BOGOTÁ, pues se cuenta la historia de más de 50 años de su existencia omitiendo información cardinal al respecto, todo para tejer la argucia de que esta es una sociedad de familia, y además para sugerir el imposible de que quienes fueron sus accionistas sean vinculados como responsables. Es, pues, evidente el propósito mezquino y ruin de la demanda de reconvención, al querer fastidiar a las familias lideradas por Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, buscando vincular a los suyos a este proceso y llamándolos a que rindan declaraciones absolutamente inútiles, amén de hurgarles ahora sus vidas privadas, acudiendo a las publicaciones de la farándula. Las familias Xxxxx x Xxxxx llegaron a RADIAL BOGOTÁ S.A por virtud de que murieron XXXXXXX XXXXX XXXX y más tarde XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, .y cuando ejercieron
sus derechos nunca lo hicieron como sociedad de familia; como no podían hacerlo, dada la naturaleza de la empresa y la actividad mercantil desarrollada.
Valga la pena señalar, además, que CARACOL RADIO S.A reconoció, sin precisar ningún tipo de manifestación, que aceptaba la venta accionaria que efectuaron todos y cada uno los socios de RADIAL BOGOTÁ S.A. En ese sentido, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015 suscrita por XXXXXXXXX XXXX XXXXX, Gerente General de CARACOL
S.A. dirigida a XXXXX XXXXXXXX XX XXXX representante legal de RADIAL BOGOTÁ y XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX -quien para ese momento ya no fungía como representante legal de RADIAL ni era su socio presentó solicitud de activación de la opción de compra contenida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Es decir, aceptó sin ningún tipo de reproche ni reclamo que RADIAL BOGOTÁ cambió su composición accionaria y ante estos nuevos miembros intentó ejercer un supuesto derecho a ejercer de la opción de compra.
En tal comunicación no existe ni una sola afirmación que siquiera asevere que CARACOL RADIO SA. No reconocía a los nuevos socios de RADIAL BOGOTÁ S.A. Por el contrario, en el último párrafo de la comunicación señaló que: "Por las razones anteriores y por entender que aún en el remoto caso de que las autoridades judiciales entendieran que no resultan aplicables nuestras pretensiones en torno a la opción de compra, mantenemos nuestro derecho a continuar como arrendatarios de los derechos derivados de la frecuencia por lo cual, expresamente, ponemos en su conocimiento que NO podemos acceder a la solicitudes contenidas en su comunicación de 12 de noviembre de 2015 .
En tal sentido, CARACOL RADIO S.A reconoció que el negocio efectuado por
RADIAL BOGOTÁ S.A no consistió en supuestamente vender la frecuencia 89-9 MHz -que es un bien que no se puede vender- sino que cambió su composición accionaria, tanto así, que intentó ante los nuevos socios activar la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento del 21 de noviembre de 2015.
CARACOL RADIO S.A. no impugnó el negocio celebrado entre RADIAL BOGOTÁ y CARACOL TELEVISIÓN, ni desconoció los nuevos socios y su junta directiva, por el contrario, intentó de nuevo y sin éxito activar la supuesta cláusula de opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento del 21 de noviembre de 2005.
22 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-187281 del 26 de Septiembre de 2016.
Al hecho 3.4: No es cierto. Además del uso de la frecuencia 89-9 MHz otorgada en concesión, la sociedad RADIAL BOGOTÁ sí cuenta con otros bienes sobre los cuales viene ejerciendo actos de señor y dueño desde 2015, inclusive antes de que le fuera restituida la frecuencia por parte de CARACOL RADIO.
Al hecho 3.5 a 3.6: No es cierto y además carece de sentido pues, el hecho de ejercer actos de señor y dueño sobre uno de los bienes adquiridos (el uso de la frecuencia) no significa que no haya ejercido dichos actos sobre los otros bienes o acreencias que hacen parte de RADIAL BOGOTÁ y que también fueron adquiridos.
