En vigor desde el 1 de enero de 2024
Reglamento de Arbitraje
En vigor desde el 1 de enero de 2024
Índice
6. Respuesta a la solicitud de arbitraje 10
8. Revisión prima facie de la existencia de convenio arbitral 12
III. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS 13
10. Número y nacionalidad de los árbitros 13
11. Designación de árbitros 14
12. Confirmación de árbitros 15
13. Independencia e imparcialidad 15
16. Sustitución de árbitros 17
IV. PLURALIDAD DE PARTES, PLURALIDAD DE CONTRATOS, INTERVENCIÓN DE PARTES ADICIONALES, ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y SUCESIÓN PROCESAL 19
18. Designación y nombramiento de árbitros con pluralidad de partes 19
19. Intervención de partes adicionales en el procedimiento 19
20. Multiplicidad de contratos 20
21. Acumulación de procedimientos 21
22. Sucesión procesal por fallecimiento o extinción de parte 22
V. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 23
25. Representación de las partes 23
26. Financiación del arbitraje 24
27. Facultades de los árbitros 24
28. Reglas de procedimiento 25
29. Normas aplicables al fondo 26
30. Renuncia tácita a la impugnación 26
VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 26
32. Decisión sobre la propia competencia del tribunal arbitral 27
Índice
36. Prosecución del arbitraje 29
38. Medidas preliminares inaudita parte 30
39. Cierre de la instrucción del procedimiento 31
VII. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMISIÓN XXX XXXXX 31
40. Plazo para dictar el laudo 31
41. Forma, contenido y comunicación xxx xxxxx 31
42. Laudo por acuerdo de las partes 32
43. Examen previo xxx xxxxx por el Centro 33
44. Corrección, aclaración, rectificación y complemento xxx xxxxx 33
46. Otras formas de terminación 34
47. Custodia y conservación del expediente arbitral 34
49. Honorarios de los árbitros 35
50. Confidencialidad y publicación xxx xxxxx 36
VIII. IMPUGNACIÓN OPCIONAL XXX XXXXX 36
52. Impugnación opcional xxx xxxxx 36
IX. PROCEDIMIENTOS ABREVIADO E HIPERABREVIADO 37
53. Procedimiento abreviado 37
54. Procedimiento hiperabreviado 38
56. Solicitud de árbitro de emergencia 41
57. Traslado de la solicitud de árbitro de emergencia 43
58. Nombramiento del árbitro de emergencia 43
59. Recusación del árbitro de emergencia 44
60. Procedimiento del árbitro de emergencia 44
61. Decisión del árbitro de emergencia 45
62. Efecto vinculante de la decisión del árbitro de emergencia y duración de su mandato 45
64. Otras reglas de aplicación 46
XII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 47
66. Disposición transitoria 47
I. Cuestiones generales
1. Ámbito de aplicación
1. El presente reglamento (el “Reglamento”) será de aplicación a los arbitrajes administrados por el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid - Centro Iberoamericano de Arbitraje (“CIAM-CIAR” o el “Centro”). El CIAM-CIAR únicamente administra arbitrajes internacionales, de confor-midad con la definición de “internacional” contenida en el artículo 1, “Ámbito de Aplicación”, de sus Estatutos.
2. Mediante la sumisión a este Reglamento las partes facultan expresamente al Centro para la determinación sobre la naturaleza internacional o no del arbitraje, y se comprometen a aceptar la decisión del Centro con carácter final y definitivo. En caso de que el Centro determine que el arbitraje no es internacional, se aplicará lo dispuesto en la Disposición Adicional I “Remisión de arbitrajes y mediaciones do-mésticos” de los Estatutos del Centro.
3. El CIAM-CIAR ejerce, en el marco de este Reglamento, funciones cuya naturaleza son estrictamente administrativas y no jurisdiccionales. Pertenece exclusivamente a los árbitros resolver las disputas sometidas a la administración del CIAM-CIAR bajo este Reglamento, y las partes aceptan que al CIAM-CIAR no aplican los requisitos de independencia y de revelación de conflictos de interés que aplican a los árbitros. También las partes aceptan, al someterse a este Reglamento, que ninguna de las decisiones del CIAM-CIAR podrá considerarse como un laudo y ser sujeta a cualquier recurso.
2. Reglas de interpretación
1. En el Reglamento:
a) la referencia a “árbitro”, “tribunal arbitral” o los “árbitros” se entenderá hecha al tribunal arbitral, formado por uno o varios árbitros;
b) las referencias en singular comprenden el plural cuando haya pluralidad de partes;
c) la referencia al “arbitraje” se entenderá equivalente a “procedimiento arbitral”;
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d) la referencia a “comunicación” comprende toda notificación, interpelación, escrito, carta, nota o información dirigida a cualquiera de las partes, árbitros o al Centro, en soporte físico o digital;
e) la referencia a “datos de contacto” comprenderá domicilio, residencia ha- bitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje al Cen- tro cuando el convenio arbitral someta la resolución de sus diferencias al “Centro”, “Corte”, “Corte Internacional de Madrid”, al “Reglamento del Centro”, a las “re- glas de arbitraje del Centro” o utilice cualquier otra expresión análoga de la cual se desprenda en su contexto la intención de las partes de someterse al arbitraje del Centro.
3. También se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje al Centro cuando, de conformidad con los Reglamentos de la Corte de Arbitraje de Madrid, la Corte Española de Arbitraje, la Corte Civil y Mercantil y la Corte de Ar- bitraje xxx Xxxxxxx Colegio de la Abogacía de Madrid, se produzca un reenvío directo de arbitrajes internacionales.
4. La sumisión al Reglamento de Arbitraje se entenderá hecha al Reglamento vi- gente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del con- venio arbitral.
5. La referencia a la “Ley de Arbitraje” se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje.
6. Corresponderá al Centro resolver de oficio o a petición de cualquiera de las par- tes o de los árbitros, de forma definitiva, cualquier duda que pudiera surgir sobre la interpretación de este Reglamento.
3. Comunicaciones
1. Toda comunicación de las partes con el Centro, así como los documentos que la acompañen, se presentará en formato digital y será remitida por vía electrónica, salvo que el Centro autorice lo contrario por causas excepcionales y justificadas.
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2. En su primer escrito, cada parte deberá designar una dirección electrónica a efec- tos de comunicaciones. Todas las comunicaciones del Centro que durante el ar- bitraje deban dirigirse a esa parte se enviarán a dicha dirección. También podrán designar una dirección física si fuera necesaria.
3. Durante la tramitación del procedimiento arbitral, las partes deberán notificar al Centro, a los árbitros y a las demás partes cualquier modificación de sus nombres, denominaciones, direcciones, teléfonos o correos electrónicos. Estas modificaciones producirán efecto desde su recepción por el Centro.
4. Si una parte no hubiera designado una dirección a efectos de comunicaciones, o si no la hubiera estipulado en el contrato o convenio arbitral, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio, establecimiento o residencia habitual.
5. En el supuesto de que no fuera posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a que se refiere el apartado 4, las comunicaciones del Centro a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida del destinatario.
6. Corresponde al solicitante del arbitraje informar al Centro sobre los datos enu- merados en los apartados 2, 4 y 5 relativos a la parte demandada, hasta que ésta se persone o designe una dirección para comunicaciones.
7. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al tribunal arbitral, deberá enviarse simultáneamente copia a la otra parte y al Centro, salvo por lo previsto en el artículo 38, se trate de plazos comunes o el Centro o los árbitros determinen otra cosa. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas. En cualquier caso, las partes y el tribunal arbitral siempre deberán enviar al Centro copia de to- das sus comunicaciones, escritos y documentos.
8. Las comunicaciones se practicarán por correo electrónico, pero también podrán realizarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax o cualquier otro medio que deje constancia de la emisión y recepción.
9. Se considerará correctamente practicada una comunicación el día en que haya sido:
a) recibida o intentada su entrega por el emisor en la dirección electrónica del destinatario, o;
b) recibida personalmente por el destinatario, o;
c) recibida o intentada su entrega en el domicilio, residencia habitual, estable- cimiento o dirección conocida, o último domicilio, residencia habitual, esta- blecimiento o dirección conocida del destinatario.
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10. Los árbitros y las partes deberán cargar la documentación del expediente a la plataforma digital prevista o habilitada al efecto por el Centro, salvo que el Centro autorice lo contrario por causas excepcionales y justificadas.
4. Plazos
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.
2. El cómputo de los plazos se hará por días naturales, no excluyendo los días inhá- biles; pero, si el último día de plazo fuera inhábil en la sede del arbitraje, se enten- derá prorrogado al primer día hábil siguiente. A los efectos de este Reglamento, son considerados días inhábiles los xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos previstos en la sede del arbitraje.
3. Los plazos establecidos en este Reglamento son, atendidas las circunstancias del caso, susceptibles de modificación (incluyendo su prórroga, reducción o suspensión) por el Centro.
4. Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, los árbitros también podrán modificar los plazos.
5. El Centro, los árbitros y las partes velarán en todo momento porque los pla- zos se cumplan de forma efectiva y procurarán evitar dilaciones. Este extremo podrá ser tenido en cuenta por los árbitros al pronunciarse sobre las costas del arbitraje.
