REPÚBLICA DE COSTA RICA
En el Caso de un Procedimiento de Arbitraje Iniciado en Virtud del Capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (2010)
XXXXXX INTERNATIONAL INVESTMENTS, LLC, XXXXXXXXX, ET AL
c.
REPÚBLICA XX XXXXX RICA
(DEMANDANTES)
(DEMANDADA)
(CASO CIADI No. UNCT/13/2)
LAUDO PROVISIONAL (CORREGIDO)
Sir. Xxxxxx Xxxxxxxxx, Presidente Xx. Xxxx Xxxxxx, Árbitro
Xx. Xxxx X. Xxxxxxx, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx
30 xx xxxx de 2017
Nota sobre la Corrección xxx Xxxxx Provisional
Este Laudo Provisional fue originalmente emitido a las Partes el 25 de octubre de 2016. Posteriormente se llamo a la atención del Tribunal eventos en los procedimientos costarisences con respecto del Lote B1 los cuales tenían incidencia en la aseveración de hechos de ese Lote y sobre los cuales el Tribunal no tenía conocimiento.
En atención a este error en la aseveración de hechos xxx Xxxxx Provisional con respecto del Lote B1, el Tribunal concluyó que había necesidad de corregir el Laudo Provisional. Al hacer dicha corrección, también ha hecho algunas correcciones menores y sin consecuencia a los hechos con respecto de los procedimientos costarricenses referentes a otros Lotes en disputa en este procedimiento, los cuales también ocurrieron antes de la transmisión xxx Xxxxx Provisional a las Partes pero sobre los cuales el Tribunal solo tomó conocimiento posteriormente.
Estas cuestiones se abordan en la Resolución Procesal del Tribunal sobre Corrección y Terminación del 30 xx xxxx de 2017.
Además de la fecha en este Laudo Provisional corregido, otras correcciones al Laudo Provisional transmitido el 25 de octubre de 2016 se hacen en este Laudo Provisional (Corregido) en Courrier script.
Representación de las Partes
Representando a las Demandantes
Xx. Xxxx Xxxxxx
#19- 0000 Xxxxxxxxx Xxxx. Xxxxxx, XX X0X 0X0 Canadá
y
Xxx. Xxxx Xxxxxxxxx
Sr. X. Xxxxxxxx Xxxxxx X.X. Xxx. Xxxxxx Xxxxx
Sra. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX LLP
2900- 000 Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, XX X0X XX0 Xxxxxx
y
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx #00
Xxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx
Representando a la Demandada
Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx de la Unidad Legal Ministerio de Comercio Exterior xx Xxxxx Rica
Xxxxx Xxxxx, xxxxxxx xxxxx xxx Xxxxxxxx XXXX
Xxxxxx, Xxxxx Xxxx y
Xxx. Xxxxxx Xxxxx Xxx. Xxxxxxx Xxxx Xx. Xxxxxx Xxxxxxx
Consultor de la Unidad Legal Ministerio de Comercio Exterior xx Xxxxx Rica
Xxxxx Xxxxx, xxxxxxx xxxxx xxx Xxxxxxxx XXXX
Xxxxxx, Xxxxx Xxxx y
Xx. Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxxx
Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxx XxXxxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxxx Xxxxxx LLP 0000 X Xxxxxx XX
Xxxxxxxxxx, X.X. 00000
ÍNDICE DE CONTENIDOS
I. Síntesis del Caso 1
II. Antecedentes Procesales Pertinentes 6
III. Derecho Aplicable, Carga de la Prueba y Cuestiones Relacionadas 9
IV. Parque Nacional Las Baulas y Otros Antecedentes Fácticos Relevantes 15
A. Parque Nacional Las Baulas 15
(i) Observación Preliminar 15
(ii) La Creación del Parque 15
B. Desarrollos Relevantes relativos a la Valoración de los Límites del Parque y la Expropiación de Propiedades Dentro del Parque 20
C. La Legislación Pertinente a la Expropiación de Propiedades en Aras del Interés Público 36
V. La Postura sobre Responsabilidad y Daños de las Demandantes y la Reparación Pretendida 41
A. La postura de las Demandantes sobre responsabilidad en la expropiación 41
(i) Síntesis 41
(ii) Las reclamaciones de expropiación directa de las Demandantes 49
(iii) Las reclamaciones de expropiación indirecta de las Demandantes 62
(iv) Las afirmaciones de las Demandantes en materia de responsabilidad por la expropiación .80
B. La Postura de Responsabilidad de las Demandantes en Materia de Xxxxx Xxxxxx de Trato 83
C. La Postura de las Demandantes en Materia de Daños 87
D. El Petitorio de las Demandantes 90
VI. Las Excepciones a la Jurisdicción, la Respuesta sobre Responsabilidad y Daños, y el Petitorio de la Demandada 91
A. Cuestiones Preliminares 91
B. Las Excepciones a la Jurisdicción de la Demandada 94
C. La Respuesta de la Demandada en materia de Responsabilidad y Daños 100
(i) Las Alegaciones de Responsabilidad de la Demandada en Materia de Expropiación 100
(ii) Las Alegaciones de Responsabilidad de la Demandada en Materia de Nivel Mínimo de Trato 104
(iii) Las Alegaciones de la Demandada en Materia de Daños 107
(iv) El Petitorio de la Demandada 109
VII. La Respuesta de las Demandantes en materia de Jurisdicción 110
A. Generalidades 110
B. Jurisdicción Respecto de Alegaciones Específicas de Violación 112
VIII.Presentaciones de Partes No Contendientes 116
A. El Xxxxxxxx 116
B. Estados Unidos. 118
IX. Consideraciones del Tribunal 119
A. Observaciones Preliminares 119
B. El conocimiento por parte de las Demandantes de si sus propiedades se encontraban dentro de los límites del Parque y su relevancia 123
(i) El conocimiento por parte de las Demandantes de si sus propiedades se encontraban dentro de los límites del Parque 123
(ii) La relevancia del conocimiento implícito de las Demandantes 136
C. La Interpretación de los Artículos 10.18.1 y 10.1.3 del CAFTA 136
(i) La Interpretación del Artículo 10.18.1 137
(ii) La Interpretación del Artículo 10.1.3 141
D. La Aplicación de los Artículos 10.18.1 y 10.1.3 del CAFTA a las Circunstancias del presente Caso. 146
(i) Observaciones Preliminares 146
(ii) Los Aspectos Fundamentales del Caso de las Demandantes 147
(iii) Los Requisitos de los Artículos 10.18.1 y 10.1.3 149
(iv) ¿El Tribunal Tiene Jurisdicción Respecto de las Violaciones Alegadas por las Demandantes? 150
(a) Observaciones preliminares 150
(b) Jurisdicción en cuanto a las reclamaciones relativas a las propiedades respecto de las cuales no ha habido declaratoria de interés público 151
(c) Jurisdicción en cuanto a las reclamaciones relativas a las propiedades respecto de las cuales han vencido las declaratorias de interés público 153
(d) Jurisdicción en cuanto a las reclamaciones relativas a las propiedades al menos una parte de las cuales se alega que ha sido objeto de expropiación directa 155
(v) Observaciones de Cierre y Síntesis de las Conclusiones sobre Jurisdicción del Tribunal .168 E. Cuestiones Consecuentes de Responsabilidad y Daños. 172
X. Decisión 174
LISTA DE TABLAS
Tabla 1 – Propiedades por Fecha de Primera Adquisición por Parte de una Demandante 4
Tabla 2 – Proporción de las Propiedades Dentro de la Zona de 125 Metros (ordenada en función de la Fecha de Adquisición de las Demandantes) 19
Tabla 3 – Evolución Normativa de la Adquisición de Propiedades Relativa a los Desarrollos Regulatorios (ordenado en función de la Fecha de Adquisición por parte de las Demandantes). 35
Tabla 4 – Cronograma de la Expropiación Conforme a la Ley No. 7495 40
Tabla 5 – Ausencia de declaratoria de interés público (8 lotes) 43
Tabla 6 – Procesos administrativos vencidos (9 lotes) 43
Tabla 7 – Reclamaciones de expropiación directa (9 lotes) 44
Tabla 8 – Fechas de desposesión de las reclamaciones de expropiación directa (9 lotes) 50
Tabla 9 – Lote B1 (A&T Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 51
Tabla 10 – Lote B3 (Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 53
Tabla 11 – Lote B5 (Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 54
Tabla 13 – Lote B8 (A&T Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 56
Tabla 14 – Lote B7 (Xxxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 58
Tabla 15 – Lote A40 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 59
Tabla 16 – Lote SPG1 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 60
Tabla 17 – Lote SPG2 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 61
Tabla 18 – Lote V39 (B&R Copher): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 64
Tabla 19 – Lote V40 (B&R Copher): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 65
Tabla 20 – Lote V30 (Xxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 66
Tabla 21 – Lote V31 (Xxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 67
Tabla 22 – Lote V32 (Xxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 68
Tabla 23 – Lote V33 (Xxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 69
Tabla 24 – Lote V38 (X. Xxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 70
Tabla 25 – Lote A39 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 71
Tabla 26 – Lote C71 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 72
Tabla 27 – Lote V61a (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 73
Tabla 28 – Lote V61b (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 74
Tabla 29 – Lote V61c (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 75
Tabla 30 – Lote C96 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 76
Tabla 31 – Lote V46 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 77
Tabla 32 – Lote V47 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 78
Tabla 33 – Lote SPG3 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 79
Tabla 34 – Lote V59 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes 80
Tabla 35 – Fechas de Decretos de Expropiación por Lote (9 Lotes) 89
Tabla 36 – Ausencia de Declaratoria de Interés Público (8 Lotes) 152
Tabla 37 – Procesos Administrativos Vencidos (9 Lotes) 154
Tabla 38 – Reclamaciones de Expropiación Directa (9 Lotes) 156
ABREVIACIONES
Decreto del Parque de 1991 Decreto del Poder Ejecutivo No. 20518-MIRENEM
de fecha 5 xx xxxxx de 1991, publicado en La Gaceta No. 129 el 9 de julio de 1991
Ley del Parque de 1995 Ley No. 7524 de fecha 7 de julio de 1995, publicada en La Gaceta No. 154 el 16 xx xxxxxx de 1995
Ayuda Memoria Informe del MINAE de fecha 16 de julio de 2003 relativo a la reforma de la Ley del Parque de 1995.
CAFTA o el Tratado Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos de 2004
Demandantes Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx y Xxx X. Xxxxxx, y Xxxxxx International Investments, LLC
Gráfico de Cumplimiento de la Contraloría
Gráfico de la Contraloría General de cumplimiento del MINAE y el SINAC respecto de las acciones requeridas en el Informe de la Contraloría de fecha 27 de noviembre de 2014
Informe de la Contraloría Informe de la Contraloría Xxxxxxx xx xxxxx 00 xx
xxxxxxx xx 0000: Informe sobre la Evaluación de la Gestión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en Relación con el Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas (PNMB)
Xxxxx Rica o la Demandada Gobierno de la República xx Xxxxx Rica
Ley de Expropiaciones Ley No. 7495 de fecha 8 xx xxxxx de 1995, modificada en los años 1998 y 2008
TJE Trato Justo y Equitativo
CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (también “el Centro”)
IGN Instituto Geográfico Nacional
Oficio del IGN Oficio de fecha 21 xx xxxxx de 2004 del Director Provisional del Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo
Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado
Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado
MINAE (MINAET luego del 2008) Ministerio del Ambiente, Energía, Minas y
Telecomunicaciones de Costa Rica
MIRENEM Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Xxxxx xx Xxxxx Rica
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte Notificación de Arbitraje Notificación de Arbitraje y Escrito de Demanda de
fecha 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx Informe de fecha 23 de diciembre de 2005
preparado por la Procuraduría General relativo a la Ley No. 7524
Opinión de la Procuraduría Informe de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxx
xxx xx Xxxxxxxxxxxx General relativo a la interpretación de la Ley No. 7524
SETENA Secretaría Técnica Nacional Ambiental
Resolución Suspensiva de la SETENA Resolución de la SETENA No. 2238-2005-
SETENA de fecha 00 xx xxxxxx xx 0000
XXXXX Sistema Nacional de Áreas de Conservación
el Parque Parque Nacional Las Baulas
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI revisado en el año 2010
Convención de Viena Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
I.Síntesis del Caso
1. El caso planteado ante el Tribunal se relaciona con las reclamaciones consolidadas de ocho demandantes particulares y una demandante societaria (conjuntamente, “las Demandantes”), representados de manera conjunta, en contra del Gobierno de la República xx Xxxxx Rica (“Xxxxx Rica” o “la Demandada”) con respecto a supuestas violaciones del Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos - República Dominicana (“CAFTA” o “el Tratado”). Los demandantes particulares son Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx0, Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx0, Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx y Xxx X. Xxxxxx. La demandante societaria es Xxxxxx International Investments, LLC (“Xxxxxx Co.”), sociedad constituida de conformidad con la legislación del estado de California, EE. UU. Se ofrecieron pruebas de la nacionalidad estadounidense de cada una de las Demandantes, y no se adoptó posición alguna a fin de impugnar estas pruebas.
2. Las reclamaciones alegan la privación ilícita de las inversiones inmobiliarias residenciales de las Demandantes en 26 terrenos adyacentes a las playas Playa Grande y/o Playa Ventanas ubicadas en el cantón de Santa Xxxx, provincia de Guanacaste, sobre la xxxxx xxx Xxxxxxxx costarricense. La cuestión objeto de debate consiste en determinar si, al momento de su compra, los terrenos se ubicaban total o parcialmente dentro del Parque Nacional Las Baulas (“el Parque”), establecido en aras de proteger no sólo la tortuga xxxxxx xxxxx, sino también otras especies y recursos naturales, y si las Demandantes tenían conocimiento de las consecuencias expropiatorias de que las propiedades se encontraran dentro de los límites del Parque o deberían haberlo tenido. No es objeto de debate que las privaciones invocadas surgen del desarrollo del Parque. Las Demandantes no cuestionan el derecho xxxxxxxx xx Xxxxx Rica de expropiar tierras por causa de un propósito público. Sin embargo, primero, alegan que Xxxxx Rica no “proporcion[ó] una indemnización pronta y adecuada por sus expropiaciones de facto y de jure”, contrariamente al Artículo 10.7 del CAFTA3. [Traducción del Tribunal] Segundo, argumentan que Xxxxx Rica no brindó “acceso a los medios administrativos y/o judiciales necesarios para la revisión inmediata
1 En función de su condominio de lotes específicos, Xxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxxxx se denominan “A&T Xxxxxxxxx”. 2 En función de su condominio de lotes específicos, Xxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxx se denominan “B&R Copher” o “los Copher”.
3 En aras de la economía expresiva, el Tribunal expone las disposiciones del CAFTA que son sustanciales a efectos de su análisis en la Sección VIII del presente Laudo, que se dedica a la consideración de las cuestiones por parte del Tribunal.
de su expropiación de facto de ciertos segmentos de los lotes” en cuestión, contrariamente al nivel mínimo de trato requerido por el Artículo 10.5 del CAFTA4. [Traducción del Tribunal]
3. Las propiedades en cuestión en el marco del procedimiento – originalmente, 24 lotes – fueron adquiridas por una o más demandantes durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 20075. Una de las propiedades – Lote V61 – fue subdividido posteriormente en tres, lo que hizo que el número total de lotes en cuestión ascendiera a 26. Cada demandante realizó su inversión de manera indirecta a través de sociedades holding constituidas de conformidad con el derecho costarricense6. La Demandada no adoptó posición alguna ante el Tribunal respecto de ninguna cuestión relativa a estas sociedades holding, o según la cual una demandante identificada no era titular de una propiedad determinada o, de otro modo, no tenía derecho a plantear una reclamación con respecto a dicha propiedad. Por consiguiente, con excepción de los argumentos sobre jurisdicción, el Tribunal no tiene razón alguna para opinar que cualquier demandante identificada no tiene derecho legítimo en calidad de propietaria para perseguir la reclamación planteada en el contexto del presente procedimiento. Por ende, salvo que medie referencia en contrario infra, el Tribunal no adopta posición alguna en relación con el derecho de una demandante en calidad de propietaria de plantear la reclamación invocada en este procedimiento.
4 Las reclamaciones de violación de los Artículos 10.3 y 10.4 del CAFTA, establecidas en la Notificación de Arbitraje, fueron retiradas posteriormente en el Memorial.
5 Los escritos y la documentación presentados ante el Tribunal no coinciden en cuanto a las fechas de compra y registro de algunas de las propiedades en cuestión y, en algunos casos, tampoco en cuanto al nombre del comprador. Cuando no hay nada sustancial que parezca depender de esto, el Tribunal ha adoptado la información proporcionada por las Demandantes en su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las consultas posteriores a la audiencia del Tribunal. Cuando la variación de la información puede ser sustancial, la cuestión se aborda en el debate.
6 Las propiedades en cuestión, en algunos casos, eran sólo una parte de una cartera de propiedades más extensa comprada por una demandante específica, en ocasión de la compra de las propiedades en cuestión en el marco del procedimiento que nos ocupa, al mismo tiempo y en la misma transacción. Varias de esas propiedades fueron vendidas posteriormente por la demandante en cuestión o, por algún otro motivo, no forman parte de las reclamaciones planteadas en este procedimiento. En algunos casos, las propiedades que constituyen el objeto del procedimiento que nos ocupa han sido vendidas o, de otro modo, transferidas entre sociedades holding de las que son titulares una o más demandantes en este procedimiento. El Tribunal recibió vasta documentación relativa a las diversas sociedades holding, de la que surge que la red de sociedades holding y relacionadas era y es sumamente intrincada y compleja, incluso mediante sociedades titulares de cédulas hipotecarias con respecto a la compra de algunas de las propiedades en cuestión. En aras de facilitar la referencia, y dado que la Demandada no adoptó posición alguna respecto de la cuestión, el presente Xxxxx alude exclusivamente a las demandantes identificadas y no a las sociedades holding. Xxxxxxx considerarse que la referencia a una demandante identificada también alude a la subsidiaria costarricense pertinente de esa demandante con respecto a cualquier propiedad determinada.
4. El CAFTA requiere que el Tribunal lleve a cabo una investigación factual, caso por caso, de las cuestiones planteadas por las Demandantes. Por lo tanto, la consideración del Tribunal debe abordar el caso de cada uno de los 26 lotes en forma individual.
5. La compra original y el dominio actual de los lotes7, por fecha de primera adquisición por parte de una demandante, se consignan en la Tabla 1 infra.
7 En aras de facilitar la referencia, los lotes en cuestión en el contexto del procedimiento que nos ocupa se mencionan en este Laudo como X0, X0, etc. Sin embargo, gran parte de la documentación proporcionada por las Partes con respecto a estas propiedades se refiere a los lotes por sus números de foja catastral. Los números de foja catastral correspondientes a cada lote son los siguientes: B1 – 130538 000; B3 – 130540 000; B5 – 130542 000; B6 – 130543 000; B8 – 130545 000; V39 – 42348 000; V40 – 42350 000;
V30 – 42330 000; V31 – 42332 000; V32 – 42334 000; V33 – 42336 000; B7 – 130544 000; V38 – 42346 000; A39 – 42348 000;
A40 – 42783 000; C71 – 43073 000; V61a – 144808 000; V61b – 154432 000; V61c – 154433 000; C96 – 43133 000; V46 –
42362 001; V47 – 42364 001; SPG1 – 131865 000; SPG2 – 131866 000; SPG3 – 132952 000; V59 – 89606 000.
Tabla 1 – Propiedades por Fecha de Primera Adquisición por Parte de una Demandante
Lote # Fecha de Adquisición Comprador Original Propietario Actual (Fecha de Adquisición)
B1 16 de enero de 0000 Xxxxx X. Xxxxxxxxx A&T Xxxxxxxxx (11 de enero de 2013)8 B3 16 de enero de 2003 Xxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxxxx
B5 16 de enero de 2003 Xxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxxxx B6 16 de enero de 2003 Xxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxxxx
B7 16 de enero de 0000 Xxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx (3 xx xxxxx de 2004) B8 16 de enero de 0000 Xxxxx X. Xxxxxxxxx A&T Xxxxxxxxx (11 de enero de 2013)9 V39 15 xx xxxxxx de 2003 B&R Copher B&R Copher
V40 15 xx xxxxxx de 2003 B&R Copher B&R Copher V30 19 xx xxxxxx de 2003 Xxx X. Xxxxxx Xxx X. Xxxxxx V31 19 xx xxxxxx de 2003 Xxx X. Xxxxxx Xxx X. Xxxxxx V32 19 xx xxxxxx de 2003 Xxx X. Xxxxxx Xxx X. Xxxxxx V33 19 xx xxxxxx de 0000 Xxx X. Xxxxxx Xxx X. Xxxxxx X00 0 de octubre de 2004 Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxx A39 27 de enero de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
A40 27 de enero de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx. C71 4 de febrero de 2005 Xxxxxx Co. Xxxxxx Co.10 V6111 4 de febrero de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
- X00x 31 xx xxxxx de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
- X00x 31 xx xxxxx de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
- X00x 31 xx xxxxx de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx. C96 28 xx xxxxx de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
X00 }12 19 de enero de 2006 X. Xxxxxx-Xxxxxxx X. Xxxxxx-Xxxxxxx V47 } 00 xx xxxxx xx 0000 X. Xxxxxx-Xxxxxxx X. Xxxxxx-Xxxxxxx SPG1 31 xx xxxxx de 0000 Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xx.