A los hechos 3.7 y 3.8: No son ciertas ninguna de las afirmaciones realizadas por vía del relato descontextualizado de los hechos que pretende hacer CARACOL RADIO. Los hechos relevantes, y relacionados con la negociación de la mal llamada opción de compra son los siguientes:
Fecha | Actuación |
21 de noviembre de 2005 | Se suscribió entre RADIAL BOGOTÁ S.A y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA contrato de arrendamiento de los siguientes bienes: (a) la Xxxxxxxxxx 00-0 XXX, xxxxxxxx x xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxx distintivo de llamada HJCK y (b) El lugar y la Torre de transmisión. |
12 xx xxxx de 2015 | 6 • meses antes del vencimiento del plazo del contrato, el señor XXXXXXXXX XXXX XXXXX, Gerente General de CARACOL S.A le envió una comunicación a RADIAL BOGOTÁ dirigida al señor XXXXXXXXX XXXXX, informándole que dentro del plazo establecido manifestaba la intención de prorrogar .el contrato vigente o de celebrar uno nuevo con el mismo objeto. |
15 xx xxxx de 2015 | El señor XXXXXXXXX XXXXX, representante legal de RADIAL BOGOTÁ, le envió una comunicación a XXXXXXXXX XXXX XXXXX Gerente General de CARACOL S.A, mediante la cual le reiteró que por las razones que le. Habían sido expuestas en anteriores conversaciones, RADIAL BOGOTÁ no considera ninguna oferta de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento o de prorrogar el vigente. |
18 xx xxxxx de 2015 | El señor XXXXXXXXX XXXXX, representante legal de RADIAL BOGOTÁ, le envió una comunicación a XXXXXXXXX XXXX XXXXX Gerente General de CARACOL S.A, mediante la cual le informó que en reunión de socios se determinó ofrecer en arrendamiento por un corto plazo la frecuencia 89-9 FM, por lo anterior invitó a CARACOL S.A a presentar oferta en ese sentido. |
30 xx xxxxx | Correo electrónico de XXXXXX XXXXXX dirigido x XXXXXXXXX |
de 2015 | XXXXX, por medio del cual solicita ratificación de la ampliación del término para presentar oferta económica para un nuevo contrato de arrendamiento de la frecuencia 89-9 MHz |
6 de julio de 2015 | Correo electrónico de XXXXXXXXX XXXXX dirigido a XXXXXX XXXXXX XXXXX por medio del cual le confirma que la propuesta para presentar oferta puede ser enviada a más tardar el 31 de julio de 2015 |
31 de julio de 2015 | Correo electrónico de XXXXXXXXX XXXX XXXXX dirigido a XXXXXXXXX XXXXX, por medio del cual adjunta copia de la cara enviada a RADIAL. |
31 de julio de 2015 | Correo electrónico de XXXXXXXXX XXXXX dirigido a XXXXXXXXX XXXX XXXXX, mediante el cual le informó que se va a citar a los socios de la HJCK para abrir las propuestas en presencia de todos |
00 xx xxxxx xx 0000 | Xxxxxxxxxxxx xx XXXXXXX TELEVISIÓN dirigida al señor XXXXXXXXX XXXXX de RADIAL BOGOTÁ S.A, mediante la cual presentó oferta de explotación conjunta de la emisora HJCK 00-0 XX |
00 de julio de 2015 | Comunicación de XXXXXXXXX XXXX XXXXX, Gerente General de CARACOL S.A dirigida a XXXXXXXXX XXXXX de RADIAL BOGOTÁ, mediante la cual manifiestan aceptar la oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos años a partir de su vencimiento |
10 xx xxxxxx de 2015 | Comunicación de XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, representante legal de RADIAL BOGOTÁ dirigida a XXXXXXXXX XXXX XXXXX, Gerente General de CARACOL S.A, mediante la cual RADIAL respondió la comunicación del 31 de julio de CARACOL S.A en el sentido de no considerar la oferta presentada por esta última por exceder el término del contrato de arrendamiento y ser inferior el precio a la otra propuesta recibida, es decir, no se aceptó ni el plazo ni el precio ofertados. |
28 xx xxxxxx de 2015 | Comunicación de XXXXXXXXX XXXX XXXXX, Gerente General de CARACOL S.A dirigida a XXXXXXXXX XXXXX de RADIAL BOGOTÁ, mediante la cual informa que luego de estudiado el contrato de arrendamiento CARACOL S.A de acuerdo al artículo 518 del C de Cio tiene derecho a la renovación del mismo a su vencimiento y que es su decisión hacerlo efectivo. |
00 xx xxxxxxxxx xx 0000 | Xxxxxxxxxx de imposibilidad de conciliación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá suscrita entre RADIAL BOGOTÁ S.A y CARACOL S.A |
12 de noviembre de 2015 | Comunicación de XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A dirigida a XXXXXXXXX XXXX XXXXX Presidente de CARACOL S.A, mediante la cual le solicitó en razón al vencimiento del contrato de arrendamiento la devolución del predio y bienes de propiedad de RADIAL. |
19 de | Comunicación de XXXXXXXXX XXXX XXXXX Presidente de |
noviembre de 2015 | CARACOL S.A dirigida a XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A, mediante la cual CARACOL S.A informó solicitud de activar la cláusula de opción de compra de la frecuencia 89-9 MHz |