6. Las partes podrán acordar que determinados días sean inhábiles a los efectos de cada procedimiento arbitral.
II. Comienzo del arbitraje
5. Solicitud de arbitraje
1. El procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje ante el Centro o las instituciones referidas en el artículo 2.3 de este Regla- mento, que dejarán constancia de su fecha de entrada.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
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a) El nombre completo, dirección postal y de correo electrónico y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes según el artículo 3.
b) El nombre completo, dirección postal y de correo electrónico y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a repre- sentar al demandante en el arbitraje.
c) Una breve descripción de la controversia.
d) Las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía.
e) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
f) El convenio arbitral que se invoca.
g) Una propuesta sobre el número y método de designación de árbitros, el idioma y la sede del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pre- tendiera modificarse.
h) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miem- bros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nom- bre completo y sus datos de contacto.
i) Si existiera o no un tercero que hubiera facilitado financiación o fondos vinculados al resultado del arbitraje. En caso afirmativo, deberá revelarse la identidad del financiador.
j) El carácter internacional del arbitraje.
3. La solicitud de arbitraje podrá también contener la indicación de las normas apli- cables al fondo de la controversia.
4. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes docu- mentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia de éste.
b) Copia de los contratos o instrumentos principales de que traiga causa la controversia.
c) Constancia del pago de los derechos de admisión del Centro.
5. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, fuera necesario presentar copias o anexos o no se abonaran los derechos de admisión, el Centro podrá fijar un plazo
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para que el demandante subsane el defecto. Subsanado el defecto, a efectos del cóm- puto de plazos, se tomará como referencia la fecha de presentación inicial.
6. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias; subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera; y abonados los derechos de admisión, el Centro remitirá sin dilación a la parte demandada una copia de la solicitud.
6. Respuesta a la solicitud de arbitraje
1. La parte demandada responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de veinte días desde su recepción.
2. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes men- ciones:
a) El nombre completo de la parte demandada, su dirección postal y de co- rreo electrónico y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará a la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
b) El nombre completo, dirección postal y de correo electrónico y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a repre- sentar a la parte demandada en el arbitraje.
c) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia efectuada por la parte demandante.
d) Su posición sobre las peticiones de la parte demandante.
e) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplica- bilidad del convenio arbitral.
f) Su posición sobre la propuesta del demandante acerca del número y méto- do de designación de árbitros, el idioma y la sede del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse.
g) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miem- bros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nom- bre completo y sus datos de contacto.
h) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la controversia, si la cuestión se hubiera suscitado por la parte demandante o, caso contrario, de juzgarlo pertinente.
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i) Si existiera o no un tercero que hubiera facilitado financiación o fondos vinculados al resultado del arbitraje. En caso afirmativo, deberá revelarse la identidad del financiador.
j) El carácter internacional del arbitraje.
k) En su caso, anuncio de reconvención en los términos establecidos en el ar- tículo 7.
3. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y co- pias, se remitirá una copia al demandante. La subsanación de los posibles defectos de la respuesta se regirá por las previsiones contenidas en el artículo 5.5.
4. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.
7. Anuncio de Reconvención
1. Si la parte demandada pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje.
2. El anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Una breve descripción de la controversia.
b) Las peticiones que se formularán y, a ser posible, su cuantía.
3. Si se ha formulado anuncio de reconvención, el Centro concederá un plazo no superior a veinte días a la parte demandante para que formule respuesta.
4. La respuesta al anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes men- ciones:
a) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la reconvención efectuada por el demandado reconviniente.
b) Su posición sobre las peticiones del demandado reconviniente.
c) Su posición sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a la reconvención.
d) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión se hubiera suscitado por el demandado reconviniente o, caso contra- rio, de juzgarlo pertinente.
5. En caso de que la reconvención surja de hechos posteriores a la respuesta a la solicitud de arbitraje, el Centro o el tribunal arbitral -en el caso de haber sido cons- tituido- antes de admitirla, concederá un plazo no superior a diez días a la parte
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demandante para efectuar, en su caso, alegaciones sobre su admisibilidad. Si fuese admitida, se concederá por el Centro o el tribunal arbitral -en el caso de haber sido constituido- a la parte demandante un plazo no superior a veinte días para poder contestarla.
8. Revisión prima facie de la existencia de convenio arbitral
En el caso de que la parte demandada no contestase a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral, podrán darse las siguientes alter- nativas:
a) Si el Centro estimase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral de conformidad con el Reglamento, continuará con la tramitación del procedimiento. La decisión del Centro no prejuzgará la admisibilidad o el fundamento de las excepciones planteadas por las partes, que serán decididas definitivamente por los árbitros, de conformidad con el Reglamento.
b) Si el Centro no apreciase la existencia prima facie de un convenio arbitral de conformidad con el Reglamento, notificará a las partes que el arbitraje no puede ser administrado por el Centro, sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar una decisión de cualquier tribunal competente sobre si existe o no, y respecto de cuál de ellas, un convenio arbitral que les obligue.
9. Provisión de fondos
1. Corresponderá al Centro la fijación provisional de la cuantía del procedimiento. Antes de la designación de los árbitros, el Centro solicitará el importe de la pro- visión de fondos para las costas del arbitraje, incluidos los impuestos indirectos que les sean de aplicación, que las partes deberán abonar en un plazo fijado por el Centro. Corresponde al Centro ajustar la cuantía del procedimiento arbitral en cualquier momento anterior al cierre de la instrucción.
2. Durante el procedimiento arbitral, el Centro, de oficio o a petición de los árbitros, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes. Los gastos relacionados con el procedimiento se considerarán parte de las costas del procedimiento y serán cubiertos entre las partes, pudiendo pedir el Centro provisiones adicionales para ello.
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3. En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuera necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en varias oca- siones, corresponderá en exclusiva al Centro determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos.
4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el pago de estas provisiones correspon- derá al demandante y al demandado por partes iguales, sin perjuicio de la distribu- ción final de las costas que eventualmente contenga el laudo.
5. Si, en cualquier momento del arbitraje, las provisiones requeridas no se abona- ran íntegramente, el Centro requerirá a la parte deudora para que realice el pago pendiente en el plazo xx xxxx días. Si el pago no se efectuara en ese plazo, el Centro podrá ponerlo en conocimiento de la otra parte, para que, si lo considera oportuno, haga el pago requerido en el plazo xx xxxx días. En caso de falta de pago, el Centro podrá discrecionalmente rehusar la administración del arbitraje o la realización de la actuación a cuyo fin se solicitó la provisión pendiente. En el caso de que el Centro rehusara el arbitraje, y, una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos de administración y, en su caso, honorarios de los árbitros, el Centro reembolsará a cada parte la cantidad restante que hubiera depositado.
6. Emitido el laudo, el Centro remitirá a las partes una liquidación sobre las pro- visiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes, en la proporción que a cada una corresponda.
III. Nombramiento de los árbitros
10. Número y nacionalidad de los árbitros
1. Las partes podrán fijar de común acuerdo el número impar de árbitros integrantes del tribunal arbitral. A falta de acuerdo de las partes, el Centro decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros o más, atendidas todas las circunstancias. Como regla general, el Centro nombrará un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros o más.
2. Respecto a la nacionalidad de los árbitros, el árbitro único o el árbitro presidente será de nacionalidad distinta a la de las partes, salvo que las partes tuviesen la mis- ma nacionalidad o acordasen otra cosa.
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11. Designación de árbitros
1. Las partes son libres de elegir de común acuerdo a todos los árbitros. El Centro anima a las partes a ejercitar este derecho y a este efecto a designar, no sólo a los co-árbitros sino también al árbitro único o al presidente.
2. Cuando las partes hubieran acordado o, en su defecto, el Centro decidiera que procede nombrar un árbitro único, se dará a las partes un plazo común fijado por el Centro para que acuerden su designación, salvo que en cualquier momento antes de cumplido dicho plazo cualquiera de las partes haya manifestado su deseo de que el nombramiento se realice por el Centro. Pasado, en su caso, este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el Centro procederá a nom- brar al árbitro.
3. Cuando las partes hubieran acordado el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá designar un árbitro sujeto a la confirmación del Centro. Si alguna de las partes no designara el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos o manifestara su deseo de que el nombramiento del co-árbitro que le corresponda designar a esa parte lo realice el Centro, el Centro nombrará al árbitro.
4. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, será nom- brado por el Centro. Las partes podrán sin embargo acordar que el presidente sea designado por las mismas o por los co-árbitros, sujeto a la confirmación del Centro. En este caso, el Centro conferirá un plazo adecuado para que las partes o los co-ár- bitros procedan a dicha designación. Pasado ese plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el presidente será nombrado por el Centro.
5. Si, en defecto de acuerdo de las partes, el Centro decidiera que procede el nombra- miento de un tribunal de tres miembros, se dará a las partes un plazo común para que cada una de ellas designe el co-árbitro que le corresponda. Pasado este plazo sin que una parte haya comunicado su designación, el co-árbitro que corresponda a esa parte será nombrado por el Centro. En este caso, el Centro podrá, a su discreción nombrar a un árbitro que tenga la misma nacionalidad de la parte en defecto. El tercer árbitro se nombrará conforme a lo establecido en el apartado anterior.
6. Cuando el Centro deba nombrar a un árbitro, podrá recurrir a uno de sus dos sistemas previstos en el Anexo 1 de este Reglamento, sistema de designación directa o sistema de lista. Antes de proceder al nombramiento de un árbitro, el Centro trasladará a las partes las eventuales revelaciones comunicadas por los árbitros.
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12. Confirmación de árbitros
1. El nombramiento o designación de cualquier árbitro quedará sujeto a la confir- mación del Centro según el procedimiento establecido en el Anexo 1 de este Regla- mento. El Centro decidirá sobre las confirmaciones sin obligación de proporcionar razones.
