RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 105/2018 Resolución nº 599/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 22 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. R.D.L. en representación de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MAYSE S.L. (en adelante XXXXX) contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Servicio de limpieza de centros de Mutua Universal Mugenat dividido en 15 lotes” Expte. 000-0000-0000, en relación con el Lote nº 11, convocado por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colabotadora de la Seguridad Social Nº 10, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La entidad MUGENAT- MUTUA UNIVERSAL ha tramitado por procedimiento abierto y con número de expediente 000-0000-0000, la adjudicación del contrato de servicio de limpieza en diversos centros de la misma, por un valor estimado de 5.513.586,05 euros (IVA excluido), estando dividido el mismo en 15 lotes. El anuncio de la licitación fue publicado en el DOUE y en la Plataforma de Contratación del Estado, con fecha 8 de julio de 2017.
Segundo. Tras realizar las actuaciones pertinentes, el órgano de contratación, con fecha 11 de enero de 2018, resuelve la adjudicación de los distintos lotes del contrato y procede a su notificación a los licitadores con fecha 2 de febrero.
Tercero. Con fecha 6 de febrero, D. R.D.L., en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MAYSE, S.L.,interpone el presente recurso, contra la adjudicación del LOTE nº 11, en el que está clasificada en segundo lugar, manifestando su desacuerdo con la forma de aplicación y valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, respecto a su oferta.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Cuarto. Presentado el recurso, se emitió informe por el órgano de contratación, MUGENAT-Mutua Universal, con fecha 9 de fecbrero de 2018 ,solicitando la desestimación del recurso.
Quinto. Con fecha 13 de febrero de 2018,a Secretaría del Tribunal, dio traslado del recurso a los restantes interesados en el procedimiento para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que lo hayan hecho ninguno de ellos.
Sexto. Mediante Resolución de este Tribunal, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx la medida cautelar de mantenimiento de la suspensión de la resolución de adjudicación, en relación al lote nº 11.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dada la condición de poder adjudicador de la Mutua Universal MUGENAT, de conformidad con lo dispuesto en el Art 3.1g) de la citada disposición
Segundo. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios de limpieza de centros de Mutua Universal Mugenat dividido en 15 lotes, sujeto a regulación armonizada, con un valor estimado de 5.513.586,05 euros por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 40.1.a) del TRLCSP. En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, éste es el acuerdo de adjudicación, susceptible de impugnación conforme al artículo 40.2.c) del TRCLSP.
Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan en el artículo 44 del TRLCSP, y se desarrollan en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En el presente caso, el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, habiendose presentado el anuncio previo.
Cuarto. La entidad recurrente ostenta legitimación activa para impugnar la resolución de adjudicación del contrato del que ha sido licitadora y ha quedado clasificada en segundo lugar, en el lote 11, objeto del presente recurso.
Quinto.- El recurrente MAYSE, S.L., que concurría a 3 lotes del procedimiento (lotes 1, 10, y 11), recurre la adjudicación, del último de estos lotes, el nº 11, alegando que para este lote, no se ha valorado de forma correcta su oferta, en comparación, con las valoraciones de las restantes ofertas presentadas.
En concreto sostiene que en el criterio técnico 1, “Estructura y recursos en el ámbito de actuación de cada lote”, x Xxxxx, S.L., se le asignan 1,50 puntos en el subcriterio Instalaciones o centros que disponen (14 delegaciones y 91 centros), cuando a Ferronol, se le otorgan 2 puntos por gestionar 10 centros. Referente a los empleados Mayse alega tener más que Ferronol y haber obtenido 1,5 puntos frente a los 2 puntos de esta última.
En el criterio 2, “Plan de Gestión de Incidencias” alega que x Xxxxx se le otorgan 3,50 puntos, mientras a Ferronol, se le asignan 5 puntos, entendiendo Mayse que su oferta es técnicamente igual y merecía más puntuación.
Sexto.- Con carácter previo a entrar en el análisis de cada una de estas alegaciones debe recordarse el criterio de este Tribunal que circunscribe la revisión de las valoraciones técnicas realizadas por órganos especializados de la entidad contratante a las cuestiones formales y jurídicas.