Frente al hecho 3-7-4 no es cierto, primero -la Superintendencia Financiera no realizó ninguna acción tendiente a publicar específicamente ninguna noticia. Lo que ocurre es que en la página web de la Superintendencia Financiera se pueden consultar todos los cambios que una sociedad debe reportar, y que por esa misma razón son públicos. El anexo que el demandante pretende hacer ver como una publicación no es más que el resultado de una búsqueda realizada el 28 de octubre de 2015, como en ese mismo documento se consigna. El día 0 xx xxxxx 0000 se realizó una búsqueda similar en la página de la Superfinanciera, demostrando mediante este documento que no es lo mismo que en dicho portal se encuentre consignada una información y sea posible buscarla, a que en el mismo se publique. (Tal documento fue anexado con la contestación a la demanda inicial de reconvención). En todo caso, rechazo los hechos 3-7.1 a 3-7-4
Al hecho 3.9: No son ciertas ninguna de las afirmaciones sostenidas y se responden así:
Puntos a y b: Las afirmaciones que pretenden involucrar a los socios de RADIAL BOGOTÁ, por medio del artilugio de hacerla parecer una sociedad de familia, cuando no lo es y nunca lo ha sido, carecen de cualquier sentido y fundamentación jurídica. Por supuesto que las sociedades son elementos e imaginarios jurídicos que utilizan las personas naturales para adelantar actuaciones, para ello sirven en todas las jurisdicciones del mundo, pero precisamente por ese motivo es que quienes adquieren las obligaciones son dichas personas jurídicas y no las naturales que las conforman. Aceptar el argumento de la parte reconviniente tendría una consecuencia tan ilógica y destructiva del derecho de sociedades como que cada vez que se llame a una sociedad para responder por alguna obligación deberá llamarse a sus socios, es decir desconoce el mismo propósito del derecho societario y la fundamental figura del velo corporativo.
C: Xxxxx se desconoció el contrato de arrendamiento suscrito pues se adelantaron, sin éxito, las conversaciones con respecto a la supuesta opción de compra.
lii: No es cierto. RADIAL BOGOTÁ S.A no es propietario de la concesión, sino solo concesionaria, y además tiene otros bienes de importante valor patrimonial. Los bienes de propiedad de RADIAL BOGOTÁ son las oficinas 201, 202, 203, 204,
301, 302, 303, 304 y 401 ubicadas en la Xxx. 00 Xx 00 -00 Xxxxxxxx Xxx-Xxxxxx, estas están avaluadas para el año 2015 en una suma aproximada de
$1.628.931.655 y el lote de terreno, ubicado en la tv 2 Este No 81-01 tiene un valor catastral de $1.276.947, predio que por su ubicación comercialmente tiene un mayor valor.
Adicionalmente RADIAL BOGOTÁ cuenta con quince mil (15.000) archivos sonoros o fonogramas los cuales por su riqueza cultural son invaluables, este archivo sonoro fue denominado "representativo del patrimonio tangible e intangible del país", por esta razón RADIAL BOGOTÁ celebró el 10 de diciembre de 2013, un contrato de concesión de licencia. De uso No 501/2013, con Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) por medio del cual esta entidad del Estado se comprometió a salvaguardar este valioso archivo, conservándolo, digitalizándolo, catalogándolo y garantizando su acceso y divulgación.
Se reitera que no existió jamás opción de compra a favor de CARACOL RADIO de la frecuencia por ser un bien público, inajenable e imprescriptible (Constitución Política, artículo 75).
RADIAL BOGOTÁ cuenta con la concesión de la frecuencia 89-9 MHz, pero también es propietaria de predios: con valor total de SI.630.208.602.
a.- Oficina No 201 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162754
b.- Oficina No 202 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-n62753
c.- Oficina No 203 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162765
d.- Oficina No 204 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162764
e.- Oficina No 301 ubicada en la carrera 14 No 85 — 2 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162758
f.- Oficina No 302 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162757
g.- Oficina No 303 ubicada en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162756
h.- Oficina No 304 ubicado en la carrera 14 No 85 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162755
i.- Oficina No 401 ubicada en la carrera 14 No 85 — 24 Edificio Pro-Radial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1162759
j.- Lote de terreno ubicado en la TV 2 Este No 81 — 01, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C - 560965
Rechazo las consecuencias que propone el hecho que se responde, en cuanto en ellos se afirma que además de que la sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A está obligada a lo que no lo está, igualmente lo estarían los accionistas de la misma.