2. El Centro confirmará a los árbitros designados por las partes o por los co-ár- bitros, salvo que, a su exclusivo criterio, pudieran surgir dudas sobre, entre otras cuestiones, su idoneidad, disponibilidad, independencia o imparcialidad.
3. En caso de no confirmación de cualquier árbitro designado por una parte, por las partes, o por los árbitros, se les dará a las partes un nuevo plazo adecuado para proceder a otra designación. Si el nuevo árbitro tampoco resultara confirmado, corresponderá al Centro su nombramiento.
13. Independencia e imparcialidad
1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial de las partes, de sus representantes y asesores y de cualquier tercero que tenga interés en el resultado del procedimiento, durante el arbitraje.
2. Antes de su nombramiento o confirmación, la persona propuesta como árbitro deberá confirmar su disponibilidad y suscribir una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las partes, de sus representantes y asesores y, en su caso, de terceros que hubieran facilitado financiación o fondos vinculados al resultado del arbitraje, que deberá ajustarse al formulario provisto por el Centro, así como comunicar por escrito al Centro cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento y, especialmente, las que a la vista de cualquiera de las partes pudieran suscitar dudas sobre su independencia o imparcialidad.
3. El árbitro deberá comunicar de inmediato, mediante escrito dirigido tanto al Centro como a las partes, cualesquiera circunstancias de naturaleza similar que surgieran durante el arbitraje.
4. Con el fin de asistir a potenciales árbitros y a árbitros en el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cada parte debe informar con prontitud a la Se- cretaría, al tribunal arbitral y a las otras partes, de la existencia e identidad de cual- quier tercero que haya celebrado un acuerdo para la financiación de las demandas o las defensas, en el marco del cual tenga un interés de carácter económico sobre el resultado del arbitraje.
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5. Las decisiones del Centro sobre el nombramiento, confirmación, recusación, sus- titución o remoción de un árbitro serán firmes.
6. El árbitro, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
14. Recusación
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su independencia o imparcialidad, o si no posee las cualifi- caciones convenidas por las partes. La recusación de un árbitro deberá formularse ante el Centro mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde.
2. La formulación de una recusación no suspenderá el curso de las actuaciones, a no ser que los árbitros consideren apropiado acordar dicha suspensión. En caso de que la recusación afecte al árbitro único o, en caso del tribunal arbitral, a todos los árbitros, será el Centro quien decida sobre la suspensión del procedimiento.
3. La recusación deberá formularse en el plazo de quince días desde la recepción de la aceptación y declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad del árbitro o desde que la parte conociera o hubiera debido conocer los hechos en que funde la recusación.
4. El Centro dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado, a los demás árbitros, y a las restantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbitro aceptasen la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otro con arreglo a lo previsto en el artículo 16 para las sustituciones.
5. Si ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido al Centro en el mismo plazo xx xxxx días y, practicada, en su caso, la prueba que hubiera sido propuesta y admitida, el Centro decidirá motivadamente sobre la recusación.
6. El Centro, a solicitud de cualquiera de las partes, formulada antes de la decisión sobre la recusación, proporcionará razones de la misma.
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15. Remoción de árbitros
1. Un árbitro podrá ser removido si no cumple con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, cuando concurra alguna circunstancia de hecho o de derecho que dificulte gravemente su cumplimiento, o cuando se produzcan retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento. La remoción de un árbitro podrá ser decidida de oficio por el Centro o a iniciativa de una de las partes. En este último caso deberá formularse solicitud por la parte ante el Centro mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde.
2. La solicitud de remoción no suspenderá el curso de las actuaciones, a no ser que los árbitros o el Centro consideren apropiado acordar dicha suspensión. En caso de que la remoción afecte al árbitro único o, en caso del tribunal, a todos los árbitros, será el Centro quien decida sobre la suspensión del procedimiento.
3. La remoción deberá formularse en el plazo de quince días desde la fecha en que la parte conociera o hubiera debido conocer los hechos en que funde la remoción.
4. El Centro dará traslado del escrito de remoción al árbitro en cuestión y a las res- tantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbi- tro aceptasen la remoción, el árbitro cesará en sus funciones y se procederá al nom- bramiento de otro con arreglo a lo previsto en al artículo 16 para las sustituciones.
5. Si ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la remoción, deberán manifestarlo por escrito dirigido al Centro en el mismo plazo xx xxxx días y, practicada, en su caso, la prueba que hubiera sido propuesta y admitida, el Centro decidirá motivadamente sobre la remoción.
6. En caso de remoción de oficio por el Centro, se dará traslado a las partes de la iniciativa para que las mismas presenten sus alegaciones en el plazo xx xxxx días. El Centro resolverá motivadamente en el plazo de quince días siguientes a la recepción de las alegaciones de las partes.
7. El artículo 14.6 aplicará a las decisiones del Centro sobre remociones.
16. Sustitución de árbitros
1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento o incapacidad, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o remoción o cuando todas las partes así lo soliciten.
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2. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, la sustitución se llevará a cabo según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, el Centro fijará un plazo para que la parte a quien corresponda pueda designar un nuevo árbitro. Si esa parte no designa un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será nombrado por el Centro.
3. En caso de sustitución de un árbitro, el Centro suspenderá la tramitación del pro- cedimiento hasta que se nombre al sustituto.
4. En el caso de que se tuviese que sustituir un árbitro una vez cerrada la instrucción, el Centro, tras recabar la opinión de las partes y de los demás árbitros, podrá decidir la continuación del procedimiento con los demás árbitros, sin proceder a la sustitución.
17. Secretario arbitral
1. Los árbitros podrán designar a un secretario arbitral que apoyará al tribunal ar- bitral siempre que se considere que tal designación contribuirá a resolver el arbitraje con eficiencia.
2. El nombramiento del secretario arbitral no se podrá llevar a cabo si alguna de las partes se opusiera.
3. El tribunal arbitral propondrá un candidato para el nombramiento de secretario arbitral, quien facilitará a las partes un currículum vitae y una declaración de inde- pendencia, imparcialidad y disponibilidad que se ajustará al modelo provisto por el Centro. El secretario arbitral estará sujeto a los mismos estándares de imparciali- dad e independencia que los árbitros y su deber de declaración de independencia e imparcialidad continuará durante todo el procedimiento arbitral.
4. El secretario arbitral actuará siguiendo las instrucciones de los árbitros y bajo su supervisión. Las tareas desempeñadas por el secretario arbitral se entenderán realizadas en nombre de los árbitros y éstos serán responsables de la conducta de su secretario arbitral en relación con el arbitraje.
5. Los árbitros no podrán delegar en el secretario la toma de decisiones ni ninguna de sus funciones arbitrales. El secretario arbitral desempeñará exclusivamente las tareas administrativas, organizativas y de apoyo que se le encomienden por los árbitros. El secretario arbitral podrá ser cesado discrecionalmente por los árbitros.
6. En caso de cese del secretario arbitral, el tribunal arbitral podrá nombrar a otro secretario sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de este Reglamento.
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7. El secretario arbitral en ningún caso sustituirá la labor del Centro. Los honora- xxxx xxx xxxxxxxxxx arbitral serán sufragados por los árbitros. Asimismo, los gastos del secretario arbitral también serán sufragados por los árbitros, salvo que las par- tes acuerden hacerse cargo de éstos.
IV. Pluralidad de partes, pluralidad de contratos, interven- ción de partes adicionales, acumulación de procedimien- tos y sucesión procesal
18. Designación y nombramiento de árbitros con pluralidad de partes
1. Si hay varias partes demandantes o demandadas y procediera la designación de tres árbitros, los demandantes, conjuntamente, propondrán un árbitro, y los deman- dados, conjuntamente, propondrán otro. En caso de nombramiento de un árbitro único, los demandantes actuarán conjuntamente, por un lado, y los demandados, conjuntamente, por otro.
2. A falta de dicha propuesta conjunta y en defecto de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, el Centro podrá nombrar al árbitro cuya designación no haya podido realizarse de forma conjunta, o alternativamente, a su discreción, nombrar a todos los árbitros.
19. Intervención de partes adicionales en el procedimiento
1. El Centro –antes de la constitución del tribunal arbitral– o el tribunal arbitral – una vez constituido–, podrá decidir la incorporación de cualquier parte adicional al procedimiento arbitral, siempre que: (i) todas las partes y la parte adicional consien- tan en la intervención; o (ii) la parte adicional sea prima facie parte en el acuerdo de arbitraje sobre cuya base se establece o se pretende establecer la competencia del tribunal arbitral.
2. La incorporación podrá decidirse mediante la presentación de la solicitud de intervención al Centro por cualquiera de las partes en el arbitraje o por la persona que solicite incorporarse en el arbitraje. El Centro dará traslado lo antes posible de una copia de la solicitud a las partes y a los árbitros.
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3. La solicitud de intervención deberá indicar:
a) La base sobre la cual el Centro o los árbitros pueden considerar que: (i) todas las partes y la parte adicional consintieron a la incorporación; o (ii) la parte adicional es prima facie parte en el acuerdo de arbitraje sobre cuya base se establece o pretende establecerse la competencia del tribunal arbitral; y
b) La pretensión de la parte adicional; y/o
c) El interés jurídico que se persigue con la solicitud de intervención.
4. Al presentar una solicitud de intervención, la parte adicional aceptará irre- vocablemente al tribunal arbitral constituido, -en caso de existir este-.
5. El Centro o, en su caso, los árbitros, una vez recibida la solicitud de intervención, concederán a las partes y a la parte adicional la oportunidad de presentar sus pun- tos de vista sobre la admisibilidad y fundamento de la solicitud de intervención. El Centro o, en su caso, los árbitros, podrán suspender el procedimiento tras la recep- ción de la solicitud de intervención.