Así, ya en la Resolución 739/2015, de 30 de julio, -en un criterio reiterado en la 460/2017, de 26 xx xxxx- sostuvimos que “en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 xx xxxxx se
dijo: “Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones nº 269/2011, de 00 xx xxxxxxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx señaló̄ : “En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es
de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración,
tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”.
(…)
En la Resolución 128/2014, de 14 de febrero, el Tribunal volvió a reproducir la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica de la Administración. En la apreciación de los criterios valorables mediante fórmula este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. En la Resolución 176/2011, de 29 xx xxxxx, se consideró que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración.
En este mismo sentido, la Resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor.
Por su parte, la Resolución 159/2012 señalaba que “sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos” (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012).” Conviene recordar
también la jurisprudencia, tantas veces referida por nuestras resoluciones, contenida en la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis.
En definitiva, sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental podrá este Tribunal entrar a enjuiciar la bondad de la valoración efectuada.
Séptimo.- El pliego de condiciones particulares, que rige el procedimiento, establece en la cláusula 10.5.2 los criterios de valoración, distinguiendo entre los criterios cuantificables mediante fórmulas y la valoración técnica de la oferta.
La denominada valoración técnica de la oferta, con hasta 30 puntos, se divide en:
1.-Estructura y recursos en el ámbito de actuación de cada lote 7 puntos 2.-Plan de gestión de incidencias 5 puntos 3.-Propuesta horas anuales servicio de limpieza periódico 5 puntos 4.-Formación inicial y de reciclaje 5 puntos
5.-Formación específica en medio ambiente 5 puntos
6.-Valor añadido 3 puntos
La cláusula 10.6, establece el método de valoración de los criterios especificando en el apartado 10.6.2:
“Se valorará con una puntuación máxima de 30 puntos conforme al siguiente desglose y criterios:
Método de valoración:
1.-Estructura v recursos en el ámbito de actuación de cada lote. Se valorará con 7 puntos los siguientes aspectos:
- Instalaciones o centros que disponen en la zona o ámbito de actuación de cada lote.
- Nº de empleados, nº de supervisores que dispone en la zona en la que se solicita el servicio.
- Otros datos que considere que permitan valorar la capacidad operativa del licitador en la zona.
Cualitativo de 0 a 10
2.- Plan de gestión de incidencias
Se valorará con 5 puntos los siguientes aspectos:
- Definición de las incidencias, recursos que destinará para su resolución, capacidad de respuesta.
Cualitativo de 0 a 10
3.-Propuesta horas anuales del servicio de periódico de limpieza Se valorará con 5 puntos los siguientes aspectos:
- Propuesta horas anuales del servicio periódico de limpieza de cada centro, justificando las variaciones que permitan optimizar el proceso, en caso de que sea posible.
Cualitativo de 0 a 10
4.- Se valorará el Plan formativo inicial y de reciclaje. Método de valoración (5 puntos):
Se valorará el Plan formativo inicial y de reciclaje del personal asignado al servicio que presenten las empresas licitadoras con el detalle de, centro en el que se impartirá, las sesiones de formación a todos sus empleados/as, los cursos previstos y su planificación.
Cualitativo de 0 a 10
5.- Se valorará el Plan de formación específico en medio ambiente. Método de valoración (5 puntos):
Se valorará el Plan formativo en medio ambiente y tratamiento de residuos que presenten las empresas licitadoras con el detalle de, centro en el que se impartirá, las sesiones de formación a todos sus empleados/as, los cursos previstos, su planificación y su contenido.
Cualitativo de 0 a 10
6.- Valor Añadido
Método de valoración (3 puntos):
Se valorará aquellos aspectos que no se han considerado en los pliegos y que el licitador considere que son idóneos para el buen desarrollo del servicio en los siguientes aspectos: un sistema de información que garantice que el servicio que se está realizando con la calidad suficiente, modelo de reporting mensual de funcionamiento y reuniones periódicas”.