Al hecho No. 3.10: No es un hecho, sino una serie de señalamientos que se rechazan categóricamente y se responden así:
1. Por supuesto que en este caso existe una argucia jurídica, pero ejecutada por CARACOL RADIO y no por RADIAL BOGOTÁ, pues la primera ha intentado por todos los medios comprar la concesión otorgada a la segunda, siendo que la misma no puede ser objeto de venta. Quien ha obrado con argucias jurídicas, de censurable contenido inmoral, ha sido la reconviniente, pues primero se negó a restituir los bienes invocando haber celebrado un contrato sobre un establecimiento de comercio, posteriormente cambió de argumento y se atrincheró en invocar una supuesta opción de compra que nunca fue pactada para finalmente suscribir un contrato de transacción, que en el marco de esta proceso ha desconocido, amén de revolver sus dos postulaciones jurídicas en esta demanda de reconvención, tratando de pescar en río revuelto.
2. Además, la compra de CARACOL TELEVISIÓN de RADIAL BOGOTÁ y todos los bienes y usos en su cabeza es una actividad lícita protegida y promovida por el Estado colombiano, así como por el sistema económico que regula. CARACOL RADIO jamás ofreció la compra de la mayoría accionaria de RADIAL BOGOTÁ, ni de todos los predios en su cabeza, como sí lo hizo CARACOL TELEVISIÓN, resultando así que ambas empresas nunca estuvieron compitiendo en los mismos términos.
4.- OTROS HECHOS
Valga la pena señalar que, en la reforma de la demanda de reconvención, este acápite se señalaba como "Actos de Competencia y Conflictos de interés", cambio que evidencia que, por medio de este proceso arbitral, lo que realmente pretende hacer CARACOL RADIO es penalizar la libre competencia xxx xxxxxxx, sobre la cual la justicia arbitral no tiene además competencia.
RADIAL BOGOTÁ S.A rechaza la afirmación de ser instrumento de otra persona jurídica. En segundo lugar, CARACOL TELEVISIÓN no es parte en este proceso. Tan apegada a la ley es la compra accionaria que adelantó CARACOL TELEVISIÓN de RADIAL BOGOTÁ S.A que, su representante legal XXXXX XXXXXXXX XX XXXX, envió comunicación el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx. Superintendente de Industria y Comercio, XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXXX, informando de las condiciones de la compra, sin que ello suscitara ninguna respuesta por parte del ente regulador. Si hubiese algún problema con la compra anunciada, la Superindustria y Comercio habría reaccionado, cosa que no sucedió. También se le informó a la MinTIC sobre el cambio accionario en la sociedad RADIAL BOGOTÁ mediante comunicación del 12 de noviembre de 2015, sin que ello generara ninguna censura por parte de la administración.
Adicionalmente, la prueba fehaciente de la carencia de instrumentalización de RADIAL BOGOTÁ, únicamente con el fin de utilizar la frecuencia, como lo afirma irresponsablemente CARACOL RADIO, es que RADIAL BOGOTÁ conserva su existencia independiente, no hubo una fusión o integración entre RADIAL BOGOTÁ y CARACOL TELEVISIÓN. Tan persiste la independencia de RADIAL BOGOTÁ que CARACOL TELEVISIÓN suscribió con ella un contrato de prestación de servicios en la que la última se obligó con la primera a "prestar servicios de asesoría y soporte corporativo en asuntos legales, financieros, tributarios, administrativos, técnicos, digitales, de mercadeo y de sistemas y en general cua14uier otro asunto corporativo que las partes adicionen “RADIAL BOGOTÁ y CARACOL TELEVISIÓN también suscribieron un contrato de arrendamiento de la concesión de la frecuencia 89-9 MHZ, confirmando así que la misma permanece en cabeza de RADIAL BOGOTÁ, y la compra de su mayoría accionaria no se reduce a la incorporación de la frecuencia al haber de CARACOL TELEVISIÓN.
Ahora bien, carece de cualquier sentido que exista alguna oposición a que CARACOL TELEVISIÓN, siendo el dueño mayoritario de las acciones de RADIAL BOGOTÁ, nombre a los miembros de su junta directiva, en ello no hay nada ilegal o irregular. El hecho no se comprende a cabalidad, pues se menciona la sociedad CARACOL TELEVISIÓN PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA SA. De nuevo se reitera también que no hay opción de compra ni derecho de renovación del contrato de arrendamiento.
13. Pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones, la convocante y la convocada aportaron varios documentos. Otros tantos fueron aportados en el curso de las inspecciones judiciales con exhibición de documentos mutuamente solicitadas por las partes.