6. Al decidir sobre una solicitud de intervención, el Centro o, en su caso, los árbi- tros deberán tener en cuenta todas las circunstancias relevantes, que pueden incluir en particular: (i) si el tribunal arbitral puede, prima facie, ser competente sobre la parte adicional, (ii) consideraciones de igualdad de las partes en la constitución del tribunal arbitral, (iii) el interés suficiente de la parte adicional, (iv) consideraciones relevantes de equidad procesal, (v) el momento de la solicitud de intervención, (vi) posibles conflictos de intereses, y (vii) el impacto de la incorporación en el procedi- miento arbitral.
7. Cualquier decisión de incorporar a una parte adicional está sujeta a la decisión de los árbitros en cuanto a su competencia con respecto a dicha parte.
8. Toda decisión sobre una solicitud de intervención podrá adoptarse en forma de resolución motivada o de orden procesal o laudo motivado.
20. Multiplicidad de contratos
Las demandas que surjan de, o en relación con, más de un contrato podrán ser for- muladas en un solo arbitraje, siempre que sean formuladas con base en uno o más acuerdos de arbitraje que sean compatibles entre sí.
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21. Acumulación de procedimientos
1. Sin perjuicio de cualquier disposición imperativa de la(s) ley(es) aplicable(s) al arbitraje, cualquiera de las partes podrá solicitar que el procedimiento arbitral pen- diente se acumule con otro u otros procedimientos de arbitraje, si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:
a) las partes en todos los procedimientos han acordado la acumulación; o
b) todas las pretensiones en los arbitrajes se formulan bajo el(los) mismo(s) acuerdo(s) de arbitraje; o
c) las pretensiones en los arbitrajes no se hacen bajo el(los) mismo(s) acuer- do(s) de arbitraje, pero los acuerdos de arbitraje son compatibles y: (i) las disputas en los arbitrajes surgen en conexión con la misma relación jurídica, o (ii) los arbitrajes involucran cuestiones comunes de hecho o de Derecho, donde la resolución en procedimientos separados correría el riesgo de resultar en decisiones incompatibles.
2. Las solicitudes de acumulación deberán ser presentadas ante el Centro. Salvo decisión en contrario del Centro, una solicitud de acumulación no tendrá por efecto la suspensión de los arbitrajes pendientes.
3. La solicitud de acumulación deberá ser resuelta por el Centro. Previo a la resolu- ción de la solicitud, el Centro dará audiencia a las partes y a los árbitros de los ar- bitrajes pendientes sobre la solicitud de acumulación. El Centro resolverá mediante resolución motivada sobre la solicitud de acumulación en el plazo de quince días, una vez agotada la fase de audiencia a las partes y a los árbitros de los arbitrajes pendientes.
4. Al decidir si procede la acumulación, el Centro evaluará si se cumplen las con- diciones establecidas en el apartado 1 anterior. El Centro también podrá tener en cuenta cualquier circunstancia que considere pertinente, incluyendo, en su caso: (i) el momento en el que se encuentre el procedimiento preexistente; (ii) si la acumu- lación generaría conflictos de intereses, (iii) si la acumulación daría lugar a proce- dimientos más eficientes, (iv) si existe un nexo suficientemente estrecho entre los arbitrajes a consolidar, (v) cualquier consideración pertinente de equidad procesal, y/o (vi) si la acumulación puede poner en riesgo la validez xxx xxxxx o los laudos.
5. A menos que el Centro decida otra cosa, una vez decidida la acumulación, la nueva solicitud se acumulará al procedimiento preexistente. Si en el procedimiento preexistente ya estuviera constituido el tribunal arbitral se presumirá que las partes
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renuncian al derecho que les corresponde de nombrar árbitros con respecto a la nueva solicitud, aunque en esta ya se encuentre constituido otro tribunal.
6. No obstante lo anterior, el Centro podrá decidir a su discreción que se nombre un nuevo tribunal arbitral en el procedimiento acumulado. En tal caso, las partes, en consulta común, designarán al árbitro o los árbitros. Si las partes no llegan a un acuerdo a este respecto en un plazo razonable fijado por el Centro a partir de la decisión motivada, el Centro nombrará al árbitro o los árbitros. Con sujeción a consideraciones de igualdad entre las partes, el Centro podrá nombrar árbitros que hayan participado en el procedimiento acumulado en el tribunal arbitral reconsti- tuido.
7. En caso de nombramiento de un nuevo tribunal arbitral en el procedimiento acu- mulado, el mandato del árbitro o árbitros que no sean nombrados nuevamente ter- minará en el momento del nombramiento del árbitro o árbitros en el procedimiento acumulado. El Centro determinará, en su caso, los honorarios y desembolsos por el trabajo ya realizado por el árbitro o los árbitros con la debida observancia de las disposiciones del presente Reglamento.
8. El presente Reglamento continuará aplicándose al procedimiento arbitral acu- mulado.
22. Sucesión procesal por fallecimiento o extinción de parte
En caso de fallecimiento o extinción de una parte, el Centro o, en su caso, los árbi- tros, tendrán el poder, si así lo estiman necesario, de suspender las actuaciones, co- rrespondiendo a la contraparte solicitar su reanudación para proceder, si ello fuera posible, a la correspondiente sustitución procesal. En caso de sucesión de la persona fallecida o extinguida, el Centro o, en su caso, los árbitros, tendrán el poder de alzar la suspensión, acordando la continuación del procedimiento y la actualización del calendario procesal si a ello hubiera lugar.
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V. Aspectos generales del procedimiento arbitral
23. Sede del arbitraje
1. A falta de acuerdo entre las partes, la sede del arbitraje será fijada por el Centro en atención a las circunstancias del caso, y tras consultar a las partes.
2. Los árbitros, a menos que las partes acuerden otra cosa, no estarán facultados para modificar la sede del arbitraje.
3. El Centro, cuando la sede haya sido fijada por el mismo, podrá, si han sobreve- nido circunstancias excepcionales que pongan en peligro la integridad del arbitraje, decidir cambiarla, tras escuchar a las partes y a los árbitros.
4. Las audiencias y reuniones se llevarán a cabo de forma virtual o en el lugar que los árbitros, previa audiencia de las partes, consideren más adecuado, sin que esta circunstancia suponga una modificación de la sede del arbitraje.
5. La ley de la sede del arbitraje será la ley aplicable al convenio arbitral y al pro- cedimiento arbitral en todo aquello no regulado por este Reglamento, salvo que las partes hayan expresamente dispuesto otra cosa y siempre que este acuerdo de las partes no vulnere la ley de la sede del arbitraje.
6. El laudo se considerará dictado en la sede del arbitraje aunque haya sido firmado en otro lugar.
24. Idioma del arbitraje
A falta de acuerdo de las partes, el idioma del arbitraje será fijado por el Centro en atención a las circunstancias del caso, tras consultar a las partes. Si las circuns- tancias lo justifican y mediante resolución motivada, una vez confirmados, los árbitros podrán disponer que el arbitraje se desarrolle en más de un idioma, o que una parte pueda presentar escritos, alegaciones, comunicaciones o pruebas en un idioma distinto del idioma del arbitraje.
25. Representación de las partes
1. Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, la parte comunicará en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, los árbitros podrán exigir prueba fehaciente de la repre- sentación conferida.
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2. Cada parte deberá prontamente informar al Centro, a los árbitros y a las otras partes de cualquier cambio que se produzca en su representación.
3. Los árbitros podrán, una vez constituido el tribunal, y tras consultar a las partes, tomar cualesquiera medidas necesarias para evitar un conflicto de intereses que surja de un cambio en la representación de las partes, incluida la exclusión de los nuevos representantes de la parte para participar total o parcialmente en el proce- dimiento arbitral.
26. Financiación del arbitraje
En el caso de que cualquiera de las partes cuente con la financiación de un tercero en todo o parte del procedimiento, deberá poner esta circunstancia y la identidad xxx xxxxxxx en conocimiento del tribunal, la parte contraria y el Centro tan pronto como se produzca esa financiación.
27. Facultades de los árbitros
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros dirigirán el procedimiento arbitral del modo que consideren apropiado en cada caso, evitando retrasos o gastos innecesarios, a fin de asegurar una resolución rápida y eficiente de la disputa, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Sin carácter exhaustivo, esta potestad de los árbitros comprende las siguientes facultades:
a) Decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, pu- diendo excluir de forma razonada las pruebas irrelevantes, inútiles, reiterati- vas o que por cualquier otro motivo consideren improcedentes.
b) Decidir sobre el momento y la forma en que las pruebas deben ser presen- tadas, así como sobre su práctica.
c) Valorar las pruebas y distribuir las cargas probatorias, incluyendo la deter- minación de las consecuencias para el caso de que una parte no presente las pruebas admitidas por los árbitros.
d) Modificar motivadamente el calendario procesal y abreviar o extender cual- quier plazo establecido en el presente Reglamento, concertado por las partes o fijado por los árbitros, incluso cuando el plazo haya expirado. Por lo que respecta al plazo para dictar el laudo se estará a lo dispuesto en el artículo 40.
e) Decidir sobre la bifurcación del procedimiento.