8 La documentación que obra en el expediente con respecto al Lote B1 indica que Xxxxx Xxxxxxxxx se convirtió en Presidente xx Xxxxxxxx Xxx Vista Estates (“AMVE”; la sociedad holding B1 a la fecha de la reclamación) el 24 de septiembre de 2010 y que Xxxxxx Xxxxxxxxx se convirtió en Secretario de AMVE el 31 xx xxxxx de 2011. Un certificado notarial de condominio de AMVE por parte de A&T Xxxxxxxxx deja constancia de que la fecha es el 11 de enero de 2013. El Lote B1 fue comprado originalmente por Xxxxx Xxxxxxxxx a través de Rancho Ecológico Las Baulas (“RELB”) el 16 de enero de 2003. La documentación no deja en claro lo siguiente: (a) la fecha en que el Lote B1 se transfirió de RELB a AMVE, y (b) la fecha en que las acciones en AMVE se transfirieron a A&T Xxxxxxxxx a fin de convertirlos en condóminos del lote. La prueba ofrecida por Xxxxx Xxxxxxxxx al Tribunal establecía que el lote fue “transferido … como donación a mis dos hijos adultos” [Traducción del Tribunal]. No se proporciona documentación alguna que deje constancia de la transferencia de B1 de RELB a AMVE.
9 La documentación que obra en el expediente con respecto al Lote B8 indica que Xxxxxx Xxxxxxxxx se convirtió en Presidente de Nispero Mar Vista Estates ((“NMVE”; la sociedad holding B8 a la fecha de la reclamación) el 31 xx xxxxx de 2013 y que Xxxxx Xxxxxxxxx se convirtió en Secretario de NMVE en la misma fecha. Un certificado notarial de condominio de NMVE por parte de A&T Xxxxxxxxx deja constancia de que la fecha es el 11 de enero de 2013. El Lote B8 fue comprado originalmente por Xxxxx Xxxxxxxxx a través de Rancho Ecológico Las Baulas (“RELB”) el 16 de enero de 2003. El Lote B8 se transfirió de RELB a NMVE el 23 de septiembre de 2003. La documentación no deja en claro la fecha en que las acciones en NMVE se transfirieron a A&T Xxxxxxxxx a fin de convertirlos en condóminos del lote. La prueba ofrecida por Xxxxx Xxxxxxxxx al Tribunal establecía que el lote fue “transferido … como donación a mis dos hijos adultos” [Traducción del Tribunal].
10 El Lote C71 fue adquirido por Xxxxxx Co. el 4 de febrero de 2005. Se vendió el 22 de octubre de 2007 a “GL”. El dominio del lote fue revertido x Xxxxxx Co. el 10 de diciembre de 2012 cuando “GL” no cumplió compromisos de pago con respecto a la compra. Las Demandantes no plantearon argumento alguno según el cual la fecha de reversión era sustancial a efectos del procedimiento que nos ocupa. Por consiguiente, el Tribunal no ha admitido ningún argumento relacionado con la sustancia u otra característica de la fecha de reversión.
11 El Lote V61 fue adquirido por Xxxxxx Co. el 4 de febrero de 2005. El 7 de febrero de 2006, Xxxxxx Co. le vendió el lote a “WUCL”. En el mes de diciembre de 2006, mientras pertenecía a “WUCL”, el Lote V61 fue subdividido en Lotes V61a, V61b y V61c. En cuanto a la venta del lote a “WUCL” el 7 de febrero de 2006, Xxxxxx Co. garantizó que “WUCL” “podrá obtener un permiso de construcción debidamente aprobado por las autoridades respectivas”. Conforme al contrato de venta y a la “falta de entrega de dichos permisos de construcción”, el dominio de los lotes fue revertido x Xxxxxx Co. el 31 xx xxxxx de 2008. [Traducción del Tribunal]
12 En virtud de la documentación proporcionada al Tribunal, parece que Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx y Xxxxx X. Xxxxxxxxx celebraron un contrato el 10 de diciembre de 2004 a fin de adquirir los Lotes V46 y V47, pero que un desacuerdo demoró el perfeccionamiento de la compraventa hasta el 19 de enero de 2006.
SPG2 | 31 xx xxxxx de 0000 | Xxxxxx Xx. | Xxxxxx Xx. |
SPG3 | 31 xx xxxxx de 0000 | Xxxxxx Xx. | Xxxxxx Xx. |
X00 | 27 de febrero de 0000 | Xxxxxx Xx. | Xxxxxx Xx. |
6. En su Memorial, las Demandantes describen su reclamación en los siguientes términos:
Las Demandantes invirtieron en veintiséis pintorescos lotes frente al mar, ubicados en Xxxxx Xxxxxxxx x Xxxxx Xxxxxx xx xx xxxxx xxx Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx. Gozaban de plenos derechos de propiedad privada en sus respectivos lotes, lo que era sumamente inusual para el país en su conjunto. Sus inversiones eran valiosas porque lindaban con un parque nacional, en una hermosa región que albergaba flora, fauna y animales exóticos y que, no obstante, era de fácil acceso y estaba bien provista de servicios. Las Demandantes planeaban desarrollar sus tierras tanto para la venta como para uso privado, como lujosas casas de retiro y/o vacaciones. En todo momento, las Demandantes se comprometieron a desarrollar sus tierras no sólo de manera sustentable, sino también de modo de proteger unas de las visitantes estacionales más famosas de Guanacaste: las tortugas Baula que desovaban allí. [Traducción del Tribunal]
7. Xxxxx Rica se opone a la jurisdicción del Tribunal sobre la base del fundamento de que las Demandantes no iniciaron el procedimiento dentro del plazo de prescripción de tres años del CAFTA en virtud del Artículo 10.18.1 del CAFTA y/o de que las presuntas violaciones tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor del CAFTA entre Xxxxx Rica y los Estados Unidos el
1 de enero de 2009. No se presentó solicitud de bifurcación alguna, y las cuestiones jurisdiccionales se plantearon junto con las cuestiones de fondo.
8. En materia de fondo, Xxxxx Rica alega que las Demandantes “tenían conocimiento de que sus propiedades, o algunas de sus partes, estaban sujetas a expropiación, tal como disponía la ley que creaba el Parque, o deberían haberlo tenido” y que, en la medida en que alguna propiedad haya sido expropiada, “no se ha tratado de una expropiación sin indemnización”. [Traducción del Tribunal] Asimismo, Xxxxx Rica rechaza la alegación de las Demandantes de que “no ha garantizado el debido proceso legal, mucho menos de manera de alcanzar el nivel de violación de la disposición de trato justo y equitativo [del CAFTA]”. [Traducción del Tribunal]
9. En su Memorial de Contestación, la Demandada resume su defensa sobre el fondo en los siguientes términos:
En tanto Xxxxx Rica haya expropiado alguna propiedad perteneciente a las Demandantes, no se ha tratado de una expropiación sin indemnización. Xxxxx Rica ha seguido sus
procedimientos legales internos a fin de determinar el valor xxxxx xx xxxxxxx que se adeudaba a las Demandantes. Ya las ha indemnizado por el capital total exigible respecto de cuatro de las propiedades de las Demandantes y les pagará a las Demandantes intereses y honorarios luego de la conclusión de las procedimientos pertinentes. En cuanto a otras cinco propiedades, las Demandantes han recibido un depósito provisional en concepto de indemnización y recibirán cualquier diferencia pendiente, con más intereses y honorarios, una vez concluido el procedimiento de expropiación. Con respecto a una última categoría de propiedades, Xxxxx Rica indemnizará a las Demandantes cuando se finalice el procedimiento de expropiación a efectos de determinar el valor xxxxx xx xxxxxxx que se adeuda a las Demandantes.
Ninguna de las demás medidas regulatorias bona fide de Costa Rica que afectan las partes de las propiedades de las Demandantes ubicadas en el Parque han sido expropiatorias o, de alguna forma, han redundado en la violación de las obligaciones de la Demandada en virtud del [CAFTA]. Todos los actos de Costa Rica representan esfuerzos razonables del Estado para ejercer su responsabilidad soberana en aras de proteger el entorno natural. [Traducción del Tribunal]
II.Antecedentes Procesales Pertinentes
10. Tal como exige el Artículo 10.16.2 del CAFTA, las Demandantes le entregaron a la Demandada notificaciones de su intención de someter sus reclamaciones a arbitraje el 9 de octubre de 2012. Estas adoptaron la forma de dos notificaciones de intención separadas, la primera en nombre xx Xxxxxx International Investments, LLC, Xxx X. Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxx, que fue complementada por una notificación con respecto a una parcela adicional el 21 de diciembre de 2012. La segunda notificación de intención era en nombre de Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxxxx. Tras conversaciones entre las Demandantes y la Demandada, las reclamaciones abordadas en las dos notificaciones de intención se consolidaron en una única Notificación de Arbitraje y Escrito de Demandada de fecha 10 xx xxxxx de 2013 (“Notificación de Arbitraje”). De conformidad con el Artículo 10.27 y el Anexo 10-G del CAFTA, la Notificación de Arbitraje fue cursada a la Demandada mediante su entrega a la Dirección de Aplicación de Acuerdos, Comerciales Internacionales, Ministerio de Comercio Exterior de San Xxxx.
11. Con arreglo al Artículo 10.16.4 del CAFTA, una reclamación se considerará sometida a arbitraje cuando la notificación de arbitraje y el escrito de demanda de las Demandantes, a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sean recibidos por la Demandada. Dado que no se adoptó posición alguna respecto de la fecha en que las reclamaciones se sometieron a
arbitraje, el Tribunal considera que las reclamaciones se sometieron a arbitraje el 10 xx xxxxx de 2013.
12. En su Notificación de Xxxxxxxxx, las Demandantes designaron como árbitro al Xx. Xxxx Xxxxxx, nacional de los EE. UU. El 2 xx xxxxxx de 2013, la Demandada designo como árbitro al Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, nacional de Argentina y España.
13. El 16 de octubre de 2013, las Partes le escribieron en forma conjunta al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o “el Centro”) a fin de solicitarle que actuara como autoridad administradora a efectos del procedimiento y que la Secretaria General del CIADI se desempeñara como autoridad nominadora con respecto al presidente. El CIADI aceptó actuar en esta calidad mediante una carta dirigida a las Partes de fecha 17 de octubre de 2013.
14. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General del CIADI informó a las Partes del nombramiento del Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx, nacional del Reino Unido, como presidente. La Xxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada Secretaria del Tribunal13.
15. El Tribunal celebró una reunión procesal con las Partes el 4 de febrero de 2014, luego de la cual, el 26 de febrero de 2014, emitió la Resolución Procesal No. 114. Esta establecía, inter alia, el calendario de escritos y audiencias del caso. Las Partes presentaron debidamente sus escritos con arreglo a este calendario. La audiencia sobre jurisdicción y fondo tuvo lugar en Washington
D.C. los días 20 – 24 xx xxxxx de 201515.
13 Ante la ausencia temporaria de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, la Xxx. Xxxxxxxx Xxxx fue designada Secretaria provisional del Tribunal durante el período comprendido entre el 00 xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx xx 0000.
14 Conforme a §10.1 de la Resolución Procesal No. 1, tanto el español como el inglés son los idiomas del procedimiento de arbitraje. Como cuestión práctica, el idioma de trabajo del Tribunal era el inglés. En cuanto a la documentación original en idioma español presentada ante el Tribunal, el Tribunal ha confiado en las traducciones al idioma inglés presentadas por las Partes que forman parte del expediente publicado del procedimiento y las ha adoptado, excepto en un número menor de casos en los que el Tribunal identificó una inquietud específica respecto de una traducción determinada y, luego de informar a las Partes y pedir sus opiniones, adoptó una traducción que considera que refleja mejor el significado del texto original en idioma español. La traducción revisada en ningún caso se ha visto afectada por algo sustancial. Las traducciones proporcionadas por las Partes explican la variación ocasional en los términos en idioma inglés utilizados en la documentación, aunque nada sustancial parece depender de estas pequeñas variaciones en la traducción. En aras de evitar toda duda, el Tribunal destaca que, de conformidad con §10.12 de la Resolución Procesal No. 1, el Tribunal debe dictar su Laudo en español e inglés simultáneamente, y las versiones en ambos idiomas son auténticas por igual. En el supuesto de controversia acerca del sentido xxx Xxxxx emergente de una diferencia aparente entre las versiones xxx Xxxxx en los dos idiomas, prevalece la versión xxx Xxxxx en idioma inglés.
00 Xx Xxxxx 0 contiene una lista de los asistentes a la audiencia.
16. Con arreglo al Artículo 10.20.2 del CAFTA, las partes en el CAFTA no contendientes tuvieron la oportunidad de presentar comunicaciones orales o escritas con respecto a la interpretación del CAFTA. El Xxxxxxxx y los Estados Unidos aprovecharon la oportunidad de hacerlo de la siguiente manera: El Xxxxxxxx presentó comunicaciones tanto escritas como orales, mientras que los Estados Unidos presentó comunicaciones escritas.
17. En el curso del procedimiento, las Partes realizaron una serie de peticiones procesales y plantearon diversas excepciones. En tanto cualquiera de dichas cuestiones no fuera el objeto de un pronunciamiento por parte del Tribunal en el curso del procedimiento, el Tribunal determina que no se trata de una cuestión que requiera en la actualidad un pronunciamiento del Tribunal a efectos del presente Laudo.
18. Al cierre de la audiencia, el Tribunal les ordenó a las Partes que realizaran presentaciones posteriores a la audiencia acerca de las cuestiones de derecho e interpretación que se habían abordado en las presentaciones de las partes no contendientes. Conforme a las instrucciones del Tribunal, las Partes realizaron presentaciones posteriores a la audiencia el 26 xx xxxx de 201516.
19. En el curso de sus deliberaciones, el Tribunal identificó una serie de preguntas que, según él, debían plantearse ante las Partes a efectos de su respuesta, lo que hizo mediante una carta de fecha 25 de noviembre de 2015. Las Partes presentaron sus respuestas a estas preguntas, acompañadas de documentación adjunta, el 23 de diciembre de 2015.
20. De conformidad con los requisitos de transparencia del Artículo 10.21 del CAFTA, los escritos y documentos de las Partes, las transcripciones de las audiencias, y las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal han sido publicados en el sitio web del CIADI, excepto sólo con respecto a la información protegida designada por una Parte, en este caso, relativa a información personal y comercial limitada y sensible. La audiencia fue transmitida en vivo por Internet.
16 El Tribunal les dio a las Demandantes la oportunidad de presentar una adenda breve a su presentación posterior a la audiencia el 26 xx xxxxx de 2015.
21. El párrafo 25.1 de las Reglas Procesales del Tribunal dispone, inter alia, que el Tribunal, en un momento oportuno después de la presentación de los escritos posteriores a la audiencia y pruebas en materia de cuantificación de costos, declarará cerradas las audiencias. Al final de la audiencia el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx indicó que, en esa etapa, el Tribunal no estaba declarando cerradas las audiencias, al resaltar que, si el Tribunal coincidía con las Demandantes en cuanto a la jurisdicción y cualquier cuestión de responsabilidad, probablemente exigiría pruebas y, quizá, presentaciones adicionales en materia de daños.
22. En vista de la publicación de los extensos escritos, pruebas y demás documentación de las Partes en el presente caso, de que la audiencia fue transmitida en vivo por Internet y de que las transcripciones de las audiencias se encuentran a disposición del público, el Tribunal considera que la claridad y eficiencia serían promovidas por la brevedad del relato de las presentaciones de las Partes en este Laudo que pueda lograrse en consonancia con la obligación del Tribunal de emitir una decisión completamente fundada. Por consiguiente, este Xxxxx aborda exclusivamente las cuestiones y presentaciones de las Partes que el Tribunal considera determinantes de su decisión. En aras de evitar toda duda, el Tribunal confirma que ha tenido en cuenta con cuidado y rigurosidad todos los escritos, pruebas y demás materiales presentados por las Partes en el procedimiento.
23. El Tribunal dicta este Laudo Provisional de conformidad con el Artículo 10.26 del CAFTA. Las actuaciones adicionales que pudieran corresponder se reservan a la decisión oportuna del Tribunal.
III.Derecho Aplicable, Carga de la Prueba y Cuestiones Relacionadas
24. Este procedimiento surge del Capítulo Diez del CAFTA, en particular, del Artículo 10.16.1(a)(i)(A), que dispone que el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A del Capítulo Diez y que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta. Con arreglo al Artículo 10.16.3(c), las Demandantes sometieron la reclamación de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El
Párrafo 1.1 de la Resolución Procesal No. 1 deja constancia de que el procedimiento se desarrolla conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, con excepción de las modificaciones introducidas por la Sección B del Capítulo Diez del CAFTA.
25. En la medida en que sea sustancial a efectos del presente caso, el Artículo 10.22.1 del CAFTA establece que el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con el CAFTA y con las normas aplicables del derecho internacional17. El Anexo 10-B se refiere al común entendimiento de las Partes en el CAFTA en materia de derecho internacional consuetudinario. Otras disposiciones de la Sección B del Capítulo Diez del CAFTA relevantes para el procedimiento abordan, inter alia, la realización del arbitraje (Artículo 10.20), la transparencia de las actuaciones arbitrales (Artículo10.21) y los laudos (Artículo 10.26). El Artículo 10.18.2 dispone, inter alia, que ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a la Sección B del Capítulo Diez a menos que el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el CAFTA, y que la Notificación de Arbitraje se acompañe de la renuncia por escrito del demandante “de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16”. Esta disposición de no retractación se encuentra sujeta a la excepción limitada del Artículo 10.18.3. El Anexo 10-E contiene una disposición en materia de bifurcación aplicable a las reclamaciones planteadas por los inversionistas estadounidenses. La Demandada no ha adoptado posición alguna respecto de esta cuestión en el contexto de este procedimiento, y el Tribunal procede sobre la base de que no surge ninguna cuestión semejante.
26. Las Demandantes plantean reclamaciones al amparo del Artículo 10.5 (Xxxxx Xxxxxx de Trato), respecto del cual el Anexo 10-B es pertinente a efectos de interpretación, y del Artículo
10.7 (Expropiación), respecto del cual tanto el Anexo 10-B como el Anexo 10-C son pertinentes a efectos de interpretación. Estas disposiciones rezan, inter alia, lo siguiente:
17 Además, el Artículo 1.2.2 del CAFTA establece lo siguiente: “Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional”.
Artículo 10.5: Xxxxx Xxxxxx de Trato1
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
1 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-B.
Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización3
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:
(a) por causa de un propósito público;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y
(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
[…]
3 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-B y 10-C.
Anexo 10-B
Derecho Internacional Consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo 10-C resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 10-C Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.
2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
3. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para
proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.
27. La Demandada formula excepciones a la jurisdicción al amparo del Artículo 10.1.3 y del Artículo 10.18.1. Estas rezan lo siguiente:
Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación
[…]
3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
28. Sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a su relevancia o aplicación en las circunstancias del presente caso, otras disposiciones del Capítulo Diez del CAFTA citadas ante el Tribunal incluyen el Artículo 10.2.1 (Relación con Otros Capítulos) y el Artículo 10.11 (Medioambiente). Estas rezan lo siguiente:
Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos
1. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
[…]
Artículo 10.11: Medioambiente
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
29. El Artículo 27(1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dispone que cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas. El Artículo 27(4) del Reglamento establece que el tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas. Con excepción de estas disposiciones, ni el CAFTA ni el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI señalan otras reglas aplicables en materia probatoria ni qué parte tiene la carga de la prueba. Sin perjuicio de cualquier cuestión determinada, el Tribunal considera que el principio aceptado en el marco de los procedimientos internacionales, al menos, a nivel de generalidad, dispone que la carga recae en primera instancia en la parte que plantea la proposición o aduce las pruebas. En definitiva, una demandante no puede resultar vencedora sin cumplir con un estándar mínimo de prueba, incluso si la carga se invierte y recae en la Demandada en algún momento a fin de establecer que su conducta estaba permitida bajo el tratado o, más en general, del derecho internacional. Las cuestiones específicas en materia de carga de la prueba que surjan a efectos de este Laudo se abordarán más abajo.