Los representantes legales de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y de RADIAL BOGOTÁ S.A. rindieron sendos interrogatorios.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Otros testimonios solicitados y decretados fueron desistidos por las partes.
Igualmente las partes presentaron dictámenes periciales que fueron objeto de contradicción.
Para ilustración se relacionan las pruebas distintas de las documentales aportadas con las demandas y las contestaciones:
Cuadernos de pruebas 4 a 7.3. – Relación de pruebas
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
81.07.02 | Pruebas 4 | 000025- 000026 | Documento - Resolución 2201 de 1981 | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx. Ministro de comunicacio nes. | RADIAL BOGOTÁ | Concede licencia a la sociedad "Radial Bogotá Limitada" para construir y montar una estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada FM denominada HJCK |
87.02.06 | Pruebas 4 | 000027- 000030 | Documento - Prorroga de concesión | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Ministro de comunicacio nes. | RADIAL BOGOTÁ | Prórroga de la concesión para la realización de transmisiones de Radiodifusión. Xxxxxx Xxxxxxx |
93.01.04. | Pruebas 4 | 000031- 000034 | Documento - Prorroga de concesión y anexo al contrato | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx. Ministro de comunicacio nes | RADIAL BOGOTÁ | Contrato Número 615. Sociedad Radial Bogotá |
98- 05.21. | Pruebas 4 | 000035- 000037 | Documento - Resolución número 601272 | Ministro de comunicacio nes | RADIAL BOGOTÁ | Prórroga a la sociedad RADIAL BOGOTÁ para la frecuencia modulada FM, emisora HJCK. |
04.01.05. | Pruebas 4 | 000038- 000039 | Documento - Resolución 000002. | María Paula Duque Samper | RADIAL BOGOTÁ | Renueva a la sociedad RADIAL BOGOTÁ la concesión para la frecuencia modulada FM, emisora HJCK. |
05.09.06. | Pruebas 7.2. | 000183- 000208. | Documento s-Tratativas negociales, comunicaci ones | Radial o Caracol | Caracol o Radial | Sobre Contrato de arrendamiento comercial suscrito entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA. |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
07.10.19 | Pruebas 4 | 000040- 000042 | Documento - Resolución 002722 de 2007 | Daniel Enrique Medina Velandia | RADIAL BOGOTÁ | Formaliza la prórroga de la concesión y autoriza la modificación de los parámetros técnicos esenciales a la Sociedad RADIAL BOGOTÁ MODULADA FM a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES de BOGOTÁ. |
07.11.01. | Pruebas 7.2. | 000100- 000111. | Documento - Contratos | Varias compañías | Varias compañías | Contrato de arrendamiento de 4 frecuencias de radiodifusión sonora y de los activos vinculados a estas |
09.07.30. | Pruebas 7.2. | 000096- 000099. | Documento - Ley No 1341 de 30 julio de 2009. | Ley No 1341 de 30 julio de 2009. | ||
10.12.21. | Pruebas 4 | 000020- 000024 | Documento - Resolución 002608 de 2010 | María Carolina Hoyos Turbay. Viceministra de Tecnologías de la Información. | CARACOL ESTEREO S.A | Formaliza la prorroga de la concesión, a favor de la sociedad CARACOL ESTEREO S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial. Emisora Radio Activa. |
11.01.03. | Pruebas 4 | 000010- 000014 | Documento - Resolución 000016 de 2010 | María Carolina Hoyos Turbay. Viceministra de Tecnologías de la Información | CARACOL ESTEREO S.A | Formaliza la prórroga de la concesión, a favor de la sociedad CARACOL ESTEREO S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial. Emisora Radio Caracol. |
11.01.03. | Pruebas 4 | 000015- 000019 | Documento - Resolución 000011 de 2010 | María Carolina Hoyos Turbay. Viceministra de Tecnologías de la | CARACOL ESTEREO S.A | Formaliza la prórroga de la concesión, a favor de la sociedad CARACOL ESTEREO S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial. Emisora la |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
Información. | W Radio. | |||||
12.12.21. | Pruebas 7.2. | 000112- 000119. | Documento - Contrato | Contrato de riesgo compartido para la explotación comercial de dos emisoras de radio | ||
13.03.08. | Pruebas 4 | 000043- 000046 | Documento - Resolución 000445 de 2013. | María Carolina Hoyos Turbay | RADIAL BOGOTÁ | Formaliza la prórroga de la concesión a la SOCIEDAD RADIAL BOGOTÁ S.A para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada FM a través de la emisora LOS 40 PRINCIPALES |
13.03.20. | Pruebas 7.2. | 000209- 000301. | Documento s- Tramites ante el MINTIC | Tramites ante el MINTIC. Resolución 000445 de 8 de marzo de 2013. | ||