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f) Resolver, como cuestión previa y, a su criterio, mediante laudo, o bien me- diante orden procesal, tanto las objeciones a la competencia de los árbitros conforme al artículo 32.4 del presente Reglamento como aquellas pretensio- nes o excepciones que de forma manifiesta sean jurídicamente infundadas, adoptando para ello las medidas procedimentales que consideren apropiadas.
g) Dirigir las audiencias del modo que consideren apropiado.
h) Decidir sobre la admisibilidad del complemento, ampliación o modificación de las alegaciones de fondo de las partes, teniendo en cuenta, entre otras cir- cunstancias, el momento procesal en que pretendan realizarse.
i) Determinar las normas aplicables al procedimiento, aunque no hayan sido alegadas por las partes, siempre que se les conceda la oportunidad de pronun- ciarse sobre la aplicabilidad de éstas.
j) Ordenar a cualquiera de las partes que aporte documentos o copias de los documentos que obren en su poder y que tengan relación con la causa.
k) Tomar cualquier medida apropiada para permitir el cumplimiento de in- vestigaciones periciales o de inspecciones in situ, incluido ordenar la puesta a disposición a una parte, un experto o un tercero de cosas muebles o inmuebles o el acceso a instalaciones u otros sitios.
l) Adoptar medidas para proteger secretos industriales o cualquier otro tipo de información confidencial.
m) Adoptar medidas para preservar la integridad del procedimiento, incluyen- do la amonestación verbal o por escrito de los abogados.
28. Reglas de procedimiento
1. Tan pronto como el tribunal arbitral quede formalmente constituido, y siempre y cuando se hubieran abonado por las partes las provisiones requeridas, el Centro entregará el expediente a los árbitros.
2. Los árbitros dirigirán y ordenarán el procedimiento arbitral como estimen opor- tuno, en su caso, mediante órdenes procesales, previa consulta a las partes.
3. Todos aquéllos que participen en el procedimiento arbitral actuarán conforme a los principios de confidencialidad y buena fe en la conducción del procedimiento. Las partes y sus representantes deberán evitar dilaciones innecesarias en el procedi- miento y sus actuaciones podrán ser tenidas en consideración por los árbitros en la determinación de las costas.
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29. Normas aplicables al fondo
1. Los árbitros resolverán con arreglo a las normas jurídicas que las partes hayan elegido, o, en su defecto, con arreglo a las normas jurídicas que consideren apropia- das.
2. Los árbitros sólo resolverán en equidad si así lo hubiesen convenido expresamen- te las partes.
3. En todo caso, los árbitros resolverán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
30. Renuncia tácita a la impugnación
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma de este Reglamento, del convenio arbitral o de las reglas acordadas para el procedimiento, siguiera adelante con el arbitraje sin denunciarla tan pronto como la conozca y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días desde la infracción, se considerará que renuncia a su impugnación.
VI. Instrucción del procedimiento
31. Primera orden procesal
1. A la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción del expediente arbitral, el tribunal escuchará a las partes, mediante una conferencia telefónica, videoconferencia, reunión presencial, intercambio de comunicaciones o cualquier otro medio que los árbitros consideren adecuado. El acuerdo alcanzado por las partes o, en su defecto, la decisión de los árbitros, se con- tendrán en una primera orden procesal que recogerá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las partes y de toda persona que las represente en el arbitraje.
b) La dirección donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o co- municaciones durante el arbitraje y los medios de comunicación que habrán de emplearse.
c) Una exposición sumaria de las posiciones de las partes y de sus peticiones, junto con la cuantía estimada de cualquier demanda cuantificada y, en la medida de lo posible, una estimación del valor monetario de todas las reclamaciones.
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d) Una lista de los puntos litigiosos por resolver, a no ser que el tribunal lo considere inadecuado.
e) Los nombres completos, dirección y otra información de contacto de cada uno de los árbitros.
f) El idioma y la sede del arbitraje.
g) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando pro- ceda, si debe resolverse en equidad.
h) El calendario de actuaciones.
2. Las partes facultan a los árbitros para, tras consultarles, modificar el calendario de las actuaciones, las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el artículo 40 de este Reglamento. En caso de que las partes no se pusieran de acuerdo sobre la estructura y el calendario del procedimiento, los árbitros podrán tener en cuenta la propuesta que se contiene en el Anexo 3.
32. Decisión sobre la propia competencia del tribunal arbitral
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cua- lesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
2. A este efecto, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La deci- sión de los árbitros de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del convenio arbitral.
3. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros deberán for- mularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, en la contestación a la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones.
4. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, o mediante orden procesal, previa audien- cia de todas las partes, si bien podrán también resolverse excepcionalmente y de forma motivada en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones.
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33. Prueba
1. Corresponde a los árbitros decidir sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes o acordadas de oficio, tras haber oído a las partes.
2. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base de que cada parte tiene dere- cho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.
3. En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las par- tes documentos u otras pruebas adicionales, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.
4. Si una fuente de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán ex- traer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
5. Los árbitros valorarán la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
34. Audiencias
1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos y restantes medios de prueba aportados por las partes, salvo que alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia para su práctica.
2. Para celebrar una audiencia para la práctica de la prueba, los árbitros, tras haber consultado con las partes, las convocará con antelación razonable para que compa- rezcan física o telemáticamente el día que determinen los árbitros. Las audiencias, de ser presenciales, podrán tener lugar en cualquier lugar distinto de la sede del arbitraje.
3. Podrá celebrarse la audiencia de prueba, aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva a los árbitros, los cuales podrán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar un eficiente desarrollo del arbitraje. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los tes- tigos o peritos y el orden en que serán llamados.
5. Las audiencias para la práctica de la prueba se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes decidan de común acuerdo lo contrario.
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35. Rebeldía
1. Se considerará rebelde a la parte respecto de la que se haya planteado una soli- citud de arbitraje y que, tras haber sido notificado o intentada su notificación de conformidad con el artículo 3, no comparezca en plazo para contestar a la solicitud.
2. En ese caso, el Centro procederá a dictar una resolución declarando la rebeldía de la parte y el procedimiento continuará con su tramitación correspondiente. Habien- do sido declarada la rebeldía, el Centro y los árbitros deberán, en su caso, notificar a la parte rebelde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, las siguientes resoluciones: (i) la resolución declarando la rebeldía; (ii) la Primera orden procesal;
(iii) la demanda; y, (iv) el laudo. En cualquier caso, el expediente estará a disposición de la parte rebelde en todo momento durante su tramitación.
3. La parte rebelde podrá personarse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento, momento a partir del cual se entenderá con él la sustanciación del mismo, sin que ésta pueda retroceder.
4. En caso de extinción de una parte y de perfeccionarse, de conformidad con el ar- tículo 22, la sucesión procesal de ésta, los árbitros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 a efectos de notificaciones, podrán declarar, a su criterio, como parte rebelde al sucesor de la parte extinguida y continuar con el procedimiento por sus trámites habituales.
36. Prosecución del arbitraje
1. Si la parte demandada o demandante reconvenida no presentara los escritos de respuesta a la solicitud de arbitraje, de contestación a la demanda o a la reconven- ción en plazo sin invocar causa suficiente, los árbitros, previa constatación de dicha circunstancia, podrán ordenar la prosecución de las actuaciones. En el caso de que la parte se persone en el curso del arbitraje, los árbitros no tendrán la obligación de retrotraer el procedimiento.
2. De igual modo, si una de las partes, debidamente convocada, no compareciera a la audiencia sin invocar causa suficiente, los árbitros estarán facultados para prose- guir el arbitraje sin su presencia.
3. Los árbitros también decidirán, a su discreción, cualquier otra cuestión procesal que sea planteada por las partes, bien mediante orden procesal, laudo parcial o, excepcionalmente y previa decisión motivada, en el laudo final.
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37. Medidas cautelares
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cual- quiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen oportunas, ponderando las circunstancias del caso. Los árbitros aplicarán los estándares que consideren más oportunos, como por ejemplo la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora, las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación, así como la proporcionalidad de la medida y sus consecuencias sobre las partes.
2. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante con- tragarantía avalada de una forma que los árbitros estimen suficiente.
3. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.
4. La adopción de medidas cautelares podrá revestir la forma de orden procesal o, si así lo pidiera alguna de las partes y/o lo decidieran los árbitros, xx xxxxx.
38. Medidas preliminares inaudita parte
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas, podrá pedir, al tiem- po que solicita una medida cautelar, una medida preliminar inaudita parte, por la que los árbitros ordenen a la otra parte que se abstenga pro tempore de toda actua- ción que pudiera producir la frustración de la medida cautelar solicitada.
2. Los árbitros podrán emitir dicha medida preliminar, siempre que consideren que la notificación previa de la solicitud de la medida cautelar entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3. Los árbitros ponderarán las circunstancias descritas en el artículo 37, valorando si es probable que el riesgo en la demora se materialice en caso de que no se emita la medida preliminar.
4. Inmediatamente después de haber aceptado o rechazado la petición de medida preliminar, los árbitros notificarán a todas las partes la solicitud de medida cautelar y de medida preliminar; la propia medida preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones habidas al respecto.
5. Al mismo tiempo, los árbitros darán a la parte contra la que se haya dictado la medida preliminar, la oportunidad de oponerse a la mayor brevedad posible.
6. Los árbitros se pronunciarán sin tardanza sobre toda oposición que se presente contra la medida preliminar.
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7. Los árbitros podrán otorgar una medida cautelar que ratifique o modifique la me- dida preliminar, una vez que la parte contra la que se dirigió la medida preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de oponerse. De no dictarse dicha medida cautelar, toda medida preliminar expirará a los veinte días de su emisión.
8. Una medida preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí ob- jeto de ejecución judicial. Dicha medida preliminar no constituirá un laudo.