30. El Tribunal subraya que un panel del CIADI, en el contexto de los casos consolidados Nos. ARB/08/1 y XXX/00/00, Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. República xx Xxxxx Rica, emitió un Laudo el 16 xx xxxx de 2012 como consecuencia de las alegaciones de los demandantes en ese caso que tienen un fundamento similar a las que se efectúan en el presente caso en relación con el desarrollo del Parque Nacional Las Baulas (“el Laudo Xxxxxxxx” o “el caso Xxxxxxxx”). El caso Xxxxxxxx se inició al amparo del TBI Xxxxx Rica – Alemania de 1994 y planteó cuestiones tanto preliminares como sustantivas diferentes de las del presente caso. Si bien no controla de ninguna manera las cuestiones de responsabilidad en el marco de este procedimiento, en vista de la influencia de la narrativa del caso Xxxxxxxx en el procedimiento que nos ocupa (como será evidente a partir de lo que sigue), el Tribunal ha tenido en cuenta el análisis contenido en el Laudo Xxxxxxxx de las cuestiones que se superponen con el presente caso.
31. El Tribunal también destaca el Laudo del panel del CIADI en el marco del caso Compañía del Desarrollo de Santa Xxxxx, S.A. c. La República xx Xxxxx Rica (Caso No. ARB/96/1 de fecha 17 de febrero de 2000; el “Laudo Santa Xxxxx”) relativo a las reclamaciones de expropiación planteadas por accionistas estadounidenses de la sociedad demandante con respecto a la propiedad
que, en ese momento, era adyacente al Parque Nacional Santa Xxxx, también en la provincia de Guanacaste de Costa Rica, y ahora se encuentra ubicada allí.
IV.Parque Nacional Las Baulas y Otros Antecedentes Fácticos Relevantes
A. Parque Nacional Las Baulas
(i) Observación Preliminar
32. El desarrollo del Parque Nacional Las Baulas constituye la cuestión principal de la controversia entre las Partes. Las Partes contienden respecto de aspectos fundamentales relativos a la expansión del Parque y aquello que las Demandantes tenían conocimiento o deberían haber tenido conocimiento acerca de las consecuencias que la expropiación de los desarrollos del Parque tendría en sus propiedades. Las Partes dedican un espacio considerable en sus escritos para argumentar cuestiones relativas al desarrollo del Parque en los cuales las Demandantes alegan, inter alia, una conducta indebida por parte de funcionarios senior de Costa Rica en virtud de la expansión de dicho Parque. En cuanto a estas alegaciones de conducta indebida, el Tribunal concluye que no se han ofrecido pruebas verosímiles en sustento de las alegaciones ya sea tanto en virtud de la expansión del Parque como en virtud de la conducta de las Demandantes y, de forma más específica, de sus respectivas propiedades. En cualquier caso, el Tribunal no ha decidido que fuera necesario fundar cualquiera de sus razonamientos o conclusiones acerca de toda cuestión que derive en las alegaciones de conducta indebida de las Demandantes.
(ii) La Creación del Parque
33. No es objeto de debate entre las Partes que el Parque fue creado en el año 1991 con el propósito de proteger a la tortuga xxxxxx xxxxx, la cual anidaba en sitios críticos a lo largo de la xxxxx Guanacaste de Costa Rica, así como a otras especies y recursos naturales. El Decreto del Poder Ejecutivo No. 20518 de fecha 5 xx xxxxx de 1991 (“el Decreto del Parque de 1991”)18,
18 Decreto del Poder Ejecutivo No. 20518-MIRENEM de fecha 5 xx xxxxx de 1991, publicado en La Gaceta No. 129 el 9 de julio de 1991.
emitido por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (“MIRENEM”), que entrara en vigor el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, inter alia, en los siguientes términos:
Artículo 1° - Créase el Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán los siguientes, según las hojas cartográficas Xxxxxxxxx y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional. – Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. – Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y Punta Ventanas y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre Xxxxx Xxxxxx x xx xxxxxxx xxx xx Xxxxx Xxxxxxxx hasta la línea de pleamar ordinaria.
Artículo 2°- Se declara a las playas Carbón y Ventanas, incluyendo una franja de terreno de 75 metros, contada a partir de la zona pública, como zona protectora denominada Las Baulas de Guanacaste. Todos los desarrollos habitacionales y de cualquier otra índole que se hagan en esta zona, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Artículo 3°- Dentro de la demarcación del Parque Nacional, regirán las disposiciones y prohibiciones establecidas para los parques nacionales en la ley N° 6084 del 24 xx xxxxxx de 1977 y dentro de la demarcación de la zona protectora regirán las disposiciones de la ley N° 7174 del 28 xx xxxxx de 1990.
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de 1992, fondos para adquirir tierras en este parque nacional. Además podrá utilizarse para este fin, los bonos provenientes del inciso 2), artículo 32 de la ley N° 7216 del 19 de diciembre de 1990.
Artículo 5°- La declaratoria de parque nacional tendrá plena eficacia, una vez que el Estado adquiera las propiedades privadas existentes en esa demarcación.
Artículo 6°- Rige a partir de su publicación.
34. La mención que los Artículos 1 y 2 del Decreto del Xxxxxx xx 0000 xxxxx x “xx xxxx xxxxxxx” constituye una referencia a la franja de terreno de 50 metros que se extiende tierra adentro desde la pleamar media a lo largo de toda la xxxxx xx Xxxxx Rica la cual por ley es inalienable o intransferible19. Las Partes han hecho referencia de diversas formas a esta zona en sus respectivas
19 Tal como describieran las Demandantes, “una zona inalienable de dominio público” fue creada por legislación que data del año 1961, posteriormente modificada, que estableció el Instituto de Tierras y Colonización de Costa Rica (“ITCO”). Esta zona inalienable se extendía 200 metros desde la pleamar media. A través de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico del año 1970 y las designaciones efectuadas en virtud de ella por la Junta de Turismo de Costa Rica, Playa Grande y sus ambientes fueron
presentaciones ante el Tribunal como la “zona pública” o la “zona inalienable” o la “zona pública inalienable”.
35. El efecto del Decreto del Parque de 1991 era crear un parque nacional que se extendiera a lo largo de 125 metros tierra adentro desde la pleamar media con el propósito de obtener la aprobación del MIRENEM respecto de todos los desarrollos residenciales en ciertas zonas y de lograr la adquisición de propiedad privada dentro de la zona de los referidos 125 metros. Es indiscutido que ciertos terrenos ubicados dentro del Parque estaban disponibles para la adquisición privada.
36. Al Decreto del Parque de 1991 fue le siguió la Ley No. 7524, sancionada por la Asamblea Legislativa xx Xxxxx Rica el 10 de julio de 1995 que entrara en vigor el 16 xx xxxxxx de 1995 (“la Ley del Parque de 1995”)20. Los Artículos 1 y 2 de la Ley del Parque de 1995 disponen lo siguiente:
Artículo 1. – Creación y límites
Se crea el Parque Nacional Xxxxxx las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Xxxxxxxxxx y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes:
partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la xxxxx, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.
El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Xxxxxxxxx y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Xxxxxxxxx y el estero San Xxxxxxxxx y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo,
nombrados “área turística”. Esta Ley de1970 también facultaba a los individuos a adquirir derechos absolutos de propiedad privada en terrenos ubicados dentro de un área turística hasta los primeros 50 metros de tierras públicas inalienables exclusive, medidos desde la pleamar mediana. Según las Demandantes, este era el fundamento por el cual las tierras que bordeaban la zona inalienable de 50 metros en Playa Ventanas y Playa Grande habían sido propiedad privada desde principios de la década del setenta.
Dado que nada sustancial depende de esta descripción por parte de las Demandantes a efectos del análisis del Tribunal relativo a las cuestiones en que entiende, el Tribunal no ha considerado necesario examinar este aspecto con gran detalle. No obstante, el Tribunal destaca que la descripción del marco jurídico relativo al dominio de propiedad privada en el Parque incluida en el Informe de la Contraloría (véase párrafo 41(s) infra) y, en particular, en la sección 2.1.1 del presente Laudo, indica un marco jurídico más complejo que el que sugiere la descripción de las Demandantes.
20 Ley No. 7524 de fecha 7 de julio de 1995, publicado en La Gaceta No. 154 el 16 xx xxxxxx de 1995.
comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria.
*Artículo 2. – Expropiaciones
Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior
Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Xxxxxx las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio.
37. El agregado del término “aguas adentro” en la descripción del límite del Parque contenido en el Artículo 1 de la Ley del Parque de 1995 - a saber: “… hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la xxxxx, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro …”
– ha constituido el fundamento de las Demandantes para argumentar que la Ley del Parque de 1995 “fue el resultado de una decisión política deliberada para crear un parque xxxxxx” en lugar de la adopción del límite establecido en el Decreto del Parque de 1991 el cual creaba un parque nacional que se extendía 125 metros tierra adentro. [Traducción del Tribunal] La Ley del Parque de 1995, sostienen las Demandantes, “parecía así que descartaba la amenaza de una expropiación potencial y futura para con los tenedores de los terrenos de Playa Grande y Playa Ventanas”. [Traducción del Tribunal] Asimismo, las Demandantes argumentan que el lenguaje utilizado en la Ley del Parque de 1995 respecto de la creación de un parque xxxxxx era consistente con el objetivo de solucionar dificultades en la redacción del Decreto del Parque de 1991, así como también de otras normas propuestas respecto del Parque. En virtud del argumento de las Demandantes, “[e]n el año 1995, resultaba evidente que el gobierno no estaba preparado para mantener el límite concebido en el Decreto [del Parque] de 1991 debido a que no estaba preparado para invertir los fondos necesarios para expropiar todo el terreno requerido que estaba en manos privadas”. [Traducción del Tribunal]
38. La Demandada describe el uso del término “aguas adentro” contemplado en el Artículo 1 de la Ley del Parque de 1995 como un “error propio evidente” que fuera analizado y corregido por la Procuraduría General por medio de un proceso constitucionalmente válido de interpretación
jurídica vinculante21 ratificado por la Corte Suprema. [Traducción del Tribunal] En opinión de la Demandada, los límites del Parque eran claros, al menos al seguir la interpretación vinculante de la Procuraduría respecto de la Ley del Parque de 1995 emitida el 23 de diciembre de 2005 (“el Dictamen de la Procuraduría”).
39. Sin perjuicio de la consideración del Tribunal que se analizará más abajo en el presente Laudo en cuanto a la extensión geográfica del Parque, o cuando las Demandantes tenían conocimiento o debe reputarse que tenían conocimiento de su extensión, 17 de las 26 propiedades en cuestión se ubican íntegramente dentro de la zona de los 125 metros, con nueve propiedades ubicadas parcialmente dentro de la zona hasta una extensión de aproximadamente el 40 - 45% de las propiedades referidas. Las propiedades que se ubican sólo de forma parcial dentro de la zona de los 125 metros son los lotes de terreno B y SPG de grandes dimensiones, adquiridos inicialmente, y de forma respectiva, por Xxxxx Xxxxxxxxx respecto de los lotes B, y Xxxxxx Co., respecto de los lotes SPG. La Tabla 2 ilustra esta situación de forma completa:
Tabla 2 – Proporción de las Propiedades Dentro de la Zona de 125 Metros (ordenada en función de la Fecha de Adquisición de las Demandantes)
# de Lote (Demandante) | Fecha de Adquisición de las Demandantes | Área dentro de la zona de 125 metros |
B1 (A&T Xxxxxxxxx) | 16 de enero de 2003 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
B3 (Xxxxxxxxx) | 16 de enero de 2003 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B5 (Xxxxxxxxx) | 16 de enero de 2003 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B6 (Xxxxxxxxx) | 16 de enero de 2003 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B8 (A&T Xxxxxxxxx) | 16 de enero de 2003 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
V39 (B&R Copher) | 15 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V40 (B&R Copher) | 15 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V30 (Xxxxxx) | 19 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V31 (Xxxxxx) | 19 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V32 (Xxxxxx) | 19 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V33 (Xxxxxx) | 19 xx xxxxxx de 2003 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
B7 (Xxxxxxxxxx) | 3 xx xxxxx de 2004 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
V38 (X. Xxxxxx) | 3 de octubre de 2004 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
A39 (Xxxxxx Co.) | 27 de enero de 2005 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
A40 (Xxxxxx Co.) | 27 de enero de 2005 | Íntegramente dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx |
X00 (Xxxxxx Co.) | 4 de febrero de 2005 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V61a (Xxxxxx Co.) | 4 de febrero de 2005 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
V61b (Xxxxxx Co.) | 0 xx xxxxxxx xx 0000 | Xxxxxxxxxxxx xxxxxx xx xx xxxx xx 000 xxxxxx |
V61c (Xxxxxx Co.) | 4 de febrero de 2005 | Íntegramente dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx |
X00 (Xxxxxx Co.) | 00 xx xxxxx xx 0000 | Xxxxxxxxxxxx xxxxxx xx xx xxxx xx 000 xxxxxx |
X00 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) | 00 xx xxxxx xx 0000 | Xxxxxxxxxxxx xxxxxx xx xx xxxx xx 000 xxxxxx |
X00 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) | 19 de enero de 2006 | Íntegramente dentro de la zona de 125 metros |
SPG1 (Xxxxxx Co.) | 31 xx xxxxx de 2006 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
SPG2 (Xxxxxx Co.) | 31 xx xxxxx de 2006 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
SPG3 (Xxxxxx Co.) | 31 xx xxxxx de 2006 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
V59 (Xxxxxx Co.) | 27 de febrero de 2007 | Íntegramente dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx |
00 Conforme a los Artículos 2, 3(b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6.815 de fecha 27 de septiembre de 1982.
B. Desarrollos Relevantes relativos a la Valoración de los Límites del Parque y la Expropiación de Propiedades Dentro del Parque
40. En sus presentaciones, las Partes hicieron hincapié en un considerable número de desarrollos posteriores al año 1995 con el propósito de fundamentar sus argumentos contrapuestos respecto de los límites del Parque y el momento en el cual se podría decir que las Demandantes sabían acerca de la inclusión en el Parque de todas o una parte de sus respectivas propiedades objeto de la controversia del presente caso. En el marco de otros desarrollos, las “pruebas” citadas incluyen la práctica de la Demandada, el involucramiento de la demandante con la Demandada, las determinaciones e interpretaciones de gobierno, y un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional.
41. El Tribunal analizará estos desarrollosmás abajo, tanto en el resumen de los argumentos de las Partes como en su propia consideración de los hechos controvertidos. A los efectos del presente caso, y sin perjuicio de la importancia que se otorgará a cualquiera de los desarrollos (ya sea que se mencionen más abajo o de otro modo) una cuestión a la cual el Tribunal hará mención con posterioridad en el presente Laudo, el Tribunal señala los siguientes desarrollos que tienen una significancia particular en su consideración de los hechos controvertidos.
(a) Pareciera que en mayo de 2003 el Ministerio de Ambiente y Energía (“MINAE”, el ministerio que sucedió al MIRENEM) emitió una orden de conservación respecto del Parque con el propósito de evitar que la Municipalidad de Santa Xxxx otorgara permisos de construcción en la zona del Parque. A pesar de que dicha orden no fue incluida en las pruebas ofrecidas al Tribunal, su existencia y propósito se trato en las pruebas presentadas por las Demandantes en el procedimiento22.
(b) El 0 xx xxxx xx 0000, xx XXXXX envió una notificación oficial a la Procuraduría General en la que se solicitaba su opinión en virtud de la correcta interpretación del Artículo 1 de
22 Se hace referencia a dicha orden, por ejemplo, en DM-305-2005 de fecha 28 de febrero de 2005, carta enviada por el Ministro del MINAE, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, dirigida al Secretario General de la SETENA ("Secretaría Técnica Nacional Ambiental") (nota al pie 33 infra). La carta señala que se menciona a la citada orden en una nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Santa Xxxx.
la Ley del Parque de 1995, indicando que el término “orientado al mar” (que fuera traducido de diversas formas al inglés como “offshore” [“aguas adentro”] o “into the water” [“mar adentro”]) originó una confusión respecto de la verdadera intención del legislador23. En dicha notificación, el MINAE señaló que entendía que la referencia al término “orientado al mar” del Artículo 1 era incorrecta, y que el término correcto debería ser “tierra adentro”. [Traducción del Tribunal]
(c) El 00 xx xxxxx xx 0000, xx XXXXX emitió un informe como parte de la consideración ya en curso en la Asamblea Legislativa para modificar la ley del Parque24. Dicho Informe, intitulado “Ayuda Memoria” en español (o “Aide Memoire” en inglés), rezaba lo siguiente atento a la agenda de la Asamblea Legislativa:
Además es muy importante aclarar algunos puntos de interés para el Ministerio del Ambiente y Energía:
• El MINAE no promueve la ampliación de este Parque Nacional hasta los 1000 metros desde la zona pública, ya que no se cuenta con los recursos económicos para la compra de tierras y consideramos que conseguiremos el mismo objetivo de conservación, garantizando un ordenado desarrollo de infraestructura y uso del suelo a través del ordenamiento y la planificación.
• No se ampliará el Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx a ningún área que haya sido declarada como sitio de interés turístico25.
• En las áreas privadas declaradas como Parque Nacional en 1991 y 1995, nos interesa promover un régimen voluntario de conservación, en lugar de proceder a las respectivas expropiaciones.
• Cualquier desarrollo en Playa Grande deberá ajustarse a los criterios que deben definirse como: de baja densidad, el manejo y uso apropiado de las luces, la implementación y uso de “cortinas verdes”, entre otros.
• Por último, es de interés del MINAE realizar un Foro de Discusión del texto sustitutivo entre funcionarios del MINAE, Organizaciones Ecologistas, Propietarios de la zona y la Localidad de Santa Xxxx.
(d) El 5 de noviembre de 2003, se publicó la Resolución del MINAE No. 375 de fecha 22 de julio de 2003 en la que se declaraba que la adquisición de la propiedad cuyo dominio
23 DM-821-2003.
24 DM-1403-03. La versión entregada al Tribunal se encuentra marcada como "Recibido" por parte de la Asamblea Legislativa el 21 de julio de 2003.
25 Véase nota al pie 19 supra.
radicaba en Xxxxxx Xxxxxxxx fue llevada a cabo en aras del interés público26. Dicha Resolución fue luego descripta por el Ministro del MINAE como el “inicio formal” de la “manifestación de voluntad del Estado de expropiar los terrenos dentro del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas, a través del primer caso. … O sea que desde esa fecha el Estado ya ha expresado por los medios idóneos su interés y voluntad de adquirir los terrenos dentro del parque nacional”27.
(e) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx General dio respuesta a la notificación oficial enviada por el MINAE el 5 xx xxxx de 2003 en la que se solicitaba una opinión respecto de la correcta interpretación del Artículo 1 de la Ley del Parque de 1995 (“Opinión de la Procuraduría”)28. En dicha Opinión, indicada como “opinión jurídica no vinculante”, la Procuraduría concluyó, inter alia, lo siguiente:
4) Hay un error en la redacción del artículo 1° de la ley de creación del parque nacional xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, número 7524 de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xx xx posible trazar el límite del parque si la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Matapalo y Xxxxxxxxx del Instituto Geográfico Nacional, discurre aguas adentro, porque su punto de finalización, según las coordenadas indicadas, está en tierra.
5) El error apuntado da lugar a un antinomia normativa que puede ser resuelta por vía de la interpretación jurídica, porque se trata de una disposición contradictoria que no puede ser aplicada tal y como está redactada. La ubicación en tierra del punto definido por las coordenadas N 255.000 y E
335.050 es excluyente del trazado por mar de la línea imaginaria a que hace referencia el artículo 1°, de manera tal que o se inaplica la expresión “aguas adentro”[29], o se fijan otras coordenadas como punto de finalización de esa línea.
6) A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del parque xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las
26 Resolución No. 375 del MINAE de fecha 22 de julio de 2003, publicada en La Gaceta No. 213 el 5 de noviembre de 2003.
27 DM-305-2005 de fecha 28 de febrero de 2005, carta enviada por el Ministro del MINAE dirigida al Secretario General de la SETENA. Véase el párr. 41(g) infra.
28 OJ-015-2004.
29 Esta redacción corresponde al término "aguas adentro" empleado en la traducción indicada en el párr. 36 supra.
coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hoja cartográficas Xxxxxxxxx y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.
(f) El 21 xx xxxxx de 2004, el Jefe Interino del Departamento de Geodesia y Topografía se dirigió por escrito al Director General del Instituto Geográfico Nacional (“IGN”) en respuesta al Oficio No. 04-238 de fecha 11 xx xxxxx de 2004 enviado por el IGN en el cual se solicitaba una determinación respecto de si la ubicación de ciertas propiedades se encontraba dentro de los límites del Parque30. Las propiedades en cuestión incluían los Lotes B1, B3, B6 y B7. La respuesta rezaba, inter alia, lo siguiente:
Para proceder con objetividad, y poder lograr con exactitud el resultado encomendado me di a la tarea de buscar los insumos necesarios como lo fueron: la Ley No. 725331, que es la creación del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, en el Registro Público estudio de cada uno de los folios reales…
Por todo lo anterior conforme a su ubicación Geográfica, elemento fundamental para determinar la interrogante estudiada, así como el estudio del límite de creación del Parque Las Baulas, se puede concluir que las fincas involucradas (...) se encuentran totalmente fuera de dicho Parque.