14. 04. | Pruebas 4 | 000048- 00051 | Documento - Emisoras propias y arrendadas . | CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA. | Ministerio de Tecnologías de la Información | Emisoras propias y arrendadas |
14.09.16. | Pruebas 7.2. | 000120- 000131 | Documento - Contrato | Arrendamiento de una emisora No 17935. | ||
15.12.10. | Pruebas 7.2. | 000302- 000334. | ANE. Actuación administrati va - Subdirecció n de vigilancia y Control | Análisis de visita No 5072 emisora los 40 principales comunicaciones relacionadas |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
15.12.23. | Pruebas 7.2. | 000077- 000077. | Documento s- Correspond encia | Jorge Martínez León | Cristian Dieb Faour CARACOL S.A. | Informa que CARACOL TV ha decidido no sublicenciar los derechos de transmisión de radio para los partidos de fútbol de las eliminatorias al Mundial de Fútbol Rusia 2018 |
16.02.23. | Pruebas 7.2. | 000335- 000344. | Documento - Correspond encia. | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirectora de Vigilancia y Control. | Respuesta oficio ANE N° 0423 del 11 de febrero 2016 |
16.02.25. | Pruebas 7.2. | 000345- 000352. | Documento - Correspond encia | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Doris Patricia Reinales- Subdirectora de Radiodifusión Sonora | Respuesta oficio de 18 de febrero de 2016- Derecho de petición N° 717916 del 27 de enero de 2016. |
16.03.04. | Pruebas 7.2. | 000066- 000067. | Documento - Queja | Andrés Pinzón Calle- CARACOL S.A. | Tulio Ángel Arbeláez. ASOMEDIOS. | Presunta discriminación a miembros activos del gremio en circular 002, 003 y 004 de 2016. |
16.03.04. | Pruebas 7.2. | 000068- 000076. | Documento - Derecho de petición | Andrés Pinzón Calle- CARACOL S.A. | Ramón Jesurum Franco Federación Colombiana de Fútbol. | Derechos para la transmisión de los partidos de fútbol de las eliminatorias al Mundial de fútbol Rusia 2018 |
16.03.07. | Pruebas 7.2. | 000065- 000066. | Documento - Queja | Tulio Ángel Arbeláez - ASOMEDIO S | Andrés Pinzón Calle- CARACOL S.A. | Presunta discriminación a miembros activos del gremio en circulares 002, 003 y 004 de 2016. |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
16.03.09. | Pruebas 7.2. | 000358- 000358. | Documento - Respuesta al derecho de petición | Ramón Franco. FCF. | CARACOL RADIO. Andrés Pinzón Calle | Derechos para la transmisión de los partidos de futbol de las eliminatorias Rusia 2018 |
16.03.10. | Pruebas 7.2. | 000353- 000357. | Documento - Derecho de petición | Doria Patricia Reinales Mendoza- Subdirector a de Radiodifusió n Sonora. | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Solicitud de reconocimiento como tercero |
16.03.15. | Pruebas 7.2. | 000359- 000359. | Documento - Correspond encia | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirector a de Vigilancia y Control | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Respuesta ANE 32576 de 2016. Valor a consignar por copias |
16.03.18. | Pruebas 7.2. | 000360- 000370. | Documento - Correspond encia | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirector a de Vigilancia y Control | RADIAL BOGOTÁ | Respuesta solicitud radicación ANE N° 32800, Resolución 000080 del 17 de marzo de 2016 |
16.03.30. | Pruebas 7.2. | 000006- 000006. | Documento - Respuesta solicitud | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirector a de Vigilancia y Control | Andrea Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Informa que es en función de la obligación de vigilancia y control que se atribuye a esta Entidad, según los dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 ,la determinación sobre la procedencia o no de una actuación administrativa que dé lugar a aplicar una medida o sanción a un investigado |
16.04.04. | Pruebas 7.2. | 000371- 000385. | Documento - Correspond encia | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA | Doris Patricia Reinales- Subdirectora de Radiodifusión Sonora | Intervención cambio de parámetros esenciales y no esenciales, emisora HJCK, 89.9 Mhz |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
RADIAL COLOMBIA NA S.A. | ||||||
16.04.04. | Pruebas 7.2. | 000386- 000387. | Documento - Derecho de petición de información . | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Merly Díaz Rojas- Directora de Vigilancia y Control | Derecho de petición de información |
16.04.05. | Pruebas 7.2. | 000388- 000388. | Documento - Actuación N° 2499 | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirector a de Vigilancia y Control. | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Pago de copias solicitadas dentro de la actuación N° 2499 |