39. Cierre de la instrucción del procedimiento
Los árbitros declararán el cierre de la instrucción cuando consideren que las partes han tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. Después de esa fe- cha no podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros, en razón de circunstancias excepcionales, así lo autoricen.
VII. Terminación del procedimiento y emisión xxx xxxxx
40. Plazo para dictar el laudo
1. Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas dentro de los tres meses siguientes a la audiencia o del último escrito sustantivo.
2. Mediante la sumisión a este Reglamento las partes delegan en los árbitros la fa- cultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo por un período no superior a dos meses para concluir adecuadamente su misión. Los árbitros velarán por que no se produzcan dilaciones. En todo caso, el plazo para dictar laudo podrá ser prorroga- do por acuerdo de todas las partes.
3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran circunstancias excepcionales, el Centro podrá, a solicitud motivada de los árbitros, de las partes o de oficio, prorro- gar el plazo para dictar laudo.
41. Forma, contenido y comunicación xxx xxxxx
1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos par- ciales como estimen necesarios o soliciten las partes. Todo laudo se considerará pronunciado en la sede del arbitraje y en la fecha que en su texto se mencione.
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2. Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. hubiera mayoría, decidirá el presidente.
3. El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros. Si el tribunal es colegiado, bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su presidente.
4. De existir un voto particular formulado en escrito separado, el árbitro disidente enviará una copia del mismo a los árbitros que integren la mayoría con al menos siete días de antelación a la fecha prevista para someter el laudo a la revisión del Centro, de forma que les permita reconsiderar su decisión o motivar su rechazo con suficiente antelación.
5. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo por acuerdo de las partes, salvo que la ley aplicable lo prohíba.
6. El laudo se firmará electrónicamente y se incorporará a la plataforma digital habilitada a tal efecto por el Centro, salvo que: a) las normas imperativas de la ley aplicable al laudo requieran su firma escrita, b) las partes acuerden lo contrario, o c) el tribunal arbitral o el Centro determinen algo distinto. También los árbitros podrán firmar en hojas separadas.
7. Los árbitros notificarán el laudo por vía electrónica a las partes a través del Centro, en la forma establecida en el artículo 3. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración o complemento xxx xxxxx.
8. En caso de que uno de los árbitros haya decidido expresar su parecer discrepante y siempre que la ley de la sede del arbitraje no se oponga a ello, el Centro notificará a las partes el voto particular junto al laudo.
42. Laudo por acuerdo de las partes
Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actua- ciones con respecto a los extremos convenidos y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma xx xxxxx en los términos convenidos por las partes. En este caso, y salvo acuerdo de las partes, los árbitros aplicarán los criterios sobre las xxxxxx xxx xxxxx dispuestos en el artículo 48.
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43. Examen previo xxx xxxxx por el Centro
1. Al menos veinte días antes de que venza el plazo para dictar el laudo, los árbitros someterán un borrador xx xxxxx al examen previo del Centro. En caso de que un árbitro hubiera presentado un voto particular, el presidente lo adjuntará al borrador xx xxxxx.
2. El Centro podrá proponer modificaciones formales al laudo y comprobará que, en caso de existir un voto particular, este cumple con los principios xx xxxxxxx de la deliberación y de respetuosa discrepancia con la mayoría.
3. El Centro podrá, respetando en todo caso la libertad de decisión de los árbitros, llamar su atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas.
4. Los árbitros no emitirán ningún laudo final sin la aprobación del Centro en cuan- to a su forma.
5. El examen previo xxx xxxxx por el Centro no supondrá en ningún caso que éste asuma responsabilidad alguna sobre el contenido xxx xxxxx.
44. Corrección, aclaración, rectificación y complemento xxx xxxxx
1. Dentro del plazo de quince días a contar desde la notificación xxx xxxxx, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, y siempre que ello no se oponga a la ley de la sede del arbitraje, cualquiera de ellas podrá solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de na- turaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta xxx xxxxx.
c) El complemento xxx xxxxx respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) La rectificación de la extralimitación parcial xxx xxxxx, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2. Una decisión de corregir, aclarar o rectificar por extralimitación el laudo se hará en forma de adenda, la cual formará parte xxx xxxxx final. Una decisión que estime o desestime en cuanto al fondo una solicitud de complemento tomará la forma de un laudo adicional.
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3. Oídas las demás partes por término de quince días, los árbitros enviarán su borra- dor de decisión al Centro para revisión previa diez días antes del plazo para emitir el laudo adicional o la adenda. El plazo para emitir el laudo adicional o la adenda será de treinta días.
4. Dentro del plazo de treinta días a contar desde la notificación xxx xxxxx, los árbi- tros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo
a) del apartado 1.
45. Eficacia xxx xxxxx
1. Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte.
2. Si en la sede del arbitraje fuera posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la controversia, se entenderá que, al someterse a este Regla- mento arbitral, las partes renuncian a esos recursos, siempre que legalmente sea válida esa renuncia.
46. Otras formas de terminación
El procedimiento arbitral podrá también terminar:
a) Si el demandante no presentara la demanda en plazo sin invocar causa suficiente o por desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.
b) Cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo.
c) Cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.
d) Cuando el Centro rehusara la administración del procedimiento.
47. Custodia y conservación del expediente arbitral
1. Corresponderá al Centro la custodia y conservación del expediente arbitral una vez dictado el laudo.
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2. Transcurridos diez años desde la emisión xxx xxxxx, cesará la obligación del Cen- tro de conservar el expediente arbitral, a excepción xxx xxxxx que se deberá conser- var por un plazo de treinta años. A tal efecto, el Centro habilitará, a su discreción, un archivo digital o copia física.
3. Mientras esté en vigor la obligación del Centro de custodia y conservación del expediente arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega, a su xxxxx, de los documentos originales que hubiera aportado.
48. Costas
1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes.
2. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Como regla general la condena en costas deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que éstas hayan establecido un criterio diferente de imputación, o que, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros estimaran inapropiada la aplica- ción de este principio general. En el momento de fijar las costas, los árbitros podrán tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la cooperación o falta de ella por las partes para facilitar que el procedimiento se desarrolle de una forma eficiente, evitando dilaciones y costes innecesarios.
3. Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo y comprenderán:
a) Los derechos de admisión y administración del Centro, con arreglo al Anexo 2;
b) Los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará el Centro de conformidad con el Anexo 2;
c) Los honorarios y gastos de los peritos nombrados, en su caso, por los árbi- tros; y
d) Los gastos y honorarios incurridos por las partes para su defensa en el ar- bitraje. Los árbitros tendrán la facultad de excluir los gastos y honorarios que consideren inapropiados y moderar los que consideren excesivos.
49. Honorarios de los árbitros
1. El Centro fijará los honorarios de los árbitros con arreglo al Anexo 2, teniendo en cuenta el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias relevantes, en particular la conclusión anticipada del procedimiento arbitral por acuerdo de las partes o por cualquier otro motivo y las eventuales dilaciones en la emisión xxx xxxxx.
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2. Los árbitros no podrán cobrar cantidad alguna directamente de las partes.
3. La corrección, aclaración o complemento xxx xxxxx previstos en el artículo 44 no devengará honorarios adicionales salvo que el Centro aprecie circunstancias parti- culares que los justifiquen.
50. Confidencialidad y publicación xxx xxxxx
1. Salvo acuerdo contrario de las partes, el Centro y los árbitros están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.
2. Los árbitros podrán ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.
3. Las deliberaciones de los árbitros, así como las comunicaciones entre el Centro y los árbitros relacionadas con el examen previo xxx xxxxx, son secretas y confiden- ciales.
4. Podrán publicarse los laudos, anonimizando los nombres de las partes, siempre que ninguna de ellas se opusiera a esta publicación dentro del plazo fijado a tal efec- to por el Centro. En todo caso, el contenido de la publicación xxx xxxxx podrá ser expurgado por el Centro a iniciativa de las partes.
51. Responsabilidad
El Centro, los árbitros, o los secretarios arbitrales no serán responsables por acto u omisión alguna relacionada con un arbitraje administrado por el Centro, salvo que se acredite mala fe, temeridad o dolo por su parte.
VIII. Impugnación opcional xxx xxxxx
52. Impugnación opcional xxx xxxxx
Si en el convenio arbitral o en cualquier momento posterior, antes de cerrar la ins- trucción del procedimiento, las partes lo hubieran acordado, cualquiera de ellas podrá impugnar ante el Centro el laudo final que recaiga en el procedimiento. En ese caso, se aplicará lo previsto en el Anexo 4.
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IX. Procedimientos abreviado e hiperabreviado
53. Procedimiento abreviado
1. El procedimiento abreviado será de aplicación siempre que:
a) La cuantía total del asunto sea igual o inferior a 1.000.000 euros, teniendo en cuenta la demanda y eventual reconvención, y las partes no hayan pactado expresamente su no aplicación.
b) El Centro no decida que es inoportuna su aplicación, con base en la oposi- ción de una parte.
2. Toda eventual oposición a la aplicación del procedimiento abreviado deberá for- mularse en la solicitud de arbitraje y respuesta a la misma, recayendo la decisión en el Centro, previa audiencia de las demás partes.
3. En el caso en el que se modificara la cuantía del procedimiento superando el im- porte fijado en el apartado 1.a) de este artículo, el procedimiento seguirá tramitán- dose como abreviado, salvo que el Centro determine lo contrario.