Fundado en dicha carta, el Director General del IGN se dirigió por escrito el mismo día al Tribunal Ambiental Administrativo indicando que los lotes en cuestión “se encuentran fuera del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste” (“el Oficio del IGN”)32.
(g) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx de Ambiente y Energía envió un oficio al Secretario General de la SETENA en la que se solicitaba la desestimación de todas las solicitudes de permisos de desarrollo respecto de las propiedades ubicadas dentro de la zona de los 125 metros, y en la que se indicaba que este había sido un requisito “desde hace más de un año”. La carta rezaba, inter alia, lo siguiente:
30 Oficio No. 040360 de fecha 21 xx xxxxx de 2004.
31 El Tribunal destaca que la Ley No. 7253 no es la Ley del Parque de 1995 (que es la Ley No. 7524). La Ley No. 7253 es la “Ley que Autoriza el Pago del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) de las Deudas de los Productores de la Cartera Fideicometida de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria”.
32 Oficio 04-248 de fecha 21 xx xxxxx de 2004.
Como será de su conocimiento, este Ministerio está haciendo el mejor esfuerzo para lograr la consolidación territorial del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, mediante la adquisición de los terrenos de propiedad privada incluidos dentro del área declarada como parque nacional. Estos terrenos constituyen, básicamente, la franja de 75 m de ancho, localizada detrás de los 50 m de zona pública.
[…]
De hecho, ya el MINAE ha iniciado formalmente los procesos de expropiación dentro del Parque en mención...
Este inicio formal al que me refiero, se relaciona con una manifestación de voluntad del Estado de expropiar los terrenos dentro del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas, a través del primer caso. Dicha manifestación de voluntad, data desde el 5 de noviembre del 2003, momento en el cual fuera publicada la resolución en donde se declara de interés público la adquisición de la finca de la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx...
En igual forma, ya se han solicitado los avalúos para las propiedades localizadas al norte de la anterior, y que están inscritas a nombre de diversas compañías que pertenecen al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx…
Por otra parte, hubo otra gestión ministerial orientada a la conservación dentro del Parque y se relaciona con las gestiones para evitar que la Localidad de Santa Xxxx otorgara permisos de construcción en el área declarada como Parque Las Baulas, las cuales se iniciaron en mayo del 2003, según nota dirigida a la señora Xxxxx Xxxxxxxxxxx, Presidenta del Concejo Local de Santa Xxxx...
[…]
Con base en todo lo antes indicado, y considerando que la tarea principal de esa Secretaría es realizar una evaluación ambiental de cualquier proyecto que se le someta, cualquier solicitud de desarrollo dentro del parque nacional, ha debido ser y debe ser desestimada en cualquier zona declarada como Parque Nacional xxxxxx Las Baulas, y esto no con base en este oficio, reitero, dado que desde hace más de un año es Estado ha dictado los actos suficientes para esto, de lo cual se han enviado copias a esa Secretaría33.
El Tribunal sostiene que dicho oficio obraba en el expediente presentado ante el tribunal del caso Xxxxxxxx e hizo referencia a ello en su laudo de fecha 16 xx xxxx de 201234.
33 DM-305-2005, 28 de febrero de 2005.
34 Xxxxxxxx, xxxxxxx 00 xxxxx, xx xxxxxxx 00.
(h) El 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx emitió una decisión en la que se solicitaba al MINAE y a su Secretaría Técnica Nacional Ambiental (“SETENA”)35 el establecimiento de nuevas directrices para la consideración de las solicitudes de desarrollo de la SETENA con el propósito de garantizar la ausencia de consecuencias perjudiciales para la tortuga xxxxxx xxxxx y las playas en las que desovan36.
(i) El 30 xx xxxxxx de 2005, en respuesta a la Orden de la Sala Constitucional de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx XXXXXX adoptó la Resolución No. 2238-2005-SETENA en la que se analizaban “Proyectos Localizados en el Área del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste” (“la Resolución Suspensiva de la SETENA”)37. Ella disponía, inter alia, lo siguiente:
RESULTANDO
…
OCTAVO: Que la Procuraduría General de la República, en su Oficio N° OJ-015- 2004, del 10 de febrero del 2004, interpreta la Ley de Creación de este Parque en el sentido de que este abarca no sólo las zonas marítimas, sino también los 75 metros posteriores a la zona pública de los 50 metros, así como esa misma zona.
…
DÉCIMO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dicta la siguiente orden en la resolución de las veinte horas con treinta y dos minutos del 9 xx xxxxx del 2005, notificada el 29 xx xxxxx, correspondiente al expediente n° 05- 002756-0007-CO: “Emitir las directrices necesarias y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que los permisos locales y viabilidades ambientales que se otorguen garanticen la no afectación de la especie conocida como tortuga baula, así como de las playas donde estas anidan”.
…
DUODÉCIMO: Que el Área de Conservación Tempisque y el Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste, por Oficio ACT-641-05-PNMB, del 19 xx xxxxxx del 2005, solicitan que esta Secretaría emita “una resolución en donde se indique que no se tramitarán viabilidades ambientales a todos aquellos proyectos que se ubican dentro de la franja de los 75 mts del Parque Nacional Xxxxxx las Baulas, hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva el recurso xx xxxxxx”. …
CONSIDERANDO
…
35 La SETENA es una entidad descentralizada del MINAE cuyas responsabilidades incluyen la armonización de los impactos ambientales y el análisis y la gestión de la evaluación de los impactos ambientales.
36 Exp. No. 05-002756-0007-CO.
37 El texto de la Resolución Suspensiva presentada al Tribunal por parte de las Demandantes se evidencia por medio de un facsímile de fecha 1 de septiembre de 2005.
DÉCIMO: Que ahora debemos efectuar un esfuerzo para identificar el núcleo esencial e inalienable del derecho a la propiedad inmueble privada en relación con nuestro caso. Después de analizar todas las facultades del dominio y de sopesarlas unas con otras, se llega a la conclusión de que el núcleo básico de la propiedad es el derecho de gozar de los elementos constitutivos del objeto sobre el que recae la propiedad. En el caso de los inmuebles (bienes raíces), el elemento constitutivo del objeto consiste en la vista del medio ambiente presente en el terreno en cuestión. Lo básico de la propiedad es gozar de la vista de los ecosistemas presentes en el fundo, la recreación al observar la hierba y las plantas presentes en el mismo, así como de otros elementos naturales que se hallen, como lo pueden ser árboles o animales.
…
POR TANTO:
LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE:
…
PRIMERO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, particularmente en el décimo resultando, se acuerda acoger el requerimiento del Área de Conservación Tempisque, citado en el duodécimo resultando, de suspender los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos a realizarse dentro del área terrestre del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste. La extensión del Parque se determina del mismo modo que lo hizo la Procuraduría en el Oficio citado en el octavo resultando. Por ello este Parque comprende la franja de los setenta y cinco metros posteriores a los cincuenta metros de la zona pública, para un total de ciento veinticinco metros. Los procedimientos suspendidos constituyen tanto aquellos que actualmente se encuentran en trámite, como aquellos que se presenten en el futuro. Se declaran suspendidos los plazos del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental. Todo lo anterior se entiende hasta que la Sala Constitucional sentencie o disponga otra cosa en el expediente n° 00-000000-0000.
SEGUNDO: Respecto de aquellos terrenos cuya expropiación es inminente, se acatan los actos administrativos emitidos por el Sr. Ministro de Ambiente y Energía, citados en los resultandos noveno y undécimo, y se declara la suspensión de la evaluación ambiental. En caso de que transcurra el plazo de un año sin que se verifique la expropiación, se ha de entender agotada la medida precautoria dictada por el Sr. Ministro al amparo del artículo 4 de la Ley de Expropiaciones. Sin embargo, a la luz de lo señalado en los anteriores considerandos, se concluye que de todos modos las propiedades ubicadas en el área terrestre de! Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx no gozan del derecho de desarrollar obras o actividades, por lo que, aun agotada la medida precautoria, tampoco procede otorgar viabilidad ambiental alguna hasta que la Sala Constitucional se pronuncie al respecto.
…
Las Demandantes aseveran, y la Demandada acepta, que la Resolución Suspensiva de la SETENA “no había sido referida en ningún documento disponible públicamente hasta el año 2008”. [Traducción del Tribunal] No obstante, la Demandada observa que “la
Resolución fue emitida a fin de implementar las órdenes emanadas de la Corte Suprema las cuales constituían decisiones públicas”. [Traducción del Tribunal]
(j) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx entendía en una solicitud presentada por un nacional de Bélgica que impugnaba la constitucionalidad de la Resolución Suspensiva de la SETENA 38 . Al tiempo que la solicitud fuera desestimada por causales de inadmisibilidad, la Sala, a pesar de sus términos poco claros, confirmó la constitucionalidad de la Resolución Suspensiva de la SETENA, a saber: “[La Resolución Suspensiva de la SETENA] está debidamente motivada en el artículo 4 de la Ley de Expropiaciones, en atención al interés superior de la preservación del medio ambiente”39. La Sala confirmó, asimismo, la extensión del Parque de 125 metros orientada hacia la tierra.
(k) El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx emitió un Dictamen, al que se hace referencia en el párr. 38 arriba, que constituyó la interpretación autorizada y vinculante del Artículo 1 de la Ley del Parque de 199540. En dicho Dictamen, la Procuraduría observó y se explayó (respecto del análisis que hiciera en su Opinión de fecha 10 de febrero de 2004, a la que se hace referencia en el subpárr. (e) supra), arribando a la siguiente conclusión:
El artículo 1° de la Ley Número 7524 de 10 de julio de 1995, ley de creación del parque nacional xxxxxx Las Baulas de Guanacaste debe interpretarse de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Xxxxxxxxx y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.
(l) El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx pronunció una decisión en virtud de la impugnación incoada por los titulares de la propiedad ubicada dentro de la xxxx xx xxx 000 xxxxxx xxx Xxxxxx en contra del MINAE, la SETENA y otros en la que solicitaban una orden por medio de la cual “se les restituya ... el pleno goce de sus derechos [de propiedad]
38 Exp.: No. 05-013125-007-CO; Res: No. 2005-014289.
39 Las Demandantes adoptaron esta lectura de la decisión en cuestión, a saber: "el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx confirmó que la orden general era legítima, explicando que había sido emitida conforme al Artículo 4 de la Ley de Expropiaciones". [Traducción del Tribunal]
40 C-444-205.
fundamentales”, fundados en los casi 10 años de demora para llevar a cabo la expropiación de su propiedad conforme a la Ley del Parque de 1995. Al rechazar la solicitud de la reparación requerida, la Sala Constitucional observó, sin embargo, que la demora en la expropiación de la propiedad en cuestión “es injustificad[a] y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política”. La Sala ordenó asimismo al Ministro del MINAE “iniciar inmediatamente y en forma célere los trámites de expropiación”41.
En su descripción de los hechos probados relevantes para su decisión del caso en cuestión, la Sala destacó, inter alia, que (i) el MINAE, por medio de un oficio de fecha 28 de febrero de 2005, le había indicado a la SETENA evitar las autorizaciones de toda negociación para desarrollos dentro del Parque, y (ii), por medio de una decisión del 200542, la SETENA había suspendido el proceso administrativo de viabilidad ambiental. Al rechazar la impugnación de la demora de los solicitantes en contra de la SETENA en el caso por ante ella incoado, la Sala observó que tanto el MINAE como la SETENA “tomaron las medidas necesarias para no autorizar a futuro una gestión de desarrollo dentro del parque, y de suspender el trámite de los procedimientos instaurados con el fin de obtener una viabilidad ambiental en esa zona”.
(m) El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx pronunció una decisión que anulaba, con efecto retroactivo, el reglamento de zonificación de la Municipalidad de Santa Xxxx que contemplaba, y en virtud del cual se habían permitido, los desarrollos inmobiliarios en el Parque sin criterios de sustentabilidad ambiental ni estudios técnicos 43 . La decisión comprendía la extensión geográfica del Parque, con inclusión de, inter alia, y en referencia al Decreto del Parque de 1991, la Ley del Parque de 1995 y las opiniones de la Procuraduría General consistente con su Dictamen de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx que se extienden 75 metros respecto de la zona inalienable de 50 metros, es decir, los 125 metros de la pleamar ordinaria, con la consecuencia de que el reglamento de
41 Exp.: No. 05-002756-0007-CO; Res: No. 2008-007549.
42 Decisión No. 647-2005-SETENA. Resulta evidente que esta decisión precedió a la Resolución Suspensiva de la SETENA de fecha 30 de agostos de 2005.
43 Exp.: No. 06-008369-0007-CO; Res: No. 2008-008713.
zonificación impugnado extendió la jurisdicción de la localidad “más allá de lo que le sería permitido”. En este sentido, la Sala señaló que la “confusión que se genera” al emplear el término “aguas adentro" en la Ley del Parque de 1995 “queda agravada” por el reglamento de zonificación en cuestión. En su razonamiento al fundamentar la anulación del reglamento de zonificación, la Sala ratifica de forma implícita las conclusiones del Dictamen de la Procuraduría.
(n) El 27 xx xxxx y el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx pronunció dos decisiones en casos incoados por Xxxxxx Xxxxxxxx (que sucedieron a impugnaciones anteriores por parte del mismo solicitante), las cuales revistieron una mayor importancia para los titulares de propiedades ubicadas en el Parque. En la primera decisión44, la Sala otorgo x Xxxxxxxx el recurso de apelación en contra de MINAE “por haber demorado más de 10 años en gestionar los procedimientos de expropiación de los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas”. Asimismo, la Sala ordenó, a MINAE a “proceder si lo estima conveniente, a la expropiación del fundo privado” en cuestión “en un plazo razonable” o, si los recursos financieros para proceder en tal sentido no estuvieren disponibles, a “concederle a los propietarios privados los permisos y autorizaciones para que puedan ejercer efectivamente su derecho de propiedad en tanto cuenten con el estudio de impacto ambiental necesario y las licencias ambientales que descarten la posibilidad de poner en riesgo la conservación de especies en peligro de extinción”. Adicionalmente, la Sala se pronunció en contra de la SETENA “por violación al principio de justicia pronta y cumplida, por la tardanza en la resolución de los recursos de revocatoria con apelación formulados contra [la Resolución Suspensiva de la SETENA]”.
En su segunda decisión45, la Sala Constitucional desestimó una impugnación respecto del poder de la Resolución Suspensiva de la SETENA, y advirtió que la “medida adoptada no lesiona el derecho a la propiedad privada, pues se trata de una medida precautoria adoptada mediante resolución motivada, y que resulta razonable y proporcionada”.
44 Exp.: No. 06-003614-0007-CO; Res: No. 2008-008770.
45 Exp.: No. 06-014727-0007-CO; Res: No. 2008-011675.
(o) El 16 de diciembre de 200846, en el marco de procedimientos en contra de la SETENA relativos a supuestos desarrollos inmobiliarios dentro del Parque, la Sala Constitucional anuló todos los permisos de desarrollos respecto de las propiedades ubicadas en la zona de los 125 metros, ordenó al MINAE continuar de inmediato con los procesos de expropiación de dichas propiedades, y ordenó la emisión de instrucciones para no procesar ninguna solicitud de desarrollo nueva dentro del Parque. Asimismo, la Sala ordenó, inter alia, que la SETENA llevara a cabo un estudio de los efectos ambientales de las propiedades dentro de una xxxx xx xxxxxxxxxxxxxxx xx 000 xxxxxx, x xxxxxxxxxxx si las propiedades en esta zona también deberían expropiarse. Dicho estudio debía llevarse a cabo dentro de un plazo de 6 meses y todos los permisos de desarrollo de propiedades dentro de la zona de amortiguamiento, y el procesamiento de todas las solicitudes de dichos permisos, quedaron suspendidos hasta la finalización del estudio.
(p) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx XXXXX emitió el Oficio No. SINAC-SE-230 que, tal como se describe en el Informe de la Contraloría (véase párrafo 41(s) infra), exponía por escrito criterios técnicos que se habían expresado previamente en forma verbal para definir la expropiación de las propiedades en el Parque. Estos criterios, descriptos en el Informe de la Contraloría, eran los siguientes:
1. La de los terrenos comprendidos en las áreas abiertas que se encuentran en Playa Grande Sur, sector de mayor importancia en términos de la protección de la playa, debido a que es el sitio que tiene mayor registro de anidaciones de las tortugas Baula;
2. El sector comprendido por Playa Grande Norte, lugar donde se encuentra la mayor concentración xx xxxxx, pero donde aún existen terrenos sin construcciones; 3. El sector comprendido por Playa Ventanas, sitio con existencia de pocas casas, y una anidación de la tortuga Baula en menor grado, pero con un nivel de infraestructura en incremento; 4. El sector de Isla Verde, segunda playa de anidación más importante para las tortugas Baula en el PNMB y respecto del cual no se indica que está previsto un desarrollo inmobiliario en el corto plazo, o al menos no le ha sido así informado al SINAC; 5. El sector comprendido por los Cerros El Morro y Ventanas, en torno a los cuales se ha dificultado el proceso de expropiación con motivo de la falta de claridad en su delimitación; y 6. Terrenos con casas, que son zonas del Parque que fueron alteradas y de alto costo económico47.
46 Exp.: No. 07-005611-0007-CO; Res: No. 2008-018529.
47 Informe de la Contraloría (véase párrafo 41(s) infra), en sección 2.1.3. Si bien el Oficio No. SINAC-SE-230 no le fue proporcionado al Tribunal como parte del expediente documental en el contexto del presente caso, los criterios de expropiación del
Las propiedades que constituyen el objeto del presente procedimiento se encuentran ubicadas en Playa Grande y Playa Ventanas. Si bien el Oficio no fue incorporado a las pruebas ofrecidas al Tribunal, su existencia y contenido se abordan en las pruebas que rindieron las Demandantes en el marco del procedimiento.
(q) El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx declaró inadmisibles las solicitudes presentadas por varios peticionantes que procuraban una clarificación relativa a sus decisiones pronunciadas el 27 xx xxxx y el 16 de diciembre de 200848.
(r) El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General de la SETANA se dirigió por escrito a la Sala Constitucional en virtud de la suspensión de las solicitudes de los permisos de desarrollos dentro de la zona de amortiguamiento de 500 metros que surge de la decisión de dicha Sala de fecha 16 de diciembre de 2008, indicando el levantamiento de la suspensión de las referidas solicitudes de permisos a partir de dicho momento49.
(s) El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx publicó un Informe sobre la Evaluación de la Gestión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) [50] en relación con el Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas (PNMB) (“Informe de la Contraloría”)51. El Informe analizó la forma en la cual el SINAC y el MINAET habían gestionado el Parque en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, junto con el proceso de expropiación de los terrenos ubicados dentro de los límites del Parque. El Resumen Ejecutivo del Informe reza lo siguiente:
El estudio tuvo como fin evaluar la gestión del SINAC y del MINAET en la administración y protección de los recursos naturales ubicados en el Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas (PNMB), de acuerdo con la normativa legal y técnica aplicable. El tema es de gran importancia debido a la trascendencia de los objetivos de creación de
XXXXX fueron abordados en las pruebas testimoniales de Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx que presentó la Demandada, aunque cada uno de ellos resalta que la estrategia de expropiación “se tornó oficial” en el año 2012 [Traducción del Tribunal].
48 Exp.: No. 06-003614-0007-CO; Res: No. 2009-005408.
49 CP-253-2009-SETENA, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
00 XXXXXX xx el nombre que se le otorgó al MINAE a partir del 2008.
51 Informe Xx. XXXX-XXXX-XX-0-0000.
xxxxx Xxxxxx, que procuran la protección de los sitios de anidación más importantes de la tortuga Baula (Dermochelys coriacea) en el Océano Pacífico Oriental, conformados por las playas Ventanas, Grande y Langosta en la Bahía Tamarindo de la Provincia de Guanacaste.