16.04.14. | Pruebas 7.2. | 000389- 000390. | Documento - Correspond encia | Gladys Amalia Ruiz- MINTIC | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Respuesta a la solicitud de radicado 7340043 del 05 de abril de 2016 |
16.04.21. | Pruebas 7.2. | 000001- 000003. | Documento - Acto administrati vo N° 000110 del 15 de abril de 2016 | Jenny Moreno Arenas- Coordinador a Grupo de Investigacio nes. ANE. | CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Acto administrativo 000110 del 15 de abril de 2016. Reconoce a RADIAL OGOTÁ S.A. como tercero interviniente dentro de la actuación administrativa iniciada mediante Acto administrativo N° 000080 de 17 de marzo de 2016 a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA , expediente N° 2499. |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
16.04.21. | Pruebas 7.2. | 000007- 000030. | Documento s - Actuación administrati va | Andrea Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Gabriela Posada Vanegas. ANE, Subdirectora de Vigilancia y Control. | Actuación administrativa en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. |
16.05.10. | Pruebas 7.2. | 000132- 000182. | Documento s. Pago de canones de arrendamie nto. | Radial | /////////////////////// //////// | Pago de canones de arrendamiento. |
16.05.12. | Pruebas 7.2. | 000183- 000208. | Documento s- Correos y comunicaci ones. | Caracol o Radial | Radial o Caracol | Durante la ejecución del contrato y terminación |
16.05.16. | Pruebas 7.2. | 000004- 000005. | Documento - Intervenció n de tercero interesado | Doria Patricia Reinales Mendoza- Subdirector a de Radiodifusió n Sonora. | Andrea Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Recibe comunicación frente al asunto, para la modificación del parámetro técnico esencial referente a la ubicación del sistema de transmisión |
16.05.18. | Pruebas 7.2. | 000094- 000095. | Documento - Acta | Caracol | Radial | Acta de entrega lugar de transmisores de la emisora 89.9 Mhz de Bogotá. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL- RADIAL BOGOTÁ. |
16.05.18. | Pruebas 7.2. | 000051- 000057. | Documento -Contrato y acto administrati vo | CARACOL PRIMERA CADENA Y RADIAL | CARACOL PRIMERA CADENA Y RADIAL | Acuerdo transaccional CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBAINA S.A. Y RADIAL BOGOTÁ. y Resolución 000418 de 11 de julio de 2017. |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
16.05.18. | Pruebas 7.2. | 000078- 000086. | Documento - Contrato | Caracol | Radial | Acuerdo transaccional CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Y RADIAL BOGOTA S.A. |
16.05.18. | Pruebas 7.2. | 000087- 000089. | Documento - Contrato | Caracol TV | Caracol | Contrato de transacción entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. |
16.05.18. | Pruebas 7.2. | 000090- 000093 | Documento - Contrato | Caracol | Radial | Acuerdo transaccional CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Y RADIAL BOGOTA S.A. |
16.05.20. | Pruebas 7.2. | 000031- 000032. | Documento . Actuación administrati va | Carlos Pablo Márquez | Fidel Puentes Silva- Superintende nte delegado para asuntos jurisdiccionale s. | Desistimiento de la solicitud de Medidas Cautelares previstas en el articulo 31 de la Ley 256 de 1996 de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A- CARACOL S.A. contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.. |
16.05.20. | Pruebas 7.2. | 000033- 000033. | Documento - Actuación administrati va | Janeth Jiménez Garzón- Subdirector a de Vigilancia y Control. ANE. | Juan Camilo Gómez | Desistimiento de la solicitud que dio origen a la investigación administrativa |
16.08.11. | Pruebas 4 | 000052- 000052. | Documento - Correspond encia | Andrés Pinzón Calle- Unión Temporal Puerta de Oro | Ministerio de Tecnologías de la Información. | Arrendamiento a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL la frecuencia 96.6 Puerto Colombia Atlántico |
16.08.11. | Pruebas 7.2. | 000034- 000035. | Documento - Actuación administrati va | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA | Janeth Jiménez Garzón- Subdirectora de Vigilancia y Control. ANE. | Solicitud de archivo de la actuación administrativa por desistimiento de la denuncia |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
NA S.A. | ||||||
16.10.21. | Pruebas 7.2. | 000040- 000043. | Documento - Derecho de petición | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Janeth Jiménez Garzón- Subdirectora de Vigilancia y Control. ANE. | Sobre el estado de una investigación. |