4. Con independencia de lo que determine el convenio arbitral, se nombrará un árbitro único, salvo que las circunstancias del caso hagan conveniente, a criterio del Centro y previa audiencia de las partes, la designación de un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Las partes podrán designar el árbitro único en el plazo que determine el Centro. A falta de dicha designación, el Centro nombrará al árbitro único en el plazo xx xxxx días.
5. Una vez constituido el tribunal arbitral, ninguna parte podrá hacer reclamacio- nes adicionales, a menos que el tribunal arbitral lo autorice habiendo considerado la naturaleza de estas reclamaciones, la etapa en la cual se encuentra el arbitraje y cualquier otra circunstancia relevante.
6. El tribunal arbitral y las partes deberán actuar con celeridad durante el procedi- miento. A estos efectos, el tribunal podrá acortar cualquiera de los plazos previstos en el presente Reglamento. También el tribunal arbitral podrá adoptar cualquier medida que estime apropiada para cumplir con la naturaleza expedita del proce- dimiento, tras consultar con las partes, como en particular: (i) limitar el número, extensión y alcance de las alegaciones por escrito; (ii) decidir que se resolverá el caso con base en los documentos, sin audiencia; o, (iii) decidir no autorizar solicitudes de producción de documentos. En cualquier caso, el tribunal arbitral deberá asegurar a cada parte una oportunidad razonable de presentar su defensa y respetar el prin- cipio de igualdad de partes.
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7. Dentro de los quince días siguientes a la remisión del expediente al árbitro, se celebrará una conferencia para tratar la organización eficiente del procedimiento. El árbitro emitirá la primera orden procesal dentro de los veinte días siguientes a la remisión del expediente.
8. El árbitro deberá dictar el laudo dentro de los seis meses desde la remisión del ex- pediente al árbitro. El Centro podrá acordar eventuales prórrogas ante la solicitud razonada por parte del árbitro.
9. En lo no previsto en esta sección, el procedimiento abreviado se integrará, en lo aplicable conforme a su naturaleza, con las demás disposiciones del Reglamento.
54. Procedimiento hiperabreviado
Ámbito de aplicación
1. El procedimiento hiperabreviado será de aplicación siempre que las partes lo ha- yan pactado de forma expresa y por escrito.
2. El acuerdo de las partes de someter una disputa al procedimiento hiperabreviado podrá hacerse constar en el convenio arbitral o en cualquier acuerdo anterior a la respuesta a la solicitud de arbitraje.
3. Una vez recibida la solicitud de aplicación del presente procedimiento con base en dicho acuerdo, el Centro, emitirá una resolución acordando la tramitación del procedimiento hiperabreviado, a menos que, en circunstancias excepcionales, califi- cadas así por el Centro, estime que el mismo no es compatible con el Reglamento o las normas del presente procedimiento hiperabreviado.
4. No obstante el acuerdo de las partes, el Centro podrá, en cualquier momento, bajo la solicitud motivada de una de las partes o del árbitro y en caso de una mo- dificación sustancial de las características de la disputa o de los intereses en juego, calificado así por el Centro, decidir que el procedimiento hiperabreviado dejará de aplicarse. En este caso, se mantendrá el árbitro único que se haya nombrado, aunque el convenio arbitral prevea un tribunal de tres árbitros, y se aplicarán las demás normas del Reglamento del Centro aplicable al procedimiento ordinario o abreviado.
5. Al procedimiento hiperabreviado le serán de aplicación las previsiones del artícu- lo 53 del Reglamento con las siguientes modificaciones.
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Nombramiento y designación de árbitros
6. Con independencia de lo que determine el convenio arbitral, se nombrará un árbitro único. Las partes podrán designar, de mutuo acuerdo, al árbitro único en un plazo de siete días desde la respuesta a la solicitud de arbitraje. A falta de dicha designación, el Centro designará de forma directa un árbitro único en un plazo máximo de siete días desde la expiración del plazo anterior.
Demanda, contestación y eventuales réplicas y dúplicas
7. La parte demandante presentará su escrito de demanda en un plazo de quince días desde la resolución del Centro referida en el anterior apartado 54.3.
8. Este escrito de demanda deberá incluir todos los argumentos y todas las pruebas fácticas y legales (incluidas eventuales declaraciones escritas de testigos e informes periciales) en los cuales la parte demandante sustente sus pretensiones. El escrito de demanda deberá incluir todas las pretensiones de la parte demandante, no siendo admisibles nuevas pretensiones en una etapa ulterior, salvo decisión del árbitro único.
9. La parte demandada presentará su escrito de contestación a la demanda y recon- vención, de haberla, en el plazo de quince días desde la demanda. Lo previsto en el artículo 54.8 será de aplicación al escrito de contestación a la demanda y reconven- ción.
10. La parte demandante presentará su escrito de contestación a la reconvención, de haberla, en un plazo de quince días desde la reconvención. Lo previsto en el artículo
54.8 será de aplicación al escrito de contestación a la reconvención.
11. El árbitro único podrá autorizar, en un plazo breve, escritos de réplica y dúplica a la demanda y a la contestación, así como una réplica a la reconvención y a la con- testación a la reconvención. Dichos escritos no podrán incluir pruebas adicionales cuyo objeto no sea estrictamente contestar a un anterior argumento o prueba de la otra parte. También se podrán presentar las pruebas que se produzcan, en su caso, conforme al artículo 54.13.
Reglas del procedimiento
12. No se elaborará primera orden procesal.
13. El árbitro único tendrá el poder de decidir que no habrá solicitudes de produ- cción de documentos. El árbitro único podrá decidir que las mismas serán limitadas a un número determinado de documentos previamente identificados sin que se admitan solicitudes para la producción de categorías de documentos. La decisión del árbitro único sobre dichas solicitudes podrá ser no motivada.
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Reglamento de Arbitraje
14. Como regla general, el árbitro único tendrá los poderes más amplios para con- ducir el arbitraje hiperabreviado de manera que pueda cumplir con el plazo previsto para la emisión xxx xxxxx final, incluida la fijación de los plazos para las actuaciones de las partes. El árbitro único, en cualquier caso, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
15. No se celebrarán audiencias de pruebas y de alegatos orales y la tramitación del expediente será sobre base exclusivamente documental. Por lo tanto, el árbitro úni- co podrá tomar en consideración las declaraciones de testigos e informes periciales sin que los testigos y expertos hayan sido contrainterrogados, si así lo decidiera.
16. No obstante lo anterior, el árbitro, oídas las partes y teniendo en cuenta las cir- cunstancias del caso, podrá acordar la celebración de audiencia y su formato para escuchar a las partes, testigos o expertos.
17. Como regla general, no habrá trámite de conclusiones, salvo que el árbitro acuerde lo contrario.
Plazos
18. El árbitro único podrá otorgar, en circunstancias que lo justifiquen, prórrogas de los plazos previstos en los apartados anteriores.
19. El árbitro deberá emitir el laudo final dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de la demanda.
20. El Centro podrá acordar eventuales prórrogas de este plazo ante la solicitud razonada por parte del árbitro.
21. El laudo será motivado de manera sucinta, siempre que la motivación sea sufi- ciente para entender el proceso intelectual que ha llevado al árbitro a tomar sus de- cisiones. Si el árbitro así lo decidiera, el resumen de los acontecimientos procesales y de los hechos podrá ser limitado a lo estrictamente necesario.
22. En lo no previsto en esta sección, el procedimiento hiperabreviado se integrará, en lo aplicable conforme a su naturaleza, con las demás disposiciones del Regla- mento.
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X. Árbitro de emergencia
55. Árbitro de emergencia
1. Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, en cualquier momento anterior a la entrega del expediente al tribunal arbitral, cualquier parte en el procedimiento podrá solicitar el nombramiento de un árbitro de emergencia.
2. El árbitro de emergencia podrá adoptar las medidas cautelares que estime nece- sarias, que por su naturaleza o circunstancias no puedan esperar hasta el momento de la entrega del expediente al tribunal arbitral (“Medidas de Emergencia”).
56. Solicitud de árbitro de emergencia
1. La parte que requiera la intervención del árbitro de emergencia deberá dirigir la solicitud por escrito al Centro, usando de modo preferente los medios electrónicos de contacto habilitados.
2. La solicitud de nombramiento del árbitro de emergencia deberá contener:
a) El nombre completo o razón social, dirección y demás datos relevantes para la identificación de las partes, así como la forma más inmediata para ponerse en contacto con ellas.
b) El nombre completo o razón social, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar a la parte solicitante del árbitro de emergencia.
c) La mención al contenido del convenio o convenios arbitrales que se invocan.
d) Una breve descripción de la controversia entre las partes que motivara el inicio de las actuaciones arbitrales.
e) La relación de las Medidas de Emergencia que se solicitan.
f) Los fundamentos para la petición de Medidas de Emergencia, así como los motivos por los que considera que el inicio de la tramitación y adopción de Medidas de Emergencia no puede esperar hasta el momento de entrega del expediente al tribunal arbitral.
g) Mención a la sede y el idioma del procedimiento, y el derecho aplicable a la adopción de las Medidas de Emergencia solicitadas.