Como resultado del estudio se determinaron debilidades en la delimitación del Parque, debido a problemas con la ubicación de los mojones y a que existen sectores de éste que no están bien definidos geográficamente en su ley de creación. Asimismo, se detectaron inconsistencias en relación con el proceso de expropiación de los terrenos, los cuales podrían constituir parte del Patrimonio Natural de Estado (PNE), ya que algunas de las fincas madres que generaron las segregaciones de esos terrenos, fueron tituladas por el entonces ITCO en sede administrativa, cuando en realidad la normativa exigía un proceso de información posesoria en sede judicial, y en donde se presentan debilidades sustanciales tales como: ausencia de procedimientos internos y de una estrategia específica para llevar a cabo las expropiaciones, deficiencias en los planos catastrados, y problemas con la identificación, foliado y contenido de los expedientes respectivos. Por otra parte, se determinaron también debilidades de tipo técnico en los avalúos administrativos, presentándose diferencias de hasta un 500% en los precios de avalúos realizados a un mismo terreno o terrenos con condiciones similares entre dos períodos relativamente cortos, así como diferencias considerables entre el avalúo administrativo y el judicial, por ejemplo, un terreno con un avalúo administrativo de 20, 6 millones, fue valorado en sede judicial, once meses después, en 1.264, 2 millones, o sea el incremento en ese periodo fue de un 6037%, dicho de otra forma, el metro cuadrado pasó de 7.200 colones a 442.000 colones, aproximadamente; ello, sin que se presentara ninguna reacción del SINAC ante tal situación. Se logró constatar además la existencia de algunos terrenos dentro del PNMB que pertenecían a la Municipalidad de Santa Xxxx o que siguen estando bajo la esfera de ese municipio, que aún no han sido traspasados a la Administración del Parque. Finalmente, se determinaron varias debilidades en lo que respecta a la administración y manejo del Parque, entre otras, la falta de un reglamento de uso público, la omisión de controles de acceso y cobro de entrada al Parque, la presencia de animales domésticos y especies exóticas, la ausencia de vigilancia marítima y regulación de pesca, y el desmejoramiento en los ecosistemas boscosos del Parque.
Para corregir las deficiencias apuntadas se está disponiendo al MINAET y al SINAC, entre otras, el valorar la situación de las fincas que fueron tituladas por el entonces ITCO, a fin de decidir la procedencia o no de interponer las demandas que en derecho correspondan, y la eventual recuperación de los terrenos del PNMB; la correcta delimitación de ese Parque; el traspaso al MINAET de los terrenos municipales ubicados dentro del Parque; el reforzamiento del personal y los recursos que se destinan para la vigilancia y protección del Parque; así como valorar la solicitud de nuevos avalúos administrativos a la Dirección General de Tributación, órgano al cual se está disponiendo a su vez, una revisión de las directrices para la elaboración de los avalúos, la incorporación en tales directrices de criterios para establecer el correcto uso de las variables de hidrología y uso del suelo en las valoraciones, y el establecimiento de niveles de supervisión sobre el trabajo que realizan los peritos valuadores.
El Informe indicó una serie de acciones que, en virtud de él, se le exigían al MINAET, el SINAC y el Director General de Tributación, con inclusión de los procesos de expropiación. Entre las acciones dirigidas al MINAET se encontraba la cuestión que consistía en determinar si correspondía suspender todos los procesos de expropiación que estaban atravesando la fase administrativa y abstenerse de iniciar nuevos procesos de expropiación con respecto a las propiedades en el Parque. Entre las acciones dirigidas al SINAC se encontraba la preparación y publicación de un manual procesal acerca de la expropiación de propiedades en áreas protegidas.
(t) El 16 xx xxxxx de 2010, el Director del Departamento Legal del MINAET se dirigió por escrito al Ministro del MINAET describiendo la interpretación legal de lo requerido por la SETENA en respuesta, inter alia, a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 200852. Respecto de las propiedades ubicadas en la zona de amortiguamiento de 500 metros, el informe del Director del Departamento Legal concluyó que la SETENA no debería continuar con la suspensión de los procesos presentados para su evaluación y que, en su lugar, debería proceder con una evaluación de todas las solicitudes. Respecto de las propiedades ubicadas dentro del Parque, el informe del Director del Departamento Legal concluyó que (a) no se deberían otorgar viabilidades ambientales, y (b) la SETENA debe anular las viabilidades ambientales que se hubieren otorgado previamente.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx xxx XXXXXX se dirigió por escrito al Secretario General de la SETENA ratificando el informe del Director del Departamento Legal que enviara en adjunto, y ordenando a la SETENA a adherir a la opinión formulada, y a concluir las solicitudes existentes y rechazar las solicitudes futuras en virtud de los permisos ambientales de desarrollos53.
(u) El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx emitió un Gráfico de cumplimiento del MINAE y el SINAC respecto de las acciones requeridas en el Informe de la Contraloría (“Gráfico
52 DAJ-701-2010.
53 DM-363-2010.
de Cumplimiento de la Contraloría”)54. En contra de la acción, subrayada en el párrafo 41(s) supra, dirigida al MINAET según la cual se debería determinar si correspondía suspender todos los procesos de expropiación que estaban atravesando la fase administrativa y abstenerse de iniciar nuevos procesos de expropiación con respecto a las propiedades en el Parque, el Gráfico de Cumplimiento sencillamente destaca que esto estaba “en proceso”. En contra de la acción dirigida al SINAC, relativa a la preparación y publicación de un manual procesal acerca de la expropiación de propiedades en áreas protegidas, el Gráfico de Cumplimiento resalta que esto se cumplió mediante la publicación el 3 xx xxxxx de 2013 del “Manual de expropiación para creación, consolidación o ampliación de límites de áreas silvestres protegidas”.
42. La Tabla 3 infra indica la evolución normativa en virtud de las adquisiciones de las propiedades en cuestión por parte de la demandante pertinente, relativa a los desarrollos regulatorios y relacionados relevantes indicados a continuación.
54 xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx.xx/Xxxxxxxx_xx_xx_Xxxxxxxxxxx/Xxxxxxxx%000000/x-%00xxxxxxxx_xxxxxxx_0000/XXXX-XXXX-XX-0- 2010.pdf
Tabla 3 – Evolución Normativa de la Adquisición de Propiedades Relativa a los Desarrollos Regulatorios (ordenado en función de la Fecha de Adquisición por parte de las Demandantes)
# de Lote (Demandante) Fecha de Adquisición de las Demandantes
---------- Decreto del Parque de 1991 (9 de julio de 1991) --------------------------------------------
---------- Ley del Parque de 1995 (16 xx xxxxxx de 1995) ---------------------------------------------
B1 (A&T Xxxxxxxxx) 16 de enero de 2003
B3 (Xxxxxxxxx) 16 de enero de 2003
B5 (Xxxxxxxxx) 16 de enero de 2003
B6 (Xxxxxxxxx) 16 de enero de 2003
B8 (A&T Xxxxxxxxx) 16 de enero de 2003
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ----
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
V39 (B&R Copher) 15 xx xxxxxx de 2003
V40 (B&R Copher) 15 xx xxxxxx de 2003
V30 (Xxxxxx) 19 xx xxxxxx de 2003
V31 (Xxxxxx) 19 xx xxxxxx de 2003
V32 (Xxxxxx) 19 xx xxxxxx de 2003
V33 (Xxxxxx) 19 xx xxxxxx de 2003
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
------------ Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004) ---------------------------------------------
B7 (Xxxxxxxxxx) 3 xx xxxxx de 2004
------------ Oficio del IGN respecto de los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------
V38 (X. Xxxxxx) 0 xx xxxxxxx xx 0000
X00 (Xxxxxx Co.) 00 xx xxxxx xx 0000
X00 (Xxxxxx Co.) 00 xx xxxxx xx 0000
X00 (Xxxxxx Co.) 0 xx xxxxxxx xx 0000
X00x (Xxxxxx Co.) 0 xx xxxxxxx xx 0000
X00x (Xxxxxx Co.) 4 de febrero de 2005
V61c (Xxxxxx Co.) 0 xx xxxxxxx xx 0000
------------ Xxxxx xxx XXXXX x xx XXXXXX que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005)55 ---------
C96 (Xxxxxx Co.) 28 xx xxxxx de 2005
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) ------------------------------------
------------ Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005) ----------------------------------------
V46 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) 00 xx xxxxx xx 0000
X00 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) 19 de enero de 2006
SPG1 (Xxxxxx Co.) 31 xx xxxxx de 2006
SPG2 (Xxxxxx Co.) 31 xx xxxxx de 2006
SPG3 (Xxxxxx Co.) 00 xx xxxxx xx 0000
X00 (Xxxxxx Co.) 27 de febrero de 2007
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) -----
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ---------
55 La fecha correspondiente al año 2005 de este desarrollo es confusa, pero, respecto de la descripción disponible de los documentos del expediente, pareciera que este hecho ocurrió en algún momento con anterioridad a la Resolución Suspensiva de la SETENA del 30 xx xxxxxx de 2005. El Laudo en Xxxxxxxx, en el xxxxxxx 00, indica que, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx XXXXX xxxxxx x xx XXXXXX interrumpir el procesamiento de permisos ambientales para los proyectos cuyos terrenos se ubicaran parcialmente dentro del Parque.
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) -------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de la zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
------------ Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010) -----------------------------------------------
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) ------
C. La Legislación Pertinente a la Expropiación de Propiedades en Aras del Interés Público
43. Xx Xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx dispone, inter alia, lo siguiente: “la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley”. El Artículo 41 de la Constitución dispone lo siguiente: “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses xxxxxxx. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.
44. La expropiación de propiedades en aras del interés público en Xxxxx Rica está regida por la Ley No. 7495 de fecha 8 xx xxxxx de 1995, que fuera modificada en los años 1998 y 2008 (“Ley de Expropiaciones”). El Artículo 1 dispone que “regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado (...) mediante el pago previo de una indemnización que represente el justo precio de lo expropiado”. El Artículo 4 dispone “medidas precautorias” para impedir la alteración de las condiciones de la propiedad objeto de la expropiación; dichas medidas están autorizadas por un período de hasta un año y quedan sujetas al pago de la indemnización por los daños ocasionados. El Artículo 17 regula en materia de “expropiaciones parciales” y dispone, inter alia, lo siguiente: “cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble”. La disposición continúa explayándose sobre diferentes enfoques en caso de inmuebles urbanos y rurales objeto de expropiación parcial.
45. La legislación contempla disposiciones detalladas que analizan dos etapas en el proceso de expropiación: el procedimiento administrativo, conforme al Capítulo II; y el procedimiento
judicial, conforme al Capítulo III. El procedimiento administrativo constituye un precursor necesario del procedimiento judicial pero este último no tiene lugar de forma subsiguiente al procedimiento administrativo automáticamente, sólo se lleva a cabo en caso de que, a los efectos presentes, la parte expropiada manifieste su disconformidad con el avalúo del justo precio determinado en el procedimiento administrativo56.
46. El procedimiento administrativo incluye los siguientes elementos fundamentales:
(a) Xxxx haber una declaratoria de interés público, que será notificada al interesado o su representante legal y será publicada en el Diario Oficial57. Asimismo, se contempla una declaración genérica de interés público en caso de más de un inmueble involucrado58. La declaratoria de interés público debe estar acompañada por un “mandamiento provisional de anotación” en el que se registre el propósito público declarado59. Dicho “mandamiento provisional de anotación”, y en consecuencia la declaratoria de interés público, “caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año siguiente, no se presentare el mandamiento de anotación definitiva”60.
(b) Una dependencia especializada de gobierno, por defecto la Dirección General de Tributación Directa, debe llevar a cabo el avalúo administrativo el cual debe estar concluido dentro de un período que no puede exceder los dos meses con posterioridad a la recepción de la solicitud de realización de dicho avalúo61. La Ley establece un listado detallado de los criterios que deben considerarse a los efectos de la determinación del justo precio62. El avalúo debe determinar el valor de la propiedad objeto de la expropiación a la fecha del dictamen del avalúo, con inclusión de todo daño que pueda haber sido ocasionado por las limitaciones irrazonables sufridas en consecuencia de la aplicación de cualquier medida precautoria63. El avalúo debe ser notificado, inter alia, al propietario, con inclusión
56 Conforme al Artículo 28(a) de la Ley de Expropiaciones.
57 Artículo 18.
58 Artículo 19.
59 Artículo 28.
60 Artículo 20.
61 Artículo 21.
62 Artículo 22.
63 Artículo 24.
de la notificación del plazo mínimo de ocho días hábiles en el cual deberá indicarse la aceptación o el rechazo del precio determinado por el avalúo64. Si el precio del avalúo es aceptado, se concluye la cuestión. Si el propietario rechaza el avalúo, la cuestión deriva en el procedimiento judicial que está impulsado por la entidad de gobierno responsable al emitir una orden de expropiación y al iniciar un proceso especial de expropiación ante el juzgado competente, dentro de los seis meses posteriores a la oposición del propietario al avalúo administrativo65.
(c) La última disposición del capítulo administrativo dispone, inter alia, que “[en] cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes del derecho internacional. Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en instrumentos
internacionales vigentes en Xxxxx Rica, se estará a las regulaciones allí contenidas”66.
47. El propósito que persigue el procedimiento judicial es revisar el avalúo administrativo “para fijar el monto final de la indemnización” 67 . Sin embargo, el proceso establecido no constituye una revisión del avalúo administrativo en el sentido tradicional de una evaluación del procedimiento administrativo y del precio al que se arribó, sino que en realidad es un procedimiento nuevo para determinar el justo precio. El procedimiento judicial incluye los siguientes elementos fundamentales:
(a) De forma subsiguiente a la orden de expropiación, el juzgado emite una resolución inicial en la que requiere al propietario (o al inquilino) desocupar la propiedad en el transcurso de los dos meses posteriores al depósito de importe del avalúo administrativo, a excepción de que el juez determine que dicho importe no se corresponde con el principio de justo precio. Asimismo, la resolución inicial designa un perito idóneo en avalúos para que lleve a cabo una nueva valuación68. La persona designada, perteneciente a un listado
64 Artículo 25.
65 Artículo 29.
66 Artículo 27.
67 Artículo 30.
68 Artículo 31.
que mantiene la Corte Suprema, tiene un plazo de ocho días hábiles para aceptar la designación. Si se rechaza la designación, se nombrará a otro perito alternativo69.
(b) El perito en avalúos designado tiene un “plazo improrrogable de un mes” para presentar su dictamen. Se deben seguir los mismos criterios que fueran requeridos a los efectos del avalúo administrativo, y su propósito es “revisar el avalúo administrativo”. Si el perito no concuerda con el avalúo administrativo, el dictamen debe contener una explicación detallada de los fundamentos de dicha diferencia, así como también un valor estimado de la propiedad70.
(c) En caso de divergencia en las valuaciones, cualquiera de las partes, o el juez suo motu, puede designar a un perito en avalúos tercero en discordia quien deberá adherir a los mismos criterios y cronograma71.
(d) Luego, y en el plazo de 10 días hábiles, debe celebrarse una audiencia sobre el dictamen pericial; subsiguientemente habrá un período adicional autorizado de cinco días hábiles para realizar ajustes al dictamen72.
(e) El juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes a los ajustes practicados al dictamen. El juez está limitado por el requisito de que “[e]n ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos”73.
(f) Existe la posibilidad subsiguiente de un proceso de apelación que debe solicitarse en el plazo de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la notificación de la resolución final74. Luego, las partes tienen 5 días hábiles adicionales para presentar sus alegatos75.
69 Artículo 35.
70 Artículo 36.
71 Artículo 38.
72 Artículo 40.
73 Artículo 40.
74 Artículo 41.
75 Artículo 43.
Subsiguientemente, el tribunal superior debe pronunciar su decisión dentro de los 15 días hábiles siguientes76.
(g) Sujeto a otras formalidades que no revisten significancia a los efectos del presente caso, el pago del precio determinado mediante este proceso “se realizará de forma inmediata”77. [Traducción del Tribunal] El importe de dicho pago incluye intereses devengados desde el momento de la desposesión hasta que se efectiviza el pago78.
(h) Subsiguientemente a la determinación definitiva del pago adeudado en concepto de expropiación, y en virtud de una petición al respecto, el juzgado remitirá el expediente a la Notaría del Estado a fin de gestionar la inscripción de la propiedad en favor del Estado por medio de la creación de un título supletorio y la cancelación de todo otro derecho sobre dicha propiedad79.
48. Sin perjuicio de toda cuestión relativa a la legitimidad y confiabilidad del proceso de expropiación, el plazo acumulado máximo contemplado en la Ley de Expropiaciones desde la fecha de la declaratoria de interés público hasta la finalización del proceso de apelación es de 13 a 14 meses. La Tabla 4 abajo indica las diversas etapas y plazos del proceso:
Tabla 4 – Cronograma de la Expropiación Conforme a la Ley No. 7495
Conducta requerida Cronograma
Declaratoria de interés público (válida por 1 año) --
Avalúo administrativo 2 meses a partir de la recepción de la solicitud Propietario debe indicar su conformidad u oposición al avalúo Plazo mínimo de 8 días hábiles
Orden de expropiación e inicio del procedimiento judicial Dentro del plazo de 6 meses de la oposición al avalúo Designación del xxxxxxx xxxxxx en avalúos [Carece de plazo límite]
Emisión del segundo dictamen en materia de avalúo Dentro del plazo de 1 mes Designación del tercer perito en avalúos [Carece de plazo límite] Emisión del tercer dictamen en materia de avalúo Dentro del plazo de 1 mes
Audiencia sobre el dictamen y los ajustes Dentro del plazo de 15 días hábiles
Resolución final Dentro del plazo de 15 días hábiles
Proceso de apelación Dentro del plazo de 25 días hábiles
Pago De forma inmediata
76 Artículo 44.
77 Artículo 47.
78 Artículo 11.
79 Artículo 49.
X.Xx Postura sobre Responsabilidad y Daños de las Demandantes y la Reparación Pretendida
49. En palabras de las Demandantes, “[e]n su origen, este caso se trata de la omisión por parte de la Demandada de proporcionar una indemnización pronta y adecuada por sus expropiaciones de facto y de jure de bienes inmuebles residenciales de valor” [Traducción del Tribunal]. Con mayor elaboración y particularidad, las Demandantes plantean su postura en los siguientes términos:
... los actos y omisiones de la Demandada constituyen violaciones del Artículo 10.7(1), por expropiaciones directas e indirectas [sin] el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva; del Artículo 10.7(2), por el hecho de no haber efectuado el pago sin demora y por no haber ofrecido indemnización alguna o por ofrecer una indemnización insustancial incompatible con su obligación en virtud del Artículo 10.7(2); y del Artículo 10.5(1), por mantener un régimen de expropiación que es absolutamente incapaz de estar a la altura de los estándares internacionales y, como tal [no] se condice con las expectativas legítimas de las Demandantes en su carácter de inversionistas con arreglo al CAFTA. [Traducción del Tribunal]
50. Los escritos de parte de las Demandantes son detallados y complejos. El Tribunal reitera la observación que realizara al comienzo de que en el presente laudo sólo sintetiza aquellas cuestiones y afirmaciones de las Partes que considera determinantes de su decisión y necesarias a los fines de un laudo plenamente fundado. Sin embargo, el Tribunal ha prestado atención considerable a todos los escritos exhaustivos, pruebas y demás documentación de las Demandantes presentados en sustento de su postura.
A. La postura de las Demandantes sobre responsabilidad en la expropiación
(i) Síntesis
51. Las Demandantes plantean reclamaciones tanto de expropiación directa como indirecta. No se controvierte que determinadas propiedades de las Demandantes, o las porciones de tierra de esas propiedades que se encuentran dentro de la zona de 125 metros, han sido expropiadas en forma directa. En determinada cantidad de casos, se ha completado la etapa judicial del proceso de expropiación. En algunos casos, ya se ha transferido al Estado la titularidad de dominio. En cuatro casos, se han efectuado pagos a los propietarios que sufrieran desposesión. La cuestión de
expropiación en estos casos es el cumplimiento por parte de la Demandada de los requisitos del Artículo 10.7 del CAFTA, en particular, el de no discriminación80, la prontitud, y la suficiencia de la indemnización ofrecida, y el debido proceso81.
52. Con respecto a las reclamaciones de expropiación indirecta de las Demandantes, si bien el caso ha sido planteado tanto en términos generales como en base a propiedades específicas, los escritos abordan aspectos de las reclamaciones de propiedades específicas en términos generalistas que confunden de algún modo la naturaleza precisa de las reclamaciones con respecto a determinadas propiedades. Las alegaciones de expropiación indirecta se refieren, potencialmente, a propiedades que recaen dentro de cuatro categorías diferentes, a saber, (a) propiedades respecto de las cuales no ha existido declaratoria alguna de interés público, (b) propiedades respecto de las cuales existió una declaratoria de interés público pero donde ha vencido hace tiempo la fase administrativa y hasta el momento no se ha renovado, (c) las porciones de tierra que se encuentran fuera de la zona de 125 metros pero respecto de las cuales se ha expropiado en forma directa la tierra que se encuentra dentro de la zona de 125 metros, y (d) las demoras y deficiencias sustantivas de los procesos de expropiación que redundaron en la expropiación directa de propiedades particulares, o partes de estas. La cuestión en las reclamaciones de expropiación indirecta radica en el cumplimiento por parte de la Demandada de los requisitos del Artículo 10.7 del CAFTA, en particular, los de no discriminación82, prontitud, ausencia de toda oferta de indemnización, y debido proceso83.