Pasando a analizar las alegaciones del recurrente, respecto a la aplicación de los criterios 1 y 2, debemos recordar en primer lugar, que el Pliego de Condiciones que rige la licitación y los criterios que recoge, no fueron objeto de recurso y con independencia pues, de otras posibles consideraciones, que no son objeto de este recurso, este Tribunal debe limitarse a revisar si la valoración en base a los mismos, ha sido arbitraria o discriminatoria o si se ha producido algún error material en la misma.
En este sentido, y respecto al criterio técnico 1, debemos recordar que este, no es de carácter automático, está sujeto a un juicio de valor y no otorga más puntos solo por número de centros o instalaciones, sino que permite al órgano de contratación, valorar la capacidad operativa del licitador en la zona y dar importancia no sólo al número de centros, también a sus características o dimensiones, en relación al objeto del contrato.
La mayor puntuación otorgada por el órgano de contratación, tanto a Ferronol como a Fissa, se debe no a que tengan numéricamente más centros, sino a la naturaleza y entidad de los mismos. Así, Ferronol presenta centros que son organismos públicos y grandes empresas, lo mismo que sucede con la empresa Fissa, que aporta también grandes centros y grandes empresas, frente a los ofertados por Mayse, que son pequeños negocios y PYMES. Por tanto, al permitir el criterio configurado en el Pliego esta valoración cualitativa y no sólo cuantitativa, debe desestimarse esta alegación del recurrente, ya que la adjudicación de puntos a juicio de este Tribunal no ha sido arbitraria.
Respecto al número de empleados y número de supervisores que recoge el subcriterio segundo del criterio técnico 1, señalar que de la redacción del mismo se deduce que deben valorarse independientemente ambos, tanto número de empleados como números supervisores. En este caso el recurrente Mayse, compara su puntuación con la otorgada a Ferronol, 0,50 puntos más. El órgano de contratación justifica esta diferencia en el número de supervisores ofertados, dos en el caso xx Xxxxx y cuatro en el caso de Ferronol, sin que puedan sumarse ambos tipos de personal, valorándose separadamente los dos
apartados, por lo que en la aplicación de este subcriterio tampoco se aprecia por este Tribunal arbitrariedad en la valoración técnica.
Octavo.- Respecto al criterio técnico 2, referido al Plan de gestión de incidencias, como se ha señalado anteriormente al transcribir esta cláusula, se valoran tres aspectos que recoge el Pliego, la definición de las incidencias, los recursos que se destinarían a su resolución y por último la capacidad de respuesta. Para este criterio el recurrente Xxxxx, compara su puntuación, 3 puntos, con la de Ferronol 5 puntos. Señala el órgano de contratación, que Ferronol ha detallado de qué manera y con qué medios responderían a las mismas, mientras si bien Mayse oferta un plazo de resolución inmediato, no explica de qué manera se llevaría a cabo, por lo que no puede valorarse.
Respecto a Fissa, a la que se le otorgan 5 puntos, ésta ha aportado un plan de gestión de incidencias en el que están catalogadas por niveles y con plazos y formas de resolución adecuadas a cada una de ellas.
Es decir, que no hay trato desigual entre la valoración efectuada respecto a los tres licitadores, ya que no han ofrecido lo mismo, y como ya ha manifestado este Tribunal los criterios evaluables en función de juicios de valor, tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que pos sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables.
El recurrente pretende transformar los criterios no automáticos en automáticos, negando el margen de apreciación discrecional del órgano técnico evaluador, más allá de cuestiones numéricas.
Este Tribunal entiende que el órgano de contratación justifica la diferente puntuación otorgada y no ha incurrido en error o trato discriminatorio o arbitrario al valorar las proposiciones.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. R.D.L.. en nombre y representación de MAYSE, S.L. contra la resolución de 11 de enero de 2018 de MUGENAT – MUTUA
UNIVERSAL acordando la adjudicación del lote 11 del contrato “Servicio de limpieza de centros de MUGENAT”, resolución que confirmamos en su integridad.
Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. No se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.