16.10.24. | Pruebas 7.2. | 000036- 000039. | Documento - Derecho de petición | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Gina Alejandra Albarracín- Dirección de Vigilancia y Control. | Información sobre el estado actual de la averiguación preliminar |
16.11.08. | Pruebas 7.2. | 000045- 000045. | Documento - Correspond encia | Janeth Jiménez Garzón- Subdirector a de Vigilancia y Control. ANE. | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN A S.A. | Respuesta a radicado ANE N°152 de 21 de octubre de 2016 |
16.12.02. | Pruebas 4 | 000053- 000053. | Documento - Comunicaci ón | Representa nte Legal la Voz del Tolima S.A.S. | Ministerio de Tecnologías de la Información. | Arrendamiento de estaciones a la SOCIEDAD CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA. |
17.01.18. | Pruebas 7.2. | 000044- 000044. | Documento - Correspond encia | Janeth Jiménez Garzón- Subdirector a de Vigilancia y Control. ANE | Andrés Pinzón Calle- Representant e Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIAN | Respuesta a radicado ANE N°490 de 16 de enero de 2017 |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
A S.A. | ||||||
17.04.03. | Pruebas 7.2. | 000046- 000050. | Documento - Actuación administrati va. | Andrés Pinzón Calle- Representa nte Legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIA NA S.A. | Janeth Jiménez Garzón- Subdirectora de Vigilancia y Control. ANE. | Solicitud de terminación de actuación administrativa |
17.04.03. | Pruebas 4 | 000054- 000054. | Documento - Comunicaci ón | Jorge Alberto Díaz Gómez- Representa nte de Caracol | Ministerio de Tecnologías de la Información | Arrendamiento de estaciones a la SOCIEDAD CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA |
17.07.17. | Pruebas 4 | 000055- 000055. | Documento - Comunicaci ón | Jorge Alberto Díaz Gómez- Representa nte de Caracol. | Ministerio de Tecnologías de la Información | Arrendamiento de la frecuencia 91.7 Riohacha. |
18.04.16. | Pruebas 5. | 000014- 000030. | Interrogator io de parte | Jorge del Cristo Martínez de León | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia | |
18.04.16. | Pruebas 5 | 000031- 000038 | Interrogator io de parte | Jorge Alberto Díaz Gómez | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
18.04.17. | Pruebas 5 | 000046- 000065 | Testimonio | Guillermo Uribe Olguín Piedrahita | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia | |
18.04.17. | Pruebas 5 | 000066- 000068 | Testimonio | Catalina Porto Urdaneta | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia | |
18.04.18. | Pruebas 5 | 000071- 000081 | Testimonio | German Duarte Cruz | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia | |
18.04.23. | Pruebas 4 | 000001- 000005. | Documento - Certificació n | Dr. Ricardo Valenzuela Gutiérrez. Director de difusión mercadeo y cultura estadística, DANE | Tribunal Arbitral | Índice de precios 2005-2018, año base diciembre 2008 |
18.05.02 | Pruebas 5 | 000083- 000094 | Testimonio | Carlos Arturo Gallego | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la |
Fecha | Cuaderno | Folios | Tipo de prueba | De | Para | Concepto |
controversia | ||||||
18.05.02 | Pruebas 5 | 000095- 000099 | Testimonio | María Esperanza Toquica Solórzano | Responde preguntas de los representantes de las partes y del tribunal sobre hechos relacionados con la formación y ejecución del contrato de arrendamiento comercial entre Radial y Caracol que es origen de la controversia | |
18.05.08. | Pruebas 4 | 000006- 000009 | Documento - Solicitud | Juan José Ramírez | Tribunal | Solicitud de información relacionada con el servicio público de radiodifusión sonora requerida por el auto N° 19 del 04 de abril de 2018 dentro del proceso arbitral Radicados N° 899753 del 11-04-2018. 899751 del 11-04-18. |
18.06.15. | Pruebas 7.2. | 000058- 000064. | Documento - Resolución 000170 de 26 de abril de 2018 | ANE | Por la cual se resuelven un recurso de reposición y se acepta un recurso de apelación dentro de la investigación adelantada en contra de la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBINAA S.A. | |
18.07.19 | Pruebas 5 | 000113- 000116 | Inspección judicial con exhibición de documento s en la sede de Radial Bogotá | Exhibe correos y otras comunicaciones, actas de asamblea, informes de gestión, estados financieros, dictámenes del revisor fiscal, balance general, estados de resultados, estados de flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros, certificación de estados financieros dentro de ciertas fechas. Copia documentos |