80 No es evidente que las Demandantes mantengan el argumento de discriminación planteado inicialmente en su Notificación de Xxxxxxxxx. En ese punto, las alegaciones de las Demandantes incluyeron violaciones del Artículo 10.3 del CAFTA (Trato Nacional) y el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y en este contexto el presunto trato diferencial. En el Memorial de las Demandantes se retiraron las reclamaciones con arreglo al Artículo 10.3 y 10.4. Si bien las Demandantes no plantean una reclamación específica de discriminación en ese escrito ni en los escritos subsiguientes, sostienen en efecto, inter alia, que “[l]as primeras pocas notificaciones [de declaratoria de interés público] parecen haber sido enviadas a extranjeros que se habían puesto efectivamente a consideración de funcionarios de la SETENA / el MINAE al solicitar permisos de desarrollo”. [Traducción del Tribunal]. Durante la audiencia, la Demandada rechazó toda afirmación de que había actuado de manera discriminatoria, al observar que “las Demandantes no han presentado evidencia en apoyo de esto”. Si acaso persistieran las alegaciones de discriminación, lo que el Tribunal entiende que no es el caso, el Tribunal considera que fracasan en el umbral de carga de la prueba, dada la ausencia de particularización y desarrollo en los escritos de las Demandantes.
81 El argumento de debido proceso de las Demandantes, que se vincula al Artículo 10.7.1(d) del CAFTA, se ha planteado esencialmente como parte del argumento nivel mínimo de trato en virtud del Artículo 10.5 del CAFTA. En la medida que pueda ser importante para la decisión del Tribunal, las cuestiones en materia de debido proceso se tratarán en el contexto de la consideración del Tribunal de la postura de las Demandantes respecto del Artículo 10.5.
82 Véase nota al pie 80 supra.
83 Véase nota al pie 81 supra. El argumento de las Demandantes relativo al nivel mínimo de trato en virtud del Artículo 10.5 del CAFTA se aborda en los párrafos 84 y ss infra.
53. Las declaratorias de interés público se han realizado respecto de 18 de los 26 lotes de las Demandantes. No se ha efectuado declaratoria alguna de interés público en el caso de los siguientes ocho lotes:
Tabla 5 – Ausencia de declaratoria de interés público (8 lotes)
Lote # Proporción dentro de la zona de 125 metros A39 (B&R Copher) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros C71 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V61a (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V61b (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V61c (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
C96 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
SPG3 (Xxxxxx Co.) + 40% dentro de la zona de 125 metros
V59 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx
00. De los 18 lotes respecto de los cuales se han efectuado declaratorias de interés público, nueve lotes no han progresado más allá de la fase administrativa del proceso que venciera hace tiempo, en el caso de ocho lotes, se opusieron en cada caso objeciones a los avalúos administrativos el 21 de enero de 2009 y en el noveno, el 2 xx xxxxx de 2009. En tanto la Ley de Expropiaciones exige el dictado de un decreto de expropiación dentro de los seis meses posteriores a la oposición de una objeción al avalúo administrativo, estos nueve lotes no han sido objeto de ningún proceso de expropiación directa en los casi 4 años y medio que antecedieron al comienzo del presente procedimiento el 10 xx xxxxx de 2013, sin cambio de estado alguno en el período ulterior de 3 años; es decir, un total de 7 años y medio. Los nueve lotes en cuestión son los siguientes:
Tabla 6 – Procesos administrativos vencidos (9 lotes)
Lote # Proporción dentro de la zona de 125 metros
V39 (B&R Copher) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V40 (B&R Copher) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V30 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V31 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V32 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V33 (Xxxxxx Co.) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros
V38 (X. Xxxxxx) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros V46 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) Íntegramente dentro de la zona de 125 metros V47 (X. Xxxxxx-Xxxxxxx) Íntegramente dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx
00. Los nueve lotes restantes han sido objeto de expropiaciones directas, aunque, en el caso de ocho de estos lotes, solo se ha expropiado en forma directa aquella porción de la propiedad ubicada
dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx xxx Xxxxxx. Las alegaciones de expropiación directa de las Demandantes se refieren a los siguientes lotes:
Tabla 7 – Reclamaciones de expropiación directa (9 lotes)
Lote # | Declaratoria de interés público | Proporción dentro de la zona de 125 |
metros | ||
B1 (A&T Xxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
B3 (Xxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B5 (Xxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B6 (Xxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B8 (A&T Xxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
B7 (Xxxxxxxxxx) | 1 de diciembre de 2005 | + 45% dentro de la zona de 125 metros |
A40 (Xxxxxx Co.) | 30 xx xxxxx de 2006 | Íntegramente dentro de la zona de |
125 metros | ||
SPG1 (Xxxxxx Co.) | 17 xx xxxxx de 2007 | + 40% dentro de la zona de 125 metros |
SPG2 (Xxxxxx Co.) | 17 xx xxxxx de 2007 | + 40% dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx |
00. De estos lotes respecto de los cuales se realiza una reclamación de expropiación directa, sólo el Lote A40, ubicado completamente dentro de la zona de 125 metros, ha sido expropiado en su totalidad.
57. En el eje de la postura de las Demandantes respecto de tanto la expropiación directa como la indirecta se encuentran tres líneas de argumentación amplias, por momentos discretas y por momentos interrelacionadas: (a) que las Demandantes desconocían, en el momento de la adquisición de las propiedades en cuestión, que las propiedades se encontraban dentro de los límites del Parque (“argumentación de conocimiento”); (b) en cualquier caso, que, la Ley del Parque de 1995 disponía que, con anterioridad a la expropiación, los titulares de propiedades continuarían gozando de plenos derechos de titularidad, y que la negación de estos derechos equivale a una violación de los requisitos de expropiación del CAFTA (“argumentación de plenos derechos”); y (c) que la Demandada tenía la obligación de expropiar en forma inmediata, o al menos en forma oportuna, y que las demoras en el proceso de expropiación le denegaron a los titulares sus derechos y a la vez despojaron a las propiedades de su valor, y lo siguen haciendo con respecto a las propiedades que son objeto de las reclamaciones por expropiación indirecta, que equivalen a una violación de los requisitos de expropiación del CAFTA (“argumentación de expropiación inmediata”). Sea expresamente en términos de expectativas legítimas o no, sobre cada uno de estos temas versan alegaciones relativas a las expectativas de las Demandantes.
58. Aunque estas líneas de argumentación se presentan principalmente con respecto a los argumentos de las Demandantes en materia de responsabilidad, también abarcan cuestiones de jurisdicción, tal como se analiza más abajo.
59. La “argumentación de conocimiento” de las Demandantes versa en torno a cuatro elementos, descriptos a grandes rasgos: primero, que las Demandantes interpretaron que el término “aguas adentro” en el Artículo 1 de la Ley del Parque de 199584 creaba un parque xxxxxx en lugar de un parque que se extendía 125 metros a partir de la pleamar ordinaria, con la consecuencia de que, cuando cada una de las Demandantes vino a comprar sus propiedades, creyeron que la propiedad en cuestión se encontraba fuera del área del Parque. Segundo, las Demandantes invocaron la conducta de la Demandada, incluido por declaración y práctica, en el período comprendido entre el año 1995 y sus adquisiciones de la propiedad, como confirmación de su interpretación de la naturaleza de parque xxxxxx del Parque y de que sus propiedades no se encontraban incluidas en el Parque. Tercero, las Demandantes citan las consultas de debida diligencia que se emprendieron con anterioridad a la compra. Xxxxxx, las Demandantes argumentan que la conducta de la Demandada con posterioridad a sus compras refuerza la conclusión de que las Demandantes no podrían haber tenido el conocimiento requerido al momento de las compras.
60. Entre las acciones invocadas por las Demandantes en general, y en particular por las Demandantes Xxxxxxxxx, se encuentran las opiniones que se dice han sido expresadas por el Ministro de Ambiente, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en una reunión con Xxxxx Xxxxxxxxx y el abogado del Xx. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, a comienzos del 2003. Esta reunión es descripta por el Xx. Xxxxxxxxx, en su Primera Declaración Testimonial presentada al Tribunal, en los siguientes términos (expuesta en detalle, dada la importancia de la cuestión en este procedimiento):
9. Como factor fundamental para adoptar la decisión de proseguir con la compra de la propiedad, a comienzos del 2003 me reuní con el entonces Ministro de Ambiente, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en su despacho en San Xxxx. Me reuní con el Sr.
84 Véanse párrafos 36‒37 supra.
Xxxxxxxxx en presencia de mi abogado, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, a fin de acudir directo a la fuente, el funcionario de más alto rango para las cuestiones en materia de medioambiente.
10. Durante la reunión le expliqué al Ministro que pretendía invertir una porción importante de los ahorros de toda mi vida en propiedades en Xxxxx Rica. Me basaba en lo que era la legislación vigente en ese momento, la Ley del Parque de 1995. Sin embargo, en pos de avanzar con los términos finales de la compra de la inversión y de ser prudente con respecto a mi decisión, necesitaba confirmar lo que entendía era la política de la administración con referencia al conflicto creado por la legislación contradictoria: el Decreto del Parque de 1991 y la Ley del Parque de 1995, en lo concerniente a los límites del Parque y su regulación con respecto a los terrenos de propiedad privada. Mis preguntas para el Ministro fueron dos. Primero, quería saber si el Gobierno costarricense tenía pensado expropiar las propiedades de titularidad privada aledañas al Parque. Segundo, en caso negativo, cuál era la postura del Gobierno con referencia a la utilización de la propiedad privada aledaña al Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas. La respuesta del Ministro fue que el Gobierno no tenía intención de expropiar los terrenos en cuestión, no contaban con los fondos para ello, y el Gobierno y su Ministerio no planeaban evitar el desarrollo de la propiedad privada lindante a la zona pública (la línea de 50 metros de la pleamar promedio) sino que en cambio querían que cualquier desarrollo se adecuaran a los parámetros de mitigación máxima de emisión de luz como era y es la práctica en muchos otros lugares en el mundo en los que existen áreas de anidación de tortugas .que limitan los desarrollos a lo largo de la playa de desove. Quedé impresionado de manera favorable por los dichos del Ministro y porque se trató de una reunión positiva.
11. El Ministro confirmó mi interpretación al afirmar que la política de la administración no era expropiar la propiedad privada “adyacente” al parque y que no pretendían evitar el desarrollo de aquellas propiedades de titularidad privada “adyacentes” al parque. Asimismo, confirmó que su administración no apoyaba la expansión del Parque más allá de los límites establecidos por la Ley del Parque de 1995. Agregó que podrían desarrollarse las propiedades de titularidad privada en tanto los desarrollos propuestos fueran de baja densidad y siguieran las prácticas de mitigación apropiadas que se exigían para construir cerca de las playas de desove de tortugas. En síntesis, el Ministro confirmó mi entendimiento.
12. Tras advertirle una vez más al Ministro acerca del hecho de que iba a dedicar al proyecto una buena parte de los ahorros de toda mi vida, le pedí algo por escrito en lo que pudiera basar mi decisión definitiva de avanzar o no con la celebración del contrato de compraventa principal. Me informó que su Ministerio próximamente emitiría por escrito una directiva en cuanto a la postura de su administración sobre los derechos de los terrenos privados aledaños al parque inmediatamente después de una próxima reunión que había planificado con todos los directores de departamentos y parques conjuntamente con los miembros de diversas organizaciones no gubernamentales que también solicitaban que se estableciera con claridad la postura de su administración con referencia al Parque Xxxxxx Las Baulas.
13. Después de algunas semanas de mi reunión con el Xx. Xxxxxxxxx, fiel a su palabra, el Ministro celebró una reunión el 18 xx xxxxx de 2003, en la que diversos funcionarios del gobierno y representantes de ONG se reunieron para debatir la preparación de un proyecto modificatorio del Proyecto xx Xxx de Ampliación y Consolidación del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas de Guanacaste que había sido presentado ante la Asamblea Legislativa. El acta de la reunión, suscripta por el Ministro Xxxxxxxxx, contenía respuestas a todas las preguntas que le formulara durante mi reunión privada con él. Entre las afirmaciones, se establecía claramente que la [] administración Xxxxxxx/Xxxxxxxxx no iba a impulsar la expropiación de las propiedades de titularidad privada (que habían caído en una tormenta de controversia respecto de si se encontraban o no dentro o fuera de los límites del Parque tal como lo definía la Ley del Parque No. 7524 de fecha 10 de julio de 1995. Además, se establecía claramente que esas mismas propiedades de titularidad privada deberían someterse a un “régimen voluntario de desarrollo de baja densidad y baja emanación de luz”. … [Traducción del Tribunal]
61. Sin perjuicio de cualquier cuestión de si los términos del “acta de la reunión” a la que alude el Xx. Xxxxxxxxx se ajustan a la descripción que se hiciera en la Declaración Testimonial, el documento en cuestión es el Ayuda Memoria del 16 de julio de 2003, que se observara en el párrafo 41(c) supra.
62. Además del comentario Ministerial recordado por el Xx. Xxxxxxxxx, y del Ayuda Memoria, las Demandantes invocan otra acción por parte de la Demandada, o por parte de organismos subcentrales del gobierno, como confirmatoria de su interpretación de que sus propiedades no se encontraban incluidas en el Parque al momento de la compra. Esto incluye acciones tales como la ausencia de sellos en los documentos de registro de tierras indicativos de que la propiedad en cuestión se encontraba dentro del Parque, sellos en los documentos de registro de tierras indicativos de que la propiedad en cuestión se encontraba fuera del Parque el Oficio del IGN, el reglamento de zonificación de la Localidad de Santa Xxxx, y la ausencia de cercados de demarcación y otros hitos limítrofes.
63. Las Demandantes afirman asimismo que emprendieron consultas de debida diligencia a través de agentes inmobiliarios y abogados locales, así como mediante la revisión de documentos de registro de tierras, relevamientos de propiedades, el Oficio del IGN, y otros materiales. Afirman asimismo que los precios elevados que pagaron por los lotes confirman que las Demandantes (e implícitamente el mercado) desconocían que las propiedades se encontraban dentro del Parque.
64. El “argumento de los plenos derechos” de las Demandantes se sustenta en los términos expresos de la Ley del Parque de 1995 que, en su Artículo 2, bajo el título “Expropiaciones”, dispone lo siguiente:
Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior.
Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Xxxxxx las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio85.
65. En la opinión de las Demandantes, la negativa a permitir el desarrollo de las propiedades equivale a una denegación de los derechos de propiedad, lo que constituye la expropiación indirecta de las propiedades en cuestión.
66. El argumento de expropiación inmediata de las Demandantes invoca la decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2008 que anuló “[t]odos los permisos de desarrollos respecto de las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Xxxxxx Las Baulas” y procedió a ordenar al MINAE a “continuar de inmediato con los procesos de expropiación de dichas propiedades”86. Esta decisión siguió a una decisión anterior de la Sala del 27 xx xxxx de 2008 respecto de una petición de Xxxxxx Xxxxxxxx en la cual la Sala aceptó un recurso de apelación contra el MINAE en razón de la demora de más de 10 años para efectuar la expropiación de la propiedad de la Sra. Unglaube87. En ese caso, la Sala procedió, inter alia, a ordenar al MINAE que proceda con la expropiación “en un plazo razonable”. Una decisión anterior de la Sala Constitucional de fecha 30 xx xxxxx de 2008 es asimismo de relevancia para este argumento88. En la opinión de las Demandantes, las demoras en el proceso de expropiación desde la decisión del 16 de diciembre de 2008, sumadas al congelamiento sobre el desarrollo de las propiedades, han
85 Énfasis agregado.
86 Véase párrafo 41(o) supra. 87 Véase párrafo 41(n) supra. 88 Véase párrafo 41(l) supra.
denegado a las Demandantes sus derechos de propiedad y han despojado a las propiedades de su valor en violación de los requisitos del Artículo 10.7 del CAFTA.
67. Repasando y repitiendo cada uno de estos temas, las Demandantes sostienen que tenían una expectativa de un derecho a desarrollar y usar sus propiedades y, al menos, a un proceso de expropiación oportuno en el supuesto de que alguna propiedad hubiese sido objeto de una declaratoria de interés público.
68. En este contexto, es útil presentar algunos otros detalles respecto de las reclamaciones de expropiación directa e indirecta de las Demandantes.
(ii) Las reclamaciones de expropiación directa de las Demandantes
69. En su Memorial, las Demandantes afirman que “nueve de los lotes de las Demandantes han sido objeto de expropiación directa, efectuada por la Demandada cuando se transfirió a sí misma la titularidad de dominio en cada lote respectivo, de una empresa bajo la titularidad y control [de] una de las Demandantes. Todas estas expropiaciones directas ocurrieron ya sea como parte del ejercicio continuo del régimen de expropiación local de la Demandada tras haber alcanzado la etapa apropiada o como consecuencia de que una de las Demandantes presentara una renuncia ante la Sala a fin de participar en el arbitraje que nos ocupa”. [Traducción del Tribunal]
70. Los nueve lotes que las Demandantes sostienen han sido objeto de expropiación directa son aquellos lotes respecto de los cuales la Demandada ha expedido lo que las Demandantes describen como un “acto de desposesión”. Los lotes en cuestión, con las fechas de desposesión brindadas por las Demandantes (con las cuales coincide la Demandada), son los siguientes:
Tabla 8 – Fechas de desposesión de las reclamaciones de expropiación directa (9 lotes)
Lote # | Fecha de desposesión | Proporción despojada |
B1 (A&T Xxxxxxxxx) | 12 xx xxxxx de 2008 | + 40% |
B3 (Xxxxxxxxx) | 00 xx xxxxx xx 0000 | x 00% |
X0 (Xxxxxxxxx) | 00 xx xxxxx xx 0000 | x 00% |
X0 (Xxxxxxxxx) | 13 xx xxxxx de 2008 | + 45% |
B8 (A&T Xxxxxxxxx) | 12 xx xxxxx de 2008 | + 45% |
B7 (Xxxxxxxxxx) | 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 | x 00% |
X00 (Xxxxxx Co.) | 14 xx xxxxx de 2008 | la totalidad del lote |
SPG1 (Xxxxxx Co.) | 9 de diciembre de 2008 | + 40% |
SPG2 (Xxxxxx Co.) | 9 de diciembre de 2008 | + 40% |
71. La desposesión se refiere a aquellas porciones de cada lote que se encuentran dentro de la xxxx xx 000 xxxxxx xxx Xxxxxx.
72. Durante la audiencia, las Demandantes observaron que “hoy la demandada ha simplemente tomado en cuenta 3 de los 28 lotes que están en reclamo”. El Tribunal entiende que esto significa que la Demandada para esa fecha sólo había tomado posesión física de tres de los lotes, a pesar de los actos de desposesión con respecto a nueve lotes. Al no haber refutado la Demandada las afirmaciones de hecho ni los actos de desposesión de las Demandantes, el Tribunal procede sobre la base de que las Demandantes, como una cuestión de hecho, han sido despojadas de las porciones de tierra de las nueve propiedades en cuestión que se encuentran dentro de la zona de 125 metros.
73. En tanto esto es de relevancia para la evaluación del Tribunal que sigue, los diversos acontecimientos en el proceso de expropiación respecto de cada uno de los nueve lotes que son objeto de una reclamación de expropiación directa, comparados con los acontecimientos relevantes en el cronograma normativo observado en la Tabla 3 supra, así como en las fechas relevantes del CAFTA, son los siguientes:
Tabla 9 – Lote B1 (A&T Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
Adquirido por Xxxxx X. Xxxxxxxxx (16 de enero de 2003)89
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (1 de diciembre de 2006) Fecha de desposesión (13 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
-------------Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈≈≈ Xxxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈
÷÷÷÷÷÷÷ 10 xx xxxxx de 2010 ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Procedimiento suspendido (31 de julio de 2013)90
Sentencia Ordenando al Estado Incrementar el Pago al Dueño (10 xx xxxxx de 2016)91
89 En su Notificación de Xxxxxxxxx, Memorial y documentación de certificación, las Demandantes afirman que la fecha de compra correspondiente a esta propiedad es el 22 de septiembre de 2003. En su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las preguntas posteriores a la audiencia del Tribunal, las Demandantes revisan la fecha de compra y establecen que es el 16 de enero de 2003. A efectos de esta tabla, el Tribunal ha adoptado la fecha de compra de 16 de enero de 2003, tomando la postura de las Demandantes en su máxima expresión. El Tribunal destaca, sin embargo, los acontecimientos de los meses xx xxxx y julio de 2003 que constan en la tabla, de fecha anterior a la fecha de compra proporcionada inicialmente, y su posible relevancia para la evaluación del conocimiento real o implícito por parte del comprador de las limitaciones respecto del uso de la propiedad en cuestión y su riesgo de expropiación.