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Reglamento de Arbitraje
3. A la solicitud de nombramiento del árbitro de emergencia se deberá acompañar, al menos, la siguiente documentación:
a) Copia del convenio arbitral, cualquiera que sea su forma, o de las comuni- caciones que dejen constancia de la existencia de un acuerdo de arbitraje.
b) Constancia del pago de los derechos de administración del Centro y las provisiones de fondos de los honorarios del árbitro de emergencia que sean de aplicación, con arreglo al Anexo 2. En caso de que dichos derechos del Centro y honorarios no se hayan abonado se concederá a la parte solicitante un plazo de cinco días hábiles para que subsane dicho defecto.
c) La parte que solicite el nombramiento del árbitro de emergencia, podrá acompañar a su solicitud todos los documentos que considere pertinentes para apoyar su solicitud.
d) En el supuesto de que no sea posible el envío de la documentación por co- rreo electrónico, la parte solicitante deberá presentar su solicitud por registro, entregando copias en soporte electrónico para el Centro, para el árbitro de emergencia y para quienes potencialmente vayan a ser parte en el arbitraje, sean o no los destinatarios de las Medidas de Emergencia.
e) Si por circunstancias especiales o por su naturaleza, alguno o algunos de los documentos no pudieran ser entregados en formato electrónico, se presenta- rán en igual número de copias en el formato en el que sea posible su entrega.
4. La solicitud de árbitro de emergencia se redactará en el idioma acordado para el arbitraje o, en su defecto, en el que esté redactado el convenio arbitral o, en su de- fecto, las comunicaciones en las que se deja constancia de la existencia del acuerdo de arbitraje.
5. La sede del procedimiento del árbitro de emergencia será la acordada por las partes para el arbitraje o, en su defecto, la que acuerde el Centro.
6. El Centro podrá dar por concluido el procedimiento de árbitro de emergencia si la Secretaría no recibe la solicitud de arbitraje del peticionario dentro de los quince días siguientes a la recepción por la Secretaría de la petición de árbitro de emergen- cia. El Centro o el árbitro de emergencia ya designado podrán ampliar el referido plazo.
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57. Traslado de la solicitud de árbitro de emergencia
1. La Secretaría del Centro llevará a cabo un examen formal del contenido de la solicitud de árbitro de emergencia y, si estima que las disposiciones contenidas en este Título resultan de aplicación, dará traslado inmediato de la solicitud de árbitro de emergencia y de todos los documentos anexos a la parte frente a la que se dirija la petición de Medidas de Emergencia.
2. La solicitud de árbitro de emergencia no se tramitará:
a) cuando el tribunal arbitral ya esté constituido y se le haya dado traslado del expediente arbitral;
b) cuando de modo manifiesto el Centro no sea competente; o,
c) cuando a la solicitud de árbitro de emergencia no se haya acompañado constancia del pago de los derechos de administración del Centro y las pro- visiones de fondos de los honorarios del árbitro de emergencia que sean de aplicación, con arreglo al Anexo 2.
58. Nombramiento del árbitro de emergencia
1. Si procede, el Centro nombrará al árbitro de emergencia en el menor tiempo po- sible, sin que tal plazo deba exceder de dos días hábiles.
2. Previo al nombramiento, el árbitro de emergencia deberá remitir al Centro una declaración de independencia, imparcialidad, disponibilidad y aceptación. El árbi- tro de emergencia deberá permanecer independiente e imparcial con respecto a las partes mientras dure el ejercicio de sus funciones como árbitro de emergencia.
3. El nombramiento del árbitro de emergencia será notificado a las partes.
4. Al árbitro de emergencia nombrado se le dará traslado del expediente.
5. Desde el momento del nombramiento del árbitro de emergencia, todas las comu- nicaciones referidas al procedimiento de adopción de Medidas de Emergencia debe- rán ir dirigidas al árbitro de emergencia, y siempre deberán estar copiados el Centro y las partes y/o sus representantes. Asimismo, deberán ser cargadas en la plataforma digital que el Centro tiene al efecto.
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59. Recusación del árbitro de emergencia
1. Las partes podrán solicitar la recusación del árbitro de emergencia dentro del plazo de tres días hábiles desde la notificación de su nombramiento, o desde que lleguen a su conocimiento los hechos y circunstancias que, a su juicio, puedan fun- damentar la solicitud de recusación.
2. El Centro, tras conceder un plazo razonable al árbitro de emergencia y a las de- más partes para que realicen alegaciones por escrito sobre la solicitud de recusación, decidirá si la admite.
3. Si la recusación fuera admitida, se procederá a un nuevo nombramiento de árbi- tro de emergencia con arreglo a las disposiciones de este Título.
4. El procedimiento de nombramiento del nuevo árbitro de emergencia no suspen- derá el curso de las actuaciones, que continuará hasta el momento de tomar la de- cisión. Si con arreglo al calendario de actuaciones las partes tuvieran que presentar escritos antes del nombramiento del árbitro de emergencia, lo dirigirán al resto de las partes y al Centro, que lo incorporará al expediente del que dará traslado al nuevo árbitro de emergencia.
60. Procedimiento del árbitro de emergencia
1. El árbitro de emergencia podrá conducir el procedimiento de la forma que consi- dere más apropiada, teniendo en consideración la naturaleza y circunstancias de las Medidas de Emergencia solicitadas, con especial atención a que las partes tengan una oportunidad razonable de ejercer sus derechos de audiencia y contradicción.
2. A la mayor brevedad posible, entendiendo como razonable un plazo de dos días desde la recepción del expediente, el árbitro de emergencia preparará y presentará a las partes y al Centro un calendario de actuaciones.
3. El árbitro de emergencia podrá, si lo considera conveniente, convocar a las partes a una audiencia, que se podrá celebrar de forma presencial o por cualquier medio de comunicación. En caso contrario, adoptará su decisión con fundamento en los escritos y documentos aportados.
4. En lo no previsto por el presente artículo, el procedimiento del árbitro de emer- gencia podrá integrarse con las demás disposiciones del Reglamento.
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61. Decisión del árbitro de emergencia
1. La decisión del árbitro de emergencia será tomada en forma de orden procesal o en forma xx xxxxx si el árbitro de emergencia lo considera oportuno.
2. El árbitro de emergencia deberá tomar una decisión sobre las Medidas de Emer- gencia en el plazo máximo de quince días desde que le fue remitido el expediente. Este plazo podrá ser ampliado por el Centro, de oficio o a petición del árbitro de emergencia, en atención a las circunstancias concretas del caso.
3. En la decisión, el árbitro de emergencia se pronunciará, en particular, sobre su competencia para la adopción de las Medidas de Emergencia solicitadas, si las acuerda, si requiere la formación de garantía para la efectividad de las Medidas de Emergencia, y sobre las costas del procedimiento, que incluirán los derechos de administración del Centro, los honorarios y gastos del árbitro de emergencia y los gastos razonables incurridos por las partes.
4. La decisión del árbitro de emergencia deberá ser motivada, y será fechada y fir- mada por el árbitro de emergencia antes de su notificación directa a las partes y al Centro.
62. Efecto vinculante de la decisión del árbitro de emergencia y duración de su mandato
1. La decisión del árbitro de emergencia será de obligatorio cumplimiento para las partes, que la deberán ejecutar de forma voluntaria y sin demora desde su notifica- ción.
2. La decisión del árbitro de emergencia dejará de ser vinculante si:
a) El Centro acuerda la terminación del procedimiento de solicitud de Medi- das de Emergencia por no haber sido presentada la solicitud de arbitraje en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud de árbitro de emer- gencia, o de un plazo mayor, si así fuera acordado de forma motivada por el árbitro de emergencia a petición de la parte solicitante.
b) Se admite por el Centro la recusación del árbitro de emergencia, de acuerdo con lo establecido en este Título.
c) Los árbitros, a instancia de parte, suspenden, modifican, en todo o en parte, o revocan la decisión del árbitro de emergencia.
d) Se dicta el laudo final en el procedimiento principal, a menos que en el pro- xxx xxxxx se disponga otra cosa.
e) El procedimiento principal termina de cualquier otro modo.
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63. Costes
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo 2, si con relación al trabajo realmente desempeñado por el Centro y/o por el árbitro de emergencia, o por otras circuns- tancias relevantes, se entendiera necesario incrementar los costes, el Centro en cual- quier momento podrá notificar a la parte solicitante el incremento de estos.
2. Si la parte solicitante del árbitro de emergencia no abonara en el plazo determi- nado por el Centro el incremento de los costes, se considerará que la solicitud ha sido retirada.
3. Si el procedimiento finalizara de forma anticipada, se aplicará lo establecido en el artículo 49.1.
64. Otras reglas de aplicación
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro de emergencia no podrá actuar como árbitro en cualquier arbitraje relacionado con la controversia.
2. Los árbitros no quedarán vinculados, de ningún modo, a ninguna de las decisio- nes adoptadas por el árbitro de emergencia, incluyendo la decisión sobre costes del procedimiento y sobre las demandas que surjan o tengan relación con el cumpli- miento o incumplimiento de la decisión.
3. Con carácter general, y en concreto si así lo determina la legislación vigente en la sede del procedimiento de adopción de Medidas de Emergencia, las partes gozan de plena libertad para dirigirse a los tribunales ordinarios en demanda de adopción de medidas cautelares, provisionales o de aseguramiento de la práctica de prueba. Las partes se comprometen a notificar al Centro, al árbitro de emergencia y a las demás partes, la solicitud de medidas en sede judicial, así como la decisión que pudiera adoptar la autoridad judicial sobre tal solicitud.
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XI. Regla general
65. Regla general
En todos los casos no previstos expresamente en el Reglamento, el Centro y el tribu- nal arbitral procederán según el espíritu de sus disposiciones y esforzándose siempre para que el laudo sea susceptible de ejecución legal.
XII. Disposiciones transitorias
66. Disposición transitoria
1. Este Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
2. El presente Reglamento se aplicará a todo arbitraje cuya solicitud haya sido pre- sentada a partir del día de su entrada en vigor.
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X/ xx xxx Xxxxxxx, 00
28012 Madrid (España - Spain)
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