90 Se emitió una decisión judicial que levantaba la suspensión del procedimiento el 4 de enero de 2016.
91 El Estado apeló esta Sentencia el 11 de julio de 2016.
Resolución Ordenando el Pago de la Diferencia entre el Avalúo Administrativo y el Pago Revisado debido (26 de septiembre de 2016)92
Pago del Capital (N/D)
Pago del Avalúo Administrativo (N/D) Pago de Intereses y Costos (N/D)
92 La Corte revocó esta Resolución el 19 de diciembre de 2016 en razón de una apelación pendiente a esta Resolución por parte de la Oficina del Fiscal.
Tabla 10 – Lote B3 (Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
Adquirido por Xxxxx X. Xxxxxxxxx (16 de enero de 2003)93
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004) -
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (1 de diciembre de 2006) Fecha de desposesión (13 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
-------------Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Xxxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Sentencia (7 de febrero de 2013)
Retiro del recurso de apelación (14 de febrero de 2013) Comienzo del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013) Pago del Capital (14 xx xxxxxx de 2014)
Pago del Avalúo Administrativo (16 de diciembre de 2014) Pago de Intereses y Costos (20 de julio de 2016)
93 En su Notificación de Xxxxxxxxx, Memorial y documentación de certificación, las Demandantes afirman que la fecha de compra correspondiente a esta propiedad es el 22 de septiembre de 2003. En su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las preguntas posteriores a la audiencia del Tribunal, las Demandantes revisan la fecha de compra y establecen que es el 16 de enero de 2003. A efectos de esta tabla, el Tribunal ha adoptado la fecha de compra de 16 de enero de 2003, tomando la postura de las Demandantes en su máxima expresión. El Tribunal destaca, sin embargo, los acontecimientos de los meses xx xxxx y julio de 2003 que constan en la tabla, de fecha anterior a la fecha de compra proporcionada inicialmente, y su posible relevancia para la evaluación del conocimiento real o implícito por parte del comprador de las limitaciones respecto del uso de la propiedad en cuestión y su riesgo de expropiación.
Tabla 11 – Lote B5 (Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
Adquirido por Xxxxx X. Xxxxxxxxx (16 de enero de 2003)94
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005)
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (1 de diciembre de 2006) Fecha de desposesión (13 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
-------------Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Xxxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Comienzo del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Sentencia (11 xx xxxxx de 2015)
Pago del Capital (N/D)
Pago del Avalúo Administrativo (27 xx xxxx de 2015) Transferencia de titularidad de dominio (15 de julio de 2015)
Petición del Dueño del Pago de la Suma Identificada en la Sentencia del 11 xx xxxxx de 2015 (19 de julio de 2016)
Aprobación de la Petición del 19 de julio de 2016 (27 de julio de 2016)
Pago de Intereses y Costos (N/D)
Tabla 12 – Lote B6 (Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
Adquirido por Xxxxx X. Xxxxxxxxx (16 de enero de 2003)95
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) ------------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (29 de noviembre de 2006) Fecha de desposesión (13 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
-------------Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Xxxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Comienzo del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Sentencia (30 de julio de 2014)
Apelación de la sentencia (28 xx xxxxx de 2015)
Pago del Capital (N/D)
Pago del Avalúo Administrativo (N/D) Pago de Intereses y Costos (N/D)
Tabla 13 – Lote B8 (A&T Xxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
Adquirido por Xxxxx X. Xxxxxxxxx (16 de enero de 2003)96
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (1 de diciembre de 2006) Fecha de desposesión (12 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Xxxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Sentencia (31 xx xxxx de 2012)
Comienzo del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Apelación de la sentencia (30 de julio de 2013)
Anulación de la Sentencia del recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2014 (30 de julio de 2015) Pago del Avalúo Administrativo (22 de enero de 2016)97
Sentencia Ordenando Pago de Interéses al Dueño (29 xx xxxxxx de 2016)
Pago del Capital (N/D)
96 En su Notificación de Xxxxxxxxx, Memorial y documentación de certificación, las Demandantes afirman que la fecha de compra correspondiente a esta propiedad es el 21 de septiembre de 2003. En su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las preguntas posteriores a la audiencia del Tribunal, las Demandantes revisan la fecha de compra y establecen que es el 16 de enero de 2003. A efectos de esta tabla, el Tribunal ha adoptado la fecha de compra de 16 de enero de 2003, tomando la postura de las Demandantes en su máxima expresión. El Tribunal destaca, sin embargo, los acontecimientos de los meses xx xxxx y julio de 2003 que constan en la tabla, de fecha anterior a la fecha de compra proporcionada inicialmente, y su posible relevancia para la evaluación del conocimiento real o implícito por parte del comprador de las limitaciones respecto del uso de la propiedad en cuestión y su riesgo de expropiación.
97 La decisión que ordenaba el pago del avalúo administrativo fue adoptada el 22 de enero de 2016. El pago se efectuó el 16 xx xxxx de 2016.
Pago de Intereses y Costos (N/D)
Tabla 14 – Lote B7 (Xxxxxxxxxx): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Xxxx Xxxxxxxxxx (3 xx xxxxx de 2004)98
------------ Oficio del IGN con referencia a los Lotes B1, B3, B6 y B7 (21 xx xxxxx de 2004) ----------------------------
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005)----------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Declaratoria de interés público (1 de diciembre de 2005)
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006)
Objeción al avalúo administrativo (15 de noviembre de 2006) Decreto de expropiación (27 de noviembre de 2006) Iniciación del proceso judicial (29 de noviembre de 2006)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
Fecha de desposesión (11 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Enxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Sentencia (30 de enero de 2015)
Apelación de la sentencia (29 xx xxxx de 2015)
Pago del Avalúo Administrativo (12 xx xxxxxx de 2015) Pago del Capital (6 de octubre de 2015)99
Sentencia que fija intereses y honorarios legales (4 xx xxxx de 2016)
Pago de Intereses y Costos (N/D)
98 En su Notificación de Xxxxxxxxx, Memorial y documentación de certificación, las Demandantes afirman que la fecha de compra correspondiente a esta propiedad es el 21 xx xxxxx de 2004. En su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las preguntas posteriores a la audiencia del Tribunal, las Demandantes revisan la fecha de compra y establecen que es el 3 xx xxxxx de 2004. A efectos de esta tabla, el Tribunal ha adoptado la fecha de compra de 3 xx xxxxx de 2004, tomando la postura de las Demandantes en su máxima expresión.
99 Mediante una decisión de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Fiscal Administrativo y Civil ordenó el pago del monto en concepto de capital.
Tabla 15 – Lote A40 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Xxxxxx Co. (27 de enero de 2005)100
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) ------------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (30 xx xxxxx de 2006) Avalúo administrativo (22 de septiembre de 2006) Objeción al avalúo administrativo (15 de febrero de 2007) Decreto de expropiación (12 xx xxxxx de 2007)
Iniciación del proceso judicial (17 xx xxxxx de 2007) Fecha de desposesión (14 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Enxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Sentencia (24 de diciembre de 2010) Apelación de la sentencia (21de julio de 2011) Pago del Capital (15 de febrero de 2012)
Pago del Avalúo Administrativo (13 de diciembre de 2012) Incoación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013) Pago de Intereses y Costos (N/D)
100 En su Notificación de Xxxxxxxxx, Memorial y documentación de certificación, las Demandantes afirman que la fecha de compra correspondiente a esta propiedad es el 22 de febrero de 2005. En su respuesta de fecha 22 de diciembre de 2015 a las preguntas posteriores a la audiencia del Tribunal, las Demandantes revisan la fecha de compra y establecen que es el 27 de enero de 2005. A efectos de esta tabla, el Tribunal ha adoptado la fecha de compra de 27 de enero de 2005, tomando la postura de las Demandantes en su máxima expresión.
Tabla 16 – Lote SPG1 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005) Registrado por Xxxxxx Co. (31 xx xxxxx de 2006)101 Declaratoria de interés público (17 xx xxxxx de 2007)
Avalúo administrativo (22 xx xxxxx de 2007)
Objeción al avalúo administrativo (4 de septiembre de 2007) Decreto de expropiación (11 xx xxxxx de 2008)
Iniciación del proceso judicial (11 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
Fecha de desposesión (9 de diciembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------------------
≈≈≈≈ Enxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Sentencia (26 de febrero de 2013)
Inocación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013) Procedimiento judicial suspendido (31 de julio de 2013) Pago del Capital (N/D)
Pago del Avalúo Administrativo (14 de febrero de 2013)
Pago de Intereses y Costos (N/D)
Levantamiento de la suspensión, 26 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx xnulada y reenviada (17 de septiembre de 2015)
Tabla 17 – Lote SPG2 (Xxxxxx Co.): Cronograma de expropiación con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005) Registrado por Xxxxxx Co. (31 xx xxxxx de 2006)102 Declaratoria de interés público (17 xx xxxxx de 2007)
Avalúo administrativo (21 xx xxxxx de 2007)
Objeción al avalúo administrativo (4 de septiembre de 2007) Decreto de expropiación (11 xx xxxxx de 2008)
Iniciación del proceso judicial (11 xx xxxxx de 2008)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
Fecha de desposesión (9 de diciembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Enxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Sentencia (29 de febrero de 2012)
Apelación de la sentencia (14 de diciembre de 2012) Incoación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013) Pago del Capital (11 de julio de 2014)
Pago del Avalúo Administrativo (11 de julio de 2014) Pago de Intereses y Costos (2 de diciembre de 2014)
Transferencia de titularidad de dominio (14 xx xxxx de 2015)
(iii) Las reclamaciones de expropiación indirecta de las Demandantes
74. Las reclamaciones de expropiación indirecta de las Demandantes no se encuentran particularizadas en forma detallada, sino que se abordan en términos generales103. En su punto más elevado, estas reclamaciones cubren la totalidad de las propiedades de las Demandantes, que abarcan las alegaciones de demora, ausencia de compensación y debido proceso con respecto a las ocho propiedades para las que no existió declaratoria de interés público, las nueve propiedades respecto de las cuales han vencido las declaratorias de interés público, las porciones de tierra que se encuentran ubicadas fuera de la zona de 125 metros de las nueve propiedades que han sido objeto de actos de desposesión con respecto a esas áreas dentro de la zona de 125 metros, y las deficiencias procesales de los nueve procedimientos de expropiación directa.
75. Las reclamaciones de expropiación indirecta se sintetizan en la Notificación de Arbitraje de las Demandantes de fecha 10 xx xxxxx de 2013, inter alia, en los siguientes términos:
Con respecto a todas las tenencias de tierra de las Demandantes en la línea de playa, tal como se asentara en detalle supra, es evidente que la Demandada no ha proporcionado a las Demandantes ni el derecho efectivo de revisión oportuna de la expropiación de sus tierras ni el pago pronto de una indemnización por haber participado en estas tomas, tal como lo exige el Artículo 10.7 del CAFTA y las diversas obligaciones asumidas por la Demandada respecto de los inversionistas y las inversiones de terceros países, tal como se observara en los párrafos precedentes.
Este es en particular el caso con respecto a los lotes de los que Xxxxxx, los Copher y Xxxxxxx eran propietarias indirectas, que fueron declarados de interés público incluso antes de que la Sala hubiese dictado su primera decisión en el mes xx xxxx de 2008.
...
Las mismas carencias se aplican con respecto a los lotes de las Demandantes que no han presenciado aún el comienzo de un proceso de expropiación oficial, o han avanzado poco, a pesar de que han transcurrido cuatro años desde que la Sala les ordenó a funcionarios del Gobierno a proceder en forma inmediata a las expropiaciones de tierras afectadas por su determinación definitiva de los límites del Parque, o en subsidio, permitir que proceda el desarrollo ambientalmente responsable.
…
103 Véase párrafo 52 supra.
En los pocos casos en los que el Gobierno ha comenzado al menos de manera putativa a honrar su obligación - proporcionar el pronto acceso a un mecanismo institucional para la determinación de las reclamaciones de expropiación o el pronto pago de una indemnización adecuada - el ritmo ha sido aletargado.
…
Este es en particular el caso con respecto a las porciones más orientales de los lotes de las Demandantes Xxxxxxxxx, cada una de las cuales ha sido excluida de manera arbitraria del proceso de expropiación oficial - sin duda a modo de recurso de ahorro de costos. Desde el 1 de enero de 2009, el Gobierno se encontraba obligado, conforme a sus obligaciones en virtud del CAFTA, a proporcionar una indemnización pronta por cada lote, lo que manifiestamente no ha hecho.
[Desde el 1 de enero de 2009]... la Demandada quedó obligada con arreglo al CAFTA: (1) a proporcionar a las Demandantes un acceso pronto a un proceso de expropiación local justo y efectivo; y (2) a proporcionar a las Demandantes el pago pronto de una indemnización adecuada y efectiva por la expropiación de sus tierras.
[Las Demandantes]... son titulares de tierras que no pueden desarrollar ni vender por un justo precio y el Gobierno está haciendo poco o nada al respecto. [Traducción del Tribunal]
76. A los fines del presente Laudo, el Tribunal considera las alegaciones de expropiación indirecta de las Demandantes en su forma más amplia.
77. En tanto esto será asimismo de relevancia para la evaluación del Tribunal que sigue, los diversos acontecimientos en el proceso de expropiación con respecto a todos los lotes que no sean objeto de una reclamación de expropiación directa, comparados con los acontecimientos relevantes en el cronograma regulatorio que se observa en la Tabla 3 supra, así como las fechas relevantes del CAFTA, son los siguientes:
Tabla 18 – Lote V39 (B&R Copher): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
Adquirido por B&R Copher (15 xx xxxxxx de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005 ------------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005)
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 xx xxxxxx de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 xx xxxxx de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 xx xxxx de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Xxxxxxxx que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 xx xxxx de 2008)
Avalúo administrativo (17 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 xx xxxxx de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Enxxxxx xx xxxxx xxx XXXXX xxxxx Xxxxx Xxxx x xxx Xxxxxxx Xxxxxx (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 xx xxxxx de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 xx xxxxx de 2013)
Tabla 19 – Lote V40 (B&R Copher): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 xx xxxx de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
Adquirido por B&R Copher (15 xx xxxxxx de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público xx Xxxxxxxx (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 xx xxxxx de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (18 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) ------------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 20 – Lote V30 (Spence): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
Adquirido por Bob F. Spence (19 de agosto de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005)
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (18 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ 10 de junio de 2010 ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 21 – Lote V31 (Spence): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003
Adquirido por Bob F. Spence (19 de agosto de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005 ------------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) ------------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (8 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (18 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 22 – Lote V32 (Spence): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ----------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
Adquirido por Bob F. Spence (19 de agosto de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005 ------------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (18 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 23 – Lote V33 (Spence): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
Adquirido por Bob F. Spence (19 de agosto de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005)
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005 -------------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (18 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (2 de abril de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 24 – Lote V38 (R. Copher): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por R. Copher (3 de octubre de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (17 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 25 – Lote A39 (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Spence Co. (27 de enero de 2005)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 26 – Lote C71 (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Spence Co. (4 de febrero de 2005)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008 -----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 27 – Lote V61a (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Spence Co. (4 de febrero de 2005)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008 -----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 28 – Lote V61b (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Spence Co. (4 de febrero de 2005)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008 -----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 29 – Lote V61c (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
Adquirido por Spence Co. (4 de febrero de 2005)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 30 – Lote C96 (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
Adquirido por Spence Co. (28 de junio de 2005)
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 31 – Lote V46 (R. Copher-Holsten): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005) Adquirido por R. Copher-Holsten (19 de enero de 2006) Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (17 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 32 – Lote V47 (R. Copher-Holsten): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005) Adquirido por R. Copher-Holsten (19 de enero de 2006) Declaratoria de interés público (9 de octubre de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
Avalúo administrativo (17 de septiembre de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
Objeción al avalúo administrativo (21 de enero de 2009)
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 33 – Lote SPG3 (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Adquirido por Spence Co. (31 de marzo de 2006)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
Tabla 34 – Lote V59 (Spence Co.): Cronograma de expropiación indirecta con relación a la evolución normativa y a las fechas del CAFTA relevantes
------------ Orden de conservación del MIRENEM que impide los permisos de construcción (mayo de 2003) ---------
------------ Solicitud del MIRENEM a la Procuraduría de un dictamen sobre la zona de 125 metros (5 de mayo de 2003)
Ayuda Memoria (16 de julio de 2003)
------------ Resolución del MINAE en referencia a la declaratoria de interés público de Unglaube (5 de noviembre de 2003)
Opinión de la Procuraduría (10 de febrero de 2004)
------------ Carta del MINAE a la SETENA que prohíbe los permisos de desarrollo (28 de febrero de 2005) -----------
------------ Suspensión de los procesos de viabilidad ambiental de la SETENA (+ 10 de marzo de 2005) ---------------
------------ Resolución Suspensiva de la SETENA (30 de agosto de 2005) ---------------------------------------------------
------------ Confirmación de la SC de la Resolución Suspensiva de la SETENA y los 125 metros de extensión del Parque en dirección a la tierra (19 de octubre de 2005) -----------------------------------------------------------
Dictamen de la Procuraduría (23 de diciembre de 2005)
Adquirido por Spence Co. (27 de febrero de 2007)
------------ Decisión de la SC que ordena el comienzo inmediato de las expropiaciones (30 de abril de 2008) ----------
------------ Decisión de la SC que anula el reglamento de zonificación (23 de mayo de 2008) ----------------------------
------------ Decisión de la SC en Unglaube que ordena la expropiación o la aprobación del desarrollo (27 de mayo de 2008)
------------ Decisión de la SC que anula los permisos de desarrollo (16 de diciembre de 2008) ---------------------------
------------ Oficio del SINAC que establece los criterios técnicos que definen la expropiación de Propiedades en el Parque (11 de febrero de 2009)
------------ Levantamiento de la suspensión de las solicitudes de zona de amortiguamiento por parte de la SETENA (30 de septiembre de 2009)
Informe de la Contraloría (27 de febrero de 2010)
------------ Instrucción del MINAET a la SETENA de anular los permisos del Parque de conformidad con la decisión de la SC del 16 de diciembre de 2008 (19 de marzo de 2010) -----------------------------------------------------
≈≈≈≈ Entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos (1 de enero de 2009) ≈≈≈
÷÷÷÷÷÷÷ Cronograma del Período de Prescripción del CAFTA (10 de junio de 2010) ÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷÷
Incoación del procedimiento de arbitraje (10 de junio de 2013)
(iv) Las afirmaciones de las Demandantes en materia de responsabilidad por la expropiación
78. En este contexto, las afirmaciones de hecho de las Demandantes, sumamente condensadas, son esencialmente tres: en primer lugar, demora procesal, a saber, que la Demandada no ha observado de manera palpable los cronogramas exigidos por la Ley de Expropiaciones, así como la medida cautelar de celeridad de la Sala Constitucional, las Demandantes siendo objeto de demoras e incertidumbres considerables, que se extendieron durante muchos años, ambos conduciendo a declaratorias de interés público con respecto a sus propiedades y en los procedimientos de expropiación subsiguientes. En el caso de las 17 propiedades que en la actualidad no son (y, en el caso de ocho de estas, nunca han sido) objeto de declaratorias de interés público, las Demandantes afirman que se encuentran en un estado de limbo jurídico a la espera de
procedimientos de expropiación expeditos exigidos por vía legislativa o impuestos por vía judicial, pero sin ningún proceso previsible ni fecha de pago a la vista.
79. En este sentido, las Demandantes alegan que la decisión del SINAC de suspender la iniciación de cualquier procedimiento de expropiación nuevo en los años 2008-2009 a fin de cumplir con las conclusiones anticipadas y recomendaciones del Informe de la Contraloría, finalmente dictada en el mes de febrero de 2010, constituye una nueva medida de demora de la que tomaron conocimiento recién el 15 de julio de 2014 con la presentación del Memorial de Contestación de la Demandada.
80. En segundo lugar, a diferencia de cualquier cuestión de demora procesal, las Demandantes alegan que la práctica de la Demandada en la realización del proceso de expropiación es caprichosa, irracional e impredecible, fundamentalmente sesgada en favor del Estado, y ha conducido a resultados valuatorios extremadamente variables e inconsistentes, y por lo tanto poco fiables. Con respecto a la valuación, las Demandantes sostienen que el proceso se encuentra sujeto a “la metodología del sálvese quien pueda establecida en la Ley de Expropiaciones” [Traducción del Tribunal] y señalan amplias divergencias entre las valuaciones del avalúo administrativo y el avalúo judicial (cuando estos avalúos han estado disponibles), y asimismo con lo que consideran como el valor justo de mercado de sus propiedades. Señalan asimismo la conclusión del Informe de la Contraloría de fecha 26 de febrero de 2010 de una divergencia de 6.037% entre el avalúo administrativo y el avalúo judicial en un caso analizado por esta104.
81. En tercer lugar, en tanto se diferencia de cuestiones más amplias de demora procesal, las Demandantes sostienen que han existido demoras manifiestas en el pago de la indemnización.
82. Los argumentos jurídicos de las Demandantes acerca de la cuestión de expropiación, igualmente condensadas, pueden sintetizarse de la siguiente manera105:
104 Véase párrafo 41(s) supra.
105 El texto de las disposiciones del CAFTA que se observan a continuación, en tanto son de relevancia para las consideraciones del Tribunal, se exponen en la Sección VIII del presente Laudo infra.
(a) La Ley del Parque de 1995 sirve como una declaratoria general de interés público con respecto a todas las propiedades dentro del Parque.
(b) La Ley de Expropiaciones origina una expectativa legítima por parte de las Demandantes en cuanto al plazo probable del proceso en el caso de que el lote de una demandante devenga objeto de una declaratoria de interés público, decreto de expropiación o acto de desposesión106.
(c) Los incisos (1) y (2) del Artículo 10.7 del CAFTA contienen obligaciones discretas, aunque íntimamente relacionadas, cuyo cumplimiento por parte de la Demandada debe ser evaluado. Por lo tanto, a diferencia del requisito del pago “pronto, adecuado y efectivo de una indemnización” en el Artículo 10.7.1(c), las Demandantes reafirman una obligación separada de la Demandada de pagar una indemnización “sin demora” que sea “equivalente al valor justo de mercado” de las propiedades en cuestión de conformidad con el Artículo 10.7.2(a) y (b). En este sentido, las Demandantes sostienen que el Anexo 10-C del CAFTA solamente aborda la interpretación del Artículo 10.7.1 y no los demás párrafos del Artículo
10.7. El Tribunal entiende que este par de argumentos constituyen una afirmación, en particular, de que la presunción del Anexo 10-C, párrafo 4(b) de que los actos regulatorios no discriminatorios no constituyen expropiaciones indirectas no es aplicable a los requisitos de indemnización del Artículo 10.7.2. Sin embargo, las Demandantes alegan que sus reclamaciones tanto de expropiación directa como indirecta están comprendidas dentro del alcance del Artículo 10.7.1.
(d) Las demoras manifiestas en el pago de la indemnización que reclaman son violatorias de tanto el Artículo 10.7.1(c), como del Artículo 10.7.2(a), ya sea en forma separada o conjunta.
106 El argumento de las expectativas legítimas se desarrolla como parte las afirmaciones de las Demandantes respecto del Artículo
10.5 del CAFTA, pero se trata de un tema que se expone en el argumento de las Demandantes de manera más general.
(e) La ausencia de pago de una indemnización pronta constituye una violación continua de las obligaciones de la Demandada en virtud del Artículo 10.7, que se extiende desde la entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos el 1 de enero de 2009.
(f) De manera similar, la ausencia de pago de una indemnización adecuada coherente con el valor justo de mercado constituye una violación continua de las obligaciones de la Demandada en virtud del Artículo 10.7.2, que se extiende desde la entrada en vigor del CAFTA entre Costa Rica y los Estados Unidos el 1 de enero de 2009.
83. Al tratar la aplicación del Capítulo 17 del CAFTA sobre el Ambiente, las Demandantes observan que, hasta sus alegatos de cierre durante la audiencia, la Demandada no había formulado alegación ni sugerencia alguna de que exista inconsistencia entre los Capítulos Diez y Diecisiete del CAFTA, mucho menos ha presentado argumento alguno en cuanto al alcance de esta inconsistencia. “En síntesis, no existen motivos para que el Tribunal analice e interprete el Capítulo 17 para resolver esta controversia”. [Traducción del Tribunal] Al tratar los argumentos de la Demandada en el curso de la audiencia de que el Artículo 17.2 del CAFTA le permitía a Costa Rica un grado de discrecionalidad al implementar su legislación ambiental, incluso en lo que se refiere a medidas de expropiación, las Demandantes sostienen, inter alia, que “[l]a reconfiguración del Artículo 17.2.1(b) para ser utilizado como escudo de protección contra la responsabilidad del Estado resultante de la adopción o mantenimiento de medidas expropiatorias... socavaría el objeto y sentido del Capítulo 10 y del propio CAFTA”. [Traducción del Tribunal]
B. La Postura de Responsabilidad de las Demandantes en Materia de Nivel Mínimo de Trato
84. En el marco precedente, la postura de responsabilidad de las Demandantes respecto de las alegaciones de violación del requisito de nivel mínimo de trato del Artículo 10.5 del CAFTA puede analizarse en forma sucinta.
85. Las alegaciones de hecho de las Demandantes se encuentran plasmadas en el siguiente fragmento de su Notificación de Arbitraje:
Mediante sus diversos actos y omisiones, la Demandada ha desarrollado su proceso de expropiación de manera arbitraria y, de ese modo, no les garantizó el debido proceso administrativo a las Demandantes. Un ejemplo de trato contrario al nivel de trato justo y equitativo recordado en el Artículo 10.5 incluye el lanzamiento del proceso de expropiación local con respecto sólo a algunos de los lotes frente al mar de las Demandantes y la posterior negativa arbitraria a seguir o continuar con el proceso en relación con ciertos lotes, como consecuencia de lo cual las Demandantes quedaron varadas en un limbo jurídico, en el que no pueden ejercer el uso y goce de sus inversiones ni tienen perspectivas de obtener al menos un cálculo de la indemnización por dicha privación.
Otros ejemplos de la omisión en que incurrió la Demandada al no otorgar trato justo y equitativo ni mantener un proceso eficaz de indemnización por su expropiación de las tierras de las Demandantes incluyen el hecho de no basar sus decisiones en materia de compensación en las dimensiones adecuadas de diversos lotes individuales, sea basando la valuación específica en agrimensuras incorrectas, sea excluyendo en forma arbitraria partes de lotes del cálculo de la indemnización. Más recientemente, la Demandada, en algunos casos, ha indicado que el valor de ciertos lotes ascendía a cero, sobre la base del caprichoso argumento de que el único uso alternativo de las tierras – hoy – sería como parte de un área de conservación más amplia. El mero hecho de que lotes similares todavía reciban valuaciones superiores a cero demuestra el capricho de esas decisiones. Tales decisiones también son manifiestamente contrarias al derecho internacional consuetudinario, dado que requieren la adopción de un análisis valuatorio absurdo desde el punto de vista temporal, en el que el propio acto de expropiación tiene un impacto [negativo] en la indemnización que ha de pagarse. [Traducción del Tribunal]
86. Los argumentos jurídicos de las Demandantes acerca de sus alegaciones de violación del Artículo 10.5 del CAFTA encontraban sustento en dos fundamentos: primero, las expectativas legítimas; segundo, la arbitrariedad manifiesta en la operación de un régimen de inversión extranjera; ambos de cuyos conceptos se apoyan en el principio de buena fe del derecho internacional. Al abordar ambos conceptos bajo el título de “trato justo y equitativo” (“TJE”), las Demandantes afirman que el TJE “tiene un significado definido, que se encuentra absorbido en la operación de una norma jurídica a efectos de la protección internacional de la inversión extranjera” [Traducción del Tribunal]. La conducta citada por las Demandantes en sustento de su alegación de la omisión en que incurrió la Demandada al no otorgarles trato justo y equitativo incluye lo siguiente: variaciones inexplicables en valuaciones de las mismas tierras; variaciones radicales en enfoques hacia la fase judicial; el hecho de no expropiar el lote en su totalidad, lo que, según las Demandantes, es lo que exigen tanto el derecho internacional como la Ley de Expropiaciones; y el abandono, pero no la conclusión formal, de expropiaciones pretendidas a fin de evitar el pago
de depósitos. Las Demandantes encuentran sustento respecto de todas estas alegaciones o algunas de ellas, inter alia, en el Informe de la Contraloría107.
87. La postura adoptada por las Demandantes en cuanto a las expectativas legítimas cita una serie de laudos en materia de inversión, así como informes y comentarios, en sustento de la amplia proposición según la cual el estándar TJE “no debería interpretarse como estático, ni tampoco es necesario ofrecer pruebas de la conducta flagrante o de mala fe requerida [sic] a fin de establecer que ha habido una violación del estándar”. [Traducción del Tribunal] Según alegan las Demandantes, el estándar TJE se basa fundamentalmente en el principio general de derecho internacional de buena fe y debe interpretarse en ese sentido. Entre los laudos a que se remite al Tribunal en sustento de la proposición y, más en general, en relación con las expectativas legítimas, se encuentran AMCO Asia c. Indonesia (1984)108, Mondev c. EE. UU. (2002)109, Tecmed c. México (2003)110, Waste Management c. México (II) (2004)111, MTD c. Chile (2004)112, Thunderbird c. México (2006)113, PSEG Global c. Turquía (2007)114 y MCI Power c. Ecuador (2007)115.
88. Suprimiendo las expectativas legítimas y la arbitrariedad, las Demandantes alegan que “las expectativas legítimas pueden fundarse razonablemente en la obligación de un Estado receptor de garantizar un clima empresarial y regulatorio transparente y predecible” [Traducción del Tribunal] y que, a efectos de realizar una evaluación semejante, “los tribunales a menudo buscan los signos reveladores de la arbitrariedad” [Traducción del Tribunal]. En sustento de estas alegaciones, las Demandantes remiten al Tribunal a laudos tales como CME c. República Checa (2001)116 y Thunderbird c. México (2006)117. En cuanto a la arbitrariedad más en general, las Demandantes
107 Véase párrafo 41(s) supra.
108 Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Laudo de fecha 20 de noviembre de 1984.
109 Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo de fecha 11 de octubre de 2002.
110 Técnicas Medioambientales, TECMED S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/AF/00/2, Laudo de fecha 29 de mayo de 2003.
111 Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Número 2), Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo de fecha 30 de abril de 2004.
112 MTD Equity Sdn Bhd y MTD Chile SA c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Laudo de fecha 25 de mayo de 2004. 113 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Laudo CNUDMI de fecha 26 de enero de 2006. 114 PSEG Global, Inc., The North American Coal Corporation y Konya Ingin Electrik Üretim ve Ticaret Limited Sirketi c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo de fecha 19 de enero de 2007.
115 M.C.I. Power Group L.C. y New Turbine, Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6, Laudo de fecha 11 de octubre de 2002.
116 CME Czech Republic B.V. (Los Países Bajos) c. República Checa, Laudo Parcial CNUDMI, 13 de septiembre de 2001.
117 Nota al pie 111 supra.
argumentan que “la violación del estándar de trato justo y equitativo puede evidenciarse en ejemplos de arbitrariedad manifiesta en la operación de un régimen local relativo a la inversión de inversionistas extranjeros” [Traducción del Tribunal]. El Tribunal es remitido, inter alia, a los laudos dictados en el marco de los casos CMS Gas c. Argentina (2007), MTD c. Chile (2004) y Saluka c. República Checa (2006) en sustento de la proposición. Al momento de definir la arbitrariedad, las Demandantes hacen referencia al dictum conocido y frecuentemente citado de la Corte Internacional de Justicia en el caso ELSI según el cual “la arbitrariedad no es tanto algo contrario a una norma jurídica como algo contrario al principio de legalidad”118 [Traducción del Tribunal].
89. Al resumir su postura acerca del Artículo 10.5 del CAFTA, las Demandantes, en su Memorial, afirman lo siguiente:
Tomado en conjunto, la letanía de resultados arbitrarios e injustos que sufrieron las Demandantes en relación con el régimen de expropiación disfuncional de la Demandada representa el tipo de trato injusto e inequitativo que resulta violatorio del Artículo 10.5 del CAFTA. La arbitrariedad que es manifiesta en su operación no puede sino tener un impacto corrosivo en el clima de inversión extranjera en Costa Rica. Es contraria a la norma de derecho internacional y, por ende, es contraria a las expectativas legítimas de que los nacionales del CAFTA tienen derecho legítimo a gozar cuando invierten en el territorio de otra Parte del CAFTA. [Traducción del Tribunal]
90. Con respecto a la alegación de la Demandada de que el nivel mínimo de trato en virtud del derecho internacional consuetudinario es el que el tribunal estableció en el contexto del caso Neer
c. México119, que evolucionó posteriormente a través de casos tales como Glamis Gold c. Estados Unidos (2009)120 y Merrill & Ring c. Canadá (2010)121, las Demandantes, en su Réplica, citan el laudo de Merrill & Ring in extenso, aseverando que “respalda la alegación de las Demandantes de que el estándar de trato justo y equitativo en virtud del derecho internacional consuetudinario [definido en el CAFTA] puede ser violado por un comportamiento gubernamental que sea similar a la conocida montaña rusa … [y que] las Demandantes en el presente caso le han suministrado al
118 Elettronica Sicula S.P.A. (ELSI), Fallo, I.C.J. Reports 1989, pág. 15, en párrafo 18.
119 L.F.H. Neer y Pauline Neer (EE. UU.) c. Estados Unidos Mexicanos, Laudo de fecha 15 de octubre de 1926; RIAA, Tomo IV, pág. 60.
120 Glamis Gold, Ltd. c. Estados Unidos de América, Laudo CNUDMI (TLCAN) de fecha 8 de junio de 2009.
121 Merrill & Ring c. Gobierno de Canadá, Laudo CNUDMI (TLCAN) de fecha 31 de marzo de 2010.
Tribunal gran cantidad de pruebas que describen brevemente las vacilaciones de los diversos entes oficiales del gobierno de Costa Rica que, conjuntamente, constituyen ‘la Demandada’” [Traducción del Tribunal].
91. También en su Réplica, las Demandantes, haciendo referencia a lo que, según ellas, importan revelaciones de las que tomaron conocimiento al momento de la presentación del Memorial de Contestación de la Demandada el 15 de julio de 2014, alegan que el sistema de priorización de la Demandada con respecto al orden y a la oportunidad de las expropiaciones de propiedades dentro del Parque, así como la moratoria sobre las expropiaciones impuesta por el SINAC durante el período 2008-2009 con miras al Informe de Contraloría, constituían una conducta arbitraria. En su Dúplica sobre Jurisdicción, el último escrito de las Partes, las Demandantes desarrollan este argumento, alegando por primera vez una “denegación de justicia constructiva” como consecuencia de la/s decisión/es suspensiva/s del SINAC. [Traducción del Tribunal] Las Demandantes también efectuaron una escueta alegación de denegación de justicia durante la audiencia, con respecto tanto a la supuesta demora en el pago de indemnización como a la presunta deficiencia del régimen expropiatorio de la Demandada más en general, que, según las Demandantes, “representa una denegativa de facto, una denegativa de justicia de facto con respecto al trato justo y equitativo”.
C. La Postura de las Demandantes en Materia de Daños
92. El presente Laudo Provisional analiza cuestiones de jurisdicción y responsabilidad. Tal como se anticipara en ocasión del cierre de la audiencia122, en tanto el Tribunal concluya que efectivamente goza de jurisdicción respecto de determinadas cuestiones y que la Demandada tiene una postura de responsabilidad que necesita respuesta, el Tribunal exigirá pruebas y presentaciones adicionales en materia de daños.
93. En vista de esto, no hay necesidad de que el Tribunal sintetice las presentaciones de las Demandantes en materia de daños y las muy extensas pruebas valuatorias adjuntas en este Laudo, excepto en la medida necesaria a efectos de cualquier otra fase del procedimiento
122 Véase párrafo 21 supra.
94. Las Demandantes reclaman un monto en concepto de daños de CRC 18.780.543.990, equivalente a USD 36.543.000, sobre la base de un tipo de cambio al día 28 de mayo 2008, que, según las Demandantes, es la “fecha de valuación apropiada para las reclamaciones de expropiación indirecta” [Traducción del Tribunal]. Los montos reclamados se encuentran desglosados en los escritos de las Demandantes y consignados por propiedad.
95. Además de esta suma, las Demandantes también solicitan intereses anteriores al laudo por el monto de CRC 12.147.713.918 correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de noviembre de 2015. Las Demandantes también reclaman en concepto de daños todos los costos incurridos en el marco del procedimiento de arbitraje.
96. Los siguientes elementos de la postura de daños de las Demandantes son relevantes a efectos de la fase actual del procedimiento:
(a) Las Demandantes alegan que la conducta de la Demandada constituye una conducta ilícita en virtud del derecho internacional y, en ese contexto, las Demandantes tienen derecho a recibir compensación en función del principio de restitutio integrum.
(b) Según las Demandantes, esto implica no sólo un otorgamiento del valor justo de mercado, sino también una indemnización por los montos incidentales en que incurrió cada demandante en aras de mantener y proteger su inversión, al igual que una indemnización de daños indirectos.
(c) En cuanto a las propiedades respecto de las cuales se emitió un decreto de expropiación, las Demandantes argumentan que la fecha de valuación debería considerarse la fecha del decreto de expropiación individual relativo a una propiedad determinada. Las fechas de los diversos decretos de expropiación son las siguientes:
Tabla 35 – Fechas de Decretos de Expropiación por Lote (9 Lotes)
Lote # Fecha del Decreto de Expropiación
B1 (A&T Berkowitz) 27 de noviembre de 2006
B3 (Berkowitz) 27 de noviembre de 2006
B5 (Berkowitz) 27 de noviembre de 2006
B6 (Berkowitz) 27 de noviembre de 2006
B8 (A&T Berkowitz) 27 de noviembre de 2006
B7 (Gremillion) 27 de noviembre de 2006
A40 (Spence Co.) 12 de abril de 2007
SPG1 (Spence Co.) 11 de marzo de 2008
SPG2 (Spence Co.) 11 de marzo de 2008
(d) En relación con las reclamaciones de expropiación indirecta, las Demandantes alegan que el 24 de mayo de 2008 es la fecha de valuación más apropiada, puesto que se trata de la fecha en que la Sala Constitucional anuló los reglamentos de zonificación de la Municipalidad de Santa Cruz123.
(e) Con respecto al estándar de compensación del valor justo de mercado contenido en el Artículo 10.7.2(b) del CAFTA, las Demandantes citan autoridades en sustento de la alegación de que debería ser el precio al que la propiedad cambiaría de manos entre un comprador interesado y un vendedor interesado hipotéticos en un mercado abierto e irrestricto, teniendo en cuenta otros factores relevantes pertinentes dadas las circunstancias específicas de cada caso. Las Demandantes también argumentan que, en el caso de expropiaciones ilícitas, la visión imperante es que la fecha de valuación debería ser la fecha del laudo arbitral.
(f) En cuanto a la cuestión relativa a la metodología utilizada para determinar el valor justo de mercado, las Demandantes alegan que el enfoque adecuado es el enfoque de mercado que, respecto de los inmuebles, “se implementa mediante la adopción de una metodología de ventas comparables, con ajustes, en caso de ser necesario, a fin de tener en cuenta las características distintivas de las tierras objeto de valuación o de los comparadores
123 Véase párrafo 41(m) supra. La fecha de la decisión de la Sala Constitucional en cuestión es el 23 de mayo de 2008.
seleccionados” [Traducción del Tribunal]. En relación con el Informe Pericial de Michael
P. Hedden, experto valuatorio de las Demandantes, las Demandantes resaltan lo siguiente:
Tal como se señala en el Informe Pericial del Sr. Hedden, en el presente caso, se adoptó un enfoque de ventas comparables, que le exigía que analizara el respectivo valor de mercado de cada lote, sobre la base de los precios abonados en transacciones de mercado reales que involucraban lotes que han sido destinados al uso que brinda mayor rentabilidad similar al del lote de las Demandantes. Identificó tendencias de valores y precios revisando transacciones entre compradores y vendedores interesados, versados e independientes en condiciones de mercado, y efectuando los ajustes necesarios para garantizar la fidelidad a un principio comparable. [Traducción del Tribunal]
D. El Petitorio de las Demandantes
97. En el petitorio contenido en su Memorial, las Demandantes solicitan la emisión de un laudo que:
(a) declare que la República de Costa Rica ha incumplido sus obligaciones en virtud del Tratado, mediante la adopción de las medidas descriptas en este Memorial en contra de las inversiones de las Demandantes;
(b) otorgue a las Demandantes una indemnización por todos los daños y pérdidas sufridos como consecuencia de la conducta de Costa Rica, en función del principio de reparación íntegra, por un monto que ha de determinarse a la fecha del laudo (en la actualidad, calculado en CRC 18.780.543.990 millones [sic]);
(c) otorgue a las Demandantes intereses anteriores y posteriores al laudo respecto de la totalidad de las sumas otorgadas, por un monto basado en una tasa comercialmente razonable para los colones costarricenses, por ejemplo, la tasa establecida por el Banco Central de Costa Rica;
(d) otorgue a las Demandantes cualquier monto necesarios para pagar cualquier impuesto aplicable a fin de mantener la integridad del laudo;
(e) otorgue a las Demandantes los costos y gastos incurridos en el marco del procedimiento que nos ocupa, incluidos los honorarios de los abogados, por un monto que ha de determinarse en el curso de este procedimiento por los medios que el Tribunal pudiera disponer; y
(f) ordene cualquier otro resarcimiento que sea justo y apropiado en las circunstancias del caso. [Traducción del Tribunal]